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CSJ - SL3415-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3415-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúbdleCi oclao mbia CorStuep rdeeJm uas ticia SadleCaa saLcaibóonr al SadleDa e sconNg:3e stión JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL3415-2018 Radicación n. 54999 º Acta 27 Bogotá, D. C., quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MÉLIDA JOSEFA TAPIA JIMÉNEZ y SATURNINA GÓMEZ DE GONZÁLEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el día 14 de septiembre de 2011, en el proceso que adelantaron contra el INSTITUTO DE SEGUROS

SOCIALES EN LIQUIDACIÓN.

l. ANTECEDENTES Mélida Josefa Tapia Jiménez y Saturnina Gómez de González solicitaron se condenara al Instituto de Seguros Sociales, de manera principal, fuera condenado a reconocer y pagar « las diferencias de prestaciones legales y SCLAJPT-10 V.DO Radicacni.ºó5 n4 999 convencionales dejadas de pagar y señaladas en cada una de las resoluciones de las demandantes, tales como: Prima de servzcw legal, prima de servicio exlralegal, prima de vacaciones, vacaciones, dotación, y demás prestaciones (. ..) » correspondiente al periodo comprendido entre el de Enero 1 del 2.000 y el 26 de Junio de 2003. Así mismo, se les reconociera la indemnización moratoria consagrada en el artículo 1 del Decreto 797 de

1949 «hasta tanto no se paguen los conceptos salariales y y los conceptos que demás pretensiones dejadas de pagar», surjan «extra petita». En subsidio de lo anterior, dijo que «En caso de no se ordenara la condenarse a la primera pretensión principal», «indemnización moratoria (. ..) desde el 26 de septiembre del 2.0 06 hasta la fecha en que la demandada haya cancelado las sumas adeudadas por los conceptos prestacionales (. ..) » La demandante Mélida Josefa Tapia Jiménez, como fundamento fáctico de sus pretensiones, expuso que: se desempeñó en calidad de trabajadora oficial del ISS, como auxiliar de serv1c1os asistenciales grado 14, en la coordinación de servicios de pediatría, desde el 21 de agosto de 1972 al 25 de junio de 2003. Señaló que a la fecha de escisión del ISS, el 26 de junio de 2003, la entidad le quedó debiendo «salarios, horas extras, días dominicales, festivos, compensatorios y diferencias de prestaciones dejadas de pagar». 2

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Radicación n. º 54999 Dijo que mediante «comunicación generadle trabajadores de fecha 23 de mayo del 2.0 04 solicitó el reconocimientoy pago del as prestaciones adeudadas». Relató que mediante resolución 4593 de 2005, la entidad declaró la existencia de una deuda por valor de $9.891.127, por concepto de reajustes prestacionales, y que mediante acto administrativo 0025 de 2007, «soloor denel a

pagod el sa sumas de$ 9.401.480.ooq ues upuestamente se giraíara lB ancoD aviviend».a Para concluir, informó que «Entrelo dejado dep agarp or lar esoulción No. 4593 del16 de septiembred el2. 005 de $3.048.094.oo y lo supuestamente ordenadpaog apro rl a resoulciónN o. 0025 del 9 deE nerdoe 2l. 0 07 de$ 9.401. 480.o o el Institutod eS eguros Socialse[h]a dejadod eo rdenaerlp a go dela suma de$ 489.647.oo(. ..) », al igual, que consideró que la entidad le adeudaba dominicales y festivos de los años 2001, 2002, y 2003, los compensatorios y la reliquidación de prestaciones sociales. Saturnina Gómez de González, señaló que, se desempeñó también en condición de trabajadora oficial del ISS, como ayudante de servicios asistenciales grado 10, en el «Departamento de Coordinación de Patología, Servicios Pediatíar» desde el 30 de abril de 1. 991 al 25 de junio de

2003. Señaló que a la fecha de escisión del ISS, el 26 de junio de 2003, la entidad le quedó debiendo «salarios, horsa extras, días dominicales, festivos, compensatorios y difernecias de prestaciones dejadas dep agar».

