CSJ - SL3412-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3412-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
' G \ RepúbdleCi oclao mbia CoSrtuep rdeJemu as ticia SadleaC asaLcaibóonr al SaldeaD esconNg:e4 s tión ANAM ARÍMAU ÑOZS EGURA Magistproandean te SL3412-2019 Radicanc.iº6 ó8n9 01 Act2a7 BogoDt.áC ,.t ,r e(c1e3d )ea gosdtedo o msi dli ecinueve (2019). DecildaSe a lealr ecurdseco a saciinótne rppuoers to LEONOTRÉ LLEDZE RIVADENEcIoRnAt lrasa entencia profeproilrda Sa a lLaa bodreaD le scongedseTtlri ióbnu nal SuperdieoDlri stJruidtiocd ieBa olg oDt.áCe .l3 1d ej uldieo 201y3 quef ueo bjedteoa diceiló3 n0d ea brdiel2 014, dentdreopl r oceqsuoea delaenntc óo ntdreal as ociedad
BAVARISA. A.
l. ANTECEDENTES LeonToérl ldeezR ivadenienitrear pduesmoa nedan contdreBa a varSi.aAc .o,ne lfi nd eq ues el ac ondenaa ra reconocer, liquidar pagar los aumentos legales de «.[.]. y acuerdo al IPC anual, de la pensión de sustitución que le fue reconocliodisan »t;e rmeosreast odreialar st íc1u4l1do el a
SCLAJPT-10 V.00
Radicación n. º 68901 Ley 100 de 1993 y la indexación de todas las sumas adeudadas. Como fundamento de sus pretensiones, adujo que la accionada le otorgó a Alberto Rivadeneira Luque, a través de la comunicación n.º P-2751/1-9-15 del 26 de julio de 1962, una pensión legal de jubilación en cuantía mensual inicial de $1.868,75, a partir del 1 º de agosto del mismo año. Así mismo, indicó que este falleció el 3 de marzo de 1978, razón por la cual Bavaria S.A. decidió concederle, en su condición de cónyuge supérstite, la sustitución pensiona! desde marzo de 1978 y con el valor de la mesada prestacional equivalente a $5.785,79. Argumentó que el monto de la mesada pensiona! en ningún momento fue incrementado con base en el IPC que anualmente se encontraba vigente, por lo que sufrió injustificadamente las consecuencias de la devaluación progresiva de la moneda derivada del transcurso del tiempo. Con lo cual, señaló que, para la fecha en que se produjo la sustitución pensiona!, la cuantía prestacional debió ser de $19.146,05 y no de $5.785,79, así como que para el 2010, había de corresponder al valor de $2. 907.056,06 y no de $728.296. Por último, sostuvo que elevó derecho de petición ante la accionada el 15 de febrero de 2008, requiriendo el reajuste de su pensión, sin que existiera respuesta.
SCLAJPT-10 V.DO
Radicación n. 68901 º Al contestar la demanda, Bavaria S.A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó el reconocimiento de una pensión legal de jubilación al señor Rivadeneira Luque, según los términos del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo. Adicionalmente, admitió tanto el monto como la fecha a partir de la cual se adjudicó la prestación, así como la sustitución pensiona! y la calidad de cónyuge supérstite de la accionante. No obstante, esgrimió que la pensión siempre estuvo sujeta a los incrementos que por ley correspondía, de conformidad con la norma que, para la epoca en que se produjo la sustitución, se encontraba vigente. Así pues, aclaró que inicialmente, en materia de aumentos, el sub ª estuvo regulado por la Ley 4 de 1976, con examine posterioridad se aplicó la Ley 71 de 1988 y, por último, la Ley 100 de 1993, siendo esta la disposición que introdujo el reajuste con base en el IPC anual. Estimó entonces que no era procedente acceder al reajuste, en los términos alegados por la demandante. En su defensa, propuso las excepciones que denominó «inexistdeenn ocrrniaaq uec onsagerlie n cremesnotloi citado», cobro de lo no deb id o, inexistencia de las obligaciones reclamadas, prescripción, «faldteta í tyu laou sencdieca a usa y compensación. jurídeincl aad emandante»
