CSJ - SL3413-2018
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SL3413-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbdleCi oclao mbia conSeu prdeeJm uas ticia SaldaeC asacLiaóbno ral SaldaeD escongNe."3s tión JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL3413-2018 Radicación n. 59275 º Acta 27 Bogotá, D. C., quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ARABELLA ANGULO DE MEDRANO, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral para los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Cartagena y Valledupar con sede en Santa Marta, el 28 de febrero de 2012, en el proceso que FANNY ESPINOSA MEZA y la recurrente instauraron en contra del INSTITUTO DE
SEGUROS SOCIALES.
l. ANTECEDENTES Fanny Espinosa Meza y Arabella Angulo de Medrana, llamaron a juicio al Instituto de Seguros Sociales, con el objeto de que se le condenara, al pago de horas extras, días dominicales, festivos, compensatorios y diferencias de SCLAJPT-1V0. DO Radicanc.i5ºó9 n2 75 prestaciones sociales dejadas de cancelar tales como prima de servicios legal y extralegal, prima de vacaciones, vacaciones, dotaciones y demás prestaciones convencionales y legales debidamente indexadas, causadas entre el 1 de enero de 2000 y el 26 de junio de 2003; al pago de la indemnización moratoria, a lo que resulte probado ultyra
extpreat iatl iagu,a l que las costas del proceso. Fundamentaron sus peticiones en los siguientes hechos: Fanny Espinosa Meza, prestó servicios a la demandada como Ayudante Grado 8 en la unidad hospitalaria Enrique de la Vega del Departamento de Bolívar del 10 de marzo de 1992 al 25d ej undieo2 00y3 A,rab ella Angulo de Medrana, como Auxiliar de Servicios Asistenciales, Grado 14 en la misma unidad hospitalaria del 29 de octubre de 1993 al 25 dej undieo2 00q3u;e a l 26 de junio de 2003 fecha de la escisión del Instituto de Seguros Sociales, les adeudaba horas extras, dominicales, festivos, compensatorios y diferencias de prestaciones sociales causadas en los años 2000, 2001, 2002 y 2003, indicaron que el 23 de mayo de 2004, mediante comunicación general de trabajadores solicitaron el reconocimiento y pago de las sumas adeudadas º y a través de la Resolución n . 4891 del 29 de septiembre de 2005 se le cancela a Fanny Espinosa Meza por tales conceptos la suma de $1.125.941.oo y con Resolución n.º 4629 del 16 de septiembre de 2005 a la señora Arabella Angulo de Medrana la suma de $3.517,067.oo, deniega los reajustes salariales y las demás prestaciones previamente 2
SCLAJPT-10 V.00
Radicación n. º5 9275 certificadas, declara una deuda por $1.216.980.oo y $3.461.885.oo respectivamente por reajustes prestacionales
que no ordena cancelar, aduce que previamente debían efectuarse los descuentos de ley. (f.º La convocada a juicio, al responder a la demanda 145 a 147 cdno. 1 y 138 a 141 cdno. 2) se opuso a las pretensiones.
De los hechos aceptó: la vinculación laboral de las demandantes e indicó que les canceló todas sus acreencias laborales.
En su defensa propuso la excepción de prescripción. (f.º Mediante auto del 26 de octubre de 2009 296 cdno. 1) el Juzgado Sexto Laboral del Circuito, ordenó la acumulación de los procesos adelantados por las demandantes.