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SCLAJPTV-.1000

Radicación n. º 54999 Afirmó, que al i al que en la situación de la otra gu demandante, mediante «comunicacgieónne radle

trabajaddoerf eesc h2a3 de mayod el2 .004 soliceilt ó reconociymp iaegnotdsoe l apsr estacaidoenuedsa d. as» Esgrimió que «porre solucNoi. ó4n6 09 del1 6 de solo le cancelaron por los conceptos septiemdbe2r 0e05 », adeudados, la suma de $2.045.606, no obstante que en el mismo acto administrativo, declaraban la existencia de una deuda por $2.390.660, por concepto de reajustes prestacionales, el cual no ordenó cancelar la entidad. Relató que mediante resolución número 5550 de 2007, le ordenaron el pago de $1.558.307, por cesantías que ordenó trasladar al Fondo Nacional del Ahorro, y $591.739, que se debían girar al banco Davivienda. Para finalizar, explicó que la demandada le adeuda $240.614, y que (sic) «al af echnaos ea pagad...o l assu mas realmeandteeu dadpaosrd ominicyaf leesst idveol so asñ os ni la reliquidación de 2001,2 002Y 2003,c ompensatorios», prestaciones. El ISS al dar respuesta a la demandada se (f.º 152 a 159), opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: la reclamación de las prestaciones adeudadas, las resoluciones por medio de las cuales se reconoció al nas de las gu acreencias reclamadas, los montos adeudados a cada una de

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Radicación n. º 54999 las trabajadoras, sin embargo, aclaró que ello se debía a que

las promotoras de la litis, no tenían vínculo laboral. Como excepciones de mérito planteó la de prescripción, y las que denominó: inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, carencia del derecho, y buena fe. Mediante auto del 27 de abril de 2009, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, tuvo por no contestada la demanda, por cuanto la respuesta fue º extemporánea (f. 160, cuaderno principal).

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, º mediante fallo del 20 de agosto de 2010 (f. 542 a 550, cuaderno principal), resolvió: PRIMERCOO:N DENaAlRI NSTITDUETS OE GURSOOSC IALEaS reconyop caegraa rl as eñoMrEaL IDTAAP IAJ IMEN(.E ).ZA. L A SUMA INDEXAD$A1 37.8 3.1p9o3r,c oncedpet roe ajustes prestacdieo1lnd aeEl neesdr eo2 00a0l2 6d ej undie2o 0 0y3a , SATURNIGNÓAM EZD EG ONZAL(.E. .Z)l as umai ndexdaed a $3.331.p3o6rc2 o,n cedpetr oe ajupsrteesst acidoe1nl a dlee s Enedroe 2 00a0l2 6d ej undie2o 0 03. En lo concerniente a las costas, condenó a la parte demandada, y absolvió de «las restantes peticiones».

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Apelaron las dos partes, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en fallo del 14 de

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Radicación n. º 54999 septiembre de 2011 (f.º 8 a 1 7, cuaderno segunda instancia), decidió «REVOCAR la sentencia apelada de Agosto 20 de 2011». En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal comenzo por recordar que la parte demandada para sustentar su apelación argumentó que las demandantes no tenían la calidad de trabajadoras oficiales, sino que estuvieron vinculadas mediante contratos de prestación de servicios, por ende, no había lugar a emolumentos de naturaleza laboral. Recordó, que la parte actora apeló reclamando la indemnización moratoria. El sentenciador colegiado consideró que las dos demandantes sí tenían la calidad de trabajadoras, oficiales, y que adicionalmente, sí eran beneficiarias de la convención colectiva del ISS, sin embargo absolvió con el argumento de que se encontraba configurada la prescripción extintiva. En el pasaje pertinente del fallo, expuso: Con fundamento en la norma citada la Sala precisa que las acciones laborales prescriben en un término de tres años contados a partir del momento en que la obligación se haya hecho exigible, desde o que se causen los derechos. Observa la Sala que el día 23 de mayo de 2004 no fue resuelta la reclamación administrativa dentro del mes siguiente, pues no obra en el expediente prueba que así lo con.firme, motivo por el cual es dable colegir que la reclamación

administrativa se agotó el día 23 de junio de 2004, un mes después de haberla presentado, siendo de esta forma agotada la vía gubernativa, (folio2). Pues bien, el reclamo presentado el día 23 de mayo de 2004 interrumpió la prescripción, debiéndose contar nuevamente por unlapso igual tres añosa partir de la fecha en que quedó agotada la reclamación administrativa, esto es, a partir del 23 de junio de 2004 como sed ijo anteriormente. En consecuencia, queda claro que 6

