CSJ - SL3420-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3420-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL3420-2020 Radicación n.° 75230 Acta 34 Estudiado, discutido y aprobado en Sala Virtual Bogotá, D. C., quince (15) de septiembre de dos mil veinte (2020). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por LUZ MARINA RANGEL RAMOS obrando en causa propia y en representación de sus hijos menores JAIME DUWAN ALBEIRO, STIVEN FERNEY y BETSY TATIANA SILVA RANGEL en contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 4 de mayo de 2016, en el proceso ordinario laboral que instauraron junto a ISABEL CRISTANCHO CASTAÑEDA en contra de la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DE
TANQUES Y CAMIONES PARA COLOMBIA –COVOLCOy
LUIS ENRIQUE ORTIZ AYALA.
SCLAJPT-10 V.00
Radicación n.° 75230
I. ANTECEDENTES Luz Marina Rangel Ramos, en causa propia y en representación de tres hijos, e Isabel Cristancho Castañeda pidieron que se declare que «entre Covolco y Luis Fernando Silva Cristancho» existió un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 10 de junio de 2014 hasta el 16 de «julio»
(sic) del mismo año. En consecuencia, se declare la culpa patronal en contra de la empresa transportadora y el dueño del vehículo Luis Enrique Ortiz Ayala en el accidente de trabajo que ocasionó el fallecimiento del trabajador el 16 de
junio de 2014, y se condene al pago de los daños morales en cuantía de $250.000.000 y materiales de $580.000.000 por lucro cesante y $20.000.000 por daño emergente, junto con las costas del proceso. Fundamentaron sus peticiones, en lo esencial, en que el causante fue vinculado a la empresa Covolco mediante contrato laboral el 10 de junio de 2014, para desempeñarse como conductor de un vehículo de carga tracto camión de placas XPV 202, de propiedad de Luis Enrique Ortiz Ayala; que se acordó como salario la suma de $635.000 más auxilios habituales u ocasionales. Indicaron que el mismo día le fue ordenado recoger el vehículo en el municipio de Puerto Gaitán y comprar repuestos para el automotor en Villavicencio, luego de lo cual, se dispuso a viajar hacia Campo Rubiales para cargar petróleo crudo con destino a Cartagena.
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Radicación n.° 75230 Manifestaron que en el trayecto de viaje el vehículo presentó fallas y fue auxiliado por su compañero «Pedro Javier Flórez» y los hermanos de su compañera. Expuso que en el municipio de Puerto López el trabajador se contactó con el anterior conductor del tracto camión y éste le informó del mal estado. Sostuvieron que el señor Silva Cristancho se comunicó con su compañera permanente y con varios compañeros de trabajo y les manifestó que el tracto camión no se encontraba en condiciones apropiadas para ser conducido. A pesar de ello, dijeron que el señor Luis Enrique Ortiz Ayala le ordenó
conducir el vehículo hasta el destino final, debido a que ya se habían establecido condiciones de tiempo para la entrega de la carga. Precisaron que el trabajador llevó el automotor a la ciudad de Villavicencio para la realización de reparaciones eléctricas al taller «Eléctricos Ortiz». Expusieron que el «inadecuado mantenimiento de la tractomula condujo a que se produjera el accidente en la vía Bogotá Ubaté Km56+500 Vereda Naval», municipio de Sutatausa, debido a que «el vehículo volvió a apagarse quedando sin frenos». Manifiestan que producto de tal suceso, el trabajador falleció y dejó desprotegida a su compañera, a sus hijos y a su madre, quienes dependían económicamente de él. Señalaron que el finado era un experimentado conductor y que lo ocurrido se debió a la «negligencia e imprudencia del empleador», la cual se advierte al asignarle
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Radicación n.° 75230 un tracto camión en mal estado técnico mecánico, sin que se hubieran adoptado las medidas necesarias para evitar el siniestro, además, el empleador no le proporcionó instrumentos adecuados de trabajo y de protección. Indicaron que Covolco efectuó la liquidación definitiva del contrato de trabajo y que se encontraba en trámite el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y el pago del seguro profesional. Por último, dijeron que existe solidaridad entre la empleadora y el propietario del vehículo (f.° 105 a 119). Luis Enrique Ortiz Ayala al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió
los relacionados con el vínculo laboral entre el señor Silva Cristancho y Covolco; el viaje que realizó el causante para recoger el vehículo, pero negó que este estuviera en mal estado; aceptó la muerte del trabajador en el accidente y el pago de la liquidación definitiva. De los restantes dijo no ser ciertos o que debían probarse. Señaló que la causa del accidente estuvo originada en el mal juicio del conductor por exceso de velocidad y el «neutro (desembragado)», lo que llevó a la pérdida de control y posterior volcamiento, además, dijo que el causante operó sin el freno de motor, generando falta de aseguramiento, al «no seguir los procedimientos de conducción de manejo defensivo durante el descenso en vía», situaciones que fueron debidamente evaluadas, verificadas y concluidas por los «grupos de Gestoría Técnica y HSEQ de COVOLCO y de
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Radicación n.° 75230 ECOPETROL, con fundamento en el material probatorio incorporado por la autoridad competente en sus informes de policía judicial, además de los levantamientos topográficos y valoración del accidente con metodología RAM». Mencionó que tomó todas las previsiones necesarias para evitar la ocurrencia del siniestro y que, de no haberse encontrado el automotor en condiciones adecuadas, Ecopetrol no le hubiera permitido el cargue en Campo Rubiales porque allí verifican el estado técnico y mecánico de los vehículos. Agregó que como lo demuestran las pruebas, el carro se encontraba en perfectas condiciones y el accidente
de tránsito fue provocado por error de la víctima. Propuso como excepciones las de falta de titularidad por pasiva del señor Luis Enrique Ortiz Ayala, carencia de objeto, inexistencia de culpa de empleador, cobro de lo no debido, mala fe y la genérica (f.° 138 a 172, 507 a 510 y 549 a 583). Por presentarse el escrito de contestación en dos memoriales, el juez de conocimiento la inadmitió, dando un plazo de cinco días para que lo hiciera en un solo escrito (f.° 547). Subsanada, la dio por contestada frente al accionado Ortiz Ayala (f.° 549 a 583 y 585). Por su parte, Covolco al dar respuesta a la demanda se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó los relacionados con el vínculo contractual, la orden que impartió al trabajador para recoger el vehículo, pero aclaró que no estaba varado; también admitió la muerte del
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Radicación n.° 75230 conductor como producto del accidente. Frente a los restantes dijo que no eran ciertos, no le constaban o debían probarse. Indicó que el vehículo en el que ocurrió el accidente se encontraba en perfecto estado, como se puede verificar en las distintas pruebas allegadas al proceso. Manifestó que se determinó que el suceso se generó por un error humano de la víctima, por lo cual no le es imputable culpa alguna como empleadora, para lo cual sostuvo similares argumentos a los expuestos por la persona natural demandada en punto a que el trabajador conducía con exceso de velocidad y en «neutro
(desembragado)» así como los controles técnicos y mecanismos previos que se realizan en el centro de producción de petróleo para poder cargar el producto. Propuso como excepciones las de falta de titularidad de pasiva de Covolco, carencia de objeto, inexistencia de culpa del empleador, cobro de lo no debido y mala fe, así como la genérica (f.° 325 a 357).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 27 de enero de 2016 (f.os 677678), resolvió: PRIMERO: DECLARAR que entre el causante señor LUIS FERNANDO SILVA CRISTANCHO y las demandadas COVOLCO y el señor LUIS ENRIQUE ORTIZ AYALA existió un contrato de
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Radicación n.° 75230 trabajo a término indefinido enmarcado desde el día 10 de junio del año 2014 al día 16 de junio del mismo año y fecha en que ocurrió el accidente de trabajo que dejó como causa la muerte del señor LUIS FERNANDO SILVA CRISTANCHO y que le son imputables a los demandados culpa suficientemente probada al tenor del Art. 216 del C.S.T. por lo expuesto y probado en la parte motiva.
