CSJ - SL3420-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3420-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbdleCi oclao mbia conSeu prdeeJm uas ticia SadleCa a saLcaib6onr al SadleDa e sconNg:3e stión JORGEP RADAS ÁNCHEZ Magistrpaodnoe nte SL3420-2018 Radicacni.ºó4 n8 353 Act2a7 Bogotá, D. C., quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018). L<;1 Sala decide el recurso de casación interpuesto por la COMPAÑÍDAE INVERSIONEDSE LAF LOTAM ERCANTE contra la sentencia proferida por la
S.AE.N LIQUIDACIÓN,
Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 3 de junio de 2010, en el proceso que le promovió
JORGEE RNESTDOE LGADOQ UIROGA.
l. ANTECEDENTES Jorge Ernesto Delgado Quiroga (fls. 3-8) llamó a juicio a la compañía recurrente, con el fin de obtener la indexación de su pensión plena de jubilación en los términos de la Ley 100 de 1993, junto con los reajustes legales y el pago de las diferencias causadas, los intereses previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso.
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Radicación n. º 48353 Baslóa psr etenseinqo uneeeld s e mandlaerde oc onoció unap ensdieój nu bileancc iuóannd teí$ a1 .477a.p 0a7r2t,i r de2l5 d ej uldie2o 0 0q1u;ee l s alarpiroo mecdoienolq usee
liquliapd róe staacsicóenna dU iSóD 855q.u6ae9l ,at asdae cambdieodl í 1a5 d ej un•di eo1 990f,e cehnaq ued ejdóe presstearrv iacl iaeo msp reesqau,i vaa$ l4e2n6 .03q0u.e9 4, debesnei rn dexeandtoerslme o meond tel ad esvinculación ye ld erle conocipmrieesnttaoc«t oimoanndoa clom,o base el setenta y cinco por ciento del salario promedio, que es igual a la cantidad de $319 5.2 3. 21 al día 15 de junio de 19 90». Laa ccio(nfla3.d0 a3s6eo) p usalo ap rospedreil daasd pretensyi eonsn ued se fenfsoar,m ullaeósx cepcdieo nes prescriipnceixóins,dt eel naoc bilai gayc piaógnEo x.p licó quer econloapc einós sioóbner l7e 5 %d esla laprrioom edio alm omendteorl e tidreso u,e rqtueen op roc«eredalizea r un cálculo sobre una fecha en que no se había consolidado el derecho», ent anatl oad esvincudledalec miaónnd asnotleo, exisutnía«ma e ra expectativa supeditada al cumplimiento de la condición de edad». Agreqguóe l asp retensnioop nueesd epnr osperar, porqsueeg úanc tdaec oncildiea2 c9di eój nu ndieo1 990, lapsa rtaecso rdqaurceou na nedlto r abajcaudmoprl 5i5e ra
añodse e dalde,s erríeac onoyc piadgaa ldaap restación «teniendo en cuenta el cambio oficial del Banco de la República, vigente al momento en el cual se configura la porm anerqau el ac ompañdíiaoe stctroi obligación», cumplimail eopn atcot eai dnoc laupsloli acl ói quidmaásc ión favoraalba lcet oernt, a nttoom eól s alaprrioom eedni o SCLAJPT-V1.00 0 2 Radicación n. º 48353 dólares del último año de servicios, no el de los últimos 10 años, y a ese valor le aplicó el 75%>, resultado que llevó a pesos colombianos del año del reconocimiento pensiona!, con lo cual garantizó el poder adquisitivo de la prestación. 11.S ENTENCDIEPA R IMERAI NSTANCIA El Juzgado 24 Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 26 de octubre de 2009 (fl. 80 CD), dispuso la indexación del ingreso base de liquidación de la mesada pensiona! del actor, declaró la prescripción sobre los ajustes causados entre el 25 de julio de 2001 y el 30 de marzo de 2006, condenó al demandado al pago de las costas y lo absolvió de lo demás. 111S.E NTENCDIESA E GUNDIAN STANCIA La alzada se surtió por apelación de la compan1a accionada y terminó con la sentencia atacada en casación, mediante la cual, el Tribunal confirmó la de pnmera instancia, sin costas para las partes. No advirtió discusión alguna sobre la relación de trabajo
y sus extremos temporales, ni en cuant o al reconocimiento pensiona! «en cuantía inicial de $1.477.072, 16 y a partir del 25 de julio de 2001 (folios 12 y 13), cuando cumplió 55 años de edad». Tras repasar pronunciamientos de la Sala de Casación Laboral, asentó que la indexación ordenada por el aq uo 3
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Radicancº.4i 8ó3n5 3 estaba acorde con la postura jurisprudencial, según la cual, antes o después de la Constitución Política de 1991 y bien sea que se trate de pensiones legales o extralegales, el ingreso base de liquidación de la prestación es susceptible de actualización. Conforme a ello, consideró que el procedimiento seguido por la empresa, no garantizó la conservación del poder adquisitivo de la mesada entre la fecha de retiro y la del reconocimiento.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y en su lugar, la absuelva de todas las pretensiones.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que denomina primero y que fue replicado en su oportunidad.
