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CSJ - SL3415-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3415-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

RepúbdleCi oclao mbia cuSnuep rdeeJm uas ticia SadleCa a saLcaibóonr al SadleDa e sconNg.1e" s tión DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL3415-2019 Radicación n. 69077 º Acta 28 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil diecinueve (2019). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por RUFINO BULLA FUENTES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 5 de febrero de 2014, en el proceso que instauró

contra CENTRALES ELÉCTRICAS DEL NORTE DE

SANTANDER S.A. E.S.P. - CENS S.A. E.S.P.

l. ANTECEDENTES Rufino Bulla Fuentes llamó a juicio a Centrales Eléctricas del Norte de Santander S.A. E.S.P. - Cens S.A. E.S.P., con el fin de que se declare que debe reliquidar su pensión de jubilación, teniendo en cuenta todos los factores salariales legales y convencionales para el efecto.

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Radicanc.ºi6 ó9n0 77 En consecuencia, pidió que se condene a la demandada a reintegrarle las sumas de dinero pagadas por concepto de aportes a la seguridad social en salud desde junio de 2002, fecha en que el ISS le reconoció la pens1on de veJez; los descuentos realizados del 1 % con destino al fondo de

solidaridad pensiona! y el reembolso de lo sufragado por energía eléctrica desde que la empresa suspendió la prestación gratuita de ese servicio, además, abogó por su restablecimiento y el pago de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales que resulten probados en el proceso, la indexación de cada suma adeudada, lo que resulte extra y ultra petita y las costas del proceso. Para fundamentar sus pretensiones indicó que laboró 26 años para la empresa demandada, desde el 16 de septiembre de 1964 hasta el 16 de septiembre de 1991; que mediante Resolución n. º 1198 del 8 de noviembre de 1991 le fue reconocida la pensión de jubilación convencional, en cuantía mensual de $313.605, la que comenzó a disfrutar desde el 16 de octubre de 1991, resolución en la que se dispuso que dicha pensión sería compartida, una vez el ISS le otorgara la de vejez. 3 é a c 1 p o , o c m c o 3 o a n S e s 5 , 3 a fi c e d d i s u 7 n e fr s t e y d e r l e u t n t ó 5 1 s e ñ s v a r e d a a r d n e l i e a o e l c l a c r q u s b u n o o e e a n n n t v l a e « e e fi s n n e

c e m m i c i d o i ó p o s a n r n d e a a e l o c o l e s a d s u m s a r c t i v e m a s t ó v i l t í a n r a r c u d e d a b a e m l o d j u s t r a a d n 2 a s o e 23 , b a j o e o b r e s , r a d a 9 , d l i g t » e a a 3 0 l b l e l e a a s s , ' otorgaba sobreremuneraciones a quienes realizaran turnos nocturnos, auxilio de desayuno, almuerzo y comida; SCLAJPT-10 V.DO Radicación n.º 69077 vestuyas ruimoi nidseet nreor eglíéac tgrriactaue ixttae,n sivo al opse nsioneandtoorste,r os. Menciqoundeóu ralnaté ep oecnaq ulea boyur nóa v ez quec omenaz dói sfrudteas ru p ensilóand ,e mandada contiontuoór gánedlbo elnee fidceie on ergeílaé ctrica gratusietgaúe,nld ereccohnos agernea dlao r tí3c7ud lelo a convenccoilóencd teti rvaab caojnlo a,c onnotascailóanr ial polroq udee btíean eernsc eu enptaarl aal iquiddaelc aisó n

prestacsioocniyead sle el sap ensdieój nu bilación. Adujqou ep omre didoel ac onvenscuisócnrp iotlraa empredseam andyaS dian traeell3ed cefo elb,rd ee2r 0o0 4, ens ua rtí3c6us leeo s tabqlueaecp iaór dtei1lr d ea brdiel º 200l4o tsr abajaddeobríceaasnn ceellsa err vdiece inoe rgía has«tuamn áx imdoe 1 .2k0w0h oraau nat areiqfuai valente alv aldoercl o mpondeenl tate a rlilfaam agdean erayca i ón» partdierlm ayocro nsudmeod ichkoisl owaktwt,ls o, pagar1aalnv aldoerl at aripflae nvai genqtueed; i cho benefisceiroeí xat enesnil vaoms i smacso ndicai loonse s jubildaeld aoc so mpañía. Afirmqóu ea, p artdierml e sd ef ebrdeer2 o0 04l,a demandaddeajd óe s uminisetlrs aerrlveid ceei noe rgía eléctdremi acnae grraa tudietsac,o nocaisésínu dd eorleec ho des egupierr cibeilbe enndeofi pceisoae,q uep arlaaé poca de1 99c1u andcoo menaz dói sfrudteas ru p ensisóen encontrreacboan opcoierdl ao r tíc3u7dl eol ac onvención colectiva. 3

