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CSJ - SL3409-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3409-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL3409-2021 Radicación n.° 69413 Acta 28 Bogotá, D. C., tres (3) de agosto de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide los recursos de casación interpuestos por HERMIDES RAFAEL PORTILLO LOZANO, BLAS JOSÉ GARCÍA ANDRADE y ELECTRICARIBE S. A. ESP contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla el 29 de junio de 2012, en el proceso ordinario laboral adelantado por EUCARIS DEL CARMEN

NIEBLES TURIZO, HERMIDES RAFAEL PORTILLO LOZANO y BLAS JOSÉ GARCÍA ANDRADE contra la empresa recurrente.

I. ANTECEDENTES

Eucaris del Carmen Niebles Turizo, Hermides Rafael Portillo Lozano y Blas José García Andrade promovieron demanda ordinaria laboral para que se condene a la empresa

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Radicación n.° 69413 accionada a reajustar su pensión de jubilación desde el 1 de enero de 2008, 1 de enero de 2004 y 1 de enero de 2000, respectivamente, conforme a lo previsto en la convención colectiva de trabajo 1983-1985 y en la compilación de 19981999, esto es, «en el 15%, teniendo en cuenta que ya les aumentó el porcentaje equivalente al incremento al salario mínimo legal de cada uno de los años que se reclama el reajuste»; la indexación y las costas. Sustentaron las anteriores pretensiones en que

prestaron sus servicios para la Electrificadora del Atlántico

S. A. ESP, hoy sustituida por la empresa demandada, hasta el momento en que empezaron a disfrutar la pensión de jubilación convencional, así: i) Eucaris Niebles: 30 de septiembre de 2007; ii) Hermides Portillo: 3 de junio de 2003 y iii) Blas García: 26 de junio de 1988.

Explicaron que en el artículo segundo de la convención colectiva de trabajo 1983-1985 se pactó la aplicación de la Ley 4 de 1976 sin consideración a su vigencia, y en el parágrafo tercero del artículo 1 de la misma, se dispuso un aumento no inferior al 15% de la mesada, siempre que ésta no supere los cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes. Lo anterior fue ratificado en el artículo 106 del acuerdo convencional de 1998-1999 y no ha sido modificado ni derogado por las partes. Sin embargo, a partir del año 2000, la demandada incrementó la pensión de los actores en un porcentaje inferior al 15%, por lo que desconoció lo pactado

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Radicación n.° 69413 extralegalmente. Agregaron que, en el convenio de sustitución patronal, Electricaribe S.A. ESP se comprometió a asumir y cumplir las obligaciones laborales legales y extralegales a favor de los trabajadores y pensionados. Finalmente, señalaron que el valor de las mesadas de los demandantes ha perdido su poder adquisitivo en razón a la devaluación del peso colombiano. Al dar respuesta a la demanda, Electricaribe S. A. ESP

se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó las fechas de reconocimiento de la pensión de jubilación a los actores, el incremento pensional aplicado a partir del año 2000 y su responsabilidad derivada del convenio de sustitución patronal, de los demás dijo que no eran ciertos. En su defensa explicó que no existe fundamento alguno para invocar la aplicación de un reajuste pensional no inferior al 15%, y que, al respecto no es posible acudir a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, dado que sus decisiones no han definido el sentido de una norma, sino que han valorado una prueba, como lo es la convención colectiva de trabajo. Explicó que el reajuste del 15% previsto en el artículo 1 de la Ley 4 de 1976 corresponde al que surge de la aplicación de las fórmulas señaladas en los dos primeros incisos de esta norma; por tanto, no se trata de «todo reajuste pensional», sino de aquellos reglamentados por el Decreto 732 de 1976. En ese orden, no es posible considerar que el incremento en un tope de por lo menos el 15%, aplique respecto de todas

