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CSJ - SL3413-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3413-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-10 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente SL3413-2024 Radicación n.° 93314 Acta 42 Bogotá, D. C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de julio de 2021, en el proceso que instauró la recurrente contra RIESGOS

LABORALES COLMENA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS DE

VIDA.

I. ANTECEDENTES Positiva Compañía de Seguros S.A. llamó a juicio a Riesgos Laborales Colmena S.A. Compañía de Seguros de Vida, alegando que asumió los riesgos laborales de los

señores Gabriel Cardona Nieto, Juan Camell Cure Márquez, Astrid Raquel Raad Jaime, Edilberto Rafael Mercado,Radicación n.° 93314

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Elizabeth Suárez García, Soraya Constante Ensuncho, Carlos Alberto Díaz Palacio, Héctor Alonso Muñoz Suárez, Ángela Giovanna Hernández Sierra, Gladys Elena Polanco Redondo, Elwin Ávila Beltrán, Esperanza Lyda Ortiz Flórez y Enrique Alberto Caraballo Hernández, en los lapsos especificados para cada afiliado, durante los cuales

Redondo, Elwin Ávila Beltrán, Esperanza Lyda Ortiz Flórez y Enrique Alberto Caraballo Hernández, en los lapsos especificados para cada afiliado, durante los cuales estuvieron expuestos a los riesgos ocupacionales que motivaron el pago de las indemnizaciones por incapacidades permanentes parciales y las prestaciones asistenciales , referidas en los hechos de la demanda. Como consecuencia de lo anterior, la demandante solicitó que, en aplicación del art. 1 de la Ley 776 de 2002 y arts. 5 y 6 del D. 1771 de 1994, se declare que Riesgos Laborales Colmena S.A. Compañía de Seguros de Vida está obligada a reembolsarle los gastos que asumió, por concepto de indemnización por incapacidad permanente parcial y prestaciones asistenciales, a prorrata y por el tiempo que los trabajadores estuvieron expuestos al riesgo, mientras se encontraban afiliados a esa ARL, prorrata que se debe establecer en el 100% del total de tiempo de exposición a los riesgos laborales con dicha entidad o, en subsidio, con el porcentaje que se establezca durante el trámite del proceso, y se le condene al pago de las sumas determinadas por cada afiliado por los conceptos debidamente especificados más los intereses y la indexación. Positiva Compañía de Seguros S.A. fundamentó sus peticiones, en lo que interesa al recurso extraordinario, en

afiliado por los conceptos debidamente especificados más los intereses y la indexación. Positiva Compañía de Seguros S.A. fundamentó sus peticiones, en lo que interesa al recurso extraordinario, en que la Fiscalía General de la Nación trasladó los riesgosRadicación n.° 93314 SCLAJPT-10 V.00 3 laborales de sus trabajadores a Riesgos Laborales Colmena S.A. Compañía de Seguros de Vida entre el 1 de enero de 1996 hasta el 28 de febrero de 2013. Desde el 1 de marzo de 2013, los riesgos le fueron a trasladados a ella. Señaló que el párrafo 2 del art. 1 de la Ley 776 de 2002 dispone que las entidades administradoras de riesgos tienen el derecho a ejercer la acción de recobro contra otras entidades administradoras, por el monto de las prestaciones asistenciales y económicas, pagadas por enfermedad laboral, en proporción y a prorrata por el tiempo que se hubieran encontrado expuestas en otras entidades administradoras del riesgo. Informó que le correspondió reconocer las prestaciones económicas y asistenciales a los trabajadores atrás relacionados derivadas de las enfermedades profesionales que les fueron dictaminadas, de las cuales pretende su reconocimiento y pago con el presente proceso, fs. 11 al 59 y 577 y 589. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. Manifestó que ciertamente debía reembolsar lo pagado por parte de la demandante, por las enfermedades laborales que produjeron la pérdida de

