CSJ - SL3411-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3411-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL3411-2021 Radicación n.° 72553 Acta 28 Bogotá, D. C., tres (3) de agosto de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por LETICIA MERCEDES ALVEAR GARCÍA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de julio de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra ECOPETROL S. A. y la EMPRESA
NAVIERA FLUVIAL COLOMBIANA S. A.
Se reconoce personería adjetiva a la abogada Jacqueline Isabel Juliao Esparragoza con TP No. 123.594 del CSJ, para actuar como apoderada de la sociedad opositora Naviera Fluvial Colombiana S. A., en los términos y para los efectos del poder que obra a folio 305 del cuaderno de la Corte.
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Radicación n.° 72553
I. ANTECEDENTES Leticia Mercedes Alvear García promovió demanda ordinaria laboral para que se condene a las empresas demandadas a pagar solidariamente o conforme a lo dispuesto legalmente, los salarios, prestaciones e indemnizaciones equivalentes a las devengadas por los trabajadores de Ecopetrol y todas las prestaciones legales y extralegales adeudadas, tomando en cuenta los salarios en especie. Solicitó que, para tal efecto, se atienda lo dispuesto en las convenciones colectivas de trabajo suscritas por Ecopetrol S. A. y la organización sindical USO.
También reclamó que se condene a las accionadas, solidariamente «de ser legalmente procedente», al pago de las cotizaciones reales o verdaderamente correspondientes por « pensión , la indemnización moratoria, las sanciones previstas » en la ley por el no pago oportuno de prestaciones sociales, los intereses legales, los perjuicios morales y a la vida de relación, la indexación y las costas. Como fundamento de sus peticiones, manifestó que prestó servicios a la sociedad Naviera Fluvial Colombiana S.
A. desde el 12 de septiembre de 1983 hasta el 30 de abril de 2003, en el cargo de jefe de casino en el astillero de la empleadora, ubicado en el sector industrial «La Loma 3» de Barranquilla y que su último salario promedio mensual fue de $512.604.
Adujo que la empresa Naviera Fluvial Colombiana S. A.
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Radicación n.° 72553 se dedica principalmente al transporte fluvial de hidrocarburos; Ecopetrol S. A., por su parte, es una empresa dedicada a la industria del petróleo, constituyéndose una actividad propia y esencial el transporte de éstos, puesto que más del 80% de su carga corresponde a dichos materiales. Además, la empleadora es contratista de Ecopetrol S. A. y han celebrado convenios para el transporte fluvial de dichos compuestos. Indicó que el Decreto 284 de 1957 ordena que a los trabajadores del contratista independiente de una empresa dedicada a la industria del petróleo se le deben pagar iguales salarios que a los servidores de ésta última «cuando los
trabajadores del contratista independiente desempeñan una labor propia y esencial del negocio o del objeto social de esa empresa», presupuesto que se presenta en relación con los marineros, tripulantes, trabajadores de administración y los servidores del astillero. Frente a estos últimos, indicó que forman parte de la actividad del transporte fluvial porque sin reparar, mantener, construir o reconstruir no podría la empresa desarrollar su actividad, y la Naviera demandada repara y construye sus propios botes. Resaltó que los Ministerios de Minas y de Trabajo mediante Resolución 644 de 1959 precisaron que para los efectos del Decreto 284 de 1957 citado, el transporte de hidrocarburos es una actividad esencial y propia de la industria del petróleo. Por otro lado, dijo que las convenciones colectivas de trabajo celebradas entre el sindicato USO y Ecopetrol S. A. han ordenado expresamente
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Radicación n.° 72553 aplicar la «Resolución Reglamentaria 0644 de 1959» que la cláusula segunda de dichos acuerdos establece que «los trabajadores que laboren al servicio de contratistas disfrutarán de los mismos salarios y prestaciones a que tienen derecho los trabajadores de Ecopetrol S. A.». Sostuvo que, a pesar de lo anterior, Ecopetrol S.A. nunca le exigió a la sociedad Naviera Fluvial Colombiana S.
