CSJ - SL3415-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3415-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-10 V.00
ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL3415-2024 Radicación n.° 102173 Acta 42 Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por BLANCA ELVA ARANGO , contra la sentencia proferida por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 30 de enero de 2024, en el proceso que le sigue a ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A.
I. ANTECEDENTES Blanca Elva Arango demandó a Itaú Corpbanca Colombia S.A. (en adelante Itaú S.A.), con el fin de que se declarara que tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación prevista en la Convención Colectiva de Trabajo 1985-1987, a partir del 22 de septiembre de 1998 y que esta era vitalicia, compatible y excluyente con la ‹‹[…] voluntaria y/o legal que actualmente percibe el actor (sic)››.Radicación n.° 102173
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En consecuencia, solicitó que se condenara a la entidad a la indexación de la base salarial de la primera mesada pensional por el período comprendido entre el 8 de junio de 1997 y el 22 de septiembre de 1998 y los intereses moratorios. Subsidiariamente, requirió que se entendiera ineficaz el acta de conciliación celebrada entre las partes y se ordenara el restablecimiento del reconocimiento de la pensión de
moratorios. Subsidiariamente, requirió que se entendiera ineficaz el acta de conciliación celebrada entre las partes y se ordenara el restablecimiento del reconocimiento de la pensión de jubilación convencional vitalicia, compatible y excluyente; o el reconocimiento de la extralegal, desde que cumplió 50 años, con la indexación y la mora. Fundamentó sus peticiones, en que nació el 22 de septiembre de 1948 y llegó a dicha edad el mismo día de 1998. Relató que prestó trabajó mediante contrato escrito al Banco Comercial Antioqueño S.A., hoy Itaú S.A., en el cargo de ‹‹Supernumeraria de Aseo y Cafetería Departamento de Servicios Administrativos››, desde el 11 de octubre de 1967 hasta el 12 de junio de 1997. Informó que era beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo 1985-1987, que se encontraba vigente al momento en que acreditó los 20 años de servicios. Contó que su vínculo con el banco finalizó el 12 de junio de 1997, a través de un convenio realizado cuando tenía 48 años y 20 de servicios. Agregó que en el documento, laRadicación n.° 102173 SCLAJPT-10 V.00 3 demandada reconoció una pensión transitoria de jubilación, equivalente al 75% del salario del último año, que sería pagada hasta que el Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS) o un fondo privado, reconociera la pensión legal
equivalente al 75% del salario del último año, que sería pagada hasta que el Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS) o un fondo privado, reconociera la pensión legal de vejez, de manera que la empresa asumiría la diferencia si la hubiera. Señaló que tuvo como sueldo promedio devengado en el último año de servicios $476.105 que, indexado para el momento en el que cumplió la edad, equivalía a $560.280. Manifestó que cumplió 20 años al servicio de la entidad el 11 de octubre de 1987, causando la pensión convencional, y los «[…] 50 años de edad el 23 de julio de 2006», de manera que cumplió con los requisitos del artículo 54 del acuerdo extralegal. Al dar respuesta a la demanda, Itaú S.A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los extremos de la relación laboral y la finalización del vínculo mediante contrato de transacción celebrado el 3 de junio de 1997 y acta de conciliación suscrita el 12 de junio de 1997 ante el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín. Precisó que, mediante aquellos, reconoció una pensión de jubilación convencional, anticipada y transitoria, a partir del 9 de junio de 1997, cuyo carácter vitalicio dependía de la existencia de alguna diferencia con la legal de vejez, en virtud de la compartibilidad entre ellas.Radicación n.° 102173
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Dijo que el último salario de la demandante fue $378.121, y que la primera mesada fue reconocida por un valor de $357.079 mensuales, correspondientes al 94.44%
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Dijo que el último salario de la demandante fue $378.121, y que la primera mesada fue reconocida por un valor de $357.079 mensuales, correspondientes al 94.44% este, por lo cual no había lugar a la indexación, en tanto la pensión transitoria fue otorgada a partir del día siguiente a la terminación del contrato de trabajo. Añadió que, pese a que la pensión extralegal se liquidó sobre el promedio de sueldo básico inmediatamente anterior, sin tener en cuenta las bonificaciones, sí fueron consideradas para liquidar la primera mesada, al tiempo que continuó cancelando los aportes pensionales en favor de la demandante. Por último, manifestó que la Convención Colectiva de Trabajo 1985-1987 preveía que la prestación reclamada se aplicaría en consonancia con el Decreto 3041 de 1966, de manera que se había pactado la compatibilidad y subrogación pensional. Así mismo, destacó que la pensión de jubilación fue reconocida con posterioridad a la vigencia del Decreto 2879 de 1985, que establecía como regla general la compatibilidad de las pensiones de jubilación y vejez. En su defensa propuso las excepciones de cosa juzgada; inexistencia de la obligación; prescripción y compensación.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIARadicación n.° 102173
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El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 20 de noviembre de 2023, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y absolvió a la
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El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 20 de noviembre de 2023, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y absolvió a la demandada de todas las pretensiones.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el grado jurisdiccional de consulta en favor de la demandante, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 30 de enero de 2024, confirmó en su integridad la decisión del juzgado.
