CSJ - SL3417-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3417-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL3417-2020 Radicación n.° 68042 Acta 34 Estudiado, discutido y aprobado en Sala Virtual Bogotá, D. C., quince (15) de septiembre de dos mil veinte (2020). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por AGROPECUARIAS BOMBONÁ S.A. y MARÍA STELLA CUELLAR DE QUINTERO contra la sentencia proferida el 31 de octubre de 2013, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario laboral que instauró en su contra JOSÉ ANTONIO
ALVARADO CASTILLO.
I. ANTECEDENTES José Antonio Alvarado Castillo llamó a juicio a Agropecuarias Bomboná S.A. y a María Stella Cuellar de Quintero para que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo verbal a término indefinido, el cual
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Radicación n.° 68042 terminó de manera injustificada. En consecuencia, pide que se condene a pagar por concepto de la indemnización por despido injusto la suma de $18.807.570. Que se declare que existió una sustitución patronal «al pasar los vínculos laborales de Víctor Quintero (q.e.p.d.) a sus herederos y esposa», teniendo como último empleador sustituto a la empresa Agropecuaria Bomboná S.A. Que se declare solidariamente responsable de la obligación pensional a la señora María Stella Cuellar de Quintero. Por lo anterior, pide que se condene al empleador
«Agropecuaria Bomboná S.A. y a María Estella Cuellar de Quintero» al pago de la pensión a partir del 1 de junio de 2011 hasta cuando fallezca, por no haber cotizado al sistema de seguridad social desde la fecha de ingreso, esto es, junio de 1986; que se condene a los demandados a cancelar los gastos ocasionados al demandante, por haber consignado la liquidación en la ciudad de Neiva, gastos de pasajes, taxis, comida por el valor de $90.000 pesos, a reconocer por concepto de perjuicios morales, la suma de $10.000.000, por el trato degradante por el despido y abandono laboral, a la indexación de las condenas y las costas del proceso. Como fundamento de sus pretensiones, informó que se vinculó laboralmente al servicio del señor Víctor Quintero Tovar en el municipio de Tesalia, en el mes de junio de 1986, ejerciendo labores agropecuarias, en la finca Las Palmas hasta el 31 de mayo de 2011. Tales actividades las desempeñó durante 25 años «al servicio de una misma familia» en el horario de 6:30 a.m. a 5:00 p.m. con una hora
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Radicación n.° 68042 de almuerzo, esto, en vida del señor Víctor Quintero y «parte de la administración de la viuda» y con la empresa Agropecuaria Bomboná S.A. de 7:00 a.m. a 5:00 p.m. con una hora de almuerzo de lunes a viernes y el sábado de 7:00 a 11:00 a.m.
Sostuvo que prestó sus servicios en forma continua y subordinada cumpliendo sus funciones en el cultivo de arroz en la finca Las Palmas, sin interrupciones diferentes a las temporadas de vacaciones anuales y que, cuando por razones excepcionales disminuyó el trabajo fue enviado a la finca ubicada en el municipio de Garzón de propiedad de la misma familia Quintero Cuellar. Explicó que a la muerte del señor Víctor Quintero en el año de 1992, continuó trabajando para la viuda María Stella Cuellar de Quintero y de sus hijos, ahora en sucesión, sin ninguna variación en sus condiciones de trabajo, quienes para finales del año 2003 constituyeron la empresa Agropecuarias Bomboná S.A. la cual se hizo cargo de la administración de la finca La Palmas, sin que se suscribiera un nuevo contrato, ni existiera interrupción en las labores. Relató que mientras estuvo vinculado directamente con el señor Víctor Quintero no fue afiliado al sistema de seguridad social integral, por lo que, a pesar de haber laborado por más de 25 años solo le aparecen cotizadas 407 semanas. Aclaró que el 23 de abril de 2003 la señora María Stella Cuellar de Quintero lo afilió al sistema pensional de manera ininterrumpida hasta el 31 de enero de 2004, y a partir del día siguiente continuó cotizando a nombre de
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Radicación n.° 68042 Agropecuaria Bomboná S.A., cambiando de razón social por Agropecuarias Bomboná S.A. Palermo, Tesalia y Admón.