A. pagar a sus trabajadores los mismos salarios, prestaciones e indemnizaciones a que tienen derecho los servidores de Ecopetrol; que la Naviera accionada tampoco lo hizo por cuenta propia, a pesar de estar obligada legal y
convencionalmente y que ambas demandadas actuaron de mala fe. Explicó que Ecopetrol S. A. paga regalías a los puertos fluviales de Barrancabermeja y Cartagena «como beneficiarios de ellas», por el cargue o descargue de hidrocarburos en los puertos fluviales del río Magdalena; que con tales regalías Ecopetrol S. A. reconoció que el transporte de ese material hace parte de la industria del petróleo. Informó que perteneció al Sindicato de Trabajadores del Astillero de la Naviera Fluvial Colombiana, hoy Sindicato de Trabajadores de Naviera Fluvial Colombiana S. A., por lo que le eran descontadas las cuotas correspondientes; que la empleadora reconoció el pago de una prima petrolera, conforme a las convenciones y pactos colectivos celebrados por esa empresa y que, además, desmejoró a los trabajadores del astillero pues «desmontó» los beneficios obtenidos
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Radicación n.° 72553 convencionalmente, pactando que no tendrían calidad salarial algunos de ellos, frente a los cuales se había acordado tal naturaleza; que no le fue tenido en cuenta el salario en especie y que a los trabajadores del astillero solo les pagan 30 días de salario básico como «aguinaldo o prima de navidad», no constitutivos de salario. Por último, afirmó que hizo la respectiva reclamación ante las demandadas (f.os 1 a 25 del cuaderno principal). Al dar contestación a la demanda, la empresa Naviera Fluvial Colombiana S. A. se opuso a todas las pretensiones.
En cuanto a los hechos, admitió la existencia de contrato de trabajo con la actora, los extremos laborales, el cargo y el último salario devengado; que realiza la reparación y construcción de sus propios botes, aclarando que ello se hace en varios astilleros; la afiliación de la actora al sindicato y el descuento de la cuota respectiva. Respecto de los demás supuestos fácticos, dijo que no eran ciertos, no le constaban o no tenían tal calidad. En su defensa, sostuvo que la empresa se dedica al «transporte fluvial múltiple», conforme consta en el certificado de existencia y representación legal, y no exclusivamente de hidrocarburos, pues también lleva carga seca como semillas, pieles, cemento, rieles y fertilizantes. Explicó que no realiza labores propias y esenciales de la industria del petróleo, ya que el transporte fluvial del crudo no es calificado como tal, según los artículos 1 del Decreto 284 de 1957 y 1 del Decreto 2719 de 1993; puntualizó que pagó a la demandante todos los salarios y prestaciones, conforme a la convención
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Radicación n.° 72553 colectiva suscrita con la organización sindical. Formuló la excepción previa de prescripción y las de fondo de inexistencia de la obligación, compensación y buena fe (f.os 103 a 118 del cdno. principal). Ecopetrol S. A. también se opuso a las pretensiones de la actora; de los hechos, aceptó su pertenencia a la industria del petróleo y que la empleadora de la demandante era su
contratista independiente. Frente a los demás, dijo que no eran ciertos, no le constaban o no tenían tal calidad. En su defensa, argumentó que Naviera Fluvial Colombiana S. A. es una sociedad perteneciente a la industria del transporte público, conforme a lo previsto en el artículo 3 de la Ley 105 de 1993; que, si bien ha prestado servicios para el transporte fluvial de algunos productos, ello no la clasifica como una empresa dedicada a la industria del petróleo, pues la actividad de transporte de crudos y productos terminados, asignada a Ecopetrol, se cumple a través de sus redes (oleoductos y poliductos). Mencionó que a los trabajadores del astillero del transportador no les asiste el derecho a beneficiarse de la convención colectiva de trabajo, en la medida que no laboran en la misma zona de trabajo que los empleados de Ecopetrol
S. A.; además, las labores de reparación y construcción de botes son ajenas a la industria del petróleo y la actora estaba afiliada a otro sindicato y no a la USO.