11.S ENTENDCEPI RAI MEIRAN STANCIA
El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, (f.º mediante fallo del 11 de abril de 2011 335 a 342 cuaderno 1), absolvió a la demandada de las pretensiones de la demanda; declaró probada la excepción de prescripción e impuso condena en costas a cargo de las demandantes. 111S.E NTENDCESI EAG UNIDNAS TANCIA La Sala de Descongestión Laboral para los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Cartagena y Valledupar con sede en Santa Marta, por apelación de las
SCLAJPT-10 V.DO 3
Radicación n. º 59275 demandantes, en fallo del 28 de febrero de 2012, (f.º a 2 9 cuaderno. 2ª instancia), confirmó la decisión apelada por la parte actora, sin costa en la alzada.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, precisó que el problema jurídico planteado por las recurrentes, consistía en determinar si las acreencias laborales reclamadas por estas se encontraban prescritas y si procedía la indemnización moratoria. Con relación a la prescripción, se refirió a los arts. 2512 y 2535 del CC, 488 del CST y 151 del CPTSS y analizó en forma individual las pretensiones de cada una de las demandantes. Con relación a Fanny Espinosa Meza, preciso que a través de la Resolución n. º 4891 del 20 de septiembre de 2005, la demandada le reconoció y ordenó el pago de dominicales, festivos y día de la seguridad social correspondientes a los años 2001 y 2002 y los reajustes prestacionales del año 2000, prestaciones que no le fueron canceladas durante la vigencia de la relación laboral, conceptos que se encontraban prescritos al momento de su reconocimiento. Respecto a lo reclamado para el año 2003 señaló, que, s1 bien no fue materia de pronunciamiento en la referida resolución, esas acreencias laborales que se causaron entre el 1 de enero y el 25 de junio de 2003, igualmente se encontraban afectadas por la prescripción, pues la
SCLAJPT-10 V.00
4 Radicación n. º 59275 reclamación administrativa en la que se incluyeron tales conceptos fue presentada el 24 de junio de 2008, cuando ya habían trascurrido los tres años requeridos en materia laboral para que opere la prescripción. En cuanto a la demandante Arabella Angulo de
Medrana, indicó que el ISS le reconoció a través de la resolución n. º 4629 del 16 de septiembre de 2005 los mismos conceptos, y por igual periodo, así como los reajustes prestacionales de los años 2000 a 2002, y a través de la resolución No. 5795 del 29 de octubre de 2007 se reconoció y ordenó el pago de las prestaciones sociales dejadas de cancelar durante la vigencia de la relación laboral, derechos que igualmente se encontraban prescritos al momento de su reconocimiento según criterio del Juez de Primera Instancia. Precisó que las acreencias laborales reconocidas por el ISS a través de las resoluciones antes aludidas, ya se encontraban afectadas por la prescripción extintiva y que los actos son declarativos, por lo que mal podía volver a declarase a través del proceso, también que no era posible ordenar a la demandada que pagara una suma reconocida por ella misma, como quiera que para hacerla efectiva debió acudirse al proceso ejecutivo laboral. Con relación a la indemnización moratoria, concluyó que esta, así como las demás pretensiones, se encontraba prescritas y para ello se apoyó en la sentencia de esta Corporación CSJ SL, 5 abr. 2011, rad. 37767.
SCLAJPT-10 V.DO 5
Radicación n. º 59275 IV.R ECURDSEOC ASACIÓN Interpuesto por la demandante Arabella Angulo de Medrana, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.
