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CSJ - SL3408-2021_1

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3408-2021_1
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-10 V.00

DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL3408-2021 Radicación n.° 85162 Acta 27 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintiuno (2021) La Corte decide el recurso de casación interpuesto por la ALBERTO MARGARITO MONTAÑO , contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 20 de noviembre de 2018, en el proceso ordinario laboral que el recurrente instauró en contra de ALLIANZ SEGUROS S.A.

I. ANTECEDENTES

Alberto Margarito Montaño demandó a Allianz Seguros

S. A. -como sucesora de Colseguros S. A. y accionista mayoritario de las extintas Compañía Colombiana de Desarrollo Agrícola – Coldesa S. A. y Procesadora Industrial Amsterdam Colombia S. A. – Amstercol S. A., para que se declare la existencia de un contrato de trabajo a términoRadicación n.° 85162

SCLAJPT-10 V.00 2 indefinido con Coldesa S. A. entre el 30 de noviembre de 1963 y el 24 de julio de 1981, el cual terminó por decisión unilateral e injusta del empleador. En consecuencia, solicitó que se condene a reconocer la pensión restringida de jubilación a partir del 25 de octubre de 1990 (fecha en que alcanzó la edad de 50 años), o en

En consecuencia, solicitó que se condene a reconocer la pensión restringida de jubilación a partir del 25 de octubre de 1990 (fecha en que alcanzó la edad de 50 años), o en subsidio desde el momento en que cumplió 60 años de edad; declarar que Colseguros S.A. – hoy Allianz S.A., «en su condición de accionista y socio mayoritario de la extinta empresa COLDESA S.A., es la entidad legitimada» para efectuar el reconocimiento y pago del derecho deprecado. Así, pidió el pago de la pensión restringida de jubilación desde el 25 de octubre de 1990, « y/o en subsidio a partir del 25 de octubre del año 2000, a razón de 14 mensualidades anuales», intereses moratorios, indexación, costas y agencias en derecho. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que se vinculó a la extinta Coldesa S. A. el 30 de noviembre de 1963, mediante contrato de trabajo a término indefinido, en virtud del cual desempeñó las funciones de obrero, operador de tractor y conductor de ambulancia en el municipio de Turbo (Antioquia) hasta el 24 de julio de 1981 cuando suscribió su renuncia, que no fue libre, ni voluntaria. Refirió como fecha de nacimiento el 25 de octubre de 1940, que el empleador no lo afilió ni pagó aportes para los riesgos de IVM durante la vigencia de la referida relación

renuncia, que no fue libre, ni voluntaria. Refirió como fecha de nacimiento el 25 de octubre de 1940, que el empleador no lo afilió ni pagó aportes para los riesgos de IVM durante la vigencia de la referida relación laboral, por lo que es beneficiario de la pensión restringida deRadicación n.° 85162 SCLAJPT-10 V.00 3 jubilación establecida en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, hecho aceptado por el empleador quien incluyó la información pertinente en una planilla, y destinó una reserva pensional para ello. Señaló que la empresa Coldesa S.A. fue constituida por la unión de varias compañías, entre ellas Colseguros S. A., hoy Allianz Seguros S. A. con una participación accionaria superior al 50%; que dicha empresa entró en liquidación voluntaria en 1981 y concluyó ese proceso el 2 de abril de 2001 conforme se dejó constancia en la respectiva inscripción efectuada ante la Cámara de Comercio de Bogotá, sin que hubiera reconocido las pensiones plenas y/o restringidas a su cargo. Expresó que, con el fin de lograr la liquidación final, el respectivo agente y los accionistas de Coldesa S. A., así como los de Amstercol S.A., « mediante maniobras fraudulentas y dolosas, impartieron la aprobación a los balances finales presentados, vulnerando con ello, los derechos laborales y pensionales de más de 100 trabajadores». Dichas maniobras incluyeron la celebración de acuerdos de transacción sobre derechos pensionales a cambio del reconocimiento de sumas

presentados, vulnerando con ello, los derechos laborales y pensionales de más de 100 trabajadores». Dichas maniobras incluyeron la celebración de acuerdos de transacción sobre derechos pensionales a cambio del reconocimiento de sumas de dinero; la no inclusión de créditos pensionales en el proceso liquidatario pese a la exigibilidad de las respectivas prestaciones económicas; o la inexistencia de acuerdos con pensionados de la empresa, pese a referir su existencia en el respectivo trámite.Radicación n.° 85162