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Radicación n.° 72553 Precisó que no realiza actividades de transporte fluvial por vías de navegación interior; que no contrató con Naviera Fluvial Colombiana S. A. labores de transporte propias de la industria del petróleo; que los trabajadores de la mencionada empresa no cumplían actividades similares a las ejecutadas por su personal en la operación de sus redes de transporte y tampoco prestaba servicios en la misma zona de trabajo; por último, que la solidaridad prevista en el artículo 34 del CST, no operaba en este caso.
Formuló las excepciones de fondo de inexistencia de la obligación y prescripción (f.os 122 a 137 del cdno. principal).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 31 de marzo de 2014 declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, absolvió a las empresas demandadas y condenó en costas a la parte actora (f.os 458 a 466 del cdno. principal).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante sentencia proferida el 30 de julio de 2014, al conocer el recurso de apelación presentado por la parte demandante, confirmó la decisión de primer grado y se abstuvo de imponer condena en costas en esa instancia.
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Radicación n.° 72553 El juez de alzada consideró que las pretensiones de la actora se sustentaban en el Decreto 284 de 1957, norma que regula lo referente a los salarios y prestaciones de trabajadores de los contratistas de Ecopetrol S. A. Luego de transcribir tal disposición, indicó que para que los beneficios de los servidores de Ecopetrol S. A. se extiendan a los empleados de las empresas contratistas era indispensable que éstas «realicen labores esenciales y propias de su negocio o de su objeto social». Precisó que no existía discusión acerca de que las demandadas suscribieron contratos de prestación de
servicios para el transporte de hidrocarburos; sin embargo, el objeto social de la empresa Naviera Fluvial Colombiana S. A., no se relacionaba con las actividades propias de la industria del petróleo, ya que, conforme al certificado de existencia y representación, no solo transporta combustibles, sino también mercancías, semovientes, correos y pasajeros, entre otros. Con base en el mismo certificado, dijo que el objeto social de la Naviera demandada correspondía esencialmente al transporte fluvial, marítimo, aéreo y terrestre de bienes muebles de cualquier naturaleza, dentro de los cuales estaba el combustible; pero ello no implicaba que tal sociedad se dedicara a «las labores esenciales y propias del objeto social de Ecopetrol S. A., pues el transporte al que se refiere esa normatividad es el que se realiza a través de oleoductos» y en ese sentido, refirió como labores propias de la industria
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Radicación n.° 72553 petrolera, las señaladas en el artículo 1 del Decreto 2719 de 1993. Luego de citar el artículo 2 de la convención colectiva suscrita entre Ecopetrol S. A. y la USO, indicó que tal disposición, siguiendo los lineamientos del artículo 1 del Decreto 284 de 1957, estableció que los trabajadores de las empresas contratistas de Ecopetrol S. A. se beneficiarían de los derechos y prerrogativas convencionales, siempre y cuando el objeto social y actividades propias de la Naviera Fluvial Colombiana S. A. tuvieran una conexión directa con la industria del petróleo, lo que no encontró acreditado en
este caso, dado que las actividades de la empleadora eran diferentes a las de una empresa perteneciente a la industria del petróleo. Con fundamento en ello, concluyó que ningún reproche le merecía la decisión del a quo al no aplicarle la convención colectiva de Ecopetrol S. A. a la accionante para reconocer los salarios y prestaciones de que gozaban los trabajadores de la petrolera. Respecto a la inconformidad de la apelante en punto a la negativa del a quo de practicar el dictamen pericial, consideró que era improcedente, pues su objetivo era que se estableciera el monto de los salarios y prestaciones sociales de la actora, en caso de que se reconocieran los derechos convencionales reclamados, evento que no aconteció. Frente a la alegada falta de motivación del fallo de primer grado, luego de citar la providencia CSJ SP, 27 feb. 2001, rad. 15402, consideró que estaba debidamente
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Radicación n.° 72553 sustentado, por cuanto explicó claramente los argumentos por los cuales no era viable aplicar la convención de Ecopetrol S. A. a la demandante, en su condición de trabajadora de la Naviera Fluvial Colombiana S. A.
