CSJ - SL342-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL342-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL342-2024 Radicación n.° 72191 Acta 04 Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Corte a proferir sentencia en instancia, conforme a lo ordenado en providencia CSJ SL2824-2021 del 15 de junio del mismo año, a través de la cual se decidió el recurso de casación interpuesto por ANA JOSEFA ORTÍZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el veintitrés (23) de noviembre de dos mil doce (2012), en el proceso que le instauró a PROACTIVA ORIENTE S. A. ESP y solidariamente a SERVICIOS TEMPORALES
PROFESIONALES CALI S.A. SERTEMPO CALI S. A.,
SERVICIOS TEMPORALES TEMPORAL S. A.,
COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE COLOMBIA
AMIGA, PRECOOPEARATIVA DE TRABAJO ASOCIADO
PROACTIVOS ASOCIADOS.
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Radicación n.° 72191
I. ANTECEDENTES Ana Josefa Ortiz llamó a juicio a Proactiva Oriente S.
A. E.S.P. y solidariamente, a Sertempo Cali S. A., Servicios
Temporales Temporal S. A., Cooperativa de Trabajo Asociado de Colombia Amiga, Precooperativa de Trabajo Asociado Proactivos Asociados, con el fin de que declarara que: i) existió un contrato de obra o labor determinada con Proactiva S. A. Oriente S. A. con funciones de operaria de
barrido, desde el 9 de noviembre de 2000 hasta que terminara el contrato de concesión con sus prórrogas; ii) ejercía sus labores bajo continua subordinación de la empleadora; iii) se le terminó su vínculo laboral el 24 de agosto de 2006 sin justa causa usando una intermediaria; iv) los contratos que firmó con Sertempo Cali, Temporal S. A., Cooperativa de Trabajo Asociado de Colombia Amiga y Precooperativa de Trabajo como temporales intermediarias de su vinculación laboral eran ilícitos y carecían de efectos jurídicos y v) se apropiaron de parte su salario por culpa de Proactiva Oriente S. A. ESP.
También pidió: vi) se le debió cancelar la remuneración estipulada en la propuesta de concesión dada por Proactiva Oriente S. A. ESP al municipio de Cúcuta; vii) recibió de las cooperativas compensaciones o bonificaciones por su buen desempeño como una liberalidad del intermediario o del empleador; viii) desde su atadura no percibió salarios y, ix) la cooperativa de trabajadores Proactivos Asociados y la Cooperativa Amiga eran entes ficticios sin registro ante la Superintendencia Nacional de Cooperativas, ante el
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Radicación n.° 72191 Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas ni ante el Ministerio de la Protección Social, por lo cual fue trabajadora directa pagada por Proactiva Oriente S. A. Que en consecuencia, se condenara directamente a Proactiva Oriente S. A. y, solidariamente a las demás demandadas a pagar: i) los salarios dejados de cancelar,
desde su vinculación hasta que terminara el contrato de concesión del municipio de Cúcuta con Proactiva S. A., el 8 de noviembre de 2008 y la prórroga si la hubiera; ii) las diferencias entre la remuneración estipulada en las cláusulas de la propuesta de la concesión con lo pagado por las intermediarias y Proactiva S. A.; iii) las horas extras y festivos en valor de $6.500.000, las cesantías, intereses a las mismas, primas, vacaciones y los aportes a seguridad social con el verdadero salario, desde el 2003 hasta el 2008 y sus prórrogas; iv) la indemnización moratoria, perjuicios, intereses moratorios o la indexación; v) daño moral por valor de 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes; vii) lo que se probare ultra y extra petita y viii) las costas. Sertempo Cali S. A. se opuso a las pretensiones. En relación con los hechos admitió que Proactiva S. A. ESP siendo usuaria la contrató como temporal para el envío de trabajadores en misión; que la duración de la relación de la actora fue por la obra o labor determinada para lo cual se le vinculó como operaria de barrido; de los demás dijo que no eran ciertos o no le constaban.
