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CSJ - SL342-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL342-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL342-2021 Radicación n.° 69606 Acta 02 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., primero (1) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA LUCELLY YEPES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el quince (15) de septiembre de dos mil quince (2015), en el proceso ordinario que le instauró a ING

ADMINISTRADORA FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS

S. A. hoy ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. y en el que se llamó en garantía a COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR

S. A.

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 69606

I. ANTECEDENTES María Lucelly Yepes De Vanegas llamó a juicio a ING Administradora Fondo de Pensiones y Cesantías S. A. hoy Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S. A., con el fin de que se le condenara al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, por la muerte de su hijo Fredy Alexander Vanegas Yepes, acaecida el 4 de noviembre de 2005, intereses moratorios y costas procesales (f.º 1 al 4 del cuaderno principal).

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el 4 de noviembre de 2005 falleció Fredy Alexander Vanegas; que

previo a su fallecimiento, fue declarado inválido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez y por Seguros Bolívar S. A., que estableció como fecha de estructuración el 8 de junio de 2000; que el año anterior a la declaratoria de invalidez tenía más de 26 semanas; que la actora es su progenitora y dependía económica de aquel; que era soltero y no tenía descendencia. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la afiliación, la estructuración de invalidez y el fallecimiento de Fredy Vanegas, no obstante negó que lograra alcanzar 26 semanas en el último año antes de la estructuración de la invalidez, sino que solo obtuvo 8.71 semanas.

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Radicación n.° 69606 En su defensa, propuso las excepciones de mérito de falta de causa para pedir; inexistencia de las obligaciones demandadas; buena fe y prescripción (f.º 30 a 40 ibídem). Por auto del 14 de diciembre de 2010, se admitió el llamamiento en garantía que ING Pensiones hizo a la Compañía de Seguros Bolívar S. A. (f.º 73 del cuaderno principal). La Compañía de Seguros Bolívar S. A. se opuso a las pretensiones tanto del llamamiento en garantía como de la demanda inicial. Aceptó el estado de invalidez de Fredy Vanegas y la fecha de su muerte. Dijo, que la Junta Regional de Calificación de Invalidez, sin indicar de donde, nunca determinó la perdida de la capacidad laboral, sino que fue el

equipo interdisciplinario de la aseguradora; que no acreditó las semanas requeridas para causar la pensión de invalidez y, por ende, no se le reconoció. Propuso como excepciones de mérito, frente al llamamiento y la demanda principal, las de inexistencia de la obligación de reconocer y pagar suma económica alguna; no amparo del saldo de la cuenta de ahorro individual; inexistencia de cuenta de ahorro individual; prescripción; y suma adicional (f.º 83 al 93 ib.).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 1° de julio de 2011, declaró probada las

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Radicación n.° 69606 excepciones de falta de causa para pedir e inexistencia de la obligación de reconocer y pagar suma económica alguna, propuesta por ING Pensiones y Cesantías y la de inexistencia de la obligación de reconocer y pagar suma económica alguna, propuesta por Compañía de Seguros Bolívar, absolvió a la demandada y a la llamada en garantía de todas las pretensiones del libelo introductor y condenó en costas a la actora (f.º 218 al 234 del cuaderno principal).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte accionada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de fallo del 15 de septiembre de 2015, decidió confirmar el del a quo (f.° 282 a 298 del cuaderno principal).

En lo que interesa al recurso extraordinario,

circunscribió el problema jurídico a determinar si a la accionante le asistía derecho a la pensión de sobrevivientes, para lo cual debía establecer si Fredy Alexander Vanegas Yepes era afiliado cotizante al momento de estructurarse la invalidez y si acreditó las exigencias del artículo 39 de la Ley 100 de 1993. Indicó, que no era motivo de discusión la invalidez del fallecido, de conformidad con lo estipulado por el artículo 38 de la citada ley; sin embargo, no le asistía razón a la actora al afirmar que para hacer viable el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, bastaba con la acreditación de la