Para explicarlo argumentó: Como conclusión final debe decirse que, para que a la demandante le sean reconocidos los beneficios convencionales de la empresa demandada Ecopetrol S. A., en su condición de trabajadora de la contratista Empresa NAVIERA FLUVIAL COLOMBIANA S. A., ésta debía desempeñar actividades propias de la industria del petróleo a las que se refiere el Decreto 284 de
1957, lo que no ocurrió en este caso, debido a que el transporte de hidrocarburos, que es el objeto del contrato existente entre estas empresas, no hacen parte de la industria del petróleo, como tampoco la empresa contratista tiene entre su objeto social actividades propias de esa industria, que hagan viable la aplicación de la solidaridad que eventualmente puede existir entre contratante y contratista a la luz del artículo 34 del CST. En cuanto a las pretensiones referidas al pago de las cotizaciones reales, indemnización moratoria, intereses y perjuicios, dijo que dependían de que se le reconocieran a la demandante los salarios y prestaciones en forma equivalente a los devengados por los empleados de Ecopetrol S. A., lo que no prosperó, de ahí que, estas súplicas seguían la misma suerte. Finalmente, en cuanto a la condena por costas de primer grado a cargo de la actora, el Tribunal precisó que, para su imposición y determinación, el legislador acogió un criterio objetivo, el cual solo está condicionado a que la parte resulte vencida en el proceso, y no a las intenciones, acciones o comportamientos de éstas. Por consiguiente, al haber sido
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Radicación n.° 72553 vencida en juicio, era viable tal condena. Se fundamentó en el artículo 392 del CPC y en las providencias CC C539-1999 y CC480-1995.
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
La recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda, «previo pronunciamiento sobre la recepción, aún oficiosa, de los documentos probatorios cuya admisión como prueba fue pedida por el actor ante el ad quem por su notoria pertinencia . » Como segunda pretensión, aspira a que «sea desarrollada la protección, aún oficiosa, que el recurso extraordinario de casación debe hacer sobre los derechos fundamentales y/o humanos, los mínimos, ciertos y adquiridos, los irrenunciables», según la jurisprudencia constitucional. En tercer lugar, reclama que se tenga en cuenta la decisión CC T429-2011, la cual declaró inconstitucional el hecho de «condicionar la prosperidad de los cargos de
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Radicación n.° 72553 casación a que el recurrente haya pedido complementación de la sentencia del ad quem sobre los temas omitidos por éste». (subrayado y negrillas del texto original). Con esos propósitos, formula veinticuatro cargos por la causal primera de casación, los cuales son replicados por las demandadas. Pese a que están dirigidos por distinta vía, serán estudiados de manera conjunta, dado que persiguen el mismo fin y se valen de argumentos similares y, en su mayoría, adolecen de falencias técnicas que comprometen su prosperidad (f.os 37 a 252 del cuaderno de la Corte). Con posterioridad a la radicación de la demanda extraordinaria y vencido el término para ello, el apoderado de
la demandante presentó el día 3 de octubre de 2018 escrito de «sustentación procedente. fundamentaciones», en donde expone algunos alegatos sobre los requisitos del artículo 1 del Decreto 284 de 1957, la protección de los derechos mínimos e irrenunciables, el principio de favorabilidad y los límites de las autoridades, entre otros, el cual no se tiene en cuenta dada su extemporaneidad (f.° 286 a 298 del cuaderno de la Corte).