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Radicación n. º 69077 Señaló que al calcular la pensión de jubilación no se le tuvo como salario en especie la alimentación, habitación y vestuario, el «salario global devengado como trabajador de la ni el suministro de energía gratuita. planta de Tibú», Resaltó que en virtud del artículo 8 de la Ley 797 de 2003, a los pensionados que devengaran más de 1 O salarios mínimos se les descontaría el 1 % con destinación al fondo de solidaridad pensional; y fue a partir de dicho año que la demandada comenzó a descontarle dicho porcentaje, pese a que la pensión que le pagaba no superaba el tope exigido por la norma. Indicó que mediante Resolución n. 5497 del 27 de junio º de 2006, el ISS le reconoció pensión de vejez a partir del 23 de septiembre de 2002, en cuantía mensual de $2.329.881; y desde esa fecha se le descontó el 12.5% por concepto de aportes a la salud, con destino a la EPS del Instituto de Seguros Sociales. Afirmó que en la Resolución n. 1198 del 8 de noviembre º de 1991, mediante la cual se concedió la pensión de jubilación, la demandada se obligó a cubrirle la totalidad de los aportes por concepto de salud; pues, además, la convención colectiva - parágrafo 4 del artículo 57 y parágrafo 1 del artículo 58 - estableció que la empresa convocada a º juicio debía cubrir el 12,5% por concepto de cotización a salud.

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4 ,, Radicación n. º 69077 Explicó que esa resolución no dispuso nada frente a que la empresa pagarla los aportes por salud, por el tiempo que « estuviera a su cargo la pensión de jubilación», tampoco mencionó que desaparecerían los aportes a salud que le cubría la empresa, cuando el ISS le reconociera la pensión de vejez. Agregó que por decisión empresarial n.º 117 del 4 de diciembre de 2006, la demandada modificó el monto de su pensión de jubilación, quedando en cuantía mensual de $349.521, a partir de julio de 2006. Informó que al mamen to del reconocimiento de su pens1on de jubilación, la empleadora no incluyó todos los factores que constituyen salario para realizar la respectiva liquidación, tales como prima de antigüedad y desgaste fisico (art. 20 CCT); «prima de servicios y carestía» (art. 21 CCT); subsidio de transporte (art. 22 CCT); vacaciones y primas de vacaciones (art. 26 CCT); «salario global» (art. 29 CCT); recargos nocturnos y auxilio de alimentación (art. 31 CCT); suministro de energía gratuita (art. 37 CCT) y dotación (art. 51 CCT). Finalmente, mencionó que la empresa, al no continuar suministrando la energía eléctrica de manera gratuita, le ocasionó perjuicios materiales; y que desde la fecha en que el ISS viene pagándole la pensión de vejez, se le dejó de pagar la mesada catorce (f.º 21 a 30). 5

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Radicación n. º 69077 Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, dijo que no era cierta la fecha de inicio de la relación laboral que mencionó el demandante ni la forma en la que redactó los artículos 29 y 51 de la convención colectiva de trabajo de 1990 - 1992, tampoco que se le hubiera desconocido el derecho de seguir percibiendo el servicio de energía de forma gratuita, ya que a partir de una nueva convención (20042008) este servicio debía ser pagado. También negó los hechos relativos a que no se hubiera tenido en cuenta como salario algunos conceptos, pues en cumplimiento del artículo 35 de la convención vigente se consideraron los allí descritos; que una vez otorgada la pensión por parte del ISS, continuaría la empresa con la obligación de pagar los aportes a salud, ya que «la obligación del CENS E. S.P. cesa al momento del reconocimiento de la Frente a los demás dijo pensión de vejez por parte del ISS». que eran ciertos. En su defensa señaló que no era viable reintegrar las sumas de dinero descontadas por concepto de la seguridad social en salud desde junio de 2002, toda vez que no constituyen una obligación a su cargo desde que el ISS le reconoció la pensión de vejez, tal y como lo ha considerado esta Corporación al estimar que el pago por el empleador solo opera hasta cuando fuera asumida por una tercera persona. En lo atinente al reintegro de los valores del pago de energía precisó que tal servicio no se presta gratuitamente a

