CSJ - SL3414-2024 (1)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3414-2024 (1)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-10 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente SL3414-2024 Radicación n.°98260 Acta 42 Bogotá, D. C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MAURICIO ABEL ROMERO PENAGOS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 28 de abril de 2022, en el proceso que instauró el recurrente contra COOPERATIVA
DE TRANSPORTES VELOTAX LTDA.
I. ANTECEDENTES Mauricio Abel Romero Penagos llamó a juicio a la Cooperativa de Transportes Velotax Ltda, con el fin de que: Se declare la existencia de un contrato de trabajo vigente a partir del 24 de noviembre de 1998.Radicación n.° 98260
SCLAJPT-10 V.00 2 Se declare la ineficacia del despido al encontrarse en estabilidad laboral reforzada de conformidad con lo dispuesto en la sentencia CC SU 049-2017, al no solicitar el permiso para terminar su contrato, pues sufre de una enfermedad degenerativa, conforme se consignó en su historia clínica, enfermedad de la que era consciente su empleador. En consecuencia, solicitó su reinstalación a su puesto de trabajo o a otro de igual o mejor categoría y se ordene el reconocimiento y pago de los siguientes emolumentos: El reconocimiento y pago de los salarios dejados de percibir a partir del 19 de noviembre de 2016.
de trabajo o a otro de igual o mejor categoría y se ordene el reconocimiento y pago de los siguientes emolumentos: El reconocimiento y pago de los salarios dejados de percibir a partir del 19 de noviembre de 2016. El pago de cesantías, intereses de cesantías, vacaciones, prima de servicios, prima de vacaciones, aportes a pensión a partir del 19 de noviembre de 2016 y hasta cuando el reintegro se haga efectivo, la indemnización de 180 días e indexación. De manera subsidiaria solicitó las mismas pretensiones con la solicitud de que el pago se liquide entre el 19 de noviembre de 2016 y el 24 de noviembre de 2017. Fundamentó sus peticiones en lo que interesa al recurso de casación en que nació el 12 de febrero de 1961, ingresó a trabajar el 24 de noviembre de 1998 inicialmente en el cargo de conductor de pasajeros. Que no obstante loRadicación n.° 98260 SCLAJPT-10 V.00 3 anterior su contrato se encuentra firmado desde el 16 de febrero de 2001 a término indefinido y fue terminado de manera unilateral y sin justa causa, que para ese momento se desempeñaba como jefe de oficina nocturno, funciones que realizaba entre 7 pm a 7 am. Que su salario base de
liquidación ascendía a $2.282.127. Indicó que el 19 de septiembre de 2016 se le comunicó la terminación del contrato de trabajo el 30 de septiembre de 2016, sin embargo, señaló que le fue renovado sin solución de continuidad por cuatro meses más, a pesar de que terminaba el 31 de mayo de 2016. Precisó entonces que la terminación del contrato es ineficaz por cuanto contraviene la jurisprudencia constitucional ya que presentó un cuadro degenerativo con orden médica de reubicación laboral del cual su empleadora tenía pleno conocimiento, tal y como consta en su historia clínica, en la cual se evidencian problemas lumbares así: Limbus vertebras en L4 y L5 como variante anatómica. Discopatías lumbares con cambios artrósicos apofisiarios en
L4-L5y L5+S1.