Indicó que el salario que devengó en el último año de servicios fue de $561.420 las cuales eran cancelados por el sistema de planillas semanales a razón de $131.000. Señaló que a sus 71 años comenzó a mostrar deterioro en su salud. Que el 24 de marzo de 2011, presentó espondiloartrosis lumbar más gonartrosis que le impedían trabajar, por lo que la ESP Saludcoop le recomendó a la empresa, dada la edad y el estado de salud, que debería gozar de una pensión de vejez, informándole, además, no asignarle labores en que tuviera que manejar o manipular carga, realizar movimientos de flexión y rotación de manera prolongada. Agregó que, estas recomendaciones fueron entregadas al capataz Miguel Vidarte. Narró que, ante lo anterior, la empresa le comunicó que saldría a vacaciones a partir del 18 de abril debiéndose reintegrar al trabajo el 7 de mayo de 2011, sin embargo, en esta última fecha le dijo al capataz Miguel Vidarte, que continuaba enfermo, informándole esta situación al administrador Carlos Arturo Tovar Cely, quién le manifestó que, «se fuera para la casa y que sacara una incapacidad, porque si no traía incapacidad no le pagaban». Expuso que el administrador se presentó en su casa en compañía del capataz y le expresó que si no había incapacidad no le podía pagar «y la empresa no le iba a dar pensión, que lo único que le recomendaba era que
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Radicación n.° 68042 demandara». Además, que la empresa le continuó cancelando
semanalmente su salario sin que se presentara a laborar hasta el 31 de mayo de 2011. Adujo que el 25 de mayo de ese año, la demandada Agropecuaria Bomboná S.A. le envió una comunicación dándole por terminado el contrato de trabajo, por no haberse presentado a laborar «lo que es falso», e ilegal. En vista de ello, el 27 de mayo de 2011, le remitió al empleador una carta expresándole su inconformidad por la terminación unilateral de su contrato de trabajo, poniéndole de presente su estado de salud sin cubrimiento del sistema de seguridad social. Obtuvo respuesta telefónica en la que se le indicó que la empresa no estaba obligada a pagar la pensión reclamada. Dijo que la demandada justifica su actuar alegando que no trabajó de forma continua, pues tiene cartas de renuncia firmadas y elaboradas por la empleadora María Stella Cuellar de Quintero, las que debía suscribir en forma periódica previamente a la entrega de la liquidación semestral «valiéndose de su estado de analfabeta». Indicó que siempre prestó sus servicios en el Municipio de Tesalia-Huila, pero el empleador le exigió que se desplazara a la oficina de Neiva a recibir la liquidación, sin tener en cuenta su condición de salud y edad, para pagarle la suma de $589.500, por lo que se le causó un perjuicio mayor, además, se consignó a la cuenta de depósitos judiciales de Neiva, cuando debió hacerse en el Tesalia.
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Radicación n.° 68042 Sostuvo que, al verse sin pensión, enfermo y con la edad
de 71 años, sin recurso económicos, su estado psicológico se ha visto deteriorado, causándole perjuicios enormes. Que el 11 de agosto de 2011, acudió a las oficinas del Ministerio de la Protección Social, para agotar la diligencia de conciliación prejudicial sin que hubiera ánimo conciliatorio. Por último, manifestó que fue afiliado al ISS hoy Colpensiones 12 años después de su vinculación, por lo cual, no tiene el mínimo de semanas exigidas para acceder a la pensión, pues con la edad de 71 años cuenta con 407 semanas cotizadas y 25 años de trabajo al mismo empleador, por sustitución patronal, lo que no le da derecho a que el ISS lo pensione, pero el empleador si es responsable. Mediante un mismo escrito Agropecuarias Bomboná S.A. y la demandada persona natural María Stella Cuellar de Quintero dieron respuesta a la demanda con oposición a las pretensiones. En cuanto a los hechos, dijeron ser cierto parcialmente que para el año 2006 la demandada, persona natural y sus hijos constituyeron la empresa ahora demandada, que el 23 de abril de 2003 como empleadora persona natural (María Stella Cuellar de Quintero) lo afilió al sistema pensional y continuó pagando aportes en forma ininterrumpida hasta el 31 de enero de 2004. Sin embargo, el contrato de trabajo finalizó por justa causa imputable al trabajador. Aceptaron que nunca hicieron constar por escrito el contrato de trabajo, siempre fue verbal e indefinido, pero