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Radicación n.º 69077 ningún trabajador activo o jubilado desde el 1 de abril de 2004, puntualizó que «los trabajadores cuentan con la se actualidad con un beneficio que encuentra estipulado en el

C. C. art. 36 de la T. V. 2004-2008, que se hace extensivo a los jubilados por mandato del inciso segundo del mismo artículo, es Propuso razón por la cual no considerado factor salarial». las excepciones de prescripción, inexistencia de las obligaciones emanadas, cobro de lo no debido, pago, innominada o genérica, ilegitimidad en la causa y buena fe

(f1.54º a 161). 11.S ENTENCDIEAP RIMERIAN STANCIA El Juzgado Laboral Adjunto de Descongestión del Circuito de Cúcuta, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 21 de mayo de 2013, resolvió: PRIMERO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de PRESCRIPCIÓN, propuesta por CENTRALES ELÉCTRICAS DE NORTE DE SANTANDER S.A. E.P.S. (sic), respecto de las prestaciones formuladas por el señor RUFINO BULLA FUENTES, por las razones arriba expuestas.

SEGUNDO: CONDENAR a CENTRALES ELÉCTRICAS DE NORTE DE SANTANDER, a reconocer y pagar al señor RUFINO BULLA FUENTES, dentro de los (5) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, la totalidad de los dineros pagados por éste por concepto de energía eléctrica en su vivienda permanente

a partir del 2 de septiembre de 2005 y hasta cuando se le deje de cobrar la respectiva factura, suma que debe ser debidamente indexada, a partir de la fecha aquí reseñada, mes a mes, y hasta que se verifique su pago, conforme al I.P. C que certifique el DANE.

TERCERO: ORDENAR a la entidad demandada CENTRALES ELÉCTRICAS DE NORTE DE SANTANDER, a suministrar de forma gratuita el servicio de energía, al señor RUFINO BULLA FUENTES, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria

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Radicación n. º 69077 de la presente providencia, conf arme a lo expuesto en la parte motiva.

CUARTO: ABSOLVER a la entidad demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra por el demandante.

QUINTO: DECLARAR que no hay lugar a hacer pronunciamiento alguno respecto de las demás excepciones propuestas por la entidad demandada.

SEXTO: CONDENAR en costas a la Entidad demandada CENTRALES ELÉCTRICAS DE NORTE DE SANTANDER, para lo cual se f1jan como agencias en derecho la suma de DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL PESOS M/L ($2'200.000.oo), conforme se encuentra estipulado en el acuerdo 1887 de 2003 (f7.4º4 a

757).

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, al resolver el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, mediante fallo del 5 de febrero de 2014, resolvió: PRIMERO: REVOCAR los ordinales primero, segundo, tercero y

quinto contenidos en la parte resolutiva de la sentencia de fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil trece (2013) para en su lugar ABSOLVER a la sociedad demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. La Sala advierte a la sociedad demandada que si aún no le ha reembolsado o devuelto al actor los valores descontados a las mesadas pensionales causadas desde el año dos mil tres (2003) hasta cuando cumplió 60 años, en un monto equivalente al 1 % de tales mesadas con destino al Fondo de Solidaridad, conforme lo expuesto en la respuesta a la reclamación presentada por el demandante en tal sentido obrante en los folios 14 y 15 del cuaderno principal le corresponde proceder de conformidad indexado tales valores hasta la fecha en que realice la referida devolución.