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Radicación n.° 69606 declaratoria de invalidez que constaba en los documentos obrantes de f.º 23 a 25 del cuaderno principal. Arguyó, que si bien el Certificado de Aportes a f.º 23 y 24 ib. daba cuenta de que el fallecido figuraba como afiliado activo al Fondo de Pensiones Santander, entre octubre de 1999 y febrero de 2005, del mismo documento no se derivaba que aquel se hallara cotizando a la fecha de estructuración de la invalidez, esto es, 8 de junio de «2009», pues se observaba que sus aportes estaban en cero y, que dicha conclusión, tampoco se podía extraer del f.º 25 ibidem, en el que solo se podía apreciar la vinculación inicial del mismo al fondo mencionado, que lo fue el 16 de abril de 1999. Argumentó, que de la certificación expedida por ING Pensiones y Cesantías se desprendía que el causante fue

afiliado como trabajador dependiente de León Alberto Giraldo Salazar para abril y mayo de 1999, reportándose el retiro en este último período por el empleador y, que el referido informe decretado como prueba por el a quo, fue puesto en traslado y las partes no lo cuestionaron, de ahí que se le daría plena validez a su contenido, lo que descartaba la tesis de la mora patronal alegada por la actora, más aún cuando no obraba prueba de que estuviera prestando su servicio personal a una persona natural o jurídica como trabajador. Concluyó, que aunque la carga de la prueba le correspondía a las partes, en atención al artículo 48 de la CP y a la naturaleza de lo pretendido en el proceso, es decir, la pensión de sobrevivientes, procuró obtener la prueba para

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Radicación n.° 69606 desatar el presente asunto, sin que fuera posible llegar a una conclusión diferente a la del fallador de primer grado, debido a que no se demostró que el fallecido hubiese estado cotizando al momento de la estructuración de la invalidez ni que reuniera 26 semanas durante el último año.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corporación «case» la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, «revoque» la del a quo que absolvió de las pretensiones de la demanda (f.º 10 del cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formula dos cargos por la causal

primera de casación, que fueron replicados y se pasan a estudiar en forma conjunta, porque persiguen un mismo objetivo.

VI. CARGO PRIMERO Menciona, Se formula por la vía directa por infracción directa de la ley sustancial.

Disposiciones violadas y concepto de la violación.

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Radicación n.° 69606 La Sentencia impugnada viola por vía directa por interpretación errónea del artículo 11 de la Ley 71 de 1978; artículo 5º Literal a) del Decreto 1160 de 1989; artículos 24, 38, 39, 40, 41, 46, 47, 69 de la Ley 100 de 1993; en relación con los artículos 1º, 2º y 3º de la Ley 153 de 1887; las disposiciones de medio, artículos 3, 174, 175, 177, 179, 180, 217, 218, 305 y 306 del CPC, artículos 50, 51, 54, 60, 61 y 145 del CPL, y SS. en armonía con los artículos 13, 29, 43, 48, 53, y 58 de la Constitución Política. Para la demostración del cargo, menciona que el ad quem impartió una exégesis errónea a las normas enlistadas, por lo que cita textualmente los artículos 24, 38, 39, 46 de la Ley 100 de 1993 y el literal a) del artículo 5º del Decreto 1160 de 1989. Asimismo, indica que para efectos de la pensión de sobrevivientes se debe tener cuenta la fecha de estructuración de la invalidez para así determinar la norma

aplicable, toda vez que los conflictos jurídicos deben ser definidos a la luz de la normatividad existente a la ocurrencia de los hechos. Afirma, que el Tribunal interpretó erróneamente los derechos a la sustitución pensional y a la seguridad social, puesto que este último es dinámico y aferrarse únicamente a la normatividad vigente para la fecha del fallecimiento del causante es ignorar la normatividad de principios, la aplicación de la condición más beneficiosa y el principio de progresividad, de ahí que el Juzgador de segundo grado no debía limitarse a la aplicación de una norma, que por sí sola resulta insuficiente. Asegura, que el fallador de segunda instancia debió tener en cuenta lo dispuesto por el artículo 11 de la Ley 71 de 1978; que esta Sala en fallos del 8 de agosto de 2007 y 28