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Radicación n.° 69413 las pensiones, incluidas las devengadas por los demandantes. Finalmente formuló las excepciones de inexistencia de las obligaciones, prescripción y pago.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante decisión proferida el 10 de diciembre de 2011, resolvió: PRIMERO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de

prescripción referente al actor HERMIDES PORTILLO LOZANO y las mesadas pensionales causadas antes del 16 de julio de 2007, propuesta por la apoderada judicial de la demandada, por lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: No declarar probadas las excepciones de inexistencia de la obligación, pago y prescripción, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de la sentencia y en su lugar, CONDENAR a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP ELECTRICARIBE S.A. ESP a reconocerle y pagarle a los demandantes: EUCARIS NIEBLES TURIZO […] y HERMIDES PORTILLO LOZANO […] el reajuste del 15% sobre el valor de la pensión que se encuentran disfrutando de acuerdo a lo consagrado en la convención colectiva de trabajo, de acuerdo a los valores definidos en la parte considerativa de la presente sentencia.

Los reajustes contemplados en la sentencia deberán ser indexados.

TERCERO: DECLARAR probadas las excepciones de inexistencia de la obligación, pago y prescripción con respecto al demandante BLAS GARCÍA ANDRADE BOSSA, propuesta por la apoderada de la demandada, por lo establecido en la parte considerativa de esta sentencia.

CUARTO: Costas a cargo de la parte vencida. Tásense por

Secretaría.

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Radicación n.° 69413

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al resolver los recursos de apelación presentados por los demandantes Hermides Portillo Lozano y Blas José García Andrade y por la demandada, mediante

sentencia dictada el 29 de junio de 2012, resolvió: PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida en audiencia pública celebrada el 10 de diciembre de 2011 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla para indicar que al señor Hermides Rafael Portillo Lozano le corresponde un reajuste pensional de $18.044.330.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia recurrida.

TERCERO: COSTAS en esta instancia a cargo de la demandada.

Como agencias en derecho se fija la suma de $902.217 y a favor de Hermides Rafael Portillo Lozano.

CUARTO: DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, hechas las anotaciones de rigor.

Indicó que inicialmente abordaría el recurso de la empresa accionada, dado que cuestiona el derecho al incremento pensional. Precisó que no era objeto de controversia que los actores tenían calidad de pensionados, su afiliación al sindicato y la existencia de la convención colectiva de trabajo. Señaló que la Ley 100 de 1993 dispuso el incremento anual de las pensiones conforme al IPC; sin embargo, para la época en que se expidió esta legislación, nada impedía que las partes pudiesen pactar un incremento mayor a través de la negociación colectiva. En esa medida, si la empresa y el sindicato acordaron un aumento pensional superior al de la

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Radicación n.° 69413 referida ley, no puede restársele eficacia con fundamento en la «supuesta» derogatoria de la Ley 4 de 1976. Explicó que el artículo 2 de la convención colectiva de

trabajo se remitió a la Ley 4 de 1976, sin consideración a su vigencia, es decir, que prolongó su aplicación en el tiempo, al margen de que la Ley 100 de 1993 la hubiese derogado; razón por la cual, cobija a los trabajadores sindicalizados cuya remuneración no supere los cinco salarios mínimos. Resaltó que el parágrafo tercero del artículo 1 de la Ley 4 de 1976 establece que en ningún caso el reajuste de que trata esa norma será inferior al 15% de la mesada, disposición que debe ser aplicada por la demandada en virtud del compromiso adquirido en el convenio de sustitución patronal. Para soportar estas conclusiones se refirió a varios apartes de las decisiones CSJ SL 19 sep. 2006, rad. 29288 y CSJ SL 23 en. 2009, rad. 30077. Destacó que no es dable restarle fuerza vinculante a la convención colectiva que ordena el reajuste del 15% ni a la compilación de convenciones, y que, contrario a lo señalado en el recurso de apelación, no puede entenderse que esta última solamente tuviese como finalidad lograr una sistematización con fines didácticos. Indicó que lo relevante para este asunto es que los actores demostraron su afiliación a Sintraelecol, así como la existencia de la convención colectiva y la obligación de la accionada de asumir las prerrogativas allí consagradas.

