CSJ - SL3407-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3407-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbdleCi oclao mbia CorStuep rdeeJm uas ticia SadleCa a salcaib6onr al SadleOa e sconNu."4e stlón OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL3407-2018 Radicación n. º 59968 Acta 027 Bogotá, D. C., catorce (14) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CARLOS HERNANDO VELANDIA TORO, contra la sentencia proferida por la Sala Única de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 31 de julio de 2012, en el proceso que instauró contra
ARCHITECTURE & LEGAL COMPANY EU
«ARCHITECTURE LEGAL COMPANY EU» y JUAN
EDUARDO BERMÚDEZ ZULUAGA.
l. ANTECEDENTES
Carlos Hernando Velandia Toro, demandó a Architecture Legal Company EU, y solidariamente a Juan Eduardo Bermúdez Zuluaga, pretendiendo, que se declarará que sostuvo con aquellos un contrato de trabajo a término
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Radicación n.º59968 indefinido, desde el 1 de octubre de 2005 «hasta la fecha de º presentación de está (sic) demanda y hacia el.futuro, hasta el día que sea terminado como lo condena la Ley f..] .»q u;e aquéllos son solidariamente responsables, por la retención indebida de salarios durante el vínculo laboral, y por el incumplimiento de sus obligaciones laborales, entre ellas, el pago de las primas de servicios, las vacaciones, las cesantías
e intereses sobre las mismas, la afiliación al Sistema de Seguridad Social en Salud Pensiones y Riesgos Profesionales, al Régimen de Subsidio Familiar, y los demás derechos labores que resultaren probados; que su salario estaba integrado entre otros conceptos, por las comisiones sobre las ventas que realizaba; y que aunque el contrato de trabajo terminó unilateralmente con justa causa, éste continúa vigente en los términos del art. 29 parágrafo 1 º de la Ley 789 de 2002, o en subsidio, que aquél terminó el 21 de noviembre de 2007, con justa causa imputable al empleador, y por ello hay lugar a la indemnización legal consagrada en el Código Sustantivo del Trabajo. En consecuencia, que se les condenara al reconocimiento y pago de las cesantías e intereses sobre las mismas, las primas de servicios y las vacaciones, causadas entre el 1º de octubre de 2005 y el 21 de noviembre de 2007, con base en el salario realmente devengado, más las que se causen desde el 22 de noviembre de 2007 hasta el día en que el contrato de trabajo termine por declaración del juzgado, o en subsidio, la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo con justa causa. Así como a la devolución de los salarios indebidamente retenidos por concepto de
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2 Radicación n.º59968 salud; la sanción por la no consignación de las cesantías en un fondo privado; la indemnización del art. 65 del CST; el pago de horas extras, trabajo en dominical y festivo; los aportes a salud, pensiones y riesgos laborales, con la sanción
prevista en el art. 23 de la Ley 100 de 1993; la indexación; los intereses moratorias; y las costas del proceso. Como fundamento de sus pretensiones, adujo, que el 1 º de octubre de 2005 fue contratado verbalmente por el gerente de Architecture & Legal Company EU, con el fin de desempeñar el cargo de «SuperdveiA suoxri lidaerle s DepartadmePue bnltioc »i,dd ebaienddo cumplir un horario de trabajo de lunes a viernes de 8:00 am a 5:30 pm y los sábados de 9:00 am a 5:00 pm; que en diciembre del mismo año, fue promovido al cargo de «AuxiAldimairn is»,ty r eal 2t idev o enero de 2006 fue obligado a suscribir un contrato de prestación de servicios, sin que sus condiciones laborales sufrieran modificación alguna; que a partir de julio de 2006, fue promovido al cargo de «ejecduetc iuveon» ,tc uayas funciones desempeñó bajo la subordinación de José Fernando Bermúdez Zuluaga, quien fungía como gerente general de la empresa; que el 7 de mayo de 2007 fue trasladado, sin previo aviso, de la sede principal de la empresa, a la sede denominada Constructora Bermúdez y Asociados, en la cual continuó ejerciendo el mismo cargo Sostuvo que percibía un salario bajo la modalidad de comisiones, las cuales correspondían al 2,5% del valor de cada contrato que vendía a nombre de la compañía, sin embargo, en varias oportunidades ese porcentaje fue