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Radicación n.° 69606 de febrero de 2008, sin indicar radicado, dejó sentado que en lo que respecta a la seguridad social se deben tener en cuenta la normatividad de principios y la de valores; citó los artículos 5º de la Ley 57 de 1887, 5º del Decreto 1160 de 1989 y 5º de la Ley 153 de 1887 y que en la seguridad social, «las normas legales, normas de principios o de valores son de coetánea aplicación». Alude, que de haber interpretado las referidas normas conforme a lo que el derecho establece sobre la seguridad social, el Tribunal habría allegado a una conclusión diferente a la consignada en la providencia impugnada; que el ad quem

interpretó equivocadamente los artículos 48 y 53 de la CP al no aplicar el principio de la situación más beneficiosa, el cual esta Corte ha aplicado en forma reiterada y que aplicó indebidamente el artículo 61 del CPTSS, disposición de medio, que no debe aplicarse «per se» sino con un criterio jurídico razonable, atendiendo a la naturaleza del derecho fundamental e irrenunciable de la seguridad social (f.° 11 al 14 del cuaderno de la Corte).

VII. RÉPLICA Manifiesta que, el recurso posee diferentes dislates de orden técnico que conducen a su desestimación, toda vez que la censura no indica lo que finalmente pide en el alcance de la impugnación, es decir, la potencial actuación de la Corte como Tribunal de instancia; además, que la formulación del primer ataque resulta altamente confusa e inconsistente, pues se invoca como concepto de violación la interpretación

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Radicación n.° 69606 errónea de diferentes disposiciones legales y constitucionales enlistadas por la recurrente, pero no indica cuál es el error de interpretación en el que incurrió el ad quem ni presenta el entendimiento que en su criterio, es el acertado. Indica, que el Juzgador de segundo grado no asumió ninguna función interpretativa y mucho menos de los preceptos denunciados como interpretados equivocadamente, más aun cuando algunos no están relacionados con el contenido de la sentencia ni aparecen mencionados en el cuerpo de la misma y como el ataque se enderezó por la vía directa, se aceptan todas las conclusiones fácticas del Tribunal y entre ellas, la relacionada con que el

causante no estaba cotizando en el momento de la declaratoria de su invalidez, aspecto en el cual el Tribunal afincó la sentencia al alegar que era imposible la aplicación al caso el contenido de la letra a) del artículo 39 de la Ley 100 de 1993. Arguye, que lo que aparentemente pretende la recurrente es que a la situación fáctica ventilada en el proceso se le apliquen disposiciones legales anteriores a la expedición de la Ley 100 de 1993, pese a que todos los elementos que pueden converger en lo debatido tuvieron ocurrencia con posterioridad a dicha ley, lo cual carece de coherencia, pues el Tribunal, teniendo en cuenta lo anterior, se centró en el texto del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, sin hacer exégesis del mismo, destacando únicamente que la disposición exige que el interesado se encuentre cotizando al momento de producirse el estado de invalidez.

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Radicación n.° 69606 Concluye, que el Tribunal también señaló que el fallecido no estaba vinculado laboralmente al momento de la estructuración de su invalidez, por tanto, no había empleador alguno al que pudiera atribuírsele una mora en el pago de aportes, argumento que también se conserva intacto y que fortalece la solidez de la decisión impugnada, de ahí que si la pensión de invalidez del fallecido no se causó, mal puede la accionante pretender que le sea sustituida a ella (f.° 43 al 46 del cuaderno de la Corte).

VIII. CARGO SEGUNDO Acusa a sentencia,

por la vía indirecta por violación de la ley sustancial, al aplicar indebidamente las siguientes disposiciones, violaciones que se originaron por errores manifiestos de hecho, así:

DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.

