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CSJ - SL3420-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3420-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

RepúbdleCi oclao mbia coSnuep drJeeu msat icia SadlCeaa saLcaibóonr al SadlDeae scoNn.g4. e stión ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL3420-2019 Radicación n. 64753 º Acta 14 Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA MAGDALENA MORENO SÁNCHEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 13 de junio de 2013, dentro del proceso adelantado contra la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.

l. ANTECEDENTES María Magdalena Moreno Sánchez interpuso demanda contra la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), con el fin de que se condenara a la reliquidación de la pensión de vejez otorgada a partir del 1 º de abril de 2000, calculando el Ingreso Base de Liquidación (IBL) según lo dispuesto en el literal b), numeral II del artículo SCLAJPT-10 V.DO Radicanc.iº6 ó 4n75 3 20d eAlc uer0d4o9d e1 99a0s, a be «r .[}, ..t enieenndc ou enta lasc otizacieofneecst uadduarsa nltaes ú ltimcaise (n1 00) semanacso tizadDaesi »g. ufaolr msao,l ieclip taóg doe l

retroapcotcrio vnoc edpelt aod ifereenntcerilvea a ldoerl as mesadarse conocyi ldaassp retendliodsai sn,t ereses mortao rpiroesv iesnet loas r tí1c4u1ld oel aL e1y0 0d e1 993 yl ai ndexadceli aóssnu maasd eudadas. Comof undamednest uosp retensiinodniqecusóe,e ra beneficdiearlré igai mdeetn r ansipcrieóvnie snet lao r tículo 36d el aL e1y0 0d e1 993c,o moquqiueera,alh abenra cido el1 0d en oviemdbe1r 9e4 4c,o ntacboamn á sd e3 5a ñodse edaadl1 º d ea brdiel1 994E.nc onsecueandcuijhaoa, b er solicainttaledae o n tiadcacdi onealr deac onocidmeui nean to pensidóevn e jleazc ,u allef uaed judipcoamrde ad idoel a Resolunc.i0ºó0 n4 2d1e62l 7 d em arzdoe2 000ap, a rtdierl 1º d ea brdielml i smaoñ oyc ofnu ndameennet lao r tí1c2u lo deAlc uer0d4o9d e1 990F.i nalmaefnitreqm,uó el ap rimera mesadpae nsiocnoar!r espaol nasd uimóad e$ 783.9l8a9 , cuasled eridveaó p licuarnlate a sdaer eempldae9zl0o % a

unI BdLe $ 871.099. Sine mbargaor,g umeqnuteóe lI BLe stumvalo calcultaoddvoae, qz u es eo btupvroo medilaonasdp oo rtes efectudaednotsdr eol oúsl tim1o0añs o sa nteriao lrae s causacdieódlne recyhn ooc onl a1s0 0s emansaesg úlno previesnet llo i tbe)rn,au lm erIadIle a lr tí2c0ud leoAl c uerdo 049d e1 990.

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2 Radicación n.º 64753 Así, esgrimió que elevó derecho de petición ante la entidad accionada el 29 de junio de 2012 buscando la reliquidación pensional, el cual a la fecha no ha sido respondido. En los anteriores términos, sostuvo que agotó en debida forma la correspondiente reclamación administrativa. Por otro lado, a través del auto del 11 de febrero de 2013, se tuvo como no contestada la demanda por parte del ISS.

II.S ENTENCDIEAP RIMERAI NSTANCIA

El Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo del 4 de abril de 2013, absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones impetradas en su contra. 111S.E NTENCDIEAS EGUNDIAN STANCIA Tras apelación presentada por la accionante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., a través de sentencia del 13 de junio de 2013, confirmó en su integridad la decisión proferida por el

aq uo. Para fundamentar su decisión, el propuso adq uem como problema jurídico a resolver determinar si, en efecto, era posible calcular el IBL de la pensión reconocida en virtud del régimen de transición, teniendo en cuenta las últimas 100 semanas de cotización anteriores a la causación del derecho. 3 SCLAJPT-10 V.DO Radicanc.6iº4ó 7n5 3 Al respecto, aclaró que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 preservó los requisitos consagrados en la normatividad anterior que venía aplicándose, pero solamente en lo concerniente a la edad, el tiempo o número de semanas cotizadas y el monto, por lo que el IBL habría de obtenerse estrictamente según los postulados del artículo 21 o inciso º 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, según fuera el caso. En ese sentido, expuso: En ese orden de ideas el ingreso base para liquidar la pensión tuvo un tratamiento especial en el inciso 3 ºd el artículo 36 y en el 21 de la ley 100 de 1993, y no constituye uno de los requisitos que respete el régimen de transición de los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia en la ley en comento. Así lo ha considerado la H. Corte Suprema de Justicia, entre otras, en la sentencia con radicación número 43336 del 15 de febrero de 2011. Así, dijo que al estar debidamente probado dentro del expediente que a la accionante le faltaban más de 10 años para acceder a la pensión de vejez, el IBL había de calcularse con base en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y no según

lo previsto en el literal b), numeral II del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990. Además, aclaró que el principio de favorabilidad en el sulbi nto eera aplicable, ya que no existe una coexistencia de disposiciones normativas que regulen lo concerniente al IBL, pues reiteró, este tema se encuentra única y expresamente desarrollado por los artículos 21 o 36 de la Ley 100 de 1993, según sea del caso.

