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CSJ - SL3421-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3421-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-10 V.00

MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL3421-2024 Radicación n°. 101833 Acta 44 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por YASMÍN GRACIELA PEÑA ACEVEDO contra la sentencia calendada 10 de noviembre de 2022 y su providencia aclaratoria del 22 de igual mes y año, proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra NETAFIM COLOMBIA LTDA.

I. ANTECEDENTES De la demanda inicial y su subsanación se extrae que la citada accionante llamó a juicio a la empresa Netafim Colombia Ltda., con el fin de que se declare: que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido delRadicación n.° 101833

SCLAJPT-10 V.00 2 14 de julio de 2011 al 10 de agosto de 2017; que el último cargo que desempeñó fue el de gerente administrativa y financiera con un salario final que ascendió a la suma mensual de $6.000.000; que es nulo el contrato de

transacción de fecha 10 de agosto de 2017 por carecer de objeto y causa lícita, en tanto fue firmado con coacción y engaño; que de la misma manera es nula y carece de validez la carta de renuncia, pues se efectuó « bajo constreñimiento quebrantando el libre albedrío », ya que no existían razones para apartarse de la función que desempeñaba; que la demandada dio por terminado el nexo laboral sin justa causa; que no hubo solución de continuidad y, por tanto, deprecó que se ordene el pago completo de salarios y prestaciones sociales hasta la fecha de la sentencia que se dicte. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condene a la empresa accionada a sufragar las indemnizaciones por terminación del contrato de trabajo por despido indirecto y a la moratoria de que trata el artículo 65 del CST por la no cancelación de las prestaciones sociales causadas a la ruptura del vínculo laboral; lo que resulte probado ultra o extra petita; y a las costas del proceso. En subsidio, solicitó que, « en caso de no ordenarse el reintegro», se condene a la demandada a la cancelación « de salarios dejados de percibir hasta la fecha en que se verifique el pago», así como al reajuste de cesantías y sus intereses por el mismo periodo, a sufragar las primas de servicios y las vacaciones que se causen en el referido lapso.Radicación n.° 101833

SCLAJPT-10 V.00 3

Como sustento de sus pretensiones, adujo que laboró para la demandada a través de un contrato de trabajo a

vacaciones que se causen en el referido lapso.Radicación n.° 101833

SCLAJPT-10 V.00 3

Como sustento de sus pretensiones, adujo que laboró para la demandada a través de un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 14 de julio de 2011 hasta el 10 de agosto de 2017; que el último cargo que ocupó fue el de gerente administrativa y financiera con una asignación mensual que ascendió a la suma de $6.000.000. Aseveró que su empleadora dio por finalizado su contrato de trabajo sin justa causa, mediante renuncia provocada, ya que el jueves 10 de agosto de 2017 «fue constreñida bajo coacción insuperable por Alberto Aranguren, quien ostentaba el cargo de CFO gerente financiero del PEC (Perú, Ecuador Colombia)», que, acompañado de otros funcionarios, la presionaron para que firmara la carta de desvinculación al cargo que venía desempeñando. Afirmó que ese día fue retirada intempestivamente de su oficina y conducida bajo coacción por el citado señor a la bodega n°. 5, a donde llegaron un abogado y un representante de auditores KPMG; que le entregaron una citación a descargos, los que se practicaron inmediatamente, sin darle oportunidad de estar asistida por un abogado y sin convocar al comité paritario, allí le hicieron apagar el celular y le formularon un interrogatorio de 85 preguntas, algunas capciosas, las cuales tuvo que responder en la misma diligencia.