Artículo 11º de la Ley 71 de 1978, artículo 5, 1) a) del Decreto 1160 de 1989, artículos 24, 28, 39, 46, 47, 74 de la Ley 100 de 1993; disposiciones de medio: artículo 5º numeral 2º de la Ley 57 de 1887, artículos 1º, 2º y 5º de la Ley 153 de 1887; artículo 4, 174, 175, 177, 179, 180, 217, 218, 228, 305 y 306 del CPC y 244 del CGP. Artículos 51, 54, 60, 61 y 145 del CPL y SS. En armonía con los artículos 13, 29, 43, 48, 53 y 58 de nuestra Constitución Política. Manifiesta, que el ad quem infringió los citados preceptos normativos por haber incurrido en los siguientes yerros fácticos: l.- No dar por demostrado estándolo, que el finado Fredy Alexander Vanegas Yepes, al 5 de junio de 2000, fecha de la estructuración de su invalidez, estaba afiliado a la Seguridad Social por cuenta de la Administradora de Fondo de Pensiones y

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Radicación n.° 69606 Cesantías Santander S. A. (Sustituida por ING Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías S. A.) 2.- Dar por demostrado sin estarlo que el empleador haya

desafiliado de la EPS - Administradora de fondo de Pensiones y Cesantías Santander S. A. a Fredy Alexander Vanegas Yepes […]. 3.- No dar por demostrado estándolo, que para el día 4 de noviembre de 2005, fecha del fallecimiento del señor Fredy Alexander Vanegas Yepes […], tenía causado el derecho a la pensión de invalidez por tenerla estructurada desde el 5 de junio de 2000, y más de 26 Semanas cotizadas o cotizables, en el año comprendido entre el 5 de junio del 2000 y el 5 de junio de 1999, como consta en el documento de folio 23. 4.- Dar por demostrado sin serlo, que la estructuración de la invalidez del finado FREDY ALEXANDER VANEGAS YEPES, fue a partir del 5 de junio de 2009, cuando fue a partir del 5 de junio de 2000. 5.- No dar por demostrado estándolo, que al tener Fredy Alexander Vanegas derecho a la pensión de invalidez, no requería ningún número de semanas cotizadas en los tres años anteriores al día de noviembre de 2005, para que su madre tuviera derecho a la sustitución pensional. 6.- No Dar por demostrado estándolo, que el finado FREDY ALEXANDER VANEGAS YEPES […], era quien sostenía económicamente a su madre María Lucelly Yepes […], al momento de la estructuración de la invalidez (5 de junio de 2000). Arguye, que los mencionados errores de hecho provinieron de la falta de apreciación o la equivocada valoración de las siguientes pruebas: Pruebas mal apreciadas

A.-1.- Los documentos de los folios 23, 94, 95, 96, 97, 106, 107, 108 y 206, originarios de la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Santander S. A., (sustituida por ING Administradora de Fondo de Pensiones S. A.) sobre el Afiliado Fredy Alexander Vanegas Yepes […] A.-2.- Documento de folios 98 y 99, emitido por la llamada en garantía Compañía de Seguros Bolívar S. A. Información por GPSAM 1920 de 9 de octubre de 2005, de la pérdida de capacidad laboral del Señor Fredy Alexander Vanegas Yepes […] fue del 76,35 %.

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Radicación n.° 69606 Documentos sobre doctrina y jurisprudencia sobre dependencia económica de los padres en relación con sus hijos solteros fallecidos, folios 182 a 197. B.- Testimonio de Germán Arenas Agudelo folios 143 a 145. Daysi Catalina Vanegas Yepes, folios 152 a 154. María Fanny Franco de Quintero, folios 150 a 152. C.- Interrogatorio de parte a la señora María Lucelly Yepes de Vanegas, folios 154 y 155. Pruebas dejadas de apreciar 1.- Documentos de folios 94 a 97 de la Administradora de Fondos y pensiones Santander. 1.-2.- Alegatos de sustentación del recurso de apelación de la sentencia de primer grado, a folios 235 a 238. 1.3.- Alegatos en el Traslado para alegar, ante el H. Tribunal

Superior de Medellín, folios 241 a 244. 5 (sic).- Fallo de Corte Constitucional de junio 30 de 2007. 6 (sic).- Sentencia de 5 de julio de 2005, de la H. Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Dr. Camilo Tarquino Gallego. Para la demostración del cargo, aduce que los citados documentos de f.º 23, 94, 95, 96, 97, 106, 107, 108 y 206 del cuaderno principal, son actos administrativos expedidos por el fondo accionado que poseen validez probatoria, de conformidad con el artículo 244 del CGP, pues la misma no fue desvirtuada y dan cuenta de que existen más de 26 semanas cotizadas o cotizables entre el 10 de octubre de 1999 y el 30 de abril 2003, específicamente entre octubre de 1999 y marzo de 2000. Indica, que la información obrante a f.º 206, ib., no es una prueba sino un informe en el que no se anexó