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4 Radicación n.º 64753 IV.R ECURDSECO A SACIÓN Interpuesto por la demandan te, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCDEE L AI MPUGNACIÓN Pretende la recurrente que se «CASel Efal»lo recurrido, para que, en sede de instancia, se «REVOQla UsenEte»nc ia proferida por el y, en su lugar, se acceda a la totalidad aq ua de las pretensiones invocadas en la demanda inicial.

Con tal propósito formuló un cargo por la causal primera de casación, el fue replicado. cual VI.Ú NICCOA RGO Acusó la sentencia recurrida de violar «[... ] d irectamente lal esyu stanecnil aaml o daliddeai dn terpreetrarcóindóeena loasr tíc1u3l2,o1 sy 3 6d el aL ey1 00d e1 993l,oq uec ondujo al ai nfracdciiróendc etalar tíc2u0nl uom erIIa pla rágrIda eflo Decre7t5o8d e1 990». En la demostración del cargo, la casacionista adujo,

luego de citar textualmente el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que la transición buscó garantizar y respetar los requisitos para acceder a la pensión sobre lo cuales cierto grupo de personas venían forjando su expectativa legítima y que se encontraban consagrados en el régimen inmediatamente anterior. Dichas exigencias correspondían

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Radicancº.6i 47ó5 n3 específicamente a la edad, al tiempo de servicio o número de semanas cotizadas, al monto o al IBL que le resultare más favorable. En consecuencia, dijo que no era posible vulnerar el principio de inescindibilidad de las normas, esto es, aplicar indistintamente requisitos previstos tanto en el Acuerdo 049 de 1990 como en la Ley 100 de 1993. Por el contrario, sostuvo que debía dársele un alcance integral a la norma que cobijaba sus expectativas de acceder al derecho pensiona! (Acuerdo 049 de 1990), la cual contempla expresamente en su artículo 20, literal b), numeral II, que el IBL debe obtenerse con base en el promedio de las últimas 100 semanas de aportes realizados. Así las cosas, la casacionista expuso concretamente lo siguiente: Consecuceonnlt oae n tereisco lra,qr uoel ap recintoardmaaa l establuenrc éegri mdeetn r ansai dceitóenr mipneardsaosln oa , quep retefuned hiaóc erre speyt gaarr antliaaz palri cadceiló n régipmeenns iaolcn uaay[la e stavbiannc uleanvd iorsdt,eu e dl lo,

fucel aernas eñaqluaeare stger udpeop ersosnela esas p licará derlé giamnetne irl)iae o dra (di,ei lt) i emdpeso e rvoi eclni úom ero des emancaost izyai dieailsm) o ntdoel ap ensión. Aslía cso sarse,s ualptean laósg qiucseoi s el ed aa u na fililaad o aplicadceriléó gni mdeetn r anseilcldioeó bnie m plitcoadrloo ss treels emeannttoseses ñ alyan dool soq su aec ritdeelr aei not idad resulmtáesbn e neficiosos. Esc laqruole a s eñoMArRaÍA MAGDALENMAO RALESS ÁNCHEZ esb enefidceirlaé rgiiamd eetn r ansitcayilc ó onm,lo os eñallaa Resoluncúimóen0r 0o4 2d1e62l 7 d em arzdoe2 00r0a,z póonlr a cuaslel ed ebaep lieclaa rrt í2c0un luom erJpaIal r ágIr[. a ].f .o [.. ].

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Radicación n. 64 75 3 º No obstante lo anterior, la sentencia acusada le da una interpretación desafortunada al régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues decide adicionar requisitos que no contempla la norma en mención, pues no (sic) obstante de aceptar que es beneficiaria del régimen de transición procede a vulnerar el principio de inescindibilidad de las

normas, pues vemos como el fallo recurrido acoge dos normativas para un caso en concreto, al aplicar la edad y semanas (o tiempo) los mandatos del Decreto 758 de 1990 y para el monto de la pensión establecido en la Ley 100 de 1 993, contrariando de lo contera los principios constitucionales que señalan la fa vorabilidad para el trabajador. Ahora bien, y en lo que respecta a los intereses moratorias argumentó, luego de traer a colación algunos salvamentos de voto proferidos por esta Sala, que los mismos habían de proceder incluso cuando media la pretensión de reliquidación pensional, pues a su juicio, se dejaron de reconocer valores que por ley debieron proceder. VIIR.É PLICA Se fundamentó, principalmente, en acusar que el Tribunal desarrolló sus consideraciones de acuerdo con el precedente actualmente vigente en esta Corporación, el cual señala que los beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, solamente conservan las prerrogativas de la normatividad inmediatamente anterior en lo que respecta a la edad, el tiempo de servicios y el monto, con lo cual, el IBL habría de quedar excluido y sólo era posible calcularlo en virtud del artículo 21 o del inciso 3 del artículo 36 de la ya mencionada º Ley 100 de 1993. Poern ddei,s puso: 7 SCLAJPT-10 V.DO Radicanc.6iº4ó 7n5 3 Es evidente que la actora es beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues a la