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Radicación n.° 69413 Adujo que los incrementos mencionados no fueron

pactados como un tope o referente para efectuar los reajustes anuales, sino como el porcentaje exacto que se debe aplicar a las pensiones inferiores a cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes. En esa medida, concluyó que la «ponderación» realizada con base en el IPC se ajustaba a la ley, pero desconocía la voluntad de las partes señalada en el convenio colectivo. Por estas razones consideró desacertado el reparo de la accionada. En relación con el recurso de los demandantes, precisó que la inconformidad de Blas García Andrade radicaba en que debía aplicarse el reajuste del 15% porque su pensión es inferior a los cinco salarios mínimos, sin que sea dable considerar lo pagado por el ISS, ya que existe un mayor valor a cargo de la empleadora. Al respecto, el Tribunal indicó que según la resolución aportada a folio 55 del cuaderno 2, el ISS le otorgó una pensión de jubilación a este accionante en cuantía de $617.161 para enero de 2004, año para el cual la empresa le pagaba una mesada de $353.547 (folio 25 cuaderno 1). En ese orden, el valor que asumió la administradora de pensiones resultó superior, lo que implica que no surgió un mayor valor a cargo del empleador en virtud de la compartibilidad de las pensiones y, por ende, no había base monetaria sobre la cual aplicar el 15% pactado convencionalmente.

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Radicación n.° 69413 Asegura que la decisión de primer grado en este sentido no era desacertada, ya que atiende postulados lógicos, pues

si es otra entidad la que actualmente asume el 100% de la pensión y frente a ella no son vinculantes los convenios extralegales entre las partes, no se puede hacer extensivo el incremento del 15% a la mesada pagada por el ISS. En cuanto al recurso del demandante Hermides Rafael Portillo Lozano, quien alegó que el reajuste pensional no ha debido limitarse hasta el año 2008, pues no es cierto que para el año 2009 su mesada hubiera superado los cinco salarios mínimos, el Tribunal señaló que para el año 2009, este accionante percibía una mesada de $1.388.319 (folio 37 cuaderno 2), y para esa anualidad el salario mínimo correspondía a $496.900, por lo que el tope de cinco salarios sería de $2.484.500. Conforme a ello, expresó que resultaba viable el ajuste para este año, pues no superó el límite referido. Por la misma razón encontró procedente el reajuste pensional del 15% para el año 2010. Así, dijo que para el año 2009 el incremento aplicado fue del 7,67%, quedando un faltante de 7,33% que equivale a $101.764, que multiplicado por 13 mesadas arrojaba una diferencia adeudada de $1.322.929. Para el año 2010 el actor devengó $1.494.804 y el incremento fue del 2%, por lo que se adeudaba el 13%, esto es, $194.325 que multiplicado por 13 mesadas permite obtener $2.526.219. Por tanto, indicó que a la condena impuesta en primer grado debía adicionarse el valor total de $3.849.148, correspondiente a la suma del

reajuste para 2009 y 2010.

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IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso de casación es interpuesto por los demandantes y por la empresa demandada -sin indicar respecto de cual o cuales accionantes-, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Mediante providencia del 29 de marzo de 2017 esta corporación declaró desierto el presentado por Eucaris del Carmen Niebles Turizo por falta de sustentación (folio 67 cuaderno de la Corte). La Sala aborda inicialmente el recurso incoado por Electricaribe S.A.

ESP, luego, el de Hermides Rafael del Portillo Lozano y finalmente, el de Blas José García Andrade.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN DEL

RECURSO PRESENTADO POR ELECTRICARIBE S.A.

La recurrente pretende que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada, «mediante la anulación de los numerales primero y segundo, este último con exclusión de lo que comporta la confirmación de las excepciones declaradas por el a quo respecto al demandante Blas José García Andrade». En sede de instancia, solicita que la Corte revoque los numerales primero y segundo de la decisión del juez de primer grado, y en su lugar, absuelva a la demandada de las condenas impuestas en su contra respecto de los accionantes Eucaris Niebles Turizo y Hermides Rafael Portillo Lozano.