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Radicación n.° 72191 Formuló como excepciones de fondo las de prescripción y petición de lo no debido (128 a 134, cuaderno del juzgado). Proactiva Oriente S. A. ESP rechazó lo peticionado. Respecto de los supuestos fácticos manifestó que no eran
ciertos o no eran de su certeza; en su defensa propuso oposición las de imposibilidad de reconocimiento y, por ende, el pago del derecho solicitado; falta de legitimación por pasiva por rompimiento de la solidaridad pretendida; carencia del derecho e inexistencia de la obligación; pago y cobro de lo no debido, prescripción, compensación y las que resultaren probadas dentro del proceso (f.°205 a 218, ibidem). Temporal S. A. rechazó las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó las actividades desarrolladas por Proactiva Oriente S. A. ESP y los cargos creados; que su misión fue hasta el 6 de agosto de 2003 y que todas las herramientas de trabajo eran suministradas por la referida usuaria. De los demás dijo no ser ciertos o no eran verídicos. Planteó como medios exceptivos de fondo las de cobro de lo no debido, falta de soporte jurídico sustancial y prescripción (f.°248 a 258, ibidem). La Precooperativa de Trabajo Asociado Proactivos Asociados, actuando mediante curador ad litem se opuso a las pretensiones; en cuanto con los hechos admitió la concesión celebrada entre el municipio y Proactiva Oriente S.
A. ESP.; la terminación del contrato de la accionante con la
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Radicación n.° 72191 temporal Sertempo Cali S. A.; que no tenía licencia de funcionamiento como sucursal en el Ministerio de la Protección Social; que en el 2004 presentó petición para ser registrada como empresa de trabajo asociado y obtener su licencia de funcionamiento; que Proactiva Oriente S. A. ESP le
consignaba el dinero de la nómina del personal a Sertempo Cali S. A.; que la demandante envió escrito a la Superintendencia de Economía Solidaria para que se le investigara por no estar legalmente inscrita ante el Departamento Nacional de Cooperativas ni ante el Ministerio de la Protección Social; que los propietarios de Proactiva Oriente S. A. ESP son personas de origen español y francés (f.° 266 a 270, ibidem). Mediante auto del 23 de julio de 2008 se ordenó continuar el trámite sin necesidad de nueva citación a la demandada Cooperativa de Trabajo Asociado de Colombia Amiga, en razón a que no contestaron oportunamente la demanda. El Juzgado Laboral Adjunto de Descongestión del Circuito de Cúcuta, mediante fallo del 30 de agosto de 2012 (f.°584 a 600, ibidem) absolvió y condenó en costas a la parte vencida. Consideró como problema jurídico determinar la existencia de la relación laboral que alegó la actora en razón de los servicios que dice haber prestado a la Empresa Proactiva Oriente S. A. ESP, a través de las intermediarias Sertempo Cali S. A. y Temporal S. A. y en tal sentido si le
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Radicación n.° 72191 asistía derecho al reconocimiento y pago de las acreencias laborales reclamadas y si resultaban responsables en forma solidaria la Cooperativa de Trabajo Asociado Colombia Amiga y Precooperativa de Trabajo Asociado Proactivos Asociados. Enseguida se refirió a los artículos 22 y 23 del CST para señalar respecto del caso concreto que la causa de la
relación laboral que pudo haber existido entre la demandante y demandada tenía su génesis en el hecho de que la actora prestó sus servicios como operaria de barrido para Proactiva Oriente S. A. ESP, a través de las intermediarias Sertempo Cali S. A., Temporal S. A. Cooperativa de Trabajo Asociado Colombia Amiga y Precooperativa de Asociado Proactivos Asociados. Afirmó que las sociedades y las Cooperativas accionadas emplearon directamente con la señora Ana Josefa Ortiz para ejecutar sus funciones en Proactiva Oriente S. A. ESP, desde el 9 de noviembre de 2000; que la Ley 50 de 1990 reguló lo concerniente a las empresas de servicios temporales y su forma de contratación a fin de proteger los intereses de las partes. Luego de hacer alusión a la definición de empresas temporales y a los artículos 73, 74, 77 y 78 de la Ley 50 de 1990, concluyó que, de acuerdo con esas disposiciones legales el vínculo laboral entre el trabajador y la EST subsistía mientras el usuario necesitara de los servicios del empleado o no haya finalizado la obra para la cual fue