Manifestó que los problemas jurídicos a resolver eran: - ¿Si a la señora Blanca Elva Arango le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión mensual de jubilación prevista en la Convención Colectiva de Trabajo 19851987; y si la referida prestación es vitalicia, compatible y excluyente con la pensión voluntaria y/o legal que actualmente percibe? De manera subsidiaria habrá que establecer; - ¿Si a la señora Blanca Elva Arango le asiste el derecho al reajuste de la pensión de jubilación convencional, con base el 100% del salario devengado en el último año, debidamente indexado? - ¿Si el acuerdo de conciliación celebrado entre la señora Blanca Elva Arango y el Banco Comercial Antioqueño S.A. adolece de ineficacia y/o nulidad? En primer lugar, a partir de la transcripción de la conciliación suscrita el 12 de junio de 1997 entre las partes,
Elva Arango y el Banco Comercial Antioqueño S.A. adolece de ineficacia y/o nulidad? En primer lugar, a partir de la transcripción de la conciliación suscrita el 12 de junio de 1997 entre las partes, encontró que la voluntad del acuerdo era anticipar el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, en tanto en el documento así se dejó expresado.Radicación n.° 102173
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Reconoció que, si bien en la sentencia CSJ SL31992023 esta Corporación concluyó que la concedida en dicha acta era diferente a la consagrada en la disposición extralegal, el presente caso era distinto, ‹‹[…] porque en el acta de conciliación suscrita el 12 de junio de 1997 por la señora Blanca Elva Arango y el Banco Santander Colombia S.A., hoy Itaú Corpbanca Colombia S.A., expresamente se convino el reconocimiento de la “pensión convencional de jubilación”››. Enunció los compromisos que suscribió el Banco Comercial Antioqueño S.A. con la Asociación Colombiana de Empleados Bancarios ACEB, y adujo que, para determinar cuál era la aplicable en beneficio de la demandante, era necesario acotar que la relación laboral transcurrió entre el 11 de octubre de 1967 y el 8 de junio de 1997, tiempo durante el cual cumplió los 20 años exigidos el 11 de octubre de 1987, momento en el que se encontraba vigente la de
durante el cual cumplió los 20 años exigidos el 11 de octubre de 1987, momento en el que se encontraba vigente la de 1987-1989. Transcribió su artículo 71 y concluyó: […] para la Sala es claro que la referida cláusula convencional lo que hace es restringir el acceso a los beneficios pensionales pactados en la Convención Colectiva de Trabajo 1987-1989, y a su vez que compila los consagrados en la Convención Colectiva de Trabajo 1985-1987, para los trabajadores vinculados a la compañía mediante contrato de trabajo escrito y vigente al 31 de agosto de 1985, esto es, la cláusula convencional no refiere que a los trabajadores inmersos en la condición allí descrita (contrato vigente al 31 de agosto de 1985), le sea aplicable la Convención Colectiva de Trabajo 1985-1987, sino que dice que los beneficios allí consagrados, pero compilados en la nueva convención, solo favorecen a los trabajadores que acrediten la referida condición. Corolario de lo anterior, se colige que la Convención Colectiva de Trabajo 1987-1989 es la que rige y/o gobierna la pensión de jubilación convencional reconocida en favor de la señora BlancaRadicación n.° 102173
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Elva Arango, vigente para la fecha en que se causó el derecho al reconocimiento de la prestación. Al referirse a la compartibilidad de la prestación, citó los artículos 76 de la Ley 90 de 1946, 60 del Decreto 3041 de