VI. CARGO ÚNICO Denuncia violación directa, «por falta de aplicación del artículo 29 de la carta fundamental que lleva a una falta de
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Radicna.c4ºi8 ó3n5 3 aplicación de los artículos 20 y 78 del Código de Procedimiento Laboral que a su vez llevan a aplicación indebida de los artículos 36 de la ley 100 de 1993 (sic)». La acusación se resume en los siguientes apartes, que se transcriben en lo pertinente: (... )s ee stabploeercl ai cót daec oncilfiiramcaideóann tl raes part(..e ).s,q uem ir epreselnect oandcae duenrapí ean sdieó n jubileance ilmó onm,e netnqo u ceu mpllioe5ss5a e ñ odsee dad (. .. ). Enl am encioancatddaeac oncilqiuaheca ictóern á nasc iotsoa juzgaldaaps a rteesst ablelcaicseo rnodni ceinoq nueess e concedleapr eínasd ieój nu bilyae cnli aóm ni smsaee stableció quel am ismsaec oncedseorblíraaeb assea laernid aóll ares americqauneof su,el aq uee fectivsaemt eonmtpóea rlaa liquiddeal capi eónns dieódlne mandacniftreeand, ó laqruesese traael" camboifoi cdieablla ncdoe l aR epúblviicgae,an lt e momenetnoq ues ec onfilgauo rbal igaocs ieócanu ,a nrdeoú na lorse quidseie tdoaysdt iemdpeso e rvicaicotdsaec" o, nciliación quhei ztor ánasc iotsjoau zgaal dala u dzel anso rmlaesg ales.
Ene lc asqou neo osc ulpasa e nteqnucseie ra e cuerncr aes ación descolneoos ctea bleenec alir dtoí2 c9du ell oac arFtuan damental respeacldt eob ipdroo celsloe,v acnodneo l lao l af aldtea aplicdaecl iopósrn i ncdielp aic oossj au zg(a.. d.)[a y c]o nsidera qudee baep licláore ssetlaeb leenec lai rdtoí 3c6du ell oal e1y0 0 de1 99n3o,r mqaun eo s ee ncontvriagbeeanne t mle o mendtelo a firmdae alc tdaec oncileinatlcraiepsó a nr tes. Lom encioennae dlao c tdaec oncilyie anlc ari eósno lquucei ón reconloapc einóse isdó enm ostrqauacep i aórndt eli aar d quisición deld erecdhepo e nsidóenld emandapnotrpe a rdteem i represesnept raodcae dail eoarsjo uns dtele espy e,r nooe xiste normnaid isposailcgiuqónunade e l ugaalrr e ajoursdteen paodro las enteqnucaeiq aus íei mpugpnoatr,a nltaso e nteqnucseie a soliCcAiStAnaRo t uveonc uenltava o lundtela adps a rtqeuse, adquipelrevena al ijduerzía dt ircaadv eél sac oncilfiiramcaidóan quees v incuplaarnlatap esa rtceosln,oq usee e stcáo ndenando
am ir epreseano tbaldigaa ccoinotnreaasl r aiesas st ablae cidas lav olundtela amdsi smas.
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VII. RÉPLICA El demandante manifiesta que «la indexación de las es un derecho cierto, indiscutible, pensiones de jubilación» irrenunciable e imprescriptible, de suerte que la cosa juzgada no prevalece sobre aquella.
VIII. CONSIDERACIONES Aunque en pnnc1p10, la censura solo se refiere al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como norma sustantiva de alcance nacional que estimaría transgredida, su discurso se centra en la indexación y la cosa juzgada, instituciones de contenido sustancial que vienen a complementar la proposición jurídica, por manera que así lo entenderá la Sala para los designios del recurso.