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Radicación n. º 54999 el término prescriptivo empezó a contabilizarse nuevamente desde el 23 de junio de 2004 hasta el 23 de junio de 2007. La demanda fue presentada por las demandantes el día 4 de diciembre de 2008, por lo tanto, se puede colegir que la acción para reclamar los reajustes prestacionales (. ..) se encontraba prescrita a la fecha en que fue presentada la demanda. El hecho de que el día 16 de septiembre de 2005 el ISS profiera las resoluciones Nos. 4593 y 4609 (. . .) 0025 del 9 de enero de 2008 y 5550 del 17 de octubre de 2008 indicando en las mismas que habían unas sumas de dinero insolutas a favor de las demandantes, no interrumpe la prescripción nuevamente[. ..]

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por las demandantes, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Solicita que esta Sala «CASE TOTALMENTE» el fallo impugnado, para que en sede de instancia, «REVOQUE PARCIALMENTE» la sentencia de primer grado en cuanto absolvió al ISS de la sanción moratoria, para que en su lugar «CONDENE por dicho concepto». Con tal propósito formuló tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados. Por haber sido orientados a la misma finalidad, y ser complementarios, se examinarán de manera conjunta el cargo primero y segundo.

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Radicación n. º 54999 VI.P RIMECRA RGO Acusa la sentencia del Tribunal de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de «infrdaicrcei(fcóatnlad t eaa plicadec liosó anrtí)cu»lo s: 8 de la Ley 6 de 1945, 43 del Decreto 2127 de 1945, 5 del Decreto 3135 de 1968, 3 y 4 del Decreto 1045 de 1978, 1 del Decreto 797 de 1949, y destaca que en la anterior violación se incurrió «at ravdéels av iolamceidóidneo l»os artículos 31, 66A, y 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, «modifiyca addiocsi opnoalrdo oassr tíc1u8l3,o5 ys 39d el aL ey7 12d e2 00, 1ascío mdoe alr tí2c5u1ld3oe l CódiCgiovy i ella rtí3c0u6ld oe Cló didgeoP rocedimiento

Civ, yi «lt»oedlocl oorn e laacl ioóasnr tíc4u8l8yo 4s8 9d el CódiSguos tadnetT irvaob laojasor ,t íc6 yu1 l5od1se Cló digo ProcedseaTllr abya djeol aS eguriSdoacdiy ae lla, r tículo 313d5e1 968». Señala como errores de hecho en que incurrió el

Tribunal los siguientes:

1. No haberse percatado, el Tribunal, que el instituto demandado no dio contestación a la demanda dentro del término legal.

2. Dar por establecido, de forma equivocada, que el instituto demandado contestó la demanda 'oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones de la demanda', y proponiendo, entre otras, la excepción de fondo de prescripción.

3. No haberse percatado, el Tribunal, que mediante auto del 27 de abril de 2009, la Juez (. ..) resolvió tener por no contestada la demanda por extemporánea.

4. No dar por demostrado, estándola, que como consecuencia de lo anterior, el Instituto de Seguros Sociales no propuso

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Radicación n. º 54999 opourntamenltaee xcepcdiefó onn ad dep respccriió, nnin ignuna otra. Afirma, que los yerros se originaron por la valoración º errónea del auto admisorio de la demanda (f. 148), la contestación de la demanda (f.º 152 a 159); el recurso de º apelación de la parte demandada (f. 553 a 555), y por la falta

de valoración «del auto que resuelve tener por no contestada º la demanda por extemporánea» (f. 160). En el desarrollo del cargo transcribe pasa.Jes de la sentencia de segunda instancia, y manifiesta que de allí se puede corroborar que «el Tribunal tuvo por contestada la demanda presentada por las actoras», sin tener en cuenta º que mediante auto del 27 de abril de 2009 (f. 160), se resolvió «tener por no contestada la demanda por haber sido presentada de forma extemporánea». De lo anterior concluye que no es cierto, como lo dedujo el colegiado, que el ISS, se haya opuesto a las pretensiones y presentado excepción de prescripción, sino que por el contrario, al darse por no contestada la demanda, el ISS «no se opuso a ninguna de las pretensiones formuladas en la demanda, y lo que es más importante, no interpuso la excepción de fonda de prescripción, ni ninguna otra excepción». No obstante lo anterior, en el recurso de apelación de la entidad demandada, sostuvo en relación con la prescripción, que «no fue aplicada en debida f arma», y el Tribunal procedió

