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CSJ - SL3419-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3419-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúbdleCi oclao mbia CortSeu prdeeJm uas ticia SadleCa a saLcaibóonr al SadleDa e sconNo.3e" s lión JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistproandeon te SL3419-2018 Radicanc.i5 ó87n28 º Act2a7 Bogotá, D. C., quince ( 15) de agosto de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por FRANCISCO DE JESÚS TORRES TABORDA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el de febrero de en 29 2012, el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS

SOCIALES, hoy COLPENSIONES.

Téngase como sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, según petición que obra a folios y del cuaderno de la Corte. 18 19 l. ANTECEDENTES Francisco de Jesús Torres Taborda llamó ajuicio al ISS, para que fuera condenado al reconocimiento y pago de la SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º5 8728 pensión especial de vejez, de conformidad con el artículo 6 del Decreto 546 de 1971, debidamente indexada a partir del 1 de febrero de 2002, así como el pago del retroactivo, la indexación y las costas procesales (fls. l a 9). Fundamentó sus peticiones en que mediante Resolución 2267 de 29 de noviembre de 2007, el Instituto le

reconoció pensión de vejez en cuantía de $3.07 4.897, con una tasa de reemplazo del 75%, de conformidad con el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo cual, interpuso recurso de reposición para que se le concediera la prestación en los términos de las normas especiales que rigen para los empleados de la Rama Judicial, liquidada sobre el 75% de la suma más alta percibida en el último año; dicha petición fue negada mediante Resolución 8666 de 18 de marzo de 2008. Señaló que constituye factor salarial para la liquidación de la mesada, la doceava parte de las primas de servicio, navidad, vacaciones, semestral, y que la bonificación por servicios debía tomarse en su totalidad, según lo dispuesto por el Consejo de Estado «enp rocedseoN ulidya d RestabledceiDlme ireendctohono fid geu rcao mdoe mandante els eñoFra biGoa rcRíaam írye lzad emandaldaCa A JA Relacionó sentencias de la

NACIONDAELP REVISSIOÓCNIA L».

Corte Constitucional CC T-470-2002 y CC T-631-2002. El Instituto de Seguros Sociales se opuso a las pretensiones y en su defensa, propuso las excepciones de

«IMPOSIBIDLEIR DEALDI QUIYD PAARG APRE NSIDÓENV EJEBZA JO

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Radicación n. º 58728

EL RÉGIMEENS PECIADLE LA RAMA JUDICIALp»r,e scripción,

compensac«iIMóPnO,S IBIDLEI DCAODN DENEAN COSTASe1 1

«IMPROCEDEDNEC IAL A INDEXACIÓDNE LASC ONDENAYS/ O INTERESMEOSR ATORI(OflSs31.11a 3 4).

Acepetlró e conocidmeil eapn etnos idóevn e jye z lar eposiccoinótner laa ctaod ministrDaelt oidsve om.á s hechodsi,j tor atadres ea prec1acs1uobnjeest idveals apoderdaeddloe mandante.

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediapnrtoev edíed3 o1d ee nerdoe2 011e,lJ uzgado SegunAddoj undteJolu zgaDdéoc iLmaob odreaClli rcudiet o Medelalbísno,l avlIi SóSd el apsr etensdieol nade esm anda, declaprróo badlaass e xcepciodnee psr escnpcy1 on compensaycc ioónnd,e ennóc ostaalas c t(oflrs5 .5a 6 0).

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Ses urtpioóra pelacdiedólen m andaync tuel micnoón elf alglroa vamdeod,i aenltce u aellT, r ibucnoanlfi remldó e primgerra deio m pucsoos taalis m pugna(nflts1e.1 1a 1 15).

Tuvpoo dre mostrqaudelo ap ensidóevn e jreezc onocida ala ctomre,d ianRtees oluc3i2ó2n6d 7e 2 007q,u edeón suspenhsaos tqau ea credistuad reas vinculdaelc ai ón entidpaúdb lipcaarl aa c ualla boraqbuael; oa nterfiuoer

