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CSJ - SL3416-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3416-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-10 V.00

MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL3416-2024 Radicación n.° 97871 Acta 44 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 10 de febrero de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral que adelanta WILSON DE JESÚS GUTIÉRREZ CARDONA , GILBERTO PEÑA GUZMÁN y FERNANDO MAYID RENDÓN GIL contra COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP y la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONESLIQUIDADA, hoy PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES -PAR- , creado por el CONSORCIO DE REMANENTES DE TELECOM, integrado por la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. - FIDUAGRARIA S.A. y la FIDUCIARIA POPULAR S.A. - FIDUCIAR S.A.; al que se acumuló el juicio seguido por

VIVALDO DE JESÚS GONZÁLEZ CALLE, MARÍA VICTORIARadicación n.° 97871

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ÁNGEL CARMONA , FRANCISCO ARANGO AGUDELO ,

JORGE LEÓN CHALARCA ESTRADA , ROBINSON BLANDÓN MERCADO, GILBERTO CORTÉS CASTAÑEDA y ADRIANO JULIO GARCÍA PACHECO; como también la

JORGE LEÓN CHALARCA ESTRADA , ROBINSON BLANDÓN MERCADO, GILBERTO CORTÉS CASTAÑEDA y ADRIANO JULIO GARCÍA PACHECO; como también la contienda judicial instaurada por CARLOS ALBERTO MORENO GÓMEZ contra las mismas accionadas.

I. ANTECEDENTES Wilson de Jesús Gutiérrez Cardona, Gilberto Peña Guzmán y Fernando Mayid Rendón Gil, demandaron a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones - Telecom en liquidación y a Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP, con el fin de que se declare que la finalización de los vínculos labores fue ilegal e injusta.

En consecuencia, solicitaron el reintegro al cargo que tenían o a uno similar o mejor, junto con el pago de los salarios, prestaciones legales y convencionales que se causen hasta la reinstalación efectiva; la indexación; y las costas del proceso. En subsidio, peticionaron « el reconocimiento y pago de los salarios adeudados »; el reajuste de las prestaciones sociales definitivas y de la indemnización por despido injusto; la sanción moratoria o, en su defecto, la indexación; y las costas. Fundamentaron sus súplicas, básicamente, en que comenzaron a laborar para Telecom, así: Wilson de JesúsRadicación n.° 97871

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Gutiérrez Cardona el 8 de febrero de 1988, Gilberto Peña Guzmán el 2 de marzo de 1981 y Fernando Mayid Rendón Gil

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Gutiérrez Cardona el 8 de febrero de 1988, Gilberto Peña Guzmán el 2 de marzo de 1981 y Fernando Mayid Rendón Gil el 31 de agosto de 1987; que ostentaron la condición de trabajadores oficiales; que mediante Decreto 1615 de 2003 se ordenó la liquidación de la empleadora; que con el Decreto 1616 de igual año se creó la empresa Colombiana Telecomunicaciones S.A. ESP; y que respecto de ambas entidades operó una sustitución patronal. Manifestaron que fueron despedidos el 1 de agosto de 2003, pero la empresa solo liquidó sus derechos laborales hasta el 25 de julio de ese año, estando pendiente el pago del restante periodo y sin tener en cuenta todos los factores establecidos en la convención colectiva de trabajo que les era aplicable, en la cual, además, se previó el derecho al reintegro cuando la ruptura del nexo era sin justa causa; que la empleadora incurrió en un despido colectivo sin contar con autorización para ello; y que presentaron la reclamación administrativa. La demanda inicial se presentó el 23 de marzo de 2004 y el juzgador de conocimiento la rechazó respecto del accionante Gilberto Peña Guzmán (f. o 40 y 46 tomo 1); no obstante, en audiencia celebrada el 20 de abril de 2007 lo tuvo como demandante (f.o 280 tomo 1). La Empresa Nacional de Telecomunicación - en