convocar al comité paritario, allí le hicieron apagar el celular y le formularon un interrogatorio de 85 preguntas, algunas capciosas, las cuales tuvo que responder en la misma diligencia. Narró que terminada la diligencia le dijeron que tenía que firmar una carta de renuncia que llevaban elaborada, cuestión que no aceptó en ese momento, lo que condujo aRadicación n.° 101833 SCLAJPT-10 V.00 4 que la amenazaran con procesos disciplinarios y penales, por motivos que desconoce; que le impidieron hacerle una llamada a su esposo, manteniéndola incomunicada y bajo constante presión hasta conseguir los resultados que buscaban. Expresó que a lo largo del constreñimiento a que fue sometida, le informaron que su jefe directo en Colombia, señor Mauricio Cabrera, había renunciado, se encontraba rumbo a Perú y los había dejado solos con el problema, sin aclararle cuál era su responsabilidad. Indicó que como a las 8 p.m. llegó el señor José Quimper, Country Manager de la YBO, quien le dijo que estaba de su parte, pero que la mejor opción era firmar la carta de renuncia; que alrededor de las 9 p.m., víctima del cansancio, del acoso a que fue sometida durante esa tortuosa jornada, se vio compelida a suscribirla y el acuerdo de transacción previamente elaborado por la empresa, sin derecho a discutir ninguna de las cláusulas incorporadas en ese documento.

jornada, se vio compelida a suscribirla y el acuerdo de transacción previamente elaborado por la empresa, sin derecho a discutir ninguna de las cláusulas incorporadas en ese documento. Acotó que la estrategia de la accionada inició a las 2 p.m. y finalizó a las 9 p.m., luego de lograr su cometido; que la suma de $18.000.000 reconocida por la empleadora no cubre el valor de los salarios, auxilio de cesantía y sus intereses, vacaciones, prima de servicios e indemnizaciones, «causados durante la vigencia del contrato»; que la firma de la transacción estuvo precedida de vicios del consentimiento,Radicación n.° 101833 SCLAJPT-10 V.00 5 toda vez que no existió ningún acuerdo de voluntades y hubo mala fe de la empresa. Netafim Colombia Ltda. al dar respuesta a la demanda inicial, se opuso a las pretensiones incoadas en su contra. En cuanto a los hechos, aceptó la existencia del contrato de trabajo a término indefinido suscrito entre las partes, los extremos temporales, el último cargo desempeñado por la actora y el salario final devengado; de los demás supuestos fácticos, dijo que no eran ciertos o que no le constaban. En su defensa, argumentó que en el curso de la relación laboral con la accionante dio apertura a un proceso

disciplinario; que en la diligencia de descargos se levantó un acta en la que quedó consignado todo lo ocurrido; que allí la trabajadora subordinada reconoció conductas que revelaban el incumplimiento a sus obligaciones y deberes reglamentarios, contractuales y legales, así como la violación de sus prohibiciones, configurando de este modo faltas graves, constitutivas de justa causa de despido. Además, que, una vez terminada la diligencia, la trabajadora hizo llamadas, habló con Alberto Aranguren y posteriormente manifestó su decisión de renunciar al cargo. Aseguró que en la carta de dimisión la convocante al proceso manifestó que su decisión obedecía a motivos personales e hizo evidente su sentimiento de agradecimiento para con la compañía; que no obstante, al formular esta demanda realizó una serie de afirmaciones acerca de las supuestas circunstancias que rodearon el rompimiento delRadicación n.° 101833 SCLAJPT-10 V.00 6 vínculo, sin que obrara en el plenario elemento probatorio alguno que permitiera dar crédito a sus dichos y menos presumir que la renuncia tuvo lugar por presión o coacción de la compañía. Adujo que tras «la renuncia», la promotora del proceso y la compañía «discutieron, negociaron y celebraron un contrato

de transacción», en el que la trabajadora ratificó que su retiro obedeció a su decisión libre y voluntaria, por lo que no era del caso declarar la ineficacia pretendida, porque en manera alguna se presentaron objeto y causa ilícita. Formuló la excepción previa de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones, y las de fondo de inexistencia de las obligaciones; cobro de lo no debido; pago; buena fe de la compañía; mala fe de la demandante; compensación; y prescripción. En audiencia pública del artículo 77 del CPTSS, realizada el 1 de marzo de 2021, el juzgado de conocimiento dio traslado a la parte demandante de la excepción previa formulada, quien reformuló las pretensiones dejando vigentes las principales consistentes en declarar que: i) entre las partes existió un contrato a término indefinido del 14 de julio de 2011 al 10 de agosto de 2017; ii) el último cargo que desempeñó fue el de gerente administrativa y financiera y su salario final ascendió a la suma de $6.000.000; iii) es nulo el contrato de transacción de fecha 10 de agosto de 2017, por carecer de objeto y causa lícita, en tanto fue firmado conRadicación n.° 101833 SCLAJPT-10 V.00 7 coacción y engaño; y iv) no hubo solución de continuidad y se ordene el pago completo de salarios y prestaciones sociales hasta la data de la sentencia. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condene a la empresa accionada a