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Radicación n.º59968 modificado unilateralmente por la demandada; que su horario de trabajo era incrementado permanentemente, y que aunque había dejado de pertenecer al departamento de publicidad, debía continuar supervisando las jornadas de pintura incluso en días de descanso obligatorio, y a pesar de haber comunicado dicha inconformidad ante su empleador, no recibió una respuesta por parte de éste. Indicó que a mediados de noviembre de 2007, tuvo que suscribir un nuevo contrato de prestación de servicios con Juan Eduardo Bermúdez Zuluaga; que nunca le fueron reconocidas las horas extras, los recargos nocturnos, los días compensatorios por trabajar en días de descanso obligatorio, las vacaciones, los dominicales ni los festivos, que no le fueron pagadas la totalidad de las comisiones causadas, las primas legales, las cesantías ni los intereses sobre éstas, así como tampoco fue afiliado al Sistema de Seguridad Social; que en virtud del reiterado incumplimiento de las obligaciones por parte de su empleador, se vio obligado a dar por terminado el contrato de trabajo el 21 de noviembre de 2007, con justa causa imputable a la empresa, mediante una carta que Juan Eduardo Bermúdez Zuluaga, se negó a recibir, bajo el argumento de que la misma debía ser entregada a la abogada de la empresa; y que a pesar de haber enviado la m1s1va mediante correo certificado, los demandados guardaron silencio respecto a la misma, y hasta la fecha de la presentación de la demanda no habían cancelado ninguna de las acreencias reclamadas.
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Radicación n.º59968 El juzgado de conocimiento, mediante auto del 6 de noviembre de 2008, tuvo por no contestada la demanda por parte de las demandadas.
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia del 30 de noviembre de 201 O, absolvió a la parte demandada de todas las pretensiones; declaró probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa y pasiva; y, condenó al demandante a pagar las costas del proceso.
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala Única de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia del 31 de julio de 2012, al resolver el recurso de apelación propuesto por el demandante, confirmó la decisión de primer grado. El Tribunal partió, de que los fundamentos jurídicos del asunto puesto a su consideración, encuentran consagración en los artículos 23 y 24 del CST, que establecen los elementos del contrato de trabajo y la presunción de que toda relación de trabajo está regida por un contrato de trabajo. Pasó a determinar si el señor Velandia Toro, probó la prestación personal del servicio a Architecture Legal Company EU, para lo cual tuvo en cuenta las declaraciones 5 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n.º59968 de Adriana Cárdenas Toro y Ángela Patricia Gómez Toro, así como la prueba documental, contentiva del contrato de prestación de servicios suscrito entre el demandante y Juan Eduardo Bermúdez Zuluaga, y del certificado de la Cámara de Comercio que da cuenta de la existencia y representación
legal de la empresa demandada, y expresó: Atendiendo el material probatorio decantado, no queda duda para instancia, que a diferencia de lo expresado por el Juez de esta primer grado, encuentra acreditada la prestación personal si se del servicio, y que dio deforma personal y subordinada, esta se constituyéndose de forma la existencia de un contrato de esta trabajo, aunque trate de disfrazado mediante un contrato de ser prestación de (f7,. 50) observa en servicios como se este caso. En virtud de lo anterior, señaló, que era deber de la empresa demandada, desvirtuar la anterior presunción, sin embargo, la misma no logró probar la inexistencia de los elementos configurativos del contrato de trabajo, por lo que quedaba acreditada la existencia de una relación laboral entre las partes «entre el 29 de marzo de 1996 ye l 31 de marzo de 2005, extremos laborales señalados en la demanda yq ue fueron ratificados en forma concreta por las pruebas documentales yt estimoniales (sic)[. ..] ». El ad quem consideró, que el actor omitió acreditar los extremos temporales de la relación laboral, por lo que no contaba con prueba alguna, diferente a la afirmación realizada por él en los hechos de la demanda, que le permitiera concluir, el término en que estuvo vigente el vínculo con la empresa demandada, y que por ello, le resultaba imposible proceder a la liquidación de las acreencias laborales solicitadas.
