CSJ - SL3414-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3414-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbdleCi oclao mbia CorStuep rdeeJm uas ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadlaeD esconNg:e3 s tión JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistproandeon te SL3414-2018 Radicanc.i6 9ó8n73 º Act2a7 Bogotá, D. C., quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por AURA ELENA CHANCHI JOAQUI y JUAN FELIPE CUATIS CHANCHI, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 10 de julio de 2014, en el proceso que promovieron contra el
INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy
COLPENSIONES.
l. ANTECEDENTES Los recurrentes (fls. 4-10) llamaron a juicio al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, a partir del 29 de junio de 2004, con ocasión del fallecimiento de Miguel Cuatis, su esposo y padre, respectivamente, junto
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Radicación n. º 69873 con las mesadas adicionales de junio y diciembre, los incrementos legales, los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o en subsidio la indexación, y las costas del proceso .. Fundamentaron sus peticiones en que el 3 de noviembre de 1979, Aura Elena Chanchi contrajo matrimonio con Miguel Cuatis, con quien convivió y de quien dependió económicamente hasta el 29 de junio de 2004,
fecha del deceso; que de dicha unión nacieron dos hijos, hoy mayores de edad, uno de ellos -Juan Felipe Cuatis-, estudiante. Agregaron que según resolución 003774 de 2004, el demandado les negó la pensión de sobrevivientes y en cambio, les concedió la indemnización sustitutiva, con sustento en que el afiliado no registraba cotizaciones en los tres años anteriores a la muerte, sin tener en cuenta que cotizó 898 semanas durante toda su vida laboral, de suerte que se reunían los requisitos previstos en el parágrafo 1, artículo 12, de la Ley 797 de 2003. La entidad accionada (fls. 37-41) se opuso a las pretensiones y formuló en su defensa, las excepciones de carencia del derecho e inexistencia de la obligación, prescripción, ausencia de obligación al pago de intereses moratorias y buena fe. Aceptó la fecha del fallecimiento del afiliado, las semanas cotizadas y la negativa a conceder la pensión de sobrevivientes. Dijo no constarle la convivencia, ni la dependencia económica.
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11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juez Segundo Laboral Adjunto del Circuito de Cali, mediante fallo de 4 de junio de 2014 (fls. 69 -75), condenó al demandado al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de Aura Elena Chanchi, a partir del 5 de julio de 2009 y en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, junto con las mesadas adicionales de junio
y diciembre, los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso; autorizó descontar lo pagado por concepto de indemnización sustitutiva y lo absolvió de las pretensiones formuladas por Juan Felipe Cuatis Chanchi.
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En grado jurisdiccional de consulta a favor del Instituto, el juez colegiado (fls. 79 cdno. del Tribunal) revocó la sentencia de primer grado, sin costas para las partes.
Identificó el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 como la norma llamada a resolver el litigio, en razón a que la muerte del afiliado se produjo el 29 de junio de 2004. De la historia laboral adosada al expediente, dedujo que del total de 898 semanas cotizadas, ninguna correspondió a los tres años anteriores al deceso y solo 353 a los 20 años previos a la misma fecha. 3
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Radicación n. º 69873 Negó la posibilidad de aplicar los parámetros de la condición más beneficiosa, pues no estaban satisfechos los requisitos del artículo 46 original de la Ley 100 de 1993, «que exigtee nepro rl om eno2s6 s emanaesne lú ltiamñooa nterior a laf echdae fla llecimpieernoet,no t endiénqduoets aem bién debceo ntabiilgiuzanalúr m erdoe s emanadse ntdreoúl l timo añoa nteriao lrq,e ntraednav igendceil aaL ey7 97e,sd ecir, cona nterioarli2 d9ad dee nerdoe2 003».