V. ALCANDCEEL AI MPUGNACIÓN La recurrente pretende se case la sentencia de segunda
instancia y en sede de instancia, se revoque la de primer grado y se acceda a las pretensiones de la demanda y se provea como corresponda respecto de las costas. Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados por el Instituto de Seguros Sociales. La Sala estudiará en conjunto los cargos propuestos pues, a pesar de estar dirigidos por sendas diferentes, denuncian similar elenco normativo y persiguen el mismo propósito. VI.C ARGPOR IMERO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la Ley sustancial por la vía directa en la modalidad de infracción directa del art. 8 de la Ley 6 de 1945 modificado por el art. 2 de la Ley 64 de 1946, los arts. 43 del Decreto 2127 de 1945, 5 del Decreto 3135 de 1968, 3 y 4 del Decreto SCLAJPT-10V .DO 6 Radicación n. º 59275 1045 de 1978, 19,467, 468 y 470 del CSTy el 1 del Decreto de que modificó el del Decreto de 797 1949 52 2127 1945. Aduce que la infracción de las disposiciones se produjo como consecuencia de la infracción de medio del art. 488 del «CPyC lo»s arts. y y siguientes del CPI'SS, 1001,4 4, 74 todo ello con relación al art. 2536 del CC. En su demostración,i ndica que la afirmación que hace el Tribunal en la sentencia atacada, de que las acreencias laborales reconocidas por la demandada en favor de las demandantes ya se encontraban afectadas por la
prescripción y que mal podía declarase nuevamente en este proceso la existencia de un derecho ya reconocido,p ues tales resoluciones son actos declarativos y para hacer efectivo su pago debió adelantarse un proceso ejecutivo, planteamiento que respaldó en la sentencia de esta Sala CSJ SL 5 abr. 2011, rad. 37767, señala que en dicha decisión se indicó que no observaba equivocación en la decisión judicial al considerar improcedente acudir al trámite ordinario estando reconocido el derecho reclamado pero que, con relación a la sanción moratoria, esta sería la única de la cual podría ocuparse un proceso ordinario. Aduce que cerrar la posibilidad a la demandante de instaurar una demanda ordinaria laboral, con el argumento de que la única vía era la ejecutiva, constituye un error de tipo jurídico que desconoce,q ue el proceso ordinario laboral se encuentra instaurado para adelantar todo tipo de controversias que no tengan señalado un procedimiento 7
SCLAJPT-10 V.00
Radicancº.i5 ó9n2 75 especial, y que el proceso ejecutivo es un proceso especial preferente, cuya acción, por el paso del tiempo, o por otras circunstancias, pasa a convertirse en ordinaria. Afirma que, en este caso, por la complejidad de la pretensión, que incluye conceptos respecto de los cuales existe un título ejecutivo (reajustes prestacionales) y otros respecto de los cuales no existe dicha declaración, pero que son consecuencia de aquellos (s anción moratoria), es claro que es el proceso ordinario el que está a disposición de las demandantes y, que sostener que el único que podían
adelantar era el especial ejecutivo, coloca a la demandante en la imposibilidad de exigir judicialmente la condena por sanción moratoria, teniendo en cuenta que respecto de dicha pretensión no existe un título ejecutivo. Para concluir, afirma que el Tribunal incurrió en la infracción medio de las normas adjetivas relacionadas en el cargo, al sostener que el trámite que debió adelantarse para hacer efectivo el pago de las acreencias laborales reconocidas por la demandada era el proceso ejecutivo laboral, teniendo en cuenta que la pretensión por sanción moratoria no podía exigirse por esa vía, sino única y exclusivamente por la vía ordinaria. VIIS.E GUNCDAOR GO vía indirecta La censura dirige su acusación por la en la modalidad de aplicación indebida, del art. 8 de la Ley 6 de 1945 modificado por el artículo 2 de la Ley 64 de 1946, los
SCLAJPT-10 V.00 8
Radicación n.º 59275 arts. 43 del Decreto 2127 de 1945, 5 del Decreto 3135 de 1968, 3 y 4 del Decreto 1045 de 1978, 467, 468 y 470 del CST, y el 1 del Decreto 797 de 1949, que modificó el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945. Señala que la infracción normativa se dio a través de la infracción medio de los arts. 488 y 489 del CST, los arts. 6 y 151 del CPTSS, y el 41 del Decreto 3135 de 1968, así como el 2539 del CC. Como errores manifiestos de hecho señala:
1. Dar por demostrado, de forma equivocada, que al momento de
expedición de las resoluciones 44629 del 16 de septiembre de 2005 y 5795 del 29 de octubre de 2007, la acción para reclamar los derechos de ARABELLA ANGULO DE MEDRANO, se encontraba prescrita.