SEGUNDO: DECLARAR que el señor LUIS ENRIQUE ORTIZ AYALA en su condición de socio de la sociedad COVOLCO y propietario del vehículo con la empresa correspondiente son solidariamente responsables por las condenas impuestas en este
proveído.
TERCERO: CONDENAR a las demandadas solidariamente a pagar a la señora ISABEL CRISTANCHO CASTAÑEDA madre del causante y la compañera permanente LUZ MARINA RANGEL RAMOS en representación de sus menores hijos las siguientes
sumas de dinero: a. Por perjuicios morales correspondientes a la indemnización plena por concepto de CINCUENTA MILLONES OCHOSCIENTOS MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($50.800.000.00) que se liquidarán hoy en esa suma pero que se deberán liquidar al EQUIVALENTE A 80 SALARIOS MINIMOS LEGALES VIGENTES a la fecha en que se liquiden y paguen, en la proporción para la compañera permanente y sus menores hijos el 70% de esa suma de perjuicios morales y para la señora madre ISABEL CRISTANCHO CASTAÑEDA la suma de 30% de esa suma de perjuicios morales. b. POR PERJUICIOS MATERIALES CORRESPONDIENTES A LA INDEMNIZACIÓN PLENA vale decir daño emergente y lucro cesante por la suma de $136.852.779,44, correspondiente al 70% a la señora compañera permanente y sus menores hijos y el 30% a su señora madre ISABEL CRISTANCHO
CASTAÑEDA.
CUARTO: CONDENAR en costas a las demandadas en suma de diez salarios mínimos legales mensuales vigentes liquidables al momento en que se haga efectivo el pago.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, al desatar los recursos de
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Radicación n.° 75230 apelación interpuestos por las demandadas, mediante fallo del 4 de mayo de 2016 (f.os 698-699), resolvió: PRIMERO: REVOCAR la sentencia dictada proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, con fecha 27 de enero de 2016, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la providencia.
SEGUNDO: ABSOLVER a la COOPERATIVA DE
TRANSPORTADORES DE TANQUES Y CAMIONES PARA COLOMBIA LTDA,-COVOLCO LTDA., y a LUIS ENRIQUE ORTIZ AYALA, de todas las pretensiones formuladas en su contra por los demandantes.
TERCERO: Costas de ambas instancias a cargo de la parte demandante y en favor de los demandados. En la liquidación de las de esta sentencia, se incluirá como agencias en derecho la suma de $400.000. Liquídense de conformidad al artículo 366 del C.G.P.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal indicó que al pretenderse con la demanda una indemnización como la establecida en el artículo 216 del CST, la carga de probar la responsabilidad subjetiva del empleador recae sobre el trabajador o sus causahabientes. Expuso que la Corte Suprema de Justicia en sentencias CSJ SL, 26 feb. 2004, rad. 22175, CSJ SL, 16 mar. 2005, rad. 23489, CSJ SL 2 oct. 2007, rad. 29544, señaló que la culpa a demostrar por parte del trabajador es la leve, esto es, la falta de la diligencia o cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios o la de un buen
padre de familia. Igualmente precisó que, en virtud de la carga de la prueba, es deber del demandante demostrar la inobservancia
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Radicación n.° 75230 injustificada del empleador a los deberes u omisiones y la plena incidencia que tuvo en la ocurrencia del siniestro. Consideró como hechos probados la existencia y forma de la relación laboral, el accidente de trabajo ocurrido el 16 de junio de 2014, que le causó la muerte al causante. Enlistó las múltiples pruebas del expediente referentes al estado del vehículo y su incidencia en la ocurrencia de accidente de trabajo, entre otras, la prueba de hidrostatic test con fecha de 26 de mayo de 2014, el estado del vehículo tras el accidente realizado por Covolco, ficha técnica, inspecciones efectuadas al automotor, informe de actividades, servicios de mecánica y mantenimiento que le habían sido prestados y reparaciones, entre otras. El Tribunal destacó el informe del investigador del laboratorio FPJ-13 de la Policía Judicial en el que se dijo que los órganos de control, como lo son el sistema de dirección, sistema de frenos, freno de parqueo, seguridad y labrado de llantas se hallaron en perfecto funcionamiento al momento de la ocurrencia de los hechos. Dijo que el vehículo se encontraba conforme a la normativa aplicable en materia de revisión tecnicomecánica, tal como lo acredita el certificado efectuado dos meses antes del accidente, el cual tiene plenos efectos probatorios, dado que no fue cuestionado; asimismo, expresó que contaba con el Soat vigente. Manifestó que el automotor tenía la ficha
