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CSJ - SL3412-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3412-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL3412-2022 Radicación n.° 92062 Acta 34 Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por AVE COLOMBIANA S.A.S., contra la sentencia proferida el 29 de abril de 2021 por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del proceso que le sigue CLARA MARÍA BUITRAGO MURCIA.

I. ANTECEDENTES Accionó Clara María Buitrago Murcia contra AVE Colombiana S.A.S. para que se declare que entre ellos existió un contrato de trabajo desde el 15 de junio de 1994 hasta el 29 de mayo de 2018. Consecuentemente, pidió que se condene a pagarle las cesantías y sus intereses; las vacaciones; la prima de servicios; las indemnizaciones de los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, y 99 de la Ley 50 de 1990; los aportes al sistema de seguridad social

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Radicación n.° 92062 integral; y la pensión, por haber laborado 24 años, y nunca haber sido afiliada por la empresa. Fundó sus pretensiones en que el 15 de junio de 1994 celebró un contrato de trabajo verbal con la demandada, para realizar funciones de operaria, en cumplimiento de horarios; que el 27 de agosto de 2012, la compañía le entregó un

documento preelaborado de contrato civil de obra, el cual estuvo vigente hasta el 29 de mayo de 2018, «fecha en la cual la empresa de facto dejó de suministrar los elementos para la elaboración de los accesorios eléctricos, objetos del contrato», y retiró la máquina selladora; que ejecutó las labores de manera personal e ininterrumpida, bajo continua dependencia y subordinación, atendiendo las directrices, estándares, y capacitaciones brindadas por la llamada a juicio. Narró que realizó sus actividades laborales desde su domicilio, previo acuerdo con la accionada, quien suministraba los materiales y maquinarias; que el salario recibido era semanal, de acuerdo a un valor por unidad de material elaborado, es decir, a destajo. Al contestar AVE Colombiana S.A.S., se opuso a las pretensiones de la demanda. Negó en su totalidad los hechos, con el argumento de que nunca existió una relación laboral con la demandante, sino una de carácter civil, por medio de la cual le eran entregados productos de la compañía para ser ensamblados, actividad que podía realizar de forma personal o por intermedio de terceros. Propuso las excepciones de mérito de cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, prescripción y buena fe.

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II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, mediante fallo del 3 de noviembre de 2020, absolvió a la pasiva de todas las pretensiones de la demanda.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante, la Sala de Decisión

Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante sentencia del 29 de abril de 2021, decidió: PRIMERO: Revocar la sentencia apelada, para en su lugar declarar que entre Clara María Buitrago Murcia y AVE COLOMBIANA S.A.S. existieron 4 contratos de trabajo, así: 1.- Del 4 de enero del 2000 hasta el 9 de julio de 2009; 2.- Del 01 al 11 de junio de 2012; 3.- Solo por el 27 de agosto de 2012; y 4.- Del 7 de enero de 2013 hasta el 27 de mayo del 2018, acorde con lo considerado.

SEGUNDO: Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción; y probada la de buena fe.

TERCERO: Condenar a la demandada por los siguientes

conceptos y sumas:

AÑO VALOR CESANTÍAS

2013 $845.015 2014 $898.451 2015 $899.573 2016 $1.193.874 2017 $1.050.158 2018 $352.800

AÑO VALOR I. CESANTÍAS

2015 $107.949 2016 $143.265 2017 $126.019 2018 $17.287

AÑO VALOR PRIMA DE SERVICIOS

2015 $449.786 2016 $1.193.874 2017 $1.050.158 2018 $352.800  Vacaciones: $2.335.199.