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La accionada Allianz Seguros S.A. dio respuesta fuera del término legal, por lo que el juzgado que conoció el trámite dio por no contestada la demanda.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 11 de mayo de 2018, resolvió absolver a la accionada de todas las pretensiones formuladas en su contra y condenar en costas al actor.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el grado jurisdiccional de consulta, mediante providencia del 20 de noviembre de 2018 confirmó la sentencia de primer grado.

Luego de definir como un hecho probado la relación laboral existente entre el actor y la sociedad Coldesa S. A. entre el 30 de noviembre de 1963 y el 24 de julio de 1981, así como su terminación por renuncia del trabajador, y la

laboral existente entre el actor y la sociedad Coldesa S. A. entre el 30 de noviembre de 1963 y el 24 de julio de 1981, así como su terminación por renuncia del trabajador, y la regulación del derecho reclamado por virtud del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, consideró que Colseguros S.A. fue accionista mayoritaria de la empresa empleadora. Con referencia explícita a la decisión CSJ SL, 22 may. 2008, rad. 54667, consideró que el empleador era el deudor exclusivo de la pensión restringida de jubilación; que noRadicación n.° 85162 SCLAJPT-10 V.00 5 existe solidaridad entre sociedades anónimas para el cumplimiento de obligaciones laborales, ni tampoco acción de terceros contra los socios por obligaciones sociales, ya que éstas « solo pueden ejercitarse contra liquidadores y únicamente hasta concurrencia de los activos recibidos por ellas» (CSJ SL, 7 sep. 2016, rad. 43972). En síntesis, estimó que la demandada, debido a su condición de sociedad de capital, no estaba obligada a reconocer salarios o prestaciones derivados de la relación laboral que sostuvo el demandante con la extinta Coldesa S. A., pues no existió sustitución patronal con dicha persona jurídica, a lo cual agregó que « el estudio de la validez de las operaciones accionarias que realizaron las sociedades extintas y la demandada no son de competencia de esta jurisdicción».

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por el demandante concedido

de la validez de las operaciones accionarias que realizaron las sociedades extintas y la demandada no son de competencia de esta jurisdicción».

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por el demandante concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente solicita que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, acceda a las súplicas de la demanda introductoria.Radicación n.° 85162

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Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, frente al cual se presenta oposición.

VI. CARGO ÚNICO El censor acusa la sentencia de segundo grado de violación directa por interpretación errónea de los artículos 18 al 21, 36 y 194 del CST; 260, 261 (par. 1, num. 3) del Cco; 27, 30, 48 y 70 de la Ley 222 de 1995 en armonía con los artículos 8 de la Ley 171 de 1961; 3, 16, 22, 23, 27, 37, 45 y 47 y 260 del CST; y 1, 2, 13, 48 y 53 de la CP.

Luego de transcribir las consideraciones del ad quem, y de resaltar la obligación de interpretar las normas sociales conforme a los parámetros que establecen los artículos 9 y 18 del CST, así como los principios del Estado Social de derecho, refiere la existencia de un conflicto interpretativo en