se ordene el pago completo de salarios y prestaciones sociales hasta la data de la sentencia. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condene a la empresa accionada a reintegrarla al cargo que venía desempeñando u a otro de mayor categoría; a la indexación de las sumas adeudadas; a lo que resulte probado ultra o extra petita y a las costas del proceso. En relación con las súplicas subsidiarias las mantuvo, pero agregó que se condenara a la indexación, a lo que resultara probado ultra o extra petita y a las costas. Consecuente con lo anterior, el juzgado declaró corregidas las falencias y continúo el trámite del proceso (f.°338 expediente digital).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Funza – Cundinamarca, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 10 de marzo de 2022, decidió: PRIMERO: DECLARAR probadas las excepciones de mérito formuladas por la parte demandada como inexistencia de la obligación - cobro de lo no debido y buena fe de la compañía, por las razones expuestas en la parte motiva de la decisión.

SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada NETAFIN DE COLOMBIA S.A. (sic) respecto de la totalidad de las pretensiones de la demanda, conforme a las consideraciones expuestas en esta sentencia.Radicación n.° 101833

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TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandante, se

de la demanda, conforme a las consideraciones expuestas en esta sentencia.Radicación n.° 101833

SCLAJPT-10 V.00 8

TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandante, se señalan como agencias en derecho la suma de UN MILLÓN

QUINIENTOS MIL PESOS MCTE ($1.500.000.00).

CUARTO: En caso de no ser apelado el presente fallo y por ser absolutamente contrario a las pretensiones del trabajador se deberá remitir el presente asunto al Tribunal Superior de Cundinamarca Sala Laboral para que se surta el grado jurisdiccional de consulta.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, con sentencia del 10 de noviembre de 2022, al resolver el recurso de apelación presentado por la demandante, decidió: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 31 de agosto de 2022 (sic) proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá (sic), dentro del proceso ordinario laboral de ABEL YAYA FRANCO (sic) contra EDWAR HERRERA BARRETO (sic), en cuanto absolvió del pago de aportes de pensiones; en su lugar ordena al demandado pagar a Colpensiones (sic) el cálculo actuarial que esta entidad liquide (sic) , conforme a las pautas señaladas en la parte motiva de esta providencia, en la que también se señalan el procedimiento y los términos para cumplir con esta obligación.

actuarial que esta entidad liquide (sic) , conforme a las pautas señaladas en la parte motiva de esta providencia, en la que también se señalan el procedimiento y los términos para cumplir con esta obligación.

SEGUNDO: en lo demás el fallo apelado (sic).

TERCERO: Costas en esta instancia, a cargo del demandado; por agencias en derecho se fija la suma de $2.000.000.

CUARTO: DEVOLVER el expediente digital al juzgado de origen.

La colegiatura estableció como problema jurídico a resolver, determinar si eran nulos y carecían de eficacia tanto la carta de renuncia presentada por la trabajadora como el acto de transacción celebrado entre las partes, por ser fruto, ambos, de vicios del consentimiento que afectaron a la accionante, como pregonaba la apelante o si la ocurrencia deRadicación n.° 101833 SCLAJPT-10 V.00 9 aquellos no se demostró como concluyó el juzgado de conocimiento. Aseveró que en el sub judice no se discutía sobre la existencia del contrato de trabajo, sus extremos temporales, el salario y cargo desempeñado, pues esos temas fueron aceptados por las partes y ratificados por abundante prueba documental; que tampoco se dudaba de la existencia material de un acto de transacción suscrito por la empresa y la demandante y de una carta de renuncia, firmada por la última, pues toda la controversia se centraba en establecer si esos instrumentos son válidos y nacieron de acuerdo con las normas que los regulan, o por el contrario carecían de