CUARTO: Condenar a la demandada a pagar aportes a pensión

por los siguientes periodos:

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PERIODO SALARIO BASE A. PENSIÓN

4/01/2000 a 9/07/2009 $1.243.000 01/06/2012 a 11/06/2012 SMMLV 2012 27/08/12 SMMLV 2012 7/01/2013 a 31/12/2013 $847.368

2014 $898.451 2015 $899.573 2016 $1.193.874 2017 $1.050.158 01/01/2018 a 27/05/2018 $864.000 Y que deberán ser consignados por la demandada al respectivo fondo de pensiones; para tal efecto, se concederá a la demandante el término de 5 días desde la ejecutoria de la sentencia para que manifieste a qué administradora de pensiones se afiliará o se encuentra afiliada; y en caso de guardar silencio al respecto, será la demandada la que elegirá dicho fondo pensional 5 días después de que venza la oportunidad de la accionante, se le concede a la accionada un término adicional de 5 días para que eleve la solicitud de liquidación del cálculo y 30 días para pagar el monto que allí arroje, contados a partir de la notificación de la respectiva liquidación por parte de la administradora, y en el evento de que la demandada no cumpla con su obligación de solicitar el cálculo actuarial, tal diligencia deberá hacerla la demandante.

QUINTO: Costas de ambas instancias a cargo de la parte demandada, incluyendo como agencias en derecho se fija la suma de 2 SMLMV.

SEXTO: Confirmar en lo demás la sentencia apelada.

SÉPTIMO: En firme esta providencia, y sin necesidad de orden judicial adicional, devuélvase el expediente al juzgado de origen,

para lo de su cargo. Inicialmente, hizo referencia a los artículos 23 y 24 del CST, para afirmar que a quien alega la condición de trabajador le corresponde probar que prestó unos servicios personales en favor de otro, y este a su vez, es decir el receptor del servicio, tiene la carga de demostrar que fue realizado de forma independiente o autónoma. Expresó que la demandante demostró que prestó sus servicios personales a la accionada, ejecutando la actividad de ensamble de piezas, tal como lo reconoció en la contestación de la demanda y se evidencia en la prueba documental, el interrogatorio de parte del representante legal de la convocada a juicio, y las declaraciones de los testigos, «estableciéndose

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Radicación n.° 92062 como un hecho probado dentro del proceso, tal como lo consideró la juzgadora de instancia, por lo que este aspecto no amerita mayor discusión, además que no fue objeto de apelación». Aclaró que la sola prestación personal del servicio no es suficiente para declarar el contrato de trabajo, pues la presunción legal consagrada en el artículo 24 del CST admite prueba en contrario, por lo que se hace necesario verificar las particularidades de cada caso mediante el análisis de las pruebas allegadas que permita extraer si se acreditó que dicho servicio se prestó de manera independiente o no. Revisó las certificaciones expedidas por la demandada, en las que constan los promedios salariales mensuales y los períodos de trabajo; la carta de homologación de fecha 10 de mayo de 2016 dirigida a la actora, en donde se menciona una serie de referencias de productos, y se establece que se

encuentra capacitada para realizar las labores; las observaciones a los trabajos realizados, por lo que le eran devueltos para corregir los errores; varias cuentas de cobro; los contratos civiles; insumos entregados a la accionante; y certificados de retención de ICA. También explicó que se allegaron instructivos de ensamble, aclarando que no contenían logo ni firma, por lo que no se sabía de su procedencia, pero que no fueron desconocidos por la compañía. Encontró un documento denominado «solicitud de ingreso del contratista», que contenía la información de la actora, donde se hablaba de 8 horas de dedicación, y «Nombre de personas que pueden elaboral (sic) con el contratista

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Radicación n.° 92062 (preferiblemente adulta)1Evyn Maritza Sánchez, 2Claudia Bustos»; entrega de «una selladora de resistencia plana de diseño exclusivo para empaque de productos Ave, juego de llaves para tornillo hexagonal y cuadrado con medidas y diseño exclusivo para ensamble de roseta de Ave Colombiana»; y el certificado de existencia y representación de la empresa. Citó apartes de los testimonios rendidos por Alba Rodríguez, Angie Vanegas y Juan Rodríguez, y del interrogatorio del representante legal de la compañía. Después de estudiar todas las pruebas relacionadas, concluyó que la empresa no logró desvirtuar la presunción del contrato de trabajo, ya que, aunque la actora realizaba las labores en su domicilio, lo hacía con herramientas específicas que fueron suministradas por la pasiva, y la materia prima