Además, que era improcedente reconocer la prestación a la luz de los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, «puesqtuoed ichopsr ecepytaos se e ncontradbearno gados y no eran parlaa f echean q uef alleeclri eóf erciaduos ante» aplicables aún si se buscara la condición más beneficiosa, «todvae zq uen oe sa dmisiibnlveo ccaura lqunioerrm qau e hayar egulaedlao s unteona lgútni emrpeom otsoi,n loa q ue regiian mediatamaenntteeds e adquirpilre neaf icaecli a precepatpol icabcloen foram el asr eglagse neraldeesl derecho>}. Concluyó su razonamiento en los siguientes términos: Elc ausanntoe d ejóc ausadeol d erecah ol ap ensidóne sobreviviae snutsce asu santpeosr quneo c oti5z0 ós emanas dentdreol oúsl timtorse( s3 a)ñ oasn teriaolrf easl lecimnioe nto; cumpleilró e quidseiplta or ágr1aº df eoal r tíc1u2dl eol aL ey7 97 de2 003q uem odifieclóa rtíc4u6ld oe l aL ey1 00d e1 993y;, tampoccou mplceo nl osr equisjiutroiss prudepnacriaal lae s aplicacdieólpn r incicpoinos titucdieo lnaac lo ndicmiáósn beneficpiuoessna o,c otilzaós2 6 semanaesn e lú ltiamñoo
anterail2o 9rd ee nerdoe2 003c uandeon treónv igenlcaiL ae y 79/7 0 3n,i 2 6s emanaesne lú ltiamñooa nterais oufr a llecimiento comloo e xigeela rtíc4u6ol roi gidnela all e1y0 0d e1 993.
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IV. RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, proceda a «.(.) . C ONFIRMARl a sentenpcrioaf ereind par imerian stanpcoirae lJ uzgado SEGUND(O2 )L aboradle lC ircuidteo C ali-Vaelnl seu s numeralpersi mersoe,g un,d toerceyr qou intaos,í m ismo, revocealrn umeraclu artyo e n su lugare,s timalra s pretensiionnceosa dfarse natled emandanJUtAeN FELIPE
CUATCIHSA NCHI».
Con tal propósito formulan cinco cargos, por la causal primera de casación, que merecieron réplica y que serán estudiados en forma conjunta, en tanto se valen de argumentos similares y persiguen idéntico objetivo. VI.C ARGOP RIMERO Denuncian violación directa, por aplicación indebida,
de los artículos 12 de la Ley 797 de 2003, 16 del Código Sustantivo del Trabajo, 13, 15 y 36 de la Ley 100 de 1993, «enr elaccioónln o asr tícu5ly o2 s0d ela cuer0d4o9 d e1 990, aprobapdoore ld ecre7t5o8d emli smaoñ oy ela rtíc5u3ld oe laC .N».
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Radicacni.ºó6 n9 873 Estima que el Tribunal aplicó en forma indebida las disposiciones de las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, pues de acuerdo con las reglas de la condición más beneficiosa, la situación objeto del litigio se regía por los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, que «estabqlueeqc ueinhe unb iera cotiz3a0d0so e maneants odsauv idlaa boernac lu alquier épotcean ddreár eacl hapo e nsdieós no brevivientes». Considera que el afiliado cumplía los requisitos exigidos para acceder a la pensión de sobrevivientes, pues cotizó 898 semanas «evni gednecDlie ac r0e4td9oe 1 990de» su,er te que tieneel« cónysuugpeé rsdteirteeca h loa p ensidóen sobrevipvoiarep nltiecsda ecPliR óInN CDIELP AIC OO NDICION MAS BENEFIOC FIAOVSOAR AbBaLjo Eel» en,te ndido de que el artículo 53 Constitucional «ncoo ndicliaao pnlai cdaecli ón
princ(.i ).ap .lri éog iimnemne diataanmteenrtieo r». VIIC.A RGSOE GUNDO Acusvai oladciiróepnco t«raF ,A LDTEA AP LICAdCelI oÓsN 11, artículos 6 y 25 del «Decnrúemteo0r 4o9d e1 .99a0p,r obado poerld ecr(seict) 7o5 d8e mli smaoñ yol oasr tíc4yu 5 l3od se laC .eNn r elaccoilnóo nas r tíc1u2dl eol sal e7y97 de2 003 (. ).,1. 6 d eCl. S.YlT o.as r tíc1u3l1,o5 3s,6 d el aL ey1 0d0e 199I3n.c ciusaor dteaolr tí4c8ud lelo aL e7y9 7 de2 003». Además de reproducir argumentos similares a los del anterior cargo, asegura que tiene derecho a la pensión de sobrevivientes, por «aplicadceiló pnn nczpdwe 6 SCLAJPT-10 V.DO Radicancº.6i 9ó8n7 3 inconstitucionalidad, previsto en el artículo 4 de la Carta Política, para inaplicar el artículo 16 del C.S. del T., por ser este violatorio del artículo 53 ibídem». Agrega que el Tribunal el «interpretó en forma errónea» inciso cuarto del artículo 48 de la Ley 100 de 1993, por cuanto «dicha norma prevé la posibilidad de acceder a la pensión de sobrevivientes cuando se reúnan los requisitos
exigidos por el Acuerdo 049 de 1990 (. ..) y en el presente asunto, el causante dejó consolidado este derecho al haber cotizado más de 300 semanas antes del 1 de abril de 1993».
