CSJ - SL3417-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3417-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-10 V.00
ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL3417-2024 Radicación n.° 102403 Acta 45 Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación que LUCILA y LAURA JULIANA PLATA BENAVIDES interpusieron respecto de la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga profirió el 8 de agosto de 2023, en el proceso que RUBIELA FLÓREZ REY adelantó en su contra.
I. ANTECEDENTES Rubiela Flórez Rey demandó a Lucila y a Laura Juliana Plata Benavides, con el fin de que se declarara que entre ella y la primera de las mencionadas existió un contrato de trabajo, desde el 15 de septiembre de 1999 hasta el 27 de febrero de 2018, fecha en la que se dio una sustitución patronal en favor de la segunda, con quien mantuvo laRadicación n.° 102403
SCLAJPT-10 V.00 2 relación laboral hasta el 20 de marzo de 2020, día de terminación del vínculo sin justa causa. Así mismo, solicitó que se declarara que Laura Juliana Plata Benavides era solidariamente responsable de las obligaciones laborales incumplidas por parte de Lucila Plata Benavides, de conformidad con el artículo 69 del Código Sustantivo del Trabajo. Como consecuencia de ello, pidió que se les condenara
obligaciones laborales incumplidas por parte de Lucila Plata Benavides, de conformidad con el artículo 69 del Código Sustantivo del Trabajo. Como consecuencia de ello, pidió que se les condenara a pagar las prestaciones sociales adeudadas, las vacaciones, las indemnizaciones contempladas en los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo y la pensión sanción prevista en el 133 de la Ley 100 de 1993. Subsidiariamente, requirió que se dispusiera el pago de los aportes pensionales dejados de efectuar entre el 12 de enero de 2009 y el 20 de marzo de 2020. Fundamentó sus peticiones en que el 15 de septiembre de 1999 suscribió contrato de trabajo a término indefinido con Lucila Plata Benavides, para desempeñar el cargo de ayudante de cocina y oficios varios en el restaurante denominado «Asadero Tributo al Llano». Narró que laboraba de lunes a domingo de 7:00 a.m. a 5:30 p.m., generando horas extras y recargos dominicales y festivos.Radicación n.° 102403
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Relató que como consecuencia de la sustitución patronal que existió entre Lucila y Laura Juliana Plata Benavides, esta última se convirtió en su nueva empleadora desde el 27 de febrero de 2018 hasta el 20 de marzo de 2020, fecha de terminación del contrato de trabajo sin justa causa. Aseguró que sus empleadoras pagaron de forma irregular sus prestaciones sociales y las vacaciones, pues
fecha de terminación del contrato de trabajo sin justa causa. Aseguró que sus empleadoras pagaron de forma irregular sus prestaciones sociales y las vacaciones, pues tuvieron en cuenta un salario inferior al realmente devengado, no consignaron sus cesantías al fondo correspondiente y no la afiliaron al Sistema de Seguridad Social. Adujo que el 26 de agosto de 2020 pidió el pago de sus acreencias laborales, pero no obtuvo respuesta. Al contestar, Lucila y Laura Juliana Plata Benavides se opusieron a la prosperidad de las pretensiones, en cuanto a los hechos, aceptaron la relación laboral y negaron los demás. Indicaron que no existió sustitución patronal, en la medida que no se vendió la empresa; de manera que los vínculos fueron autónomos e independientes; devengando un salario mínimo legal mensual vigente, para el desempeñó de cargos diferentes. Agregaron que pagaron todas las acreencias laborales; que el horario de la trabajadora era de 7:30 a.m. a 3:30 p.m., respetando su tiempo de almuerzo y su día compensatorio deRadicación n.° 102403 SCLAJPT-10 V.00 4 descanso entre semana y la relación terminó forzosamente con ocasión de la expedición de los decretos «[…] 417 de 2020 del orden Nacional y 00037 del orden Municipal». En su defensa, propusieron las excepciones de ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones, buena fe y pago de lo no debido.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
En su defensa, propusieron las excepciones de ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones, buena fe y pago de lo no debido.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 16 de febrero de 2022, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga resolvió: PRIMERO: DECLARAR que operó la figura de la sustitución patronal entre LUCILA PLATA BENAVIDES y LAURA JULIANA PLATA BENAVIDES, conforme a las consideraciones que se han dejado expuestas.