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Radicación n.° 75230 técnica, el record de inspecciones y el test hidrostatic, en los que no se presentaron fallas ni fisuras. Indicó que obraba la factura de Eléctricos Ortiz que daba cuenta de una reparación eléctrica, además del testimonio de José Luis Ortiz Vargas –electricista automotriz que realizó el ajuste-, quien dijo que luego de esperar un tiempo prudencial para ver cómo funcionaba, apagó el vehículo y volvió a encenderlo para verificar el trabajo que había realizado. De ahí, derivó que el tractocamión se encontraba, con anterioridad al accidente, en condiciones óptimas, necesarias y adecuadas para cumplir con la labor contratada y que era sometido a las reparaciones y revisiones correspondientes. En relación con el sistema de frenos, expuso que dentro del proceso se acreditó que éste se encontraba en buen estado. Conforme a los elementos aportados, concluyó que el camión tenía condiciones adecuadas para ser operado con normalidad antes del suceso, e incluso conservaba las buenas condiciones con posterioridad al accidente, según la inspección o la evaluación del estado en que quedó, lo que desvirtuaba lo dicho en la demanda inicial sobre las causas que lo originaron, para lo cual precisó: En conclusión, para esta colegiatura, conforme a las pruebas mencionadas, el camión presentaba con anterioridad al accidente condiciones adecuadas para ser operado y con posterioridad al mismo puede evidenciarse que las condiciones del vehículo seguían siendo las adecuadas y así se observó una vez se hizo una inspección o la evaluación del estado en el que
quedó el vehículo, lo que confirma que venía en condiciones aptas y a pesar del daño estructural sufrido por el accidente, tales
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Radicación n.° 75230 condiciones pudieron ser apreciadas por los profesionales respectivos que realizaron la inspección mecánica de accidente de vehículo XVP 202 entre ellas el buen estado de todo el sistema de frenos, según el examen que se hizo al vehículo, prueba practicada por Ecopetrol después del accidente, ya que esta entidad era la dueña de la carga que se transportaba. Lo que indica que la causa del accidente que se afirma en la demanda no fue porque el vehículo se apagó y se quedó sin frenos, lo que permite concluir a la sala que no hay pruebas que indiquen causa alguna imputable al empleador en la causación del trágico accidente, conforme a las pruebas hasta aquí relacionadas. Agregó que lo anterior era corroborado con las pruebas obrantes a folios 73, 74 y 77 en las que consta la «huella crítica en curva hallada sobre la capa asfáltica del eje central de la vía», conforme al «dibujo topográfico» de la Policía Judicial y la marcación de los numerales 1 y 3, que dan cuenta de ello y, por ende, del arrastre de neumático, es decir, de frenado del automotor. Asimismo, destacó la descarga de información del módulo de control electrónico, en donde se reporta que el vehículo no llevaba accionado el freno de motor ni el freno de servicio, y que se reportaba un total de 8 horas y 20 minutos
de desembrague en descenso, además, que, según el cálculo, matemático acorde con la posición final y el croquis, llevaba una velocidad de 111 km por hora al momento del volcamiento (f.° 539). Resaltó el informe del administrador de laboratorio FPJ-13 emitido por la unidad de fiscalía seccional Ubaté, en donde consta que los órganos de control -sistema de dirección, sistema de frenos, freno de parqueo y labrado de llantasse hallaron en normal funcionamiento al momento del accidente (f.° 542).