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Radicación n.° 72191 convenido; sin embargo, no podía exceder de un año, porque esos acuerdos en la práctica se convertían en permanentes, ya que de ese modo se desconocerían los derechos y prestaciones de los subordinados; que en el evento que la necesidad sea constante y regular debe acudirse a otra forma de contratación. Advirtió que no se configuraba la continuidad en la relación que predicaba la demandante, si se tenía en cuenta
que en las contrataciones que celebró con Sertempo Cali S. A., esto es, entre el primer y el segundo vínculo se observaba una interrupción de 22 días y, posteriormente, no duró más de un año, según lo permitía la ley para después entrar a laborar con Temporal S. A., con quien tuvo una vinculación de 8 meses y 28 días, que si bien sumadas las dos relaciones supera el límite permitido en el ordenamiento jurídico, se tiene que la actora no manifestó inconformidad alguna y, que si en gracia de discusión, se aceptara su reclamación a la fecha de presentación de la demanda habían transcurrido más de tres años, es decir, que operó la prescripción, toda vez que, con posterioridad, la accionante dejó de ser trabajadora para convertirse en asociada, relación que es sustancialmente distinta a la laboral. Hizo referencia al vínculo que existió entre la demandante y las cooperativas de trabajo en su condición de asociada, las cuales se encontraban reguladas por la ley de cooperativismo; que tenían un funcionamiento especial, donde no había un empleador, pues quien desarrollaba el trabajo era a su vez dueño de la cooperativa, lo que planteaba
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Radicación n.° 72191 era una figura para que a través del esfuerzo físico y mental se generen unos ingresos a las cooperativas los cuales, de acuerdo a sus estatutos se dividirán como utilidades una vez se hayan cancelado los gastos operativos. Adujo que, en virtud de la noción de la autonomía de la voluntad que imperaba en el derecho privado los particulares tenían libertad para contratar sin otra limitación que el orden
público y las buenas costumbres; que una de las normas que materializaba esta figura era el artículo 1602 C.C. que le otorgaba fuerza de ley a los acuerdos celebrados entre las partes y solo podían ser invalidados por causas legales o mediante el mismo procedimiento utilizado para perfeccionarlo, esto es, el mutuo consentimiento, por lo que los contratos que se desarrollaban en el campo comercial, civil o de economía solidaria una vez perfeccionados vinculaban y obligaban jurídicamente a quienes en ellos participaban, llámese socios accionistas o asociados en general, en la forma y términos estipulados en ellos, por lo que sus relaciones con la persona jurídica que han concurrido a formar se regulaba necesariamente, por las disposiciones previstas en los estatutos cooperativos, normas que, por tener fuerza de ley, no podían ser desconocidas ni ignoradas a efecto de otorgarles naturaleza y alcance diferente a los de su propio texto. Razonó que si bien es cierto el apartado 24 del CST da unas prerrogativas para que se configurara la existencia del contrato de trabajo, las mismas por ser de orden legal no operan de manera automática, debiendo el juez dar
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Radicación n.° 72191 aplicación al principio de la comunidad de la prueba para mirar las mismas en su conjunto con las demás que legal y oportunamente fueron allegadas al proceso, las cuales deben darle total apoyo a las presunciones que se han venido enervando y así decidir la controversia planteada. Que lo anterior, llevaba a señalar que las pruebas documentales, demostraban que la relación laboral que se
alegaba se encontraba desprovista de fuerza demostrativa necesaria para considerarla como tal y en ese sentido, se hizo improcedente reconocer por sí sola la presunción que se estaría engendrando a favor de la accionante. Agregó que la Ley 79 de 1988 y el Decreto 468 de 1990 admiten que las cooperativas de trabajo asociado contraten la ejecución de una labor a favor de terceras personas y dentro de dicha actividad se podía presentar una subordinación desde el punto de vista técnico para ejecutar las tareas propias que se han convenido, pero en este caso, no se podía decir que hubo subordinación jurídica, toda vez que la relación se dio fue entre Proactiva Oriente S. A. ESP y la Cooperativa, mas no con la persona natural demandante. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta al conocer del recurso de apelación interpuesto por Ana Josefa Ortiz a través de sentencia del 23 de noviembre de 2012 (f.° 11 a 25, cuaderno del Tribunal), confirmó la decisión de primer grado.