2. No dar por demostrado, estándola, que con la expedición de la resolución 4629 del 19 de septiembre de 2005, del Instituto de Seguros Sociales, se interrumpió naturalmente el término de prescripción de la acción de la demandante.
3. No dar por demostrado, estándola, que el Instituto de Seguros Sociales, con la expedición de las resoluciones 4629 de 2005, y 5795 de 2007, dio lugar a una nueva situación fáctica, por el reconocimiento de unos derechos y su posterior pago parcial, que requería para su exigibilidad judicial el agotamiento de la reclamación administrativa.
4. No dar por demostrado, estándola, que la reclamación administrativa presentada por la demandante el 2 de julio de 2008, ante el Instituto de Seguros Sociales, era un requisito de procedibilidad para poder presentar la demanda, y que, por mandato legal, suspende el término de prescripción de la acción instaurada.
5. No dar por demostrado, estándola, que el Instituto de Seguros Sociales no dio respuesta a la reclamación administrativa presentada por la demandante el 2 de julio de 2008.
SCLAJPTV-.1D0O 9
Radicación n. º 59275 Afirma que los desaciertos fácticos se produjeron como consecuencia de la apreciación equivocada de: i) º Resolución 4629 del 16 de septiembre de 2005 (f. 11 a 16
cdno. 2), Resolución 5795 del 29 de octubre de 2007 (f.º ii) 18 a 21 cdno. 2), Comunicación general de trabajadores iii) º de fecha 23 de mayo de 2004 (f. 38 a 45 cdno. 2) y, iv) º Reclamación administrativa del 2 de julio de 2008 (f. 7 a 8, cdno. 2). Indica que la inconformidad con la sentencia atacada radica en la forma como el Juez de la alzada apreció los hechos y pruebas calificadas que obran en el proceso, y las consecuencias que de ellos extrajo, para concluir que, al momento de reconocerse por parte del instituto demandado los créditos a favor de la demandante en la resolución 4629 de 2005, estos se encontraban prescritos y que si bien ello significaría la renuncia a la prescripción por parte del ISS, tal razonamiento no se hizo para efectos de la sanción moratoria. Señala que de las pruebas que se relacionan en el cargo, se desprende que en ningún momento prescribieron los derechos de la demandante, sino que, por el contrario, el término prescriptivo nunca se cumplió, pues fue interrumpido en dos ocasiones, primero por la comunicación general de trabajadores del año 2004 y luego por el reconocimiento expreso de la deuda por parte del instituto demandado en el 2005, y posteriormente fue suspendido dicho término por la reclamación administrativa del 2 de julio de 2008.
SCLAJPT-10 V.DO 10
Radicación n. º5 9275 Refiere que en la apreciación de la resolución 4629 de
2005, en la que en su numeral 8 el Instituto de Seguros Sociales declara prescritos los dominicales y festivos del año 2000, se puede constatar que el reconocimiento que hace en su numeral 9 de los valores adeudados por concepto de reajustes prestacionales de los años 2001 y 2002, no se encontraban prescritos, pues, de haber sido así los hubiesen incluidos en el numeral anterior y que con la expedición de las resoluciones 4629 de 2005 y 5795 de 2007, mediante las cuales primero se reconoce, y posteriormente ordena el pago parcial de los valores expresamente reconocidos en el año 2005, no significó la renuncia de la prescripción por parte del instituto demandado, sino, el cumplimiento parcial de unas obligaciones que hasta ese momento se encontraban vigentes, lo que dio origen a una nueva situación fáctica que el adq uedmes conoció. Agrega que, respecto a la pretensión del pago de las acreencias laborales expresamente reconocidas en las resoluciones antes mencionadas, y la condena a la sanción moratoria, se hizo necesario el agotamiento de la reclamación administrativa como requisito de procedibilidad, para efectos de poder presentar la demanda, con la cual no se interrumpió nuevamente la prescripción, sino que, como lo establece el artículo 6 del CPTSS, la suspendió y al no haber dado respuesta la demandada, en consecuencia el término de prescnpc1on se encontraba suspendido al momento de presentación de la demanda, esto es el 21 de noviembre de 2008. 11
SCLAJPT-10 V.00
Radicación n. º 59275 Cita la sentencia CSJ SL, 7 feb. 2012, rad. 37251, para
señalar que el Tribunal se equivocó, al declarar que al momento de reconocimiento de las acreencias existentes a favor de la demandante, estas se encontraban prescritas, puesto que inicialmente hubo lugar a la interrupción de la prescripción por la reclamación del trabajador y el reconocimiento expreso del deudor, y luego se suspendió el término prescriptivo con la presentación de la reclamación administrativa, pues es un requisito de procedibilidad necesario para la presentación de la demanda, y al no haberse dado respuesta oportuna a la misma, ese término siguió suspendido hasta el momento de la presentación de la demanda.