VIII. CARGO TERCERO Reprocha violación directa, por interpretación errónea, de los artículos 12 de la Ley 797 de 2003, 16 del Código Sustantivo del Trabajo, «(. ..) y los artículos 13, 15, 36 de la ley 100 de 1993 en relación con los artículos 6 y 25 del Decreto 049 de 1990 y los artículos 4 y 53 de la C.N!!.
Da por descontado «el tiempo de convivencia de la pareja [la] y dependencia económica de los demandantes. Tanto es así que le fue reconocida indemnización sustitutiva de la pensión)). Agrega que el Tribunal interpretó en forma equivocada las disposiciones de las Leyes de y de 797 2003 100 1993, atrás enunciadas, para lo cual, reproduce los mismos argumentos expuestos en los anteriores cargos.
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IX. CARGO CUARTO Denuncia violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 12 de la Ley 797 de 2003, 16 del Código Sustantivo del Trabajo, «.(). y.l oasr tíc1u3l1,o5 s3, 6 d el al ey 100d e1 99e3n r elaccioónln o asr tíc6u yl 2o5sd eDle creto
049d e1 99y0l oasr tíc4uy l5 o3sd el aC .N». Asegura que tal violación se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho: Nod arp odre mostersatdáon qduoele al y padre, A. esposo respectivdaedmlee mnatned,ac notteein zv ói dealn úmemríon imo des emanpaasr qau ea muerter econocai era su se sus beneficliapa ernisodiseós no brevivientes. Habedra dpoo dre mostrsaiednso t,a qruleo ,a ctonroe s B. los tiendeenr eacl haop ensdieós no brevicvoimecono tnesse cuencia del am uerdtee yp adre. sue sposo Noh abedra dpoo dre mostqruaeed los eñJoUrA FNE LIPE C. CUATCIHSA NCHnI,ot endíear eacl haop ensciuóann odbor ean ele xpediceenrttei,f diecla(acs iiFócu)nn dacSieórnv Jiucvieon il ProgrBaomsac oRneigai,o -nVaall elnec ,o nvecnoineo lS ENA, entiddaedd erecphúob liqcuaec ertiqfuiesc eae ncuentra capacietnae nlpd roo grdaemT aé cneinci on stalaecliéocntersi cas residenciales. Noh abedra dop ord emostrqaudeeo l s eñoMrI GUEL D. CUATIqSu,ie ennv idai dentificcoalnbac a é dudleca i udadanía se Nº.1 2.875d.e0S 2a8ni si(dsrioOc s)p iNnaar icñoot ailzI óS8 S9 8
al ol ardgeo vidlaa bodreal la,cs u alesd e3 00 semanas su más cotizaanrtoednse 3l1 d ea brdiel1 9.9 4y port anstuos se benefictiiaerndieeonrs e cah loap ensidóesn o brevivpioern tes aplicdaecalic óune r04d9od e1 .9a9p0r obpaoderolD ecr7e5t8o de1 . ya rtí4c8ui lnoc ciusaor dtelo al e1y0 0d e1 9.9 3. 990 Noh abearp liclaacd oon dicióbne nefiaclih oasbae r E. más cotizealsd eoñ MoIrG UECLU ATIaSlI, S 8S9 8s emandaesl ,a s cualesd e3 00 realiezanvr iogne ndceailca u er0d4o9d e más se 199d0e,j adnedao p liacla r últirméog iemned ne sarrollo caseos te
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Radicación n. º 69873 deplr incdielp aic oo ndimcáisbó enn eficyi doasraal e es tuen alcaqnuceeell egisnloal deoo tro rgo. Como prueba dejada de apreciar, enuncia la Resolución 003774 de 18 de marzo de 2005 (fls. 12-13), en la cual «se expreqsuaee lc ausanctoet iazlsó i ste3m5a6s emanas». Plantea los mismos argumentos expuestos en los anteriores cargos, esta vez, bajo el supuesto de la aplicación
indebida de las normas.