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de segundo grado, por la vía directa, en la modalidad de infracción directa de los artículos 1 del Decreto 284 de 1957; 5, numeral 1, de la Ley 57 de 1887; 2, 4, 6, 13, 25, 29, 53, 84, 93, 123, 209, 214 y 230 de la
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Radicación n.° 72553 Constitución Política; 303, 304 del CPC; 55 y 153, numeral 1, de la Ley 270 de 1996; 61 y 145 del CPTSS; 8 y 26 de la Convención Americana de Derechos Humanos (Ley 16 de 1972); artículos 1506, 1494 y 1602 del Código Civil; 9, 14, 19, 20 y 43 del CST; «principio jurídico moral del “Nemo auditur propiam turpitudinem alegans”»; principio de progresividad y no regresión, primacía de la realidad y artículos 16 y 56 del Código de Petróleos. En la demostración del cargo, luego de referir el contenido de las normas incorporadas en la proposición
jurídica, la censura sostiene, en lo fundamental, que el artículo 1 del Decreto 284 de 1957 prevé de forma directa un derecho «específico, especial y preferente» a favor de los trabajadores de las empresas contratistas de Ecopetrol S. A. de gozar de los mismos salarios y prestaciones que la beneficiaria paga a sus empleados, sin que la norma establezca algún requisito adicional, por lo que el juez de alzada se rebeló contra tal disposición y omitió su aplicación. Por ende, estima que el colegiado no podía exigir que el objeto social de las empresas demandadas fuera idéntico. Asegura que tal beneficio no depende de una extensión de las prerrogativas pactadas en convenciones, leyes y fallos arbitrales, ni que el objeto social de la contratista comprenda actividades propias o esenciales para la industria del petróleo. Dice que el Tribunal no cumplió su deber de realizar una motivación «completa, clara y adecuada» de su decisión,
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Radicación n.° 72553 con lo que se viola el debido proceso y los derechos humanos, cuando el fallador tiene el deber de fundamentar la sentencia en la ley y la Constitución. Luego de enlistar las normas que han regulado a Ecopetrol S. A., entre éstas, el literal e) del artículo 6 del Decreto 62 de 1970, el artículo 5 del Decreto 1209 de 1994 y el artículo 34.5 del Decreto 1760 de 2003, afirma que el transporte de petróleo comprendido en el objeto social y los
estatutos de dicha empresa no excluye algún tipo de transporte, por lo que el transporte fluvial del crudo, como el realizado por la contratista, incluye «el objeto y dedicación» de la contratante. De ahí que Ecopetrol S. A. no solo tiene a cargo el transporte por oleoductos, como lo estimó el Tribunal sin motivación «completa y adecuada». Concluye que «la aducida falla en la motivación adecuada y completa afecta gravemente a la sentencia del ad quem y a la del a quo que incurrió en la misma falla».
VII. CARGO SEGUNDO Denuncia la sentencia por la vía directa, en la modalidad de infracción directa de los artículos 1° del Decreto 284 de 1957; 5, numeral 1, de la Ley 57 de 1887; 2, 4, 6, 13, 25, 29, 53, 84, 93, 123, 209, 214 y 230 de la Constitución Política; 303, 304 del CPC; 55 de la Ley 270 de 1996; 61 y 145 del CPTSS; 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos (Ley 16 de 1972); 9 y 19 del CST, 2 de la Ley 153 de 1997 (sic), 1506, 1494 y 1602 del Código Civil.
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Radicación n.° 72553 En la demostración del cargo, dice que el Tribunal no motivó adecuada y completamente su decisión, pues limitó la cuestión jurídica a la aplicación de los beneficios de las convenciones colectivas de Ecopetrol S. A., cuando existen
unos requisitos previos establecidos en el artículo 1 del Decreto 284 de 1957, norma general de aplicación preferencial sobre las convenciones. Por ende, primero han debido verificarse esos requisitos previos, esto es, si el trabajador del contratista tiene derecho a percibir los mismos salarios y prestaciones que la beneficiaria paga, para luego acudir a las convenciones colectivas de trabajo a fin de determinar el monto y alcance de los emolumentos. Señala que existe una falta de motivación completa y adecuada sobre las razones por las cuales el juez de alzada no hizo valer los requisitos previos consagrados en la referida disposición, lo que lo llevó a colegir «una conclusión que favorece a las demandadas» y lesiona a la trabajadora.
VIII. CARGO TERCERO Reprocha la sentencia de segundo grado, por la vía directa, en la modalidad de infracción directa de los artículos 1° del Decreto 284 de 1957; 4, 6, 13, 53, 93, 123, 189, 209, 214 y 230 de la Constitución Política; 5, numeral 1, de la Ley 57 de 1887; 304 del CPC; 61 y 145 del CPTSS; 55 de la Ley 270 de 1996; principio de progresividad y no regresión
(artículo 26 de la Convención Americana de Derechos Humanos); 2.1 y 5 de la Convención sobre Derechos
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Radicación n.° 72553 Económicos, Sociales y Culturales; artículos 34, numeral 13, y 38 de la Ley 734 de 2002.