la demandante y de una carta de renuncia, firmada por la última, pues toda la controversia se centraba en establecer si esos instrumentos son válidos y nacieron de acuerdo con las normas que los regulan, o por el contrario carecían de eficacia. Explicó que la jurisprudencia laboral ha aceptado que los acuerdos transaccionales o conciliaciones son susceptibles de ser anulados por los jueces, si se acredita la ocurrencia de irregularidades graves en su nacimiento, como, por ejemplo, cuando se configuran en medio de vicios del consentimiento. Dijo que lo mismo se predicaba de las cartas de renuncia presentadas por los trabajadores, cuando no eran fruto de la voluntad libre y espontánea de quien la realiza. Puntualizó, que los citados actos eran susceptibles de control jurisdiccional posterior, si las partes lo solicitaban, cuando consideraban que su origen y estructuración no se atuvo a las regulaciones y restricciones que debían ser observadas de manera estricta por los contratantes y, porRadicación n.° 101833 SCLAJPT-10 V.00 10 ende, terminaban dando al traste el acuerdo alcanzado, lo cual adquiría mayor relevancia en el ámbito laboral, dado su carácter protector, la naturaleza de orden público de esta disciplina jurídica, y en atención a la condición asimétrica de este tipo de relaciones. Expresó que cuando era el trabajador quien alegaba la ineficacia o nulidad de alguno de estos actos jurídicos, le correspondía «la carga de la prueba del estigma del que adolecen».

Expresó que cuando era el trabajador quien alegaba la ineficacia o nulidad de alguno de estos actos jurídicos, le correspondía «la carga de la prueba del estigma del que adolecen». Refirió que cuando se invocaban vicios del consentimiento en la estructuración de una transacción o en una renuncia al empleo, incumbía a quien los alegaba demostrar su efectiva ocurrencia; prueba que tenía que ser vigorosa y carente de fisuras, apoyada en elementos sólidos que no dejaran resquicios de duda, pues como lo ha dicho la jurisprudencia laboral de forma reiterada, esos vicios no se presumían. Añadió que en este propósito valía todo tipo de acreditación, «aunque tiene gran importancia la prueba indiciaria, porque no es fácil que los perpetradores de la irregularidad la admitan directa y espontáneamente». Puso de presente que en estos casos no bastaba el dicho de la propia parte afectada, pues de ser así «tambalearía» todo el régimen probatorio, ya que la demostración de un hecho dependería de la versión de quien va a verse beneficiado con el mismo.Radicación n.° 101833

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Manifestó que según las afirmaciones de la demandante, tanto en el escrito inicial como en la apelación, los vicios que padecían el acta de transacción y la carta de la renuncia, eran: i) que hubo coacción y engaño para la firma de la transacción y esta carecía de objeto y de causa lícitas; ii) que la renuncia fue provocada, se produjo bajo

renuncia, eran: i) que hubo coacción y engaño para la firma de la transacción y esta carecía de objeto y de causa lícitas; ii) que la renuncia fue provocada, se produjo bajo constreñimiento y con quebranto de su libre albedrío, ya que no tenía razones para separarse del cargo que desempeñaba; iii) no se le dio la oportunidad de asistir a la diligencia de descargos con su abogado o con un compañero de trabajo o en presencia del comité paritario; iv) los descargos se hicieron en una oficina diferente a la suya, pues fue conducida a la bodega n.° 5, que quedaba a unos seis o siete minutos, y en presencia de un abogado y un auditor de KPMG; incluso asistió su jefe de Perú, lo que le causó mayor impacto; v) no se le dio tiempo prudencial para evaluar tanto la conveniencia de la renuncia como de la transacción; y vi) se le sometió a una jornada extensa, desde las 2 p.m. hasta las 9 p.m. y a un cuestionario de más de 85 preguntas, con el fin de doblegarla o cansarla para que firmara lo que la empresa quería. Sostuvo que según el artículo 1508 del CC los vicios del consentimiento eran el error, la fuerza y el dolo; que la actora expresaba que los aquellos que se configuraron en su caso fueron por fuerza, la cual ha sido definida por la

