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CSJ - SL3410-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3410-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

RepúbdleCi oclao mbia CortSeu prdeeJm uas ticia SaldaeC asaLcaibóonr al SaldeaD esconNg:e4 s lión ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL3410-2019 Radicación n. 69560 º Acta 26 Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA ANA ELVIA BAUTISTA DE IGUA contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 27 de junio de 2014, dentro del proceso adelantado contra el FONDO

PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE

COLOMBIA-UGPP, la NACIÓN-MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y MARGARITA ARROYO vinculada como litisconsorte necesario en el proceso. l. ANTECEDENTES María Ana Elvia Bautista de Igua, presentó demanda contra el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de SCLAJPT-V1.0D O Radicación n. º 69 560 Colombia, hoy UGPP y la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con el fin de que se declarara que es beneficiaria de la sustitución pensiona!, desde el 27 de julio de 2008, en su condición de cónyuge supérstite y, que en consecuencia, se condenara a la entidad al pago de la prestación económica por so brevivencia, el retroactivo de las mesadas pensionales, la indexación y las demás derechos

que se probaren durante el proceso. Como fundamento de sus pretensiones, en lo que interesa al recurso de casación, señaló que «José Israel Higua Fajardo» trabajó a partir del 31 de octubre de 1991 para Ferrocarriles Nacionales de Colombia; que él contrajo matrimonio con la demandante el 11 de enero de 1964; que de dicha relación nacieron cinco hijos; que el 2 de octubre de 2000 se firmó por mutuo acuerdo la disolución y liquidación de la sociedad conyugal; y que mantuvo la relación con el señor Fajardo hasta el 27 de julio de 2008, fecha de su Higua muerte. Agregó que el 4 de septiembre de 2008 la Caja Agraria en liquidación, mediante la Resolución n. º0 6568 le concedió provisionalmente la pensión de sobrevivientes a la señora Margarita Arroyo en su calidad de compañera permanente en un porcentaje del 50%; que mediante la Resolución n. º4 97 del 16 de marzo de 2009 el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles negó la prestación a su favor y la reconoció en un 50% a Margarita Arroyo y a sus dos hijas el 50% restante; que solicitó la revocatoria de la Resolución n. º 497 del 16 marzo de 2009 la cual fue resuelta el 19 de junio de 2009 de

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2 Radicación n.º 69560 las iguifeonrtmdeae j,«ar .[]. e .n s uspeenplsa ogd oe 5l0 %d e la sustitución pensional por el fallecimiento del pensionado

JOSÉ ISRAEL HIGUA FAJARDO, hasta que la Justicia Ordinaria Laboral decida cual (sic) de las solicitantes [. ..] le corresponde el derecho a sustituir la pensión o si le corresponde a las dos, en qué proporción». Poúrl tismool,ia cjliu tecózo ,en lfi nd ec onsteillt iutiirs consonreccieos ea irnitoe grdaecclio ónnt radidcatro rio, traslaa do «[. ..] la señora MARGARITA ARROYO [. ..] quien pretende acreditar mayor derecho bajo condición de compañera permanente del causante». ElM inistdeeHr aicoi eyn Cdraé dPiútbol ailcd oa r respuael satd ae mansdeoa p usaol ap rospedreil daasd pretensEinco unaensatl. oo h se chaocsl,qa urneói ngduen o ellloecs o nstaba, [. ..] en razón a que nunca ocupó ni ocupa, ni tampoco tiene la (sic) obligación de ninguna índole, que la vincule con el demandante. El Ministerio de Hacienda no es una entidad de previsión social no hace parte del sistema general de seguridad social, no es una entidad dedicada ni al reconocimiento ni al pago de pensiones, sus funciones son de origen Constitucional y distan de ellas de imponerle la obligación de actuar como deudor de reconocimientos pensionales. Ens ud efenpsrae,s elnaetsxó c epcqiuodene enso minó faldteja u risdiacucsieóndncer,i e ac lamgaucbieórnn ativa, inexisdteeo nbcliiaga alcgiuóynnd a eo bligsaocliiódyna ria