de resaltar la obligación de interpretar las normas sociales conforme a los parámetros que establecen los artículos 9 y 18 del CST, así como los principios del Estado Social de derecho, refiere la existencia de un conflicto interpretativo en relación con los artículos 36 del CST y 252 del Cco, cuya existencia impone la obligación de adoptar una resolución en favor del trabajador. Para el censor, aunque la jurisprudencia descarta la responsabilidad solidaria de las sociedades por acciones, tal interpretación debe ser reconsiderada en materia de seguridad social por ser un derecho fundamental y «máxime cuando el art. 36 del [CST] no distingue si la solidaridad prevista allí tiene lugar únicamente durante la vigencia de la sociedad». En su criterio, no resulta razonable excluir dicha solidaridad en la disolución o liquidación de las empresas, pues, precisamente en esos eventos, es cuando la figuraRadicación n.° 85162 SCLAJPT-10 V.00 7 adquiere mayor justificación y preeminencia, lo cual «de manera alguna justifica la razón por la cual no sería menester demandar al liquidador como representante de los socios como lo impone el art. 252 del C. de Comercio, legitimándose así, incluso su inaplicación en apoyo del art. 4 Superior». Por otro lado, expresa que, la solidaridad no puede constituirse como una «noble y plausible protección» frente a las diversas formas de organización empresarial, que, en últimas, facilita el desconocimiento de los derechos laborales, de carácter prevalente, a través de la realización de

las diversas formas de organización empresarial, que, en últimas, facilita el desconocimiento de los derechos laborales, de carácter prevalente, a través de la realización de procesos de liquidación obligatoria o voluntaria. Lo anterior, señala, se exacerba con el hecho de que la empresa ya había reconocido el derecho que ahora se reclama en sede judicial. Posteriormente indica que la sociedad convocada a juicio funge como «aseguradora» de Amstercol S.A. y de Codelsa S. A., «lo que se traduce en una relación jurídica triangular (…), que sugieren ser tres, pero que desde la primacía de la realidad (…) en el subjudice es uno». En ese sentido, afirma que Colseguros S.A., apartándose de su objeto social decidió crear dos sociedades para desarrollar una actividad económica diferente, lo cual no la libera de la responsabilidad solidaria, máxime teniendo en cuenta que tenía conocimiento de la situación pensional de los trabajadores al servicio de dichas empresas. Así mismo, dice que, si bien, conforme a las reglas que establece la legislación mercantil, una empresa constituye una entidad distinta de los individuos que la conforman, «elloRadicación n.° 85162 SCLAJPT-10 V.00 8 es respecto de los acreedores que no gocen de privilegio como lo son los laborales», pues estos créditos tienen privilegio, incluso, respecto de las obligaciones fiscales. En consecuencia, señala, con fundamento en la decisión CSJ

lo son los laborales», pues estos créditos tienen privilegio, incluso, respecto de las obligaciones fiscales. En consecuencia, señala, con fundamento en la decisión CSJ SC, 3 ago. 2006, «2001-0364-01» (sic), que las reglas que gobiernan la solidaridad de las sociedades anónimas, imponen el deber de distinguir la obligación involucrada «para concluir que en asuntos laborales se corre el velo corporativo y la acción protectora del derecho laboral alcanza también la de las sociedades matrices». En síntesis alega que, en las sociedades anónimas no existe responsabilidad de los socios, salvo en los eventos en que se incurre en una maniobra fraudulenta o dolosa como ocurre en el sub examine, debido a que: i) para 1980 Codelsa S.A., elaboró un listado de los trabajadores con derecho a pensión y celebró con ellos acuerdos de transacción mediante los cuales dispuso el pago de una suma única de dinero a cambio del reconocimiento del derecho, contrariando así el derecho a la seguridad social; ii) dichos actos se encuentran viciados de nulidad y son ineficaces; iii) para la fecha de liquidación de la sociedad el actor ya había alcanzado la edad de 60 años; iv) en las gestiones de liquidación se dispuso el reconocimiento de una suma de dinero en favor de « Libardo Castañeda», acuerdo que, además de ser contrario a la ley, ilegítimo e inválido, es inexistente , conforme se acredita con diversas declaraciones extrajuicio; v) para la fecha de

reconocimiento de una suma de dinero en favor de « Libardo Castañeda», acuerdo que, además de ser contrario a la ley, ilegítimo e inválido, es inexistente , conforme se acredita con diversas declaraciones extrajuicio; v) para la fecha de liquidación de Amstercol y Codelsa, el Juzgado Laboral del Circuito de Turbo había ordenado el reconocimiento de una pensión sanción en favor de Eliécer Sánchez Carmona, laRadicación n.° 85162 SCLAJPT-10 V.00 9 cual no fue incluida en el proceso de liquidación, y nunca ha sido pagada; vi) los extrabajadores y sus viudas, han reclamado el reconocimiento de las prestaciones a cargo de los extintos empleadores, sin éxito alguno. Estos hechos, insiste, dan cuenta del actuar fraudulento, contrario al postulado de buena fe, y que en últimas terminó por «birlar» los derechos de los trabajadores.