Dada la v1a escogida, está fuera de discusión la existencia de la relación de trabajo y sus extremos temporales; también, que la compañía reconoció una pensión de $1.477.072,16 a partir del 25 de julio de 2001, cuando el demandante cumplió 55 años de edad, para lo cual tomó el salario promedio en dólares del último año de servicios -que finalizó el 29 de junio de 1990y a ese valor le aplicó el 75%, resultado que llevó a pesos colombianos del año del reconocimiento de la pensión. Tampoco, se vislumbra controversia sobre la forma en que se determinó el ingreso base de liquidación, ni la tasa de
reemplazo.
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Radicación n. º4 8353 En ese orden, el único reproche de la empresa recurrente apunta a que el Tribunal se equivocó al confirmar la decisión del a quo, en cuanto dispuso la indexación del ingreso base de liquidación, conclusión que se fundó en que i) antes o después de la Constitución Política de 1991 y bien se trate de pensiones legales o extralegales, tal ingreso es susceptible de actualización y; ii) el mecanismo empleado por la entidad responsable de la prestación, consistente en la conversión del ingreso, de dólares a pesos, no colma las aspiraciones de las disposiciones que gobiernan la conservación del poder adquisitivo de las pensiones. La censura controvierte dicho aserto, sobre la base de que el acta de conciliación celebrada entre las partes, fue suscrita antes de que entrara en vigencia el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por manera que el reajuste confirmado por el Tribunal carece de sustento legal. Además, que tal acuerdo previó la posibilidad de actualizar el ingreso base para calcular la pensión de jubilación, por vía de la conversión de dicho monto -establecido en dólares al momento del retiro del trabajador (29 de junio de 1990)- a pesos colombianos, según la tasa vigente a la fecha de reconocimiento de la pensión (25 de julio de 2001). Como lo ha reconocido la jurisprudencia laboral, la indexación es un derecho universal que busca conjurar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda de curso legal, en el caso particular, de las pensiones de los colombianos (CSJ
SL736-2013) por manera que hace parte de las previsiones
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Radicación n. º 48353 de orden público que regulan esta clase de prestaciones, sobre las cuales no procede la renuncia en el marco de acuerdo conciliatorios (SL4127-2016). Además, según la doctrina actual de la Sala de Casación Laboral (CSJ SL736-2013), «existen.fundamentosn ormativos válidos y suficientes para disponer un remedio como la indexación, a pensiones causadas con anterioridad a la de suerte que vigencia de la Constitución Política de 1991» , «no cabe hacer diferenciaciones fundadas en la fecha de reconocimiento de la prestación, que resultan arbitrariasy contrariasa l principio de igualdad». A la luz de esas reflexiones, no es válido afirmar que en el caso bajo estudio, la indexación no tendría cabida por el hecho de que el acta de conciliación fue suscrita por las partes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, como lo propone la empresa recurrente. En ese orden, lo que en realidad viene al caso es establecer si el Tribunal se equivocó al disponer la indexación del ingreso base de liquidación, tras colegir que este no fue objeto de actualización satisfactoria a través del mecanismo pactado por las partes. Bajo este cuestionamiento, sí le asiste razón al recurrente, pues al no estar en discusión que la empresa tomó el salario promedio en dólares del último año de servicios -que finalizó el 29 de junio de 1990y a ese valor le aplicó el 75%, resultado que llevó a pesos colombianos del
año del reconocimiento pensiona!, tal cual se acordó por las
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Radicación n. º4 8353 partes en el acta de conciliación de 29 de junio de 1990, lo que correspondía al juez de la alzada, era entender que el mecanismo descrito satisface el propósito perseguido por las disposiciones que regulan la preservación del poder adquisitivo de las pensiones. Así se afirma, con apoyo en lo adoctrinado por la Corte en procesos seguidos contra la misma entidad recurrente, como en la sentencia CSJ SL2575-2015, según la cual, si se acuerda que la pensión se reconocerá teniendo en cuenta la tasa de cambio oficial del dólar americano, como es el caso, «nhoa yl ugaal ra i ndexadceiIlón ng rBeassode e L iquidación, puese le fecdteol ai nflaecnie ólpn o deard quisdietl iav o pensisóecn o ntrarmreedsitaaln atc eo nverdseivlóa nl doerl a mesaddaed ólaraemse ricaapn eosso cso lombianos». Siendo ello así, queda claro que el sentenciador de alzada aplicó en forma indebida los parámetros establecidos para la indexación del ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación del actor, en tanto los utilizó bajo supuestos que los hacían impracticables; no, por la imposibilidad legal de garantizar la conservación del poder adquisitivo de la prestación, sino porque esta reivindicación ya se encontraba resguardada, por vía de la tasa de cambio con la que se haría la conversión monetaria.