obstante, en audiencia celebrada el 20 de abril de 2007 lo tuvo como demandante (f.o 280 tomo 1). La Empresa Nacional de Telecomunicación - en liquidación al dar respuesta a la demanda se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió las fechas de ingreso de los accionantes, suRadicación n.° 97871 SCLAJPT-10 V.00 4 condición de trabajadores oficiales, la expedición del decreto que ordenó la liquidación de la entidad, la cancelación de los derechos hasta el 25 de julio de 2003 y la existencia de una CCT. Respecto de los restantes, dijo que no eran ciertos o no le constaban. Como razones de su defensa, esgrimió que la finalización de las relaciones de trabajo obedeció a la supresión y liquidación de la entidad, cancelando la totalidad de las obligaciones generadas; y que no se cumplieron las exigencias previstas para acceder al reintegro deprecado, beneficio que se estipuló en la cláusula 4 de la CCT 19941995, ya que se requería que el contrato terminara sin justa causa, como también que la acción se iniciara dentro de los cuatro meses siguientes, condiciones que no se dieron. Propuso como excepciones las que denominó: falta de los presupuestos de hecho y de derecho para la acción de reintegro; presunción de legalidad de los Decretos 1615 y 2062 de 2003; pago; inexistencia del derecho y de la obligación; buena fe; prescripción; compensación; y la

2062 de 2003; pago; inexistencia del derecho y de la obligación; buena fe; prescripción; compensación; y la genérica. Por su parte, Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP al contestar el escrito demandatorio se opuso a las súplicas incoadas. Frente a los supuestos fácticos, admitió la creación de esa empresa mediante el Decreto 1616 de 2003 y la reclamación administrativa; de los restantes dijo que no le constaban o no era ciertos.Radicación n.° 97871

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Adujo en su defensa que no existía fundamento legal para solicitar el reintegro; y que no operó una sustitución de empleadores. Formuló las excepciones previas de falta de competencia e indebida integración del litisconsorcio; y de fondo las de pago, compensación, inexistencia de toda obligación, ausencia de derecho sustantivo y prescripción. El juzgado de conocimiento, con proveído del 24 de octubre de 2006, ordenó que se acumulara al presente proceso, el juicio ordinario laboral seguido por Vivaldo de Jesús González Calle, María Victoria Ángel Carmona, Francisco Arango Agudelo, Jorge León Chalarca Estrada, Robinson Blandón Mercado, Gilberto Cortés Castañeda y Adriano Julio García; como también el litigio promovido por Carlos Alberto Moreno Gómez (f.o 277 tomo 1) contra las

Robinson Blandón Mercado, Gilberto Cortés Castañeda y Adriano Julio García; como también el litigio promovido por Carlos Alberto Moreno Gómez (f.o 277 tomo 1) contra las mismas accionadas. De igual forma, dispuso que se notificara de esas dos contiendas al Consorcio de Remanentes de Telecom, integrado por la Fiduagraria S.A. y Fiduciar S.A.; lo anterior en razón a que las demandas inaugurales no fueron notificadas al liquidador (f.o 348 a 351 tomo 1). En el juicio promovido por Vivaldo de Jesús González Calle, María Victoria Ángel Carmona, Francisco Arango Agudelo, Jorge Luis Chalarca Estrada, Robinson Blandón Mercado, Gilberto Cortés Castañeda y Adriano Julio García se formularon idénticas pretensiones a las sintetizadas en precedencia.Radicación n.° 97871

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Los supuestos fácticos que soportaron las súplicas también fueron los mismos, excepto las fechas de ingreso de los accionantes, las que se indicaron así: González Calle el 9 de diciembre de 1982, Ángel Carmona el 6 de junio de 1986, Arango Agudelo el 27 de abril de 1984, Chalarca Estrada el 25 de noviembre de 1985, Blandón Mercado el 22 de marzo de 1989, Cortés Castañeda el 19 de diciembre de 1978 y García Pacheco el 22 de julio de 1987; y adicionaron que eran

de 1989, Cortés Castañeda el 19 de diciembre de 1978 y García Pacheco el 22 de julio de 1987; y adicionaron que eran madres o padres cabezas de familia, pero que no les protegieron sus derechos. Frente a esta demanda, la accionada Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP dio respuesta, oponiéndose a todos los pedimentos. Admitió la creación de esa empresa mediante el Decreto 1616 de 2003; y de los restantes supuestos fácticos, indicó que no le constaban o no eran ciertos. En su defensa arguyó que las súplicas incoadas carecían de soporte y que no se tipificó una sustitución de empleadores. Propuso las excepciones previas de falta de competencia e indebida integración del litisconsorcio; y de fondo las de pago, compensación, inexistencia de toda obligación, ausencia de derecho sustantivo y prescripción. A esa demanda igualmente dio respuesta el Patrimonio Autónomo de Remanentes - PAR, creado por el Consorcio de Remanentes de Telecom, conformado por Fiduagraria S.A. yRadicación n.° 97871