Finalmente reitera los argumentos expuestos en las alegaciones de instancia, cuyos apartes pertinentes transcribe.

VII. RÉPLICA La accionada se opone al cargo para lo cual señala que el Tribunal no incurrió en ningún yerro interpretativo con respecto al artículo 36 del CST. En primer lugar, porque no se refirió expresamente a esa norma; y porque, en todo caso, el haber citado la decisión CSJ SL, 7 sep. 2016, rad. 43972,

implicó su sujeción de su criterio a los parámetros que sobre el particular ha definido el máximo órgano de la jurisdicción. Adicionalmente expresa que, el supuesto que regula la norma cuya interpretación errónea se acusa, implica la extensión de la responsabilidad a las sociedades de personas, entidades diferentes de las sociedades de capital. Al efecto, cita la interpretación adoptada por esta corporación en providencias CSJ SL, 10 ag. 2000, rad. 13939, y CSJ SL18010-2016. Sobre esta última referencia dice que, como el Tribunal invocó esta decisión como fundamento del fallo,Radicación n.° 85162 SCLAJPT-10 V.00 10 tal sentencia debió ser atacada por el recurrente, sin embargo, no lo hizo. A continuación, expone que en el presente caso no existe duda sobre la interpretación del artículo 36 del CST debido a que la norma acusada es clara en su tenor literal, y no genera duda que justifique recurrir al in dubio pro operario, conforme lo tiene definido esta corporación en el proveído CSJ SL, 4 sep. 1992, rad. 4929. Manifiesta que la interpretación extensiva que plantea el recurrente no tiene respaldo jurídico, resulta contraria al modelo económico previsto en la Constitución, y su adopción, en todo caso, demanda una modificación legislativa. Igualmente alega que la norma involucrada en la acusación prevalece, por razones de especialidad, sobre el artículo 252 del Código de Comercio conforme lo tiene definido la

Igualmente alega que la norma involucrada en la acusación prevalece, por razones de especialidad, sobre el artículo 252 del Código de Comercio conforme lo tiene definido la jurisprudencia; y que, aún, al interpretar dichos preceptos en forma armónica, «no habría razón para considerar que en este caso la sociedad demandada, sociedad de capital, deba responder por las obligaciones laborales de las sociedades de las cuales fue socia, pues no se dan los supuestos para ello». Al respecto estima que la norma mercantil, declarada exequible por la sentencia CC C865-2004, establece que los socios de las sociedades anónimas no están obligados a responder por las obligaciones laborales de la sociedad, y que los trabajadores o pensionados pueden obtener tutela en sus derechos mediante diferentes mecanismos que para el efectoRadicación n.° 85162 SCLAJPT-10 V.00 11 enlista, y de los cuales, plantea, el actor no hizo uso adecuado. Para finalizar precisa que no se acreditó la existencia de las maniobras fraudulentas, ni su participación, por lo que no es posible derivar responsabilidad para ella.

VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal confirmó la decisión absolutoria del juzgado con fundamento en que la obligación de reconocer la pensión restringida de jubilación se encuentra, exclusivamente, en cabeza del empleador, dada la inexistencia de solidaridad entre este último y la sociedad anónima que participó como accionista en la integración capital social respecto al cumplimiento de obligaciones laborales, debido a su condición de sociedades de capital, y a que, entre ellas, no