En 14-15 hay disminución de la amplitud del receso lateral y agujero de conjunción izquierdos. En LS-S1 hay disminución de la amplitud del receso lateral derecho y Significativamente de ambos agujeros de conjunción. Se dieron además las siguientes indicaciones: El día 2 de junio de 2016, por parte de Salud Ocupacional Medisot S.A.S., se dieron unas recomendaciones y aquí quiero llamar la atención
Señor Juez, del conocimiento pleno por parte de la demandada de la discapacidad que se encontraba en ese momento y que en la actualidad igualmente seRadicación n.° 98260 SCLAJPT-10 V.00 4 encuentra padeciendo mi representado, cuando a través del examen practicado de énfasis osteomuscular, dando como concepto de aptitud NO SATISFACTORIO, procediendo a dar las siguientes recomendaciones específicas: Paciente en sexta década de la vida con cuadro de lumbopatia asociada a síndrome radical L4-L5 y L5SI bilateral leve crónico con compromiso de la raíz S1 derecha por ausencia de reflejo lipsilateral, con diagnostico imagenológico por resonancia y electromiografía, se indica continuar manejo integral por EPS para definir tratamiento quirúrgico o medico por neurocirugía y fisiatría. Se recomienda además realizar cambios frecuentes de posición y /o pausas activas. Agacharse con la espalda recta flexionando las rodillas. Evitar levantar cargas superiores a 5 kg o transportar cargas superiores. Evitar actividades que impliquen movimientos repetitivos de flexión -extensión de tronco. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos aclaró que la vinculación con el demandante ocurrió durante diferentes interregnos contractuales, en diferentes cargos y con distintos salarios los cuales relaciona así: Fecha de ingreso Fecha de retiro cargo Motivo de la terminación 24 de noviembre de 1998 1 de noviembre de 1999
distintos salarios los cuales relaciona así: Fecha de ingreso Fecha de retiro cargo Motivo de la terminación 24 de noviembre de 1998 1 de noviembre de 1999 Conductor relevador Voluntaria Renuncia Irrevocable 16 de febrero de 2001 15 de febrero de 2005 Conductor relevador Expiración del plazo pactado 4 de abril de 2005 31 de marzo de 2011 Conductor Voluntaria renuncia irrevocable del trabajador 27 de abril de 2011 26 de abril de 2015 Conductor Expiración del plazo pactado 1 de junio de 2015 31 de mayo de 2016 Atención al público(despachador) Expiración del plazo pactadoRadicación n.° 98260 SCLAJPT-10 V.00 5 19 de julio de 2016 30 de septiembre de 2016 Atención al público (despachador) Expiración del plazo pactado. Terminación unilateral se notificó al trabajador y se pagó la indemnización correspondiente Negó los restantes hechos y en su defensa propuso las siguientes excepciones: inexistencia de una única relación continuada, existencia de soluciones de continuidad entre los seis contratos, inexistencia de la estabilidad laboral reforzada, inexistencia de la violación constitucional y legal,
cosa juzgada, falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva conforme a las pretensiones de la demanda, cobro de lo no debido, ausencia de causa real y efectiva, buena fe de la entidad demandada y prescripción.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 2 de mayo de 2019 (fls. 472 a 473), resolvió: PRIMERO DECLARAR que entre el señor Mauricio Abel Romero
Penagos y la Empresa Cooperativa de Transportes Velotax Ltda. existieron seis contratos de trabajo así: Fecha de ingreso Fecha de retiro cargo Motivo de la terminación 24/11/1998 1/11/1999 Conductor relevador Voluntaria Renuncia Irrevocable 16/02/2001 15/02/2005 Conductor relevador Expiración del plazo pactado 4/04/2005 31/03/2011 Conductor Voluntaria renunciaRadicación n.° 98260 SCLAJPT-10 V.00 6 irrevocable del trabajador 27/04/2011 26/04/2011 Conductor Expiración del plazo pactado 1/06/2015 31 /05/2016 Atención al público(despachador) Expiración del plazo pactado 19 /07/2016 30/09/2016 Atención al público (despachador) Terminación unilateral SEGUNDO: DECLARAR la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo que tuvo como fecha de iniciación el 19 de julio de 2016 y de
30/09/2016 Atención al público (despachador) Terminación unilateral SEGUNDO: DECLARAR la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo que tuvo como fecha de iniciación el 19 de julio de 2016 y de terminación el 30 de septiembre de 2016, por resultar discriminatorio por estado de salud que padece el demandante señor MAURICIO ABEL ROMERO PENAGOS de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: ORDENAR a la empresa COOPERATIVA DE TRANSPORTES VELOTAX LTDA reintegrar al señor MAURICIO ABEL ROMERO PENAGOS al cargo que venía desempeñando o a uno equivalente de superior jerarquía, de acuerdo a las condiciones de salud dictaminadas por el médico tratante y conforme a las demás situaciones expuestas en la parte motiva de esta decisión judicial.