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aclararon que, «el vínculo se inició el 2 de febrero de 2004 y lo fue con Agropecuarias Bomboná S.A.». También que el último salario devengado fue el $561.420 y que el administrador Carlos Arturo Tovar Celis, se presentó en la casa del demandante, pues ante la ausencia del señor José Antonio Alvarado Castillo, el jefe acudió allí para averiguar la causa de la inasistencia prolongada a su trabajo; que le pagaron el salario hasta el 31 de mayo de 2011, por razones «estrictamente liberales y humanitarias», que el actor le envió a la sociedad una comunicación el 27 de mayo de 2011, así como la respuesta emitida a la carta antes citada, la no conciliación ante el inspector de trabajo y que cuenta con 407 semanas de cotización conforme lo expresa el informe del ISS. Dijeron no ser cierto que hubiera trabajado de manera continua por 25 años al servicio del empleador Agropecuaria Bomboná S.A. con quien tuvo un vínculo «desde el 2 de febrero de 2004 hasta el 7 de mayo de 2011» y tampoco que Agropecuaria Bomboná S.A., Palermo, Tesalia y Admón., fueran la misma razón social, esto es, Agropecuaria Bomboná S.A. Como razones de su defensa, expusieron los siguientes argumentos por cada uno de los demandados: en relación con María Stella Cuellar de Quintero indicaron que, los diversos contratos de trabajo terminaron por el mutuo consentimiento de las partes como se prueba con las renuncias aportadas por el mismo demandante, siendo la
última la presentada el 30 de enero de 2004. Agropecuaria
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Radicación n.° 68042 Bomboná S.A. dijo que el contrato terminó por una justa causa. Además, que no existe fundamento para que se declare la sustitución patronal reclamada, pues no hay identidad empresarial entre María Stella Cuellar de Quintero y la Agropecuaria Bomboná S.A. Propusieron como excepciones las de ilegitimidad en la causa del demandante, inexistencia de la obligación por ausencia vínculo contractual laboral, cobro de lo no debido y prescripción (f.° 72 a 80).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de la PlataHuila al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 6 de julio de 2012, resolvió: PRIMERO: DECLARAR no probada las excepciones propuestas por la parte demandada.
SEGUNDO: EXPONER que entre AGROPECUARIA BOMBONÁ S.A. y solidariamente la señora MARÍA STELLA CUELLAR DE QUINTERO en calidad de empleadores y JOSÉ ANTONIO ALVARADO CASTILLO, en calidad de trabajador existió contrato de trabajo. Decisión que se asume con fundamento en lo expuesto en la parte motiva de este fallo.
TERCERO: DECLARAR que existió SUSTITUCIÓN PATRONAL entre las personas citadas en la parte motiva de esta sentencia.
CUARTO: CONDENAR a AGROPECUARIA BOMBONÁ S.A. y solidariamente a la señora MARÍA STELLA CUELLAR DE
QUINTERO, a pagar dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria a favor de JOSÉ ANTONIO ALVARADO CASTILLO, la
suma de DIECIOCHO MILLONES OCHOCIENTOS SIETE MIL
QUINIENTOS SETENTA PESOS ($18.807.570.oo) como
INDEMNIZACIÓN POR TERMINACIÓN SIN JUSTA CAUSA.
QUINTO: ORDENAR a AGROPECUARIA BOMBONÁ S.A. y solidariamente a la señora MARÍA STELLA CUELLAR DE QUINTERO. Que en el término de ocho (8) días hábiles siguientes a la notificación de la presente sentencia reconozcan y cancelen
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Radicación n.° 68042 en pro del señor JOSÉ ANTONIO ALVARADO CASTILLO identificado con cédula de ciudadanía Nro. 1.624.879 de Tesalia Huila la prestación económica consistente en una PENSIÓN SANCIÓN por un valor equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, de manera vitalicia, a partir del mes de junio de 2011.
SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda por las razones esbozadas en la parte motiva de esta providencia.