Elva Arango, vigente para la fecha en que se causó el derecho al reconocimiento de la prestación. Al referirse a la compartibilidad de la prestación, citó los artículos 76 de la Ley 90 de 1946, 60 del Decreto 3041 de 1967, 5° del Decreto 2879 de 1985 y 18 del Decreto 758 de 1990, así como de las cláusulas 58 convencionales 19871989 y la sentencia CSJ SL376-2023. Concluyó que ni en el artículo 54 extralegal ni en ninguno de los de su capítulo décimo, se pactó de forma expresa la compatibilidad pensional pues, en el 58 se acordó que ‹‹[…] la pensión aquí fijada excluye y reemplaza que se sea señalada por las disposiciones legales que rijan al momento de hacerse efectivo el derecho, pero el trabajador podrá optar por el pago de cualquiera de ellas a su elección››. Por lo anterior, concluyó que existió la primera, por lo que a Itaú S.A. le correspondía asumir el mayor valor que existiera entre las dos prestaciones, ‹‹[…] estando acreditado que Colpensiones E.I.C.E. asumió el pago íntegro de la prestación desde el 22 de septiembre de 2003, por cuanto la pensión legal fue liquidada en cuantía superior a la pensión de jubilación convencional››. Frente a este punto, refirió:
[…] se advierte que lo indicado en el artículo 58 de la Convención Colectiva de Trabajo 1987-1989, replica expresa y literalmente lo convenido en el artículo 58 de la Convención Colectiva de Trabajo 1985-1987, por lo que, aunque se admitiera que la norma convencional que gobierna la pensión de jubilación reconocida en favor de la señora Blanca Elvia Arango fuera ésta última, la compartibilidad seguiría teniendo fuente convencional, además de la legal referenciada en las líneas que anteceden.Radicación n.° 102173
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Con respecto a la liquidación de la mesada pensional, recordó que, de manera subsidiaria, la demandante solicitó su reajuste, con base en el 100% del salario promedio devengado en el último año anterior al retiro, indexado desde el 8 de junio de 1997, momento en el que finalizó la relación laboral, hasta el 22 de septiembre de 1998, cuando cumplió la edad. Por lo anterior, se remitió nuevamente a la cláusula 54 y concluyó que para ello, el empleador promedió no solo los salarios devengados en el último año, sino también las sumas reconocidas por auxilio de transporte, las cuales no constituían factor salarial, así como las bonificaciones extralegales que, conforme a la Convención, no debían ser consideradas para tal efecto. Además, afirmó que no había lugar a la indexación del salario base para liquidar el monto de la pensión, pues la prestación de jubilación fue reconocida a partir del día siguiente a la terminación del contrato, por lo que la cifra no
Además, afirmó que no había lugar a la indexación del salario base para liquidar el monto de la pensión, pues la prestación de jubilación fue reconocida a partir del día siguiente a la terminación del contrato, por lo que la cifra no sufrió los efectos de la desvalorización por el paso del tiempo. Por último, al referirse sobre la validez y eficacia del acuerdo conciliatorio celebrado el 12 de junio de 1997, conforme a la jurisprudencia de esta Corte, concluyó que el documento gozaba de plena validez porque no transgredía derechos mínimos e irrenunciables, ni se desconoció el carácter vitalicio de la pensión de jubilación, ‹‹[…] siendo lo acreditado, que el valor de la mesada pensional reconocida por el extinto Instituto de Seguros Sociales, mediante laRadicación n.° 102173
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Resolución 1623 del 25 de enero de 2005, fue superior a la que venía percibiendo la demandante››.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Blanca Elva Arango, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los términos en que se propone y teniendo en cuenta los alcances y limitaciones del recurso extraordinario.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del juzgado y se acceda a las pretensiones de la demanda inicial.