SEGUNDO: DECLARAR que entre la demandante RUBIELA FLOREZ (sic) REY y las demandadas LUCILA PLATA BENAVIDES y LAURA JULIANA PLATA BENAVIDES, en virtud de la sustitución patronal existió un contrato a término indefinido desde el 15 de septiembre de 1.999 al 20 de marzo de 2.020.
TERCERO: CONDENAR a las demandadas LUCILA PLATA BENAVIDES y LAURA JULIANA PLATA BENAVIDES, cancelar al
(sic) demandante la suma de ocho millones seiscientos veintiocho mil novecientos cuatro pesos ($ 8.628.904,oo) por concepto de cesantías, un millón ciento setenta y un mil doscientos setenta y dos pesos ($ 1.171.272,oo), por concepto de intereses a las cesantías y cuatro millones cuatrocientos ocho mil setecientos setenta y seis pesos ($4.408.779) por concepto de vacaciones no
dos pesos ($ 1.171.272,oo), por concepto de intereses a las cesantías y cuatro millones cuatrocientos ocho mil setecientos setenta y seis pesos ($4.408.779) por concepto de vacaciones no canceladas a la terminación del contrato, de conformidad con lo dicho en la parte motiva de ésta sentencia.
CUARTO: CONDENAR a las demandadas LUCILA PLATA BENAVIDES y LAURA JULIANA PLATA BENAVIDES a cancelar al demandante la suma de $ 1.007.252.720,oo, por concepto de indemnización por la no consignación de las cesantías, la cual esta (sic) liquidada desde el 15 de febrero de 2.000 hasta la terminación del contrato.Radicación n.° 102403
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QUINTO: CONDENAR a las demandadas LUCILA PLATA BENAVIDES y LAURA JULIANA PLATA BENAVIDES , cancelar a la demandante por indemnización por despido injusto el valor total de $12.238.828,oo, de conformidad con lo dicho en la parte motiva de ésta sentencia.
SEXTO: CONDENAR a las demandadas LUCILA PLATA BENAVIDES y LAURA JULIANA PLATA BENAVIDES a realizar el pago de la reserva actuarial que determine la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) a la que se encuentre afiliada la
demandante, o se afiliare si no lo está, por los años comprendidos entre el 15 de septiembre de 1.999 al 20 de marzo de 2.020, con base en los salarios devengados por la demandante para estos años y, en razón al contrato de trabajo a término indefinido declarado, conforme se indicó en la motiva.
SEPTIMO: ABSOLVER a las demandadas, de las demás pretensiones formulados en su contra, conforme a lo expuesto.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación presentada por las demandadas, en sentencia de 8 de agosto de 2023 la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga confirmó la de primera instancia.
Para fundamentar su decisión, manifestó que de conformidad con lo apelado, los problemas jurídicos a resolver consistían en determinar si (i) procedía de oficio la declaratoria de la prescripción; (ii) se satisfacían los requisitos legales para que operara la sustitución patronal entre las demandadas y, (iii) había lugar al pago de los aportes pensionales, pese a que la trabajadora solicitó que no se le efectuaran deducciones por ese concepto. Para resolver estos planteamientos, empezó por recordar el contenido del artículo 282 del Código General del Proceso, así como lo dicho en la sentencia CSJ SL2501-2018,Radicación n.° 102403 SCLAJPT-10 V.00 6 de donde concluyó que solo podía accederse a la excepción de prescripción si se alegaba en la oportunidad procesal
SCLAJPT-10 V.00 6 de donde concluyó que solo podía accederse a la excepción de prescripción si se alegaba en la oportunidad procesal correspondiente. En ese orden, aseguró que en la contestación de la demanda no se advirtió que se hubiera invocado; luego, no era posible estudiarlo. Por otra parte, refirió que los artículos 67 y 68 del Código Sustantivo del Trabajo desarrollaban la sustitución patronal y que, según la jurisprudencia de esta Sala, para que se configurara era necesario que se dieran tres requisitos: (i) el cambio de empleador por otro; (ii) la continuidad de la empresa y, (iii) de los servicios del trabajador mediante el mismo contrato. Afirmó que con base en las pruebas existentes en el expediente, era posible identificar el cumplimiento de los mencionados presupuestos, toda vez que las demandadas confesaron que tanto el tipo y la modalidad de contrato, como las funciones y el salario de la trabajadora siempre fueron los mismos. Así mismo, destacó que en el certificado de matrícula del establecimiento «Asadero Tributo al Llano» del que era propietaria Lucila Plata Benavides y en el certificado de cancelación del comercio denominado «Tributo Santandereano», de propiedad de su hermana Laura Juliana, se indicó como actividades el «[…] expendio a la mesa deRadicación n.° 102403
