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CSJ - SL3409-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3409-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

RepúbellCieoc lao mbia CoSrtuep rdeeJm uas ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNu:e4 s llón ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL3409-2019 Radicación n.º 72871 Acta 27 Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA OLIVA DELGADO JAMES, contra la sentencia proferida el 8 de julio de 2015, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso que le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS

SOCIALES EN LIQUIDACIÓN.

l. ANTECEDENTES María Oliva Delgado James demandó al Instituto de Seguros Sociales en liquidación (en adelante ISS), con el fin de que se declarara que entre ellos existió un contrato de trabajo, desde el 4 de abril de 2000 hasta el 31 de marzo de 2013, y que fue despedida de forma unilateral y sin justa causa. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 72871 condenara a la entidad demandada a reintegrarla al cargo que venía desempeñando, con el pago de los salarios y prestaciones sociales legales y extralegales dejados de percibir desde su desvinculación y hasta que se hiciera efectivo el reintegro o, en subsidio, al pago de la indemnización convencional por terminación del contrato sin justa causa, el auxilio de las cesantías y la indemnización moratoria.

Además, solicitó el pago de las vacaciones, las primas de navidad, de servicios, técnicas y de vacaciones, los intereses sobre las cesantías, los aportes que le correspondía efectuar al ISS al Sistema de Seguridad Social, de la nivelación salarial con los profesionales grado 27 vinculados a la entidad accionada junto con los incrementos salariales y la indexación de todos los derechos económicos que se reconocieran. Como fundamento de sus pretensiones, señaló que trabajó en el Departamento Nacional de Conciliación, en la ciudad de Bogotá, entre el 4 de abril de 2000 y el 31 de marzo de 2013, a través de la suscripción de contratos de prestación de servicios, pero recibiendo órdenes, cumpliendo horarios, ejecutando sus actividades en las instalaciones de la demandada, acatando sus reglamentos y con los elementos que aquella le • suministraba. Indicó que cumplía sus funciones en condiciones idénticas a las que tenían los profesionales grado 27 directamente vinculados al ISS, a quienes se les reconocían las prestaciones sociales legales y SCLAJPT-10 V.DO Radicación n.º 72871 las extralegales originadas en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita con Sintraseguridadsocial, para el período 2001-2004. Agregó que devengó salarios inferiores a los percibidos por los profesionales grado 27, directamente vinculados con la accionada, quienes para el año 2013 percibían una asignación de $2.833.200 en tanto la suya ascendía a $1.293.696 y nunca recibió el pago de las prestaciones sociales ni las indemnizaciones a que tenía derecho.

En su respuesta, el ISS se opuso a todas las pretensiones, por cuanto los contratos de prestación de servicios suscritos por la promotora del juicio, estuvieron regulados por la Ley 80 de 1993 y no por la legislación laboral. Admitió que desempeñó las actividades en el Departamento Nacional de Conciliación y que no le pagó ninguna prestación legal ni extralegal, porque no tenía obligación de hacerlo. Propuso las excepciones de pago, inexistencia del derecho y de la obligación, ausencia del vínculo de carácter laboral, cobro de lo no debido, prescripción o caducidad, buena fe y las que denominó como « imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas y no utilización de los mecanismos alternativos de solución de conflictos».

11.S ENTENCIDAE P RIMERIAN STANCIA

3

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.º 72871 El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia proferida el 2 de octubre de 2014, aunque declaró la existencia del contrato de trabajo, negó el reintegro solicitado, la indemnización por terminación del contrato sin justa causa y la sanción moratoria, condenando al ISS al pago indexado de los siguientes derechos en favor de la accionante: $2.813.697 por vacaciones $5.217.907 por prima de vacaciones $1.197. 708 por prima de servicios del año 201 O $2.037.662 por prima de servicios del año 2011 $2.102.256 por prima de servicios del año 2012 $1.081.075 por prima de servicios fracción año 2013