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Radicación n.° 75230 Por último, refirió que el sistema electrónico reportó un total de cuatro alarmas por exceso de velocidad (f.° 601) y que en el «SOS de contingencias» donde se establecen cuatro puntos de control por donde pasó el vehículo, se registran como estado «aprobado» (f.° 652). En tal sentido, el colegiado afirmó que el análisis en conjunto de las pruebas no daba certeza de que el siniestro que causó la muerte a Luis Fernando Silva Cristancho tuviera como origen el estado del tractocamión. Así, concluyó que no se demostró la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente que le causó la muerte al trabajador, la cual resultaba indispensable para generar la obligación indemnizatoria del artículo 216 del CST, a cargo de la empresa empleadora.
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal a la señora Luz Marina Rangel Ramos, en nombre propio y en representación de sus hijos, y negado a la demandante Isabel Cristancho Castañeda (f.°
705). La Corte admitió el recurso concedido y la demanda de casación presentada el 9 de noviembre de 2016 (f.° 33), por lo que se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden los recurrentes que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia,
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Radicación n.° 75230 revoque los numerales uno, dos y tres del fallo de primera instancia y, en su lugar, condene a los demandados a todas las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formulan un cargo (f.° 13 a 24), por la causal primera de casación, que fue replicado por Covolco.
VI. CARGO ÚNICO Acusan la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 216 del CST, numeral 2° del artículo 57 del CST y el 177 del CPC.
Indican que la infracción de dichos preceptos se produjo como consecuencia de haber incurrido en los siguientes errores de hecho:
1. Dar por demostrado, sin estarlo, que fue la conducta imprudente del trabajador la que originó el accidente de trabajo que lamentablemente le produjo la muerte y no a circunstancia diferente.
2. No dar por establecido, estándolo, que el accidente de trabajo en el que falleció el señor Luis Fernando Silva Cristancho se produjo por culpa del empleador.
Señalan que lo anterior fue producto de la indebida apreciación de las siguientes pruebas:
1. El informe del accidente (f.° 68-70).
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Radicación n.° 75230 2. «Factura de venta por concepto de reparación del camión pocas horas antes del trágico accidente» (f.° 25).
3. Hoja de vida del trabajador «prueba de su experiencia»
(f.° 28 - 32).
4. Documentos aportados por los demandados «por extemporáneos y no ser concomitantes al accidente»
(f.° 394 a 429). Manifiestan que los errores de hecho se dieron como producto de la no apreciación de las siguientes pruebas:
1. Los testimonios de Carlos Enrique Rangel, Wilmar
Yesid Rangel, Gonzalo Silva Jaimes y Marcela Blanco Correa.
2. El interrogatorio de parte absuelto por el demandado
Luis Enrique Ortiz Ayala. En la demostración del cargo dicen que el Tribunal extrajo del informe del accidente, que éste se produjo por la conducta imprudente del trabajador, cuando tal informe señala que «sucedió por una presunta falla de frenos». Reprochan que, si se hubiera valorado las declaraciones enunciadas y apreciado correctamente los documentos, habría concluido que el trabajador murió cuando estaba operando con normalidad el vehículo, sin que allí aparezca
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Radicación n.° 75230 que hubo imprudencia del causante. Además, resaltan que el fallador no tuvo en cuenta la experiencia del conductor. Arguyen que el error de hecho consiste en que en el proceso se encontró demostrada la culpa del empleador, al no suministrar al trabajador los elementos adecuados de trabajo, ni tampoco tomar las medidas para su prevención,
pues la prueba de revisión técnico-mecánica data de tiempo anterior y durante ese tiempo el carro trabajó y presentó desperfectos. Ponen de manifiesto que los testimonios de Carlos Enrique Rangel, Wilmar Yesid Rangel y Gonzalo Silva, fueron concluyentes al mencionar las falencias mecánicas sufridas por el automotor, aunado al hecho que ninguno de los testigos fue tachado de falso. Exponen que el Tribunal tampoco tuvo en cuenta el documento que señala la vasta experiencia del fallecido, ni el que certifica el pago de la insuficiente reparación al daño eléctrico que ocasionó el accidente. Estiman que el juzgador erró al inferir que existió culpa exclusiva del trabajador y que, por el contrario, como lo confesó en el interrogatorio de parte Luis Enrique Ortiz Ayala, el vehículo venía presentando fallas en su parte eléctrica y el causante le realizó 10 llamadas para informarle del mal funcionamiento. Dice que este último hecho fue ratificado por la gerente de Covolco, quien afirmó que puede ocurrir que el conductor se comunique con el dueño del
