CSJ - SL3422-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3422-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbdleCi oclao mbia ConSeu prdeeJm uas ticia SadlCeaa saLcaibóonr al SadlDeae scoNn:3o eslión JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL3422-2018 Radicación n. 60563 º Acta 27 Bogotá, D. C., quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por
ANUAR MARTÍNEZ GÓMEZ, JORGE PACHECO
SIMANCAS, CARLOS PACHECO SIMANCAS, JUAN GUZMÁN PUELLO, ALONSO DÍAZ CARO, VÍCTOR ACOSTA MARTÍNEZ y SOFANOR GUZMÁN PUELLO, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral para los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Cartagena, Santa Marta, Montería y Valledupar el 30d e enero de 2012e,n el proceso que instauró contra la
COMPAÑÍA COLOMBIANA DE CLINKER S.A.
COLCLINKER S.A., hoy CEMENTOS ARGOS S.A
l. ANTECEDENTES Los recurrentes, llamaron a juicio a Colclinker S.A. y a Cementos Argos S.A., con el fin de que fueran declaradas
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Radicación n. 60563 º solidariamente responsables del pago de las cesantías y sus intereses, las primas legales y extralegales, las vacaciones, la indemnización por despido sin justa causa, la indemnización moratoria y por no consignación de cesantías y los recargos
por horas extras diurnas y nocturnas (fls. 3 a 7). Fundamentaron sus peticiones, en que fueron vinculados a Conclinker S.A., desde el 2 de noviembre de 1992 hasta el 12 de agosto de 2005, en los cargos de operarios de servicios varios, en el horario de lunes a viernes de 7am a 12m y de 1pm a 3pm, y los sábados de 7am a 7pm, con un salario mensual de $600. 000, el cual les era pagado a través de las empresas o
«ASOSERVCIOCOITOR,A BOPLR OSERVI
LTDA11.
Afirmaron que [órdenes] «recibían directamednetle IngeniEedrgoa:r dDoo míngujeezf,ye e mpleaddeoc onfianza del ae mpresCaO:L OMBIANDAEC LINKSE.RA ".C OLCLINSK.EAR. "», que la compañía no les consignó las cesantías en un fondo, así como tampoco les cotizó a pensión, ni les pagó las horas extras por laborar los sábados «02h oraesx trdaisu rnya 0s2 nocturenna1 s3 a ñosd el aboreensu np romeddieo4 8h oras no[s] extrapso ra ño arroujna r esult6a2d4os ábadoqsu e (sic) equivaal 5e9n. 904 horaesx trdaisu rnya 5s9 .90h4o ras nocturnas». Señalaron que el 12 de agosto de 2005, Colclinker S.A., terminó unilateralmente sus contratos de trabajo y que a la
fecha no les ha cancelado las prestaciones sociales y las indemnizaciones del caso.
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Radicación n. º 60563 Finalmente, indicaron que la empresa fue absorbida por Cementos Argos S.A., mediante Escritura Pública 3114 de 16 de diciembre de 2005. Argos S.A., se opuso a las pretensiones de la demanda; en su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, inexistencia de los contratos de trabajo y prescripción (fls. 57 a 65). Negó la contratación de los demandantes, el salario devengado y los horarios de trabajo. Aclaró que aquellos fueron vinculados como a través de «trabajaednom riessi ón», las empresas temporales de servicio Asoservicios Ltda., Proservi Ltda. y la Compañía Cootrabol respectivamente, entre el 2 de noviembre de 1992 y el 12 de agosto de 2005, para desempeñar labores de limpieza o cargue y descargue de cemento.
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante proveído de 31 de marzo de 2011 (fls. 105 a 119), el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, resolvió: PRIMEDRecOla:rar que entre los demandantes (. .. ) y la sociedad demandada COMPAÑÍCAO LOMBIANDAE C LINKESR. Ah.oy, CEMENTAORSG OSS. Aex.is,tió un contrato de trabajo realidad en los términos y extremos anotados en la demanda, que terminó por causa imputable al empleador.