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. Manifestó que ciertamente debía reembolsar lo pagado por parte de la demandante, por las enfermedades laborales que produjeron la pérdida de capacidad laboral de los trabajadores de la Fiscalía General de la Nación, cuyos riesgos laborales estuvieron presentes desde que los recibió como afiliados, como lo prevé el parágrafo 2 del art. 1 de la Ley 776 de 2002, sin embargo, alegó que las pretensiones de la actora no teníanRadicación n.° 93314 SCLAJPT-10 V.00 4 prosperidad, por cuanto no probó que esas prestaciones económicas y asistenciales habían sido reconocidas a los acreedores de estas, por lo que la acción de recobro carecía de fundamento jurídico y fáctico para obtener sentencia favorable. Adicionalmente, la demandada alegó que la accionante pretendía un doble pago, pues el Gobierno Nacional ya había implementado otro mecanismo para esos recobros. Igualmente, manifestó que ella no podía ser condenada a pagar el 100% de esos conceptos, comoquiera que su responsabilidad estaba limitada en proporción al tiempo en que los trabajadores indemnizados se encontraron expuestos a los riesgos que desencadenaron la enfermedad durante el tiempo que como administradora los mantuvo afiliados, teniendo en cuenta la fecha de estructuración. En cuanto a los hechos, la demandada los aceptó

a los riesgos que desencadenaron la enfermedad durante el tiempo que como administradora los mantuvo afiliados, teniendo en cuenta la fecha de estructuración. En cuanto a los hechos, la demandada los aceptó parcialmente, en lo que respecta a las fechas en que tuvo como afiliados a los trabajadores de la Fiscalía General de la Nación. De los relacionados con cada uno de los afiliados, no reconoció la obligación de reembolso. Propuso las excepciones de improcedencia de los recobros realizados por Positiva Compañía de Seguros S.A.; doble indemnización de un mismo perjuicio, porque el Gobierno Nacional ya había ordenado la compensación y/o indemnización de la mayor siniestralidad asumida por la actora; improcedencia del cobro de intereses moratorios y/o costas procesales; incompatibilidad de cobro de intereses moratorios e indexación; y prescripción.Radicación n.° 93314

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II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 10 de julio de 2019, resolvió las pretensiones así: (fls. 881 y 882).

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES de «improcedencia de los recobros realizados por POSITIVA

COMPANIA DE SEGUROS S.A. » y «el recobro de prestaciones pretendido por la actora implica una doble indemnización de un mismo perjuicio», según las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA DE RIESGOS LABORALES COLMENA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA a pagar a la ADMINISTRADORA DE RIESGOS LABORALES POSITIVA COMPAÑIA DE SEGUROS S.A. la suma de $195.961.408 por concepto de reembolsos de indemnizaciones por enfermedades laborales que fueron asumidos por la entidad demandante, valor que deberá ser indexado desde el momento de la vinculación de los trabajadores a esa entidad hasta la fecha en que se efectué el pago respectivo.

TERCERO: ABSOLVER a la demandada de los intereses moratorios pretendidos según las razones expuestas.

CUARTO: CONDENAR EN COSTAS a la entidad demandada en proporción del 80%. En firme la presente providencia. por Secretaría practiquese (sic) la liquidación incluyendo agencias en derecho a su cargo por valor de $6.000.000.

Aclaración de sentencia, en la misma audiencia: En este punto advierte el Despacho que debe hacerse una aclaración en el sentido de que la indexación de los valores ya referidos debe causarse y debe pagarse desde la fecha en que POSITIVA COMPANIA DE SEGUROS efectuó cada uno de losRadicación n.° 93314 SCLAJPT-10 V.00 6 pagos y hasta el momento en que la entidad demandada

POSITIVA COMPANIA DE SEGUROS efectuó cada uno de losRadicación n.° 93314 SCLAJPT-10 V.00 6 pagos y hasta el momento en que la entidad demandada reembolse los gastos respectivos.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo de 30 de julio de 2019, resolvió la apelación de la demandada, así: PRIMERO: REVOCAR el numeral segundo de la sentencia proferida el 10 de julio de 2019 por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá y en su lugar CONDENAR a RIESGOS LABORALES COLMENA S.A. a pagar a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. la suma de $2.778.849 por concepto de las prestaciones asistenciales suministradas a los afiliados ELWIN AVILA (sic) BELTRAN (sic) y EDILBERTO MERCADO OQUENDO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral primero de la sentencia proferida el 10 de julio de 2019 por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá en el sentido de DECLARAR PROBADA la excepción de IMPROCEDENCIA DE LOS RECOBOS (sic) REALIZADOS POR POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: MODIFICAR el numeral cuarto de la sentencia

REALIZADOS POR POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: MODIFICAR el numeral cuarto de la sentencia proferida el 10 de julio de 2019 por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá en el sentido de ordenar que se tasen nuevamente las costas de primera instancia, en proporción a la única condena que quedó vigente.