En la demostración del cargo, la recurrente argumenta que el Tribunal determinó que desempeñaba el cargo de jefe de casino en el astillero de la empresa. Al respecto, plantea que el artículo 1 del Decreto 284 de 1957 no distingue entre los trabajadores del contratista y de la contratante, de ahí que todos los empleados de la Naviera Fluvial Colombiana S. A., sin distinción alguna, deben gozar de los mismos salarios y prestaciones que la empresa beneficiaria pagaba a sus subordinados. En tal sentido, estima que fue una «arbitrariedad» y «abuso» expresar que la promotora del proceso no estaba subsumida en el Decreto 284 de 1957.
IX. CARGO CUARTO Cuestiona la sentencia de segunda instancia, por la vía directa en la modalidad de infracción directa de los artículos 1° del Decreto 284 de 1957; 2, 4, 13, 25, 53, 123, 209 y 230 de la Constitución, 303 y 304 del CPC; 61 y 145 del CPTSS; 19 del CST; 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos – Ley 16 de 1972, 1772 del CCio, 16 y 56 del Código de Petróleos (Decreto 1056 de 1953, artículo 23 de la Ley 18 de 1952) y 34 del Decreto Ley 1760 de 2003 (artículo 16 de La Ley 790 de 2002).
En la demostración del cargo, la censura insiste en la falta de motivación completa clara y adecuada de la decisión cuestionada. Asegura que el artículo 1 del Decreto 284 de
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Radicación n.° 72553 1957 establece tres eventos en los cuales los trabajadores del contratista tienen derecho a gozar de los mismos salarios y prestaciones que reconoce la empresa contratante, esto es, cuando se trata de actividades: i) esenciales y propias del negocio u objeto social de la beneficiaria (Ecopetrol); ii) específicas de la explotación, exploración, transporte y refinación de petróleo y, iii) las demás que sean consideradas esenciales a la industria del petróleo. Sin embargo, reprocha que el Tribunal no analizara las actividades desarrolladas por la Naviera Fluvial Colombiana
S. A. frente a las tres referidas hipótesis, por lo que la motivación de su decisión resulta incompleta.
Agrega que tal omisión le impidió advertir que la actividad de transporte fluvial de hidrocarburos es considerada como esencial en el negocio de Ecopetrol S. A., como se establece en el numeral 5 del artículo 1 del Decreto 2719 de 1993, norma que refiere la construcción, operación y mantenimiento técnico de los sistemas de recolección, separación, tratamiento, almacenamiento y trasferencia de hidrocarburos. Arguye que el numeral 6 del artículo 1 del Decreto 2719 de 1993, hace referencia a «puntos de embarque», de lo que se colige que existe transporte de petróleo mediante embarcaciones, que es la actividad a la que se dedica la empleadora. Agrega que los artículos 34 del Decreto 1760 de 2003, 16 y 56 del Código de Petróleos, también contemplan el transporte de hidrocarburos como una actividad propia de
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Radicación n.° 72553 la empresa contratante.
X. CARGO QUINTO El recurrente acusa la sentencia de segundo grado por violación directa de la ley, en la modalidad de infracción directa de los artículos 1 del Decreto 284 de 1957; 2, 4, 13, 25, 53, 84, 228 y 230 de la Constitución Política; 9 y 43 del CST, 55 de la Ley 270 de 1996; 61 y 145 del CPTSS.
Resalta que es deber del juzgador garantizar el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, en virtud del cual «la realidad material es el transporte fluvial que hace la contratista Naviera Fluvial Colombiana, de hidrocarburos de Ecopetrol», lo que da lugar al reconocimiento de los derechos previstos en el artículo 1 del Decreto 284 de 1957, en favor de los trabajadores vinculados con los contratistas independientes, esto es, el derecho a percibir iguales salarios y prestaciones que Ecopetrol S. A. paga a sus servidores. Considera que, aunque en el objeto social contenido en el certificado de existencia y representación legal de Naviera Fluvial Colombiana S. A. no está incluida la actividad de transporte fluvial de hidrocarburos, lo cierto es que debe primar la realidad material sobre las formas, que en este evento da cuenta de que dicha demandada sí realizaba tal labor a favor de la contratante; por consiguiente, resulta procedente dar aplicación al artículo 1 del Decreto 284 de
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1957. Expresa que el hecho de que se exigiera que tal disposición normativa sólo resultaba aplicable si el objeto social del contratista independiente era similar al de Ecopetrol vulnera la primacía de la realidad, la garantía de la efectividad de los derechos, la protección de los derechos fundamentales y humanos, los que resultan superiores al Estado colombiano.