$1.498.281 por prima de navidad año 2010 $1.528.247 por prima de navidad año 2011 $1.576.692 por prima de navidad año 2012 $ 364.845 por prima de navidad fracción año 2013 $1. 623.138 por auxilio de cesantía año 201 O $1.655.601 por auxilio de cesantía año 2011 $1.7 08.083 por auxilio de cesantía año 2012 $ 354.071 por auxilio de cesantía fracción año 2013 $ 194. 777 por intereses a la cesantía año 201 O $ 198.6 72 por intereses a la cesantía año 2011 $ 204.970 por intereses a la cesantía año 2012 $ 42.488 por intereses a la cesantía fracción año 2013 111S.E NTENCDIEAS EGUNDIAN STANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida el 8 de julio de 2015, modificó la proferida por el a qua, condenando al ISS a reconocer y pagar las cesantías causadas entre el 4 de abril de 2000 y el 31 de marzo de 2013, en cuantía de $15.235.919 y la prima técnica para de $4 .197. 64 7, profesionales no médicos por valor confirmándola en lo demás.

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Radicación n. º 72871 Llegó a esa decisión, advirtiendo previamente que como la actora afirmó haber prestado servicios personales en favor

del ISS, empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional, cuyos servidores por mandato del artículo 5 º del Decreto 3135 de 1968, son por regla general trabajadores oficiales, y dado que las funciones descritas en los contratos de prestación de servicios aportados al plenario no podían catalogarse como de dirección, confianza o manejo, la relación laboral cuyo reconocimiento se pretendía era de orden contractual y la llamada a dirimir la controversia era esta jurisdicción. Enseguida se refirió a los temas que fueron materia de apelación por las partes, aclarando que la relación de trabajo no fue uno de ellos, por cuanto la sentencia de primera instancia definió, sin que se presentara objeción al respecto, que entre ellos existió una relación de servicios personales regida por un contrato de trabajo, desde el 4 de abril de 2000 hasta el 31 de marzo de 2013, y que el último salario mensual devengado por la demandante ascendió a $1.293.696. En cuanto a los derechos convencionales, el Tribunal desestimó los argumentos del a qua para no reconocerlos, acogiendo, según dijo, el criterio reflejado en las sentencias proferidas por esta Corporación, que identificó con los números de radicación 18253 de 2003 y 41408 de 2013, a cuyo contenido se remitió para negar la solicitud hecha por la demandada en su recurso.

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Radicación n.º 72871 Frente a la indemnización por terminación unilateral y sin justa causa del contrato, adujo que ella no procedía en este caso puesto que la demandante no dio cumplimiento al artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, norma que

impone a la parte que alega un hecho del cual reclama las consecuencias jurídicas, la prueba de su ocurrencia. La actora, dijo, tenía la carga de probar que la terminación del contrato de trabajo ocurrió por una decisión unilateral del empleador, hecho del cual no se aportó prueba alguna. Para resolver lo relacionado con la excepción de prescripción, explicó que el artículo 102 del Decreto 1848 de 1 969 establece que las acciones para reclamar derechos laborales de servidores oficiales, prescriben cuando han transcurrido más de tres años contados desde que la respectiva obligación se hizo exigible. Sin embargo, expresó que frente al auxilio de cesantía para trabajadores oficiales, el artículo 40 del Decreto 1045 de 1978 estableció que tenía que acogerse lo dispuesto en las normas legales vigentes sobre la materia, esto es, la Ley 50 de 1990, que impuso la liquidación anual de este auxilio. Por ello, concluyó que si bien el empleador tenía la obligación de consignar anualmente el valor de las cesantías en un fondo, el trabajador sólo podía retirarlas en forma definitiva a la terminación del contrato y, por ello, la acción para reclamar esa prestación sólo nacía desde ese momento y su prescripción, por «elemental coherencia», sólo podía contarse desde esa fecha. Entonces, dijo, debía ordenarse el pago del auxilio de las cesantías causadas durante toda la vigencia del

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Radicación n.º 72871 contrato de trabajo, esto es, desde el 4 de abril de 2000 hasta el de marzo de 31 2013. De la nivelación salarial deprecada afirmó que la actora