SEGUNDO: CONDENAR en costas de primera y segunda instancia a cargdoe dle mandayn etnef avodrel as ocieddeamda ndada

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8 Radicación n. 69077 º se confonne ordenó en la parte motiva de esta sentencia (f.º 41 a 48 del cuaderno del Tribunal). En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal determinó como problemas jurídicos a resolver los siguientes: i) ¿se aportó al proceso, en debida forma, la convención colectiva de trabajo suscrita entre Centrales Eléctricas del Norte de Santander S.A. ESP y el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia 2004-2008, con la cual se pueda establecer que le asiste derecho al actor de

beneficiarse del suministro gratuito de energía que reclama en la demanda con la correspondiente devolución de los valores pagados por tal concepto a partir del mes de febrero de 2004?; ii) ¿tiene derecho el demandante a que, como pensionado de la empresa demandada, se le devuelva por esta última el 12°/o de los aportes para salud que le han venido siendo descontados luego de que le fue reconocida pensión de vejez compartida por el ISS?; iii) ¿tiene derecho el demandante a que la sociedad demandada le reintegre o devuelva los valores equivalentes al 1 % descontado de las mesadas pensionales con destino al fondo de solidaridad º pensiona! de que trata el artículo 7 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 20 de la Ley 100 de 1993?, y iv¿t)ie ne derecho el demandan te a que se le reliquide la pensión de jubilación que le fue reconocida por la sociedad demandada con todos los factores salariales legales y extralegales? Para resolver tales cuestionamientos en pnmer lugar advirtió que el acervo probatorio, constituido por la prueba documental, no fue tachado.

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Radicación n. º 69077 Luego, frente al pnmer problema jurídico determinó como marco normativo los artículos 467 y 469 del CST, y del hecho 19 de la demanda y de su contestación, concluyó que la parte actora no había aportado como prueba la convención con su correspondiente constancia de depósito ante la autoridad competente, que permitiera establecer la razón por la cual, según la afirmación del demandante, la sociedad

demandada aplicó el artículo 36 de la misma para dejar de suministrarle el servicio gratuito de energía a partir del mes de febrero de 2004, siendo el aporte de tal probanza un requisito esencial para que el juzgador pueda tenerla como fuente generadora de derechos conforme lo exige el artículo 469 del CST. De acuerdo con lo anterior, el Tribunal dijo que absolvería a la sociedad demandada de la petición de reintegro de los valores que hayan sido descontados por el suministro de energía eléctrica, revocando lo decidido por el a qua en tal sentido, sin necesidad de analizar si el artículo 36 convencional era aplicable al demandante. Frente al segundo problema jurídico, preciso que a través de la Resolución n. 1198 del 8 de noviembre de 1991, º expedida por la sociedad demandada, se le reconoció al actor la pensión de jubilación. Luego de transcribir el contenido de º º los artículos 4 y 5 , explicó que, interpretados sistemáticamente con la parte resolutiva, lo que realmente hizo la sociedad demandada fue reconocer la pensión de jubilación, seguir cotizando al ISS para que, una vez

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Radicación n. º 69077 cumplidos los requisitos para la pensión de veJez, se subrogara y continuara el Instituto reconociendo la pensión, quedando a cargo del empleador solo el mayor valor. La Sala consideró que en la convenc1on colectiva se consagró el beneficio convencional, pero temporalmente, hasta cuando la persona dejaba de ser trabajadora de la empresa; y en la resolución se dispuso que debía seguir pagando los aportes para seguridad social por concepto de

salud, pero también de forma hasta cuando el ISS «temporal», la subrogara, de tal manera que se estaba en presencia de una pensión compartida, ya que «aunque este no es el tema en el presente asunto, operó la subrogación de la pensión por la compartibilidad por lo que no hay lugar a solicitar las devoluciones de los aportes a salud reclamadas en la demanda». En conclusión, adujo que no existía prueba del derecho reclamado por el actor y derivado de la convención colectiva de trabajo vigente por dos años a partir del 1 º de marzo de 1990 la que si había sido aportada en debida forma al proceso (f.º 611 a 648-) ni de la resolución, pues reconoció se la pensión jubilación con carácter compartible, de «debiendo o estar a cargo del pensionado demandante la cuota aporte por concepto de riesgo de salud en el porcentaje que establece Agregó que no estaba demostrada la voluntad expresa la ley». de la accionada en el sentido de asumir la obligación extralegal de cubrir el monto equivalente al 12,5% por riesgo de salud con destino al ISS. 11 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 69077 En la solución del tercer problema jurídico, relativo a la devolución del % con destino al fondo de solidaridad, adujo 1 que encontró prueba suficiente emanada del documento que obra a folios 1 O al 13 del plenario, así como de las manifestaciones que hicieron las partes en la demanda y en su contestación, para concluir que el demandante desde el de octubre de asumió el estatus de pensionado en 16 1991 virtud de la convención colectiva de trabajo vigente.