11.S ENTENCDIEAP RIMERIAN STANCIA
3 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 68901 El Juzgado Sexto Laboral del Circuito Adjunto de Bogotá D.C., mediante fallo del 18 de mayo de 2011, condenó a la sociedad demandada en los siguientes términos: PRIMERO. [. ..] a reconocer y pagar la reliquidación de las mesadas pensionales a la señora LEONOR TÉLLEZ RN ADENEIRA identificada con C.C. No. 20.188.675 de Bogotá, de la pensión reconocida en sustitución pensiona[ como cónyuge sobreviviente del señor ALBERTO RNADENEIRA LUQUE (Q.E.P.D.), a partir del 15 de febrero del año 2005; debiendo realizar la reliquidación teniendo en cuenta los valores que para cada año deben ser tenidos en cuenta para cada una de las mesadas pensionales, conforme el valor de la mesada que se indica en la siguiente tabla para cada año, debiendo descontar lo pagado desde la fecha mencionada, 15 de febrero de 2005 a la fecha de la sentencia:
PARAEL AÑO VALOR QUE DEBE TENER CADA MESADA PENSIONAL DEBIDAMENTE INDEXADA 2005 $866.7 65, 92
2006 $905.597,03 2007 $957.125,51 2008 $1.030.537,03 2009 $1.051.147, 77 2010 $1. 084.469,1 6 2011 $1.085.456,02 TERCERO (sic): CONDENAR a BAVARIA S.A., a reconocer y pagar los intereses moratorias sobre las sumas correspondientes a la diferencia no pagada por la reliquidación de las mesadas
pensionales a favor de la señora LEONOR TÉLLEZ RN ADENEIRA identificada con C. C. No. 20.188. 675 de Bogotá, de la pensión reconocida en sustitución pensiona[ como cónyuge sobreviviente del señor ALBERTO RNADENEIRA LUQUE (Q.E.P.D.}, a partir del 15 de febrero del año 2005. 111S.E NTENCDIEAS EGUNDIAN STANCIA Por la apelación presentada por ambas partes, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., a través de la sentencia del 31 de julio de 2013, decidió: PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida el 18 de mayo de 2011, por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito Adjunto de Bogotá.
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Radicaciónn . 68901 º SEGUNDCOO.S-TAESnp rimienrsat aanc cairdage ol ap arte actosrilanu, g aae rl leanls aa lzada. Tras la solicitud de la entidad demandada, el 30 de abril de 2014 se profirió adición de sentencia, en los siguientes términos: PRIMERROE:V OClAaRs entepnrocfieare il1d 8ad em aydoe 201p1o,er lJ u zgSaedxoLt aob odreaClli rcdueiB otgoo yt,eá n, consecuAeBnScOiLaVa,E l Ras ocieddeamda ndBaAVd AaR IA S.Ad.el apsr etenisnivoonceeasnd s aucs o ntprolara s eñora
LEONOTRÉ LLDEEZR WADENEIRA.
SEGUNDSOeo : r depnoaSr e credteavroileavl ee xrp ediaeln te Juzgdaedo or igen. ad quem Para fundamentar su decisión, el estimó que no era objeto de de bate el reconocimiento de la pensión legal de jubilación, así como su respectiva sustitución. Por el contrario, advirtió que el problema jurídico a resolver no era otro que determinar«[. ..] si a la demandante le asiste derecho no, a que se le reajuste el monto de su primera mesada o pensional».