SÉPTIMO: CONDENAR en costas a la parte demandada. Se fijan como agencias en derecho la suma de $2.821.135.oo pesos que equivalen al 15% del valor de la pretensión reconocida en el numeral 4° de la sentencia incrementado en la suma de $566.700.oo equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente para el presente año, por la obligación de hacer, para un total de $3.387.835.oo pesos, lo anterior de conformidad con lo
dispuesto por el numeral 2.1.1, inciso 3° del título II del Decreto 1887 de 2003, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en concordancia con el Número 2° del artículo 392 del C. de P. Civil, modificado por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010 (f.° 182 a 203).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Debido al recurso de apelación interpuesto por los demandados, la Sala Laboral de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Cali conoció del presente asunto en virtud del Acuerdo PSAA11-8268 del 28 de junio de 2011, mediante fallo del 31 de octubre de 2013, confirmó la sentencia de primera instancia y les impuso costas (f.° 24 a 36 del cuaderno del Tribunal).
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal planteó como problemas jurídicos establecer si había lugar a declarar: i) la inexistencia de la sustitución patronal; ii) la inexistencia de un único contrato de trabajo y, iii) la falta de los requisitos legales para la pensión sanción. Tales puntos los resolvió en síntesis así:
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Sustitución patronal: señaló que no existía duda de que el demandante prestó sus servicios personales por lo menos en dos de los predios de propiedad del señor Víctor Quintero Tovar, ubicados en los municipios de Tesalia y GarzónHuila, los cuales pasaron a la propiedad de su esposa María Stella Cuellar de Quintero y luego hicieron parte de la
sociedad conformada por ella con los otros herederos del señor Quintero Tovar. Tal hecho, lo tuvo por probado no sólo de la declaración del administrador de la sociedad Agropecuaria Bomboná S.A., Carlos Arturo Tovar Celis, sino, también, de las declaraciones de los testigos, entre otros, Edgar Ramírez. Afirmó que éste último testigo manifestó haber ingresado a laborar en mayo de 1984 en la finca las Palmas de propiedad del señor Víctor Quintero, y que en el año 1986 el demandante ingresó a trabajar en la misma finca, laborando aún después del fallecimiento del dueño, época en la cual la señora María Stella Cuellar de Quintero se puso al frente del manejo de la finca, lo que también fue corroborado por el testigo Carlos Alberto Castillo Rivas. Agregó que, con las manifestaciones de los testigos Roosvelt Perdomo y Miguel Vidarte Mayorga, se podía concluir que el actor fue trabajador constante al servicio de la misma familia «desde el año 1986 y hasta el año 2011» desempeñando iguales oficios y en los mismos lugares de trabajo, bajo continuada subordinación inicialmente del fallecido Víctor Quintero, después de su esposa y luego de la sociedad que ella conformó con su familia. De tal manera que no les asistía razón a los apelantes.
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Contrato o contratos de trabajo: precisó que la parte «demandada» no negaba la existencia de la prestación personal del servicio del actor a favor de la sociedad Agropecuaria Bomboná S.A. y de la señora María Stella
Cuellar de Quintero, pero sí controvertía que haya existido un solo contrato de trabajo. Indicó que a pesar de que algunos testigos, también trabajadores en similares condiciones que el demandante, dijeron que en vida del señor Víctor Quintero hubo periodos de tiempo de una semana o cuatro, sin superar el mes, en que se suspendía el trabajo de acuerdo con las cosechas, el acervo probatorio no permitía establecer en qué precisas épocas ocurrió esa situación, siendo de cargo de los demandados acreditarlo por cuanto ellos adujeron la falta de continuidad en el servicio, sin que su actividad probatoria hubiera sido suficiente. Por último, resaltó que del periodo corrido entre el año 1986 al año 2000, la prueba de la prestación del servicio del trabajador se demostró con los testimonios referidos y los interrogatorios de parte absueltos por el actor y el representante legal de la sociedad demandada, y del año 2000 y el 2011, ilustraba la prueba la documental de folios 9 a 57 correspondiente a su historia laboral expedida por el ISS, apartes de su historia clínica, notificación de vacaciones y liquidación de sus prestaciones sociales de diferentes periodos y la contestación de la demanda.
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Pensión sanción: con base en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, señaló los requisitos para que opere la denominada pensión sanción: falta de afiliación al sistema pensional, despido sin justa causa y el tiempo de servicios.