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(.... Radicación n. º59968 Indicó que la presunción contenida en el art. 24 del
CST, no eximía al demandante de probar los linderos «[. ..} temporales, salario, extremos contratantes», porque dicha información era la que le permitía al juez determinar el monto de las obligaciones; y concluyó: [. .. ] el demandante no cumplió con la carga de demostrar los extremos temporales, por lo que se imposibilita determinar la cuantía adeudada basada únicamente en la presunción del Art 24, por ello, pese a demostrarse que el demandante prestó sus servicios personales a la demandada no es posible declarar la existencia del contrato laboral más allá de lo permitido por la plurimencionada presunción.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que en sede de instancia, revoque en su integridad el fallo de primer grado y profiera condena mediante orden que debe estar motivada en las « consideraciones de la sentencia recurrida para declarar la solidaridad entre los demandados, la existencia del contrato de trabajo y las consecuencias que de allí se derivan, conforme a las pretensiones contenidas en la demanda».
Con tal propósito formuló un cargo, el cual no fue replicado y será resuelto a continuación.
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VI. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia impugnada, de violar por la v1a indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, las
siguientes disposiciones: [..].e la rtí1cu7l7do e Cló didgePo r ocediCmiiv-evinilto ol adcei ón med-ieonr elaccoilnóo ansr tíc2u3yl 2 o4ds e Cló diSguos tantivo deTlr ablaoqju oce,o ndauldj eos conocdieml ioaesrn ttíoc3,u2 l os nume2ry ap la rág2r°,a6 f0yo 6 1d eCló diPgroo cdeesTalrl a bajo yd el aS egurSiodcaidya c lol,no asr tíc1ºu, 3l °,o5 °s,6 °,7 °,8 º, 9°,1 0°,1 11,3 1,4 1,6 1,8 1,9 2,0 2,1 2,4 3,7 3,8 4,3 4,5 4,7 5,4 , 555,6 5,7 5,9 6,1 6,2 1,2 71,2 81,3 91,4 11,4 21,4 31,8 61,8 7, 1891,9 21,9 32,4 92,5 02,5 32,5 42,6 02,6 63,0 63,0 73,4 y03 42 deCló diSguos tandteTilrv aob a9j52o,5; 0 3,0 5d eCló didgeo ProcediCmiivedineltn,ot dreol o·sp arám.eftirjopasod rlo oss artíc1u 1l1o1,s3 2,5 2,6 2,9 4,8 5,3 5,8 3,3 2y 336d el a
º, ConstiPtoulcíidtóeCin oc lao mbia. Como errores de hecho, en los que incurrió el Tribunal, enlistó: ✓ Nod apro dre mostersatdáon qduoeeldl ae ,m andparnetset ó susse rvipceirosso nala oldsee sm andaddemo asn,e croan tinua, persoysn uablo rddiensaeddleOa 1 d eo ctudbe2r 0e0 5. ✓ Nod apro prr obaedsot ándqoulema im, a ndadnitpoeo r terminealcd oon trdaett or abqaujeol ov inccuolnól os demandasdeogscú,on m unicdae2cl1i d óenn o viedmeb2 r0e0 7, enl ac uaslu steyn dteóm osjtursóct aau siam putaabll e empleador. ✓ Nod apro dre mostersatdáon qduoaeld ae,m dáesl otsr es elemednetcloo sn tdreat troa b-aqjuore e coneolTc rei buenna l sud ecisfuieóronnp, r obatdoodslo oshs e chqousfue n damentan lapsr etensyi eosnpeesc iallomesex nttree dmeol sar elación laboqruaeelx isetnitlóra eps a rtes. Como pruebas mal apreciadas enunció: El escrito de la demanda introductoria, en la cual se afirmó, que laboró al servicio de los demandados, desde el 1 º de octubre de 2005 (f1.2 ºd el cuaderno principal), yq ue dio
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Radicación n. º59968 por terminado el contrato de trabajo, con una justa causa imputable a la empleadora, el 21 de noviembre de 2007; dicha comunicación, junto con la constancia de haber sido remitida por correo certificado a la dirección de la empresa demandada, luego de que Juan Eduardo Bermúdez Zuluaga, se negara a recibirla, también forman parte del expediente (f. º204 a 208 del cuaderno principal). El contrato de prestación de serv1c1os, suscrito con Juan Eduardo Bermúdez Zuluaga, el cual se le entregó en el momento en que el contrato fue firmado; sin embargo, en la parte que corresponde a la fecha, se dejaron espacios en blanco (f.º 194 a 198 del cuaderno principal). El contrato de prestación de serv1c1os, suscrito entre con Juan Eduardo Bermúdez Zuluaga, ejemplar aportado por la demandada, que coincide en todo con el documento visible a folios 194 a 198 del cuaderno principal, antes mencionado, excepto que en este último se consignó a mano, la fecha en que el documento fue suscrito (f.º 282 a 285 del cuaderno principal). En la demostración del cargo señaló, que los anteriores documentos demostraban claramente los extremos de la relación laboral que sostuvo con la demandada, los cuales fueron aceptados por los demandados, pues así se desprende de los escritos de contestación a la demanda presentados por ellos, en los que reconoció como fecha de inicio, la de suscripción del contrato de prestación de servicios, en el mes