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Radicación n.° 69606 desvinculación alguna del fondo, como equivocadamente lo aprecia el fallador y que, de acuerdo a los folios 98 y 99, ib. la invalidez se estructuró a partir del 5 de junio de 2000 y no de 2009 como equivocadamente lo afirma el ad quem, el cual a su vez apreció equivocadamente los folios 182 a 197, ib., al confirmar en su integridad el fallo del a quo. Alude, que no fue tachada y merece toda credibilidad la declaración de Germán Arenas Agudelo a f.º 143 a 145 del

cuaderno ibídem, quien conoció al causante cuando éste laboraba en una «bomba de gasolina», permaneciendo entre 12 y 18 meses afiliado al fondo accionado y que Daysi Catalina Vanegas Yepes, hermana del fallecido, afirmó, como consta de f.º 152 a 154, ibídem, que: «Mi hermano, era quien sostenía los gastos económicos en el 2000, eso fue antes que nos diéramos cuenta de la enfermedad». Apunta, que como se observa de f.º 150 a 152, ib., María Fanny Franco de Quintero indicó que el fallecido se dedicaba a la venta de bingo y a lo que le saliera, que últimamente trabajaba en una bomba pero que posteriormente se enfermó, que se encargaba de los gastos de alimentación, vestido y vivienda de la accionante para el año 2000 y, que no le conocía hijos, cónyuge o compañera permanente. Arguye, que se desprende de los folios 154 y 155, ibidem, que María Lucelly Yepes de Vanegas dijo que el fallecido, aproximadamente en el año 2000, dejó de trabajar en una bomba, que desde el 2002 no pudo seguir vendiendo frutas en el barrio y que después de su fallecimiento lo

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Radicación n.° 69606 vecinos le colaboraban llevándole «una librita de arroz, cositas». Asimismo, expuso que la prueba testimonial es hábil para corroborar los errores manifiestos de hecho acreditados con los medios idóneos en el recurso de casación según sentencia CSJ SL, 20 oct. 2009, rad. 34283.

Dice, que los documentos de f.º 94 a 97 expedido por la administradora de pensiones «se refieren a la luz del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, la que no corresponde a la situación jurídica planteada en la demanda, sino el artículo 39 originario de la Ley 100 de 1993, lo cual va en contra del principio de consonancia»; que los alegatos de f.º 235 a 238, ibídem, debieron ser considerados de acuerdo con el principio de la consonancia y que los de f.º 241 a 244, ib., no se valoraron en su sentido jurídico, de acuerdo al artículo 306 del CPC, aplicable por analogía según el 145 del CPTSS. Argumenta, que el fallo constitucional enlistado del 30 de junio de 2007, trata sobre la aplicación del principio de la progresividad a la seguridad social, es decir, que es inconstitucional una disposición sobre seguridad social que es desfavorable, posterior a otra que resulta más favorable; y, que en la sentencia CSJ SL, 5 jul. 2005, no indicó radicado, se efectúa un análisis profundo sobre la irrenunciabilidad del derecho de la seguridad social. Concluye, que si el ad quem hubiera apreciado las pruebas relacionadas o las hubiera aplicado jurídicamente en su conjunto con base en los referidos criterios doctrinales

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Radicación n.° 69606 y jurisprudenciales, habría revocado la providencia del a quo para finalmente proferir sentencia condenatoria en contra del accionado, como quiera que la pensión de sobrevivientes tiene el fin de amparar el riesgo de muerte del afiliado o

pensionado, en beneficio de su núcleo familiar, ya que tal circunstancia trae como consecuencia un detrimento parcial o absoluto de un ingreso que es el sustento del hogar (f.° 15 al 21 del cuaderno de la Corte).