En cuanto al primero de ellos, dijo que no se cumplía dado que la señora María Stella Cuellar de Quintero afilió al actor
al sistema pensional desde el 1 de abril de 2003, no obstante, aclaró que este requisito «se supera» cuando el empleador, a pesar de afiliarlo, lo hace extemporáneamente, o cuando efectúa cotizaciones interrumpidas, lo que perjudica al trabajador, pues impide el otorgamiento pensional por la entidad de seguridad social. Se apoyó en la sentencia CSJ SL12 oct. 1995 rad. 7851. En cuanto al segundo requisito, relativo al despido injusto, lo tuvo por acreditado, pues el motivo alegado por la sociedad demandada, esto es, no presentarse a trabajar desde el 8 de mayo de 2011 sin permiso o causa válida, no estaba probado. Para ello refirió que el trabajador no la había aceptado, pues incluso le puso de presente su condición de salud ante lo cual el empleador «prestó oídos sordos a la exclamación de su subordinado quien debía tener una especial consideración no solo por su edad, sino además porque había prestado su fuerza de trabajo desde los inicios de la actividad económica de la empresa ahora constituida formalmente». Además, porque al trabajador durante la vigencia de la relación laboral no se le hizo un llamado de atención. Por último, en relación con el requisito, de edad y tiempo de servicios, señaló que se cumplían sin ningún
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Radicación n.° 68042 asomo de duda, razón por la cual, confirmó la decisión de primera instancia.
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que
se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Los recurrentes pretenden que la Corte case totalmente la sentencia impugnada para que, en sede de instancia se revoque íntegramente la decisión del juzgado y en su lugar, se absuelva de todas las pretensiones.
Como alcance subsidiario primero, piden que se case parcialmente la sentencia acusada en referencia a la declaración de sustitución patronal y no la case en lo restante, para que, en sede de instancia, revoque parcialmente el fallo en cuanto a las condenas de los numerales tercero y quinto y se absuelva de las obligaciones allí contendidas. En el alcance subsidiario segundo, pretenden que se case parcialmente la sentencia acusada en cuanto al pago de la indemnización por despido sin justa causa y la condena de la pensión sanción y no se case en lo restante, y que en sede de instancia se revoque parcialmente el fallo de primer grado frente a la condena impuesta en los numerales cuarto y
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Radicación n.° 68042 quinto para que en su lugar se absuelva de esas obligaciones y confirme la providencia en lo demás. Con tal propósito formulan tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales no fueron replicados. Los dos primeros cargos se estudiarán de manera conjunta, toda vez que se dirigen por la misma vía, denuncian similares pruebas, se valen de argumentos conexos y persiguen idéntico fin.
VI. CARGO PRIMERO Acusan la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, bajo la modalidad de aplicación indebida
de los artículos 23, 38, 61 literal b) numeral 1 del CST y 177 del CPC. Aducen que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho:
1. Dar por demostrado, en contra de las pruebas del proceso que entre el señor ANTONIO ALVARADO y AGROPECUARIA BOMBONA S.A. y solidariamente la señora MARÍA STELLA CUELLAR DE QUINTERO existió un contrato de trabajo desde el mes de junio de 1986 hasta el 31 de mayo de 2011.
2. No dar por demostrado, estándolo, que existieron varios contratos de trabajo, entre el señor ANTONIO ALVARADO y la señora MARÍA STELLA CUELLAR DE QUINTERO, contratos desarrollados en los siguientes periodos: - Desde el 2 de enero de 2000 al 10 de septiembre del 2000. - Desde el 11 de septiembre del 2000 al 31 de diciembre del 2000. - Desde el 1 de enero del 2001 al 30 de septiembre del 2001. - Desde el 1 de octubre del 2001al 31 de diciembre del 2001. - Desde el 1 de enero de 2002 al 31 de diciembre del 2002. - Desde el 1 de enero del 2003 al 30 de julio del 2003. - Desde el 21 de julio de 2003 al 31 de enero de 2004.