VIII. CARGO TERCERO Se dirige la acusación por la vía directa en la modalidad de infracción directa de los arts. 8 de la Ley 6 de 1945, modificado por el art. 2 de la Ley 64 de 1946, 43 del Decreto 2127 de 1945, 5 del Decreto 3135 de 1968, 3 y 4 del Decreto 1045 de 1978, 19, 467, 468 y 470 del CST, y el 1 del Decreto 797 de 1949, que modificó el art. 52 del Decreto 2127 de 1945.
Manifiesta que la infracción normativa en que incurrió el Tribunal se dio a través de la infracción medio de los arts. 488 y 489 del CST, 6 y 151 del CPTSS, 41 del Decreto 3135 de 1968, y 2539 del CC.
SCLAJPT-10 V.00 12
Radicación n. º 59275 Al desarrollar el cargo sostiene que el antecedente
jurisprudencial que se invoca en la decisión atacada, no resulta aplicable al caso, porque en esta oportunidad no se puede hablar de renuncia de la prescripción, sino de interrupción natural de la misma, toda vez que, al momento de reconocimiento de las obligaciones por parte de la demandada a través de la resolución 4629 de 2005, estas no se encontraban prescritas. Se refiere al artículo 2539 del CC respecto a la interrupción natural y civil de la prescripción extintiva y señala que, si bien esta en materia laboral está regulada, en los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS y por el art. 41 del Decreto 3135 de 1968 para los derechos laborales de los trabajadores oficiales, tales disposiciones al igual que el art. 489 del CST, establecen la posibilidad de interrumpir el término de la prescripción, por una sola vez, con el simple reclamo del trabajador sobre derechos debidamente determinados, sin que ello pueda significar que se excluya, en materia laboral, la interrupción natural de la prescripción consagrada en el Código Civil, toda vez que las normas del trabajo le dan un alcance mucho más amplio y favorable a esta figura, pero ello no significa, que la declaración hecha directamente por el empleador deudor, carezca de consecuencias jurídicas en materia laboral. Señala que, desde el punto de vista de la rem1s1on normativa, la aplicación del art. 2539 del CC en materia laboral, encuentra fundamento en el art. 19 del CST, toda vez que las consecuencias del reconocimiento expreso de una
SCLAJPT-10 V.DO 13
Radicación n. º 59275
deuda laboral por parte del empleador es una circunstancia de hecho que no está expresamente regulada por el Derecho del Trabajo, de otra parte, el artículo 145 del CPTSS, remite a las normas procesales civiles, ya que las normas sobre prescripción contenidas en el Código Civil tienen realmente naturaleza adjetiva. Para concluir, asevera que de acuerdo con lo preceptuado en el art. 2539 del CC, se debe necesariamente colegir que el reconocimiento expreso que hizo la demandada, mediante resolución, de la existencia de una deuda a favor de la demandante, interrumpió la prescripción de la acción de la recurrente. IX.R ÉPLICA Se pronuncia en conjunto respecto de los 3 cargos, e indica que el Tribunal en su decisión, dio a las disposiciones legales que rigen el tema de la prescripción su verdadero alcance e interpretación adecuada y del examen que hizo de las reclamaciones administrativas presentadas pudo determinar que la excepción correspondiente estaba llamada a prosperar. Se refiere a los arts. 2512 del CC, 488 del CST y 151 del CPTSS y señaló que, de acuerdo con esas disposiciones, el silencio o inactividad de los trabajadores para solicitar el pago de los derechos laborales dejados de cancelar ante la jurisdicción ordinaria, produce la extinción de la obligación, que se concreta en la prescripción de la misma al cabo de SCLAJTP-10V .OC 14 Radicación n. 59275 º tres años, término que se interrumpe por una sola vez con el simple reclamo escrito de trabajador. Señala que, en el caso de los trabajadores oficiales, el