SEGUNDA cOon: se cuencia de la anterior declaración, condenar a sociedad la COMPAÑÍA COLOMBIANA DE CLINKER S.A., hoy CEMENTOS ARGOS S.A. a cancelarle a CADA UNO de sus ex
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Radicación n. º 60563 trabajadores (. ..) , la suma de (. ..) ($11.286.6 66,oo) mi cte., por concepto de prestaciones sociales y vacaciones, discriminados así: CESANTÍAS. ............................................ $7. 666. 666
INTERESES DE CESANTÍAS. .................... $ 920.0 00
PRIMAS DE SERVICIO. ............................ $1.800.000
VACACIONES ......................................... $ 900.000
TERCERCOo: nd enar a la sociedad COMPAÑÍA COLOMBIANA DE CLINKER S.A. hoy CEMENTOS ARGOS S.A. a cancelarle a CADA UNO de sus extrabajadores (. ..) la suma de (. .. ) ($14.400.000) m/cte., por concepto de indemnización moratoria del artículo 65 del CST, causada a razón de(. ..) ($.20.000) diarios entre el 12 de Agosto de 2005 y el 11 de Agosto de 2007. A partir del mes 25, es decir, desde el 12 de Agosto de 2007 y hasta la fecha del pago efectivo, solo se deberán los intereses moratorias a la tasa más alta certificada por la superintendencia del ramo, para los créditos de libre asignación.
CUARTOC: on denar a la COMPAÑÍA COLOMBIANA DE CLINKER S.A., hoy CEMENTOS ARGOS S.A., a cancelarle a CADA UNO de
sus extrabajadores (. ..) , ($10.300.000) M/CTE, por concepto de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTO, liquidada como lo dispone el art.6ºd e la Ley 50 de 1990.
QUINTO: A bsuélvase a la demandada de las restantes pretensiones de la demanda.
SEXTO: D eclárese parcialmente probada la excepción de PRESCRIPCION (sic) aducida por la demandada. Declárense no probadas las demás excepciones perentorias formuladas.
SEPTIMCOo: sta s a cargo de la demandada (. ..) , en los términos antes anotados. Señálense agencias en derecho en cuantía equivalente al 15% del valor de las condenas.
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Se surtió por apelación de la demandada y culminó con la sentencia gravada, mediante la cual, el Tribunal revocó la decisión de primer grado e impuso costas a los demandantes
(fls. 3 a 9).
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Radicación n. º 60563 El Tribunal centró la controversia: (. .. ) a determinar si los demandantes fueron contratados por empresas de servicios temporales y por ende la demandada no es su verdadero empleador, si la relación que vinculo (sic) a las partes fue a través de un contrato de trabajo a término indefinido o por o obra o labor contratada, por ende si hubo no despido injusto, si tienen derecho a la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del CST y si había lugar a la condena por concepto de prestaciones sociales y vacaciones. Refirió que dentro del proceso no existían elementos demostrativos sobre la certeza de los extremos temporales de
la relación laboral; además, que el (sic) a qua «con base a la confesión fleta por la no asistencia del representante legal de la demandada al interrogatorio, entre otras cosas no de[l] declarada en su momento, declara la existencia contrato de trabajo con las fechas de inicio yt erminación citadas» por los demandantes. Acotó que los actores se limitaron a relatar los hechos, pero no aportaron prueba alguna que demostrara la existencia de los lapsos del vínculo contractual, en la medida en que solo advirtió la presencia de los desprendibles de nómina (fls. 9 a 41) de los extrabajadores, con los cuales, consideró, no se lograba determinar con certeza las fechas de inicio y finalización de los contratos de trabajo con la enjuiciada; a renglón seguido, discurrió: (. ..) es más resulta confuso encontrar uno de estos documentos vistos a folio 30 y 33 a nombre del trabajador SOFANOR GUZMAN PUELLO en donde se paga por los servicios prestados de este en el intervalo del 5 al 11 de Octubre de 1992 y del 21 al 27 de Septiembre del mismo año, por lo que no se percibe claridad en SCLAJPT-V1.00 0 5 Radicacni.ºó6 n0 563 este sentido con la fecha de inicio pretendida, es decir 2 de noviembre de 1992. Así mismo, de la prueba documental aportada no se vislumbra momento de la terminación de la relación laboral o y los testimonios rendidos en el curso del proceso poco nada es lo que aportan como elemento de convicción que permita llegar a una conclusión que conlleve a darle claridad a esta circunstancia.