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Radicación n.° 72191 La parte demandante, elevó recurso de casación contra aquella determinación, centrando su inconformidad en dos puntos a saber: i) el lapso durante el cual la actora ejecutó la prestación personal del servicio en favor de Proactiva Oriente S.A. ESP, a través de empresas de servicios temporales y ii) el tiempo de servicios ejecutado mediante la afiliación a cooperativas de trabajo asociado, los cuales serán analizados ahora de conformidad con las pruebas.
La Corte casó la sentencia atacada, bajo el argumento que, respecto del tiempo de servicio de la actora, como trabajadora en misión enviada por las empresas de servicios temporales demandadas a Proactiva Oriente S. A. ESP, de la correcta apreciación de las pruebas, se desprendía que transcurrió entre el 9 de noviembre de 2000 y el 6 de agosto de 2003, pues a pesar de que se presentó una interrupción, esta era ínfima (menos de 30 días), por lo que la relación laboral no perdió su continuidad; por lo anterior, concluyó la Sala que este sí superó el máximo establecido en el numeral 3.° del canon 77 de la Ley 50 de 1990 y el parágrafo del artículo 13 del Decreto 24 de 1998, modificado por el apartado 2.° del Decreto 503 de 1998, pues no podía la empresa usuaria prorrogar el vínculo por un término superior a 12 meses o celebrar uno nuevo con la misma o con una diferente EST, para la prestación de ese servicio, toda vez que se desvirtúa completamente la temporalidad del mismo, advirtiéndose, por el contrario, su necesidad permanente, convirtiéndose así aquella en un verdadero empleador.
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Radicación n.° 72191 En el mismo sentido y con relación al tiempo de servicio con afiliación a cooperativas de trabajo asociado, se determinó por esta sala que erró el colegiado al no dar por demostrado la existencia de subordinación jurídica entre la trabajadora y proactiva oriente s. a., así como que laboró
con los medios de producción, los equipos y las herramientas de la sociedad y no se le exigió el curso previo de formación de cooperativismo. Esto, porque en la contestación de la demanda efectuada por Proactiva Oriente
S. A. al hecho trigésimo primero (f.°211, ibidem) relativo a que Proactivos Asociados no era propietaria de la Concesión con el municipio de Cúcuta, ya que era ella, de manera ligera respondió que no le constaba, sin precisar a qué contrato de concesión se hacía referencia (f.°215, ibidem); por su parte, la Precooperativa de Trabajo Asociado Proactivos Asociados aceptó al responder el hecho primero que Proactiva Oriente S. A. ESP celebró concesión con el municipio de San José de Cúcuta (f.°275, ibidem), así mismo admitió que el 19 de febrero de 2004 presentó documentación para ser registrada como empresa de trabajo asociativo y obtener licencia, pero según Auto 016 de 2004 el Ministerio de Protección Social se abstuvo de registrarla hasta tanto efectuara unas correcciones (f.°268, ibidem); mientras que Temporal S. A. admitió el hecho quincuagésimo quinto referente a que todas las herramientas de trabajo fueron suministradas exclusivamente por Proactiva, con emblemas exclusivos de la misma y entregadas en las bodegas y almacenes de dicha empresa (f.°252, ibidem), por lo cual sí existió confesión que
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Radicación n.° 72191 corrobora el reproche de la censura, sin que el Tribunal se
haya detenido a analizar esta circunstancia . Adicionalmente se corroboró luego de verificar el yerro con pruebas calificadas, que los dos testimonios recaudados de Arsenio Basto Acero y Diosemel Bayona Vega coincidían en afirmar que la accionante laboraba en un horario de 6 am a 2 pm; que su jefe inmediato era el jefe de operaciones: ingeniero Zambrano quien era empleado de Proactiva; que las herramientas o los elementos de trabajo para desarrollar la actividad de barrido, eran directamente de Proactiva, sin que se analizaran por el fallador estas afirmaciones. Por lo tanto y al verse acreditada aquella prestación personal del servicio en favor de Proactiva Oriente S. A., operaba la presunción legal