De acuerdo con lo anterior, señaló que el actor para esa época no había llegado a la edad de 60 años y, en virtud de la pensión reconocida por su empleador, devengaba una mesada inferior a 1 O salarios mínimos legales mensuales vigentes por cuya razón no estaba en la obligación de contribuir con el 1 % para la subcuenta de subsistencia del fondo de solidaridad. Precisó que el empleador si debía continuar cotizando por cuenta suya para conseguir el efecto perseguido, a saber, la subrogación futura de la pensión de jubilación por parte del ISS conforme a sus reglamentos, dado que, el monto base de cotización era superior a 4 salarios mínimos pero inferior a 1O . Por lo expuesto, la Sala indicó que, en pnnc1p10, declararía que los descuentos del % aplicados a las mesadas 1 pensionales del demandante por parte de la accionada, desde el año 2003 hasta cuando el actor cumplió 60 años, no tuvieron soporte legal; así estimó que debía condenarse a la demandada a realizar tal devolución. Sin embargo, advirtió que « tales valores ya fueron reembolsados al actor por la referida sociedad» tal como consta en la respuesta dada en la

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Radicación n. º 69077 reclamación administrativa presentada en tal sentido (f.º 14 y 15 C.1), situación por la cual terminó confirmando la absolución proferida por el a qua. No obstante, indicó a la sociedad demandada que si aún no le ha devuelto al accionante los valores descontados desde el 2003 hasta cuando cumplió 60 años, le correspondería

reintegrarlos de manera indexada a la fecha en que realice la referida devolución. Finalmente, frente al cuarto problema jurídico, mencionó que en punto a la reliquidación de la pensión de jubilación, encontró demostrado que fue liquidada incluyéndose todos los factores salariales que correspondían para el efecto; «así lo planteó» el demandante al interponer recurso de reposición contra la resolución que le reconoció su pensión de jubilación (f.º 50 y 51), el cual fue resuelto mediante Resolución 601 del 6 de agosto de 1992, que modificó la Resolución 1198 del 8 de noviembre de 1991, quedando reajustada la mesada inicial, tal y como se corrobora en la liquidación obrante en los folios 64 a 68 y 441 a 446 del plenario.

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.

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Radicación n. º 69077

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme los numerales segundo y tercero del fallo de primer grado y revoque el numeral cuarto para que, en su lugar, se acceda a las demás pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales no fueron objeto de réplica y que se resolverán de forma conjunta como quiera que están estrechamente ligados en punto a la súplica del

reconocimiento del servicio gratuito de energía eléctrica.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada por violar indirectamente la ley, en modalidad de «palicaicnidóenb ida del oasr tílco4us6 ,74 68 y 469d eClS T,e nr elanc cionó los artlíco1us2 7de ClS T( modificapdoore la rtílco1u 4d el e5y0 de1 990)6,0 ,6 1y 145d eClP TSyS 1 47,1 77,1 87,1 95,1 97, 269y 3 05d eClP C»A.de más, señala que, como consecuencia de lo anterior, «lsa enntceirae cruridav ioltóam béinl os artílcou2s5 ,2 9y 2 29d el aC onstitPuocliíót1ni c3a,1; ,1 1 3 º, y 19 d eClS T».

Asegura que la violación de estas normas fue consecuencia de los siguientes errores de hecho: (iD)a rp ord emotsradsoi,en s tlaoqr,u en oe staebsat eacbildo queC entrEalléecst dreiN coratsde e S antanSdA.e.Er SP ,l eh abía