XI. CARGO SEXTO Acusa la decisión de violar directamente la ley, bajo la modalidad de infracción directa de los artículos 1 del Decreto 284 de 1957; 2, 13, 25, 53, 84, 123, 209 y 230 de la Constitución; 303 y 304 del CPC; 19 del CST; 61 y 145 del CPTSS; artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 5 de la Ley 1209 de 1994.
La parte recurrente cuestiona que el juez de alzada se hubiera referido al objeto social de Naviera Fluvial Colombiana S. A., pero evadiera motivar de forma completa, clara y adecuada sobre los «alcances lógicos jurídicos» de las expresiones «[…] mediante la conducción de combustible […] y en general de cualquier carga», expresiones que, en su criterio, comprenden «de manera ostensible el transporte o conducción de hidrocarburos como los que la “Naviera” le transporta fluvialmente a Ecopetrol». Antepone que no se pueden limitar las actividades
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Radicación n.° 72553 propias de tal industria a las enlistadas en el artículo 1 del Decreto 284 de 1957, porque en esta norma también se hace referencia a «todas aquellas otras que se consideren
esenciales», y así también lo mencionan la Resolución 644 de 1959, los Decretos 2719 de 1993 y 3164 de 2003, así como el Código de Petróleos. Por último, razona en que el artículo 1 del Decreto 284 de 1957 no prevé que el objeto social y las actividades de la contratista deban guardar conexión directa con la industria del petróleo, ni que deba estar dedicada a las actividades propias de tal actividad; tampoco establece que las acciones esenciales o propias de la referida industria económica, sean únicamente las enlistadas en la norma referida.
XII. CARGO SÉPTIMO Denuncia por la vía directa, la infracción directa de los artículos 18, numeral 6, de la Ley 712 de 2001, 2 de Ley 794 de 2003, 5 y 45, numeral 1, de la Ley 57 de 1887, 1 numeral 47 del Decreto 2282 de 1989, modificado por el artículo 98 del CPC, 145 del CPTSS, 4, 6, 13, 29, 123, 209 y 230 de la Constitución y artículo 8, numeral 1 de la Convención
Americana de Derechos Humanos. Plantea que el juez de instancia debe analizar oficiosamente si las excepciones propuestas por el demandado cumplen con los «requisitos legales procesales de fundamentación debida», conforme a lo dispuesto por el numeral 6 del artículo 18 de la Ley 712 de 2001, que modificó
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Radicación n.° 72553 el artículo 31 del CPTSS. Aduce que el colegiado si bien refirió las excepciones
propuestas por las demandadas al indicar los antecedentes del proceso, no realizó un examen jurídico sobre el cumplimiento de las exigencias aludidas, cuando la parte actora tenía derecho a que se examinara y determinara si los medios exceptivos acreditaban los «requisitos legales procesales» para su interposición. Al no haberlo hecho, se vulneraron las normas incluidas en la proposición jurídica, porque tal garantía estaba vinculada con los hechos y razones jurídicas de la excepción.
XIII. CARGO OCTAVO Reprocha la violación directa de la ley, bajo la modalidad de infracción directa de los artículos 1 del Decreto 284 de 1957; 2, 4, 13, 25, 29, 53, 93, 153, 21.4, 209 y 230 de la Constitución; 303 y 304 del CPC; 55 y 153 de la Ley 270 de 1996; 61 y 145 del CPTSS; 8 - ordinal 1de la Convención Americana de Derechos Humanos y los precedentes jurisprudenciales de las altas cortes «como norma jurídica de origen judicial».
El recurrente insiste en la motivación insuficiente del fallo recurrido, y destaca que, si el colegiado consideró del artículo 1 del Decreto 284 de 1957 que el cont
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