IX. RÉPLICA Indica, que el Tribunal no hizo uso de las disposiciones que el recurrente tacha de mal aplicadas, salvo algunas de las pertenecientes a la Ley 100 de 1993, lo que no es aclarado en la demostración del ataque; que el cargo carece de desarrollo, puesto que la censura no indica las distorsiones en las que aparentemente incurrió el ad quem, como quiera no explica la apreciación desacertada de las pruebas ni la incidencia de las probanzas no valoradas en el cambio de sentido de la decisión del Tribunal, es decir, no señala la materia cuya revisión pretende de la Corte y ésta, como es bien sabido, no puede suponerla.

Asegura, que con respecto a las pruebas vinculadas a la acusación, se incluyen unos elementos que no tienen la condición de medios demostrativos o que no pueden ser tomados como pruebas, como es el caso del interrogatorio de parte de la accionante; los alegatos de la misma; las sentencias de las altas Cortes, que pueden ser elementos de juicio en el contexto del proceso pero no son medios de

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Radicación n.° 69606 prueba; y, los testimonios de varios declarantes, sin tener en cuenta que no son pruebas idóneas para el estudio de una acusación en casación. Alega, que el ataque se encuentra desfasado frente al

contenido de la sentencia que es objeto del recurso, pues la recurrente le censura al Tribunal no dar por demostrado que el fallecido estaba afiliado al fondo de pensiones accionado en el momento de la estructuración de su invalidez, pero resulta que tal hecho fue admitido expresamente por el ad quem, el cual aclaró que lo exigido por la norma no era solamente estar afiliado sino también encontrarse cotizando en el momento de la concreción del riesgo. Afirma, que la parte actora fundamenta el cargo partiendo de la afiliación del fallecido al momento de ser declarado inválido, no obstante, no se destruyó el argumento del Tribunal que exige el estar cotizando para dicho momento; que el Tribunal no dijo lo que se le atribuye en el numeral 2°; que el contenido de los numerales 3°, 4° y 5° es jurídico, por ende, ajenos a la posibilidad de estudio en el marco de la vía indirecta; que lo señalado en el numeral 4° es cierto pero no constituye un error fáctico sino de digitación, por lo que carece de incidencia; y, lo referido en el numeral 6° no fue abordado en la sentencia atacada (f.° 47 al 49 del cuaderno de la Corte).

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Radicación n.° 69606

X. CONSIDERACIONES Le asiste plena razón al opositor, en cuanto a los defectos técnicos contenidos en la demanda de casación, los cuales son insalvables y, por consiguiente, hacen inestimables las acusaciones, tal como se expone a renglón

seguido. Respecto al alcance de la impugnación Encuentra la Sala que el petitum de la demanda de casación presenta irregularidades, pues aun cuando la censura señala su deseo de quebrar la decisión de segundo grado y revocar la de primera, omite exponer el sentido en que desea estructurarse esa revocatoria. Esta equivocación sin embargo no tiene la entidad de dar al traste con la acusación, pues el sentido general de ella, entiende la Corporación, es que debe concederse la pensión de sobrevivientes. No obstante lo anterior, la demanda de casación sigue conteniendo deficiencias de forma que impiden su estudio como a continuación se explica: Frente al cargo primero El recurrente ataca la sentencia del Tribunal, por la vía directa, inicialmente en la modalidad de infracción directa y, luego, al determinar las normas supuestamente violadas, afirma que fue la de interpretación errónea de las misma.

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Radicación n.° 69606 Con ello, el censor confunde la infracción directa con la interpretación errónea, pues la primera indica que el Tribunal hizo caso omiso o se rebeló o ignoró, o se negó a reconocerle validez en el tiempo o en el espacio y, por tanto, deja de aplicarla para resolver la controversia, siendo las que gobiernan en caso, en tanto que la segunda, se presenta cuando en presencia de la norma, se equivoca en el ejercicio interpretativo de la misma, al determinar su genuino sentido y, desde luego, la aplica en forma desacertada, cuando realmente regulan la situación. Sobre el punto se expresó la sentencia CSJ SL38082020, así: Sea lo primero señalar que si bien, le asiste razón a la oposición en los reparos al cargo consistente en la existencia de una contradicción lógica al acusar de manera simultánea el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, de interpretación errónea e infracción directa, modalidades diferentes de violación de la ley sustancial, dado que la primera ocurre cuando el juzgador desconoce el texto legal y, por rebeldía o ignorancia o por no tener en cuenta los efectos de la ley en el tiempo, deja de aplicarse a un caso que lo reclama y en el segundo, el juez aplica la norma que reclama el caso pero al fijar el alcance distorsiona su contenido, ampliándolo o restringiéndolo, agregándole o suprimiéndole supuestos o consecuencias. En armonía a lo expuesto, no es posible que un cargo se acuse la misma norma legal (artículo 141) por modalidades diferentes de violación, porque no resulta lógico que el juez infrinja de manera coetánea el precepto sustancial por interpretación erróneamente o infringirlo directamente, lo que impediría a la Corte conocer de fondo el recurso extraordinario y provocaría su desestimación. Ahora bien, cuestiona el demandado la interpretación equivocada del