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Fiduciar S.A., lo anterior en razón a que para el momento de la notificación Telecom ya estaba liquidado. En dicho sentido, se opuso a los pedimentos y, en relación con los hechos aceptó la vinculación de los accionantes a Telecom, la existencia de una CCT, la expedición de los Decretos 1615 y

se opuso a los pedimentos y, en relación con los hechos aceptó la vinculación de los accionantes a Telecom, la existencia de una CCT, la expedición de los Decretos 1615 y 1616 de 2003 y la liquidación de los derechos laborales de los actores hasta el 25 de julio de igual año; de los restantes dijo que no le constaban o no eran ciertos. Como argumentos defensivos explicó que los nexos laborales finalizaron por la liquidación de la empresa; que a los trabajadores le fueron cancelados todos sus derechos; y que no era viable el reintegro impetrado. Enlistó como excepciones las de falta de legitimación en la causa por pasiva; inexistencia del nexo causal; falta de los presupuestos de hecho y de derecho para la acción de reintegro; presunción de legalidad de los decretos; pago; inexistencia del derecho y de la obligación; buena fe, prescripción; compensación; y la genérica. Finalmente, en el proceso iniciado por Carlos Alberto Moreno Gómez los pedimentos fueron los mismos que en los dos anteriores, y adicionó que, en subsidio de las súplicas, se debía condenar al pago de la pensión restringida de jubilación. Expresó que su vínculo de trabajo inició el 17 de febrero de 1997; que era trabajador oficial; que mediante Decreto 1615 de 2003 se ordenó la liquidación de Telecom; que conRadicación n.° 97871

SCLAJPT-10 V.00 8 el Decreto 1616 de igual año se creó la empresa Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP; y que entre ambas entidades operó una sustitución patronal. Arguyó que solo le fueron reconocidos los derechos laborales causados hasta el 25 de julio de 2003, junto con la indemnización por despido; que pese a lo anterior prestó sus servicios en Colombia Telecomunicaciones y en una empresa de servicios temporales, labores que culminaron el 8 de julio de 2004; que se beneficiaba de la CCT; que hubo un despido colectivo; que nació el 20 de junio de 1959; y que no fue incluido en el plan de pensión anticipada. Frente a esta demanda Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP dio respuesta oponiéndose a las peticiones. De los supuestos fácticos, únicamente admitió los referidos a lo dispuesto en los Decretos 1615 y 1616 de 2003; de los restantes indicó que no le constaban o no eran ciertos. En su defensa dijo que las súplicas carecían de soporte; y que al promotor del proceso su empleadora le canceló las obligaciones laborales a que tenía derecho, relativas a salarios, prestaciones sociales e indemnización por despido. Propuso las excepciones previas de pleito pendiente, falta de competencia e indebida integración del litisconsorcio; y de fondo las de pago, compensación, inexistencia de toda

obligación, ausencia de derecho sustantivo y prescripción. El Patrimonio Autónomo de Remanentes -PAR, creadoRadicación n.° 97871 SCLAJPT-10 V.00 9 por el Consorcio de Remanentes de Telecom, conformado por Fiduagraria S.A. y Fiduciar S.A., al responder el escrito de demanda, se opuso a la totalidad de las solicitudes; y en relación con los hechos, aceptó la vinculación del accionante a Telecom, la existencia de la CCT, la expedición de los Decreto 1615 y 1616 de 2003 y la liquidación de los derechos laborales hasta el 25 de julio de igual año; de los demás manifestó que no le constaban o no eran ciertos. Como razones de defensa, alegó que al trabajador demandante le fueron reconocidos todos sus derechos y acreencias laborales; y que carecía de fundamento el reintegro. Propuso como excepciones las de falta de legitimación en la causa por pasiva; inexistencia del nexo causal; falta de los presupuestos de hecho y de derecho para la acción de reintegro; presunción de legalidad de los decretos; pago; inexistencia del derecho y de la obligación; buena fe; prescripción; compensación; y la genérica. El juzgado de conocimiento con auto del 20 de abril de 2007, negó la excepción previa de falta de competencia y dijo que las restantes que se propusieron con ese carácter aludían a cuestiones de fondo, por lo que se resolverían en la sentencia que pusiera fin a la instancia.