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Santandereano», de propiedad de su hermana Laura Juliana, se indicó como actividades el «[…] expendio a la mesa deRadicación n.° 102403 SCLAJPT-10 V.00 7 comidas preparadas» bajo el código 5611 y la dirección de ubicación era exactamente la misma. Igualmente, mencionó que la testigo Adelaida Páez Gil narró que también laboró para Lucila Plata Benavides, que a partir de 27 de febrero de 2018 empezó a reconocer a Laura Juliana Plata Benavides como su nueva empleadora, sin que en el establecimiento de comercio hubiera cambiado nada, salvo el nombre. Respecto del argumento según el cual esta última no tenía la capacidad para obligarse en atención a que para la fecha de suscripción del contrato de trabajo no era mayor de edad, el Tribunal precisó que se trataba de un aspecto nuevo que no había sido planteado con antelación y por tal razón no merecía pronunciamiento alguno. Además, adujo que el juzgado declaró la sustitución patronal a partir de 27 de febrero de 2018. Finalmente, en lo relativo a los aportes a seguridad social, el fallador resaltó que estos constituían una obligación ineludible para el empleador, pues se trataba de un derecho irrenunciable según el artículo 48 de la Constitución Política, sumado al hecho de que las personas vinculadas mediante contrato de trabajo eran afiliadas obligatorias al Sistema. Expuso que los aportes a salud y riesgos laborales se justificaban mientras se encontrara vigente el vínculo; no obstante, los correspondientes al Sistema General de
contrato de trabajo eran afiliadas obligatorias al Sistema. Expuso que los aportes a salud y riesgos laborales se justificaban mientras se encontrara vigente el vínculo; no obstante, los correspondientes al Sistema General de Pensiones no corrían la misma suerte, toda vez queRadicación n.° 102403 SCLAJPT-10 V.00 8 garantizaban el acceso de la trabajadora a una prestación propia de su protección. Así las cosas, señaló que, inicialmente Lucila Plata Benavides tenía la obligación de afiliación de la funcionaria, así como de realizar los aportes y, al omitirlo, subrogó ese deber a su hermana, cuando operó la sustitución patronal. Agregó que no era de recibo el argumento de que la demandante solicitó que no se le efecturan deducciones por ese concepto, pues no había prueba que lo respaldara y el derecho a la seguridad social era irrenunciable. En ese orden, concluyó que las demandadas estaban obligadas al pago de los aportes a pensión por el período comprendido «[…] entre el 15 de septiembre de 1999 y el 26 de febrero de 2018, teniendo en cuenta un IBC equivalente al salario mínimo mensual legal vigente para cada anualidad, con sus respectivos intereses moratorios».
IV. RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por Lucila y Laura Juliana Plata Benavides, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver en los términos que es presentado y los alcances propios del recurso extraordinario.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden que la Corte case la sentencia recurrida,Radicación n.° 102403
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REVOCANDO ASÍ, la sentencia de primera y de segunda instancia, y en su lugar se denieguen la totalidad de las pretensiones de la demanda, conforme los argumentos que se exponen a continuación. Y se declaren las excepciones de fondo propuestas y la genérica de inexistencia de la obligación. Con tal propósito formulan cinco cargos por la causal primera de casación, los cuales no son replicados y se resuelven conjuntamente, por razones de metodología y la decisión final que la Sala tomará.
VI. CARGO PRIMERO
Censuran la sentencia por:
LA VIOLACIÓN INDIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL, COMO
CONSECUENCIA DE ERROR DE DERECHO DERIVADO DEL
DESCONOCIMIENTO DE UNA NORMA PROBATORIA.
EQUIVOCADA ESTIMACIÓN DE UNA DETERMINADA PRUEBA.