«[. .. ] si bien acreditó haber ocupado los cargos de técnico de servicios administrativos ll y asistente de oficina, no probó las condiciones que la ubicarían en uno u otro grado de la escala de salarios por sus funciones específicas, su formación, su experiencia, la evaluación de sus servicios, u otros factores que pudiera estimar válidamente la entidad al efecto». Y luego precisó que el grado de remuneración variaba para servidores que ocupaban cargos de igual denominación, atendiendo a las circunstancias referidas. Sobre la prima técnica establecida en el artículo 4 lA de la Convención Colectiva de Trabajo, aseguró que bastaba con demostrar, para tener derecho a ella, la condición de profesional de la trabajadora y que como ello se acreditó con los documentos de folios 141 y 142 del expediente, según los cuales la Corporación IDEAS le otorgó a la demandante el día 29 de enero de 1999 el título de profesional en administración informática, esta debía reconocerse a partir del 1 de enero de 2002, en cuantía equivalente al 10 °/ci del º salario mensual. Para negar la indemnización moratoria, expuso los siguientes argumentos: i) El numeral 30 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 dispone clara y perentoriamente que "los contratos de servicios con la administración pública "En ningún caso(. .. ) generan relación laboral ni prestaciones socialPeor se"llo., la conducta de

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Radicación n. º 72871 abstención en el pago de prestaciones laborales no es una opción del nominador y/ o del pagador en entidades que han suscrito este

tipo de contratos, sino un deber mientras un juez no haya declarado su ineficacia o su anulación, situaciones éstas últimas que bien puede reclamar el servidor en cualquier momento, como lo hizo la demandante al promover la demanda que dio inicio a este proceso. Así lo tiene claramente definido nuestro ordenamiento jurídico, específicamente la ley 80 de 1993 que dispuso prerrogativas o beneficios de los que no gozan los particulares en materia de contratación administrativa, específicamente la presunción de legalidad de los actos y contratos que celebra la administración pública. Ello sustenta la buena fe de las entidades desde la celebración del contrato administrativo cuya literalidad -como se dijoniega el pago de prestaciones sociales, hasta cuando la decisión judicial declare su ineficacia, asunto sobre el cual se pronunció reiteradamente la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia en el pasado. ii} Para el caso bajo estudio, ADEMAS de lo dicho, advierte el Tribunal que la buena fe del extinto ISS está plenamente amparada en la duda razonable que pudo surgir sobre subordinación en las funciones encargadas (folio 12 a 70) en la medida en que ellas no fueran del giro ordinario de las labores encomendadas a la entidad, circunstancia ésta que debió demostrar la parte demandante para obtener una decisión favorable a su pretensión. Ello impide dictar la condena reclamada desde la fecha de ejecutoria de esta sentencia, como podría ocurrir bajo el supuesto reseñado en el numeral anterior. iii} Pero si lo anterior no fuera suficiente, para este último efecto existe OTRA CIRCUNSTANCIA de la cual se puede deducir la

existencia de duda razonable en el ISS respecto de la naturaleza del contrato que estaba ejecutando con la demandante, derivada de la evidente circunstancia de tener la demandante conocimientos especializados en informática, asunto sobre el cual la Corte Constitucional en la sentencia C-614 de 2009, estimó la validez de contratos de prestación de servicios con la administración pública como instrumentos ''para atender funciones ocasionales, que no hacen parte del giro ordinario de las labores encomendadas a la entidad, o cuando siendo parte de ellas no pueden ejecutarse con empleados de planta, o requieran conocimientos especializados" como ocurrió con MARIA OLIVA

DELGADO.