jurisprudencia como la «injusta coacción física o moral que se ejerce sobre una persona para inducirla a la celebración de un acto jurídico»; que igualmente el artículo 1513 ibidem estatuía que la «fuerza viciaba el consentimiento», cuando era capaz deRadicación n.° 101833 SCLAJPT-10 V.00 12 producir una impresión fuerte en una persona de sano juicio, tomando en cuenta su edad, sexo y condición. «Se mira como una fuerza de este género todo acto que infunde a una persona un justo temor de verse expuesta ella, su consorte o alguno de sus ascendientes o descendientes a un mal irreparable y grave». En tal sentido avocó el análisis probatorio de cara a establecer, si el empleador incurrió en fuerza y presiones para obtener el resultado de la renuncia de la trabajadora y la firma de un acuerdo transaccional. Inició analizando lo dicho por ella en el en el interrogatorio de parte y al respecto indicó: […] Allí, si bien empieza diciendo que no suscribió el acuerdo de transacción de manera voluntaria, sino bajo presión y que era una cantidad de gente que la presionaba para hacer algo que ella no quería, más adelante en su declaración manifestó que luego de los descargos hubo propuestas para acuerdo y ella dijo que no estaba conforme con lo que le estaban proponiendo, afirma no acordarse cuánto era, pero en todo caso era menos de lo que finalmente le pagaron, e insistió en que eran muchos años de servicio para que le pagaron una cifra mínima. Expresa que por la presión y lo avanzado de la hora accedió a firmar, que ella pidió inicialmente veinticinco millones y al final negociaron por la

servicio para que le pagaron una cifra mínima. Expresa que por la presión y lo avanzado de la hora accedió a firmar, que ella pidió inicialmente veinticinco millones y al final negociaron por la suma que la empresa le reconoció. La colegiatura en este punto dejó « claro» que las afirmaciones sobre presiones, amenazas, etc., solo provenían de la propia demandante, en tanto ninguna otra prueba las ratificaba, y, en tales condiciones, esas manifestaciones por corresponder a la parte involucrada y buscar con ellas un beneficio, no podían tenerse como pruebas de los hechos alegados, sino como la versión de la parte afectada.Radicación n.° 101833

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Acotó que no era dable pasar por alto el contexto en que se desarrolló la situación, pues existían elementos señalados por la accionante que se debían analizar detenidamente para determinar si a partir de ellos era posible inferir la existencia de conductas que pudieran generar un estado de zozobra y de alteración anímica de la trabajadora, que hubieran podido viciar su consentimiento. Puntualizó que el primero que aducía la accionante era que: […] la presencia de sus jefes del Perú y de otras personas que no conocía, le causó un fuerte impacto, con lo que, colige la Sala, trata de insinuar que afectó la espontaneidad de su voluntad. Sin embargo, esta circunstancia en modo alguno permite considerar que el desplazamiento de los funcionarios del Perú y una funcionaria de Israel tuviera la intención de debilitar o causar una impresión poderosa en la demandante y ponerla en

