CSJ - SL3421-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3421-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL3421-2020 Radicación n.° 76634 Acta 34 Estudiado, discutido y aprobado en Sala Virtual Bogotá, D. C., quince (15) de septiembre de dos mil veinte (2020). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por JUAN CARLOS GALLEGO GALLEGO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 8 de julio de 2016, en el proceso ordinario laboral que instauró contra TEXTILES
FABRICATO TEJICÓNDOR S.A.
I. ANTECEDENTES Juan Carlos Gallego Gallego llamó a juicio a Textiles Fabricato Tejicóndor S.A. con el fin de que se declare ineficaz su despido. En consecuencia, se condene a la demandada a su reintegro en el mismo cargo u otro similar al del momento
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Radicación n.° 76634 del despido, al reconocimiento y pago indexado de los salarios, aumentos y prestaciones legales y convencionales, aportes a seguridad social y parafiscales, desde el momento del despido y hasta su reintegro, así como al pago de las costas y agencias en derecho. Fundamentó sus peticiones en que fue trabajador activo de la demandada desde el 26 de junio de 1984 hasta el 2 de julio de 2010, cuando fue despedido sin justa causa, momento para el cual era miembro del sindicato Sinaltradihitexco, organización que el 11 de febrero de 2008,
presentó pliego de peticiones ante la empresa, mediante los delegados expresamente autorizados por la asamblea general de asociados, previa denuncia de la convención colectiva. Indicó que el pliego de peticiones fue aprobado el 27 de enero de 2008 por los trabajadores de la demandada que eran asociados a Sinaltradihitexco y gran cantidad de trabajadores que no eran socios, pero que adhirieron su aprobación firmando el documento entregado a la empleadora junto con el pliego. Aseguró que en total eran cerca de 800 firmas. Relató que la demandada se negó a discutir las peticiones, vulnerando los artículos 433 CST y 55 de la Constitución Política; en consecuencia, a la fecha de su despido, el conflicto colectivo aún no había terminado, pues la ley señala que solo concluye con la firma de una convención colectiva o del fallo arbitral.
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Radicación n.° 76634 Señaló que, para el momento de la presentación de la demanda, la empleadora no había llamado a la comisión negociadora con el objeto de concluir el conflicto, a pesar de haber adelantado la negociación respectiva sobre el pliego de peticiones de Sindelhato, producto de lo cual, suscribió con este último sindicato un acuerdo comunicado el 19 de marzo de 2008. Dijo que el 30 de enero de 2008, la Corte Constitucional mediante sentencia C-063 declaró inexequible el numeral 2° del artículo 26 del Decreto Legislativo 2351 de 1965, por lo que dicha norma no es
aplicable a su caso en concreto, toda vez que el pliego de peticiones fue presentado con posterioridad. Agregó que su salario promedio era de $915.662,00, que su despido se subsumía en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, puesto que se dio con posterioridad a la presentación del pliego de peticiones y que, al momento de recibir la liquidación, la demandada admitió la ilegalidad del despido al indemnizarlo con $51.437.811 (f.° 1 a 4). Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los extremos temporales y el salario devengado por el trabajador; los demás supuestos fácticos los negó o dijo no constarle. En su defensa adujo que la finalización de la relación laboral se justificó en el cierre de una planta de producción de lana y a que las funciones del accionante en el área de planta de hilatura terminaron, por lo que se le indemnizó en
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Radicación n.° 76634 los términos de la convención colectiva vigente con Sindelhato. Afirmó que no era cierto lo referido a la denuncia de la convención colectiva ni la presentación del pliego de peticiones por parte de Sinaltradihitexco. Al respecto, explicó que la denuncia y el pliego fueron elevadas por la subdirectiva del sindicato Sinaltradihitexco, incumpliendo el artículo 374 CST. Por el contrario, el pliego radicado por Sindelhato - sindicato mayoritariosí cumplía con el lleno de