confirmapdoorR esoluc8i6ó6n6d e2 008y quee lI SS

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Radicación n. º 58728 reconoció que Francisco Torres era beneficiario del régimen de transición, por lo cual liquidó su prestación según lo dispuesto por la Ley 33 de 1985. Memoró la aplicación del artículo 6 del Decreto 546 de 1971 y su Decreto Reglamentario 1660 de 1978, e hizo referencia al régimen de transición de los funcionarios judiciales, en los siguientes términos: En este punto del proceso debemos analizar una parte de la norma que dice que de los 20 años de servicios, el actor laboró hasta hoy, más om enos, 40, al menos 1 O deben haber sido laborados en la rama judicial o en el ministerio público (sioc )e n ambas. Necesariamente entonces tendremos que analizar la historia laboral de FRANCISCO TORRES. Ella no está en el expediente y lo único que encontramos en las Resoluciones que se aportaron es que él cotizó al ISS un total de 634.29 semanas hasta el 2007 lo que corresponde a unos 12años, de los cuales se encuentra prueba, 6m ás menos, fueron cotizados teniendo como empleador o a la Rama judicial (siqcu)e fu e el último que le aportó y que actualmente le aporta al sistema pensiona[. Queda entonces aproximadamente otros 6 años que, existe la incógnita sobre si fueron no cotizados al sistema pensional por la rama judicial (sic) o por el ministerio público (sipcue)s se asegura en el expediente

o que lo fueron, 1994, a la Fiscalía General de la nación (sic) desde que hace parte de la rama judicial (siSce) r.eq uiere prueba esa como esencial para tomar la decisión y el actor en el acápite de prueba solicitó oficiar al ISS para que enviara la carpeta contentiva de la solicitud de pensión, prueba que fue decretada en la correspondiente audiencia, generándose entonces el oficio 832 de 2009, recibido por esa entidad en septiembre 1 O del mismo año. Con escrito de 22 de septiembre de 201 O el propio actor desistió de la prueba con el argumento que teniendo la copia de la Resolución 18881 esa prueba se hacía improcedente. El juzgado entonces, haciendo a esa indicación, clausuró el debate caso probatorio. Aunque nunca se ofició al ISS informándole que había operado el desistimiento de la prueba, la respuesta al oficio nunca llegó. Para mejor proveer quien preside esta Sala ingreso por medio de la intemet a la página del ISS para verificar la historia laboral del señor Torres y encontró que el mismo solo se afilio (siacl I)SS ,

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./ 1 Radicación n. º 58728 efectivamente por medio de la fiscalía general de la nación (sic), secciona[ Antioquia, en julio de 1994, es decir, algunos meses después de que iniciara la vigencia la Ley 100 de 1993 y no se encontraron cotizaciones entre 1992 y julio de 1994. Si en gracia de la discusión tomáramos estas semanas tendriamos que el demandante, efectivamente, cotizó más de 1 O años como miembro del poder judicial; más aún, si, también en gracia de la

discusión consideráramos que la pensión no ha sido pagada aún y tomáramos desde 2001 que está probado en el expediente, O porque el anterior no lo está, también tendríamos los 1 años necesanos. Ahora viene la razón para confirmar esta sentencia apelada por el actor. Como por todo lo dicho habria que aceptar que él es beneficiario del régimen de transición, tendriamos que entonces que ubicar la norma anterior aplicable a su caso. Encontramos que no puede ser el Decreto 546 de 1971 porque antes de que empezara su vigencia la Ley 1 00, el señor Francisco Torres no o, estaba afiliado al sistema por intermedio de la rama judicial, al menos no lo demostró y, por consiguiente, la norma aplicable era, como lo dijo la entidad al conceder la pensión, la ley 33 de 1985 y al aplicar esta Ley el IBL a tener en cuenta es el de la Ley 1 00 de 1993. Otra cosa muy distinta es que se quisiera pensar en buscar la favorabilidad del actor pretendiendo que no se le aplique el régimen de transición sino el régimen general de la Ley 1 00 de 1993 con la reforma que le introdujo la Ley 797 de 2003 pero ni fue objeto de este proceso ni puede ser objeto de pronunciamiento por la Sala. IV.R ECURSDOE C ASACIÓN Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.

V. ALCANCDEE L AI MPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y

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Radicación n. º 58728 condene «apla gdoe l ap ensicóonnl aa signamceinósnu maáls elevapdear cibdiudraa netleú ltiamñoo d es ervicaisoís , mismcoo ndenaalpr a gdoe l ai ndexación». Con tal propósito formula dos cargos, que no tuvieron réplica,l os cuales se estudiarán en conjunto,p ues se dirigen por la misma vía, denuncian similar elenco normativo, se sirven de una argumentación común y persiguen idéntica finalidad. VI.C ARGOP RIMERO Acusa violación directa, por interpretación errónea de los artículos 36 de la Ley 100 de 1993, 6 del Decreto 546 de 1971 y 12 del Decreto 717 de 1978, en relación con los artículos 1, 11, 13,288 y 289 de la Ley 100 de 1993,y 48 y 53 de la Constitución Política. La censura sostiene lo siguie n te: Los tránsdietl oesg isleancp ieónns iosen eisn clucyaemnb ios normatiqvuoeds e,b erne speyt parro tengose orlo los derechos adquir[.i. ]d.( o asr tí5c8ud leol aC .P.s)i,nt oa mbiaéqnu ellas situacdieoq nueise neesst ácne rcaan oobst eenled re recyh soe lehsa rmíuay t raumáytg ircaov oascoc edale arp restaecnli aósn condicdieol nane use vrae glamentación.