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Radicación n.º59968 de octubre de 2005, así como la finalización del vínculo
cuando EL DEMANDANTE TOMÓ DE MANERA
«.[..}
ABUSIVAL A SUMA DE OCHOCIENTOMISL PESOSY,
DESDEE NTONCESSU SPENDSIIÓNA VISEOL C ONTRA TO
[. ]..». Así mismo, adujo, que dichos extremos fueron ratificados en los interrogatorios de parte practicados en el proceso; que en el absuelto por José Fernando Bermúdez Zuluaga, representante legal de Architecture Legal Company EU (f.º 290294), se confirmó, que el único vínculo que existió entre ellos fue regulado por un contrato de prestación de servicios, suscrito el 1º de octubre de 2005 por el actor y por Juan Bermúdez Zuluaga; en el mismo sentido, éste, aceptó en su declaración, la existencia de un contrato de prestación de servicios con él, desde el 1º de octubre de 2005 (f. º295 a 299 del cuaderno principal), así como la finalización del mismo, a través de la comunicación del 21 de noviembre de 2007. Seguidamente, hizo referencia al testimonio rendido por María Cristina Sote García (f. º325 y ss del . cuaderno principal), del cual se infiere, que el aludido vínculo laboral estuvo vigente desde el 1º de octubre de 2005, y cuyo dicho era coincidente con las afirmaciones de los señores Bermúdez Zuluaga, en cuanto a que él dejó de prestar sus servicios a la empresa demandada «en la segunda quincena de noviembre de 2007». Señaló que a folios 187 a 191 y 363 a 370 del cuaderno
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10 .._, Radicación n.º59968 principal, obran los denominados reportes de contratos, que correspondían a los pagos efectuados a su favor entre los meses de junio y noviembre de 2007, por lo que dicha información «[. ..} ratificqau ee ld emandandtees arrolló funcioneas f avodre losd emandadohsa,s teal 2 1 de como consta en la carta mediante la noviemdber2 e0 07[. .]. » , cual dio por finalizado el contrato de trabajo. Finalmente expresó, que el Tribunal no aprecio que existía un indicio grave en contra de los demandados, en los º términos del parágrafo 2 del art. 31 del CPTSS, dado que no subsanaron la contestación de la demanda dentro del término legal, lo que debió valorarse en conjunto con los demás medios probatorios, y así concluir «queeld emandante labobraój,lo ac ontinudaedpae ndeny csiuab ordindaecl ioósn O demandaddoess,d eel 1 deo ctubdree2 005h asteal2 1d e noviemdber2 e0 07».
VII. CONSIDERACIONES Pese a haberse encauzado el cargo por la vía indirecta, debe decirse que en las instancias quedaron definidos los siguientes supuestos fácticos: (i) que Carlos Hernando Velandia Toro, prestó sus servicios personales a Architecture Legal Company EU, por lo que se configuró la presunción de contrato de trabajo consagrada en el art. 24 del CST, la cual no fue desvirtuada por la parte demandada; y, (ii) que Juan
Eduardo Bermúdez Zuluaga, es socio de la misma. 11
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Radicación n.º59968 Orientó el cargo el recurrente, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, por violación medio del artículo 177 del CPC, de aplicación analógica al procedimiento del trabajo y de la seguridad social (art. 145 CPTSS), que en su sentir, conllevó al desconocimiento de algunas normas consagradas en el Código Sustantivo del Trabajo. Al respecto, la citada norma procesal, reza: «Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen». Sobre la violación medio, la Corte ha explicado con suficiencia, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL 7411, 15 may. 1995, reiterada en la CSJ SL 44023, 25 sep. 2012, que: Los textos de naturaleza procesal solamente se pueden acusar por violación medio y en relación con los de carácter sustancial, ya que la infracción de la ley en realidad se produce inicialmente sobre aquellos que son el vehículo para alcanzar los preceptos sustanciales. Como el recurrente funda su acusación en la senda indirecta, de conformidad con lo normado en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, modificatorio del 23 de la Ley 16 de 1968, para que se configure el error de hecho, es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta y, además, como lo ha dicho de vieja data la Corte, que
provenga de manera evidente de alguna de las pruebas calificadas, esto es, documentos auténticos, confesión judicial o inspección judicial.