los requisitos exigidos para su aprobación dado el número de afiliados, por lo que con tal organización suscribió una convención colectiva que reguló las relaciones obreropatronales entre los trabajadores y la compañía hasta el 4 de abril de 2011, cuyos beneficios fueron disfrutados por los miembros de Sinaltradihitexco. Indicó que no tenía la obligación de negociar un pliego de peticiones con un sindicato minoritario, el cual se negó a enviar a la organización mayoritaria, los puntos en los que estaba interesado para que fueran incluidos. En su defensa propuso las excepciones previas de falta de integración del litisconsorcio necesario, cosa juzgada constitucional e ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales. Asimismo, formuló las excepciones de mérito de prescripción, falta de título y de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones deprecadas, ilegitimidad por activa, inexistencia de proceso judicial o administrativo con el fin de obtener la nulidad de la convención colectiva vigente, mala fe, manifestación inequívoca de la voluntad del
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Radicación n.° 76634 demandante para disfrutar de los beneficios convencionales y petición antes de tiempo (f.° 58 a 88). Mediante decisión del 1 de febrero de 2011 el juzgado de conocimiento negó las excepciones previas de falta de integración del litisconsorcio necesario e ineptitud de la demanda y dispuso que la denominada cosa juzgada constitucional se resolvería en la sentencia; también negó la denuncia del pleito realizada por la parte demandada (f.° 221
a 224). Dicha decisión fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín en providencia del 16 de noviembre de 2012 (f.° 234 a 244).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Bello – Antioquia, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 18 de diciembre de 2013 (f.° 416 a 435),
decidió:
PRIMERO: DECLARAR PRÓSPERAS LAS EXCEPCIONES DE FALTA DE TÍTULO Y CAUSA PARA PEDIR, ILEGITIMIDAD POR ACTIVA, conforme se dispuso en la motiva de este proveído.
SEGUNDO: DECLARAR que el despido de JUAN CARLOS GALLEGO GALLEGO proferido por FABRICATO TEJICÓNDOR S.A., es EFICAZ, por haber sido ajustado a los parámetros legales, tal como se dispuso en la motiva.
TERCERO: ABSOLVER A FABRICATO TEJICÓNDOR S.A. de todas las pretensiones de la demanda conforme se dispuso en la motiva.
CUARTO: CONDENA en costas a 100 %. Y agencias en derecho en la suma de $589.500.00 a la parte demandante.
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QUINTO: si la presente decisión no fuere apelada, se dispone el grado de consulta ante el Honorable Tribunal Sala Laboral de este Distrito, por haber sido adversa la decisión al ex trabajador.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al desatar el recurso de apelación de la
parte actora, mediante fallo del 8 de julio de 2016 confirmó la decisión de primera instancia. El Tribunal precisó que no era objeto de discusión el vínculo laboral entre las partes y los extremos de la relación que se extendió desde el 26 de junio de1984 hasta el 2 de julio de 2010; la suscripción de la convención colectiva entre la demandada y Sindelhato vigente entre el 5 de abril de 2005 y el 4 de abril de 2008; que el 8 de febrero de 2008 Sinaltradihitexco presentó una denuncia parcial de la convención; que el 11 de febrero del mismo año los presidentes de las subdirectivas de Bello y Barbosa de Sinaltradihitexco y el presidente de Sintrafatec presentaron pliego de peticiones y, que el promotor del proceso era miembro activo de la organización Sinaltradihitexco para el día 17 de junio de 2010. En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem con fundamento en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 y la jurisprudencia de la Sala de Casación laboral de la Corte Suprema de Justicia, se refirió al contenido del fuero circunstancial como garantía a no ser despedido sin justa causa, en vigencia del conflicto colectivo, la cual inicia con la
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Radicación n.° 76634 presentación del pliego de peticiones y se extiende hasta la firma de la convención o pacto o la ejecutoria del laudo arbitral. Esto, con el fin de evitar que tal facultad discrecional
se utilice como mecanismo de retaliación, por lo que, el despido en tales condiciones se considera ineficaz. Precisó que, para beneficiarse de esta prerrogativa, era indispensable demostrar que fue un despido sin justa causa y que se produjo dentro del término del conflicto, es decir, después de la presentación del pliego de peticiones y antes de su resolución. Frente a la facultad de presentación del pliego, consideró, con base en el artículo 376 del CST, que solo correspondía a la asamblea general de socios del sindicato y, por tanto, era indelegable. Se apoyó en la sentencia CC C – 674 de 2 de julio de 2008 que declaró la exequibilidad de la referida norma, en la que se consideró que ello se justificaba para impedir que se «pueda delegar medidas trascendentes a otros órganos que, por su propia naturaleza y lógica de la gestión sindical, no tienen la misma representatividad que la que expresa la unión máxima de sus afiliados». El Tribunal concluyó que el conflicto fue inexistente debido a que el sindicato Sinaltradihitexco al que se encontraba afiliado el actor, no podía presentar el pliego, puesto que no podía representar a sus socios ya que «no se aportó copia del acta respectiva con la firma de la mitad más uno de los asociados a la organización sindical en la que conste tal situación», ello, con fundamento en los artículos