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Radicación n.° 75230 vehículo, lo que no es usual salvo circunstancias que lo ameriten, como las difíciles condiciones del tracto camión. Exponen que fue el obrar omisivo, negligente e imprudente del empleador al suministrar una herramienta de trabajo en mal estado y peligrosa, como lo es el vehículo, lo que ocasionó el accidente en el que falleció el trabajador y por lo que se hace imputable la culpa patronal. Sostienen
que los demandados no tomaron una medida para prevenir el accidente que generó la muerte del trabajador. Traen a colación las sentencias CSJ SL, 29 abr. 2015, rad. «6497» (sic), y CSJ SL, 6 may. 2015, rad. «94395» (sic), en las que se mencionó la existencia de la responsabilidad basada en el artículo 216 del CST, la cual tiene fuente en la culpa suficientemente probada por parte del empleador en el accidente de trabajo. Dicen que el informe sobre el accidente es la prueba de la culpa patronal, dado que allí se indica como causa del accidente una presunta falla de frenos; documento que, si bien da cuenta de la causa inmediata del daño, permite imputarle la culpa exclusiva al empleador por hechos anteriores, conforme a las pruebas documentales y testimoniales. Señalan que se incumplieron las obligaciones a cargo del empleador según lo dispuesto por el artículo 57 del CST, pues, según los testimonios, los demandados conocieron el
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Radicación n.° 75230 estado del vehículo, sin que tomaran medidas para evitar el accidente de trabajo. Precisan que, a pesar de la capacidad profesional del conductor, el empleador mantiene la obligación de proporcionarle instrumentos adecuados de trabajo, brindarle elementos de protección contra accidentes, prevenir riesgos profesionales e informar a los trabajadores de los posibles riesgos. Destacan que el accidente lo generó las fallas de la herramienta de trabajo «(vehículo en mal funcionamiento)», el cual fue entregado sin un previo inventario.
Citan la sentencia CSJ SL, 30 jul. 2014, rad. 42532, según la cual, para que se cause la indemnización ordinaria y plena de perjuicios enmarcada en el artículo 216 del CST, deben encontrarse suficientemente probadas la culpa y el daño. Además, se debe demostrar que el daño fue consecuencia de la culpa del empleador al no acatar los deberes que le corresponden de seguridad y protección de los trabajadores. Concluyen que el accidente en el que perdió la vida el trabajador fue culpa de la parte demandada al no tomar las medidas necesarias para evitarlo, lo que impide considerar que hubo culpa exclusiva de la víctima.
VII. RÉPLICA La Cooperativa de Transportadores de Tanques y Camiones para Colombia se opuso al cargo porque considera
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Radicación n.° 75230 que con las diferentes pruebas se demostró que el accidente de trabajo ocurrió por el error de la víctima «al conducir con exceso de velocidad, en neutro «desembragado» y sin operar el freno del motor generando la falta de aseguramiento del descenso. Trae a colación material probatorio para destacar que el vehículo se encontraba en perfectas condiciones para ser operado; que no existió ninguna falla eléctrica ni de los frenos como lo adujo la censura, y que el suceso fue producto del exceso de velocidad y la conducción sin los procedimientos especificados por la empresa.
VIII. CONSIDERACIONES Acorde con los cuestionamientos expuestos por la censura, le corresponde a la Sala determinar si el juez de alzada se equivocó al concluir, desde el ámbito fáctico, que
no se demostró la culpa del empleador en el accidente laboral en que falleció el trabajador Luis Fernando Silva Cristancho. Se advierte que, pese a orientar el cargo por la vía fáctica, no hay discusión entre las partes en estos puntos: (i) el señor Luis Fernando Silva Cristancho estaba vinculado por un contrato de trabajo con la Cooperativa de Transportadores de Tanques y Camiones para Covolco, desde el 10 de junio de 2014 hasta el 16 del mismo mes y año; (ii) en esta última fecha a las 2:05 p.m. cuando estaba conduciendo el vehículo de placas XVP 202 en la vía Bogotá- Ubaté, sufrió un accidente que produjo el volcamiento del automotor y la muerte del trabajador.