Se acusa la sentencia […] por ser violatoria de la ley sustancial, a través de la vía indirecta, a causa o consecuencia del ERROR MANIFIESTO DE HECHO EN LA TARIFA LEGAL O PRUEBA TASADA, respecto del cual se indica que la ley establece específicamente el valor de las pruebas y el juzgador debe aplicar
MANIFIESTO DE HECHO EN LA TARIFA LEGAL O PRUEBA TASADA, respecto del cual se indica que la ley establece específicamente el valor de las pruebas y el juzgador debe aplicar lo dispuesto en ella. Aseguran que la demandante aportó el registro mercantil de su calidad de comerciantes, pero de este «[…] no se logra probar si el establecimiento de comercio Asadero Tributo al Llano corresponde a un conjunto de bienes respecto de los cuales solo las demandadas realizaba [n] labores tendientes a su explotación en materia mercantil». Afirman que el artículo 25 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social prevé que con la demandaRadicación n.° 102403 SCLAJPT-10 V.00 10 debe allegarse prueba de la existencia y representación legal «[…] del demandante y del demandado, de su constitución y administración», circunstancia que no aconteció, porque ni siquiera se determinó de manera clara la empresa en la que se ejecutó la labor. Transcriben el artículo 515 del Código de Comercio y mencionan que para acreditar la existencia y representación de una entidad y de «[…] quienes tienen el aprovechamiento de este», es necesario que se aporte el certificado de matrícula mercantil, pues esta es «la prueba conducente y pertinente».
Manifiestan que: El error de hecho, se evidencia cuando el juzgador supone, omite
o altera el contenido de las pruebas, siempre que dicha anomalía influya en la forma en que se desató el debate (SC3140-2019; 13/08/2019); y dentro del presente asunto a fin de establecer una relación laboral se partió de un supuesto de hecho, al entender la matricula (sic) mercantil de las demandadas como unicas (sic) beneficiarias del servicio, sin que ello se vislumbrara del contenido del libelo, pasando por alto el fallador que la demanda se dirigio (sic) en contra de personas naturales y no como propiamente debió haberse acreditado mediante el certificado de matricula (sic) mercantil del ASADERO TRIBUTO AL LLANO y TRIBUTO SANTANDEREANO. Lo cual generó distorsión en la realidad y por ende se llegó a una conclusión errada, transgrediendo el artículo 176 del Código General del Proceso. Dicen que la existencia de un establecimiento de comercio y sus propietarios no se demuestra con los documentos allegados al expediente ni con testimonios y que la ley prevé que debe tenerse la certeza de que un hecho está acreditado «[…] sin importar la convicción que tenga el juez sobre el caso particular».Radicación n.° 102403
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A continuación, se refieren a los requisitos de las pruebas, esto es, la conducencia, pertienencia, utilidad y «[…] la ausencia de prohibición legal de investigar el hecho» e indican que la demandante tenía que probar los hechos que
pruebas, esto es, la conducencia, pertienencia, utilidad y «[…] la ausencia de prohibición legal de investigar el hecho» e indican que la demandante tenía que probar los hechos que soportan sus pretensiones y que el servicio prestado debió estar plenamente respaldado, «[…] pues las hoy accionadas no fungieron como personas naturales sino como propietarias de dicho comercio».
VII. CARGO SEGUNDO Denuncian el fallo de ser violatorio de la ley sustancial por la vía directa, por «NO COMPRENDER TODOS LOS
LITISCONSORTES NECESARIOS DE CONFORMIDAD A LOS
REQUISITOS FORMALES DE LA DEMANDA Y LA
NATURALEZA DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE COMERCIO
QUE ENMARCA LA NECESIDAD DE DEMANDAR AL