prescnpc1on. 3

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Radicación n.º 69560 Por otra parte, el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia-UGPP, al dar respuesta a la demanda aclaró que frente a las pretensiones declaratorias no se oponía por cuanto existían pruebas documentales que concordaba con dichos supuestos fácticos. Frente al derecho a la pensión de sobrevivientes dijo que debía probarse dentro del proceso. Añadió, respecto de las condenas solicitadas, que no se oponía en el caso de que se llegase a demostrar el derecho a la sustitución pensiona!, pero que no aceptaba el pago de la indexación de las mesadas pensionales. Frente a los hechos, negó las fechas en que laboró el señor HiguFaaj ardo, aclarando que lo hizo entre el 20 de junio de 1958 y el 31 de julio de 1984. Igualmente, que desconocía si la actora mantuvo una relación estrecha con el fallecido hasta la fecha de la muerte, así como sus causas. En su defensa, presentó las excepciones que denominó inexistencia de la obligación, pago, cobro de lo no debido, prescripción y buena fe. Por último, Margarita Arroyo al contestar la demanda aclaró que la pretensión frente al derecho a la sustitución pensiona! es lo que se buscaba probar dentro del proceso, por lo que se atiene a lo que se encuentre debidamente acreditado. Frente a los hechos, negó que la actora conviviera con el hasta el día de su muerte, y aceptó los dec ujus restantes.

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4 Radicación n.º 69560 No presentó excepción alguna. Adujo su condición de tercero Ad excludendum y solicitó el reconocimiento del 50% del derecho pensiona! en litigio.

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Catorce Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia del 12 de noviembre de 2013, resolvió: PRIMERO: CONDENAR a la FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA a reconocer y pagar la sustitución del 50% de la pensión que en vida desfrutaba el señor JOSÉ ISRAEL IGUAL (siFcAJ)A RDO a partir del 27 de julio de 2008, junto con las mesadas causadas, adicionales, los aumentos e incrementos de ley en la siguiente proporción: para la cónyuge MARÍA ANA ELVIA BAUTISTA DE HIGUA en un 51.5 7%, y para la compañera permanente MARGARITA ARROYO en calidad de compañera permanente en un 48, 43%, en ambos casos del 50% de la cuantía de la pensión.

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tras apelación presentada por Margarita Arroyo, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 27 de junio de 2014 revocó la decisión del a quo y en su lugar determinó: PRIMERO: REVOCAR el ordinario primero de la sentencia del 12 de noviembre de 2013 y, en su lugar, se CONDENE al FONDO DEL

PASIVO SOCIAL D ELOS FERROCARRILES NACIONALES DE

COLOMBIA a reconocer a la señora MARGARITA ARROYO el 100% de la cuota de pensión de sobrevivientes objeto de discusión, esto es, el 50% del valor de la mesada pensional que devengaba en vida el causante, conforme a las razones vertidas en la parte motiva el (sic) presente proveído.

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Radicanc.iº6 ó 9n5 60 Para el Tribunal, no existió controversia frente a los siguientes supuestos facticos: (i) que el causante falleció el día 27 de julio de 2008; (ii) que tanto la señora María Ana Elvia Bautista como Margarita Arroyo convivieron con el causante. La primera desde el 11 de enero de 1964 hasta el año 2004, y la segunda, 2 1 años con anterioridad a la fecha del deceso; (iii) que la actora y el señor HiguFaaj ardo contrajeron matrimonio católico; (iv) que de dicha unión nacieron cinco hijos, todos mayores de edad; (v) que el 2 de octubre de 2000 decidieron firmar por mutuo acuerdo la disolución y liquidación de la sociedad conyugal; (vi) que mediante la Resolución n. º 6568 del 4 de septiembre de 2008, la Caja Agraria en liquidación reconoció provisionalmente la pensión de sobrevivientes a Margarita Arroyo; (vii) que ante lo sucedido la actora solicitó la revocatoria de dicha decisión; y (viii) que mediante la Resolución n. º7 55 del 19 de junio de 2009, la pensión fue revocada parcialmente debido a la