CUARTO. CONDENAR a la empresa COOPERATIVA DE TRANSPORTES VELOTAX LTDA a pagar al señor MAURICIO ABEL ROMERO PENAGOS los salarios, prestaciones sociales que legalmente le corresponden, y efectúe los aportes al Sistema General de Seguridad Social, desde cuando se produjo la terminación del contrato, es decir, desde el 1 de octubre de 2016 hasta que se haga efectivo el reintegro, descontando la suma de dinero que recibió por la indemnización por despido sin justa causa, debidamente indexada. CONDENAR en razón de la indemnización establecida en el artículo 26
de la Ley 361 de 1997 a pagar la suma de $6.000.000 debidamente indexada, teniendo en cuenta el último salario por el cual se le realizó la última liquidación del contrato de trabajo. QUINTO. Negar las demás pretensiones de la demanda SEXTO DECLARAR probadas parcialmente las excepciones de inexistencia de una única relación de continuidad (…) existencia de solución de continuidad, entre los seis contratos laborales.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante fallo de 28 de abril de 2022 alRadicación n.° 98260
SCLAJPT-10 V.00 7 estudiar el recurso de apelación presentado por la parte demandada decidió: REVOCAR los numerales segundo tercero y cuarto de la resolutiva de la sentencia proferida el 2 de mayo de 2019 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué Tolima, en el proceso ordinario promovido por Mauricio Abel Romero Penagos y, en su lugar dispone: DECLARAR probadas las excepciones de inexistencia de estabilidad laboral reforzada de Mauricio Abel Romero, inexistencia de violación constitucional y legal en la terminación del contrato laboral del señor Mauricio Abel Romero Penagos por inexistencia de estabilidad laboral reforzada, invocadas por la parte demandada conforme a los argumentos expuestos en la parte motiva de la presente providencia.
Negar las pretensiones de la demanda relacionada con la ineficacia de la terminación del contrato laboral, el reintegro, el pago de los salarios, prestaciones sociales y aportes al SGSS dejados de percibir desde la terminación del contrato hasta que se efectúe el reintegro junto con la indemnización establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró excluir del debate lo relativo a la vinculación del demandante y periodos durante los cuales prestó el servicio a la entidad demandada, luego circunscribió el problema jurídico a resolver en sí para el momento del despido el trabajador gozaba de estabilidad laboral reforzada, lo que impedía su despido sin previa autorización del Ministerio del Trabajo. El ad quem señaló como fundamento normativo lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, y advirtió que resulta preponderante que se acredite la condición de persona en estado de debilidad manifiesta, la cual no se adquiere únicamente por la calificación de la pérdida de capacidad laboral que profiera la autoridad competente, pues dicha protección se extiende a las personas que seRadicación n.° 98260 SCLAJPT-10 V.00 8 encuentran en dicho estado, ello atendiendo lo dispuesto en las sentencias CC T020 -2021 y SU 049 -2017. Destacó el fallo de segunda instancia los siguientes aspectos, que, a su juicio, se evidencian en el precedente constitucional así:
las sentencias CC T020 -2021 y SU 049 -2017. Destacó el fallo de segunda instancia los siguientes aspectos, que, a su juicio, se evidencian en el precedente constitucional así: 1) Que la estabilidad laboral reforzada se pregona tanto de la persona en estado de discapacidad, como de aquel que se encuentra en estado de debilidad manifiesta con la afectación en salud y dificulta el desempeño de sus funciones en condiciones regulares. 2) Cuando la terminación del contrato se produce encontrándose el trabajador en cualquiera de los dos estados, sin la autorización del Ministerio de Trabajo, no produce la ineficacia del despido automáticamente y, por ende, el reintegro, sino que, en favor del trabajador se activa la presunción indicativa que la terminación fue producida por su situación de salud que invierte la carga de la prueba, correspondiéndole al empleador acreditar que tuvo una causa objetiva para terminar el contrato. A juicio del Tribunal el demandante no es acreedor del derecho a la estabilidad laboral reforzada, pues si bien se encontraba en estado deficitario de salud, en razón a la discopatía lumbar, ello no afectaba el desempeño de sus labores en condiciones regulares, tanto así que el mismo