A pesar de lo anterior, reconoció que esta Sala de la Corte desde hace algún tiempo,«[. ..] especijicamente desde la sentencia de radicación 36. 506 de febrero de 201 0>i, ha

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8 Radicación n. º 72871 ordenado para algunos contratistas el pago de la indemnización moratoria, advirtiendo que ello no aplicaba al subl iptore c uanto «.[}. e .li ngrdeesl oad emandaa lnat e entid[.a }.d . o currcioón a nterioarli dcaadm bio juirsprudeEnn scubisiadilo, »or.de nó la indexación de todas las condenas. IV.R ECURDSEOC ASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANDCELE A I MPUGNACIÓN La recurrente solicitó a esta Corte la casación parcial de la sentencia proferida por el Tribunal, en cuanto confirmó el

fallo de primer grado que negó la indemnización convencional por despido y la indemnización moratoria, para que una vez constituida en sede de instancia, revocara parcialmente la sentencia proferida por el juzgado y ordenara el pago de las citadas indemnizaciones. Con tal propósito formuló dos cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados y que se resolverán a continuación. VI.C ARGPOR IMERO Acusó la sentencia impugnada de violar indirectamente y por aplicación indebida, los artículos 1, 11 y 12 de la Ley

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Radicación n. º 72871 ª º º ° 6 de 1945; 1 , 2 , 3 , 37, 40, 43, 47, 49, 50 y 51 del Decreto º 2127 de 1945; 467 y 471 del CST y 1 del Decreto 797 de 1949. Dijo que el Tribunal incurrió en los siguientes errores evidentes de hecho:

1. No dar por demostrado estándola, que de acuerdo con la convención de trabajo suscrita por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES con SINTRASEGURIDAD SOCIAL, los contratos de trabajo que celebra dicha entidad con sus servidores son contratos de trabajo a término indefinido que sólo pueden ser terminados por una de las causas establecidas por el artículo 7º del Decreto 2351 de 1965.

2. No dar por demostrado estándola, que la relación laboral que ligó a las partes no terminó por una de las causas establecidas por el artículo 7º del Decreto 2351 de 1965.

3. No dar por estándqlo, que la demandada prescindió de los

servicios de la demandante el 31 de marzo de 2013, alegando el vencimiento del plazo contenido en el último de los contratos de prestación de servicios suscrito entre las partes.

4. No dar por demostrado estándola que en el proceso se acreditó el despido de la demandante.

5. No dar por demostrado estándola, que la contratación de la demandante no fue ocasional o temporal ni un hecho excepcional.

6. Dar por demostrado, sin estarlo, que las funciones desempeñadas por la demandante no hacían parte del giro ordinario de las labores desarrolladas por la entidad.

7. No dar por demostrado estándola que la entidad demandada de manera abierta le prodigó a la demandante el tratamiento propio de una trabajadora y no de una contratista.

8. Dar por demostrado sin estarlo, que la entidad demandada tuvo la convicción razonable de haber celebrado con la demandante contratos de prestación de servicios.

9. Dar por demostrado sin estarlo, que la demandada obró de buena fe al desconocer la relación laboral que la ligaba con la demandante y al no pagarle las prestaciones sociales.

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Radicación n.º 72871 1 O. No dar por demostrado estándola, que la conducta de la entidad demandada de desconocer la relación laboral con la demandante es contraria a la buena fe. Indicó que tales yerros fácticos tuvieron ongen en la apreciación equivocada de las siguientes pruebas: i) La convención colectiva de trabajo (Fs. 1660 a 208). ii) El contrato de prestación de servicios Nº 5000031986 con

vigencia del 3 de diciembre de 2012 al 28 de febrero de 2013 (F.69). iii) El Otrosí del contrato antes relacionado (F. 70). iv) Los demás contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes (Fs. 6 a 68). v) La certificación emitida por el ISS sobre el tiempo servido por demandante (F. 5).

Y en la falta de valoración de: i) Correo electrónico en el que se efectúa requerimiento a la demandante (F. 87). ii) Las planillas de control de asistencia del Departamento Nacional de Conciliación del ISS, en las que se evidencia que a la demandante se le controlaba la hora de ingreso y salida de la institución (Fs. 112, 113 y 114) y de los documentos obrantes a folios 94, 95, 109, 11O y 111. iii) Correos electrónicos enviados . directamente a la demandante que demuestran que la misma estaba sujeta a cumplimiento de horarios (Fs. 83, 98, 1 O 1 y 107). iv) El documento firmado por la Jefe del Departamento Nacional de Conciliación del ISS, en el que expresamente autoriza el ingreso los fines de semana a algunos servidores, entre ellos la demandante (Fs. 115, 117, 119, 121, 123, 124, 126, 128, 130, 132, 134, 136 y 138).