Por lo expuesto, el cargo prospera y se casará la sentencia. Sin costas en el recurso extraordinario, dada la prosperidad del recurso.
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Radicnaº.c4 i8ó3n5 3 IX.S ENTENCDIEAI NSTANCIA Loe xpueesnts oe deex traordriensaursliutafia,c iente pardaa lra r azóanl aa peladceidlóe nm andatdeon,i eennd o a qua cuenqtuaee stree proaclh a queh ubiedrias puuens to ajusatdei cidoeln aap lr estaacf iaóvdnoe ral c tsoire,n qduoe lal iquiddaecIliB óLrn e alipzoarld aae mprerseap alraa pérddiedplao daerd quisdieat qiuveol la. Ademáasc,o rdlaacr o nverdseilió nng rebsaosd ee liquidapcaicótna,ed no m onedeax tranjae preas,o s colombiaal nato ass daec ambviiog eanltm eo mendteol a causacdieódlne recah loap ensidóenj ubilaecsiu ónn , mecanivsámloi ad loal udze l adsi sposilceigoanqleueses gobierlnara enm uneradceitlór na bajEasda osrcí.o moe l artíc1u3l5do eC ló diSguos tandteiTlvr oa badjios,p oqnuee «cuando el salario se estipula en moneda divisas o extranjeras, el trabajador puede exigir el pago en su equivalente en moneda nacional colombiana, al tipo de cambio
oficial del día en que debe efectuarse el pago». Dee stsau erte, lao peraceifóenc tupaodrea le mpleapdaorrla i quildaa r prestancois óonls,oec iñaól oa ceptpaoderolt rabajaald or suscreilba icrt dae c oncilimaecnicóino nsaidnaqo,u e procluarc óo nservdaecplio ódnae drq uisdielt oiisvn og resos dealc toarf,e ctpaoderol ls a ptsroa nscuernrtilrdaeéo p oca dep restadceilsó enr viyc liado e lc umplimideeln otso requipsairtaaoc sc eadl eapr e nsidóejn u bilfición. De estsau ertsee,c oncluqyueen o proceldae reliquipdeancsiióonqn uaec! o nstietlue yjeey motivo fundamednelt ara elc lamajcuidóinc ial.
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Radicacni.º4ó 8n3 53 La ausencia de obligaciones insolutas a cargo de la demandada, en los términos reclamados por el demandante, deja sin piso la pretensión de pago de intereses moratorias que este formuló y cuya omisión reprocha en la alzada. Así las cosas, queda demostrada la excepc1on de inexistencia de la obligación, propuesta por la empresa accionada, por lo que se revocará la decisión de primer grado y en su lugar, se absolverá de las pretensiones de la demanda. Costas de primera instancia a cargo del demandan te, sin lugar a ellas en segunda instancia.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 3 de junio de 201 O, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por JORGE ERNESTO DELGADO QUIROGA
contra la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA
MERCANTE S.A. EN LIQUIDACIÓN.
En instancia, revoca la sentencia proferida por el Juzgado 24 Laboral del Circuito de Bogotá, el 26 de octubre de 2009. En su lugar, absuelve al demandado de todas las pretensiones de la demanda.
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Radicación n. º 48353 Costas, como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ l -: : fififi JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Repúbdl"(i riclao mb1fi 1\-.:!púbClleiC tofi umbia CorSmu prfiomeia u st,t1a C__or,. _Skl i..,.p_ r_1c1i_m_ '!1a , s titi& Satr1i r.tfi !.ihtafi nrvnrni .' St>Cli:l,'.llf:r1,-¡::i,A ·í · - - - fi .: - """"' - - - - - .,___ ""' "' - 1 y llei,1fülkad e( dcmbia 0-sJrtf.-;;!i,•Jj i\fihi';.'fi\,e1} 2\1 ;.1.'f{.lt.;1a 7;;;:fi-
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