de existencia del contrato de trabajo, consagrada en el art. 24 del CST, siendo la carga de la prueba de quien se beneficiaba de tal servicio, derruir el hecho asumido tenido por cierto, desvirtuando de manera efectiva la existencia de la subordinación propia de un contrato de trabajo. Así las cosas, en sede de instancia se dispuso para mejor proveer, i) oficiar a Temporal S. A., con el objeto de que certificare los pagos efectuados por todo concepto a la señora Ana Josefa Ortiz en razón de la relación que sostuvo durante el periodo comprendido entre el 8 de noviembre de 2002 al 6 de agosto de 2003. ii) requerir a la Precooperativa de Trabajo Asociado Proactivos Asociados, para que
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Radicación n.° 72191 informare todos los conceptos devengados por la actora
desde el 8 de agosto de 2003 hasta el 30 de abril de 2004. Surtido lo anterior, se recibió la documental requerida a Temporal S. A. (f.° 135 a 144, cuaderno de la Corte) de la que se corrió traslado a la contraparte por el término de tres días, conforme lo prevé el artículo 110 del CGP, término que se venció sin pronunciamiento alguno (f.° 147, ibidem). La Sala deja constancia que no fue recibida respuesta a los requerimientos realizados por parte de la Precooperativa de Trabajo Asociado Proactivos Asociados, pues revisado el expediente y el sistema de gestión no aparece recibido escrito alguno en tal sentido, no obstante, en aras a evitar más dilaciones se continúa con la siguiente etapa procesal.
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Radicación n.° 72191 En consecuencia, cumple dictar la sentencia de instancia que en derecho corresponde, previo las siguientes: II.CONSIDERACIONES Asume la Sala como juez de apelación, el conocimiento del debate sobre la decisión emitida en sede de primera instancia, remembrando que las inconformidades de Ana Josefa Ortiz se centraron en que el desempeño de sus labores superó el tiempo máximo de 12 meses permitido por la Ley 50 de 1990 para el envío de trabajadores en misión a través de empresas de servicios temporales, por cuanto, trabajó sin solución de continuidad por más de 33 meses, como enviada en misión para la empresa Proactiva Oriente
S. A., violándose así la ley aludida, que al hacerse efectiva,
la convirtió en una trabajadora de planta o directo por contrato realidad de Proactiva Oriente S. A. Aclaró que entre aquellos contratos, para su firma, transcurría muy poco tiempo. También, que su labor era la de operario de barrido, por lo cual, desarrollaba una labor propia de la naturaleza de la empresa accionada Proactiva Oriente S. A. ESP, que además era primordial para que cumpliera con su objeto empresarial.
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Radicación n.° 72191 Frente a la vinculación que tuvo con la Precooperativa de Trabajo Asociado Proactivos Asociados y la Cooperativa en Trabajo Asociado Colombia Amiga, aseveró que el juez no dio por demostrado estándolo que estas no eran propietarias de los elementos que utilizó para ejecutar su labor, como vehículos, palas, escobas, carretillas, bolsas, dotación, relleno sanitario, camiones recolectores, entre otros, pues lo era Proactiva Oriente S. A. En ese orden, estimaba que debió tenerse en cuenta lo previsto en el apartado 24 del CST, que consagra la presunción de existencia de contrato de trabajo. Así las cosas, para resolver la inconformidad de la recurrente se traen los fundamentos expuestos en sede de casación donde se explicó, entre otros: [...] tal como lo ha reiterado la Sala, acreditada la prestación personal del servicio, como en este caso, en favor de Proactiva Oriente S.A. opera la presunción legal de existencia del contrato de trabajo, consagrada en el art. 24 del CST, siendo carga de la prueba de quien se beneficiaba de tal servicio, derruir la