Al respecto, sostuvo que el a qua se equivocó en su «[. .. ] confundió la figura de la indexación de la análisis, pues primera mesada con el reajuste periódicos (sic) de las pensiones de jubilación antes de la Ley 1 00 de 1993». Lo anterior, en la medida en que la demandante siempre reprochó que no le fuera reajustada su mesada pensiona! conforme al incremento anual del IPC. 5
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Radicación n. º 68901 En consecuencia, diferenció las figuras jurídicas de la indexación y del reajuste pensiona!, en los siguientes términos: En ese sentido, el operador judicial de primer grado debió establecer la diferencia entre el reajuste periódico de las pensiones y el derecho a su indexación, figura esta última que en materia pensional, si bien es cierto, consiste en la adecuación o actualización del valor monetario, conf arme al nivel de las variaciones que tienen los precios como una f arma de contrarrestar los efectos negativos que tiene la devaluación de la moneda;
generalmente se aplica cuando se ha reconocido la pensión en el momento de completar los requisitos mínimos exigibles que exigen .las normas sustanciales o convencionales, pero en total disonancia con el valor real o acumulado del esfuerzo laboral para la fecha del retiro del trabajador; en otras palabras, un reconocimiento de la prestación con un salario desvalorizado de años atrás; pero que en modo alguno se asimile al reajuste anualizado de las pensiones, que aunque en cierta f arma tiende a parecerse en el objetivo de la indexación, por cuanto desde que fue creada por el Legislador para velar por el sostenimiento del poder adquisitivo de esta prestación, su aplicación en el tiempo y en la forma es distinta. ª Así las cosas, explicó que la Ley 4 de 1976 fue la pnmera norma en ordenar el reajuste periódico de las pensiones, seguida por la Ley 71 de 1988 y, finalmente, el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, la cual dispuso como regla general que todas las pensiones se reajustarían anualmente de acuerdo con el IPC certificado por el Dane. En ese sentido concluyó que, [. ..} ajuicio de la Sala aun cuando los reajustes pensionales tienen por objeto conservar el poder adquisitivo de las mesadas percibidas por los pensionados, también lo es que su implementación es de origen legal y ha obedecido a los criterios que sobre el particular dispuso el legislador, que como se observó no siempre fue el mismo. En consecuencia, dado que con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1976 no existía precepto normativo que
dispusiera el reajuste de la mesada pensiona[ del señor Alberto
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\\ Radicna.6cº8i 9ó0n1 Rivadeneira, no es procedente acceder a las pretensiones de la demanda, lo que de suyo constituye razón suficiente para revocar la determinación adoptada por el operador judicial de primer grado, en cuanto no es posible dar efectos retroactivos a alguna de las formas que el legislador dispuso con tal propósito en la Ley 4 de 1976, 71 de 1988 y 100 de 1993.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por· la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que esta Corporación [. ..} CASE en su totalidad la sentencia recurrida, en cuanto al revocar la de primer grado absolvió a la Sociedad BAV ARIA S.A. de todas y cada una de las pretensiones de la demanda; y en cuanto condenó en costas a la parte demandante; y solicito que en sede de instancia, se confirme la decisión de primer grado, en cuanto accedió a las pretensiones de la demanda, y se modifique la decisión, en el sentido de acceder a los pedimentos acorde a las cuantías deprecadas en el libelo primigenio; y se provea en costas como en derecho corresponda.
Con tal propósito formuló un cargo por la causal primera de casación, el cual fue replicado.
VI. ÚNICO CARGO Acusó la sentencia del Tribunal, f. .. j de violar directamente por infracción directa los artículos: 8 ºd e
la Ley 153 de 1887; 16 de la Ley 446 de 1998; 18, 19 y 135 del CS.T.; artículos 717, 718, 1530, 1540, 1603 y 1627 del CC; artículos 13, 48, 53, 230 y 241 de la CN; en relación con el artículo 3ºd el Decreto 677 de 1972; Decreto 224 de 1974, el Decreto 577 1972; 2680 de Decreto de 1973, Decreto 2394 de 1974, el Decreto 1623 1976, 2371 de 1977, el Decreto 2831 de 1978, de el Decreto 7
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Radicna.c6ºi8 ó9n0 1 el Decreto 3189 de 1979, el Decreto 3463 de 1980, el Decreto 3687 de 1981, el Decreto 3713 de 1982, el Decreto 3506 de 1983, el Decreto 01 de 1985, el Decreto 3754 de 1985, el Decreto 3732 de 1986; 145 del CPL y de la SS; lo que condujo a que aplicara indebidamente el artículo 1 O de la Ley 4 de 1976; artículo 1 ºde la Ley 71 de 1988 y artículo 14 de la Ley 100 de 1993. En la demostración del cargo, afirmó que el se adq uem equivocó al considerar que lo pretendido en la demanda no era la indexación de la primera mesada pensiona!, sino el reajuste legal de las mesadas y revocar la sentencia de primera instancia teniendo como fundamento que no existía un precepto legal que ordenara la indexación al momento del