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Radicación n.° 75230 Pues bien, para el reconocimiento y pago de la indemnización ordinaria y plena de perjuicios prevista en el artículo 216 del CST, además de la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad profesional debe existir la «culpa suficientemente comprobada» del empleador en la producción del infortunio. Además, la culpa que se requiere para la referida indemnización es la leve, esto es, la que se predica de quien, como buen padre de familia, debe emplear la diligencia o cuidado ordinario o mediano en la administración de sus negocios (sentencias CSJ SL6497-2015 y CSJ SL7459-2017, entre otras). Según las reglas probatorias, la carga de demostrar la culpa del empleador le corresponde al trabajador. Sin embargo, cuando la culpa se sustenta en la omisión del
empleador frente a sus obligaciones, a éste le corresponde demostrar que actuó con diligencia aportando las pruebas de que sí adoptó las medidas pertinentes en dirección a proteger la salud y la integridad física de sus trabajadores, pues, de acuerdo con el artículo 1604 del CC «la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo», por lo que, si el empleador pretende desvirtuar su responsabilidad, debe asumir la carga de acreditar la causa de la extinción de ésta. Lo anterior no implica que al trabajador le baste plantear el incumplimiento de las obligaciones de cuidado y protección, para desligarse de su carga probatoria, porque para que ésta se invierta, previamente deben demostrarse las circunstancias concretas en las que ocurrió el accidente y que la causa eficiente del infortunio se atribuye a la persona encargada de
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Radicación n.° 75230 prevenirlo. Para el efecto, esta Sala ha explicado: Ciertamente, una vez se demuestra que la causa eficiente del infortunio fue la falta de revisión por parte de la persona encargada de prevenir cualquier accidente, como medida de seguridad adoptada al efecto por la empresa, la carga dinámica de la prueba se traslada a ésta, dada su calidad de obligada que no cumple satisfactoriamente con la prestación debida, de conformidad con el artículo 216 del CST en concordancia con las normas que regulan la responsabilidad contractual. (sentencia CSJ SL, 10 mar. 2005, rad. 23656). De otra parte, conforme a la jurisprudencia de esta Sala, el error de hecho se presenta cuando el «sentenciador hace
decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida» (sentencia CSJ SL, 11 feb. 1994, rad. 6043), por lo que, quien pretenda la casación del fallo debe demostrar el yerro cometido, su carácter manifiesto y trascendente, dada la presunción de legalidad y acierto que ampara la sentencia. En esa dirección, la Corte ha indicado que cuando el ataque se plantea por la vía indirecta, los razonamientos «deberán enderezarse a demostrar que el desacierto fue garrafal, de modo que se imponga a la mente si necesidad de conjeturas, suposiciones, razonamientos o, en general, interpretaciones de la prueba que mediante raciocinios permitan inferir algo distinto a lo que en sí misma de manera evidente ella acredita, sin que para ello importe que lo conjeturado resulte más o menos razonable» (sentencia CSJ SL, 3 mar. 2009, rad. 33552).
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Radicación n.° 75230 Con estos parámetros, la Sala abordará el análisis de las pruebas denunciadas, a fin de determinar si el colegiado se equivocó al estimar que no se acreditó la culpa del empleador en el accidente de trabajo. i) Diplomas y capacitaciones (f.° 28 a 32) A folio 28 obra certificación de la empresa de Transporte
Galvis y Cía. Ltda. del 11 de mayo de 2012, en la cual informa que el señor Luis Fernando Silva Cristancho laboró como conductor del tractocamión tipo tanque por espacio de 2 años y 6 meses, comprendidos del 1 de noviembre de 2009 al 2 de mayo de 2012. Asimismo, se allegó certificación de la empresa Transportes Líquidos de Colombia, expedida el 16 de mayo de 2014, en donde
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