art. 6 del CPfSS, suspende el término de prescripción el cual se reanuda una vez resuelta la reclamación, por lo que se equivoca la censura al considerar que dicho precepto concede una doble opción en materia de prescripción, permitiéndole al trabajador escoger el término a partir del cual empieza a contarse dicho término, pues es claro que este se reanuda a partir la fecha en que da repuesta a esa reclamación. Luego de citar la sentencia CSJ SL 19 nov. 2006, rad. 27365, indica que las reclamaciones administrativas de las prestaciones sociales que dieron origen a esta acción, se presentó el 23 de mayo de 2004, habiéndose dado respuesta a ella por la demandada a través de la resolución No. 4629 del 16 de septiembre de 2005, lapso de tiempo durante el cual se suspendió el término de prescripción, reanudándose a partir del día de la expedición de dicho acto administrativo, por lo tanto el nuevo termino prescriptivo venció el 16 de septiembre de 2008, sin que resulte acertada la aseveración de la recurrente en el sentido de que al haber presentado una nueva reclamación el 2 de julio de 2008, es a partir de esa fecha que debe contarse el nuevo termino de prescripción, pues en la nueva reclamación se incluyeron los mismos conceptos sobre los cuales ya se había reclamado y a la cual se dio respuesta por parte de la accionada, quedando agotada la misma.
SCLAJPT-10 V.00 15
Radicación n. º 59275
Precisa que, al reanudarse el término de prescripción a partir del 16 de septiembre de 2005, la demandante debió iniciar las acciones judiciales correspondientes dentro de los tres años siguientes, término que vencía el 16 de septiembre de 2008 y, como quiera que la demanda fue presentada el 21 de noviembre del mismo año (f13.0 ), los derechos reclamados fueron afectados por la prescripción.
X. CONSIDERACINOES El Juez colegiado al resolver el recurso de apelación, respecto de la recurrente razonó así: En cuanto a la demandante ARABELLA ANGULO DE MEDRANO, la demandada ISS, reconoció en la resolución Nº4 629 del 16 de septiembre de 2005, ordena (sic) el pago de los dominicales, festivos y día de la seguridad social de los años 2001, 2002 y los reajustes prestacionales de los años 2000, 2001 y 2002; mediante resolución Nº 5795 del 29 de octubre de 2007, la demandada reconoce y ordena el pago de los reajustes de las prestaciones sociales dejadas de cancelar durante la vigencia de la relación laboral de las partes, derechos que se encontraba prescritos al momento de dicho reconocimiento, según criterio del Juez de
Instancia. Siguiendo lo antecedido, esta Sala es del criterio que las acreencias laborales reconocidas por el ISS, mediante los actos administrativos antes mencionados ya estaban afectados por la prescripción, es decir, la reliquidación de las prestaciones reconocidas por el A quo, sin embargo, examinando dichas resoluciones, son actos declarativos, por lo que mal podría
declararse nuevamente mediante este proceso la existencia del derecho ya reconocido, ahora bien, tampoco podríamos ordenar a la demandada ISS, pagar una suma reconocida por ella misma, siendo el trámite correspondiente el ejecutivo laboral, por cuanto se convirtió en una obligación de dar una suma de dinero. En cuanto al punto de la indemnización moratoria del que se duele la recurrente, también se encuentra afectada por tal fenómeno, no obstante, en el precedente vertical antes citado, sobre este tema se indica: "Polrod emáess,pe u ntdoe l as ancipóonrm ora, que sería el único del cual pudiera ocuparse el proceso, no por
SCLAJPT-10 V.00 16