liquidación de la sociedad conyugal. Para fundamentar su decisión, el Tribunal planteó como problema jurídico a resolver, determinar si «.[]. l. a condicdieó cnó nyugdee las eñorMAaR IA ANA ELV IA BAUTISTeAn,c uenctureas tionaemnie elhn etcoh doe h aber suscrciotneo lf inaldaoe scriptúubrlai Ncoa.3 563d e2l de octubdre2e 0 00m,e dianltace u aclo nvinileadr iosno luyc ión liquiddaecl iasó onc iecdoandy ugal». Adujo que, la norma aplicable era el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó los artículos 4 7 y 7 4 de la Ley 100 de 1993. Explicó que, según esta normativa, para

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6 Radicación n.º 69560 acceder a la prestación se debía acreditar la convivencia con el fallecido por un término no menor a 5 años continuos con anterioridad a la muerte. Resaltó que, el inciso b) de este artículo establecía que, en caso de convivencia simultánea, en los últimos 5 años anteriores al fallecimiento del causante, la beneficiaria o beneficiario de la pensión de sobrevivientes sería la esposa o esposo. Sin embargo, citó la sentencia de la corte Constitucional CC C-1038 de 2018 y explicó que, a partir de ésta, Sed eclalraeó x equibicloinddaidc ioenl(sa icd) ae nn egrilblaajso, ele ntenddiedq ou ee nc asdoe e xisctoinrv ivesnicmiual táenne a

loúsl timaoñso sl,ac ompañeprear manetnatmeb itéine dneer echo a percilbapi ern sidóens obrevivdieem natneesrp aro porciaoln al tiemdpeoc onvivecnocnei lac ausanltoae n,t erpioorcr u anntoo hayl ugaar d iscrimliaun nairó mna ritdaehl e chcoo nr espeaclt o víncumlaot rimonqiuaels ,e encuentcroanns agraedna lsa ConstitPuocliíótni ca. Por lo expuesto consideró que, el cumplimiento de la condición de cónyuge de la demandante era ineficaz para efectos de reclamar beneficios de la seguridad social, dado el acto de disolución y liquidación de la sociedad conyugal que se había efectuado. Añadió a lo anterior que, [.. J.s iguielnodason teridoerrerso tleergoasl eencs r,i tdeere isot a Corporaceistó ont,a lmevnátleia dqou ealc uerpdoor e lc uasle pactlaad isoluyc liióqnu idadceli aós no ciedcaodn yugpaalre al año2 000y tambiécno,n viesneeñ alqaured ea queslu rgelno s efecdtoecs o sjau zgadPao.rl ot antcoo,n traa lrois oo stenpiodro elJ uedze i nstanpcairaea,s tSaa lealp luricitcaodnov erneisou lta totalmeonptoen ibal et erceromsá,x imec,u anddoe sdee l interrogdaetp oarritloeas , e ñolraas eño(rsiac) BautidsetI ag ua

manifesqtuóe d ebidao u nad iscusdieósnd eel a ño2 004n,o convicvoínae lc ausanMteed.i opsr obatoqruieoe sn c onjunto 7

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Radicanc.iº6 ó 9n5 60 llevan a esta Corporación a colegir que el causante sí confo nnó otro núcleo familiar y además no tenía desde hace mucho tiempo a la señora Bautista como beneficiaria en salud. Porú ltimcoo,n cluquyeóe na radse p roteegle r verdadveírnoc uflaom ilqiuaere xisctoinól as eñora MargarAirtrao ysoe, d ebícao ncedlearp ensidóen sobreviavs iuef natveosr . IV.R ECURDSEOC ASACIÓN Interpupeosrlt aod emandacntoen,c edpiodreo l Tribuyna adlm itpiodlroa C ortseep, r ocaer dees olver.