reconocimiento de « [. .. ] lap restapceinósni opnrailm igenia». Sostuvo que la indexación fue consagrada por el legislador desde antes de la Constitución Política de 1991 e ª incluso con anterioridad a la Ley 4 de 1976, pues tuvo sus inicios desde 1972 con la expedición del Decreto 6 77 de ese º año, cuyo artículo 3 consagró que, «Pareaf ecdteco o nservar elv alcoorn stadnelt oea sh orryod sel opsr éstaam qouse s e refiereelp resenDteec retuon,o sy otrosse r eajustarán periódicadmeea nctuee rcdoon l aflsu ctuacidoenpleo sd er adquisdietl iamv oon edeane lm ercaidnot ernyol ,oi sn tereses pactadsoels i quidsaorbárenelv alporri ncriepaajlu stado». Manifestó que, desde sus ongenes legales y jurisprudenciales, la indexación fue contemplada como una medida para poder conservar el poder adquisitivo del dinero y poder contrarrestar el efecto nocivo de la inflación. Agregó que esta Corporación había señalado que, con anterioridad a la Carta Política 1991, la indexación procedía en relación con SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. 68901 º las obligaciones legales laborales cuando «1N.o r econloac e compensadceil óonps e rjuiccaiuossa dpoosrl am orae ns u soluc2i.óN no.r ecibeelbn e neficdieolr eaiuasutteo mátyi co
reguleanrr e laccioónen lc osdteol av id.a » Precisó que la indexación es sustancialmente diferente a una sanción«[. ..] comoq uieqruae e stúal ticmoarr esponde a conducatnatsi juríddeislca ansci onaqduoen os eo bservan parealc asdoe l ai ndexacqiuóesn eo, f reccoem uon as olución a situaciionndeesp endideen tleassc onductdaes l os contratacnotmeose ,s lad esvalorizadcei ólnam oneda nacio»n.a l. Finalmente, concluyó que, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, los jueces están obligados a escoger la interpretación que beneficie al trabajador. Con lo cual, indicó que el derecho a la indexación de la primera mesada pensiona! derivó,
1. Delo sp rciinposip or operoa yrf ai vorabilidad
2. Dedle crheo fundmaentaal lai gualdad.
3. Dedle crheo funmdeantaalmlí nmoi vital.
4. Dedle crheo fundmaentaaldl e boi pdrceoso.
Ali nterpdrefeo rmtaa armr óncai lo (sic) prciinposiy decrheos fundmaentaelnea sr,ad sep roteaglte rra boarjc oamod lap arte másd ébdiell ar ecliaólna orball,aC ortCeon stciiontaulh a considoe qruaeeds co ntro aarl oisc ritosed reei quiydj audcs itai cancelaurn ame sadpae nonsaitlom anod como basuen s aloa ri
queno obsernvian gtúion pd ea ctualciióznea,sd ecirq ueno proteelgp eod era dquio sdietldi ivno earntloes fenmeónos incflioanaorsid eriosvd aedpla os detlim peo. Enco nsceuecniae,sm to iqueelc a ro gdebper osppeurearsre ,s ulta evidqeunletos es aloascr onil osc ualseetso m óe IlB pLa rlai quidar lap ensdieós nu stciiótdnue m ip oderdasnontd ee,sc taualoizsa d yp ore ndmeu,y i nforeerasil osq ueen s um omeno tdevenegló 9
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Radicación n. º 68901 causante, y ello genera una afectación a sus derechos fundamentales. VIIR.É PLICA Se fundamentó, principalmente, en argumentar que no fueron discutidos los pilares del fallo atacado, por lo que el mismo no tendría vocación de ser derruido. Adicionalmente, sostuvo que la postura del Tribunal estuvo ajustada a los lineamientos que sobre el particular ha instituido tanto la Corte Constitucional como esta Sala, por lo que no se evidenciaba la comisión de yerro alguno. Finalmente, dijo que, Es evidente entonces que en su análisis el Tribunal llega a la decisión confirmatoria, después estudiar cada uno de los conceptos que se cuestionaba, analizar adecuadamente las normas, revisar las pruebas presentadas y destacar la inactividad probatoria de la demandante en cuanto al requisito exigible para solicitar la aplicación del régimen de transición especial de los pilotos. Los soportes del fallo impugnado no los desvirtúa la recurrente que
pretende oponer su propio criterio al del Ad - Quem, olvidando que la casación no es una tercera instancia y que la sentencia sólo puede quebrarse cuando se alega y se demuestra la existencia de uno de los conceptos de violación. Olvida el recurrente que conforme a nuestro ordenamiento Constitucional y legal así como lo que ha entendido la Jurisprudencia de esa H. Corporación, los derechos laborales son mínimos y deben ser protegidos pero ello no indica que deba procederse en contra de lo demostrado o frente a lo no demostrado. No aparece demostrado en ninguna parte del alegato, en qué forma eran aplicables al caso las normas incluidas en los cargos y que se alegan como inaplicadas, por tanto se confirma que el Tribunal en su análisis y decisión acertó por haberse ajustado a la realidad evidenciada y en todo caso a los principios de congruencia y libre formación del convencimiento, fundamentos básicos de nuestro estatuto procesal y probatorio.