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Radicación n.° 69413 Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, el cual es replicado por los demandantes Eucaris del Carmen Niebles Turizo, Hermides

Rafael del Portillo Lozano y Blas José García Andrade.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de segundo grado por ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea de los parágrafos primero, segundo y tercero y los incisos primero a cuarto del artículo 1 de la Ley 4 de 1976, en relación con los artículos 21 y 467 del CST; además, por infracción directa de los artículos 1 y 3 del Decreto 732 de 1976 y 1 del Decreto 0958 de 1984; y por aplicación indebida del artículo 14 de la Ley 100 de 1993 y el parágrafo 2 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005.

Aclara que no cuestiona las conclusiones del juez de la alzada sobre la cláusula extralegal en que sustentó su decisión, en cuanto en ella se recogieron las prerrogativas de la Ley 4 de 1976 para prorrogarlas en el tiempo, pese a su derogatoria por la Ley 100 de 1993. Tampoco discute que a los actores les es aplicable la estipulación convencional a la que aludió el juzgador. Asegura que el Tribunal concluyó que el parágrafo tercero del artículo 1 de la Ley 4 de 1976 estableció una «suerte» de tope mínimo para los aumentos aplicables a las pensiones de los accionantes; sin embargo, no tuvo en cuenta que la limitante o tope allí previsto concierne al

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«reajuste de que trata este artículo», exclusivamente. Explica que el análisis detallado de los cuatro primeros incisos y de los parágrafos primero y segundo de dicho artículo, permite establecer las peculiaridades del reajuste contemplado en el parágrafo tercero, así:

1. Es mixto. Se conforma por una suma fija y por la resultante de aplicar un porcentaje que se obtiene según los precisos lineamientos previstos en esta norma y que exigen realizar unas operaciones aritméticas «relativamente complejas» a partir de las variaciones anuales del salario mínimo mensual.

2. No se predica de todas las posibles pensiones que se otorguen en el país. El legislador excluyó estos reajustes para las prestaciones periódicas «asimiladas por este expresamente como pensiones, las derivadas de una incapacidad permanente parcial».

Advierte que el reajuste señalado en la norma denunciada tiene dos reglamentos que determinan la manera cómo debe establecerse, según se trate o no de pensiones compartidas entre el empleador y el ISS. Tal reglamentación se previó en los Decretos 732 de 1976 y 958 de 1984 que el Tribunal dejó de aplicar. Refiere que, si el colegiado hubiese establecido el correcto sentido del parágrafo tercero del artículo 1 de la Ley 4 de 1976, habría concluido que el tope del 15% correspondía únicamente al aumento de naturaleza mixta y no a cualquier pensión. Así, indica que el ad quem se equivocó al considerar que los aumentos «puramente

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porcentuales no constituidos por la fórmula mixta», tenían como límite mínimo el 15%. Agrega que, en los términos del parágrafo segundo del artículo 1 de la Ley 4 de 1976, otra característica del reajuste allí dispuesto es que su aplicación inicial o «primer aumento» exige que el pensionado cumpla un año o más de haber obtenido dicho status. Ello quiere decir que el aumento no opera entre el 1 de enero y el 31 de diciembre del año siguiente al de la causación de la pensión. En esa medida, la aplicación de esta norma legal resulta menos favorable a los intereses del pensionado en comparación con lo previsto en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, el cual prevé los reajustes pensionales anualmente, a partir del primero de enero de cada año, sin exclusión alguna. Finalmente aclara que no «desentona» con el contenido del parágrafo segundo del Acto Legislativo 01 de 2005, pues la censura no discute la vigencia de las cláusulas convencionales invocadas por los demandantes y aplicadas en la sentencia impugnada.

VII. RÉPLICA Eucaris del Carmen Niebles Turizo y Hermides Rafael del Portillo Lozano se oponen al cargo con los mismos argumentos. Afirman que, contrario a lo señalado en esta acusación, en la apelación y al dar respuesta a la demanda la empresa objetó la aplicación de la Ley 4 de 1976 para efectuar los reajustes pensionales pretendidos, por

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Radicación n.° 69413 considerar, entre otras cosas, que esta norma fue derogada.