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Radicación n.° 69606 […] artículo 11 de la Ley 71 de 1978; artículo 5º Literal a) del Decreto 1160 de 1989; artículos 24, 38 [..] en relación con los artículos 1º, 2º y 3º de la Ley 153 de 1887; las disposiciones de

medio, artículos 3, 174, 175, 177, 179, 180, 217, 218, 305 y 306 del CPC, artículos 50, 51, 54, 60, 61 y 145 del CPL, y SS. en armonía con los artículos 13, 29, 43, 53, y 58 de la Constitución Política. Se recuerda que, para que pueda ser acusada una sentencia por interpretación errónea de la ley es indispensable que efectivamente el fallo cuestionado contenga una motivación sobre el entendimiento que el juzgador le asigne al precepto y que exista una relación entre la interpretación y la decisión adoptada. En este caso, la decisión atacada el Tribunal no razonó sobre las normas antes referidas. El sentenciador solo utilizó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 y el 48 de la Constitución Política, para concluir que Fredy Alexander Vanegas Yepes no causó la pensión, pues no se encontraba laborando cuando le fue estructurada la invalidez y no acreditó, durante el último año antes de declararse su pérdida de capacidad laboral, las 26 semanas de cotización. Al respecto, la Sala en sentencia CSJ SL, 21 oct. 2010, rad. 35300, dijo: Respecto a las demás disposiciones a las que no se aludió en la decisión recurrida en casación, pero que, pese a ello, se dice en el cargo, sin explicación alguna, que les fue asignado un entendimiento que no se acompasa con su sentido verdadero, se observa que por simple lógica se debe descartar su quebrantamiento en la modalidad de violación denunciada, dado

que esa manera de infracción de la ley se presenta cuando el juzgador expresa en sus consideraciones un entendimiento de la norma que no se corresponde con su verdadera exégesis; luego en la sentencia debe aparecer explícita la referencia a la norma

SCLAJPT-10 V.00 19

Radicación n.° 69606 mal interpretada, o, al menos, ser indudable que en la decisión atacada se aplicó la disposición dándole una inteligencia que no corresponde a su verdadera hermenéutica, lo que no acontece en este caso, conforme ya se anotó. En suma, no dice el cargo en qué consistió la hermenéutica que le dio el Juez de segundo grado a las normas que sí se utilizaron en la decisión cuestionada, pues simplemente se dedica la censura a citar las normas sin exponer cuál fue el desacierto del fallador y el real sentido de las normas. Así lo ha entendido esta Corporación cuando en sentencia, CSJ SL, 12 may. 2009, rad. 32637, expresó: Ha explicado esta Sala de la Corte que la violación directa de la ley en que incurre el juzgador relacionada con el significado de la norma, o sea, la errónea interpretación, se presenta en la premisa mayor del precepto cuando se le atribuye un significado diferente al que rectamente entendido le corresponde, contrariando de esa manera el genuino sentido que tiene como norma. Por lo tanto, para que quien recurre en casación denunciando que la violación de la ley se produjo en esta modalidad salga avante en su intento, tiene la obligación de demostrar adecuadamente que el entendimiento dado por el juzgador de

segunda instancia es equivocado y que, por tal razón, incurrió en un desatino interpretativo. Para obtener ese cometido, debe la censura efectuar una comparación entre la comprensión que a la norma jurídica le dio el ad quem, con el

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