X. CARGO QUINTO Acusa violación directa, por de la «FALDTEAA PLICACIÓN», 797 en particular, «finalyio dbajde tdievl oals e y de2 003», «la dem antenleasr o stenibdielSlii dsatded meSa e guridSaodc ial y de los artículos «6 enm ateridaep ensiones», y2 5d eDle creto
(sic) 049d e1 990 yl oasr tíc2u,l4 o8ys 5 3d el aC .N». Tras exponer argumentos que atribuye al Congreso de la República «parian trodluarc eifro rpmean siodneal [oq ue 797 afirma lo despuésse c onviretnil óal ey de 2.003)), siguiente: Sip aroat orlgaap re nsidóesn o brevisveie exnitgqeíusaee l afilhiuabdioce ortai z5a0sd eom andaesn tdreol otsr easñ os anterail oarm euse rtyet enuenr.a fi deldied2la0 d%a ls istema, resualptean oabsv cioon sidqeure8a 9r8s emancaost izadas duratnotdela av idlaa bograarla,n teinuz nat no dloap ensdieó n sobreviavs iuebsne tneesf icsiiaqnru iseo evs e,aa f ectcaodmoo eral ai ntenfciinóanld iels tala e 7y9 7 de2 0.0 3e ls istema pensiyos niqanu[ se u fmrear maal guenslai stema.f(isniacn)c.i ero
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Radicancº.i6 ó9n8 73 Porqusei2 6 semanaesx igiedna lsa l ey1 00d e 1993 garantilzasa obsatne nibdiesllii sdtafedim naa ncdieesrpou5,é0 s, resualptean aosb viqou e8 98s eamná sq ues uficipeanrtae s cumpcloienrl c ometdiedl oal e7y9 7 de2 .003. Eln úmerdoes emaneanst odlaa v idlaa bodreallc ausante MIGUECLU TI(Ss ics)u,p ecroan c receelst opien dicpaodro ASOFONDyOe SlI BsLu peerlsa a lamríinoi mnooe, n contrándose afectlaasd oos tenibdiell aiS deagdu riSdoacdie anel l s istema pensiosnisa eol t,o rglaapr ean sión. Estian terpreftiancaildóiensl ,tal a e 7y9 7 de2 .0 03e nc uánto persilgaumsee jorceosn secuepnacrliaaas s e gurisdoacdin aol , sev islumcburaane dloT ribudneajdlae a plieclaa rrt í2cd uell oa CartPao lítqiucepa e rsilgaue ef ectiyv igdaarda ndteíl ao s princiyp dieorse cfhuonsd amenctoamloee lsd el aS eguridad Socicaula ndsoe ñaqluae s uf undameenste olp rincdiep io solidayrl iaid rarde nunci.a bilidad Precisalmape enntsei dóesn o brevivhiaecpneat redtsee dl e recho
constityufu cnidoanmaeln atl aasl e gurisdoacdi(. a ). iil. . XI.R ÉPLICA Considera que los cargos no están llamados a prosperar, por cuanto «todlooss a taquaedso lecdeenl os los cuales circunscribe mismosdi slatdeeso rdetné cicno( ... )», a la mixtura de vías; precisa que «eald q uemn oc omeiót los errorseeñsa ladopso rl ac ensu{r. ..a), estsee l imitó a dar apiclaicón a laL eyq ues ee ncontrvaigbean taelm omentdoe 797 lam uertdee sle ñorM IGUECLU ATI{LSe y de2 00)3, esteos, el29 dej uinod e2 004 {. . .».) XIIC.O NSIDERACIONES De acuerdcoo nl op lanteaedno l ad emanddae casación, incluido el cargo formulado por vía indirecta, queda claro que la censura no discute las principales premisas
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10 Radicación n. º 69873 fácticas del fallo gravado, que pueden resumirse en que el afiliado i) falleció el 29 de junio de 2004 y, ii) sumó 898 semanas de cotización a lo largo de su historia laboral, 353 en los 20 años anteriores al deceso y ninguna en los tres últimos. Tampoco ataca la conclusión según la cual, el afiliado «ncoum plieólr equisdietploa árgrfao1 º d ealrt ílcou1 2