CUARTO: CONFIRMAR la sentencia en todo lo demás.

QUINTO: SIN COSTAS en esta instancia por considerar que no se causaron.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión de la apelación de la actora, que debía resolver dos problemas jurídicos:Radicación n.° 93314

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1. Primer problema jurídico: ¿Está suficientemente demostrado el pago de la indemnización por incapacidad permanente parcial que

efectuó la ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. a los afiliados Gabriel Cardona Nieto, Juan Camell Cure Márquez, Astrid Raquel Raad Jaime, Edilberto Rafael Mercado Oquendo, Elizabeth Suárez García, Soraya Constante Ensuncho, Carlos Alberto Díaz Palacio, Héctor Alonso Muñoz Suárez, Ángela Giovanna Hernández Sierra, Gladys Elena Polanco redondo, Elwin Ávila Beltrán, Lyda Ortíz Flórez y Enrique Alberto Caraballo Hernández, quienes estaban afiliados con anterioridad a Riesgos Laborales Colmena S.A.

Polanco redondo, Elwin Ávila Beltrán, Lyda Ortíz Flórez y Enrique Alberto Caraballo Hernández, quienes estaban afiliados con anterioridad a Riesgos Laborales Colmena S.A. por cuenta de la empleadora Fiscalía General de la Nación? Las premisas normativas expresas de la sentencia fueron: los artículos 167 del C.G.P. que señala la carga de la prueba y el 1757 del CC que refiere a la persona con la carga de la prueba en materia de obligaciones. El sentenciador también invocó una sentencia de la CSJ, Sala de Casación Civil, de 25 de mayo 2010, sin indicar el radicado. Como premisas fácticas, el colegiado estableció que el juez de primera instancia encontró suficiente respaldo probatorio en que los señores Gabriel Cardona Nieto, Juan Camell Cure Márquez, Astrid Raquel Raad Jaime, Edilberto Rafael Mercado Oquendo, Elizabeth Suárez García, Soraya Constante Ensuncho, Carlos Alberto Díaz Palacio, Héctor Alonso Muñoz Suárez, Ángela Giovanna Hernández Sierra, Gladys Elena Polanco Redondo, Elwin Ávila Beltrán, LydaRadicación n.° 93314

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Ortiz Flórez y Enrique Alberto Caraballo Hernández eran trabajadores de la Fiscalía General de la Nación y que, por cuenta de este organismo, estuvieron afiliados a Riesgos Laborales Colmena S.A., desde el 1 de enero de 1996 hasta el 28 de febrero de 2013 y que, desde el 1 de marzo de 2013,

cuenta de este organismo, estuvieron afiliados a Riesgos Laborales Colmena S.A., desde el 1 de enero de 1996 hasta el 28 de febrero de 2013 y que, desde el 1 de marzo de 2013, ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. pasó a ser su ARL por decisión de la empleadora. Con base en lo anterior, el Tribunal concluyó: En primer lugar, se había equivocado el juez de primera instancia al invertir la carga de la prueba del pago de las indemnizaciones por incapacidad permanente parcial de los trabajadores relacionados en las premisas fácticas, hacia RIESGOS LABORALES COLMENA S.A., por el simple hecho que el argumento de esa ARL para oponerse a las pretensiones de la demanda fue que no estaba acreditado el mismo, pues lo cierto era que la demanda de ARL POSITIVA tenía como sustento el haberse efectuado el pago de unas indemnizaciones al grupo de trabajadores referido, pago que debía estar «plenamente demostrado» en el plenario para garantizar la prosperidad de las pretensiones, más allá del argumento jurídico que cada una de las partes esgrima desde su posición procesal, y no se trataba de una afirmación indefinida, tal como lo había señalado la apelante, pues no consistía en una afirmación que no conlleve indirecta ni implícitamente una afirmación opuesta, sino que POSITIVA afirmó haber efectuado el pago a cada afiliado y era su deber o carga probatoria demostrarlo para que prosperaran sus