Con tal propósito formula tres cargos, replicados, que se resuelven en forma conjunta, debido a que contienen una
que, en sede de instancia, revoque la del juzgado y se acceda a las pretensiones de la demanda inicial. Con tal propósito formula tres cargos, replicados, que se resuelven en forma conjunta, debido a que contienen una proposición jurídica semejante, contienen argumentaciones que se comparten y complementan y persiguen la misma finalidad.
VI. CARGO PRIMERO Denuncia por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de transgredir: […] [los] Artículos 340, 467, 479 y 480 del Código Sustantivo del Trabajo; artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año; artículo 5 del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año; artículo 76 de la Ley 90 de 1946; artículo 60 del Decreto 3041 de 1966; delRadicación n.° 102173
SCLAJPT-10 V.00 10 artículo 14 y 15 del Código Sustantivo del Trabajo, del artículo 3 de la Ley 100 de 1993 y artículos 48 y 53 de la Constitución Política; la violación de dichas disposiciones normativas condujeron a la violación por infracción directa del parágrafo del artículo 62 del acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 de 1966 y del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; en
relación con los artículos 60, 61 y 66-A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, artículo 14 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 281 del Código General del Proceso; artículos 13, 48, 53, 55 y 58 de la Constitución Nacional.
Enuncia como errores de hecho:
1. DAR por demostrado SIN ESTARLO, que mediante el acta de conciliación del 12 de junio de 1997 SE PLASMÓ de manera clara y sin equívocos el pago anticipado de la pensión mensual vitalicia de jubilación conforme a la convención colectiva de trabajo 19871989.
2. NO dar por demostrado ESTÁNDOLO, que el USO DE LA PALABRA “CONVENCIONAL” a que hace referencia el acta de conciliación del 12 de junio de 1997 hace referencia o un convenio y/o acuerdo celebrado entre las partes (banco y trabajador) y no a la Convención Colectiva de Trabajo celebrado entre el banco demandado y el sindicado suscrita el 23 de agosto de 1985 u otra.
3. NO dar por demostrado ESTÁNDOLO, que EL OBJETO de la conciliación celebrada el 12 de junio de 1997 fue llevar a cabo la terminación del vínculo laboral por muto acuerdo.
4. NO dar por demostrado ESTÁNDOLO, que la pensión otorgada mediante acta de conciliación del 12 de junio de 1997 ES UNA PENSIÓN EXTRALEGAL VOLUNTARIA POR RETIRO DEL SERVICIO, al tenor de lo establecido en citado acuerdo
mediante acta de conciliación del 12 de junio de 1997 ES UNA PENSIÓN EXTRALEGAL VOLUNTARIA POR RETIRO DEL SERVICIO, al tenor de lo establecido en citado acuerdo conciliatorio y que ésta tiene una fuente de derecho diferente a la establecida en la Convención Colectiva de Trabajo que hoy se pretende.
5. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que el artículo 71 de la CCT también estuvo presente en las convenciones colectivas de trabajo 1985-1987, 1989-1991, 1991-1993, en el que se estableció que en materia pensional se aplicaría exclusivamente el capítulo 10 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente 1985-1987, firmada el 23 de agosto de 1985, momento en el que la regla general conduce a que todas las pensiones son compatibles con la legal.
6. NO dar por demostrado ESTÁNDOLO, que el artículo 71 de la convención colectiva de trabajo 1987-1989 remite en materia deRadicación n.° 102173
SCLAJPT-10 V.00 11 pensiones a la convención colectiva de trabajo 1985-1987; y que allí SE PLASMÓ la voluntad de las partes de establecer un régimen de transición sui generis para los trabajadores con contrato de trabajo al 31 de agosto de 1985, unas NORMAS EXCLUSIVAS Y EXCLUYENTES en materia de pensiones de jubilación a saber, el capítulo décimo artículos 54 a 70 de la
EXCLUSIVAS Y EXCLUYENTES en materia de pensiones de jubilación a saber, el capítulo décimo artículos 54 a 70 de la convención 19851987 y el Decreto 3041 de 1966, en las que cuales las partes establecieron en completitud las condiciones de tiempo, modo y lugar de las prestaciones pensionales, excluyendo de esta forma por pacto expreso de las partes, la aplicación de cualquier norma diferente, sea posterior o anterior para este grupo de trabajadores.