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Radicación n.° 76634 386 y 387 CST, que regulan el quórum de la asamblea y la
representación de los socios en la misma. Agregó que, si en gracia de discusión se aceptara la existencia de un conflicto colectivo, no era procedente la protección del fuero circunstancial al señor Gallego Gallego, ya que esta inmunidad se mantiene durante la presentación del pliego de peticiones y durante las etapas de arreglo, por tanto, era necesario que el conflicto se desarrollara dentro de los términos legales. Explicó que el conflicto colectivo tiene un trámite definido con etapas y términos según los artículos 433, 434 y 444 del CST, así: se inicia con la presentación del pliego, luego, el empleador tiene 24 horas para iniciar conversaciones con la organización y no más de 5 días; pues, cuando esto no sucede, se incurre en multas por parte del Ministerio de Trabajo por cada día de mora. Adicionó que la etapa de arreglo directo es de 20 días prorrogable por un periodo igual, luego de lo cual, si no se llega a un acuerdo, debe votarse si se declara huelga o se delega la decisión a un tribunal de arbitramento. Bajo esos parámetros encontró que el pliego fue presentado el 11 de febrero de 2008 y al momento de radicación de la demanda judicial, el 30 de agosto de 2010, aún no se había iniciado la etapa de arreglo directo, por lo que, para la fecha del despido, «no se encontraba vigente la protección del fuero circunstancial, ya que las etapas legales del conflicto colectivo no se respetaron», requisito este
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reiterado por la jurisprudencia. Citó en su apoyo las sentencias CSJ SL, 11 dic. 2002, rad. 19179; CSJ SL, 7 oct. 2003, rad. 20766, y CSJ SL, 16 mar. 2005, rad. 23843. Con base en tales precedentes estimó que la protección foral solo opera en los conflictos que se tramitan con normalidad y pleno cumplimiento de las etapas, puesto que en caso de diferirse su trámite y continuar latente el conflicto por el incumplimiento grave de alguna de las fases que imposibilite su continuación, se perpetuaría el amparo. Arguyó que al no probarse que el sindicato hubiera ejercido los mecanismos idóneos para conminar al empleador a iniciar la negociación directa, se truncó el normal desarrollo del conflicto, por lo que no podía «avalar» la protección foral del actor para el momento del despido.
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por Juan Carlos Gallego Gallego, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia de segundo grado, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primera instancia y garantice el fuero circunstancial, la estabilidad en el empleo y la continuidad
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Radicación n.° 76634 de las relaciones laborales, frente al despido sin justa causa durante el conflicto colectivo de trabajo. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y que la Sala
resolverá conjuntamente por estar estrechamente relacionados y perseguir el mismo fin.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la decisión de segundo grado de violar directamente la ley sustancial por interpretación errónea del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, en relación con los artículos 432 a 434 del CST, los artículos 53 y 55 de la Constitución Política y los Convenios 98 y 154 de la OIT.
Señala que el tribunal interpretó erróneamente el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 al considerar que iniciado el conflicto y la protección del fuero circunstancial, ésta podía perderse por la supuesta inoperancia del sindicato al no conminar al empleador para iniciar la etapa de arreglo directo, dada su negativa a recibir a la comisión negociadora. Dice que el yerro hermenéutico está en supeditar la existencia del conflicto y la protección del fuero circunstancial a situaciones ajenas a los trabajadores, como el actuar del empleador y su renuencia a iniciar negociaciones, con lo cual se contradice la prohibición de beneficiarse de la propia torpeza.