2007, negó la excepción previa de falta de competencia y dijo que las restantes que se propusieron con ese carácter aludían a cuestiones de fondo, por lo que se resolverían en la sentencia que pusiera fin a la instancia.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral de Descongestión delRadicación n.° 97871

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Circuito de Medellín con el fallo del 30 de noviembre de 2012, absolvió a las demandadas de la totalidad de las pretensiones; ordenó que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta en el evento en que no fuera recurrida la decisión por la parte actora; e impuso costas a cargo de los accionantes. Frente al reintegro demandado sostuvo que como no operó la sustitución de empleadores, debía «ABSOLVER de todas las pretensiones a las demandadas, toda vez que a ninguna de las entidades vinculadas les corresponde el reconocimiento de las pretensiones anotadas». Arguyó que, en cuanto a ese pedimento, a los demandantes se les reconoció la respectiva indemnización por despido, debiendo el juez determinar «si procede el reintegro al cargo o la indemnización», por consiguiente:

A criterio de este juzgador no resulta conveniente ni práctico el reintegro a efectos de alcanzar un punto de justicia y equilibrio entre las relaciones de las partes, ya que al haber abordado este Juzgador a la conclusión de que no existió entre TELECOM y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. una sustitución patronal, no hay posibilidad jurídica de un reintegro. Añadió que además «el objeto social de dicha compañía no opera como tal, y no existen las necesidades del servicio que motiven su procedencia y se encuentra además que el despido de que fueron sujetos los Demandantes se encontraba ajustado a derecho».Radicación n.° 97871

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III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 10 de febrero de 2022, confirmó la decisión absolutoria de primer grado y se abstuvo de imponer costas.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez plural dijo que no era objeto de controversia que los accionantes laboraron para Telecom - hoy liquidada, como tampoco que eran trabajadores oficiales. Aludió a los Decretos 1615 de 2003, 1915 de 2005 y 4781 de igual año, resaltando que la liquidación de la entidad finalizó el 31 de enero de 2006. Expresó que con las liquidaciones de prestaciones sociales y cartas de despido se acreditaba que los nexos

finalizó el 31 de enero de 2006. Expresó que con las liquidaciones de prestaciones sociales y cartas de despido se acreditaba que los nexos laborales finalizaron entre el 25 y 26 de julio de 2003, con excepción de los demandantes Carlos Alberto Moreno Gómez y Gilberto Peña Guzmán, toda vez que no se allegó alguna documental en ese sentido, aun cuando el Patrimonio Autónomo de Remanentes aseveró que ello ocurrió a partir del 25 del referido mes y año. Acotó el juez plural que la finalización de los vínculos de trabajo obedeció a la supresión de cargos, que no era una justa causa de despido, motivo por el cual les fue reconocida la respectiva indemnización por terminación del contrato.Radicación n.° 97871

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Luego mencionó las sentencias CSJ SL5531-2018 y CSJ SL2744-2019 a efectos de resaltar que la liquidación de una empresa estatal tornaba imposible el reintegro, motivo por el cual expresó que «ante la liquidación de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Telecom acaecida desde el 31 de enero de 2006, resulta improcedente el reintegro». De otro lado, en lo atinente al despido colectivo, expresó que no existía obligación de las entidades oficiales para adelantar dicho procedimiento. En lo concerniente a la sustitución de empleadores, dijo que los actores se regían por el Decreto 2127 de 1945; transcribió un pasaje de la decisión CSJ SL189-2018 y