V. ALCANDCELE A I MPUGNACIÓN Pretelnaid mep ugnaqnutele aC orctaes leas entencia recurrpiadrqaau ee,n s eddee i nstan«[.c .. ]i sae ,si rva confirmar la decisión del Juzgado Catorce (14) Laboral de

Descongestión del Circuito de Bogotá D.C . proferida el Doce (12) de Noviembre de 2013». Cont aplr opópsrietsoe dnotscó a rgpoosrl ac ausal primedreca a sacsiióenn,rd eop licpaodtroo sdl aasps a rtes, losc ualseesr árne sueldetm oasn ercao njuynatq au e

persiegmlu iesnm fiony s ef undeansn i mildairsepso siciones normativas. VI.P RIMECRA RGO Acuslóas entednecTlir ai bu' nal

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8 Radicación n.º 69560 f.. .] por la VÍA DIRECTA, en la modalidad de INTERPRETACIÓN ERRÓNEA del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 que modifico (sic) el artículo 4 7 de la Ley 100 de 1993; en relación con el artículo 19 Código Sustantivo de Trabajo por falta de aplicación de los Artículos 152, 176 a 180 del Código Civil, en relación con los parámetros señalados en los artículos 4, 13, 42, 48, 53 y 230 de la Constitución Política de Colombia. DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Señaló que no discutía los siguientes hechos: (i) que era una persona de la tercera edad; (ii) que convivió con José Israel durante 40 años hasta el 2004; (iii) que producto Higua de dicha unión nacieron cinco hijos; (iv) que su cónyuge falleció el 27 de julio de 2008; (v) que el 2 de octubre de 2000, mediante escritura pública, se disolvió la sociedad conyugal; y (vi) que no existió divorcio. Declaró que el Tribunal incurrió en la interpretación errónea del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 al aplicar sobre esta, [. ..] presupuestos que no contempla desconociendo su verdadero espíritu en aplicación de los principios constitucionales y de la seguridad social, al exigir como requisitos para el reconocimiento

de la sustitución pensiona[ en el caso de la existencia de la cónyuge y compañera permanente sin convivencia simultánea, que la sociedad conyugal se encuentre vigente y una convivencia efectiva de cinco (5) años anteriores al fallecimiento del causante. Agregó que se encontró probado que en el año 2000 firmaron la disolución y liquidación de la sociedad conyugal con el causante, y que hasta el 2004 convivió con el mismo, razón por la cual el Tribunal consideró que no cumplía con

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Radicacni.ºó6 n95 60 los requisitos de convivencia exigidos por la ley. Sin embargo, contradijo dicho argu mento y aclaró que los requisitos del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 se limitaban a los sigu ientes: [. .. ] i) que los cinco (5) años de convivencia que habla la norma para el cónyuge que va a recibir una cuota parte, pueden ser cumplidos "en cualquier tiempo" y no en los últimos cinco (5) años como erradamente lo estableció el Tribunal, y ii) estar vigente el vínculo matrimonial o unión conyugal. Adujo que, de haber entendido la norma como se expresó anteriormente, el juez plural no habría cometido tales desaciertos, y en su lugar, hubiese confirmado la sentencia del Indicó que, a pesar de ser cierto que no a quo. convivió con el causante los «[. ..] 3 años inmediatamente a su ]», el literal b) del artículo mencionado previamente, muerte[. ..

permite que el cónyuge sobreviviente disfrute de una parte de la mesada pensiona! siempre y cuando subsista el vínculo matrimonial. Finalmente, concluyó que: [. ..} en el presente caso se está negando el derecho a la sustitución pensiona[ a la cónyuge, que si bien es cierto, no convivió con el causante de la pensión durante los últimos 3 años y medio al momento de su deceso, menos lo es que fue persona que durante cuarenta (40) años le ayudo (sic) conformar un proyecto de vida y coadyuvó con su compañía a que se construyera su pensión, toda vez que mientras su difunto cónyuge trabajaba para cumplir los requisitos para obtener la pensión, que valga decirlo al cuidado de sus cinco (5) hijos, relegándose de vincularse en el sector laboralmente para obtener una pensión que le ayudara a cubrir

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10 Radicna.6cº9i 5ó6n0 sus necesidades en su vejez hoy reclamada.