demandante en su interrogatorio de parte manifestó que susRadicación n.° 98260 SCLAJPT-10 V.00 9 funciones eran subirse a los vehículos con el fin de verificar que los pasajeros que van en el mismo son los de la planilla y van todos tiqueteados, sin que por ello se le hubiera generado incapacidad alguna para el momento del finiquito laboral, motivo por el cual su limitación en nada repercutía con que desempeñara de manera eficiente y en condiciones regulares el cumplimiento de sus funciones. Consta además, que para el momento en que fue desvinculado el demandante no existía constancia médica o concepto que certifique que estuviera incapacitado, como tampoco existe certificado que consigne que tuviera limitaciones para desarrollar su trabajo de manera regular y, si bien el concepto médico de egreso de 2 de junio de 2016 del penúltimo contrato resultó no satisfactorio, en el mismo no se sugirió reubicación del cargo, ni mucho menos se conceptualizó que el trabajador no hubiera desarrollado la labor en condiciones regulares, solamente se emiten una serie de recomendaciones para el manejo del padecimiento. Adicionalmente, se le practicó un examen médico de ingreso en el que resultó apto con restricciones, las cuales no limitan el desempeño de su labor, como tampoco las condiciones y recomendaciones que allí se emiten dan entender dicha situación. Precisó el Tribunal que, si bien el 26 de septiembre de 2016 mediante derecho de petición suscrito por el demandante se informó del estado de salud, es claro que fue
entender dicha situación. Precisó el Tribunal que, si bien el 26 de septiembre de 2016 mediante derecho de petición suscrito por el demandante se informó del estado de salud, es claro que fue vinculado cuando ya tenía la limitación física que advierte.Radicación n.° 98260
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Lo que permite concluir que no fue un factor determinante para la terminación del contrato. Consideró el ad quem que debe relevarse del análisis de la pretensión subsidiaria de la demanda en que se pedía la ineficacia del despido por cuanto se efectuó contrariando el numeral 2 del artículo 46 del C.S.T. subrogado por el artículo 3 de la Ley 50 de 1990, pues esta dependía de la declaratoria de un solo contrato de trabajo.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte: «CASE la sentencia recurrida, y en sede de instancia, confirme la sentencia de primera instancia, proferida el día 2 de mayo de 2019, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, la cual accedió a la pretensión principal de la demanda, proveyendo igualmente sobre costas lo que en derecho corresponda».
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar «por la vía directa la ley sustancial, en la modalidad de interpretaciónRadicación n.° 98260
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Acusa la sentencia impugnada de violar «por la vía directa la ley sustancial, en la modalidad de interpretaciónRadicación n.° 98260 SCLAJPT-10 V.00 11 errónea del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en congruencia con la Sentencia CC SU 087-2022, lo que conllevo a la aplicación indebida del artículo 64 del C.S.T., modificado por la Ley 789 de 2002, artículo 28, en armonía con la sentencia CC C1507-2000». La censura se apoyó en los planteamientos establecidos en las sentencias CC SU 047-2017 y la SU 087-2022. A su juicio, el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 tiene por objeto el impedir que los trabajadores fueran despedidos sin autorización administrativa, previa comprobación de que dicho estado es incompatible e insuperable con el cargo, sin perjuicio, desde luego, de la posibilidad adicional de la reubicación en el sitio de trabajo. Consideró que la interpretación errónea, se evidencia cuando se reconoce que el demandante se encuentra en debilidad manifiesta, al señalar: «(…) pues si bien se encontraba en estado deficitario de salud en razón a la discopatía lumbar que afectaba su desempeño al momento de la desvinculación laboral». Precisó entonces el recurrente que, en su caso debía ser reubicado de acuerdo a su cuadro clínico y a que de conformidad con lo señalado a folio 141, la valoración médica