entre este último y la sociedad anónima que participó como accionista en la integración capital social respecto al cumplimiento de obligaciones laborales, debido a su condición de sociedades de capital, y a que, entre ellas, no operó la sustitución patronal; también en la inexistencia de acción contra los socios, pues éstas solo pueden ejercitarse en contra de los liquidadores y únicamente hasta la concurrencia de los activos recibidos. La anterior conclusión es controvertida a través del recurso extraordinario, para cuyo efecto el censor plantea la existencia de un error jurídico como consecuencia de diversos aspectos, que se resumen así: i) la omisión del Tribunal en acoger, en favor del trabajador, la interpretación más favorable del artículo 36 del CST; ii) la imposibilidad de excluir la solidaridad en los eventos de disolución y liquidación de las empresas; iii) que la solidaridad no seRadicación n.° 85162 SCLAJPT-10 V.00 12 puede erigir como un mecanismo que facilite el desconocimiento de los derechos laborales, sobre todo cuando se trata de derechos aceptados; iv) que la exclusión de la solidaridad depende del tipo de obligación, siendo imposible descartar su existencia en los eventos en que se predica respecto de acreencias laborales, debido al carácter privilegiado que éstas ostentan respecto de otras obligaciones; v) la inexistencia de solidaridad entre la empresa y sus socios, salvo en el evento de existencia de

privilegiado que éstas ostentan respecto de otras obligaciones; v) la inexistencia de solidaridad entre la empresa y sus socios, salvo en el evento de existencia de maniobras fraudulentas, como ocurre en el sub lite. Así, el problema jurídico planteado en sede extraordinaria, se centra en determinar si el Tribunal se equivocó, desde el punto de vista jurídico, al concluir que la empresa convocada a juicio no es responsable de asumir la pensión restringida de jubilación reclamada por el actor, como extrabajador de la extinta Codelsa S. A., teniendo en cuenta que, dicha prestación se encuentra asignada exclusivamente al empleador, y que no existe fundamento para imponer esa obligación a la demandada por vía de solidaridad. Dada la modalidad escogida, no son objeto de controversia: a) la existencia de la relación laboral entre el demandante y la sociedad Codelsa S. A. desde el 30 de noviembre de 1963 hasta el 24 de julio de 1981; b) la terminación del contrato por renuncia voluntaria del actor; c) que la sociedad Colseguros S. A. – hoy Allianz S. A., fue accionista mayoritaria de la empresa que fungió como empleadora.Radicación n.° 85162

SCLAJPT-10 V.00 13

Para resolver, es necesario advertir que, en primer lugar, le correspondía al censor atacar todos los pilares en

empleadora.Radicación n.° 85162

SCLAJPT-10 V.00 13

Para resolver, es necesario advertir que, en primer lugar, le correspondía al censor atacar todos los pilares en los que se basó la decisión de segundo grado, siendo entonces imposible derruir, mediante acusaciones parciales o exiguas, la presunción de legalidad que amparaba la sentencia. Al efecto, vale la pena traer a colación, lo decidido en CSJ SL3326-2019, que reiteró lo dicho en la providencia CSJ SL16794-2015, cuando sobre el particular indicó: […] Teniendo en cuenta la presunción de acierto y legalidad de que está revestida la sentencia de segunda instancia, al recurrente le corresponde derruir todos y cada uno de los fundamentos en que se soporta la decisión, so pena de que ésta permanezca incólume. Al respecto, la Corte ha sostenido que «no son suficientes las acusaciones parciales, de tal suerte que es carga del recurrente en casación destruir todos los soportes del fallo impugnado, pues aquél que se deje libre de cuestionamiento será suficiente para mantener en pie la decisión que se impugna, que bien se sabe, llega al estrado casacional amparada con las presunciones de legalidad y de acierto, que deben ser derruidas por el impugnante.» (CSJ SL, 3 feb. 2009, rad. 31284). ¨ En esos términos, habiendo el Tribunal fundado su decisión en dos premisas jurídicas, esto es, que el deudor