VII. SEGUNDO CARGO Denunció la sentencia de segunda instancia por: f. .. ] la VÍAD IRECenT laA m,od alidad de APLICAICNIDÓENB IDA del artículo 13 de la ley 797 de 2003 que modifico (sic) artículo 47 de la Ley 100 de 1993; en relación con el artículo 19 Código Sustantivo de Trabajo por falta de aplicación de los Artículos 152, 176 a 180 del Código Civil, en relación con los parámetros señalados en los artículos 4, 13, 42, 48, 53 y 230 de la

Constitución Política de Colombia.

En cuanto al desarrollo del cargo, la recurrente presentó los mismos fundamentos expuestos en el primero.

VIII. RÉPLICAS La UGPP actuando como sucesora procesal del Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia señaló que el Tribunal no incurrió en ninguno de los errores que se le acusan, por lo que el fallo atacado habría de mantenerse incólume. Lo anterior, pues a su criterio, las afirmaciones de la recurrente conllevaron «[. ..] a colegir que el causante confa rmó otro núcleo familiar y por tanto no puede beneficiarse a la señora Bautista de !gua de la presentación discutida».

Agregó que, para el Tribunal quedó demostrado que la censura no tenía una sociedad conyugal vigente con el causante, por lo que no se lograba cumplir con los requisitos mínimos e indispensables para disputar el derecho a la prestación económica reclamada. Por último, citó las SCLAJPT-V1.00 0 11 Radicación n.º 69560 consideraciones brindadas por el juez plural para dictar sentencia y solicitó a la Corporación no casar la sentencia recurrida. Por su parte, la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público argumentó que en la sentencia proferida por el ad quem no existió ninguna condena en nombre del Ministerio de Hacienda por lo que: f..} . e ne le venteon q ues er esuelvrao pmerl as entendceila Triubnaclo moe ne ls upuestqou es em antensguad ecisinóon , pudieerxasi tiurn ac ondeennac ontdream ir peresentapduae,se l

proveícduoy ca ofnirmacisóepn i dneo e mitoiród eanl gunqau ea l Ministelrefui eora exgiib.l e f..} . Asíl asc osast,e nemoqsu ea ún cuandso e diot ralsado corrpeosndeintpea arp resentrapérli caa l ad emanddaec asación, elM inistenroiso e oponea lf undamendteo lr ecusro,p ueslo s efectodse l as entenqcuieal od ecideanm anear algunpao díran cobijarlo. Finalmente, Margarita Arroyo aclaró que, al momento del fallecimiento del causante, la recurrente no hacía vida marital con él, ni tampoco ostentaba una sociedad conyugal vigente, «[. ..] lo que conlleva a concluir que se cumplieron las ° causales 1 y 5 de las señaladas en el artículo 25 de la ley º 1 ªd e 1976 que reformó el artículo 1820 del Código Civil». Posteriormente, citó a esta Corporación, sin precisar sentencia alguna, para concluir que «[. .. ] no puede incluirse como un haber social del matrimonio la sustitución pensional porque ésta está consagrada como se acaba de transcribir para el amparo de la familia del fallecido) vínculo que ya no

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Radicación n.º 69560 tenía la demandante». IX.C ONSIDERACIONES El problema jurídico que se plantea a la Corte para su estudio consiste en determinar si erró el Tribunal al afirmar que la impugnante no tenía derecho a la sustitución pensiona! por no tener «[. ..] sociedad conyugal vigente al