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Radicación n.° 76634 Asegura que el verdadero sentido de la norma implica el inicio del conflicto y el consecuente fuero con la presentación del pliego de peticiones exclusivamente, el cual permanece en el tiempo hasta el depósito del pacto o convención colectiva en el Ministerio de Trabajo, o hasta la ejecutoria del laudo arbitral; siempre que el desarrollo de las conversaciones no se paralice por culpa de los trabajadores. Expone que el Tribunal interpretó erróneamente los
artículos 432 a 434 CST cuando consideró que podía perderse el fuero circunstancial como consecuencia de la negativa del empleador para negociar y de la falta de gestión de los trabajadores para un arreglo directo. En este sentido, establecer responsabilidad en los trabajadores cuando los obstáculos los genera el empleador, desconoce la posible solución por parte de la jurisdicción laboral al tratarse de un conflicto económico, en consecuencia, no se les puede culpar por falta de gestión. Destaca que el artículo 433 CST establece el deber de los empleadores y sus representantes de iniciar conversaciones en la etapa de arreglo directo, dentro de las 24 horas siguientes a la presentación del pliego, o señalar al sindicato las irregularidades de dicho documento. De lo contrario, el empleador es acreedor de una multa por vulnerar el derecho de asociación sindical, incurriendo en la conducta prevista en el artículo 200 del Código Penal.
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Radicación n.° 76634 Si el entendimiento de la norma fuese como lo expuso el Tribunal, bastaría que el empleador se negara a recibir a los trabajadores que presentaron el pliego de peticiones para que no existiera el conflicto colectivo y no produjese efectos legales; lo que implicaría que el derecho de libertad sindical y sus elementos, consagrado en los Convenios 87, 98, 151 y 154 de la OIT y los artículos 39, 53, 55 y 56 de la Constitución Política, perderían total sentido. Resalta que la jurisprudencia empleada como fundamento de la decisión impugnada se refiere a un conflicto colectivo que no se desarrolló con normalidad por
culpa imputable a los trabajadores, dado que estos no optaron correctamente por la declaratoria de la huelga o por el tribunal de arbitramento, al concluir la etapa de arreglo directo, situación que difiere del presente caso. Finalmente, asegura que la decisión del Tribunal partió de que la mora en la solución del conflicto colectivo era imputable únicamente al sindicato, lo que implica el desistimiento tácito y la desaparición de la garantía derivada del fuero circunstancial, lo que no puede ocurrir tratándose de eventos en los que el empleador es el culpable.
VII. RÉPLICA La empresa demandada se opone al cargo pues, dice que no cumple con los requisitos técnicos que se exigen cuando el ataque es por la vía escogida. Explica que el casacionista debatió elementos fácticos que fueron
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Radicación n.° 76634 fundamento de la decisión de segunda instancia pese a haber elegido la senda directa. Sin embargo, resalta que en el caso existió el incumplimiento de requisitos legales y estatutarios en la presentación del pliego de peticiones, razón por la cual no surtió efectos, aunado a la falta de gestión del sindicato que reflejara su intención de negociar. Afirma que, como la vía seleccionada no permitía acudir a las pruebas incorporadas al proceso para controvertir la sentencia recurrida, los fundamentos de la misma se preservan incontrovertibles. Resalta que el señor Gallego Gallego estaba afiliado a Sindelhato y se benefició de la convención colectiva del 5 de abril de 2008 celebrada entre esta organización sindical y el
empleador, tal y como lo dijo el demandante en su interrogatorio de parte. Argumenta que, de haberse promovido un conflicto colectivo por parte de Sinaltradihitexco, este no prosperó porque el sindicato no empleó los mecanismos legales necesarios para adelantar tales reclamos, como señaló el Tribunal, cuando afirmó que los trabajadores dejaron transcurrir el tiempo sin acción alguna, lo que concuerda con lo afirmado en sentencia CSJ, SL, 22 abr. 2008, rad. 3364, según la cual, la mora en la solución del conflicto colectivo atribuible al sindicato implica un desistimiento tácito del conflicto.