la desvinculación laboral». Precisó entonces el recurrente que, en su caso debía ser reubicado de acuerdo a su cuadro clínico y a que de conformidad con lo señalado a folio 141, la valoración médica de salud ocupacional de la Cooperativa Velotax, del día 24 de abril de 2015, así se indicó. Resaltó que desde el 1 de noviembre de 1998 fue contratado como conductor, cuya discapacidad tenía unaRadicación n.° 98260 SCLAJPT-10 V.00 12 entidad suficiente para continuar laborando en condiciones regulares y que motivó, durante la ejecución del penúltimo contrato de trabajo su reubicación en el cargo de despachador, atendiendo las indicaciones médicas y el hecho notorio de su condición de salud que le dificultaba significativamente el normal y adecuado desempeño como conductor, como bien se lo hizo saber e l día 14 de abril de 2015, (visto a folio 189), y en las recomendaciones de estudio para reubicación laboral ordenado por su médico tratante del Departamento de Salud Ocupacional de la Cooperativa de Transportes Velotax Ltda., de 24 de abril de 2015, (visto a folios 138 a 141). Para la censura se encuentran debidamente acreditados en el expediente y no son objeto de controversia en el presente cargo, que para el momento de la terminación del contrato de trabajo sin justa causa, ya se encontraba reubicado, porque las labores para las que fue contratado como conductor no las podía realizar dada su condición física
en el presente cargo, que para el momento de la terminación del contrato de trabajo sin justa causa, ya se encontraba reubicado, porque las labores para las que fue contratado como conductor no las podía realizar dada su condición física y sensorial de salud que viene padeciendo de largo plazo, como lo dejan ver sus registros clínicos desde el año 2008, y las valoraciones realizadas por el médico tratante de salud ocupacional, el día 24 de abril de 2015, (visto a folio 140). Advirtió que existe un quebrantamiento directo de la ley sustantiva, por interpretación errónea del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, al no darle el alcance que en realidad le corresponde a dicha norma, teniendo en consideración, que la estabilidad laboral reforzada, no se deriva única y exclusivamente del contenido de la Ley 361 de 1997, sino,Radicación n.° 98260 SCLAJPT-10 V.00 13 igualmente, es congruente en la protección de la garantía, con otros derechos y principios fundamentales, como el derecho a la estabilidad laboral de las personas que se encuentran en debilidad manifiesta, y la estabilidad en el empleo, para hacer efectiva la igualdad real, el trabajo en todas sus modalidades que pueda proveerse de un mínimo vital y móvil para satisfacer su subsistencia en condiciones dignas y justas, y que se encuentran plenamente desarrolladas en el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional. Insistió en que se encontraba reubicado, porque las labores para las que fue contratado como conductor no las
desarrolladas en el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional. Insistió en que se encontraba reubicado, porque las labores para las que fue contratado como conductor no las podía realizar dada la condición física y sensorial de salud que viene padeciendo de largo plazo, como lo dejan ver sus registros clínicos, es claro que existía la protección de la garantía a la estabilidad laboral reforzada ya que su condición de salud le impedía ostensiblemente realizar las labores de conductor, y ese fue uno de los motivos para reubicarlo como despachador. Enfatizó en que el alcance de la Ley 361 de 1997, se armonizó con derechos y principios fundamentales, como el derecho a la estabilidad laboral a las personas en debilidad manifiesta, y la estabilidad en el empleo, para hacer efectiva la igualdad real, el trabajo en todas sus modalidades, así como pueda proveerse de un mínimo vital y móvil, para satisfacer su subsistencia en condiciones dignas y justas.Radicación n.° 98260