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10 \\ Radicación n. º 68901
VIII. CONSIDERACIONES Habiendo estudiado el un1co cargo presentado y teniendo en cuenta que fue erigido por la vía directa, entiende la Sala que los reparos de la recurrente frente al fallo del Tribunal son de carácter eminentemente jurídico, debiéndose así mantener incólume los supuestos fácticos que se tuvieron como probados dentro de las instancias, a saber: (i) que la sociedad accionada, mediante comunicación n.º P-2751/ 19-15 del 26 de julio de 1962, le concedió a Alberto
Rivadeneira Luque una pensión legal de jubilación conforme al artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, a partir del 1º de agosto del mismo año y en cuantía mens1:1al inicial de $1.868, 75; (ii) que el pensionado falleció el 3 de marzo de 1978; y (iii) que la señora Téllez de Rivadeneira, en su calidad de cónyuge supérstite, recibió la sustitución pensiona! desde marzo de 1978 y con un valor de la mesada prestacional equivalente a $5.785,79. Así las cosas, el juez plural determinó que no era procedente la reliquidación de la mesada pensiona! en los términos en que fue solicitada por la actora, pues luego de hacer la correspondiente distinción entre las figuras jurídicas del « y la reajpuestreio ó ddeil capse nosnies» «indexa, ción» concluyó que la primera de ellas era la llamada a operar en el y que, a su vez, la misma se efectuó en debida suebx amine forma por Bavaria S.A. conforme a la normatividad vigente.
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Radicanc.6iº89ó 0n1 Por su parte, la censura estimó que lo pretendido siempre fue la indexación de la primera mesada pensional, comoquiera que la prestación que le fue sustituida sufrió las consecuencias de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda. Con lo cual, aseveró que dicha corrección era procedente independientemente del tiempo en que se hubiere causado el derecho, debiendo así corregirse el valor de la
pensión con base en el IPC anual certificado por el Dane. En consecuencia, encuentra la Sala que los problemas jurídicos a resolver se circunscriben a indicar (i) si se equivocó el Tribunal cuando definió que el concepto jurídico llamado a operar en el era el reajuste anual de la subl ite pensión, o si, por el contrario, lo era la indexación de la primera mesada; y (ii) si cualquiera de ellos, se realizó de debida forma. 1.D iefrenecnitarr eeja uspteer ióddeil capo e nsión ei ndexadceli aóp nr imemreas apdean sional Deb e señalarse, que con ellas se busca menguar las contingencias de tipo económico o inflacionario, las cuales desembocan en la pérdida del poder adquisitivo de la moneda que, en últimas, se reflejan en la disminución del monto de la pensión obtenida. No obstante, se tiene que la finalidad del reajuste anual es que la pensión, al tener la característica propia de una prestación de tracto sucesivo «..[] . n os er zeagueen s u inegdrieenctoemn iócaolp, u ntqou es uc paaciddaecd o pmra
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12 Radicación n. 68901 º ser eduzdcaram áitcamee,en nte ivdenptejerui cidoeu na poabcliódne s uyvo ulnleerc,ao bmol oe sl ad el os pensionacdoonss u,sp otieanlcidfiasdiecsya pss íquicas notabnlteedm iesminu(CiSdJ aSsL, »1 3 marzo 2012,
radicación 39628). Por su parte, el objetivo de la indexación no es otro que actualizar la base salarial utilizada para calcular la pensión y que, se pudo haber visto depreciada en su valor real por el transcurrir de un lapso considerable entre la fecha en que el trabajador se retiró del servicio y el momento en que le fue materialmente concedida la prestación (CSJ. SL736-2013). Al respecto, esta Corporación en providencia CSJ SL, 13 marzo 2012, radicación 39628, presentó esta distinción de la sigui en te manera: En efecto, el instituto que -inapropiadamente, a juicio de la Corte se ha dado en denominar "indexación de la primera mesada pensional'' propende por la actualización de la base salarial de liquidación de la pensión, esto esq,u e el salario con que ésta se liquida no sufra pérdida alguna en su poder adquisitivo, en razón del tiempo transcurrido desde la fecha de terminación de la prestación de los servicios por parte del trabajador hasta la de reconocimiento de la pensión. Para decirlo con otro giro, persigue que el monto inicial del beneficio pensional no sufra deterioro económico, frente al envilecimiento significativo del salario devengado por el trabajador cuando feneció el nexo de trabajo. A su vez, con el reajuste anual se busca que la pensión, en tanto prestación de tracto sucesivo, no se rezague en su ingrediente económico, al punto que su capacidad de compra se reduzca dramáticamente, en evidente perjuicio de una población de suyo vulnerable, como es la de los pensionados, con sus potencialidades físicay sps íquicas notablemente disminuidas.