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Radicación n.° 76634 Señala que entre los fundamentos de la sentencia del Tribunal no debatidos y, que, en consecuencia, permanecen incólumes, se encuentra la ausencia del acta del sindicato donde se acredite que la mitad más uno de los asistentes a la asamblea general de los afiliados al sindicato, hubiera acordado presentar un nuevo pliego de peticiones.
VIII. CARGO SEGUNDO Acusa el fallo por violación indirecta de la ley sustancial por la aplicación indebida del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, los artículos 432 a 434 CST en relación con los artículos 53 y 55 de la Constitución Política y los Convenios 98 y 154 de la OIT, debido a los errores de hecho que enuncia así: a) Dar por demostrado, sin estarlo, que el conflicto colectivo de trabajo suscitado entre SINALTRADIHITEXCO y la sociedad
TEXTILES FABRICATO TEJICÓNDOR S.A. desde la presentación del pliego de peticiones del día 11 de febrero de 2008, se prolongó indebidamente, quedando en un punto muerto, por falta de gestión del sindicato. b) No dar por demostrado, estándolo, que la prolongación indebida del conflicto colectivo de trabajo suscitado entre SINALTRADIHITEXCO y la sociedad TEXTILES FABRICATO TEJICÓNDOR S.A., se produjo por culpa exclusiva y determinante de esta sociedad. c) No dar por demostrado, estándolo, que el conflicto colectivo de trabajo suscitado entre SINALTRADIHITEXCO y la sociedad TEXTILES FABRICATO TEJICÓNDOR S.A., desde la presentación del pliego de peticiones del día 11 de febrero de 2008, permaneció en el tiempo, independientemente del agotamiento del procedimiento de negociación colectiva o etapa de arreglo directo, por la negativa del empleador a recibir a los trabajadores o su comisión negociadora. d) Dar por demostrado, sin estarlo, que SINALTRADIHITEXCO incurrió en un abandono tácito del conflicto por falta de
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Radicación n.° 76634 gestión, cuando en realidad fue por la renuencia del empleador en recibir a los delegados de los trabajadores para el inicio de las conversaciones en la etapa de arreglo directo. e) Dar por demostrado, sin estarlo, que SINALTRADIHITEXCO podía jurídicamente obtener el agotamiento de la etapa de arreglo directo ante la renuencia de la empresa en recibir a sus delegados para el inicio de las conversaciones.
f) Dar por demostrado, sin estarlo, que el conflicto colectivo de trabajo surgido el día 11 de febrero de 2008, no continuó vigente para el día del despido del trabajador demandante, habida cuenta que la primera etapa de la negociación colectiva, denominada de arreglo directo, tiene un plazo razonable y no podía extenderse en el tiempo, sin entender que la culpa de ello, fue del patrono, al negarse a recibir a los delegados del sindicato para el inicio de las conversaciones. g) No dar por demostrado, estándolo, que SINALTRADIHITEXCO nunca podía jurídicamente, mediante una petición ante el Ministerio de Trabajo para que multaran a la sociedad demandada o una acción legal, obligarla a sentarse a negociar en la etapa de arreglo directo. h) No dar por demostrado, estándolo, que ni aún a través de los jueces de tutela, SINALTRADIHITEXCO pudo obligar a la empresa a sentarse a negociar el pliego de peticiones en la etapa de arreglo directo, por haberse considerado que la tutela “no estaba instituida para sustituir al juez laboral o definir conflictos jurídicos de trabajo”. i) No dar por demostrado, estándolo, que SINALTRADIHITEXCO sí acudió en queja ante el Ministerio de Trabajo para gestionar que se obligara a la empresa a recibir a sus delegados y sentarse a negociar el pliego de peticiones en la etapa de arreglo directo. j) No dar por demostrado, estándolo, que una vez presentado el pliego de peticiones por parte de SINALTRADIHITEXCO a TEXTILES FABRICATO TEJICÓNDOR S.A., el día 11 de
febrero de 2008, fue imposible que se tramitara la etapa de arreglo directo ante la negativa patronal de recibir a los trabajadores para su comienzo. k) No dar por demostrado, estándolo, que la mora en la solución del conflicto colectivo de trabajo iniciado con el pliego de peticiones de SINALTRADIHITEXCO a TEXTILES FABRICATO TEJICÓNDOR, el día 11 de febrero 2008, no fue atribuible de ninguna manera, ni aún por concurrencia de culpa, a la organización sindical.