Afirma que el operador judicial no puede aplicar «de o pues su manermaa quinalli telraasnl o rmajsu rídicas», deber es «desentsruae ñsaprí ro iatluc any caer monizcaornl o ladse mádsi sposicqiuoern eegsu llaamn a teraif ai,dn e q ue se haguan ah ermenéujtuircíads iicsat emáy tciocmap ldeetla conjunnotrom atqiuveso e a viean cea dcaa so».

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Radicanc.ºi5 ó8n7 28 Luego de copiar el inciso del artículo la 2 36d e Ley1 00 de 1993 y el 6 del Decreto 546 de 1971, afirma que al interpretar las normas denunciadas, el Tribunal concluyó que el demandante no tenía derecho al reajuste pensiona!, en la medida en que, para 1 de abril de 1994, no se encontraba vinculado a la Rama Judicial; además, dijo, «on hayco nflio cdte normsa y que tamocpo concuenr rdos regíemnes,q ue en caso de serol tamocpo podríelaa cort escogerc uádel lo s dos se [l] e apl.i ca» Señala que la «iernptetracisióstenm átiqcuae »de be dársele a tales preceptos, permite concluir que «qeunit enga más de 20a ños de servois cailse rvoi dcelie staod (sic) yd e elols más de 1O al aR amJau dioc eilMa ilsn teiroi Públoi», cla

pensión que debe otorgarse es la del régimen especial, que no la del régimen general de pensiones, pues «lleay e s clara [y] no le es dabe alli ntéeter dpesrconocers u tenorl eirtaal pertexot de consultsuae rsp íryie nte ust e caso laLe yd sipone que estáenn t rsainciqóuennie s aa br1id el 1 99t4u,evr einl a edado e lt eimpo de servois»c. i Asevera que segun lo dispuesto por el artículo 4 del Decreto 691 de 1994, el actor tiene derecho a acceder a la pensión especial de vejez, en tanto al momento de su vinculación al sistema como empleado público, lo hizo al Instituto y «ed aldlevíei ne que debare spetáserle ese régeinm», por manera que el hecho de que no estuviera vinculado a la Rama Judicial al 1 de abril de 1994, no es óbice para que se le aplique el régimen especial «dao qdue laref erenciqaue haec ela rtoí 3c6ua l unr égeinm anetroir,es unasi mep ol mera

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Radicacni.ºó5 n8 728 enunciadceiu ónnr égimperne cedye nutnean ecesana vinculaaé clpi aórnqa u es el ep uedaap lieclba ern efidcei o trándseil teog islación». Aduce que como la Ley 100 de 1993 remite al régimen anterior, y este no puede exigir una vinculación a la entrada

en vigencia de la ley de seguridad social, «eiln térnpor ete puedpee dmiárs d el orse quisqiutelo als e cyo ntemyp ló, dentdreeo l lnooss e c onsilgavn ión culaau cndi eótne rminado régimseinnl oam errae ferecnocmmioaa r cdoec omparación en poerl elsoe videenldt ees viínot erprdeetAlad tq iuveom », contra del criterio adoctrinado por la Corte en sentencias CSJ SL, 28 jun. 2000, rad. 13410 y CSJ. SL, 13 may. 2003, rad. 19137. Sostiene que cuando la ley hace referencia a que «el régimae anp liscearreá la nterailco ura sle e ncontraren afilieasdtohása ,c ieunndaco l aarlau sailóú nl tiqmuoes e aplieqnuc ea dcaa scoo ncryne ota olp recedael navt ieg encia en la medida en que, de ser así, se llegaría a del aL ey», «extraebmsousr yd noosq ueripdooersl l egislcaudaonrd o instiutnru éygei dmeet nr ansición».

A renglón seguido discurre: El alcance que debe dársele al art. 36 de la Ley 100 de 1993, está enfocado más a la finalidad del régimen de transición, que no es otro que el de proteger ese contingente de futuros pensionados, con una relativa cercanía a adquirir el derecho y acceder a la pensión en condiciones menos gravosas.