por el impugnante.» (CSJ SL, 3 feb. 2009, rad. 31284). ¨ En esos términos, habiendo el Tribunal fundado su decisión en dos premisas jurídicas, esto es, que el deudor exclusivo de la pensión restringida de jubilación regulada en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 era el empleador; y que, en el presente asunto no concurrían los supuestos necesarios para predicar la responsabilidad solidaria de la convocada a juicio, correspondía al recurrente señalar las razones tendientes a derruir estos raciocinios. Sin embargo, y conforme se advierte de la simple lectura del recurso, aquelRadicación n.° 85162 SCLAJPT-10 V.00 14 dirigió toda su argumentación respecto de la segunda razón esbozada, la solidaridad, dejando libre de ataque la primera. Así, y dado que la acusación no involucra todos aquellos argumentos expuestos como soporte de la conclusión, la misma carece de aptitud para derruir la sentencia. En segundo lugar, en todo caso, y con abstracción de ese defecto, hace notar la Sala que tampoco existe error jurídico imputable al ad quem, por efectos de la interpretación del artículo 36 del CST. Para llegar a esta conclusión basta remitirse al tenor literal de la norma, conforme al cual, «son solidariamente responsables de todas de las obligaciones que emanen del contrato de trabajo las sociedades de personas y sus miembros y éstos entre sí en relación con el objeto social y sólo hasta el límite de responsabilidad de cada socio, y los

responsables de todas de las obligaciones que emanen del contrato de trabajo las sociedades de personas y sus miembros y éstos entre sí en relación con el objeto social y sólo hasta el límite de responsabilidad de cada socio, y los condueños o comuneros de una misma empresa entre sí, mientras permanezcan en indivisión». Sobre la disposición en cuestión, esta corporación ha tenido ocasión de pronunciarse para insistir en que ésta solamente establece la solidaridad entre las sociedades de personas y sus miembros entre sí, no de las anónimas por acciones y sus asociados, dada su condición de sociedades de capital. En criterio de la Corte, además del artículo 252 del Cco que descarta la procedencia de la acción de terceros frente a los socios de estas últimas para obtener la satisfacción de las obligaciones del ente social, la regulaciónRadicación n.° 85162 SCLAJPT-10 V.00 15 se explica en el carácter anónimo de la contribución, que desvincula al socio de la persona jurídica, y que, por ende, concluyen a determinar que éste no es propietario de la misma. Adicionalmente, la Corte parte de la asignación de responsabilidades a cada forma de asociación, siendo así, que el artículo 36 del CST impone a los miembros de las sociedades de personas el deber de concurrir al cumplimiento de las obligaciones contraídas por el ente social, mientras que para el caso de las sociedades de capital no se establece dicho efecto.

sociedades de personas el deber de concurrir al cumplimiento de las obligaciones contraídas por el ente social, mientras que para el caso de las sociedades de capital no se establece dicho efecto. Así, en la decisión CSJ SL18010-2016, la Sala sintetizó el criterio expuesto en diversas sentencias, cuando sobre el particular puntualizó: Precisamente en sentencia SL10206-2016, del pasado 13 de jul., rad 46024, dictada en un proceso seguido contra dicha entidad y al resolver iguales planteamientos a los esbozados hoy por los recurrentes, esta Sala razonó: Baste recordar lo explicado en la sentencia CSJ SL-831-2013, del 6 de nov. 2013, rad N° 39891, así: (…) “El artículo 36 del Código Sustantivo del Trabajo, en el que sustentó su pretensión el demandante, tanto en la demanda primigenia como en la alzada, al referirse al tema de la responsabilidad solidaria, dispone: Son solidariamente responsables de todas las obligaciones que emanen del contrato de trabajo las sociedades de personas y sus miembros y éstos entre sí en relación con el objeto social y sólo hasta el límite de responsabilidad de cada socio, y los condueños o comuneros de una misma empresa entre sí, mientras permanezcan en indivisión”.

Por su parte, el artículo 252 del Código de Comercio prevé:Radicación n.° 85162 SCLAJPT-10 V.00 16 “En las sociedades por acciones no habrá acción de los terceros contra los socios por obligaciones sociales. Estas solo podrán