entregada para la elaboración del producto, lo que era indicativo de una relación subordinada, «pues encauza un eje central ya que guarda relación con la calidad del producto que requería la pasiva, es decir que la actora no podía utilizar cualquier herramienta para desarrollar la actividad, encontrándose supeditada a los requerimientos de AVE Colombiana». Afirmó que también quedó evidenciado que la empresa capacitaba a la demandante para efectos de la calidad del servicio, como se desprende de los documentos allegados y del testimonio de Angie Vanegas. Precisó que otro indicio del contrato de trabajo era que la accionada enviaba a un conductor de la empresa para recolectar el producto terminado, «lo que indica que la señora

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Radicación n.° 92062 Clara Buitrago debía conservar la cadena de custodia que le exigía la empresa demandada», además, tuvo en cuenta que las devoluciones del producto demostraban que la calidad era calificada, y que las mejoras debían realizarse sin poder negarse. Expuso que la actividad desplegada era intrínseca al objeto social de la empresa, «por lo que, no queda a duda que en este asunto la pasiva tercerizó en cabeza de la demandante labores propias de su objeto por un tiempo superior al establecido legalmente (8 - 5 años) y sin reunirse las exigencias consagradas en la Ley 50 de 1990». Del dicho de los testigos Angie Vanegas y Juan Rodríguez extrajo que la actora obtenía ayuda de otras personas para ejecutar su labor, pero concluyó: Lo anterior demuestra que si bien la demandante se valía de la colaboración de otras personas, para cumplir con el ensamble del

producto de la pasiva, no puede desconocerse el hecho que, de conformidad con la naturaleza jurídica de los contratos de trabajo, el trabajador debe prestar sus servicios de manera personal, pero en el análisis de la relación laboral simulada a través de un contrato de obra, tiene dicho nuestra Corporación de cierre que “en los casos en que el empleado recurre al auxilio o cooperación de otras personas para cumplir su labor, para definir la calidad de su propia vinculación con el dueño de la obra debe examinarse si subsiste o desaparece la noción de subordinación o relación jerárquica entre este trabajador y el dueño de la obra. Si no obstante esa concurrencia que aparentemente hace desaparecer o desfigura la noción de prestación personal del servicio, el patrono conserva la potestad de mandar, el contrato de trabajo se mantiene en su plenitud...” (SL CSJ sentencia del 18 de marzo de 1960). Acá hay que entender que la dependencia laboral no se construye a partir de la sucesión de órdenes diarias, sino en la posibilidad jurídica subordinante de ejecutarlas; además que la labor desempeñada por la demandante era habitual, rutinaria y mecánica, luego bastaba con las indicaciones previas de la pasiva para llevar a cabo la tarea encargada sin necesidad de requerimientos adicionales, salvo cuando existían fallas en los

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Radicación n.° 92062 procesos de ensamble y se hacían las devoluciones indicando puntualmente lo que se tenía que subsanar. Y tal como quedo (sic) visto, a modo de insistencia, la demandada

le entregaba las herramientas y materia prima, la capacitaba, le exigía condiciones de calidad del servicio, le devolvía los productos en caso de falencias, exigía que los productos se enviaran a través del conductor elegido por la empresa, además que la actora cumplía el objeto social de la pasiva; aspectos que denotan la subordinación jurídica ejercida por AVE Colombiana S.A.S., es decir la demandada conservó su potestad de mandar durante todo el vínculo laboral. Sin perjuicio de que en otros casos, bien pueden las empresas contratar suministro de elementos para la ejecución del servicio, incluso ejercer supervisión o control de las mercancías entregadas, encajando en un contrato diferente al laboral, que no fue lo que sucedió en este asunto, se insiste, la demandante cumplió el objeto social de la empresa recibía órdenes de la entidad demandada, respecto de los factores de calidad que debían tener las piezas ensambladas por ella que le eran encargadas por la pasiva, la capacitaba en tales temas, lo que lejos está de considerar dicho vínculo como de carácter civil.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, confirme la del «Juzgado

Décimo Laboral del Circuito de Bogotá». Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, replicados por la actora. Se examinan conjuntamente, debido a que persiguen la misma finalidad, y

se basan en una argumentación que es similar y complementaria.