respectiva presunción, desvirtuando de manera efectiva la existencia de la subordinación propia de un contrato de trabajo; en sentencia CSJ SL4027-2017, se precisó: En efecto, cabe recordar, que el principio protector de la primacía de la realidad, consistente en darle prelación a las circunstancias que rodearon la relación jurídica, más que a la forma que resulte del documento contractual o cualquier otro que hayan suscrito o expedido las partes, lleva necesariamente a sostener que son aquellas particularidades que se extraen de la realidad las que se deben tener en cuenta y no otras a fin de determinar el convencimiento diáfano del juez con respecto a los servicios prestados por una persona natural y que se reclaman en una acción judicial, que configuren un contrato de trabajo. De ahí que, para la configuración del contrato de trabajo se requiere que en la actuación procesal esté plenamente
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Radicación n.° 72191 demostrada la actividad personal del trabajador demandante a favor de la parte demandada, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica, que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de trabajo, debe igualmente estar evidenciada. Sin embargo, no será necesaria la acreditación de la citada subordinación, con la producción de la respectiva prueba, en los casos en que se encuentre debidamente comprobada la prestación personal del servicio, ya que en este evento lo pertinente, es hacer uso de la presunción legal consagrada en el art. 24 del Código Sustantivo del Trabajo que reza: «Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo», la cual puede ser desvirtuada con la demostración del hecho contrario, es decir,
que el servicio no se prestó bajo un régimen contractual de índole laboral. Lo anterior significa, que al actor le basta con probar la prestación o la actividad personal, para que se presuma el contrato de trabajo y es a la empleadora a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción con la que quedó beneficiado quien presta el servicio, que se traduce en un traslado de la carga probatoria. Ello tiene fundamento en el carácter tuitivo o protector de las normas del derecho al trabajo, que le otorgan a quien alega su condición de trabajador, una ventaja probatoria consistente en probar la simple prestación del servicio a una persona natural o jurídica, para que se presuma esa relación contractual laboral. En este mismo sentido se pronunció la Sala en un asunto en el que se discutía la existencia de un contrato de trabajo, de un empleado asociado respecto a la empresa contratante de la cooperativa, en la sentencia CSJ SL6621-2017, en la que se explicó: Vale la pena recordar, al igual que lo hizo el juez plural, que como expresión de la finalidad protectora del derecho del trabajo, el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo dispone que toda relación de trabajo personal se presume regida por un contrato de trabajo, regla que le otorga un alivio probatorio al trabajador puesto que le basta demostrar la ejecución personal de un servicio para que se presuma en su favor la existencia de un vínculo laboral. En contraste, al empleador le incumbe desvirtuar el hecho presumido a través de elementos de convicción que acrediten que el servicio se ejecutó de manera independiente y autónoma.
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Radicación n.° 72191 Por último, colige la Sala que la subordinación no se desvirtúa con el hecho de que el beneficiario del servicio no sea quien efectúe el pago de la retribución por el mismo, como lo consideró el Tribunal, pues resulta lógico que si se pretendió esconder la verdadera relación laboral, en un vínculo cooperado, fuera la respectiva cooperativa quien efectuara los pagos correspondientes, a título de compensaciones, todos ellos directamente retributivos del servicio prestado por el recurrente a Proactiva Oriente S. A. Encontrándose plenamente acreditada la prestación personal del servicio y que la beneficiaria de este era propietaria de las herramientas de trabajo, sin que se desvirtuara en forma alguna la subordinación que diferencia una relación laboral de una cooperada o asociativa, la autogestión y autogobierno que debe caracterizar a las cooperativas de trabajo asociado, la relación con sus socios y con aquellos terceros a los que prestan sus servicios, conforme lo establece la legislación cooperativa, debió declararse la existencia del vínculo laboral.