del aL ey7 97d e2 030 quem odfiiceóla rtlíoc4 u6d el aL ey esto es, no cotizó el número mínimo de 100 de1 993», semanas requerido para acceder a la pensión de vejez, según el régimen pensiona! anterior al fallecimiento. A través de los cargos propuestos, se pretende persuadir a la Sala de que la pensión de sobrevivientes debió concederse al amparo de los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, con apego al postulado de la condición más beneficiosa y al que se denomina «pnnpcwz de inconusctiiotna,lp iredvaidsetnoe la rtílcou4 del aC arta C.S. Polítipcaaar i, npalicealar r tlíoc1 u6d el deT.l, p ors er además, que el juez de estvei olraidtoeo alrt ílcou5 3i bídem; la alzada no tuvo en cuenta que según las pruebas adosadas al expediente, el afiliado contaba 898 semanas de cotización en toda su vida laboral, suficientes para respaldar la pensión reclamada y cumplir la finalidad del sistema, sin afectar su sostenibilidad. Contrario a lo que proponen los recurrentes, en busca de la condición más beneficiosa no es posible que el intérprete de la norma acuda a preceptos legales pretéritos, sin límite alguno. Como lo ha explicado con claridad la SCLAJ1P0TV- .00 11 Radicancº.i6 ó9n8 73 jurisprudencia del trabajo (CSJ SL4650-2017), esta figura se
caracteriza por operar en tránsitos legislativos, con el fin de habilitar la aplicación de disposiciones inmediatamente anteriores a la que se encuentre vigente al momento del evento o supuesto de hecho que da lugar a la prestación. En ese orden y descendiendo al caso, como el afiliado falleció en vigencia de la Ley 797 de 2003 -premisa fáctica que no es objeto de ataque-, la Sala de Casación Laboral ha entendido que la norma anterior es la Ley 100 de 1993, en su versión original, tal cual lo concluyó el fallador de segundo grado, de suerte que en ello no se vislumbra error jurídico alguno. Cumple precisar que si bien, la muerte se produjo dentro del periodo previsto en la sentencia CSJ SL46502017, esto es, entre el 29 de enero de 2003 y el mismo día y mes de 2006, lo que apuntaría a la protección del derecho en vía de adquirirse conforme al artículo 46 -originalde la Ley 100 de 1993, la censura no demuestra el cumplimiento de los demás requisitos señalados por la Sala de Casación Laboral en la mencionada providencia, en tanto no se trata de un afiliado que estuviese cotizando al 29 de enero de 2003, ni al momento de su deceso y, en esas condiciones, no cotizó 26 semanas entre el 29 de enero de 2002 y el mismo día y mes de 2003, ni dentro del año anterior a su fallecimiento. Aunque los recurrentes exponen algunos argumentos en torno a la supuesta inconstitucionalidad del artículo 16
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Radicna.ºc6 i9ó8n7 3 deCló digSou snttaidveoTl r ajboal,av erdeasdq ue no dersraolulnaaanc usaccoinóecnter ane tsam ateIrmipato.ar rercdoaqru el aS aldaeC asaciLóanb orcoaanlp ,o eyonl a jruisprucdoesnntciitaul ,ch iaso ñenaalaqdueol afca ultdaed loosp erajdruoírdeispc aorasap liectsaafir rap artdeeq ue gu emeJrae videlnait nec poamtibidleil daCa odnt situción Políctoincl aan ormaa s eirn aipcladdai;c heono tras pablraa,e ssi mpieorqsuode e u npar imleerucart sau jrapa ra eli ntérlparc eotnec luisnqiueóvíno cdae q uel an orma cuestieotsnáea ndc ao rnatvdíeal opsr incyim painodsa tos super(iCoJSrS eLls1 582-017C,SJ S L195162-01)7. Aslía cso ss,la oasr menteobsso zaednoe sss ee ntido gu nor seulnts auficipeanrtcaeo sn siesru p ropó,es nti atnoto gu nod emureaslnta r elevdaenl cafii ar ac omeandtae ne l gu cascoo nc,rn eist uosntteaone xplilcarasan z opnoelrsa s culae,se la rtíc1u6dl eoCl ó digSous tnatidveoTl r ajboa rseulctnoat raar liaoC osntituPcoilóínyt idceabs ee r