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Radicación n. º 54999 a su estudio, y ordenó las condenas impuestas, con lo que infringió las normas adjetivas incorporadas en el cargo. VIIR.É PLICA Manifiesta que en la contestación de la demanda, el ISS, sí propuso la excepción de prescripción, y que además, como figura a folio 148, el traslado de la demanda «no ciñó a la ley, pues allí solo aparece constancia de la notificación del auto

admisorio de la demanda, pero no la entrega de la copia de la por ello, no era pertinente calificar la misma como es rigor», respuesta como extemporánea, lo cual permitía que el Tribunal estudiara la excepción de prescripción, toda vez, que el proceder de primera instancia había sido ilegal. VIICIO.N SIDERACIONES Para analizar el planteamiento de la censura, resulta importante destacar que el fundó su decisión, en ad quem, los siguientes supuestos de hecho: iE)l vínculo de las demandantes con el ISS, terminó el 25d ej undieo2 003. El 23d em aydoe 2 004las, d emandantes elevaron ii) ante el ISS, reclamación en la que requirieron el pago de las prestaciones adeudadas.

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Radicación n. º 54999 iii) El día 16d e septiembre de 2005el, IS S profiere las resoluciones 4593 y 4609 ( 13 a 1 7, y 33 a 39) en las que ordena el pago de acreencias laborales a favor de las demandantes. ivM)ed iante resoluciones 025d e 9 de enero de 2008 (fl. 19 a 22), y 5550d el17 deo ctubdree2 007(fl . 41 a 44), la entidad reconoce que adeuda conceptos laborales a las demandadas. v)La demanda laboral fue radicada el 4 ded iciembre de 2008. Como lo anota la censura en el primero de los cargos, el sentenciador colegiado no tuvo en cuenta que aunque el ISS propuso la excepción de prescripción, de acuerdo con

providencia del 27 de abril de 2009 (fl. 160c,u adedrepn roi mera instanelc juizaga)do,r de primer grado tuvo por no contestada la demanda, por ende, no podía el colegiado de manera oficiosa, arrogarse la facultad de estudiar tal medio exceptivo, teniendo en cuenta que la prescripción corresponde a la categoría de las denominadas excepciones propias, la cual no puede ser estudiada de oficio por el sentenciador, y debe ser aducida de manera oportuna, por tanto le asiste razón al recurrente. En relación con lo anterior, es del caso traer a colación la sentencia CSJ SL2501-2018, señaló: Cosa muy distinta es que, como lo ordena el mentado artículo SCLAJPT-10 V.00 1 l Radicación n. º 54999 282«,c uaenjldu oeh za lplreo baldohoses c hqousce o nstiutnuay en expcceidónee,br ráce onocoeficriloas natmeeen,l as enntceisaa,l vo ladsep respccriiócnop,me nsaycn iuólni rdleaadt qiuvdeae báenr alegaernsl eac ontestdaelc aid óenm aan»ds,i tuaciqóune implica que las excepcionepsr opias "prescprciión, compensaciyó nn ulidarde lativa-"-,ad fierencidae las imprpoiasq uep uedeanl egarseen c ualquiteirep moy son declarabdleoe fisc io-d-e,b epnla ntearcsoen l ac ontestación del ad emandae,sd ec,ie rns ud ebidoapo rtunidpardo cesal,