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Radicancº.i6 ó89n01 De suerte que, sí se trata de dos fenómenos de connotaciones jurídicas disímiles, no se alcanza a vislumbrar de qué manera alcancen a repelerse. Por el contrario, esos signos distintivos, en propósitos y fines, muestran a las claras que tienen vocación de coexistencia jurídica, de manera que pueden darse válidamente respecto (negrillas fuera del de una misma prerrogativa pensional texto).
2. Caso concreto 2.1 De la procedencia de la indexación de la primera mesada Conforme aLactual y pacífico precedente que impera en esta Corporación acerca de la indexación de la primera mesada pensional, se ha dejado entrever que la misma no procede de forma automática, pues en cada caso se debe analizar si el tiempo que ha transcurrido entre el momento del retiro del trabajador y el pago de la pensión fue lo suficientemente amplio, de manera que hubiera existido una depreciación del IBL calculado para efectos de obtener el monto de la pensión.
Así, el fallo CSJ SL5509-2016, esgrimió: Además, esta Sala de la Corte, asentó en sentencia, CSJ SL, 12 ago. 2012, rad. 46832, que no en todos losc asosl a indexación del IBL opera de manera automática, toda vez que habrá de determinarse, en cada caso, si existe una desmefora real de aquél, que iustifique su procedencia o no, así: [.. }. 'Ahora bien, en efecto tal como lo afirma el recurrente y lo entendió el mismo Tribunal, la teleología de la figura de la corrección
monetaria de las pensiones no es otra sino la de contrarrestar los efectos defiacionarios de la economía del país, para mantener el valor adquisitivo de aquéllas, que se fie afectado necesariamente SCLAJPT-10 V.DO 14 \\ Radicación n.º 68901 con el transcurso del tiempo entre el retirq del servzcw del trabajador y el cumplimiento de la totalidad de los requisitos para el otorgamiento de la pensión, tal como lo sostuvo esta Sala en las sentencias que modificaron los criterios jurisprudenciales anteriores en la materia, es decir, en las sentencias de 20 de abril de 2007 (Rad. 29470) y 31 de julio del mismo año (Rad. 29022). 'Sin embargo, es precisamente a partir de la fi_nalidad de la corrección monetaria de las pensiones, que puede sostenerse que no en todos los casos . . . se deberá aplicar de manera automática e inexorable dicha figura, toda vez que habrá que determinar si en el asunto concreto el obfotivo de aquélla se materializa, al existir una desmeiora real del valor del IBL que iustifi_que la procedencia de la misma o si, por el contrario, al no verifi_carse la depreciación de la base salarial no tendría cabida. .. [. ] Lo anterior, toda vez que, en el sub lite, no es procedente su condena, pues pese a haber transcurrido 38 días, exactamente, entre la fecha de desvinculación del actor de la entidad demandada, el 3 de octubre de 1994, y la fecha de estructuración de la pensión, 1 O de noviembre de esa misma anualidad, lo cierto es que en dicho lapso no se evidencia una pérdida del poder
adquisitivo del mismo, pues al reemplazar en la fórmula matemática, los valores correspondientes a los IPC de la fecha final -1 O de noviembre de 1994e inicial -3 de octubre de 1994-, según lo asentado en la sentencia CSJ SL, 4 ago. 2009, rad. 35113, antes referenciada, se encuentra que el IBL que se tuvo en cuenta para liquidar la pensión sanción del actor, se reitera, no sufrió ninguna pérdida del poder adquisitivo de la moneda, según el siguiente ejercicio matemático: Máxime, cuando la entidad demandada dispuso la cancelación del retroactivo pensiona[, al actor, correspondiente al lapso transcurrido desde el 1 O de noviembre de 1994 -fecha de estructuración de la pensión sanciónhasta el mes de abril de 2000, al haber sido el actor incluido en nómina de pensionados para el mes de mayo de ese mismo año; hechos que, por demás, no fueron controvertidos o desvirtuados en el trámite procesal por (subrayas fuera del texto). la parte demandante Significa entonces, que debe correr un tiempo considerable entre la fecha en que el trabajador dejó de laborar y el instante en que se le concedió la prestación pensiona!, con el propósito de establecer si el IBL sufrió una pérddiepdloa d aedrq uidseil tmaio vnoe da. 15