SCLAJPT-10 V.00

14 Radicación n. º 69077 suministrado el servzczo gratuito de energía eléctrica al demandante. (ii) No dar por demostrado, estándola, que la empresa demandada le suministró gratuitamente el servicio de energía eléctrica al actor. (iii) Dar por demostrado, sin estarlo, que la empresa demandada

no se había obligado a cubrir el monto equivalente al 12.5% de salud, una vez el Instituto de Seguros Sociales reconociera al demandante la pensión de vejez. (iv) No dar por demostrado, estándola, que el empleador se obligó a cubrir "los aportes respectivos" de la salud, una vez el ISS reconociera al demandante la pensión de vejez. (v) No dar por demostrado, estándola, que la empresa demandada no incluyó todos los factores que se consideran salario, para efectos de liquidar la pensión convencional de jubilación del demandante. Estos errores tuvieron lugar por la errónea apreciación de las siguientes pruebas: (i) Confesión mediante apoderado judicial en relación con las afirmaciones fácticas contenidas en los numerales 19 y 20 de la demanda. (!1. 154 Cdno. 1 ). (ii) Resolución n 1198 de 8 de noviembre de 1991, por medio de º la cual la empresa demandada reconoce al actor la pensión de jubilación en el artículo cuarto de la parte resolutiva. (iii) Documento sin firma que relaciona el salario base para liquidar la pensión de jubilación del demandante (Fls. 64 a 65 Cdno. 1) (iv) Documento sin firma del Departamento de Relaciones Industriales de Centrales Eléctricas de Norte de Santander (Fls. 66 Cdno. 1) (v) Memorando de la fecha 22 de noviembre de 1991, que discrimina el cálculo del salario base para liquidar la pensión de jubilación del demandante (Fls. 67 a 68 Cdno. 1).

Así mismo, se indica que se dejaron de apreciar las 15 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 69077 siguientes pruebas: (i) Comunicación de 2 de octubre de 2008, donde Centrales Eléctricas del Norte de Santander S.A. ESP. comunica al actor que "no es procedente su petición de reintegrar los valores por concepto del pago de la energía, toda vez que este servicio no se o suministra de forma gratuita a ningún trabajador jubilados desde el 1 de abril de 2004 [. .. ]" (ii) Confesión mediante apoderado judicial en relación con las afirmaciones fácticas contenidas en los numerales 1 7, 18 y 34 de la demanda (fi. 154 a 155 Cdno 1 ). En la demostración del cargo señala que el Tribunal cometió un error protuberante al creer que era necesario aportar como prueba la convención colectiva con la constancia de su depósito, para obtener el reintegro de los valores que le fueron descontados por concepto del servicio de energía eléctrica que le suministraba la demandada de manera gratuita. Indica que el juez de apelaciones, con error, paso por alto que este punto quedó fuera de toda discusión litigiosa, ante la confesión realizada por el apoderado judicial de la accionada, al contestar el hecho 1 7 de la demanda, donde indicó que era cierto que la accionada le suministraba gratuitamente el servicio de energía (ºf 1.54 C. 1) y al pronunciarse frente al hecho 20, cuando aceptó que le reconoció pensión de jubilación extralegal, y que se

encontraba vigente la convención de 1990 - 1992, donde se estipuló que la energía era gratuita y que fue para el 2004 cuando entró en vigencia una nueva convención, que dispuso

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Radicación n. 69077 º que la energía debía pagarse (f.º 155, C. 1). Considera que estando demostrado el servicio gratuito de energía eléctrica, era innecesario que se allegara la convención colectiva, como lo adujo el Tribunal. De otro lado, menciona que la Sala incurrió en error al ignorar la confesión de la accionada respecto del hecho 34 de la demanda, pues dijo que era cierto que por Resolución n. º 1198 del 8 de noviembre de 1991, la empresa demandada se obligó para con el demandante, a cubrir la totalidad de los aportes por concepto de salud equivalente al 12.5%. Por lo anterior, aduce que se apreció erróneamente dicha resolución, pues en su parte resolutiva en el artículo cuarto (f.º 4 7 - 48 C 1), la demandada se obligó a cubrir « los a salud, una vez el ISS le reconociera aportes respectivos» pensión de vejez. Expresa que el juzgador dio por demostrado que la accionada si había incluido todos los factores que se consideran salario, para efectos de liquidar la pens1on convencional de jubilación, pese a que los documentos que se citaron no contenían firma (f.º 64, 65 y 66 Cl). Frente a esto, explica que estas pruebas nunca debieron apreciarse por el Tribunal, toda vez que él no las ratificó