7. DAR por demostrado SIN ESTARLO, que el artículo 71 convencional lo que hace es restringir el acceso a los beneficios pensionales pactados en la CCT 1987-1989 y a su vez compila los consagrados en la CCT 1985-1987.
8. DAR por demostrado SIN ESTARLO, que en materia pensional se le aplica al demandante la CCT 1987-1989, por haber causado el derecho a la pensión al cumplir los 20 años de servicio el 11 de octubre de 1987, dándole un alcance diferente al artículo 71 de dicha CCT.
9. DAR por demostrado SIN ESTARLO, que la pensión establecida en la Convención Colectiva de Trabajo es compartible con la de vejez legal.
10. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que al aplicarle al demandante el artículo 5 del Decreto 2879 de 1985 o el artículo 18 del Decreto 758 de 1990, según el artículo 71 convencional, lo está asimilando a un empleado que inicia contrato de trabajo a partir del 01 de septiembre de 1985.
11. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que el artículo 5 del
18 del Decreto 758 de 1990, según el artículo 71 convencional, lo está asimilando a un empleado que inicia contrato de trabajo a partir del 01 de septiembre de 1985.
11. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que el artículo 5 del Decreto 2879 de 1985 y artículo 18 del Decreto 758 de 1990 estableció como excepción a la compartibilidad, que en la CCT se dispusiera expresamente que la pensión allí reconocida no será compartida.
12. NO dar por demostrado ESTÁNDOLO, que en el artículo 70 del capítulo décimo de la convención colectiva de trabajo, SE PLASMÓ la voluntad de las partes de aplicar al demandante en el presente proceso el parágrafo del artículo 62 del Decreto 3041 de 1966.
13. NO dar por demostrado ESTÁNDOLO, que cuando el artículo 58 convencional, hace referencia a que la pensión allí fijada excluye y remplaza la que sea señalada por disposiciones legales, lo hace en cuanto a la pensión del artículo 260 del CST.Radicación n.° 102173
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14. NO dar por demostrado ESTÁNDOLO, que de referirse el artículo 58 del acuerdo colectivo, a la pensión de vejez del sistema pensional, dicho precepto otorga el derecho de ELECCIÓN al trabador y PLASMÓ un pacto expreso de compatibilidad al afirmar que “… La pensión aquí fijada excluye… la que sea señalada por disposiciones legales…”, lo que constituye una
afirmar que “… La pensión aquí fijada excluye… la que sea señalada por disposiciones legales…”, lo que constituye una prohibición expresa y taxativa de la subrogación y/o compartibilidad pensional.
15. NO dar por demostrado ESTÁNDOLO, que de referirse el artículo 58 del acuerdo colectivo a la pensión de vejez del sistema pensional, la expresión “remplazar” se torna ineficaz, porque excede el límite en capacidad de negociación otorgada por el principio de autonomía de la voluntad de las partes, toda vez que comportaría una renuncia de derechos que por su naturaleza son irrenunciables e intransigibles.
16. NO dar por demostrado ESTÁNDOLO, que en el capítulo décimo pensional de la convención colectiva de trabajo articulado 54 a 70, SE PLASMÓ la voluntad de las partes en forma expresa que la pensión de jubilación tiene el carácter de vitalicia y compatible con la pensión legal y/o pensión voluntaria que percibe o llegare a percibir la actora, así mismo que la cuantía de ésta es equivalente al valor de sueldo mensual promedio devengado en el año anterior al retiro.