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VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal de transgredir, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 22, 23, 24, 34, 132, 186, 189, 249, 253 y 306 del CST; 1, 2 y 3 de la Ley 52 de 1975; 99 de la Ley 50 de 1990; 204 «de la Ley de 1993», modificado por el 10 de la Ley 1122 de 2007; en relación con los preceptos 768, 769, 149 y 1495 del CC y; 94, 164, 167, 176, 191 numeral 2, y 196 del CGP.

Le enrostra al Tribunal los siguientes errores de hecho: 1) Haber dado por demostrado que la relación que existió entre las partes NO fue personal y sin embargo haber considerado que existió una relación laboral que exige como primer requisito que la labor sea realizada por sí mismo al tenor del art. 23 del CST y no civil. 2) Haber dado por demostrado que la prestación del servicio entre las partes NO fue personal y sin embargo aplicar a la demandada la presunción de existencia de un contrato de trabajo contenida en el art. 24 del CST. 3) Haber dado por demostrado que la prestación del servicio NO fue personal y no haber exigido a la parte demandante que demostrara la existencia de la relación laboral, ya que operó una inversión en la carga de la prueba correspondiéndole a la demandante probar los supuestos de hecho de las normas jurídicas que consagran los derechos que pretende, al tenor de lo

expresado en el artículo 167 del CGP. 4) No haber dado por demostrado, estándolo, que la demandante no probó otro elemento esencial del contrato cual es la continuada subordinación y dependencia expresada en la facultad que tiene el empleador de exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo y cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos. 5) No haber dado por demostrado, estándolo, que la demandante no probó que le hubieran dado órdenes e impuesto sanciones, llamados de atención y reglamentos. 6) No haber dado por demostrado, estándolo, que la demandante actuó con autonomía e independencia en el oficio para el cual se le contrató pues ella realizaba el ensamblaje sin la presencia e injerencia del contratante, pues lo hacía en su casa y no en las instalaciones de la empresa y con completa autonomía tanto que los errores que cometiera en el ensamblaje solo eran revisados

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Radicación n.° 92062 cuando llegaban a la empresa, pues su actividad era de resultado y no de medio. 7) Haber dado por demostrado, sin estarlo, que el hecho de realizar la demandante su labor de ensamblaje desde su domicilio fuera un factor de dependencia, cuando representa todo lo contrario pues se encuentra lejos de la mirada y vigilancia del contratante. 8) Haber dado por demostrado, sin estarlo, que el hecho de que el contratante le suministrara herramientas específicas como una selladora de resistencia plana de diseño exclusivo para empaque de los productos AVE, juego de llaves para tornillo hexagonal y cuadrado con medidas y diseño exclusivo para ensamble de roseta

Ave, si bien no es determinante para configurar un contrato de trabajo, resulta ser un indicio para demostrar una supeditación a los requerimientos de la demandada, lo cual al no ser determinante para configurar el contrato, tampoco puede ser indicio para demostrar la supeditación a los requerimientos de la empresa pues esas herramientas tienen relación directa con la marca, exclusividad y la calidad del producto ensamblado. 9) No haber dado por demostrado, estándolo, que al ser el oficio de la demandante ensamblar piezas y productos terminados, propiedad del contratante, debía cumplir los requisitos de calidad de una determinada marca lo que no puede configurar por ello supeditación o subordinación laboral, sino cumplimiento de estándares de calidad de un producto exclusivo. 10) Haber dado por demostrado sin estarlo, que el hecho de haber suministrado las piezas para el ensamble o “materia prima” constituía un elemento determinante de una relación laboral, cuando por tratarse de un producto propiedad del contratante no podía ser suministrado por la demandante. 11) Haber dado por demostrado, sin estarlo, que por el hecho de dar la demandada instrucciones, inducciones o capacitaciones a la demandante se conformaba una relación laboral, cuando estas actividades no son propias y exclusivas de una relación laboral, sino que también ocurre en contratos civiles como el que tenía la demandante. 12) Haber dado por demostrado, sin estarlo, que el hecho de que la demandada recolectara el producto terminado enviando un conductor contratado por la empresa a recogerlo, es un indicio de contrato de trabajo, cuando realmente esto no puede constituir una prueba que demuestre una relación laboral porque no encaja