SCLAJPT-10 V.00 16 “En las sociedades por acciones no habrá acción de los terceros contra los socios por obligaciones sociales. Estas solo podrán ejercitarse contra los liquidadores y únicamente hasta concurrencia de los activos sociales recibidos por ellos (...)’. Así las cosas, teniendo en cuenta que quien tenía la calidad de empleador del demandante fue la extinta Almadelco S.A., cuya naturaleza jurídica fue la de una sociedad anónima de economía mixta indirecta o de segundo grado, tal y como al efecto lo determinó el ad quem bajo la línea jurisprudencial de esta Sala, no es posible hacer extensiva la responsabilidad solidaria prevista en el artículo 36 del C.S.T. a las codemandadas Banco Cafetero y Federación Nacional de Cafeteros, en razón a que la solidaridad allí consagrada se predica de las sociedades de personas no así de las anónimas por acciones, lo que además, tal y como lo dijera el Tribunal, es concordante con lo previsto en el artículo 252 del Código de Comercio, ya transcrito. En este orden de ideas, bien precisa reiterar la sentencia proferida por esta Corporación del 18 de noviembre de 1996, radicado 8991, en la que apoyara su decisión el ad quem, dado que el alcance que entonces se fijó al artículo 36 del Código Sustantivo del Trabajo relacionado con la responsabilidad de aquellas sociedades diferentes a las de personas, es el actualmente imperante.

Dijo entonces la Corte:

Sustantivo del Trabajo relacionado con la responsabilidad de aquellas sociedades diferentes a las de personas, es el actualmente imperante.

Dijo entonces la Corte: “El accionista no compromete su responsabilidad en los mismos términos que la persona natural o que el socio de las sociedades de personas la tiene frente al ente social, en cuanto le corresponde pagar el precio de la acción, pero una vez efectuado, el carácter anónimo de su inversión lo desvincula de las obligaciones que asuma el ente social . El sistema que informa ese tipo de inversión económica no permite decir que el accionista sea titular de un derecho de propiedad sobre el ente social, sino de uno distinto que para el accionista se desarrolla a través de las deliberaciones y decisiones de la asamblea, dominadas por el principio de las mayorías. El sujeto de los derechos y las obligaciones es el ente social; el factor de comercio que recibe los beneficios o que asume las pérdidas es también el ente social; el dividendo es la medida del beneficio para el accionista y el riesgo de su inversión se concreta en la eventual pérdida de la misma. Pero el accionista no es propietario de la empresa.

El sistema jurídico laboral no ha desconocido que en la legislación mercantil cada tipo de sociedad compromete de manera diferente la responsabilidad de los asociados frente aRadicación n.° 85162

SCLAJPT-10 V.00 17 terceros y frente a los trabajadores de la empresa. De ahí que el artículo 36 del Código Sustantivo del Trabajo establezca que en las sociedades de personas sus miembros son solidariamente responsables de todas las obligaciones que emanen del contrato de trabajo, pero nada dispone en cuanto a las sociedades de capital y por lo mismo no responsabiliza a los accionistas por las obligaciones laborales. Cuando el artículo 252 del Código de Comercio establece que en las sociedades por acciones no habrá acción de los terceros contra los socios por las obligaciones sociales, y que en la fase de la liquidación solo pueden ejercerse contra los liquidadores, esté (sic) precepto guarda armonía con el artículo 36 del Código Sustantivo del Trabajo y por lo mismo es un error considerar que dentro de ese esquema normativo el juez pueda recurrir al artículo 28 ibídem para decir que, como el trabajador nunca asume los riesgos o pérdidas de su patrono, cuando se produce la disolución o liquidación de una sociedad de capital los accionistas deben hacerse cargo, en forma solidaria (o individual), de las obligaciones que emanan del contrato de trabajo, pues ni el régimen legal laboral extiende a ellos ese tipo de responsabilidad ni puede decirse que los accionistas sean copropietarios de una empresa que se ha constituido y desarrollado bajo la forma propia de las sociedades anónimas.’ ” (Negrillas y subrayado no son del original). Como el entendimiento asignado por el ad quem, según el cual, no existe fundamento para extender la responsabilidad solidaria a la empresa convocada a juicio, en

anónimas.’ ” (Negrillas y subrayado no son del original). Como el entendimiento asignado por el ad quem, según el cual, no existe fundamento para extender la responsabilidad solidaria a la empresa convocada a juicio, en su condición de accionista de una sociedad de capital, resulta concordante con el criterio desarrollado por esta corporación, de lo

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