17. NO dar por demostrado ESTÁNDOLO, que en las pensiones establecidas en el capítulo décimo y concretamente las establecidas en los artículos 54, 56, 62, 63, 64, 65, 66, 67 y 68,
establecidas en el capítulo décimo y concretamente las establecidas en los artículos 54, 56, 62, 63, 64, 65, 66, 67 y 68, SE PLASMÓ la voluntad de las partes de establecer expresamente que solo la pensión por incapacidad consagrada en el artículo 62 tiene la característica y prerrogativa de ser incompatible con cualquier otra pensión que fije la ley o la codificación convencional.
18. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que mediante acuerdos conciliatorios no pueden vulnerarse derechos ciertos e indiscutibles, en este caso la pensión establecida en la CCT que causó la actora.
19. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que la liquidación de la pensión establecida en la Convención Colectiva de Trabajo 1983-1985, 1985-1987, 1987-1989, 1989-1991, 1991-1993, artículos 54 y 55, siempre estableció un reconocimiento pensional sobre el 100% del sueldo mensual.
20. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que el Banco sólo realizó cotizaciones para subrogarse en la pensión extralegal voluntaria con pacto expreso de compartibilidad que fue reconocida mediante acta de conciliación, razón por la cual hay una imposibilidad de compartir una sola pensión de vejez con dosRadicación n.° 102173
SCLAJPT-10 V.00 13 pensiones a cargo del empleador, una voluntaria con pacto expreso de compartibilidad y otra que se causó según la CCT.
SCLAJPT-10 V.00 13 pensiones a cargo del empleador, una voluntaria con pacto expreso de compartibilidad y otra que se causó según la CCT.
Relaciona como pruebas: a) Errónea apreciación del acta de conciliación suscrita entre el Banco y la demandante el 12 de junio de 1997 (visible a Fls. 47 a 50 del PDF Primera Instancia Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024052919786407) b) Errónea apreciación de la contestación de la demanda (visible a Fls. 5 a 43 del PDF Primera Instancia Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024053004573407) c) Errónea apreciación de la Convención colectiva de Trabajo 1983-1985 con la respectiva constancia de depósito (visible a Fls. 175 a 250 del PDF Primera Instancia Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024052948859407) d) Errónea apreciación de la Convención colectiva de Trabajo 1985-1987 con la respectiva constancia de depósito (visible a Fls. 251 a 289 del PDF Primera Instancia Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024052948859407) e) Errónea apreciación de la Convención colectiva de Trabajo 1987-1989 con la respectiva constancia de depósito (visible a Fls. 290 a 321 del PDF Primera Instancia Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024052948859407)
1987-1989 con la respectiva constancia de depósito (visible a Fls. 290 a 321 del PDF Primera Instancia Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024052948859407) f) Errónea apreciación de la Convención colectiva de Trabajo 1989-1991 con la respectiva constancia de depósito (visible a Fls. 322 a 354 del PDF Primera Instancia Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024052948859407) g) Errónea apreciación de la Convención colectiva de Trabajo 1991-1993 con la respectiva constancia de depósito (visible a Fls. 355 a 391 del PDF Primera Instancia Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024052948859407) h) Errónea apreciación de la Resolución 001623 del 2005 demanda (visible a Fls. 488 del PDF Primera Instancia Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024053004573407) i) Errónea apreciación de la hoja liquidadora de la pensión (visible a Fls. 62 del PDF Primera Instancia Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024052919786407). Y además,Radicación n.° 102173 SCLAJPT-10 V.00 14 a) Falta de apreciación del acumulado de conceptos por empleado de 2005 (visible a Fls. 59 del PDF Primera Instancia Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024052919786407) b) Falta de apreciación del comunicado entregado por Bancoquia a la demandante de fecha 24 de junio de 1997 (visible a Fls. 61