En lo concerniente a la sustitución de empleadores, dijo que los actores se regían por el Decreto 2127 de 1945; transcribió un pasaje de la decisión CSJ SL189-2018 y aseveró que como «En el presente caso no acreditaron los demandantes que continuaron prestando sus servicios en Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP», no era dable estimar que operó dicha figura de la sustitución, sin que fuera necesario analizar el cumplimiento de los demás requisitos previstos en la ley. Respecto al pago de los salarios y prestaciones legales y extralegales, expuso que no estaba probado que los promotores del proceso hubieran prestado sus servicios más allá de las datas de despido, por consiguiente, no era posible imponer algún pago por tales conceptos. Frente al reajuste de lo cancelado a la finalización de los nexos, por no haberse tenido en cuenta todos los factores convencionales, el ad quem expresó que los actores noRadicación n.° 97871 SCLAJPT-10 V.00 13 indicaron los conceptos, errores o inconsistencias que dieran lugar a la prosperidad de este pedimento, pese a que tenían la carga de la prueba, conforme se adoctrinó en las sentencias CSJ SL2046-2020 y CSJ SL5359-2021. Finalmente, en lo relativo a la pensión sanción a favor del accionante Carlos Alberto Moreno Gómez, resaltó que, de acuerdo con lo afirmado en su escrito de demanda inicial, el tiempo de servicios fue inferior a diez años, situación

Finalmente, en lo relativo a la pensión sanción a favor del accionante Carlos Alberto Moreno Gómez, resaltó que, de acuerdo con lo afirmado en su escrito de demanda inicial, el tiempo de servicios fue inferior a diez años, situación suficiente para negar dicha súplica, tal como se desprendía del artículo 133 de la Ley 100 de 1993.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden los recurrentes que esta corporación case parcialmente la sentencia fustigada, en cuanto absolvió del reintegro y, en sede de instancia, revoque la providencia de primer grado «accediendo al reintegro hasta la fecha de liquidación definitiva de TELECOM, con el consecuente pago de salarios, prestaciones sociales, aportes al sistema de seguridad social y demás conceptos laborales, legales y extralegales, dejados de percibir».

Con tal propósito formulan dos cargos, respecto de los cuales se presenta réplica por parte del Consorcio deRadicación n.° 97871

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Remanentes de Telecom, quien actúa como vocero del Patrimonio Autónomo de Remanentes y Teleasociadas; los que se resolverán de manera conjunta, pues se dirigen por la misma vía, denuncian igual elenco normativo y persiguen idéntico cometido.

VI. CARGO PRIMERO Acusan la sentencia de vulnerar la ley sustancial por la

que se resolverán de manera conjunta, pues se dirigen por la misma vía, denuncian igual elenco normativo y persiguen idéntico cometido.

VI. CARGO PRIMERO Acusan la sentencia de vulnerar la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, de los artículos 467, 468, 469, 470 y 476 del CST; en relación con los artículos 7 y 8 del Decreto 2351 de 1965; 1, 11, 12, 17 y 46 de la Ley 6 de 1945; 1, 2, 3, 47, 48, 49, 51 y 52 del Decreto 2127 de 1945; 1 y 2 del Decreto 1615 de 2003; 1 y 2 del Decreto 2062 de 2003; y 1 del Decreto 4781 de 2005.

La censura refiere a los argumentos del colegiado para negar la súplica tendiente a obtener el reintegro, y esgrime que se equivocó al razonar que, por la liquidación definitiva de la empleadora, hecho ocurrido el 31 de enero de 2006, no era posible ordenar «el reintegro de los trabajadores hasta dicha fecha». Aduce que nada impide la reinstalación entre la data del despido y la calenda en que se liquidó de forma definitiva la empresa, solución razonable y equitativa. Señala que la postura del Tribunal se aleja de la actual jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte

Suprema de Justicia, respecto a que «el reintegro al cargo porRadicación n.° 97871 SCLAJPT-10 V.00 15 vía judicial es posible hasta el último día de existencia de» la empresa, de modo que se podía ordenar «hasta el día en que se expida el acta de liquidación definitiva, con el consecuente reajuste de los valores pagados como liquidación definitiva e indemnización por despido injusto al desplazarse la fecha de terminación del vínculo laboral». Cita algunos apartes de la decisión CSJ SL17726-2017 y afirma que el criterio allí expuesto, relativo a la posibilidad de ordenar un reintegro hasta la liquidación definitiva de la empleadora, ha sido reiterado en múltiples ocasiones, y colige: Se evidencia el error jurídico del ad quem al negar el reintegro pedido apoyado en la liquidación definitiva de la entidad cuando el mismo era posible hasta el último día de existencia jurídica de TELECOM, siendo esta la solución acogida actualmente por el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral. Las normas del Código Sustantivo sobre convenciones colectivas indican su obligatoriedad mientras el contrato esté vigente y las partes firmantes tengan existencia jurídica; es claro que la supresión del cargo no es una causa justa en los términos legales de las normas aplicables a los trabajadores oficiales por lo que el reintegro al cargo pedido es procedente hasta la fecha en la cual se extendió la existencia jurídica de TELECOM -enero 31 de 2006y no hasta la fecha en la cual se produjo el despido por supresión del cargo - julio 25 de 2003.