En todo caso, si existiere duda de la norma aplicable, como no lo

admite el Tribunal y para rebatir esa conclusión jurídica suya, de

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VI Radicación n. º 58728 que no aplica la fa vorabilidad, bastaría ver la sentencia de esa sala del 11 de mayo de 201 O radiación 36963 y decir que en verdad si se puede serlo, ya que en una misma persona pueden concurrir un régimen general y uno especial, el artículo 53 de la Constitución Política consigna que el Estatuto del Trabajo contendría, entre otros: ". ..s ituación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho. .. ", como acaece aquí en que existen dos normas de la seguridad social y el Juez debe aplicar la más favorable. A más de lo anterior, el C.S. del T., cuyas normas son de recibo aplicarlas en el derecho a la seguridad social según lo ha dicho en reiterada jurisprudencia la Sala de casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, en su artículo 20 dispuso: "ARTICU2L0O. CONFLICDTEOL SE YEESn.c asdoec onfliecnttolr aels e yes detlr abyac juoa lesqoutireaprsra,e fiearqeuné .l".lY .a a s s u vez el artículo 21 del mimo Código, dispuso: "ARTÍCU2L1O. NORMAMSA SF AVORABLEEnSc .a sdoe c onflioc dtuod a soblraea plicadceni oórnm vaisg endtete rsa bapjroe,v alece lam ásfa voraabltl rea bajLaadn oorr.mq au es ea dopdteeb e

apliceanrs suie n teg.r"i..d. a d Finalmente, aduce que por lo antedicho resulta equivocado el alcance que el juez de segundo grado le otorgó al aludido art. 36 de la Ley 100 de 1993, en armonía con las normas del régimen especial y apoya su discurso, en apartes de la sentencia CC C168-1995. VIIC.A RGOS EGUNDO Denuncia infracción directa de las mismas normas del cargo primero y se sirve de iguales argumentos para su demostración. Concluye la demostración en los siguientes términos: Si el Tribunal acepta que el demandante a abril 1 de 1994, no se encontraba vinculado a la Rama Judicial y por ello aplica la Ley 100 de 1993 oe l Decreto 758 de 1990, resulta incuestionable que

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Radicanc.ºi5 ó8n7 28 lea plicuón an ormaq uen o rigpea real caso concroe,td ado quea l demandanctomeo, l o disponel a normat rsacrietnap recedencia, lo abrigaelb raé gimeespne cli dael aR amaJ udicl yie al Minsiteor i Públioc. VIICIO.N SIDERACIONES No son objeto de discusión por la censura los supuestos fácticos establecidos por el sentenciador de alzada, como que el actor era beneficiario del régimen de transición; que mediante Resolución 32267 de 2007, el ISS le reconoció la pensión de vejez con un monto mensual de $3.071.897, de conformidad con la Ley 33 de 1985, la cual se dejó en

suspenso hasta el retiro definitivo del afiliado a la entidad pública para la que laboraba desde 2001; y, que no quedó demostrado que el actor laborara para la rama judicial antes de 2001. La inconformidad del recurrente recae en el supuesto error jurídico en el que pudo incurrir el Tribunal al no percatarse de la concurrencia de los regímenes pensionales (Ley 33 de 1985 y Decreto 546 de 1971), en tanto no accedió a reconocerle la pensión especial de vejez al actor, bajo los parámetros del artículo 6 del Decreto 546 de 1 971, lo cual le resultaba más favorable. Para resolver la cuestión, cabe recordar que el régimen pensiona! especial para los servidores de la Rama Judicial y del Ministerio Público, contemplado en el Decreto 546 de 1971, no obstante la expedición de la Ley 33 de 1985, que dio origen a la pensión de jubilación de los empleados oficiales, conservó su vigencia, pues en el inciso 2 del artículo

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10 Radicación n. º 58728 1, se dispuso que «Nqou edsajunte oase strael ggae nelroasl empleadoofisc iaqlueest arbjaane na ctividqaudepe osr s u natrualezjaus tifieqnu la excpeciónq ue la Ley haya determineaxpdreos amenet,n ia quelqluoesp orl eydi fsruten deu nr égimeensp ecidaelp ensiones». Los regímenes especiales, como el previsto en el Decreto 546 de 1971, fueron abolidos por la Ley 100 de 1993; no