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Radicación n.° 76634 l) No dar por demostrado, estándolo, que el único y exclusivo culpable de la mora o desidia en la solución del conflicto de trabajo iniciado con el pliego de peticiones de SINALTRADIHITEXCO a TEXTILES FABRICATO TEJICÓNDOR S.A., el día 11 de febrero de 2008, fue esta sociedad. m) No dar por demostrado, estándolo, que para la fecha 2 de julio de 2010, aún existía el conflicto colectivo de trabajo suscitado entre SINALTRADIHITEXCO y la sociedad TEXTILES FABRICATO TEJICÓNDOR S.A., desde la presentación del pliego de peticiones del día 11 de febrero de 2008, así hubiese una negativa de la empresa a negociarlo, ante la improcedencia de llevar el conflicto a conocimiento de la jurisdicción laboral. n) No dar por demostrado, estándolo que para la fecha 2 de julio de 2010, cuando fue despedido injustamente el demandante, existía un conflicto colectivo de trabajo suscitado entre
SINALTRADIHITEXCO y la sociedad TEXTILES FABRICATO TEJICÓNDOR S.A., desde la presentación del pliego de peticiones del día 11 de febrero de 2008, por no haber sido solucionado mediante una convención colectiva o laudo arbitral. o) Dar por demostrado, sin estarlo, que para la fecha 2 de julio de 2010, no existía un conflicto colectivo de trabajo suscitado entre SINALTRADIHITEXCO y la sociedad TEXTILES FABRICATO TEJICÓNDOR S.A., desde la presentación del pliego de peticiones del día 11 de febrero de 2009, por haber incurrido el sindicato en falta de gestión del conflicto colectivo. p) No dar por demostrado, estándolo que para la echa 2 de julio de 2010, el demandante JUAN CARLOS GALLEGO FALLEGO, estaba cobijado por el fuero circunstancial, producto del conflicto colectivo de trabajo suscitado entre SINALTRADIHITEXCO y la sociedad TEXTILES FABRICATO TEJICÓNDOR S.A., desde la presentación del pliego de peticiones del día 11 de febrero de 2008. q) No dar por demostrado, estándolo, que la sociedad TEXTILES FABRICATO TEJICÓNDOR S.A., para la fecha 2 de julio de 2010, despidió sin justa causa y contra expresa prohibición legal, al demandante JUAN CARLOS GALLEGO GALLEGO, estando cobijado por el fuero circunstancial. Considera que los anteriores yerros se produjeron por la apreciación errónea de las siguientes pruebas:
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Radicación n.° 76634 a) La demanda, visible de folios 1 a 4. b) Contestación de la demanda donde se confesó que la sociedad TEXTILES FABRICATO TEJICÓNDOR S.A., desconoció siempre la existencia del conflicto colectivo de trabajo suscitado por SINALTRADIHITEXCO, por ser un sindicato minoritario y haber presentado un pliego de peticiones a través de subdirectivas sin facultad para hacerlo -según ellay por ende, su culpa exclusiva en el trámite y solución de conflicto colectivo de trabajo (fls 68 a 149). c) Sentencias de primera y segunda instancia con radicado 2010-0053-00, donde la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín revoca la decisión de primera instancia del Juzgado Laboral del Circuito de Bello, que declaró la prosperidad de las excepciones: FALTA DE TÍTULO y CAUSA PARA PEDIR e ILEGITIMIDAD POR ACTIVA, respecto del mismo pliego de peticiones presentado por las subdirectivas de Bello y Barbosa; además declara la incompetencia de la Jurisdicción Laboral Ordinaria para obligar a la empresa a sentarse a negociar (fls 335 a 345). d) Acta número 6 de la asamblea general de trabajadores afiliados a SINTRADIHITEXCO, realizada el 27 de enero de 2008, en la cual quedó plenamente consignado que asistieron 256 de los 502 socios, es decir, que tenían quórum suficiente para discutir y aprobar el pliego de peticiones, así como el de nombrar la comisión que los representara ante el empleador
(fl 32). e) Sentencia de tutela con radicado 2009-0020-00 del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bello, que decidió la petición de SINALTRADIHITEXCO para obligar a la empresa a dar inicio de las negociaciones (fls 188 a 207). Explica que los anteriores errores se dieron por la falta de apreciación de la confesión del representante legal de la demandada en su interrogatorio de parte (f.° 291 y ss), donde admitió que la empresa recibió el pliego de peticiones del sindicato, pero no le despertó ningún interés en negociar y que Sinaltradihitexco sí acudió ante el Ministerio para presentar queja porque la empresa no admitió la discusión del pliego.