También señaló que el Tribunal dejó de apreciar las declaraciones de Sandra Monsalve y Evelyn Falla Montoya. En la demostración del cargo, afirmó que las razones del disenso frente a la sentencia impugnada, se centraban en la negativa a reconocer la indemnización por despido injusto

y la indemnización moratoria, para lo cual explicaría por 11 SCLAJPT-10 V.DO Radicanc.7iº2ó 8n17 separado los errores de hecho primero a cuarto y quinto a décimo, relacionados respectivamente con las mencionadas indemnizaciones. º En cuanto a los primeros, trascribió los artículos 5 y 117 convencionales, para explicar que gozaba de la estabilidad laboral consagrada en la primera de aquellas normas, argumento que apoyó en las sentencias CSJ SL, 24 junio 2009, radicado 32547 y CSJ SL, 10 febrero 2010, radicado 35019, que reprodujo extensamente, antes de concluir que la cabal aplicación de la Convención Colectiva implicaba reconocer que el contrato de trabajo fue a término indefinido y que por tal razón sólo podía ser terminado por una de las causas establecidas en el Decreto 2351 de 1965. Agregó que el Tribunal ignoró que el ISS, en la respuesta a la demanda, admitió que el contrato terminó por el vencimiento del plazo establecido, lo cual no es causa justificativa para la extinción del contrato a término indefinido. Además, dijo que esa conclusión se veía reforzada º con el otrosí al contrato de prestación de servicios n. 5000031986, del cual se extrae que el plazo de ejecución vencía el 31 de marzo de 2013, y con el certificado de tiempo de servicio, que demuestra que laboró hasta esa fecha. Manifestó que el colegiado no dio por establecido el motivo real por el cual dejó de prestar servicios al ISS, pues

de haberlo hecho «[. ..} noh abriap odidoa firmaqrue l ap arte demandante no acreditó el despido (que fue la razón esgrimida parnaeg arla i dnemnizacónid eprecdaa)». Luego afirmó que al

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12 Radicación n.º 72871 plenario se allegó prueba calificada que contradice el pilar en que se apoyó el Tribunal para efectos de negar la indemnización. Aseguró que una vez demostrados los errores con la prueba calificada, era pertinente resaltar que la testigo Sandra Monsalve, al responder la pregunta sobre la razón por la cual dejó de prestar servicios al ISS, indicó que «Realemnetfu ep ord ecinsd ieóIlns titduetS oe gruoSso ciales, poqruee ntreóne staddeol iiqduacyi dóinpoo rt erminados todoloss c ontradtepo ress tacdieós nev ricieol3s 1 d em azro de2 031»E.n igual sentido, afirmó, Evelyn Falla Montoya contestó «Feue nf ormau nilatye sriajnlus tificacailógnu enla 31d em azrod e2 031». Para demostrar los errores quinto a décimo, relacionados con la indemnización moratoria, la censura afirmó que el Tribunal derivó la buena fe del ISS, en esencia, de los contratos de prestación de servicios, de la naturaleza de las funciones que se le asignaron y del hecho de que hubiera ingresado a laborar al ISS antes del mes de febrero de 2010, fecha en la cual se profirió la sentencia CSJ SL, febrero 2010, radicado 36506.

Advirtió que el Tribunal ignoró que la contratación no fue un hecho meramente temporal u ocasional, sino que por el contrario fue una vinculación de trece años, con vocación de permanencia, lo cual contradice la esencia y razón de ser de los contratos de prestación de servicios. Memoró que la certificación del tiempo de servicio no fue cabalmente