En esa medida, no resulta procedente que en sede extraordinaria busque que se estudie la limitante del 15% prevista en el artículo 1 de dicha legislación, pues en las instancias no se cuestionó la forma de calcular tal reajuste sino su aplicación. En todo caso, advierten que ya reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha concluido que, en eventos como este, las mesadas pensionales deben reajustarse en un 15% siempre que sean iguales o inferiores a cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes. Blas José García Andrade también replica el cargo y señala que la demandada aceptó su calidad de pensionado y que no reajustó la mesada conforme al 15% previsto en la Ley 4 de 1976 acogida por la convención colectiva de trabajo. Aduce que la decisión de segundo grado es acertada, pues reconoció la vigencia de la norma convencional y de la Ley citada que prevé el referido reajuste, tal como lo ha reiterado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Señala que la accionada hace una interpretación errónea de la fuente normativa del derecho y desconoce el contenido de la estipulación extralegal en la que el Tribunal fundó su decisión.

VIII. CONSIDERACIONES Dada la senda de ataque elegida, no se controvierten los siguientes supuestos: i) que los demandantes Eucaris del

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Radicación n.° 69413 Carmen Niebles Turizo y Hermides Portillo Lozano son afiliados de Sintraelecol, por lo que son beneficiarios de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la

Electrificadora del Atlántico S. A. y esta organización, con vigencia 1983-1985, así como de la compilación de convenios colectivos firmados entre las mismas partes 1998-1999; ii) que adquirieron la calidad de pensionados el 30 de septiembre de 2007 y 3 de junio de 2003, respectivamente, momento para el cual, sus mesadas eran inferiores a los cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes y que; iii) la estipulación convencional incorporó e hizo subsistir los beneficios de que trata la Ley 4 de 1976, para los hoy pensionados de Electricaribe S.A. ESP, como los accionantes, a pesar de su derogatoria. En la decisión impugnada, el colegiado consideró que la demandada tenía la obligación de asumir el reajuste de las pensiones en los términos pactados convencionalmente con la organización sindical, esto es, el 15% anual de la mesada, siempre que la misma no supere los cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes. Lo anterior, precisamente porque en la convención colectiva se incorporaron los beneficios de la Ley 4 de 1976, y dicho incremento se previó en el parágrafo tercero del artículo primero de esta legislación. Así, consideró que debía acogerse este reajuste por ser mejor que el previsto en la Ley 100 de 1993. La recurrente discute las condenas que confirmó el Tribunal en su contra y a favor de los actores Eucaris del Carmen Niebles Turizo y Hermides Portillo Lozano, con

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Radicación n.° 69413 fundamento en que considera que el incremento pensional

decretado en el artículo 1 de la Ley 4 de 1976 que se incorporó en la convención colectiva de trabajo, no implica la aplicación de un porcentaje mínimo del 15% para todas las pensiones. Así, asegura que este incremento solamente opera para el esquema mixto de aumento y depende de algunas variables como las reglamentadas en los Decretos 732 de 1976 y 958 de 1984, que el Tribunal no aplicó. Agrega que tampoco se advirtió que el parágrafo segundo del artículo 1 de la Ley 4 de 1976 establece que el «primer aumento» de la pensión únicamente se aplica luego de pasado un año de que el trabajador adquiera el status pensional. Por tanto, estima que el reajuste del artículo 14 de la Ley 100 de 1993 resulta más favorable para los accionantes, que el avalado por el colegiado. Así las cosas, le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal incurrió en error en el alcance dado al artículo 1 de la Ley 4 de 1976, al que remite la convención colectiva de trabajo, en cuanto a la aplicación de un incremento equivalente al 15% para las pensiones otorgadas a los demandantes Eucaris del Carmen Niebles Turizo y Hermides Portillo Lozano La norma acusada, contenida en el acuerdo extralegal, establece: ARTICULO 1º. Las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, y en el sector privado así como las que paga