implícitamente una afirmación opuesta, sino que POSITIVA afirmó haber efectuado el pago a cada afiliado y era su deber o carga probatoria demostrarlo para que prosperaran sus pretensiones, es decir que «no podía haber duda» de que, porRadicación n.° 93314 SCLAJPT-10 V.00 9 el pago efectuado, se extinguieron las obligaciones adquiridas con cada afiliado, dando el derecho a la demandante de recobrar a la anterior ARL. Con base en las documentales que obraban en el plenario, el colegiado de apelaciones determinó que «no se demostró con suficiencia» que se haya efectuado el pago, pues respecto de cada afiliado solamente se aportó una certificación elaborada por la propia demandante. Por este motivo, el juez de la alzada estimó que no podía darle valor probatorio a dicha certificación, pues fue elaborada por la propia parte que pretende beneficiarse de ella y con la que, aún si tuviera la virtud de demostrar el pago, no lo hacía, pues no señalaba siquiera la fecha en que se efectuó el pago, a quién se le hizo y por qué medio, pues simplemente indicaba que se había generado un pago de prestación económica a título de indemnización por incapacidad permanente parcial al asegurado Cardona Nieto Gabriel, identificado con C.C. No.19.301.145, mediante oficio de reconocimiento, por un valor de $5.407.500, por derivación de enfermedad profesional diagnosticada el día 2 de marzo de

identificado con C.C. No.19.301.145, mediante oficio de reconocimiento, por un valor de $5.407.500, por derivación de enfermedad profesional diagnosticada el día 2 de marzo de 2013 (folio 73), y que lo propio se repetía respecto de todos los afiliados, como podía verificarse a folios 120, 318, 333, 483, 497, 548, entre otros. Aludió igualmente a una certificación del revisor fiscal de la ARL POSITIVA que, de manera general, indicaba que, de acuerdo con registros auxiliares de contabilidad, el reporte «orden de pago - consulta de cheques » del Sistema Integral para la Administración de Compañías de Seguros SISE y losRadicación n.° 93314 SCLAJPT-10 V.00 10 certificados expedidos por la gerencia de indemnizaciones de la aseguradora, los pagos realizados por Positiva Compañía de Seguros S.A. correspondientes a prestaciones asistenciales y económicas, con cargo a la cuenta contable 5102148024115 - riesgos profesionales, prestaciones económicas indemnización por incapacidad permanente parcial y abono a la cuenta contable 2357058024999afiliados y beneficiarios eran los siguientes: ...«Gabriel Cardona Nieto (folios 81 al 85)», sin embargo tal documental simplemente certifica que se efectuó un movimiento interno de una cuenta a otra con el fin de realizar el pago de una prestación al señor Cardona Nieto, pero no demuestra el pago de la indemnización por incapacidad permanente parcial, junto con su fecha y forma de pago al afiliado, que es lo que da derecho a la demandante para recobrar conforme las normas legales, lo

prestación al señor Cardona Nieto, pero no demuestra el pago de la indemnización por incapacidad permanente parcial, junto con su fecha y forma de pago al afiliado, que es lo que da derecho a la demandante para recobrar conforme las normas legales, lo propio se repite respecto de todos los afiliados, como puede verificarse a folios 127 al 131, 323 al 327, 488 al 492, 503 al 507, 555 al 559, entre otros. Por último, se refirió a una comunicación de la ARL Positiva Seguros S.A. dirigida a cada uno de los afiliados en donde la ARL indicó que, en atención a su solicitud de reconocimiento de indemnización por incapacidad permanente parcial establecida en el artículo 5 y 6 de la Ley 776 de 2002, con ocasión del siniestro ocurrido el 2 de marzo de 2013, esta gerencia le autorizaba el pago de $5.407.500 correspondiente a la PCL 6.51%, estructurada el 2 de marzo de 2013 (folio 75), sin que , en criterio del Tribunal, pueda concluirse de dicha documental que ya se había efectuado el pago autorizado, en qué fecha y en qué forma, que lo propio se repetía respecto de todos los afiliados, como podíaRadicación n.° 93314 SCLAJPT-10 V.00 11 verificarse a folios 122, 484 vuelto, 499, 550, 563 vuelto,

entre otros. Con base en los anteriores argumentos y como quiera que no encontrara demostrado el pago de las prestaciones económicas cuyo recobro solicitaba la actora a cargo de la pasiva, decidió revocar la decisión de primera instancia en cuanto a la condena al reembolso del 100% de los valores pagados por concepto de indemnización permanente parcial a los afiliados relacionados en las premisas fácticas.