Radicación n.º 59275 hacer parte de la reseñada Resolución 3709, no puede estimarse incluida en la renuncia de la prescripción, puesto que fue objeto de oposición en la repuesta a la demanda inicial e incluso materia de la excepción de prescripción que formuló (folios54 y 55). Así, esa actuación y la del Tribunal se compaginan con lo dispuesto por el artículo 2513 del C.C. que reza: "El que quiera aprovecharse de la prescripción debe alegarla; el juez no puede declararla de oficio" y ello está en armonía con la exigencia del artículo del Código de Procedimiento Civil, artículo 306, en cuanto a que la prescripción es uno de los medios exceptivos que no puede declarar oficiosamente el juzgador, sino que exige ser formulado; luce redundante, pero si el ISS no la hubiera propuesto, de suyo el ad quem no la habría podido declarar.
Ademádse l od ichnoo,p ueddee sconocqeurese ela rtículo 2535d elC ódigoC iviplr evéq ue:" lap rescripcqiuóen extingluaes a ccionye dse rechaojse noesx igseo lamente ciertloa psdoe t imepo duranetelc uanlo s eh ayae jercido dichaasc cione"sS.ec uenteas tet imepo desdeq uel a obligiaócns eh ayh echeox igi"b.Sle e reitera que los créditos laborales reclamados surgieron en el año 2001 y se reclamaron extemporáneamente en julio de 2007. Todo lo examinado indica que el Tribunal no incurrió en los errores de hecho que se le enrostran en el segundo cargo, ni en la infracción directa reseñada en el primero ..." (Negrillas y subrayado en el texto original). Ahora bien, del texto anterior encuentra la Sala, que el adq ue,ms íin currió en una indebida apreciación de los medios de convicción que acusa la censura en el segundo cargo, pues de ellos concluyó que, a pesar de haber reconocido la demandada a la demandante, a través de la resolución 4629 del 16 de septiembre de 2005, los dominicales, festivos y día de la seguridad social de los años 2001y 2002,c omroe sultdaeld aso o ltiucdgi enaelrd el os trabajadores de 23 de mayo de 2004, y con la resolución 5795 del 29 de octubre de 2007 el reajuste de las prestaciones sociales causadas durante la vigencia de la relación laboral, estos se encontraban prescritos.
Respecto de la reclamación administrativa del 2 de julio de 2008, que elevara la demandante al ISS, el fallador de 17
SCLAJPT-10 V.00
Radicación n. º 59275 segunda instancia concluyó, que a través de ella la promotora del juicio solicitó nuevamente el reconocimiento y pago • de los conceptos ya reconocidos a través de los actos administrativos preexistentes y que tienen carácter declarativo, por lo que no era posible ordenar a la demandada el pago de una suma ya reconocida, pues para hacer efectivo su pago la demandante debió acudir a la vía ejecutiva. En cuan to al error de hecho que se le endilga a la sentencia recurrida en el cargo, y en torno del cual gira el recurso extraordinario, pues los tres cargos propuestos persiguen el mismo objetivo, se aduce que consistió en no dar por demostrado que la reclamación administrativa presentada por la demandante era un requisito de procedibildad, para poder acudir a la jurisdicción ordinaria y por lo tanto, suspendió el termino de prescripción, advierte la Sala que no le asiste razón a la recurrente. En efecto, el art. 6 del CPTSS, modificado por el art. 4 de la Ley 712 de 2001, señala que: Las acciones contenciosas contra la Nación, las entidades territoriales y cualquiera otra entidad de la administración pública sólo podrán iniciarse cuando se haya agotado la reclamación administrativa. Esta reclamación consiste en el simple reclamo escrito de servidor público trabajador sobre el derecho que o pretenda, y se agota cuando se haya decidido cuanto o transcurrido un mes desde su presentación no haya sido resuelta.