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Radicación n.° 69413

el Instituto Colombiano de los Seguros Sociales a excepción de las pensiones por incapacidad permanente, parcial se reajustarán de oficio, cada año, en la siguiente forma: Cuando se eleve el salario mínimo mensual legal más alto, se procederá como sigue: con una suma fija igual a la mitad de la diferencia entre el antiguo y el nuevo salario mínimo mensual legal más alto, más una suma equivalente a la mitad del porcentaje que represente el incremento entre el antiguo y el nuevo salario mínimo mensual legal más alto, esto último aplicado a la correspondiente pensión. Cuando transcurrido el año sin que sea elevado el salario mínimo mensual legal más alto se procederá así: Se hallará el valor de incremento en el nivel general de salarios registrado durante los últimos doce meses. Dicho incremento se hallará por la diferencia obtenida separadamente entre los promedios de los salarios asegurados de la población afiliada al Instituto Colombiano de los Seguros Sociales y a la Caja Nacional de Previsión Social entre el 1º. de enero y el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior. Establecido el incremento, se procederá a reajustar todas las pensiones conforme a lo previsto en el inciso 2º de este artículo. PARÁGRAFO 1º. Con base en los promedios de salarios asegurados, establecidos por el Instituto Colombiano de los Seguros Sociales, se reajustarán las pensiones del sector privado y las del mismo Instituto. Y las del sector público se reajustarán con los promedios establecidos por la Caja Nacional de Previsión Social. PARÁGRAFO 2º. Los reajustes a que se refiere este artículo se

harán efectivos a quienes hayan tenido el status de pensionado con un año de anticipación a cada reajuste. PARÁGRAFO 3º. En ningún caso el reajuste de que trata este artículo será inferior al 15% de la respectiva mesada pensional, para las pensiones equivalentes hasta un valor de cinco veces el salario mensual mínimo legal más alto. De esta disposición se concluye que, con independencia de las diferentes variables allí establecidas, lo cierto es que, siempre que luego de aplicar las reglas y parámetros fijados en cada uno de sus incisos, resulte un incremento inferior al 15%, deberá equipararse a este porcentaje. Por tanto, no se evidencia la equivocación endilgada al Tribunal, pues así

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Radicación n.° 69413 entendió su alcance cuando verificó el incremento porcentual aplicado a las mesadas de los actores, y concluyó que resultaban inferiores al 15% por lo que ordenó su ajuste a tal cifra porcentual. Ahora, tampoco es cierto que el tope del 15% indicado en el parágrafo tercero del artículo antes citado solamente sea aplicable frente a las hipótesis previstas en los incisos segundo y tercero de la norma, por el contrario, este resulta procedente respecto de todas las pensiones, solamente exceptuando las generadas por incapacidad permanente parcial. Así se concluyó en decisión CSJ SL3933-2018 en un proceso seguido contra la misma empresa, en la que ésta formuló idéntico reparo jurídico al aquí planteado y en la que se reiteró el alcance y operatividad del incremento discutido

con base en lo explicado en decisión CSJ SL 19 oct. 2011 rad.

41105. En ésta última se indicó: Entre otros varios pronunciamientos, en sentencia de 31 de enero de 1997, con radicación 9015, se expresó así la Corte: […] se dispuso en el artículo 1º de la Ley 4a. de 1976 que exceptuadas las pensiones por incapacidad permanente parcial pagadas por el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, se reajustaran de oficio, cada año, todas las demás pensiones.

De acuerdo con esta norma, la forma como se llevaba a cabo el reajuste anual dependía de que se elevara o no el salario mínimo mensual legal más alto en el año inmediatamente siguiente a aquél en que se adquiría el estado de pensionado. Cuando ello ocurría, se establecía un procedimiento en virtud del cual se tomaba la mitad de la diferencia entre el antiguo y el nuevo salario mínimo legal mensual más alto y se adicionaba con una suma equivalente a la mitad del porcentaje representado por el incremento. Pero si transcurrido el año no se aumentaba el salario mínimo legal más alto, el reajuste se hacía entonces de acuerdo con "el valor de incremento en el nivel general de salario registrado

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Radicación n.° 69413 durante los últimos doce meses". En esta segunda hipótesis se distinguía entre quienes estaban afiliados al Instituto de Seguros Sociales y quienes lo estaban a la Caja Nacional de Previsión Social, para así determinar el reajuste que correspondía a las pensiones del sector privado y de los empleados de dicho instituto y el reajuste para los pensionados del sector público.