momento de fallecer el causante !gua (sic) Fajardo, requisito éste, indispensable para disputar el derecho a la pensión de sobrevivientes, según las voces del literal b) del artículo 47 de la Ley 1 00 de 1 993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003». Con el fin de resolver el problema planteado, la Sala considera pertinente aclarar (i) los requisitos que debe acreditar la cónyuge para acceder a la pensión de sobrevivientes; (ii) las exigencias que establece la norma en los casos de convivencia simultánea; (iii) el matrimonio, la unión marital de hecho y sus regímenes patrimoniales, y (iv) el estudio del caso concreto. 1 Requisito de convivencia para la cónyuge º. El artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el 4 7 de la Ley 100 de 1993, hace referencia a los requisitos mínimos que debe satisfacer la cónyuge y/o compañeras permanentes. Siguiendo esta disposición, para acceder a la prestación económica por sobrevivientes, se debe acreditar una convivencia efectiva no inferior a 5 años (S14925-2015, 13

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Radicnaº.c6 i9ó5n6 0 SL1399-2018). Sin embargo, a partir de la sentencia CSJ SL, 24 enero 2012, radicado 41637, esta Corporación estableció que dicho requisito podrá ser acreditado por el cónyuge en cualquier tiempo, siempre y cuando exista un lazo matrimonial vigente, independientemente de que existiere

una separación de hecho, de manera que, Tali nteerptraciqóuneh ad esraorlllaadS oa lsa,ie nm bagrod,e be searm plaidae,n t anntooe sp osibdlees conoqcueeer la p artfien al del an ormdae nnuciadeav,i denqcuieea l l egliasdorrep seteól cocneptod eu niócno nyu,g ya alnteel s upuestdoe n oe xistir simlutaneifdíisacdar ,ec onoucnea c uotpaar tae lac ónyuqguee convicvoineó l p ensionua adfiol iadmoa,n teniénedlvo ísnec ulo matrimo,an uinac luandeox itsiesrepaa arciódneh echo. Esam edidsai,n l ugaar d udas,e quial ilbasr ituacqiuóesn e orgiincau anduon ap arjeaq ued ecidfoiróm aliszuar rel ac,iy ó n quee ntrepgaótr ed es ue xsitencai laac ofnormacidóeun n c omún proyecdtevo i daq,u ei nclucsiovaed yucvoóns uc opmañíya s u fortaleaz qau ee lt arbjaadocro nstruyleapr ean si,ó snev e depsrovisdteasl o stqéune a quellep rpoocrionaebsaa;s ituación esm ásp almiaarc uandeosl am ujeqru ieqnu edsai ens ea poyo, ent antsou i ncpoorarcióanl m ercadloa borhaal s idtoa dría, relgeadah istcóarmienatlet rajboan or emuneroa dao l abeosr pefréiricqause n oh ane stadcou bitearsp orl oss istemdaes

segurisdoacdi al. No set rateano tncedse regresara laa netriocro npcceión normat,ri elvaacniaodaco nl ac uplabiliddeaq du ieanb andoanla cónyugsei,n po,o re lc ontradrailroeu, n e spaciaol v erdadero contendield aos egurisdoacd,i q aulet iecnoem poi eada rnglualra solidaridqauded, e bep rediscea,ar no dudalro,d e quien acopmañóa lp ensionua adfiloi adyo q,ui enp,o rd emáhsa steal momendtoes um uerlteeb rinadsói steenccoinaó moi mcaan tuvo elv ínlcoum atrimo,pn eisaaele stsaepra raddoesh echsoi,e pmre y cuandoa quehla yap erduradol os5 añosa losq uea lude lan ormatvia,s inq uee lloi mpliqueq ued ebans atfiascerse previoaslf alelcimientsoi,n oe n cuaqluieérp oca( negrilla fuera de texto). Dicha postura ha sido reiterada, entre otras, en reiterada en las sentencias CSJ SL7299-2015, CSJ SL65192017, CSJ SL16419-2017, CSJ SL6519-2017, CSJ SL35052018 y CSJ SL1399-2019.