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Radicación n.º 72871 apreciada, pues de haberlo sido se habría establecido que se suscribieron más de cuarenta contratos de prestación de servicios, con ligeras interrupciones entre algunos de ellos de 1 o 2 días, hecho que desvirtúa de forma contundente el carácter transitorio inherente a dichos contratos y hace que el Tribunal pierda razón cuando señala que podía existir una convicción razonable del ISS sobre el carácter independiente de la prestación del servicio. En lo relacionado con las funciones, destaca entre otras que debía analizar y corregir las bases de datos del ISS y las planillas que enviaban los empleadores y los afiliados, estudiaba la viabilidad de correcciones de acuerdo con los manuales, realizaba cruces y verificaciones de las bases de datos del ISS con las de la Registraduría General de la Nación y la Dian, elaboraba bitácora de expedientes, razón por la cual no existe duda de que dichas funciones eran inherentes al giro ordinario de la entidad, pues concernían de manera directa al objeto social de la entidad como administradora del fondo de pensiones del Régimen de Prima Media. Tras explicar que el Tribunal no apreció el correo electrónico de folio 87, ni los documentos que autorizaban el

ingreso para laborar los fines de semana, ni las planillas de control de asistencia, adujo que se acreditó que la contratación estatal fue utilizada indiscriminadamente por el ISS, para procurar el desempeño de actividades y funciones inherentes a los cargos de la entidad, luego no podía tener la convicción razonable de estar en presencia de verdaderos contratos de prestación de servicios, lo que descarta que su

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14 Radicación n.º 72871 conducta se encontrara enmarcada dentro del ámbito de la buena fe. Apoyó su argumentación en las sentencias CSJ SL, 24 abril 2013, radicado 40666, SL, 22 enero 2013, radicado 40067, SL, 19 marzo 2014, radicado 42773 y SL, 23 julio 2014, radicado 43457, que según expuso reiteraron otras proferidas por esta Corporación, entre los años 2010 y 2013, cuyos números de radicación fueron incluidos dentro del texto sustentatorio del recurso.

VII. RÉPLICA Adujo el opositor que la decisión de terminar el contrato no fue tomada de manera unilateral, sino que fue producto de una modificación del objeto social de la entidad. Además, que no quedó probado que el contrato hubiera sido a término indefinido. Para fundamentar lo dicho, explicó que, La indemnización por despido injusto, contrario a lo que pretende la recurrente, es otorgada efectivamente a los trabajadores que cumplen ciertas condiciones y que tienen en el desarrollo de sus trabajos una condición sin ningún tipo de reparo o determinación especial a tener en cuenta.

Contrario a ello, la aquí demandante, suscribió contratos de prestación de servicios profesionales por más de una década, siendo, además, profesional en acciones determinadas que concluyeron no solo por la terminación de la necesidad sino por la entrada en liquidación de la entidad contratante, pues el decreto 2013 de 2012 determinó la liquidación y desaparición de la EICE Instituto de seguros sociales, que por su naturaleza jurídica y su nuevo objetivo, el de desaparecer como persona jurídica, claramente debió modificar sus fines y objetos sociales, a la única intención de ser liquidada, es esa y ninguna otra la razón por la que no se tuvo más la necesidad de una prestación de servicios profesionales en los que la demandante tuviere una competencia y unas funciones generales o específicas. 15

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Radicación n.º 72871 Adicionalmente, en cuanto a la indemnización moratoria, señaló que era improcedente toda vez que el Decreto 2013 de 2012 ordenó la liquidación del ISS, actuación que concluyó el 30 de marzo de 2015, tal como se constata en el Decreto 0553. En ese orden de ideas, afirmó: No puede juzgarse una mala fe por parte del Instituto de Seguros Sociales liquidado, cuando se están juzgando varias relaciones contractuales en un periodo de trece ( 13) años, dentro de los cuales la demandante, contratista de servicios profesionales especializados en la totalidad de relaciones aquí mencionadas, suscribió, conoció, ejerció sus actos propios de contratista por prestación de servicios profesionales, como el pago independiente de los aportes al sistema de seguridad social, los cuales no realizó