En ese mismo artículo valor de cinco veces el salario mensual mínimo legal más alto" Lo que sucede es que si ese 15% de reajuste automático mínimo, ordenado por la regla de derecho que se examina, se analiza sin relacionarlo con el contexto económico de la época, se podría pensar que resulta exorbitante frente a los bajos índices de depreciación monetaria presentados últimamente en nuestro país; empero, no hay que olvidar que para esos momentos de nuestra historia, el envilecimiento del poder adquisitivo de la moneda colombiana era notablemente alto, si se le compara con el que muestran los índices actuales. (Subraya la Sala) Debe igualmente resaltarse que, contrario a lo dicho en el cargo, no es cierto que el incremento que avaló el colegiado resulte menos favorable para los pensionados demandantes que el previsto legalmente. Esto, como quiera que el 15% al que se refiere la norma convencional es un mínimo que se garantiza, y aplica para todas las pensiones salvo las de incapacidad permanente parcial a cargo del ISS, que no son las prestaciones otorgadas a los accionantes. En relación con los aspectos discutidos por la censura en esta oportunidad, la Corte ya también se pronunció en un asunto similar en el que se reprochaba igualmente, por la senda directa, el alcance del artículo 1 de la Ley 4 de 1976 incorporado al texto convencional, en relación con el porcentaje del incremento del l5%. Así, en la ya mencionada decisión CSJ SL3933-2018 reiterada por esta Sala en CSJ SL4388-2018, en las que se resolvió el mismo reparo de

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Radicación n.° 69413 orden jurídico aquí formulado, se analizó la referida disposición legal y se concluyó lo siguiente: Al confrontar lo anterior con la sentencia atacada en sede extraordinaria, no es posible detectar el yerro jurídico que se le endilga al ad quem. Por el contrario, se advierte que es la recurrente quien parte de una premisa equivocada, pues el juzgador nunca estimó que el incremento a que refiere la Ley 4.ª de 1976 corresponde a un porcentaje fijo del 15% en todos los casos, como erróneamente lo hace ver. En efecto, el Tribunal tras constatar la aplicabilidad del precepto al sub judice, procedió a verificar «los incrementos porcentuales que le han efectuado al actor durante esos años tomando el Índice de Precios al Consumidor», para concluir que estos «resultan inferiores al 15% que establece la ley (sic) 4ª de 1976». Y ello es así porque, independientemente de las diferentes variables y esquemas previstos en el artículo 1.º ibidem, para el reajuste de las pensiones, lo cierto es que, si al aplicar las reglas de todos los incisos resulta un incremento inferior al 15%, este deberá equipararse a dicha cifra. Por consiguiente, no resultó errado el raciocinio del juez de segundo nivel en ese preciso tópico, pues no es cierto, como lo pone de presente la censura, que el tope que fijó el parágrafo tercero tenga aplicabilidad únicamente frente a los supuestos del inciso segundo y tercero del mismo precepto. Así lo entendió esta Corporación en sentencia CSL SL, 17 mar.

2009, rad. 31350: “El parágrafo 3º del artículo 1º de la Ley 4ª de 1976, disponía que, en ningún caso, el reajuste pensional de que trataba ese artículo, sería inferior al 15% de la respectiva mesada pensional, para las pensiones equivalentes hasta un valor de cinco veces el salario mensual mínimo legal más alto. Es admisible entender, como lo hizo la sentenciadora inicial, y, tácitamente, lo avaló el Tribunal, que lo dispuesto en esa norma constituye una prerrogativa o derecho del pensionado cuya prestación se encuentre dentro del tope pensional allí previst

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