dentro de ninguno de los 3 elementos que conforman el contrato de trabajo y menos es constitutivo ni demuestra subordinación ni dependencia, máxime si dentro de la relación laboral el único transporte que legalmente está obligado a dar el empleador es el subsidio legal de transporte siempre y cuando el trabajador devengue menos de dos salarios mínimos legales. 13) Haber dado por demostrado, sin estarlo, que el hecho de que la demandada devolviera el trabajo ejecutado por la demandante, ya que calificaba la calidad del producto, incluso se retornaba para mejoras, sin que la demandante pudiera negarse, era

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Radicación n.° 92062 constitutivo de una relación de trabajo, cuando esto es también propio de un contrato civil que busca como resultado que el producto contratado sea de la calidad exigida, lo que de ninguna manera es demostrativo de subordinación o dependencia. 14) No haber dado por demostrado, en cambio, que no era una relación laboral porque el control sobre la calidad de producción una vez recibido por la empresa es un aspecto elemental de un contrato civil porque demuestra que el empleador no estaba encima de la persona para impedir la comisión de errores y como obraba con autonomía podía cometerlos, por lo que su revisión es más demostrativa de un contrato civil como el ejecutado por la demandante que no tiene la supervisión directa. 15) Haber dado por demostrado, sin estarlo, que por el hecho de ser la actividad desarrollada por la demandante intrínseca al objeto social de la demandada no podía ser tercerizada, ignorando que no existe tal prohibición en la ley. 16) Haber dado por demostrado sin estarlo, que la demandada no podía tercerizar labores propias de su objeto por un tiempo

superior al establecido legalmente (8-5 años) y sin reunirse las exigencias de la ley 50 de 1990, cuando la ley no exige un tiempo determinado ni lo relacionado con el contratista está regulado en la ley 50/90. 17) No haber dado por demostrado que no es exigencia de la ley, que la prestación de servicios autónomos e independientes solo puedan realizarse en actividades extrañas y ocasionales y que en cambio las labores solo puedan llevarse a cabo en actividades ordinarias y permanentes. 18) No haber dado por demostrado estándolo, que la demandante en desarrollo de la clase y naturaleza de la relación civil que ejecutó, realizó actos propios de este tipo de contratos como presentar cuentas de cobro para el pago de sus honorarios, suscribir dos contratos civiles, inscribirse en la Cámara de Comercio, pagar impuesto de ICA, tener una retención diferente a la que se aplica a un salario, pero además contar con la intervención y colaboración de otras personas en el ensamblaje de los productos que le solicitaba la empresa, todo lo cual no es propio de un contrato laboral sino civil. Argumenta que esas equivocaciones se dieron porque no apreció en debida forma los siguientes medios de prueba:

1. Documentales  Certificación expedida por AVE Colombia S.A.S. de fecha 29 de enero de 2018, donde se menciona el ingreso promedio mensual por concepto del contrato civil de obra (folio 35 del expediente digital C1).  Certificación expedida por AVE de fecha 24 de octubre de 2017, donde se menciona el promedio de ingreso del último año por