en forma correcta, pues cotizó siempre por debajo de lo obligatoria y legalmente establecido, tuvo relación contractual en algunos periodos, ejerció actuaciones propias de una contratista y nunca fue subordinada, pues su condición natural la habría llevado a la consecución por lo menos el intento, de buscar una nueva o relación contractual o a la búsqueda de un empleo bajo las condiciones que ella aceptase y la liquidación de los mismos. VIICION.S IDERACIONES Conforme al alcance de la impugnación y a la forma en que fue propuesto y sustentado el cargo, le corresponde a la Sala establecer si se equivocó el Tribunal respecto del contrato de trabajo, cuya existencia fue declarada en las instancias, terminó sin justa causa imputable al ISS y si se acreditó la buena fe de su conducta en la celebración de los contratos de prestación de servicios celebrados entre el 4 de abril de 2000 y el 31 de marzo de 2013, de manera que pueda ser exonerado de la indemnización moratoria prevista en el artículo 1º del Decreto 797 de 1949. Para resolver el primer asunto, esto es, el relacionado con la indemnización por despido sin justa causa, es preciso

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16 Radicación n.º 72871 recordar que la. vinculación de la demandante con el ISS se dio a través de la suscripción de sucesivos e ininterrumpidos contratos de prestación de servicios, cuyas características y desarrollo correspondieron a las propias de una relación subordinada y no a las definidas por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, aspecto· que no se controvierte en el recurso

extraordinario, donde quedaron por fuera de discusión, además del anterior, los hechos relacionados con los extremos de la relación laboral (4 de abril de 2000 a 31 de marzo de 2013) y el último salario devengado por la demandante ($1.293.696). Cuando el Tribunal resolvió lo relativo a la terminación del contrato, expuso como argumento para negar el reconocimiento de la indemnización por la ruptura injusta del mismo, que el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil imponía a la parte que alega un hecho del cual reclama consecuencias jurídicas, la prueba de su ocurrencia. Por esa razón, sostuvo, «Al demandante que reclama en este proceso el pago de indemnización por despido injusto, correspondía la carga de probar que la terminación del contrato de trabajo ocurrió por una decisión unilateral del empleador». En éste sentido, la equivocación del Tribunal se torna evidente, porque para llegar a esa conclusión desconoció que al declararse la existencia del contrato de trabajo entre la accionante y el ISS, aquella adquirió la condición de trabajadora oficial y, por tanto, de beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre la entidad y 17 SCLAJPT-10 V.DO Radicanc.7iº2ó 8n17 su organización sindical Sintraseguridad Social, para la vigencia 2001-2004. Siendo beneficiaria del acuerdo colectivo de trabajo, a ª la demandante le eran aplicables las cláusulas 5 (Estabilidad Laboral) y 117 (Modalidades del contrato), pues mientras en ella se establecía que «Toda vinculación de

personal que efectúe el Instituto para desempeñar actividades y funciones en los cargos de las plantas de personal para los trabajadores oficiales, deberá hacerse mediante contrato a término indefinido», en la parte pertinente de la primera se dispuso: Trabajadores Oficiales vinculan al Instituto mediante Los se contrato de trabajo escrito, a término indefinido, el cual tendrá vigencia mientras subsistan las que le dieron origen. causas Excepcionalmente, para labores netamente transitorias, el Instituto celebrará contratos de trabajo a término fzjo, y escritos, tantas veces como necesario, cuya duración no puede ser sea superior a la del cargo que reemplaza, para cubrir vacancias se temporales, por licencias de maternidad, incapacidades, vacaciones, licencias voluntarias remuneración, suspensión sin por orden judicial administrativa, sindicales, o permisos compensatorios, comisiones de estudio y por duración de la obra o labor· y para cubrir vacancias definitivas mientras realiza el se proceso de selección. servidores del Instituto, vinculados a la firma de la presente Los Convención, no clasificados como empleados públicos en los estatutos del I. Trabajadores Oficiales con contrato de

S. S. son trabajo a término indefinido.

El anterior, que es un criterio pacífico que ha sido definido por esta Corte, fue reiterado recientemente en la sentencia CSJ SL981-2019, así: [. .. ] en adelantados contra el ISS, cuando media la los procesos declaración judicial de contrato realidad, el entiende a mismsoe término indefinido.

SCLAJPT-10 V.00

18 Radicación n.º 72871 En efecto, con apego a las cláusulas 5ª y 117 de la convención colectiva de trabajo 2001-2004, la Corte ha afinnado que, por regl

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