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Radicación n. º59968 Además, para que se estructure el error de hecho, no es cualquier hipotética equivocación del Tribunal la que puede dar al traste o quebrantar su decisión, sino aquella que revista la entidad de palmaria, que surja a primera vista, por ser notoria, protuberante y manifiesta; características que no son, en voces de la decisión CSJ SL 12679, 20 en. 2000, de: «ceracioó ni nvenjturoip srudneciasli nuon n ítimdaon doa t lgeali nxecusabqluee e xieg quee lr ecurerntdee musertee l yerrod e" modmoa nifiestAos"íl. o d eetrmincal arameenlt e artíc60u dleodl e cre5t2o8d e1 964». El Tribunal confirmó la decisión absolutoria de primer grado, bajo el argumento, de que la parte actora, no cumplió con la carga de la prueba impuesta por el artículo 177 del CPC, de acreditar los extremos temporales. Los errores de hecho que se le endilgan al adq uem, consisten en no haber dado por demostrado, estándola, que el recurrente prestó sus servicios personales para la empresa demandada, de manera continua, personal y subordinada, desde el 1 º de octubre de 2005 hasta el 21 de noviembre de 2007, data en la cual se dio por terminada la relación, por parte del trabajador.
Entre las documentales acusadas como indebidamente apreciadas, se encuentra, el contrato de prestación de servicios obrante a folios 194 a 198 y 282 a 285 del cuaderno principal, que da cuenta, de que en efecto, la relación entre las partes inició el 1 de octubre de 2005; lo que se acompasa º con lo expresado por el representante legal de la empresa
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Radicación n.º59968 demandada, al absolver interrogatorio (ºf .290 a 294 del cuaderno principal), cuando frente a la pre nta primera, gu según la cual: Diga cierto no que usted en condición de como es si o su representante legal de la firma ARQUITECTURE & LEGAL COMPANY E. U., celebró un acuerdo de carácter verbal con el señor CARLOS HERNANDO VELANDIA, para que el (sic) prestara sus servicios supervisor de auxiliares de publicidad a partir del como 1 de octubre de 2005?
Contestó: No cierto, ya que nunca he hecho acuerdo verbales (sic) con es nadie y APRA (sic) esto siempre general (sic) contratos de se prestación de servicios hizo con el señor VELANDIA, el como se cual fue firmado por él, donde plasmo (sic) su firma y huella y fue directamente con el señor JUAN EDUARDO BERMUDEZ (sic}, la copia del contrato puede revisar en el expediente a folios 195se 1 96, con la misma fecha con la que la apoderada me está preguntando. Aporto copia del contrato con firma huella y fecha.
Lo anterior, i almente fue aceptado por Juan Eduardo gu Bermúdez Zuluaga, con el mismo carácter, al absolver
interrogatorio (º f 2.95 a 296 del cuaderno principal). Por su parte, la prueba documental obrante a folios 204 a 208 del cuaderno principal, contentiva de la comunicación del 21 de noviembre de 2007, dirigida por el demandante a los demandados, presentando renuncia al cargo desempeñado, con recibido «000063», y la constancia del envío en esa fecha, de dicha comunicación en la Avenida Boyacá No. 79 A - 08 (que según el certificado de existencia y representación de la empresa demandada -fº. 50 a 51corresponde a la dirección de la misma), obrante a folio 209 del mismo cuaderno, aunadas a las respuestas dadas a las
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A Radicación n.º59968 preguntas 12 y 13 por el Juan Eduardo Bermúdez Zuluaga, al absolver interrogatorio (ºf .298 a 299 del cuaderno principal), se colige, que el extremo final de la relación laboral fue el 21 de noviembre de 2007. Así se desprende de los siguientes apartes: 12PREGUNTA. Diga como es cierto si o no que mediante comunicación del 21 de Noviembre de 2007 el señor CARLOS VELANDIA le presento (sic) su renuncia al cargo que ocupaba y usted se negó a recibirla.