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Radicación n.° 92062 concepto del contrato civil de obra (Folio 36 expediente digital C1).  Certificación expedida por la demandada de fecha julio 9 de 2009, donde se informa sobre la existencia del contrato civil de obra desde el año 2000 y el pago de una suma de dinero entre enero y junio de 2009 (folio 37 expediente digital C1).  Homologación de fecha mayo 10/16 dirigida a la demandante donde se menciona una serie de referencias de productos, donde se establece que la demandante se encuentra capacitada para hacerlas (folios 38 y 39 expediente digital C1).  Comunicado de fecha 17 de diciembre de 2012 donde se le comunica a la demandante que no se le enviará material para ensamblar durante la semana del 28 de diciembre a enero 8 y devolver el que tiene con plazo no mayor del 21 de diciembre (Folio 40 expediente digital C1).  Escrito de devolución contrato civil de obra de fecha enero 30/13 emitido por la demandada sobre una inspección practicada a la producción de la demandada a donde se encontraron varios problemas en el ensamblaje (folio 41 expediente digital C1).  Escrito devolución contrato civil de obra de fecha octubre 7/16 de la demandada dirigida a la demandante sobre las irregularidades encontradas en la inspección de 200 unidades ensambladas (folio 42 expediente digital C1).  Doscientos cincuenta y ocho (258) cuentas de cobro de la demandante con un mismo texto, pero, por distintos valores y en diferentes fechas, siendo la primera la que aparece en el folio

159 del expediente digital C1 por valor de $163.300 del 01 al 11 de junio de 2012 y la última la que obra a folios 58 y 275 del Expediente Digital C1 y C2 por valor de $372.800 del 4 al 10 de junio de 2018.  Instructivos para ensamblar roseta de inyección, ensamble de tornillo en cuadrante B9A y otros tornillos y elementos, de los que no se tiene la certeza de que hayan sido expedidos por la demandada debido a que no tiene logo de la empresa o firma de algún funcionario, pero que no fueron desconocidos por la demandada (folios 160 a 181 del expediente digital Cuaderno 1).  Contrato civil de obra suscrito entre las partes con fecha agosto 27/12 forma Minerva (folios 182 y 183; 228 y 229 Expediente Digital Cuaderno C1).  Documento suscrito en mayo 21/16 denominado “Solicitud de ingreso del contratista” donde se relaciona toda la información de la demandante y en el que en unos de sus ítems se escribe lo siguiente: 2 información general “Horas diarias de posible dedicación: 8 horas. Nombre de personas que pueden laborar con el contratista (preferiblemente adulta) 1Evyn Maritza Sánchez, 2Claudia Bustos…” (folio 225 del expediente digital C1).

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Radicación n.° 92062  Contrato civil de obra suscrito por las partes con fecha enero 4/00 (folios 226 y 227, expediente digital cuaderno C1.  Certificados de retención ICA de los años 2013 a 2017 (Folios

230 a 235 expediente digital cuaderno C1).  Listado de insumos entregados a la demandante por parte de AVE desde el 11 de enero de 2013 al 29 de mayo de 2018 (folios 243 a 315 expediente digital Cuaderno C1).  Certificación de fecha enero 21/19 expedida por el representante legal de la demandada donde se informa que para el ensamblaje de rosetas se hizo entrega únicamente a la demandante de una selladora de resistencia plana de diseño exclusivo para empaque de productos Ave, juego de llaves para tornillo hexagonal y cuadrado con medidas y diseño exclusivo para ensamble de rosetas de la demandada (folio 316 expediente digital Cuaderno C1).  Certificado de existencia y representación de la demandada de fecha enero 8/19 donde se indica el objeto de la demandada (folio 217 expediente Digital Cuaderno C1).

2. Confesión  Interrogatorio de parte de la demandante.  Interrogatorio de parte del representante legal de la demandada.