PROPIETARIO, PERO NO COMO PERSONA NATURAL, ERROR EN LA DEMANDA INICIAL». Señalan que, Al respecto de la sentencia objeto de recurso, se considera que existe violación por la vía directa, en el concepto de infracción directa los artículos “61 del Código general (sic) del proceso (sic) en concordancia con el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo, artículo 4 del Código Sustantivo del Trabajo, artículos 14, 17, 20, 29 de Ley 6 de 1945, artículo 12 del Decreto 1600 de 1945, artículo 1, 6 del Decreto 2021 de 1948, artículos 1, 12 de
la Ley 171 de 1961, artículos 8, 20, 22, 32, 33 del Decreto 1611 de 1962, artículo 4 de la Ley 4 de 1966, artículo 5 del Decreto 1743 de 1966, artículo 1 del Decreto 2218 de 1966, artículos 5, 14, 29, 39 del Decreto 3135 de 1968, artículo 1 de la Ley 5 de 1969, artículos 3, 58, 68, 72, 73 del Decreto 1848 de 1969, artículos 19, 20, del Decreto 434 de 1971, artículo 1 de la Ley 33 de 1973, artículo 6 del Decreto 690 de 1974, artículos 1, 5, 8 de la Ley 4 de 1976, artículos 1, 3, 5 del Decreto 732 de 1976, artículos 4, 5, 45 del Decreto 1042 de 1978, artículo 1, 5 del Decreto 1045 de 1978, artículo 3 de la Ley 71 de 1988, artículoRadicación n.° 102403 SCLAJPT-10 V.00 12 1 del Decreto 2662 de 1988, artículo 1 del Decreto 3000 de 1989, artículos 1, 2, 5, 6, 8, 16 del Decreto 1160 de 1989, artículo 1 del Decreto 3074 de 1990, artículo 1 del Decreto 2867 de 1991,
artículos 1, 2 del Decreto 2061 de 1992, artñiculos 14, 47, 74 de la Ley 100 de 1993, artículo 9 del Decreto 1889 de 1994, artículo 1 del Decreto 2872 de 1994, artículo 1 del Decreto 2310 de 1995, artículo 1 del Decreto 2334 de 1996, artículo 1 del Decreto 3106 de 1997, artículo 1 del Decreto 2560 de 1998, artículo 1 del Decreto 2647 de 1999, artículo 1 del Decreto 2579 de 2000, artículo 1 del Decreto 2910 de 2001, artículo 1 del Decreto 3232 de 2002, artículo 1 del Decreto 3770 de 2003, artículo 13 de la Ley 797 de 2003, artículo 1 del Decreto 4360 de 2004, artículo 1 del Decreto 4686 de 2005, artículo 1 del Decreto 4580 de 2006, artículo 1 del Decreto 4465 de 2007. Exponen que el Tribunal desconoció la figura del litisconsorte, en la medida que «[…] accedió a las pretensiones de la demanda» solo frente a ellas, sin tener certeza de quiénes eran los propietarios del establecimiento de comercio. Agregan que «[…] es claro que no es posible que se aduzca que es un establecimiento de comercio diferente de otro y sin embargo se aduce que hay sustitución patronal sin identificar los propietarios de cada establecimiento de comercio referido». Mencionan que se debió vincular a todos los
y sin embargo se aduce que hay sustitución patronal sin identificar los propietarios de cada establecimiento de comercio referido». Mencionan que se debió vincular a todos los propietarios y, por tal razón, «[…] se debe declarar probada la excepción propuesta y en consecuencia, ordenar integrar el contradictorio en debida forma». Insisten que los certificados de matrícula mercantil no fueron allegados al proceso y que por ello no se pudo determinar quiénes explotaban los restaurantes, de ahí queRadicación n.° 102403 SCLAJPT-10 V.00 13 podrían existir «[…] posibles terceros que debían hacer parte de la presente litis». Sostienen que, [a]sí las cosas, queda claro que el fallador incurrió en un error de interpretación en la ley sustancial al no vincular a todos quienes pudieron ejercer la relación laboral o en su defecto delimitar la existencia de los posibles propietarias (sic) ya que ni siquiera se delito (sic) el número de matrícula inmobiliaria o se allego (sic) el certificado de registro mercantil, pese a que los artículos 43 y 44 Código General del Proceso lo facultan para la gestión documental de oficio y posteriormente la vinculación de quienes pudieron fungir como posibles empleadores, pese a ello, se dictó sentencia en un juicio que resulta viciado de nulidad por no haberse saneado dicha circunstancia.
VIII. CARGO TERCERO Acusan la violación de la ley sustancial, por la vía
haberse saneado dicha circunstancia.