CONTESTO: No es cierto. De este documento tuve conocimiento al momento de solicitar las copias del expediente a través de mi apoderada.
13. PREGUNTA. Diga como es cierto si no que la comunicación a o la que hice referencia en la pregunta anterior fue entregada en al
(sic) Avda. Boyacá No. a - 08 según reporte de Serví entrega q
79 (sic) que reposa en el expediente a folio 209.
CONTESTO: Si es cierto. Sin embargo como también consta en la prueba de entrega del folio 209 la persona que recibió la correspondencia fue la señora ADRIANA CARDENAS quien es Prima hermana del señor VELANDIA y quien al momento del aparente recibo de esta correspondencia de manera abusiva recibe la documentación y entendiéndose los intereses personales involucrados, simplemente no la entrego (sic) a su destinatario final y para efectos de correspondencia certificada la única persona que podría recibir tal documento era mi persona.
Corolario de lo anterior, la indebida apreciación de dicha prueba, conllevó al error manifiesto de hecho, de dar por no demostrado, estándola, que la relación laboral sostenida entre el señor Velandia Toro y Architecture Legal Company EU, tuvo lugar entre el 1 º de octubre de 2005 y el 21 de noviembre de 2007, en la medida en que a partir de dicho juicio, concluyó, que no era posible determinar el monto de las obligaciones.
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Radicación n. º5 9968 Unav esze ntlaado ac urredneuc nid ai stleaa p artdier lap ruehbáab einlc asóancs,iea denltarS aa leane le tsudio del ap ruenboah áb;ie lne efc,te onc uanatl oo esx rtemos tempordaell aer se lacsiosótne neindtaer les eñVoerl andia Toryo l ae mpredseam anddaa,e lt estimdoenM iaroí a CristSiosntaeG arcítaset,i dgeol ap arted emandada,
inofrmaq,u ea quelilnai ceil1°ó d eo cutbrdee 2 00,5« [. .. ] hasta finales del 2007, no recuerdo exacta la fecha cuando dejo (sic) de laborar [. .. ]»«,.[] ..C o n lo sucedido estoy segura que esto lo tenia (sic) ya planeado y seno ta las intenciones dado que esta certificación el (sic) me la solicitó el 16 de octubre de 2007 y casi un mes después dejo (sic) de prestar sus servicios, sin ninguna razóni,. (ºf3 .2a63 2d7e clu aderno prinlc.)i pa Enc onsueecncliaaa p,l iciancidóenbd ieadlra t1 .77d el CPC,d ea plicaacniaólnóa glip craod ciemiednettlor ajboya del as eugridsaodac li( ar1t4.5C PTSS,)c onllae uvnóa violamceidóidnoe l anso rmsauss ntcaiaelnelsi steanld aa s proposjiucriíódni ca. Polroe xupes,te olc aregtsoá l lamaapd roo sperar. Sicno staesnc asaceinvó ins dteal ap rosrpieddaedl recrus.o
XII. SENTENCIA DE INSTANCIA Parlaa C or,tc eomqou edó vistenoe ,le tsaddieol a casóanc,i rseulteav ideqnuet ee ntreC arlHoesr nando
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Radicaciónn . º 59968 Velandia Toro y Architecture Legal Company EU, se ejecutó un verdadero contrato de trabajo que tuvo como extremo
inicial el 1º de octubre de 2005 y final el 21 de noviembre de
2007. Además se considera, que el contrato, en cuanto a su duración, fue a término indefinido; y en cuanto al salario, según el contrato de prestación de servicios obrante a folios 282 a 283 y el anexo n. 2 que milita a folio 285, del cuaderno º principal, y lo indicado por el demandante al absolver interrogatorio (f.º 303 a 306 del cuaderno principal), su remunerac1on era mediante el pago de com1s1ones equivalentes al 2.5% por contrato firmado, <<No tenía básico».
No obstante, se tendrá como salario en los años 2005, 2006 y 2007, el equivalente al mínimo legal mensual vigente, es decir, las sumas de $381.500, $408.000 y $433. 700, respectivamente, toda vez que de la información que se extracta de la prueba documental obrante a folios 363 a 370, no logra establecerse con certeza, las sumas pagadas al demandante por concepto de «honorarios» durante todo el tiempo de la relación sostenida con Architecture Legal Company EU, ya que algunos de los denominados «REOPRTE DEC ONRATTOS[.. ].»qu e allí se relacionan, no dan cuenta ni siquiera del año en que se pagaron. Avoca entonces la Sala, el análisis de cada una de las pretensiones del libelo introductorio, advirtiendo que no operó la prescripción, en atención a que la demanda se dio por no contestada.