2. Segundo problema jurídico: Según el juez de la alzada, como quiera que las pruebas relacionadas con las prestaciones asistenciales otorgadas a varios de los afiliados eran diferentes, planteó el segundo

problema jurídico, así: ¿Debe la ARL COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA COLMENA S.A. reembolsar a la ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. los gastos en que incurrió al suministrar las prestaciones asistenciales previstas por el sistema general de riesgos laborales a los afiliados EDILBERTO RAFAEL MERCADO OQUENDO, ELIZABETH SUAREZ (sic) GARCIA (sic), SORAYA CONSTANTE ENSUNCHO, CARLOS ALBERTO DIAZ (sic) PALACIO Y ELWIN AVILA (sic) BELTRAN (sic), atendiendo al tiempo de exposición al riesgo mientras estuvieron afiliados a COLMENA S.A.? Para resolverlo, el colegiado invocó el parágrafo 2 del art. 1 de la Ley 776 de 2002, en concordancia con el artículo 2.31.4.4.8 del Decreto 2973 de 2013 que establece una reserva de enfermedad laboral y señala que el 2% de las

2.31.4.4.8 del Decreto 2973 de 2013 que establece una reserva de enfermedad laboral y señala que el 2% de las cotizaciones mensuales devengadas se utiliza para el pago de siniestros de enfermedades laborales ante el recobro de otraRadicación n.° 93314 SCLAJPT-10 V.00 12 administradora que repita contra ella por prestaciones económicas y asistenciales derivadas de enfermedad laboral. Igualmente, el juez de la alzada invocó el art. 4 de la Ley 1562 de 2012 que define la enfermedad laboral, para concluir que, si bien es cierto la ARL que debe asumir el pago de las prestaciones económicas y asistenciales que contempla el Sistema General de Riesgos Laborales es la ARL a la que se encontraba afiliado el trabajador al momento de requerir la prestación, en caso de enfermedad profesional, también lo es que esa ARL tiene derecho a repetir contra las administradoras a las que se encontraba afiliado el trabajador con anterioridad al suministro de la prestación asistencial o a la solicitud de la prestación económica, en proporción al tiempo de exposición al riesgo que el trabajador haya tenido, mientras estuvo afiliado en esas administradoras anteriores. En consecuencia, definió que el segundo problema jurídico planteado en la sentencia se resolvía atendiendo al tiempo de exposición al riesgo de los afiliados Edilberto Rafael Mercado Oquendo, Elizabeth Suárez García, Soraya Constante Ensuncho, Carlos Alberto Díaz Palacio y Elwin

tiempo de exposición al riesgo de los afiliados Edilberto Rafael Mercado Oquendo, Elizabeth Suárez García, Soraya Constante Ensuncho, Carlos Alberto Díaz Palacio y Elwin Ávila Beltrán, el cual se determinaba teniendo en cuenta la fecha de estructuración de la enfermedad laboral y el tiempo de afiliación a cada administradora, debiendo además existir una relación de causalidad entre la patología que dio origen a la prestación y la que fue objeto de pago, pues si ésta no existe es la administradora de riesgos laborales a la que seRadicación n.° 93314 SCLAJPT-10 V.00 13 encuentra afiliado el trabajador, la que debe asumir las prestaciones asistenciales que surjan. Seguidamente, como premisas fácticas, el juez de la alzada fijó las siguientes:

1. Edilberto Rafael Mercado Oquendo.

Afiliado a Colmena desde el 1 de enero de 1996 hasta el 28 de febrero de 2013 y desde el 1 de marzo de 2013 a Positiva. Mediante dictamen del 25 de agosto de 2014, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez le determinó una PCL del afiliado del 25,03%, por la enfermedad de síndrome del túnel carpiano estructurada el 9 de abril de 2013 (folios 135 al 140). Teniendo en cuenta el diagnóstico denominado mononeuropatías del miembro superior - descripción síndrome del túnel carpiano, Positiva autorizó y facturó las siguientes prestaciones asistenciales:  Controles con el ortopedista y traumatólogo Manuel

mononeuropatías del miembro superior - descripción síndrome del túnel carpiano, Positiva autorizó y facturó las siguientes prestaciones asistenciales:  Controles con el ortopedista y traumatólogo Manuel Francisco Salamanca Arbeláez para los días: 19 de marzo de 2011 $37.400 (folios 142 al 146) 16 de abril de 2013 $37.400 (folios 156 al 160) 27 de mayo de 2013 $37.400 (folios 161 al 164) 2 de julio y 6 de agosto 2013 $37.400 cada una (folios 185 al 193). El 5 de noviembre de 2013 $37.400 (folios 201 al 205)Radicación n.° 93314