VIII. CARGO TERCERO Acusan la violación de la ley sustancial, por la vía
indirecta «POR ERROR DE HECHO EN LA VALORACIÓN PROBATORIA». Agregan que, Frente al particular, es de entenderse en cuenta que se un (sic) incurrió en un error directo al desconocer parcialmente el registro mercantil de las señoras JULIANA PLATA BENAVIDEZ (sic) y LUCILA PLATA BENAVIDES en el entendido que dentro de dichas certificaciones el estado del establecimiento de comercio ASADERO TRIBUTO AL LLANO se encuentra cancelado y por tanto, existía causa suficientemente para que se diera la insubsistencia del contrato laboral, además de considerarse una circunstancia de fuerza mayor o caso fortuito y por tanto, se considera improcedente condenar a las demandadas a cancelar a la demandante la indemnización por despido injusto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 del Código Sustantivo del trabajo […]. No obstante, no se tuvo en cuenta por parte del Ad quem que en el Título I Capítulo IV del Código Sustantivo de Trabajo se encuentran reguladas las diferentes modalidades del contrato de trabajo, entre estos a término indefinido y fijo. Dentro del título y capítulo mencionado, está el artículo 47 del CST […]Radicación n.° 102403
SCLAJPT-10 V.00 14
Sobre el particular, se evidencia la inaplicación del material
Dentro del título y capítulo mencionado, está el artículo 47 del CST […]Radicación n.° 102403
SCLAJPT-10 V.00 14
Sobre el particular, se evidencia la inaplicación del material probatorio recaudada (sic) para dar aplicación a las (sic) normatividad vigente, como quiera que, al no existir o estar cancelado el establecimiento de comercio ASADERO TRIBUTO AL LLANO (cancelado el 20 de mayo de 2020) pues claramente no existen causas que dieron origen a la relación laboral. En la demostración del cargo, aseguran que para el año 2020 se generó la emergencia sanitaria y la crisis social que afectó al país, lo que tuvo como resultado el cierre de varios establecimientos de comercio y, en consecuencia, el despido de los trabajadores. Sostienen que el Tribunal desconoció el artículo 47 del Código Sustantivo del Trabajo, según el cual el contrato puede ser a término indefinido y se entiende finalizado cuando ya no subsistan las cusas que le dieron origen, de ahí que «[…] con el cierre del establecimiento de comercio, se justifica la insubsistencia de la relación laboral y carencia de objeto». Exponen que en el certificado mercantil se indicó «CERTIFICADO CANCELACIÓN DE ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO», de donde se infiere que «[…] el contrato de trabajo no fue finalizado de forma unilateral […], por ende, no puede hablarse de un despido». Aducen que siempre actuaron
COMERCIO», de donde se infiere que «[…] el contrato de trabajo no fue finalizado de forma unilateral […], por ende, no puede hablarse de un despido». Aducen que siempre actuaron de buena fe y con lealtad en la relación laboral con la demandante. Afirman que según el artículo 47 del Código Sustantivo del Trabajo cuando el objeto y la causa del trabajo seRadicación n.° 102403 SCLAJPT-10 V.00 15 extinguen, el vínculo laboral termina por ministerio de la ley y sin que medie la voluntad de las partes. Transcriben el contenido de los artículos 64 del Código Sustantivo del Trabajo y 1546 del Código Civil y refieren que contrario a ellos, el artículo 47 de aquel compendio normativo «[…] no habla de una facultad en cabeza de las partes para decidir terminar los contratos de trabajo, sino que la extinción opera de facto, como consecuencia de un hecho jurídico acaecido con completa independencia de la voluntad de las partes». Concluyen que en atención a lo anterior, la condena al pago de la indemnización por despido sin justa causa no es viable, porque nunca despidieron a la demandante.
IX. CARGO CUARTO Critican la sentencia por «VIOLACIÓN DE LA NORMA DE DERECHO SUSTANCIAL POR ERROR DE DERECHO A TRAVÉS DE LA VIA (sic) DIRECTA» , «[…] por aplicación indebida del artículo 283 del Código General del Proceso. Por cuanto no se evidencia una CONDENA EN CONCRETO SINO
EN ABSTRACTO».
Precisan que en el fallo no se determinó la cuantía, lo
indebida del artículo 283 del Código General del Proceso. Por cuanto no se evidencia una CONDENA EN CONCRETO SINO
EN ABSTRACTO».