paraq uee lj uzagdort engeal d ebre def alalre lp leiteon consonanccoinae lals,s il ase ncuentprroab adas(R.es alta la Sala) Enc uanat loap respccrieióxnt inat qiuveaa l uedlei nciso segunddelo a m encionnoard,mab a asdteac ,qi ures ee ntiende comuon faor mad ee xtincdieósnai pcaidróeun n d eerchroae,l o o pesronadleu naa ccicóuna,n dduor aunntd ee termpienraídood o o det iemepsote acbilednlo al en.o1sJ er, ae licziaenr atcotsaol sqo,u e elo rdenamlieae tnrtiob luacu oen secuienndciicaEa nde as.e seindteopl,re cpeteosc laernso e ñaqluaseril am entaedxpacce ión nos ep rpoonoepo rtunnatmece,o meon ú tlimaaqsu oícr uri«ós,e enteánr dneeurnci1a1d.a Como el pilar del fallo fue lo atinente a la declaratoria de la prescripción extintiva, lo anterior es suficiente para su anulación, por ende, la Sala se releva de estudiar el segundo cargo. Sin costas dada la prosperidad del recurso.

IX. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia, se recuerda, que el sentenciador unipersonal consideró que el ISS, adeudaba a Mélida Josefa Tapia Jiménez la suma de $9.891.127, y a Saturnina Gómez de González, el monto de $ 2.390.660, por concepto de

Indexadas las anteriores «rjeusatedsep restacisoonceis>a .l es1 sumas, resolvió que a la primera de las demandantes la parte

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Radicacni.º5ó 4n9 99 vencida debía cancelarle $13.7 83.193, y a la segunda, el monto de $ 3.331.362. Absolvió por concepto de sanc1on moratoria al encontrar acreditada la buena fe de la entidad, por cuanto consideró que había una situación originada en sugie neris la escisión del ISS. La parte pasiva en su recurso de apelación, solicita se revoque el fallo de primera instancia, para lo cual se fundamentó en los siguientes puntos: i) frente a lo reclamado, se configuró la prescripción extintiva; las demandantes ii) eran contratistas y no trabajadoras oficiales, por ende, no les asiste derecho a las prestaciones demandadas; No eran i)i i beneficiarias de la convención colectiva. En lo que atañe al primer punto de la apelaci6n, se reitera lo estudiado al decidir en sede de Casación, esto fue, que la demanda se tuvo por no contestada, por ende, al tratarse de una excepción propia, no puede de oficio procederse a su análisis. Sobre el segundo aspecto de apelación, donde se argumenta que no existe derecho a lo pretendido, por cuan to las demandadas eran contratistas y no trabajadoras oficiales, debe recordarse que fue la misma demandada quien reconoció en las resoluciones 4593 de 16 de septiembre de

º 2005 (f.º 13 a 1 7), 4609 de 2005 (f. 33 a 33), 0025 de 2008 º (f. 19 a 22), y 5550 de 2007 (f.º 41 a 44), la calidad de trabajadoras de la entidad y la deuda que tenía con las

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Radicación n. º 54999 promotoras del litigio, limitándose las demandantes beneficiarias con tales decisiones a adelantar el cobro de dichas acreencias de índole laboral, por ende, lo esgrimido por el apelante entraña contradicción con lo aceptado por el ISS años atrás. Así mismo, en cuanto al carácter de beneficiarias o no de la convención colectiva, dicho punto no guarda relevancia frente a lo reclamado, pues se reitera, que las trabajadoras limitaron sus pretensiones a solicitar el reconocimiento de los conceptos adeudados y reconocidos por el propio ISS, en los actos administrativos antes referidos, además, que de acuerdo con el artículo 1 de la convención colectiva obrante de folios 73 a 141, se reconoció a SINTRASEGURIDADSOCIAL, como sindicato mayoritario, y en el artículo 3, se extendió los beneficios convencionales a «los trabajadores oficiales vinculados a la planta de personal del Instituto de Seguros Sociales». Por tanto, no le asiste razon al apoderado de la demandada en los puntos en los que funda su inconformidad. Procede la Sala a estudiar el recurso de apelación de las promotoras del proceso, que se centró en la insistencia para obtener la indemnización moratoria que les fue negada por el juzgador de primer grado.