Mientras esté pendiente el agotamiento de la reclamación administrativa se suspende el término de prescripción de la respectiva acción. (... )
SCLAJPT-10 V.DO 18
Radicación n. º 59275 A su vez el art. 151 del CPTSS señala que las acciones que emanan de las leyes sociales prescriben en tres años contados a partir de la fecha en que se hizo exigible la obligación, el cual se interrumpe con el simple reclamo escrito del trabajador sobre un derecho o prestación debidamente determinado por un lapso igual y por una sola vez. En punto a la prescripción, esta Corte en sentencia CSJ SL4222 - 2017, rememoró: En lasm atreiadse ld eerchdoe lt rajboay las egurisdoacd,i al sabiedso,c omoy as er ecordpóo rl aC orteenl as entenactiraá s citaqduae,s ond osl opsre cpetoqsu ed em anerag enerya clo ne l carácdteeo rr depnúb ilcore lganl ap respccriióenx ttiinvdae l a accioó dne ld eerchol:o asr tílcou4s8 8d elC ódigSou standteilv o Trbaajoy 151d eCló diPgroo cesdaelTl r baajoy del aS eguridad Sociealpl r:i meeron,l oc orrpesondenitae l odse erchorseg ulados ene sec uepron ormatyi,ev lso e gundeonl, oq uet ieqnuee v ecro n elej ercidceil oa asc cioqnueese manadne l alse yesso ciaPleeros . esi mpotransteu baryaqru ea mbadsi psosicicoonnetspe lmaunn a
prescprciiótnre inaclu ytoé rmidneco o nsolideampciieózanac orrer desdlea ' egxiibdiald'id el ar epsectiovbagl aicióTnam.b iéenn ambanso b astpaa ar lap érdiode axt incdieódlne recehlso i pmle pasod elt iepmop reviesntl oal eys,i nqou es er equrieea,d eáms, lai nactiveined lad dee rchoo e ne le jercidceil oaa ccidóunar nte esem ismtoi epmo,p uesa decidre l as egnudad ipsosicilóan , sipmler eclamacieósnc ridteal t rajbaad,o rrecibipdao re l emplead, osrober un derechoo prestacdieóbni damente determiniandtose,rrup mel ap respccriiópne,r soó lpoo ru nl paso det iepmoi gaul. Dee sem odol,ap rescprciióenx tindteia vcac ioyn deesr echeons estamsa terioapesr aa tadnao s olameanltt er anscudresu on tiepmod ei nactivpirdeavdie sntl oal eyc,o nl ap osibildiesd eard intreumrpidmoe dianutnear eclamacfiorómna yl singuilazadr,a sintoa mébnia,l ad el a' egxiibil'id dela ado bglaicidóenm anddaa, entendiédsat ac omol ap osiibdialdd e hacersefee ctiov a ejecutabslienn ecesiddeaa dd venimideenh tecoh aol gunpou,e s cuenctoanl ac ararcíttseicdaes epru ary s ipmleo;p oqruee stando
sometiadp alz aoo conidciósneh, a p roduciedlfoe n ecimideen to aquéole lc umplimiedneét sot a. Así las cosas, se encuentra acreditado en el plenario
SCLAJPT-10 V.DO 19
Radicación n. º 59275 que, a la demandante, a través de la Resolución no. 4629 del 16 de septiembre de 2005 le fue reconocido el reajuste a sus prestaciones sociales del año 2000 e igualmente se ordenó el pago de los dominicales y fes
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.