Primera Instancia_Cuaderno_2024052919786407) b) Falta de apreciación del comunicado entregado por Bancoquia a la demandante de fecha 24 de junio de 1997 (visible a Fls. 61 del PDF Primera Instancia Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024052919786407) c) Falta de apreciación de la certificación laboral expedida por el Banco de fecha 13 de enero de 2020 (visible a Fls. 44 del PDF Primera Instancia Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024052919786407) d) Falta de apreciación de la liquidación de prestaciones sociales (visible a Fls. 446 y 447 del PDF Primera Instancia Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024053004573407) Indica que, contrario a lo concluido, en el acuerdo conciliatorio no es posible observar la intención de las partes de adelantar la pensión convencional, ya que no existe ninguna expresión que ‹‹[…] de cuenta de la anticipación de algún derecho pensional››, aún más cuando la prestación ya se encontraba causada al momento de la suscripción del documento, pues ya contaba con más de 20 años de servicios. Asegura que esta Corporación había indicado que en los acuerdos conciliatorios no era posible incluir vocablos generales que generaran dudas sobre la intención de las partes. Al respecto, señala: Véase que el objeto de la conciliación fue la terminación de la relación laboral por mutuo acuerdo y que en razón a ello, tal y como se indicó en el acta suscrita el 12 de junio de 1997, el Banco
partes. Al respecto, señala: Véase que el objeto de la conciliación fue la terminación de la relación laboral por mutuo acuerdo y que en razón a ello, tal y como se indicó en el acta suscrita el 12 de junio de 1997, el Banco decidió reconocerle una pensión voluntaria con pacto expreso de compartibilidad, es más, en la contestación de la demanda (erradamente valorada), el Banco confiesa que el reconocimiento de la pensión contenida en el acta se dio por mera liberalidad, afirmando que la demandante no cumplía con los requisitos paraRadicación n.° 102173 SCLAJPT-10 V.00 15 ser beneficiaria de la pensión hoy pretendida, esto puede observarse en la contestación al hecho cuarto numerales xi, xii y xiii, debe agregarse que las características de la pensión voluntaria difieren frente a la pensión establecida en la Convención Colectiva de Trabajo, pues la primera se liquidó en términos de la Ley tal y como lo dice la demandada en el comunicado de fecha 24 de junio de 1997 que se alega no valorado, otorgando una tasa de remplazo del 75% sobre el promedio de los salarios devengados durante el último año de labores, mientras que la CCT reconoce un porcentaje del 100% del sueldo mensual, además en la pensión del acta se dispuso que sería transitoria y compartida, mientras que la establecida en la CCT es vitalicia, compatible y excluyente con la pensión de vejez. No se evidencia en el acuerdo conciliatorio que se haga alusión a
que sería transitoria y compartida, mientras que la establecida en la CCT es vitalicia, compatible y excluyente con la pensión de vejez. No se evidencia en el acuerdo conciliatorio que se haga alusión a ninguna convención colectiva de trabajo y tampoco se evidencia ninguna intención de las partes en desmejorar o cambiar las prerrogativas pensionales allí establecidas, cuyo derecho ya estaba adquirido. Así las cosas, la naturaleza del derecho pensional otorgado mediante acta de conciliación y la pretendida mediante este proceso judicial, son diferentes, dado que la pensión voluntaria con pacto expreso de compartibilidad que recibe actualmente la actora, nació del acta de conciliación suscrita entre las partes el 12 de junio de 1997, que se reconoció por mera liberalidad del Banco al transar la terminación del contrato de trabajo, mientras que la causada y pretendida por la demandante en el presente proceso surge de la negociación colectiva llevada a cabo por el sindicato de trabajadores y el Banco, donde se dispuso el reconocimiento de una pensión (artículo 54 CCT) cuando se cumpliera 20 años de servicio continuo o discontinuo al Banco y se llegue a la edad para su exigibilidad. Alega que se dio una interpretación errónea a la palabra ‹‹convencional›› de la frase ‹‹pensión convencional transitoria de jubilación››, asumiendo que hacía referencia a la prestación, por lo que, en realidad, en el acuerdo se consagró una pensión extralegal voluntaria.
jubilación››, asumiendo que hacía referencia a la prestación, por lo que, en realidad, en el acuerdo se consagró una pensión extralegal voluntaria. Transcribe las sentencias CSJ SL1436-2018 y CSJ SL317-2023, para resaltar que, si el objeto de la conciliación era el pago anticipado de la pensión, debió respetar lasRadicación n.° 102173 S
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