3. Testimonios Los que sin ser prueba idónea se tienen en cuenta, de conformidad con reiterada jurisprudencia de esa Honorable Corte cuando sirven de apoyo a pruebas idóneas mal apreciadas.  Alba Lucía Rodríguez R.  Angie Julieth Vanegas Amaya (00:00:26 a 00:16:01).  Juan Carlos Rodríguez Arévalo (00:17:14 a 00:29:06) En la demostración, asegura que lo primero que debía verificar el Tribunal era que efectivamente hubo prestación personal del servicio, lo que a su sentir no se logró acreditar,

como se extrae de las pruebas documentales allegadas al proceso, los testimonios, y la misma manifestación del juez de alzada, quien concluyó que las labores se cumplían con la colaboración de varias personas, por lo tanto, no se podía aplicar la presunción del artículo 24 del CST. Precisa que si bien ella como empresa certificó que le entregó a la actora una «selladora de resistencia plana y un

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Radicación n.° 92062 juego de llaves de tornillo hexagonal y cuadrado», en ese mismo documento se aclara que esa máquina es un diseño exclusivo para el empaque de los productos de la compañía, y que las llaves tienen medidas específicas para el ensamblaje, por lo que era indispensable su suministro por razones de marca y calidad. En hilo con lo anterior, arguye que tal situación no es un factor determinante para configurar un contrato de trabajo, ya que lo dispuesto en el artículo 57 del CST admite pacto en contrario. Aduce que la actora, en su interrogatorio de parte, reconoció que otros elementos comunes de trabajo como meses y sillas eran de su propiedad, y que también dijo que no estaba sometida a horarios o régimen de permisos. Esgrime que del testimonio de Angie Vanegas no se puede concluir que la accionante recibía capacitaciones, pues lo que ella dijo fue que se le hizo una retroalimentación, y que fue una sola ocasión. Es más, continúa, de los documentos aportados se extrae que no había necesidad de hacerla, y solo se habló de una inducción como contratista calificado. Acota que la demandante realizaba las labores en su

residencia, lejos de la supervisión de la empresa, y bajo sus propios criterios, y que si resultaban defectos, solo podía conocer de ello cuando el producto se entregaba, pues la actividad era de resultado y no de medio, como corresponde en un contrato civil, por lo que es apenas obvio que, de existir algún error en el trabajo realizado, se debían dar

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Radicación n.° 92062 instrucciones para su corrección, lo que no constituye subordinación o dependencia. Asevera que tampoco podría hablarse de subordinación a partir de los instructivos que obran a folios 160 a 181, pues el mismo Tribunal manifestó que ellos no contaban con el logo de la empresa, por lo que no se sabe quién los pudo expedir, además, que la jurisprudencia ha enseñado que eso no es un factor determinante de una supeditación laboral. Dice que la conclusión a la que llegó el juez de alzada, referente a que el hecho de que la empresa enviara a alguien a recoger los productos significaba que la actora debía conservar la cadena de custodia, es un término que nunca se usó a lo largo del proceso, «por lo que no resulta ser una errada apreciación sino una invención del Ad Quem imposible de atacar en casación y con una connotación tendenciosa». Agrega que en los testimonios de Angie Vanegas y Juan Rodríguez nunca se hizo referencia al término conductor, y menos que fuera trabajador de la empresa, pues ellos se refirieron fue a una transportadora. Estima que, de todas maneras, independientemente del término que se le diera, ese hecho de llevar y recoger el producto a la casa de la actora no es determinante para

declarar la existencia del contrato de trabajo, comoquiera que no encaja dentro de ninguno de los tres elementos esenciales del contrato de trabajo. Aduce que fue errada la conclusión del Tribunal de que el trabajo realizado por la demandante no podía tercerizarse, pues ello no está prohibido por la ley, al punto que el Decreto

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Radicación n.° 92062 583 de 2016, en el que se soportó la alzada, fue declarado ilegal, además de que no aplica al caso, pues corresponde a las empresas de servicios temporales. Esgrime que el hecho de que la labor realizada fuera habitual, no podía tenerse como un elemento de subordinación, «porque no es el tiempo el factor determinante, sino que durante el lapso cualquiera que sea su duración del contrato lo haga de manera autónoma e independiente». Resalta que no existe ni un solo llamado de atención a la demandante, pues de haberse tratado de una relación subordinada, sí se hubiera hecho en los casos en que fueron devueltos los productos ensamblados, por errores en el trabajo realizado. Acota que varios de los documentos nombrados por el Tribunal no guardan relación con la existencia del contrato de

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