VII. LA RÉPLICA

se extendió la existencia jurídica de TELECOM -enero 31 de 2006y no hasta la fecha en la cual se produjo el despido por supresión del cargo - julio 25 de 2003.

VII. LA RÉPLICA El Consorcio Fiduciario de Remanentes de Telecom, quien actúa como vocero del Patrimonio Autónomo de Remanentes y Teleasociadas, esgrime que el juez de segundo grado siguió la línea jurisprudencial de la Corte, respecto a la imposibilidad del reintegro en estos casos, de allí que noRadicación n.° 97871

SCLAJPT-10 V.00 16 debe prosperar el cargo. Añade que ninguna de las normas denunciadas establece el derecho al reintegro, de modo que no es posible sostener una interpretación errónea de ese elenco normativo; y que en el ataque se controvierte la fecha de la liquidación de la empleadora.

VIII. CARGO SEGUNDO La parte actora acusa el fallo impugnado por la vía directa, por aplicación indebida de los artículos 467, 468, 469, 470 y 476 del CST; en relación con los artículos 7 y 8 del Decreto 2351 de 1965; 1, 11, 12, 17 y 46 de la Ley 6 de 1945; 1, 2, 3, 47, 48, 49, 51 y 52 del Decreto 2127 de 1945; 1 y 2 del Decreto 1615 de 2003; 1 y 2 del Decreto 2062 de 2003; y 1 del Decreto 4781 de 2005.

En la demostración del cargo, expone la misma

1 y 2 del Decreto 1615 de 2003; 1 y 2 del Decreto 2062 de 2003; y 1 del Decreto 4781 de 2005. En la demostración del cargo, expone la misma argumentación de la primera acusación, por tanto, se hace innecesaria volver a sintetizarla.

IX. LA RÉPLICA La accionada manifiesta que no se presentó equivocación alguna del ad quem al negar el reintegro impetrado por los accionantes, por las mismas razones expresadas en la réplica efectuada al primer cargo.Radicación n.° 97871

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X. CONSIDERACIONES Frente al reparo de la oposición, relativo a que ninguna de las normas denunciadas en la proposición jurídica establece el «derecho al reintegro» impetrado, basta con indicar que, al ser su fundamento la convención colectiva de trabajo, resulta suficiente con acusar al menos la disposición legal que constituye la fuente de esta clase de derechos, esto es, el artículo 467 del CST, lo cual se cumplió en ambos cargos, por tanto, no es de recibo el aludido cuestionamiento.

Además, no es cierto lo afirmado por la réplica de que en casación se está discutiendo la fecha de la liquidación definitiva de Telecom, toda vez que la censura soporta su acusación tomando la data que definió el Tribunal como aquella en que se presentó la extinción del empleador, lo que hace que este presupuesto fáctico no sea objeto de cuestionamiento.