expresamente en su contenido y si bien en el memorando del 22 de noviembre de 1991, se relaciona su salario base (f.º 67 a 68, C 1), este documento demuestra que no se incluyeron 17 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 69077 todos los factores que constituyen salario para realizar la liquidación de la pensión, como son prima de antigüedad y desgaste físico, prima de servicios y carestía, subsidio de transporte, vacaciones y prima de vacaciones, salario global, recargos nocturnos y auxilio de alimentación, suministro de energía gratuita, dotación, junto con el salario en especie correspondiente al suministro de energía gratuita. Luego de referir las normas que considera fueron violadas como consecuencia de los errores cometidos por el Tribunal, aduce que también se desconoció el precedente respecto a la validez de la confesión hecha en la contestación de la demanda por apoderado judicial, y cita en apoyo las sentencias CSJ SL, 9 nov. 2005, rad. 26199, y CSJ SL, 28 may. 2008, rad. 32735. Menciona que, si bien la convención colectiva con la correspondiente nota de depósito era prueba idónea para demostrar la existencia de un derecho convencional, lo cierto es que en este caso no se requería su aportación, como quiera que la demandada había aceptado que al demandante se le había suministrado el servicio gratuito de energía, sin que le fuera permitido al ad quem entrar a examinar tal asunto, por encontrarse fuera de debate (CSJ SL, 2 sep. 2008, rad. 30267).

VII. CARGO SEGUNDO

Acusa la sentencia recurrida «por ser violatoria de la ley en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 467, SCLAPJT1-0V .00 18 \ Radicación n. 69077 º 468 y 469 del CST, en relación con los artículos 127 del CST (modificado por el artículo 14 de Ley 50 de 1990), 60, 61 y 145 del CPTSS y 1 74, 1 77, 187, 195, 197 y 305 del CPC». Indica que, como consecuencia de lo anterior, «la sentencia recurrida violó también los artículos 25, 29 y 229 de la Constitución Política; 1, 3, 1 1, 13 y 1 9 del CST». En la demostración del cargo, señala que el Tribunal interpretó erróneamente los artículos 467, 468 y 469 del CST, en lo relativo a que a los jueces no les está permitido entrar a estudiar aquellos puntos en los que existe acuerdo entre las partes, como lo fue el referido a que la empresa demandada le suministró el serv1c10 gratuito de energía eléctrica, lo que llevó al colegiado a echar de menos la convención colectiva con la constancia de su depósito, apartándose « del entendimiento que la jurisprudencia laboral le ha dado al punto».

Sostiene la censura que: De contera incurrió también el Tribunal en la aplicación indebida de los artículos 177 del CPC, al exigir al demandante una carga probatoria que no tenía, y 195 ibídem, al quitarle validez a la manifestación expresa sobre la naturaleza convencional de la pensión, realizada por la demandada, a través de su apoderado,

en la contestación al hecho séptimo de la demanda. Así mismo, no era necesario al actor entrar a demostrar si la pensión convencional estaba sometida a condición resolutoria o no, porque dicha carga probatoria correspondía a la demandada, quien, además, no alegó tal hecho en la contestación de la demanda, por lo que, al habérsele atribuido al demandante, igualmente incurrió en la aplicación indebida del mencionado artículo 177. 19

SCLAJPT-10 V.00

Radicacni.ºó6 n9 077 Resalta apartes de las sentencias CSJ SL, 2 sep. 2008, rad. 30267, y CSJ SL, 17 oct. 2008, rad. 30105, en las cuales se reitera la prohibición del juez de entrar a estudiar puntos que están fuera de de bate.

VIII. CONSIDERACIONES Frente a los puntos cuestionados por el casacionista, se tiene que el Tribunal echó de menos la prueba la convención con su correspondiente constancia de depósito, que permitiera establecer la razón por la cual, la sociedad demandada aplicó el artículo 36 para dejar de suministrarle al demandante jubilado el servicio gratuito de energía a partir del mes de febrero de 2004, por considerarla como un requisito necesario para que el juzgador pueda tenerla como fuente generadora de derechos.

En punto a los aportes a salud, el juez de apelaciones indicó que en la resolución de reconocimiento pensiona! se estableció que la demandada debía seguir pagando los aportes para seguridad social por concepto de salud, pero de forma «temporal» hasta cuando el ISS reconociera la pensión de vejez. Agregó que no existe derecho derivado de la

convención colectiva de trabajo de 1990 - aportada en debida forma al proceso (f.º 611

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