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Precisó además que se encontraba en estado deficitario de salud en razón a la discopatía lumbar que afectaba su desempeño al momento de la desvinculación laboral y agregó que: «La comprobación de alguno de dichos escenarios activa la garantía de estabilidad laboral reforzada para demostrar que la disminución en la capacidad de laborar del trabajador impacta directamente en el oficio para el cual fue contratado». Explicó que el empleador para abril de 2015, contaba con recomendaciones que implicaban cambios sustanciales
que la disminución en la capacidad de laborar del trabajador impacta directamente en el oficio para el cual fue contratado». Explicó que el empleador para abril de 2015, contaba con recomendaciones que implicaban cambios sustanciales en las funciones laborales para las que fue inicialmente contratado, es decir, pasó de conductor a despachador, es así como se tiene que no puede concluirse una terminación por la culminación del término pactado, hacerlo contradice la naturaleza jurídica del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en cuanto a que debe mediar una causa objetiva para la terminación del contrato de trabajo y la terminación unilateral y sin justa causa. Con apoyo en precedente de la Sala de Casación Laboral, destacó que el empleador debió probar que se extinguieron o agotaron las actividades contratadas, es decir, la causa que dio lugar a la contratación y la materia del trabajo. De modo que, si se alegó que la decisión está libre de estos prejuicios, necesariamente es el empleador quien tiene el deber de demostrar que ello es así, aportando el medio de convicción de la objetividad de su decisión. Y tal prueba no es otra que aquella que acredite que la necesidad empresarialRadicación n.° 98260 SCLAJPT-10 V.00 15 para la que fue contratado el trabajador desapareció, pues no de otra forma podría justificarse la no renovación del contrato. Recalcó la censura que el empresario que alegó la terminación del contrato por una causa neutra tiene, de
de otra forma podría justificarse la no renovación del contrato. Recalcó la censura que el empresario que alegó la terminación del contrato por una causa neutra tiene, de acuerdo con el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, hoy 167 del Código General del Proceso, que probar esa objetividad, más allá del simple vencimiento del plazo. Citó lo señalado en el caso de los contratos a término fijo y los trabajadores con discapacidad, caso en el cual es necesario que la decisión de no prórroga proveniente del empleador esté fundamentada en la desaparición efectiva de las actividades y procesos contratados. Por consiguiente, si el trabajador promueve juicio laboral, el empleador tiene la carga probatoria de demostrar, de manera suficiente y creíble, que en realidad la terminación del contrato fue consecuencia de la extinción de la necesidad empresarial; solo así quedará acreditado que su decisión de no renovar el contrato de trabajo estuvo desprovista de una conducta discriminadora.
VII. RÉPLICA La réplica señaló que el ataque se encamina por la vía directa, y se argumentó de manera fáctica constituyendo una mezcla indebida, que debe dar al traste con la casación.
Señaló que el recurrente expuso que existe violación de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, lo cual, no es viable, pues, el cargo debe invocar preceptos legalesRadicación n.° 98260 SCLAJPT-10 V.00 16 sustantivos de orden nacional y, por tanto, las sentencias no
viable, pues, el cargo debe invocar preceptos legalesRadicación n.° 98260 SCLAJPT-10 V.00 16 sustantivos de orden nacional y, por tanto, las sentencias no pueden integrar la proposición jurídica. Dichos reparos técnicos provocan que el cargo no sea prospero. Advirtió que no fueron identificados los soportes del fallo y no fueron atacados sus pilares, en consecuencia, parece un alegato de instancia. En el planteamiento del cargo, no se indican los errores jurídicos, se hace una exposición propia de alegatos de instancia, sin determinar el error interpretativo del Tribunal y cuál, ha debido ser el verdadero alcance que la norma contempla.
VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de: violar de manera indirecta la ley, a causa del defecto factico en dimensión positiva, al descender en un evidente error de hecho al distorsionar y valorar contrariamente las pruebas debidamente calificadas, llevando aplicar indebidamente el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, y como medio dejando de aplicar el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en armonía con el desarrollo jurisprudencial, contemplado entre otros precedentes, el que trata la Sentencia CC SU
087-2022, y aplicando erróneamente el artículo 64 del C.S.T., modificado por la Ley 789 de 2002, Art. 28, en consonancia con la Sentencia CC C-1507-2000. Adujo los siguientes errores de hecho: 1.- Dar por probado, sin estarlo, que el demandante Mauricio Abel Romero Penagos, no estaba en debilidad manifiesta, a la terminación del contrato de trabajo el día 30 de septiembre de 2016, y que por tanto impedía la aplicación de la protección de la estabilidad laboral reforzada de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, descendiendo con ello en un error de hechoRadicación n.° 98260 SCLAJPT-10 V.00 17 manifiesto y evidente por la defectuosa apreciación de la historia clínica (Cuaderno 1, folios 138, 139, 140 y 141 del 24 de abril de 2015; folio 96, historia clínica de Cedicaf S.A., del 25 de junio de 2008; Folio 98 Historia Clínica del Dr. Julio Ernesto Giraldo del 4/24/2008; Folio 104, Historia Clínica del Dr. Julio Ernesto Giraldo, del 15 de marzo de 2015; Folio 207,208 y 228, Historia Clínica del Dr. Julio Giraldo del 13 de marzo de 2015 y 6 de febrero de 2015; Folio 106, 107, del Dr. Nelson Morales Alba, del 14 de septiembre de 2016; Folio
febrero de 2015; Folio 106, 107, del Dr. Nelson Morales Alba, del 14 de septiembre de 2016; Folio 108, Resonancia magnética de IDIME, del 28 de marzo de 2016; Folio 109, examen de Salud Ocupacional de Medisot, del 2 de junio de 2016; folio 110, Examen de salud Ocupacional de Medisot, del 19 de julio de 2016; folio 111, historia clínica del Dr. Julio Ernesto Giraldo, del 4 de junio de 2016; folio 145, 146 Copia historia Clínica del Hospital Federico Lleras Acosta, que de haber valorado las referidas pruebas calificadas anteriormente,
2. No Dar por probado, estándolo, de acuerdo con las pruebas calificadas al proceso e indebidamente aplicadas por el ad quem, que el señor Mauricio Abel Romero Penagos, se encontraba en estado de debilidad manifiesta y que gozaba de la protección de la garantía de la estabilidad laboral reforzada, teniendo en consideración que había recibido recomendaciones laborales que implicaban cambios sustanciales en las funciones laborales para las que fue inicialmente contratado como conductor, y que fue reubicado como despachador, y que el ad quem debió activar la garantía a la estabilidad laboral reforzada de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, descendiendo en un error de hecho manifiesto y evidente por la defectuosa apreciación de los contratos de trabajo, visto a
estabilidad laboral reforzada de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, descendiendo en un error de hecho manifiesto y evidente por la defectuosa apreciación de los contratos de trabajo, visto a folios 17, 18, 19, 22, en congruencia con la valoración médica del Departamento de Salud Ocupacional de la Cooperativa Velotax Ltda, vista a folio 138 a 141 del día 24 de abril de 2015, en armonía con la historia clínica señalada anteriormente en el numeral 1. que, de haber valorado las referidas pruebas calificadas anteriormente, había llegado a la certeza de la debilidad manifiesta que se encuentra mi representado, y se había resuelto la confirmación por parte del ad quem de la sentencia de primera instancia.
3. No dar por probado estándolo, y de acuerdo conRadicación n.° 98260
SCLAJPT-10 V.00 18 las pruebas calificadas al proceso e indebidamente aplicadas por el ad quem , la discapacidad y debilidad manifiesta que padece el señor Mauricio Abel Romero Penagos es de largo plazo, que lo hacía beneficiario de la garantía de la estabilidad laboral reforzada, de conformidad con lo consagrado en la Ley 361 de 1997, en armonía con los precedentes jurisprudenciales señalados anteriormente, Estudio de resonancia magnética del 25 de junio de 2008, vista a folio 97; historia clínica vistas a folios 75, del 14 de noviembre de 2017; historia clínica
jurisprudenciales señalados anteriormente, Estudio de resonancia magnética del 25 de junio de 2008, vista a folio 97; historia clínica vistas a folios 75, del 14 de noviembre de 2017; historia clínica del 16 de diciembre de 2017 visto a folio 83; interpretación de estudios de imagenología, historia clínica del 12 de diciembre de 2017; copia de historia clínica del 30 de enero de 2018
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