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3. No dar por demostrado, estándolo, que existió un solo contrato de trabajo, entre el señor ANTONIO ALVARADO y la sociedad AGROPECUARIAS BOMBONA S.A. contrato
desarrollado en el siguiente periodo. - Desde el 2 de febrero de 2004 al 31 de mayo de 2011. Señalan que el Tribunal incurrió en los errores de hecho, por la apreciación errada de estos elementos de convicción: i) certificación del ISS sobre semanas cotizadas; ii) carta de renuncia del 30 de enero de 2004 suscrita por el señor José Antonio Alvarado; iii) liquidación de prestaciones sociales del 21 de junio de 2003 al 31 de enero de 2004; iv) carta de renuncia del 18 de julio de 2003; v) liquidación de prestaciones sociales del 1 de enero de 2003 al 20 de julio de 2003; vi) liquidación de prestaciones sociales de 1 de enero de 2002 a 31 de diciembre de 2002; vii) carta de renuncia del 21 de diciembre de 2002; viii) carta de renuncia del 31 de diciembre de 2001; ix) liquidación de prestaciones sociales del 1 octubre de 2001 al 31 de diciembre de 2001; x) carta de renuncia de fecha 30 de septiembre de 2001; xi) liquidación de prestaciones sociales del 1 de enero de 2001 al 20 de septiembre de 2001; xii) liquidación de prestaciones sociales del 11 de septiembre de 2000 al 31 de diciembre de 2000; xiii) carta renuncia del 10 de septiembre de 2010; xiv) liquidación de prestaciones sociales del 2 de enero de 2000 al 10 de septiembre de 2000, y xv) carta de renuncia de fecha 31 de diciembre de 2000. Y por la errada apreciación de la confesión del
demandante en concurrencia con la apreciación errónea de
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Radicación n.° 68042 la prueba testimonial, «como violación medio para la indebida aplicación» de los artículos citados. Para demostrar su acusación, aducen que el Tribunal aplicó indebidamente las normas acusadas, porque las cartas de renuncia y las liquidaciones definitivas de los contratos de trabajo indican claramente que existieron diversos vínculos que fueron liquidados y pagados totalmente. Argumentan que el Tribunal valoró indebidamente la certificación del ISS que indica que, del 1 al 30 de junio de 2000 trabajó para Edison Tascón, lo que refuerza que no laboró bajo la subordinación continua y exclusiva con los demandados; que las planillas de aportes al ISS informan que el trabajo no era permanente porque en varias ocasiones solo se cotizó y pagó durante unos días de un solo mes, como por ejemplo, del 1 de enero al 30 de abril de 2006, del 1 al 31 de mayo de 2006, del 1 de marzo al 30 de abril de 2008 y del 1 febrero al 31 de octubre de 2009. Exponen que aceptar la existencia de un solo contrato de trabajo entre Agropecuarias Bomboná S.A. y solidariamente María Stella Cuellar de Quintero como empleadores, contradice lo expresado por los testigos quienes fueron uniformes al indicar que hasta la muerte del señor Víctor Quintero se contrató por la duración de las cosechas. Agregan que no es cierto que el actor trabajara de manera continua y subordinada al servicio de una misma familia desde 1986 hasta 2011, y al servicio de la parte
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Radicación n.° 68042 demandada, porque la certificación del ISS, las cartas de renuncia, las liquidaciones de prestaciones sociales y los testimonios demuestran lo contrario. Señalan que el ad quem incurrió en un error de hecho al no valorar en debida forma las renuncias, sus aceptaciones, las liquidaciones y los recibidos de pago, así como las declaraciones de Carlos Arturo Tovar Celi, Edgar Ramírez, Roosvelt Perdomo, Carlos Alberto Castillo Rivas, Miguel Vidarte Mayorga y Héctor Castillo, de quienes citan algunos apartes, pues, de haberse apreciado en debida forma, el Tribunal no habría concluido que solo existió un contrato de trabajo desde 1986 hasta el año 2011, ya que fueron diversos contratos de trabajo a destajo o por obra o cosecha determinada, pues, además, las pruebas dan cuenta de que se ejecutaron varios contratos desde el 2 de enero de 2000 hasta el 31 de enero de 2004. Por último, afirman que, el ad quem al apreciar erróneamente los documentos de terminación del contrato por mutuo acuerdo entre María Stella Cuellar de Quintero como empleadora y José Antonio Alvarado Castillo como trabajador, aplicó indebidamente el artículo 23 del CST. Además, no les dio valor probatorio a las renuncias presentadas por el actor y a la liquidación y pago de sus prestaciones sociales.