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Radicacni.ºó 5n9 968
No habrá de declararse, como lo pretende la parte actora, que el contrato estaba vigente a la fecha de presentación de la demanda y hacía el futuro, en razón de lo previsto en el parágrafo 1 º del artículo 29 de la Ley 7 89 de 2002, en atención a que en cuanto a la interpretación de dicha norma, se ha definido jurisprudencialmente por esta Corporación, que no contiene una ineficacia propiamente dicha, como se sentó en la sentencia CSJ SL 35303, 14 jul. 2009, citada en la sentencia CSJ SL516-2013, en la cual se expresó: Ahora, el Parágrafo 1 ºd el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, que modificó el 65 del C. S. T., no contempla el restablecimiento real y efectivo del contrato de trabajo, tan es así, que la norma consagra el pago posterior de las cotizaciones, dado que su finalidad no es otra que la de garantizar el pago oportuno de los aportes de seguridad social y para.fiscales. En efecto, revisado el trámite que en el Congreso de la República tuvo el proyecto de la que sería la Ley 789 de 2002, se percibe que en la exposición de motivos se denominó el plan como aquel 'POR EL CUAL SE DICTAN NORMAS PARA PROMOVER EMPLEABILIDAD Y DESARROLLAR LA PROTECCIÓN SOCIAL', mientras que en el capítulo llamado )ustificación y desarrollo de los articulados' se precisa que como lo 'postulan los artículo 23 al 30, tales condiciones especiales se han diseñado con el especial cuidado de no debilitar a las entidades administradoras de los recursos de SENA, ICBF y Cajas
de Compensación, en la medida en que éste beneficio sólo se concederá a quienes mantengan en términos reales sus aportes a tales entidades. Igualmente, estamos solicitando facultades para cerrar la brecha de la evasión frente a todos los aportes para.fiscales, en armonía con el proceso de simplificación en el recaudo que queremos construir. .. '. Cesantías e intereses sobre las mismas: Dichas prestaciones encuentran sustento en los arts. 249 del CST y 1 º de la Ley 52 de 1975. Liquidadas las primeras con el régimen especial de cesantías consagrado en la Ley 50 de 1990, ascienden a la suma de $890.091; correspondiendo los intereses a las cesantías a la suma de $93.200.
SCLAJTP-10V .DO
18 Radicación n. º59968
Primas de servicios: Éstas encuentran sustento legal en el art. 306 del CST, y liquidadas ascienden a la suma de
$890.091. Vacaciones compensadas en dinero: Liquidadas éstas tomando como base el último salario devengado por el trabajador, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3ºd el artículo 189 del CST, asciende a la suma de $464.420. Indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo por causas atribuibles al empleador: Fundamenta la parte actora esta pretensión, en la existencia de un despido indirecto, que se configura cuando el empleador incurre en alguna o algunas de las causales previstas en el literal B) del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965 que modificó el art. 62 del CST y, aunque si bien en
pnnc1p10 se ha señalado que al trabajador le basta con acreditar la terminación del contrato de trabajo para impetrar judicialmente los efectos de su terminación injusta, en este caso, la carga de la prueba se invierte de manera que, además, le corresponde demostrar que la decisión de renunciar obedeció a justas causas o motivos imputables al segundo. Al respecto se hace necesario transcribir la comunicación obrante a folios 204 a 206 del cuaderno principal, mediante el cual el actor dio por terminada la relación laboral que lo vinculó con la empresa demandada, en los siguientes términos:
SCLAJPT-10 V.00 19
Radicación n. º59968
2. Aunque desde la iniciación de mi contrato de trabajo celebrado de manera verbal, se me ha pagado el salario pactado, en el desarrollo del mismo, se han incrementado de manera injustificada las funciones, especialmente, desde el día en que la Empresa decidió iniciar una reestructuración que generó la salida de varios trabajadores, cuyas vacantes generaron nuevas funciones que han sido llevadas por quienes continuamos , al servicio de la Compañía.
3. Con base en la mencionada reestructuración, se modificaron las condiciones de mi contrato de trabajo. Se establ
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