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14 Radicnan c.6iº9ó 560 2_.R equisciutaon deox isctoenv ivnecisau cevsaci on el( al)c omapñer(oa p)e rmanente El literal b) del artículo anteriormente citado expresa la situación del cónyuge, cuando exista una convivencia

simultánea con un (a) compañero (a) permanente, mientras aún se encuentre vigente el contrato matrimonial. Dicho literal expresa que la pensión será divida en proporción al tiempo convivido con el causante, siempre que dicho período no fuera inferior a 5 años. Se resalta que, el (la) compañera (o) permanente deberá probar ese lapso en el tiempo inmediatamente anterior al fallecimiento, por el contrario, el cónyuge en cualquier tiempo. Sobre el punto, en sentencia SL, 29 noviembre 2011, radicado 40055, reiterada por la SL1399-2018 la Corte expreso: En efecto, con esa reforma introducida por el inciso 3 del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, se corrige la situación descrita, porque se mantiene el derecho a la prestación de quien estaba haciendo vida en común con el causante para cuando falleció, dando con ello realce a la efectiva y real vida de pareja -anclada en vínculos de amor y cariño y forjada en la solidaridad, la colaboración y el apoyo mutuosconstituyéndola en el fundamento esencial del derecho a la prestación por muerte. Pero, al mismo tiempo, se reconoce que, quien en otra época de la vida del causante convivió realmente con él, en desarrollo de una relación matrimonial formal, que sigue siendo eficaz, tenga derecho, por razón de la subsistencia jurídica de ese lazo, a obtener una prestación en caso de muerte de su esposo. No puede ser otra la conclusión que se obtiene de la expresión "La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente ... ", porque esa referencia no deja

lugar a dudas de que el cónyuge que conserva con vigor jurídico el lazo matrimonial tendrá derecho a una cuota parte de la prestación. De tal modo, en caso de que, luego de la separación de

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Radicación n. º 69 560 hecho de su cónyuge, el causante establezca una nueva relación de convivencia, en caso de su fallecimiento el disfrute del derecho a la pensión deberá ser compartido entre el cónyuge separado de hecho y el compañero compañera permanente que tenga esa o condición para la fecha del fallecimiento, en proporción al tiempo de convivencia. f. .. ] Para la Corte no tendría ningún sentido y, por el contrario, seria carente de toda lógica, que al tiempo que el legislador consagra un derecho para quien "mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho", se le exigiera a esa misma persona la convivencia en los últimos cinco (5) años de vida del causante; porque es apenas obvio que, cuando se alude a la separación de hecho, sin lugar a hesitación se parte del supuesto de que no hay convivencia, ya que en eso consiste la separación de hecho: en la ruptura de la convivencia, de la vida en común entre los cónyuges. Sin embargo, debe la Corte precisar que, siendo la convivencia el fundamento esencial del derecho a la prestación, el cónyuge separado de hecho debe demostrar que hizo vida en común con el causante por lo menos durante cinco (5) años, en cualquier tiempo, pues de no entenderse así la norma, se restaría importancia al cimiento del derecho que, se insiste, es la comunidad de vida; al

paso que se establecería una discriminación en el trato dado a los beneficiarios, sin ninguna razón objetiva que la justifique, pues, como se ha visto, al compañero o a la compañera permanente se le exige ese término de convivencia, que es el que el legislador, dentro del poder que tiene de configuración del derecho prestacional, ha considerado que es el demostrativo de que la convivencia de la pareja es sólida y tiene vocación de permanencia, de tal suerte que da origen a la protección del Sistema de Seguridad Social.

3. El matrimonio, la unión marital de hecho y sus regímenes patrimoniales El matrimonio (artículo 113 del Código Civil) es un contrato solemne a partir del cual, se generan deberes en cabeza de los cónyuges, quienes, además se encuentran sometidos a un régimen patrimonial denominado sociedad conyugal. Por su parte, en las uniones maritales de hecho cuya duración ha sido al menos de dos años, se presume la

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Radicación n.º 69560 existencia de una comunidad de bienes, esto es, la llamada sociedad patrimonial. Ambas sociedades, es decir, tanto la conyugal como la patrimonial pueden existir o no, sin que ello incida jurídicamente en la vigencia o validez del matrimonio y de la unión marital de hecho. Adicionalmente, en Colombia el matrimonio únicamente se disuelve por dos causales que contempla el artículo 152 del Código Civil y que son la muerte real o presunta de uno de los cónyuges o el divorcio judicialmente decretado. En esa medida, la disolución y liquidación de la sociedad conyugal no afecta el vínculo matrimonial, pues