Precisan que en el fallo no se determinó la cuantía, lo que constituye un obstáculo para cumplirlo, «[…] en el entendido que no se declaró […] el salario devengado por laRadicación n.° 102403 SCLAJPT-10 V.00 16 trabajadora». Manifiestan que el Tribunal, […] confirma la sentencia proferida por el A quo pero en las consideraciones de la misma, al hacer referencia al pago correspondiente al subsistema de pensiones, indica una fecha diferente a la que posteriormente en su parte resolutiva procedió a confirmar, según las declaraciones ordenadas por el juez de primera instancia, haciendo igualmente indeterminable la cuantía objeto de debate pues no existe claridad en los extremos temporales objeto de debate y adicionalmente no existe declaratoria del salario devengado. Afirman que en el juzgador debió declarar el salario devengado «supuestamente», lo que es necesario para cumplir la orden, toda vez que «[…] la obligación que le asiste a la parte vencida se da única y exclusivamente de la parte resolutiva de la sentencia […], mientras que la parte motiva contiene el análisis racional que sustenta la decisión pero no es objeto de ejecución». Aseguran que existen inconsistencias «[…] entre las consideraciones expuestas y sentencia confirmada», con lo que se generó una confusión en los extremos temporales de la obligación laboral, lo que afecta el cumplimiento de la orden.
consideraciones expuestas y sentencia confirmada», con lo que se generó una confusión en los extremos temporales de la obligación laboral, lo que afecta el cumplimiento de la orden.
X. CARGO QUINTO Denuncian el fallo de ser violatorio de la ley sustancial «POR ERROR DE DERECHO A TRAVÉS DE LA VÍA DIRECTA, […] por indebida interpretación normativa, por aplicaciónRadicación n.° 102403
SCLAJPT-10 V.00 17 incorrecta del artículo 99 de la ley 50 de 1990 y del artículo 65 de CST». Señalan que en las sentencias no se acreditó su mala fe y que llegaron a un acuerdo con la demandante que, pese a que «[…] no estaba dentro del marco de la normativa laboral, las mismas eran lego o inexpertas y por tanto obrando (sic) de buena fe». Afirman que en las instancias condenaron al pago de esas indemnizaciones de manera automática, pues solo tuvieron en cuenta la falta de pago. Sostienen que tanto el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo como la jurisprudencia de esta Corte tienen establecido que no operan de manera automática y que es necesario analizar la conducta del empleador (CSJ SL, 24 abril 2012, radicación 38355 y CSJ SL2805-2020). Resaltan que la sanción prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 es improcedente, en tanto se debatía un derecho incierto y discutible, máxime si se considera que efectuaron la liquidación, tal como se demostró según las pruebas del expediente.
derecho incierto y discutible, máxime si se considera que efectuaron la liquidación, tal como se demostró según las pruebas del expediente. Precisan que el juzgado y el Tribunal erraron al imponer las indemnizaciones, pues no valoraron el material probatorio en debida forma , teniendo en cuenta que concluyeron que «[…] existía negligencia […] en el impago deRadicación n.° 102403 SCLAJPT-10 V.00 18 las sumas pecunarias aquí endilgadas». Refieren que en el numeral cuarto de la sentencia de primera instancia se ordenó el pago de $1.007.252.720 por concepto de indemnización por falta de consignación de las cesantías; sin embargo, […] [el] fallador no declaró bajo que (sic) concepto había aplicado dichas liquidaciones. No obstante, y en atención a que no se pudo demostrar por parte de la accionante un salario superior al mínimo legal mensual vigente y teniendo en cuenta que en nuestro ordenamiento jurídico colombiana nadie puede devengar menos de la anterior suma referida, error el Ad quem en confirmar dicho monto pues la suma es ostensiblemente superior al mínimo legal mensual vigente […]. Finalmente, alegan que el Tribunal no emitió pronunciamiento alguno al respecto, pese a que dicha suma supera en gran medida lo verdaderamente adeudado por concepto de sanción moratoria.
XI. CONSIDERACIONES De entrada, vale precisar que la demanda de casación debe cumplir con el mínimo de exigencias establecidas en los
supera en gran medida lo verdaderamente adeudado por concepto de sanción moratoria.
XI. CONSIDERACIONES De entrada, vale precisar que la demanda de casación debe cumplir con el mínimo de exigencias establecidas en los artículos 90 y 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, así como con lo previsto por la jurisprudencia de esta Corporación, con el fin de que se estudie de fondo y se verifique la legalidad de la decisión de segunda instancia (CSJ SL 5261-2021 y CSJ SL3190-2023).
Lo anterior, es una garantía esencial del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Constitución Política, toda vez que el recursoRadicación n.° 102403 SCLAJPT-10 V.00 19 extraordinario no constituye una tercera instancia de la cual puedan hacer uso las partes en conflicto para exponer libremente sus inconformidade
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