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El 28 de enero de 2014 $39.050 (folios 216 al 220)  10 sesiones de fisioterapia que pagó a la Asociación Clínica Bautista (folios 147 al 151) por la suma de $108.210, a las que asistió el señor Mercado Oquendo según folios 152 al 155. Otras 10 sesiones de fisioterapia por la suma de $108.210 (folios 173 al 175); consulta primera vez por medicina del dolor en la suma de $80.000 (folios 290 al 294) y consulta de control por medicina del dolor al afiliado por la suma de $80.000 (folios 305 al 309).  Suministro de medicamentos por la empresa Gestión Medica en Salud por las sumas de $105.104 (folios 165 al 167) y $20.007 (folios 183 y 184).  Consulta por medicina general en la Clínica Atenas

 Suministro de medicamentos por la empresa Gestión Medica en Salud por las sumas de $105.104 (folios 165 al 167) y $20.007 (folios 183 y 184).  Consulta por medicina general en la Clínica Atenas Ortopedia y Traumatología en la suma de $11.382 (folios 168 al 172)  Exámenes médicos de rehabilitación en la empresa Org Clínica General del Norte en la suma de $101.370 (folios 194 al 200).  Exámenes en IDIME en la suma de $124.450 (folios 206 al 215).  Consulta urgencias generales, materiales médico quirúrgicos y medicamentos en la Clínica General del Norte en la suma de $28.780 (folios 221 al 231).  Atención por ortopedia y traumatología en la empresa Guido Pugliese Ortopedia SAS, por las siguientes sumas $44.600 (folios 232 al 234) $44.600 (folios 276 al 278)Radicación n.° 93314 SCLAJPT-10 V.00 15  Exámenes diagnósticos y consultas en la IPS Centro De Diagnóstico y Rehabilitación por las siguientes sumas: $136.882 (folios 243 al 247).  Medicamentos suministrados por la empresa DROSERVICIO LTDA. Por las siguientes sumas: $38.352 (folio 248) $177.064 (folios 253 al 255)

$86.200 (folios 279 al 281)  Citas de valoración, medicamentos y terapias físicas en el Centro de Diagnóstico y Rehabilitación por las sumas de $60.000, $345.000 y $205.140 (folios 256 al 275), $60.000 (folios 282 al 289), $50.400 y $60.000 (folios 295 al 304). Para un total de prestaciones asistenciales por valor de $2.111.401, suministradas al señor Edilberto Mercado Oquendo por POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. a través de diferentes IPS y empresas del sector salud, como había quedado señalado.

2. Soraya Constante Ensuncho.

Afiliada a COLMENA desde el 1 de enero de 1996 hasta el 28 de febrero de 2013 y desde el 1 de marzo de 2013 a

POSITIVA.

Fue diagnosticada con el síndrome del túnel del carpo que se calificó como enfermedad de origen profesional con fecha de estructuración el 23 de agosto de 2013, en virtud de la cual se le prestó atención en urgencias en la Clínica LaRadicación n.° 93314

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Asunción el 5 de febrero de 2014, entidad que facturó sus servicios a POSITIVA en la suma de $48.815 (folios 352 al 357).

3. Carlos Alberto Díaz Palacio Afiliado a COLMENA desde el 18 de marzo de 2008

hasta el 28 de febrero de 2013 y desde el 1° de marzo de 2013 a POSITIVA. Fue diagnosticado con el síndrome del túnel del carpo que se calificó como enfermedad de origen profesional con fecha de estructuración el 11 de marzo de 2014 (folios 363 al 365). El Centro de Diagnóstico y Rehabilitación IPS Ltda. facturó a POSITIVA los siguientes servicios suministrados al afiliado:  Atención por fisiatría por la suma de $70.000 (folios 383 al 389)  Control por fisiatría y terapias física por la suma de $70.000 y $272.340 (folios 400 al 413).  Valoración fisiatría y exámenes por $276.882 (folios 425 al 436). La Asociación Clínica Bautista facturó a POSITIVA los siguientes servicios suministrados al afiliado:  Consulta por medicina del dolor por la suma de $80.000 (folios 390 al 395)Radicación n.° 93314 SCLAJPT-10 V.00 17  Consulta por $80.000 (folios 416 al 420). DROSERVICIO LTDA, facturó a POSITIVA medicamentos suministrados al paciente así:  Por la suma de $324.000 (folios 396 al 399)  Por la suma de $105.960 (folios 421 al 424)  Por las sumas de $324.000, $69.132 y $51.036 (folios 437 al 449). La empresa HEALTH WORKERS SAS facturó a POSITIVA aparatos ergonómicos en la suma de $1.238.974 (folio 414). Según el Tribunal, para un total de prestaciones