La parte activa destaca en su apelación, que el vínculo con Mélida Tapia inició el 21 de agosto de 1972, y terminó

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Radicación n. º 54999 el 30 de diciembre de 2.001, y que el nexo laboral con Saturnina Gómez de González, inició el 30 de abril de 1. 991 y que terminó el día 25 de junio del 2003. Para fundar su solicitud, ar mentan las apelantes gu «en los numerales de la[sj que las razones dadas por el ISS, 9 resoluciones mencionadas» <ifa lsas e ilegales y que eran constituyen mala fe». Para resolver, debe la Sala resaltar que el vínculo de Saturnina Gómez de González, no feneció el 25 de junio de 2003, sino que continuó con posterioridad a la escisión del ISS dispuesta por el Decreto 1750 de 2003, tal y como se deriva de varias de las pruebas obrantes en el plenario, como por ejemplo, de las si ientes: gu «RECLAMACIÓN ADMINISTRATWA» La (f.º 31, cuaderno de primera instancia), suscrita por saturnina Gómez González, que fue radicada en el ISS el 11 de septiembre de «En el mes de julio del año 2.003, 2008, y en la que señala que paso por el retén social a la ESE JOSE PRUDENCIO PADILLA EN L .., quien el pasado 4 de julio del 2. me retiran 007, injustamente (. .. ) ». En el numeral 9, de la resolución 5550 de 17 de

octubre de 2007 (f.º 41 a 44, cuaderno de primera instancia), de manera explícita se relata que Saturnina Gómez de «incorporado González, había sido servidora pública del ISS, e automáticamente a la Empresa Social del Estado JOSÉ PRUDENCIPOAD ILL(.A .. )»L.o precedente se encuentra 15

SCLAJPT1-0V .00

Radicancº.i5 ó4n9 99 corroborado, por la resolución THLPS-EP 002149 (f.º 175 a 17 7, cuaderno de instancias), en la que se deja constancia que la demandante atrás mencionada, fue vinculada a la ESE José Prudencia Padilla, en el cargo de «AYUDANT, E9». Por tanto, queda claro que su vínculo continuó con posterioridad a la escisión de la entidad demandada en consecuencia, no hay lugar al pago de la indemnización moratoria, toda vez, que ella sólo es exigible a la terminación del nexo de trabajo, por ende, mal puede pretenderse que se conceda en calidad de trabajadora oficial, pues el vínculo continuó más allá del 26 de junio de 2003 y mutó de naturaleza a la de empleada pública. Sobre este punto, la sentencia CSJ SL2237-2018, reiteró lo siguiente: Efectivamente el tribunal cometió el yerro juridico endilgado, por cuanto a pesar de considerar que el contrato de trabajo de la demandante se había extendido más allá del 26 de junio de 2003, condenó al ISS al pago de la indemnización moratoria como si el contrato hubiese terminado en esa fecha, cuando la realidad es que,

por así disponerlo el artículo 17 del Decreto 1750 de 2003, la actora quedó automáticamente incorporada a la ESE, y por ende, como se explicó, varió su modalidad de vinculación con la administración pública, y tampoco hubo solución de continuidad, y por ende, no ocurrió el despido, ni se causó la sanción moratoria prevista en el artículo 1 º.de l Decreto Ley 797 de 1949, porque esta solo es exigible a la finalización del contrato de trabajo. Por tanto, independiente de si el empleador acreditó o no la buena fe, desde el punto de vista jurídico, al estar probado que el vínculo de Saturnina Gómez de González, se prorrogó más allá del 26 de junio de 2003, no hay lugar a impartir condena por este concepto, taly como lo hizo el juez unipersonal, aunque por razones diferentes.

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Radicación n. º 54999 Sobre Mélida Josefa Tapia Jiménez, en relación con la indemnización moratoria, es del caso destacar, lo enseñado por esta Corporación en sentencia CSJ SL1279-2018, en donde se dij o: La indemnización moratoria que prevé el artículo 65 del CST, por el no pago de salarios y prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo, tiene un carácter eminentemente sancionatorio, pues se genera cuando quiera que el empleador se sustrae, sin justificación atendible, al pago de salarios y prestaciones sociales a que tiene derecho el trabajador a la terminación del vínculo laboral. Se debe recordar que, acorde con la jurisprudencia, la buena fe