inaploie;cn oa tdrpaalsa abs,rn os eee fctuúnar azonamiento demsottriavqoue conudzcaa e vidernl caci oantradicción entdriec nhoar myla a dsi sposiscuipoenrsei.os r e Loast uaeqdse o rdfecánt i,cc oondenesnae dlco usa rto crag,eo nr ealriedjflanaedl am ismian ncoformiedbsaodz ada enl odse m,ás salavlon orse proacdhiecsi opnoharal beesr gu inefriqdueoJ uaFne lCiupaet Cihsa ncnhoti e ndíear eac ho lap esni,ós nienqduoe «obreane le xpediencteer,t ificación (isc) dela FundaciSóenr viJcuivoe niPlro garmaB oscnoia,
- SEAN, RegnioalV alleen,c ovnenicoo ne l entiddaedd e recho púbilcoq uec erfitciaq ues ee nucentrcaap acitanednoe l SCLAJ1P0TV- .00 13
Radicación n. º 69873 programdae Técniceon instalaceiélocntersic as reisdeinacl, es» argumeqnuet coa ee ne lv ac,íp oueasl n o desvirtluacasor nclusdieojlnu eecszo lieagdaoc erdcela a iniesxtendceilda e recah loap ensidóens orbevinvetise, rseultairníoac udoe finliarc ondicdieóp not enciales beneifiaicrso.
Partae rmi,ln aSa arlae tsimqaue l at eseixpsu esptoar lac enseunre alq u intcora g,on op uedseea rc ogailad bar igo del an ormtiavaap licaalcb als,epo uemsá sa lldáeu ne rror jurícdo,il oq ues ugieesrq eue s el eo torlgaup een sidóen soebvriievntaelms a rgdeenl anso rmqaused enunbcjiaao, ele ntenddieqd uoep orra oznedse e uqid,al dasse mnaas cotizeantd oadsla av idlaa bosruasnltt easnup rete,ns siinó n ques ea efctleas oesntibidleisldi asdat e.m En eseo redn,l osr ecurrennotc eosnr sutyesnu discudressold aep erscptiedveal ai nfraccdiiórned celt aas normaqsue etsimavni odla,as n1s 1uq1rea,d esdel a intetrapcriefiónna lidsetl aaL ey7 97d e2 00a3 l ac ula aulde,ns inqou ef romulaunn as olucajienóana lm arco normtiavaop licaallb iltoei,c g oniofrmael ac ula,n oi mporta ques er eúncaine rsteamsa ndaecs o tizdaecnitódrneuo n os perioedpsoesc ísfi,sci onqoue p oerx isutnbi ure nnú medreo semanaapso rtapdoares la filiaa dlool ardgeos uv ida labo,rd aelbecroínac edleapr esnes idóesn o rbeviievntae s
susb eenficiisoa,rd istearciqóuen espcaaa lc ontdreol legaldield aas de ntenquceie asl, oq uec ompeate ets aS ala deC ascaióLna boral. Enc onescuenlcoicsaa ,r gnoops r osapn.e r
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Radicancº.i6 ó9n8 73 Costas a cargo de los recurrentes, dado que hubo réplica, con inclusión de $3. 750.000 a título de agencias en derecho. Aplíquese el artículo 366-6 del Código General del Proceso.
XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 10 de julio de 2014, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por AURA ELENA
CHANCHI JOAQUI y JUAN FELIPE CUATIS
contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIAL
COLPENSIONES.
Costas, como se dij o en la parte motiva. Cópiese, notifiques e, publíquese, cum devuélvase el expediente al Tribunal de origen. JIMENA ISABEL GODOY FAJARD <<l ...,,::t ..,,.; .,.. . -fiw fir, fi t,;i CT .. -fifi <.:· fi CHEZ (,) r!) S:I e fl CJ"'