437 al 449). La empresa HEALTH WORKERS SAS facturó a POSITIVA aparatos ergonómicos en la suma de $1.238.974 (folio 414). Según el Tribunal, para un total de prestaciones asistenciales por valor de $2.962.324, suministradas al señor Carlos Alberto Díaz Palacio por a través de diferentes IPS y empresas del sector salud, como quedó señalado.

4. Elwin Ávila Beltrán Afiliado a COLMENA desde el 1 de enero de 1996 hasta el 28 de febrero de 2013 y desde el 1 de marzo de 2013 a

POSITIVA.

Fue diagnosticado con las enfermedades profesionales de síndrome del túnel del carpo, tendinitis de extensores de puño izquierdo y tenosinovitis de Quervain bilateral con fecha de estructuración el 12 de agosto de 2011 (folios 513 al 515).Radicación n.° 93314

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La empresa ORTHOHAND SAS facturó a POSITIVA los siguientes servicios prestados al afiliado:  Consulta de control por medicina especializada por $37.400 (folios 517 al 520).  Consulta de control por medicina especializada por $37.400 (folios 521 al 524).  Consulta primera vez medicina especializada por $37.400 (folios 544 al 546). La Dra. ALBA LUCÍA MARENTES facturó a POSITIVA los siguientes servicios prestados al afiliado:  Servicios médicos en neurología por la suma de $347.248 (folios 525 al 530) La empresa EUSALUD facturó a POSITIVA los

los siguientes servicios prestados al afiliado:  Servicios médicos en neurología por la suma de $347.248 (folios 525 al 530) La empresa EUSALUD facturó a POSITIVA los siguientes servicios prestados al afiliado:  Terapia física integral por $158.000 (folios 530 al 537). El ALMACEN ORTOPEDICO OLAYA facturó a POSITIVA el siguiente suministro médico para el afiliado:  2 férulas rígidas para túnel del carpo por la suma de $50.000 (folios 538 al 543). Según el Tribunal, para un total de prestaciones asistenciales por valor de $667.448, suministradas al señor Elwin Ávila Beltrán por POSITIVA a través de diferentes IPS y empresas del sector salud, como quedó señalado.Radicación n.° 93314

SCLAJPT-10 V.00 19

5. Elizabeth Suárez García El Tribunal manifestó que no encontró prueba de cuáles fueron las prestaciones asistenciales prestadas cuyo costo fue asumido por POSITIVA.

Con sustento en las anteriores premisas fácticas y normativas, el sentenciador concluyó que el señor Edilberto Rafael Mercado Oquendo estuvo afiliado a COLMENA desde el 1 de enero de 1996 hasta el 28 de febrero de 2013 y que, desde el año 2009, comenzó a manifestarse la enfermedad que, el 25 de agosto de 2014, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez calificó como de origen profesional, con fecha de estructuración 9 de abril de 2013. Adicionalmente, que el único antecedente de exposición

Calificación de Invalidez calificó como de origen profesional, con fecha de estructuración 9 de abril de 2013. Adicionalmente, que el único antecedente de exposición laboral vinculado a la enfermedad diagnosticada al señor Mercado Oquendo fue su trabajo en la Fiscalía General de la Nación, en virtud del cual fue vinculado por esa entidad, primero, a la ARL COLMENA SEGUROS y, posteriormente, a

POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.

Así, en el entendido de que el tiempo de exposición al riesgo como la afiliación de un trabajador al sistema general de riesgos laborales con un cargo que tiene actividades que le producen factores de riesgo que no han sido debidamente controlados y que terminan a la postre con la enfermedad del trabajador, el colegiado concluyó que el tiempo de exposición al riesgo durante la afiliación del trabajador a la ARL COLMENA SEGUROS fue de 4 años y 2 meses, desde el 2009Radicación n.° 93314 SCLAJPT-10 V.00 20 hasta cuando se trasladó a POSITIVA y en esta últ

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