entrada en vigencia de esta normatividad contaba con más de 35 años de edad en virtud de que nació el 1 º de noviembre de 1 944 ([olio 1 9 Cua demo 1) , por lo que la norma a ella aplicable en materia pensional es el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año, en cuanto a los requisitos de edad, tiempo de servicio o número de semanas cotizadas, sin embargo en lo atinente al IBL, la norma encargada de su regulación, tal y como lo ha dictaminado la H. Corte Suprema de Justicia es el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. VIICIO.N SIDERACIONES Habiendo analizado el único cargo presentado, entiende la Sala que la recurrente discrepa de la conclusión jurídico­ sustancial a la que arribó el Tribunal y que tiene que ver con que, a pesar de que se le concedió una pensión legal de vejez de conformidad con el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990toda vez que era beneficiaria del régimen de transición -, el cálculo que corresponde al IBL se hizo con fundamento en el º inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y no con el literal b), numeral II del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990. Lo anterior, pues a juicio de la recurrente, el beneficio de la transición implicaba aplicar integralmente el régimen anterior sobre el cual venía forjando su expectativa legítima para pensionarse, sin que fuera viable escindir las normas y considerar ajustado a derecho el cálculo del IBL según lo consagrado en el inciso 3 ° del artículo 36 de la Ley 100 de

1993. Pues bien, desde ya se advierte que no se evidencia yerro alguno por parte del y que, por el contrario, adq uem

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8 Radicna.6cº4i 7ó5n3 su fundamentación es coherente con el precedente reiterado y pacífico de esta Corporación, en donde se ha previsto que todas aquellas prestaciones pensionales que se otorguen en virtud de la transición que consagra el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se harán garantizando los requisitos exigidos en el régimen anterior pero solo en lo que tiene que ver con la edad, el tiempo de servicios o semanas cotizadas y el monto. En consecuencia, en lo que atañe estrictamente al IBL, el mismo habrá de ser calculado de conformidad con el inciso º 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 o, en su defecto, con base en el artículo 21 de la referida disposición normativa. Es decir, la base de liquidación se tomará, para aquellos que les falte menos de 10 años para adquirir el derecho, con el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello o, en caso de ser más beneficioso, promediando los aportes de toda la vida laboral. Así fue desarrollado recientemente por esta Corporación en sentencia CSJ SL2698-2018, donde resolviendo un caso de similares contornos, mediando incluso, acusación sobre la erronea interpretación de idénticas disposiciones normativas, reiteró lo desarrollado en providencia CSJ SL2689-2017, así: Tocanat laec onovtersriapl anteaednat lrase p ars,t lae Sala de

tiemaptosr táiedneefi niqdu, oee nt omaol r égimdeetn r sainción prveistoe nla L eyd eS eguriSdoacl,d ie la legsliadolers rsepetaó sus benefics isoalor 3i aospecs:t (oi)la eda; d(ii) el tiemdpeo sevricioo n úmerdoes emanas coiztadsa,y (i)ie il mon,t qoue consiglnada irsap osainctieórpnio aorpr l icarles.

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Radicanc.i6fió4 n7 53 Esta Sala de la Corle, en sentencia CSJ SL, 23 fe b. 201 O,ra d. 37036, entre otras muchas, reiterada en la CSJ SL8451-2014, ha mantenido esa interpretación. Y recientemente, en providencia CSJ SLl 093-2017, del 1ºd e feb. 2017, rad. 55411, se recordó: [. ]. . De suerte que, en lo que atañe al ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas con venero en el régimen de transición, esta Corporación ha sido enfática en que esteIBLse define a la luz de lo determinado expresamente por la Ley 10 0 de 1 993, y no con lo estipulado en la regulación precedente. Posición que ha desarrollado en igual sentido por la Corte Constitucional en sentencia CC T-109 de 2019. Por lo tanto, al no ser objeto de reproche que la pensión de vejez le fue concedida a la señora Morales Sánchez por ser beneficiaria del régimen de transición y en aplicación del

artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 a partir del 1 de abril º del 2000, lo cierto es que el IBL debió ser liquidado de acuerdo con el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 º y no con el parágrafo 1 numeral 2 del artículo 20 del º, Acuerdo 049 de 1990, pues tal y como lo anuncio el juez plural, al accionant e al 1 º de abril <le 1994 le faltaban menos de 1 O años para adquirir el derecho. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la demandante, pues su recurso no salió avante y fue replicado. Se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo

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10 Radicación n.º 64753 a lo dispuesto en el art. 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el trece (1d3e )ju nio dé dos mil trece (20l1a S3a)la Laboral del Tribunal Superior del Distrito

Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral promovido por MARÍA MAGDALENA MORENO SÁNCHEZ

contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

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I. NES -COLPENSIONES-. tifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el

te al tribunal de origen. ! 01. fifiMUNOZ SEGURA fi QfiA.fL

E JESUS RESTREPO

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ISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ 11 ifCLAJP 10 00

J1

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