acusación tomando la data que definió el Tribunal como aquella en que se presentó la extinción del empleador, lo que hace que este presupuesto fáctico no sea objeto de cuestionamiento. Conforme se desprende del fallo de segunda instancia, en lo atinente al pedimento relativo al reintegro impetrado por los demandantes Wilson de Jesús Gutiérrez Cardona, Gilberto Peña Guzmán, Fernando Mayid Rendón Gil, Vivaldo de Jesús González Calle, María Victoria Ángel Carmona, Francisco Arango Agudelo, Jorge León Chalarca Estrada, Robinson Blandón Mercado, Gilberto Cortés Castañeda, Adriano Julio García Pacheco y Carlos Alberto Moreno Gómez, el Tribunal estimó que resultaba improcedente el restablecimiento de sus contratos por razón de la liquidación definitiva o extinción de la entidad estatal, hecho ocurrido elRadicación n.° 97871 SCLAJPT-10 V.00 18 31 de enero de 2006, lo cual tornaba «imposible física y jurídicamente la medida de reintegro». Por su parte, los recurrentes en casación exponen que el colegiado erró al no advertir que resultaba posible ordenar su reintegro hasta la calenda en que tuvo vida jurídica la entidad, solución razonable y equitativa respecto de los trabajadores que fueron despedidos sin justa causa con antelación a la liquidación definitiva, conforme al actual criterio de esta corporación. En tales condiciones, le corresponde a la Sala resolver,

trabajadores que fueron despedidos sin justa causa con antelación a la liquidación definitiva, conforme al actual criterio de esta corporación. En tales condiciones, le corresponde a la Sala resolver, si el juez de apelaciones desde el punto de vista jurídico, se equivocó al definir que resultaba improcedente el reintegro pretendido por los promotores del litigio, por motivo de la liquidación definitiva de la empleadora. Ahora bien, en razón a la orientación de ambos cargos, que corresponde a la vía directa, no son objeto de controversia los siguientes supuestos fácticos: i) que los accionantes laboraron para Telecom; ii) que ostentaron la condición de trabajadores oficiales; iii) que los vínculos laborales finalizaron entre el 25 y 26 de julio de 2003, por razón de la supresión de los cargos que venían desempeñando; iv) que les cancelaron las respectivas indemnizaciones por despido; y v) que la empleadora fue liquidada definitivamente el 31 de enero de 2006. En relación al asunto sometido a conocimiento de la Corte, se advierte que, en un principio se ha considerado queRadicación n.° 97871 SCLAJPT-10 V.00 19 las cláusulas convencionales y disposiciones legales que disponen el reintegro de trabajadores deben ceder ante el interés general en los procesos de reorganización y modernización administrativa, tal como se explicó en la sentencia CSJ SL1089-2022, en la que se dijo:

interés general en los procesos de reorganización y modernización administrativa, tal como se explicó en la sentencia CSJ SL1089-2022, en la que se dijo: ii) Frente a procesos de reorganización y modernización administrativa, las cláusulas convencionales y legales que disponen el reintegro de trabajadores, en tanto protegen intereses particulares, deben ceder ante el interés general De otra parte, ha señalado la Corte (CSJ SL10725-2016) que las cláusulas contentivas del reintegro de trabajadores, bien que provengan de disposiciones legales, acuerdos convencionales o garantías como el fuero circunstancial, en tanto intereses particulares, deben ceder ante el interés general como los que se traducen en las facultades del Estado de reorganizar, suprimir y liquidar sus entidades administrativas, y, como consecuencia, eliminar cargos. Ante dicho panorama, se ha precisado, las medidas de reintegro se tornan de imposible cumplimiento. (Ver CSJ SL, 13 abr. 2010, rad. 33888, CSJ SL, 6 jul. 2011, rad. 39325, entre muchas otras). (Negrillas propias del texto). Sin embargo, lo anterior no comporta en todos los casos la extinción del derecho al reintegro, toda vez que la Corte tiene igualmente definido que, ante la imposibilidad de la reinstalación por razón de la extinción de la entidad empleadora, resulta procedente el pago de salarios y prestaciones legales y extralegales dejados de percibir desde

reinstalación por razón de la extinción de la entidad empleadora, resulta procedente el pago de salarios y prestaciones legales y extralegales dejados de percibir desde la fecha de desvinculación del trabajador hasta la calenda de culminación de la liquidación definitiva de la demandada, ello en reemplazo del aludido reintegro y a título indemnizatorio, con lo cual se garantiza la materialidad del derecho a la justicia efectiva.Radicación n.° 97871

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Al respecto, en sentencia CSJ SL4984-2017, se expuso el criterio para hacer efectivos los derechos laborales de un trabajador al que se le frustró su derecho al reintegro por la liquidación de la empresa, en los siguientes términos: […] que en las hipótesis de imposibilidad sobrevenida y definitiva del débito primario (reintegro), procede «el equivalente p

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