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Radicación n.° 76634 Dice que el Tribunal, equivocadamente, consideró que las subdirectivas del sindicato no estaban legitimadas para presentar el pliego de peticiones y que el actor no tenía fuero circunstancial al momento del despido, dado que entendió terminado el asunto por la presunta inactividad del sindicato. Arguye que el ad quem desconoció que la protección se extendió desde la radicación del pliego de peticiones y perduró en el tiempo aún después del despido del promotor del proceso. Pone de presente que los trabajadores presentaron queja ante el Ministerio de Trabajo, acciones de tutela e instauraron una demanda laboral, que no produjeron el resultado que la organización esperaba. A pesar de ello, dice, el proceso de negociación terminó por la culpa exclusiva del empleador y no del sindicato.
Expresa que lo anterior demuestra que el argumento del Tribunal, según el cual existió falta de gestión de los trabajadores dando lugar a la terminación del conflicto colectivo, en realidad no es cierto, ya que éste se esmeró para agotar la etapa de arreglo directo y fue la culpa del empleador la que hizo que el conflicto perdurara. Por lo anterior, estima que no existió desistimiento tácito por parte del sindicato y que el colegiado se equivocó al inferir que el conflicto «entró en un punto muerto» que generó su terminación de forma anormal, cuando si hubo gestión del sindicato en intentar agotar la etapa de arreglo directo.
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Radicación n.° 76634 Resalta que en el presente caso la empresa no permitió iniciar la referida fase, mientras que la situación de la jurisprudencia empleada por el Tribunal como fundamento, es distinta, porque allí si fue agotada la etapa de negociación directa, pero el sindicato no decidió entre huelga o tribunal de arbitramento, cuando en el presente caso la empresa se negó «tercamente» a iniciar la etapa de arreglo directo. Agrega que la empresa demandada confesó su negativa a empezar las conversaciones y su decisión de no recibir a los delegados del sindicato al considerar que no tenían facultad para suscitar el conflicto, por ende, «el pliego de peticiones no fue negociado por la culpa exclusiva y determinante de la empresa, que raya en un acto delictivo», por lo que, resulta procedente la protección del fuero circunstancial.
IX. RÉPLICA
La empresa demandada se opone al cargo, para lo cual señala que no se controvierten los fundamentos del tribunal, esto es, que no se cumplieron con las exigencias legales y estatutarias para que pudiera darse un curso normal al conflicto y, que, en todo caso, se superó con la firma de la convención que entró en vigor el 5 de abril de 2008 y, por tanto, no hay posibilidad de la existencia del fuero circunstancial. Entonces, como las motivaciones de la decisión impugnada no fueron cuestionadas, el ataque debe considerarse parcial y, por tanto, carente de vocación de prosperidad.
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Radicación n.° 76634 Reitera que el sindicato no empleó todos los mecanismos legales necesarios para presentar sus reclamos, lo que se refleja en su falta de eficacia; además, como el demandante no se encontraba afiliado a Sinaltradihitexco en el
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