que el desplazamiento de los funcionarios del Perú y una funcionaria de Israel tuviera la intención de debilitar o causar una impresión poderosa en la demandante y ponerla en desventaja sicológica y emocional, por cuanto las situaciones irregulares que la empresa conocía, y que se derivaron del informe de auditoría, eran imputables o señalaban como responsables a los directivos de la sucursal en el país, entre ellos el gerente general y la propia actora, como esta lo manifiesta en el interrogatorio, de suerte que no era posible investigarla con funcionarios locales, que eran subordinados jerárquicos de los aparentes responsables. En este sentido, resultan ilustrativas las declaraciones de Diego Vargas Ruíz y Alberto Aranguren en cuanto dan detalles sobre la forma en que se conocieron las irregularidades denunciadas y la calidad de las personas involucradas, aspectos que reafirma parcialmente la demandante en su interrogatorio de parte, lo que imponía la necesidad de que vinieran personas del nivel directivo inmediatamente superior a averiguar lo que estaba pasando; de suerte que esa presencia no tenía el interés de impresionar a la actora, sino era la única forma de indagar “in situ” lo que estaba sucediendo; y en tal sentido no encuentra la Sala que ese comportamiento estuviera encaminado a debilitar la voluntad de la actora o ejercer una presión sutil sobre ella, sin que en este caso sea determinante la percepción personal de la trabajadora, en tanto se trata de su posición subjetiva, que, por contera, no aparece respaldada por ningún

sobre ella, sin que en este caso sea determinante la percepción personal de la trabajadora, en tanto se trata de su posición subjetiva, que, por contera, no aparece respaldada por ningún medio demostrativo; por el contrario, existen elementos objetivos que permiten colegir la legitimidad y razonabilidad de la forma cómo procedieron los representantes del empleador para tratar de ventilar y esclarecer lo que consideraban anomalías de la empresa en la regional Colombia.Radicación n.° 101833

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Tampoco es dable considerar que los visitantes tenían que informar previamente de su viaje a los investigados, porque precisamente había en la sucursal una situación delicada que, a juicio de la Sala, hacía prudente y explicable proceder como finalmente lo hicieron, pues lo contrario era prevenir a las personas supuestamente incursas en las conductas que se iban a investigar, y cuya ocurrencia estaban interesados en develar. En esta materia no hay un trámite preestablecido en la ley, que señale un procedimiento, tampoco se demostró que ese instrumento exista internamente en la empresa; por lo tanto, en esta materia hay un amplio margen de discrecionalidad para que el empleador actúe como considere conveniente, sin que se trate desde luego de un poder omnímodo e incuestionable. Puntualizó que la promotora del litigio también sostenía que se le presentó la citación y acusaciones un poco antes de la diligencia de descargos, con lo que el juez plural entendió que pretendía aducir «que amén de violentarse el debido

que se le presentó la citación y acusaciones un poco antes de la diligencia de descargos, con lo que el juez plural entendió que pretendía aducir «que amén de violentarse el debido proceso, se le afectó emocionalmente y se le puso en desventaja síquica para afrontar su defensa a las carreras, al sorprenderla con situaciones que ella desconocía »; pero que, no obstante: […] Hay que empezar por precisar que el Tribunal encuentra fehacientemente demostrado lo dicho sobre el conocimiento de las acusaciones, porque así se desprende tanto de la declaración de Aranguren, como de la nota manuscrita que reposa en la carta de citación (folio 6, archivo No 1), de la que se puede desprender que la carta se entregó de manera casi simultánea al inicio de la diligencia respectiva. Sin embargo, esas circunstancias tampoco son indicativas de afectación de la voluntad de la trabajadora, porque hay que tener en cuenta, en primer lugar, las particularidades que presentaba la situación y que ya se dejaron trazadas líneas arriba, y que impedían u obstaculizaban que se condujeran las cosas como a la actora lo hubiese preferido o como debiera ocurrir en condiciones normales y diferentes a las que aquí se configuraron. En segundo lugar, en el sub lite, ninguna norma, ni legal ni interna de la empresa, señala el lapso que debe transcurrir entre la citación y la realización de los descargos, de modo que no puede calificarse como ilegítima o abusiva la conducta de la empresa cuando esta no quebranta de