De los extremos temporales: De las probanzas y de lo expuesto en sede de casación, se extrae que la demandante, prestó sus servicios a Proactiva Oriente S.A. ESP, sin solución de continuidad, que ejerció idénticas funciones y bajo igual cargo, aspectos que no son controvertidos, a través de las empresas de servicios temporales, cuyo objeto social corresponde con esa clase de entidades, entre el 9 de noviembre de 2000 y el 6 de agosto de 2003, de la siguiente manera: con Sertempo Cali S. A., del 9 de noviembre de 2000 al 8 de marzo de
2002 y del 1° de abril al 7 de noviembre de 2002 y con Temporal S. A., desde el 8 de noviembre de 2002 hasta el 6 de agosto de 2003. Y es que, de acuerdo con lo estatuido en el numeral 3° del artículo 77 de la Ley 50 de 1990 y el parágrafo del
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Radicación n.° 72191 canon 13 del Decreto 24 de 1998, modificado por el 2° del Decreto 503 de 1998, la empresa usuaria en la contratación respecto del accionante sobrepasó el límite de un año permitido para el trabajo en misión, lo cual se encuentra prohibido, como también celebrar un nuevo contrato con la misma EST u otra diferente para la prestación de ese servicio, ya que de hacerlo desvirtúa la temporalidad del mismo y lo que se advierte, es la vocación de permanencia, aspectos que convierten al usuario en un verdadero empleador y, en tales condiciones, se desdibuja la legalidad y legitimidad de esta forma de vinculación laboral. Es por este motivo que, en los lapsos de indebida tercerización, ha de tomarse como verdadero empleador del extremo a la empresa usuaria y beneficiaria del servicio, dejando sin efectos los contratos celebrados por las empresas temporales y declarando por ese período, la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, que culminó de manera unilateral por causa imputable al empleador. En este orden de ideas, -contrario a lo expuesto por el a quotambién se denota que se disfrazó la relación de trabajo y operó la presunción legal del precepto 24 del CST,
con las Cooperativas de Trabajo Asociado Proactiva Asociados, en favor de Proactiva Oriente S. A. E.S.P, desde el 8 de agosto de 2003 hasta el 30 de abril de 2004 y con Colombia Amiga desde el 1° de mayo de 2005 hasta el 24 de agosto de 2006, en tanto que, actuaron como unas simples intermediarias.
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Radicación n.° 72191 Por consiguiente, se procederá a liquidar las respectivas acreencias, conforme a las pretensiones de la demanda inicial, para lo cual se tomará el salario mensual acreditado por la parte actora durante el proceso, no sin antes resolver aspectos como la excepción de prescripción propuesta por Proactiva Oriente S. A. y Sertempo Cali S. A. y Temporal S. A. (f.° 135; 255; 454 y 464 del expediente principal). De la prescripción. El legislador, a efectos de garantizar la estabilidad jurídica de los asociados y consolidar sus derechos, fija en cada especialidad un tiempo dentro del cual deben ser reclamados, so pena de verse afectados por la prescripción. Así, el artículo 488 del CST y 151 del CPTSS, brindan a los trabajadores la oportunidad de impetrar sus súplicas dentro de los tres años siguientes a su exigibilidad y el 489 ibidem prevé que dicho lapso se puede interrumpir por una sola vez, con el simple reclamo escrito que el trabajador formule y el empleador reciba para que, a partir de ese momento, se reinicie el conteo del trienio para reclamar en
tiempo. Corolario de lo expuesto, se encuentra que el contrato de trabajo realidad finalizó el 24 de agosto de 2006 para exigir el reconocimiento y pago de las respectivas acreencias y, la demanda inaugural se instauró el 12 de febrero de 2007 (f.° 116, cuaderno de primera instancia), se denota
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Radicación n.° 72191 que a excepción de las cesantías, que se causan a la terminación del vínculo y; sus intereses y la prima de servicios del primer semestre posteriores al 12 de febrero de 2004 –, y los aportes a pensión que son imprescriptibles, quedaron afectadas por la prescripción las demás acreencias, en tanto que esta Sala ha afirmado desde antaño, que estos sí se afectan por la extinción, en la medida en que la sentencia que declara la existencia de un contrato realidad no tiene efectos constitutivos sino declarativos (CSJ SL3169-2014). De otro lado, frente a las vacaciones, bien es sabido que de acuerdo con el artículo 187 del CST, una vez causadas, corre un periodo de gracia de un año durante el cual el empleador debe señalar su época de disfrute «de oficio o a petición del trabajador»; lo que significa que al finalizar dicho lapso el derecho es exigible. Por eso, aunque también se le aplica la prescripción trienal, al nacer en momento distinto, esta en términos prácticos, acaece al cuarto año (CSJ SL2142-2021). En esa medida, se declarará c
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