equivale a obrar con lealtad, rectitud y de manera honesta, es decir, se traduce en la conciencia sincera, con sentimiento suficiente de probidad y honradez del empleador frente a su trabajador que, en ningún momento, ha querido atropellar sus derechos, lo cual está en contraposición con el obrar de mala fe, de quien pretende obtener o o ventajas beneficios sin una suficiente dosis de integridad pulcritud. De igual manera, se debe recordar, que aunque la buena fe que se exige para ser liberado de la sanción moratoria, no es la denominada buena fe cualificada, sino que se trata de la buena fe simple, sin embargo es «no una que debe creencia cualquiera sino una debidamente fundada», ser seria, razonable, y que genere en el convencimiento de no deber nada a la trabajadora (CSJ SL, 23 oct. 2012, rad. 41.005). En el presente caso, estudiadas las pruebas adosadas al plenario, no se encuentra acreditada buena fe de la empleadora, toda vez, que no obstante que la entidad reconoció que adeudaba conceptos laborales a la

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Radicación n. º 54999 trabajadora, no otorgó razón alguna para sustraerse del pago de tales conceptos. Por lo anterior, en los términos del artículo 1 del Decreto 797 de 1949, se condenará al ISS a cancelar a la demandante la sanción moratoria, concediendo el plazo de 90 días que se encuentra ordenado en el parágrafo 2, del precepto antes referido. Para efectos de la condena, debe tenerse presente que la demandante aduce en el primer hecho de la demanda, así

como en la reclamación administrativa obrante a folios 10 y 11, que el nexo contractual se mantuvo vigente entre el «21 por ende, de agosto de 1.972 hasta el 25 de junio de 2.003», teniendo claro el extremo final del vínculo, y en observancia del plazo de 90 días dispuesto por la norma antes descrita, la sanción moratoria se contabilizará a partir del 26 de septiembre de 2003, y hasta la fecha de liquidación definitiva de la entidad empleadora, es decir, el 31 de marzo de 2015. Sobre el salario con el cual se de be liquidar la sanción moratoria, para el año 2003, no figura la asignación salarial, pues en los documentos de folios 25 y 26, se encuentran los salarios solo hasta el año 2001, por ende, para la calenda del 2003, debe tenerse como salario devengado el mínimo legal mensual vigente, equivalente a $332.000, que asciende al monto diario de $11.066.66. De acuerdo con lo estudiado, teniendo en cuenta que el juzgador dispuso indexar las condenas, en sede de instancia se modificará el ordinal primero de la sentencia del a qua, ordenando el pago de los conceptos allí contemplados, que

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Radicación n. º 54999 no fueron objeto del recurso de apelación, pero sin disponer la indexación relacionada con la demandante Mélida Tapia Jiménez, limitándola a los valores ordenados a favor de Saturnina Gómez de González. Así mismo, se revocará el ordinal tercero, en cuanto dispuso «ABSOVLER a la para en su lugar, demanddaedl aa rse tsantpeeicstio ne, s»

condenar por concepto de indemnización moratoria a favor de Mélida Tapia de Jiménez, y se confirmará la absolución por este concepto en relación con Saturnina Gómez de González. Costas en ambas instancias a cargo de la parte demandada.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 14 de septiembre de 201 1, dentro del proceso que promovió

MÉLIDA JOSEFA TAPIA JIMÉNEZ, y SATURNINA GÓMEZ DE GONZÁLEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en liquidación.

En sede de instancia, RESUELVE: PRIMERO: MODIFICAR el ordinal primero de la sentencia del en cuanto ordenó indexar la condena a qu,o dispuesta a favor de Mélida Tapia Jiménez, el cual quedará

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Radicación n. º 54999 así: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a reconocer a la demandante Mélida Tapia Jiménez, la suma de $13.783.193, por concepto de reajustes prestacionales; y a reconocer a Saturnina Gómez de González, por concepto de reajustes prestacionales, el monto de $3.331.362, suma que, en el caso de esta última demandante, deberá ser indexada al momento del pago.

SEGUNDO: REVOCAR, el ordinal tercero de la sentencia de primera instancia, y en su lugar, se dispone:

CONDENAR a la demandada a cancelar a favor de Mélida Tapia Jiménez, la suma diaria de $11.066.66, a partir del 26 de septiembre de 2003 y hasta el 31 de marzo de 2015.

TERCERO: CONFIRMAR en todo lo demás el fall primera instancia.

Costas, como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

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