que debe transcurrir entre la citación y la realización de los descargos, de modo que no puede calificarse como ilegítima o abusiva la conducta de la empresa cuando esta no quebranta de forma tajante ninguna disposición legal. En todo caso, cabe precisar que aquí no se cuestiona el debido proceso, sino la existencia de vicios del consentimiento en la suscripción de unosRadicación n.° 101833 SCLAJPT-10 V.00 15 actos jurídicos. Y viendo el asunto desde esta perspectiva, no encuentra la Sala que la forma en que se desarrollaron los acontecimientos impliquen un debilitamiento de la voluntad de la trabajadora, pues esta sabía desde unos días antes que se venía realizando una auditoría con el fin de detectar anomalías en el funcionamiento de las oficinas, y que había que esperar los resultados para socializarlos, pero esto no sucedió, según lo narra la actora en el interrogatorio de parte, hecho que aparece ratificado por los testigos Aranguren y Vargas Ruíz, quienes incluso manifiestan que la actora colaboró con la investigación y puso su equipo a disposición de los auditores. Es más, el testigo Aranguren manifestó que antes de la reunión pasó por la oficina de la actora, la saludó y le manifestó que la situación era grave, aserciones a las que se les da credibilidad por cuanto la

demandante admite en su interrogatorio que dicha persona pasó por su oficina en la bodega 24 y le dijo que no sabía lo que podía ocurrir y le manifestó que se fueran para la bodega No 5. A lo anterior se suma que la propia demandante en ningún momento solicitó aplazamiento de la diligencia, como lo admite en su interrogatorio, ni durante su realización pidió se interrumpiera para continuarla posteriormente, hecho que corroboran los testigos ya citados, de donde se deduce que consintió en que se realizara en los términos y condiciones determinados por la empresa. Y no puede tenerse como quebrantadora de la voluntad de la actora, una situación que ella ni siquiera cuestionó en su momento y permitió que se desarrollara como estaba concebida. Es que aun en el evento de que, en gracia de discusión, se tenga como inadecuada la premura con la que se citó y se hizo la reunión de descargos, ello en modo alguno permitiría arribar a la conclusión de que hubo conductas veladas destinadas a socavar o afectar la capacidad de discernimiento de la trabajadora, y por esta vía concluir que hubo presión desmedida o fuerza inapropiada. Anotó que la circunstancia de que la reunión de descargos se llevó a cabo en una bodega diferente a aquella en que la actora tenía su oficina, no se veía cómo tal situación pudo doblegar su voluntad y obligarla a firmar unos documentos que no quería, pues: […] De nuevo surgen circunstancias particulares que explican lo sucedido. En este sentido son ilustrativas las declaraciones de

pudo doblegar su voluntad y obligarla a firmar unos documentos que no quería, pues: […] De nuevo surgen circunstancias particulares que explican lo sucedido. En este sentido son ilustrativas las declaraciones de Vargas Ruiz y Aranguren, quienes relatan que en esa misma fecha y hora se adelantaban también los descargos al gerente de las oficinas en Colombia, Mauricio Cabrera, y por eso se hizo en un recinto aparte. Además, según lo que dicen los testigos, no se trataba de un sitio escabroso o que por sí mismo afectara laRadicación n.° 101833 SCLAJPT-10 V.00 16 voluntad, sino de un salón común y corriente, con sus sillas, mesas y ventanales, incluso a la puerta de entrada no se le puso seguro pues el testigo Vargas Ruíz dice que podía entrar y salir cuando quisiera y Aranguren manifiesta que la cerradura estaba dañada. A lo dicho, se suma que la demandante manifiesta en el interrogatorio que nunca nadie le impidió salir, ni había circunstancias que le impidieran hacerlo; tuvo la oportunidad de ir al baño, circunstancias que desmienten el ambiente de encerrona o cuasi secuestro a que se refiere la demandante. En este sentido, tampoco considera el Tribunal que el hecho de que se ordenara apagar los celulares y dejarlos sobre una mesa pueda tenerse como conducta que buscara resquebrajar la voluntad de la trabajadora, sino como una medida de orden con el fin de que los aparatos no interfirieran en el desarrollo de la diligencia. El hecho antes referido está corroborado con lo dicho

pueda tenerse como conducta que buscara resquebrajar la voluntad de la trabajadora, sino como una medida de orden con el fin de que los aparatos no interfirieran en el desarrollo de la diligencia. El hecho antes referido está corroborado con lo dicho por los testigos Aranguren y Vargas, de modo que su ocurrencia es indiscutible, pero como ya s

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