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VII. CARGO SEGUNDO Acusan la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, bajo la modalidad de aplicación indebida de los artículos 67, 68 y 69 del CST.
Aducen que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho:
1. Dar por demostrado, en contra de las pruebas del proceso, que entre el señor ANTONIO ALVARADO y AGROPECUARIA BOMBONA S.A. y solidariamente la señora MARÍA ESTELLA CUELLAR DE QUINTERO existió un contrato de trabajo desde el mes de junio de 1986 hasta el 31 de mayo de 2011.
2. Dar por demostrado, en contra de las pruebas del proceso, la existencia de sustitución patronal entre los empleadores
MARÍA ESTELLA CUELLAR DE QUINTERO y
AGROPECUARIA BOMBONA S.A.
3. No dar por demostrado, estándolo, que existieron varios contratos de trabajo.
4. No dar por demostrado, estándolo, que el señor JOSÉ ANTONIO ALVARADO, no trabajó de forma continua con las demandadas, porque la certificación del Instituto de Seguros Sociales, indica que del primero de junio de 2000 al 30 de junio de 2000, el demandante laboró para Édison Tascón.
Señalan que incurrió en los errores de hecho, por la mala apreciación de estos elementos de convicción: i) certificación del ISS sobre semanas cotizadas; ii) confesión del demandante con la interpretación errónea de la prueba testimonial, «la violación medio por la indebida aplicación» de los artículos denunciados. Y al dejar de apreciar las mismas pruebas del cargo anterior. Además de reiterar los mismos reparos del cargo anterior, indican que la certificación del ISS demuestra que, del 1 de junio de 2000 al 30 de ese mismo mes y año, el
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Radicación n.° 68042 promotor trabajó para Edison Tascón, lo que refuerza la tesis de que no laboró bajo la subordinación continua y exclusiva de los demandados. Que el demandante confesó en su interrogatorio la diversidad de contratos, esto, es, que primero se vinculó laboralmente con la persona natural demandada, y con posterioridad desde el 2 de febrero de 2004 hasta el 31 de mayo de 2011 con la sociedad accionada. Afirman que ante la pregunta de «si había trabajado para la señora STELLA CUELLAR y cuánto tiempo» respondió: “Yo laboré para esa señora (...) no me acuerdo porque cuando eso metieron administrador (...). que se llama Carlos (...).” Lo que indica que ante un hecho tan elemental como la fecha aproximada en que se vinculó no lo recordaba «porque en realidad no recuerda las fechas en que ingresaba y se retiraba de los trabajos al jornal y por cosechas que eventualmente realizó para la demandada MARÍA STELLA CUELLAR de QUINTERO» y que, finalmente, también confesó: “Ellos me dieron la liquidación que tenía en ese tiempo y cuando me liquidaron de una vez me mandaron la carta de despido porque yo no podía volver a trabajar porque estaba enfermo dicho por los médicos y no me volvieron a pagar.” Y agrega: “Ellos me dieron la liquidación de tiempo que tenía, pero como uno vive pidiendo la liquidación entonces tenía poquito de liquidación cuando me echaron”. Concluye: “No me quedaron debiendo nada cuando me liquidaron”. Agregan que, la anterior confesión se presenta en concurrencia y «aunado a que el (...)... Tribunal Superior, al
proferir la sentencia de segunda instancia, fraccionó el dicho de los testigos, sin tener en cuenta la totalidad de lo declarado»
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Radicación n.° 68042 por lo que, no se percató, de que no existía continuidad en la prestación del servicio. Exponen que ad quem valoró indebidamente las declaraciones de los testigos Carlos Arturo Tovar Celis, Edgar Ramírez, Carlos Alberto Castillo Rivas, Roosvelt Perdomo y Miguel Mayorga, citando apartes de sus declaraciones para concluir que, de no haberse hecho la errónea valoración no habría confirmado la declaratoria de existencia de sustitución patronal, porque no se presentó en el desarrollo del trabajo una continuada subordinación. Y que para que se configure la sustitución patronal se requiere la continuidad en la prestación del servicio personal subordinado bajo el mismo contrato, lo que no ocurrió en este caso.
VIII. CONSIDERACIONES En esencia, la censura radica su inconformidad en que el Tribunal se equivocó al declarar la existencia de un
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