obstante, se creó la excepción para aquellas personas que al 1 de abril de 1994, se encontraran vinculadas a tales sistemas y fueran beneficiarias del régimen de transición del artículo 36, en cuanto a edad, tiempo de servicio o número de semanas cotizadas y monto de la pensión de la ley anterior. En ese orden, emerge claro que el Tribunal no incurrió en los desaciertos jurídicos que le achaca la censura, en tanto para negar la prestación económica partió de la inaplicabilidad del Decreto 546 de 1971, dado que para el 1 de abril de 1994, el recurrente «neo staab.fial iaadlos istema o, pori ntermdeedl iaro am aj udic,i aallm enonso l od emotsró», de suerte que le asistía el derecho a la pensión de jubilación contemplada por la Ley 33 de 1985, liquidada según los parámetros de la Ley 100 de 1993. Conforme a ello, son infundados los cuestionamientos acerca de una inexistente aplicación de Ley 100 de 1993 y el Decreto 758 de 1990, según lo plantea el accionante en el segundo cargo, pues como se vio, el sí respetó el adq uem requisito de transición, pero sobre la base de la Ley 33 de

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Radicación n. º 58728 1985, por medio de la cual, se le reconoc10 la pens1on de jubilación a Torres Taborda. La postura del juez de alzada se acompasa con lo sostenido por esta Corte en punto al régimen especial de la

Rama Judicial, como por ejemplo, en sentencia CSJ SL60042017, en la que expuso: Con la expedición de la Ley 1 de 1993, que introdujo el sistema 00 de seguridad social integral, desaparecieron los regímenes especiales, entre ellos, el del Decreto 546 de 1971, salvo para aquellas personas que al momento de entrar en vigencia el nuevo sistema pensiona[, es decir al 1 º de abril de 1994, venían vinculados a tales sistemas, y reunían los requisitos para favorecerse con el régimen de transición, esto es, tener 35 años de edad si eran mujeres o 40 en el caso de los hombres -que es la situación del aquí demandanteo 15 o más años de servicios cotizados, pues para esos grupos se les respetó el sistema anterior, conservando la edad, tiempo de servicio número de o semanas cotizadas y el monto de la pensión. Del mismo modo, el Acto Legislativo No. 1 de 2005, dispuso que se respetarán todos O los derechos adquiridos, y estipuló perentoriamente que «A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo, no habrá regímenes especiales ni exceptuados ... i>. Lo que significa, que con posterioridad a la Ley 100 de 1993 y con antelación al Acto Legislativo 1 de 2005, se mantiene y es dable O aplicar un régimen especial, siempre y cuando la persona haya conservado la transición pensiona[. Dada la aplicación preferente de los regímenes pensionales especiales, debe aseverarse que los servidores públicos de la Rama Judicial y el Ministerio Público, beneficiarios del régimen de

transición, que hubieran estado vinculados hayan prestado o servicios con antelación al nuevo sistema de seguridad social integral, pueden acceder al régimen regulado por el Decreto 546 de 1971 y demás normas especiales complementarias y reglamentarias de éste, en cuyo artículo 6° como atrás se dijo, consagró la pensión ordinaria de jubilación para los funcionarios y empleados, para el caso con 55 años de edad y 20 años de servicios continuos discontinuos, anteriores posteriores a la o o SCLAJPT-10 V.DO 12 . \ Radicación n. º 58728 vigencia de dicho decreto, de los cuales por lo menos diez (1 O) hayan sido exclusivamente servidos en la Rama Jurisdiccional o en el Ministerio Público. Esta previsión fue reiterada en el artículo 132 del Decreto Reglamentario 1660 de 1978. En tal evento, de resultar más favorable que la normatividad del sistema general anterior, al cual también podrían el servidor tener derecho, se debe respetar la escogencia que efectué el servidor empleado. o Cumple reiterar que el actor no controvirtió la falta de prueba de que hubiera laborado para la Rama Judicial antes del 1 de abril de 1994. En conclusión, como quiera que no afloran los dislates jurídicos que pretendió achacarle la censura al Tribunal y no se rebatieron las premisas sobre las cuales tomó su decisión, los cargos no son fundados y, como consecuencia no prosperan. Los cargos no prosperan, pero no se imponen -costas en el recurso extraordinario, dado que no hubo réplica.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

Sala de Casación Laboral, admini"strando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 29 el febrero de 2012, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por FRANCISCO DE JESÚS

TORRES TABORDA contra el INSTITUTO DE SEGUROS

SOCIALES hoy, COLPENSIONES.

SCLAJPT-10 V.DO 13

Radicacni.ºó5 n8 728 Cotsa,sc omsoe d jio. Cópie,s enotiufíeqs,e publuíeqs,e cúmplasy e devuélevlea xpsedei enatlTe r ibudneao lre ing.

DONALDJ OSÉ DXI PONNEFZ

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SCLAJPT-10 V.00

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