SCLAJTP-1V0. 00
Radicacni.º6ó 8n9 01 En el presente caso, dado que tales hechos no fueron puestos en tela de juicio dada la vía de ataque escogida, fenómeno antes explicado no ocurrió, comoquiera que la
causación del derecho pensional se produjo el 26 de julio de 1962 y su pago se dio el 1 ° de agosto de la misma anualidad, lo que significa que no hubo una real desmejora de la base salarial pues entre una fecha y otra pasaron tan solo unos días. Igual suerte corrió la sustitución prestacional a la cónyuge supérstite, la cual se dio a partir de marzo de 1978 y la muerte del causante se presentó el 3 de marzo del mismo año. En los anteriores términos, es posible concluir que no existió error por parte del ad quem al estimar que no había lugar a la indexación de la primera mesada. 2.2 Del reajuste anual de la pensión Ahora bien, en lo que concierne al reajuste periódico de la pensión, el Tribunal no se equivocó al abordar su estudio en virtud de las pretensiones incoadas desde la demanda inicial por la actora. Incluso, tampoco incurrió en yerro alguno al desarrollar su alcance, así como en advertir que Bavaria S.A. lo aplicó en debida forma para actualizar el valor de la pensión que se encontraba disfrutando la señora Téllez de Rivadeneira. Lo anterior, en tanto que la postura adoptada se acompasa con la intelección dada por la Corte sobre el
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Radaiccinóº. 6n 98 01 particular, en donde ha esgrimido que el reajuste anual de la pensión es dinámico y obedece a las condiciones económicas en las que se encuentre el país, razón por la que su fórmula de actualización se ha venido modificando mediante los ª
diferentes tránsitos legislativos (artículo 1 ° de la Ley 4 de 197 6; artículo 1 º de la Ley 71 de 1988 y artículo 14 de la Ley 100 de 1993). Con lo cual, al ser la pensión una prestación de tracto sucesivo está supeditada a la aplicación retrospectiva de la ley en el tiempo, por lo que debe someterse a las reglas que sobre reajuste pensional se encuentren en su momento vigentes. Así, en la sentencia CSJ SL1509-2018, se adoctrinó concretamente que, El derecho a conservar el poder adquisitivo de la mesada pensiona[ no implica tener derecho a un determinado monto de incremento, como condición más beneficiosa, sin tener en cuenta si con él se está actualizando o se está aumentando su valor. La forma de actualizar el valor de la mesada es dinámica, siempre dependerá de las condiciones económicas en las que se encuentre el país, y no se puede invocar un derecho adquirido, o la condición más beneficiosa o el principio de favorabilidad respecto de un monto de incremento concedido en determinada época, si las condiciones económicas existentes al momento de su adopción han variado. [. .. } Sin embargo, lo anteriormente discurrido resulta útil para ratificar que con la expedición de la Ley 71 de 1 988, el esquema de incremento pensiona[ contemplado en el ordenamiento de 1976, perdió vigor, así como también, la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, significó que desde el 1 °d e abril de 1994, el reajuste de las pensiones debe coincidir con la variación del índice de
precios al consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior. 17
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