únicamente hace referencia al efecto patrimonial de la sociedad de bienes que se forma, e incluso, ni siquiera abarca todos los efectos patrimoniales del matrimonio derivados del vínculo contractual. Así, los cónyuges separados de bienes continúan con el deber de alimentos entre ellos, y con la obligación de socorrerse, según lo preceptuado en el artículo 176 del código civil, cuyo alcance fue explicado en la sentencia de la Corte Constitucional CC C-246 de 2002 en la que se dijo que La obilgaónc dies ocrooyr ayudqau el al epyre dicdael os cónyugecsa sad(oasr ltíoc1 7u6 C. C.) cmoprendveai ras dmiensioqnueesc oijban,e ntroet racso sapsr,e stacdieo nes carápcetsreorn yae lc oómnicqou hea cpeonibs lleav ideanc omún ye lau ximluitouA o t.r avdéees s tvoísn cnulosóo lsos em anifiesta eld ebecro nustciitodneas lo liiddaards,i nqou et mabiésne deasrlrloealp r cipinidoe r epcriociqduaecd a raizcatl earr leaócni conyuNgoae ls.te ánj uegoe,n teosnl,cas m iplmea treiizaalcónid e und ebreeref roip dolra C arPtoalít icsinao tmabiénl ap roteciócn de la igualdad entre los miembros de la pareja matrimonial puesto 17 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n.º 69560 que la obligación es mutua y semejante para cada uno. Además,

esta obligación también contribuye al goce efectivo de la autonomía de cada esposo, en la medida en que la ayuda de uno a otro le permita desarrollar libremente el proyecto de vida que escoja. Por ello, si bien la obligación mencionada desarrolla un deber constitucional, también se inscribe dentro del goce de igualdad y de autonomía. Por su parte, la unión marital se creó para reconocer y proteger derechos derivados de una situación de hecho, siendo determinante la convivencia de las dos personas. Y la Corte Constitucional en sentencia CC C-257 de 2015, ha aclarado que la conformación de la unión marital como tal, es independiente de que llegue a existir o no la sociedad patrimonial, dado que esta, f. .. J irradia sus efectos solamente en el plano económico y deriva, en primer lu_qar, de la existencia de una unión marital de hecho y, en segundo término, de que como consecuencia del trabajo, ayuda y socorro mutuos de los compañeros permanentes, se haya consolidado un "patrimonio o capital" común f. ..J la Ley 54 de 1990 no estableció la igualdad entre los compañeros permanentes y los cónyuges, sin embargo reconoció la existencia de la unión marital y de una eventual sociedad patrimonial que podría derivarse de esta. De hecho, el nivel más fuerte de protección entre la unión marital y la sociedad patrimonial, derivado de la necesidad de salva_quardar a todo tipo de familia sin distinción alguna, ha sido dado a la unión marital de hecho, no a la sociedad patrimonial, pues esta figura es un resultado contingente y tiene efectos meramente económicos. Por su parte, la unión marital

genera efectos a todo nivel, entre ellos sobre derechos fundamentales inalienables, como el estado civil de los hijos o el derecho a la protección en salud del compañero o compañera permanente. De todo lo expuesto se observa como la pens1on de sobrevivientes, busca extender el efecto de la mencionada solidaridad, piedra angular de la seguridad social, cuando «.[]..u n a parjeaq ued ecidfioróm alizasru r elacióyn q,u e entergóp atred es ue xitsencai laac ofnormacni dóeu nc omún

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Radicación n.º 69560 y proyedctevo i dqau,e i nclucsoiavdey ucvoóns uc opmañía suf ortalae zqau ee lt arbjaadocro nrusytear lap ensisóenv ,e depsrvoisdt

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