Recordó la importancia de establecer los extremos temporales de los contratos de trabajo, en aras de liquidar las prestaciones sociales e indemnizaciones a que hubiere lugar, de donde infirió que cuando no hay precisión sobre las fechas laboradas, no le es dable al Juez «emitir [ejlucubraciones de su propia cosecha sobre dichos extremos». En punto a la acreditación de los tiempos laborados, copió apartes de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, que identificó como «Casación del 30 de noviembre 966», y agregó que, de 1 961, Jurisprudencia Laboral 1 961-1 para el caso, no había lugar a aplicar lo dispuesto en el artículo 77 del Código de Procedimiento del Trabajo, dado que, si bien, el representante de la demandada no había comparecido al interrogatorio, «el juez ni siquiera lo declaró (sic) confeso, obviamente tampoco indico taxativamente cuales (sic) eran los hechos susceptibles de confesión, por lo que no es procedente dar aplicación a la confesión fleta consagrada C. en el artículo 21 O del P. Civil». Finalmente, reprodujo la sentencia CSJ SL, 28 feb. 2008, rad. 30135, y concluyó que el yerro del consistió a quo en haber declarado la existencia de los contratos de trabajo de los actores, sobre una confesión ficta que no fue declarada en el momento procesal y, como consecuencia, haber
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OJ Radicación n. º 60563 impueas tload emandcaodnad e«npaol ri quind daec ió
presotneasc,iv acoanceis e indemnizaonceis,s ni tneer tampolcaoc ertdeezl ao esx tretmeomsorp alaenst eu na evnetuarle lan lcaibóoral».
IV. REUCRSO DEC ASAÓNC I Interppuoelrso dtseo m andafnutceeo sn,c epdoierdl o Tribuyan damli tpioldraoC ortquepe,r ocaer dees olverlo.
V. ALCANCDEEL AI MUPGNACÓNI Lac enspuirdae : Se caslae s entencia impugnada, para en sulu gar condenar a la demandada del cargo imputado, haciendo justicia en el nombre de Dios y la patria, basado en principio de equidad y respeto de los derechos laborales, teniendo en cuenta que la relación laboral no sep uede disfrazar una vinculación ficticia como es a través de cooperativas u otros métodos de simulación;(. ..) .
Copaipaa rdtele ass enteCnScJSi La6, d i2c0.0 r6a,d . 2571e3l,c oncedpetE om predseaS erviTceimopso rales contempelnal daoL ey5 0d e1 990y susd ecretos reglamenjtuanrctioooln sa p,sr ohibiacq iuorene efisee rle artí1c3ud leDole cr0e0t2od4 e1 998. Enu nn uevpol anteadmeialel nctaosn oclei,q cuileta a Corctaes teo mteanltleas enteinmcpiuag npaadraqa,u e, actuaennsd eod deei nstacnocnifiarl,mad e e cidseialóq nuo
quleer esuflatvóo rable.
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Radicancº.6i 0ó5n6 3 Con tal propósito formula un cargo, oportunamente replicado. VI.C ARGÚON ICO Acusa la sentencia por violación directa, por aplicación indebida de los artículos 27, 37, 38 y 46 del C. S. del T., «por interpreetrarcóinóLenoaq .u ec onduaj loai nfracdciiróenc ta del osa rtícu2,l4 o,s1 3,4 6,4 8,5 3,2 28d eC onstitución Políteinrc eal,a ccioónen la rtíc8u dlelo a l e1y5 3d e1 887)). Luego de transcribir los artículos 24, 37, 38 y 46 del Código Sustantivo del Trabajo, señala como errores de hecho los siguientes:
1. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que sí existió contrato de trabajo entre las partes, el 2 de noviembre de 1992 hasta el 12 de agosto de 2005, solo se basó en anunciar que resulta confuso encontrar unos documentos del señor Sofanor Guzman donde se paga los servicios prestados de este en los intervalos del trabajo con la demandada del mes de septiembre y octubre de 1992. {folio 5 de la sentencia) por lo que no se percibe claridad en este sentido con la fecha de inicio pretendida, es decir 2 de noviembre de 1992; más bien la que trata de confundir es la honorable magistrada, ya que si terminó una relación en octubre
de 1992, bien puede iniciar otra en noviembre del mismo año.
2. Dar por demostrado, a pesar de no estarlo, que entre las partes no existió un contrato realidad laboral. 5 (sicN)o .d ar por demostrado, a pesar de estarlo, que la demandada está obligada a pagar al actor todas las prestaciones sociales impetradas en la demanda y derivadas de la relación laboral. 6 (siDca)r .po r demostrado, a pesar de no estarlo, que la demandada no está obligada a pagar al actor todas las
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Radicación n. º 60563 prestaciones sociales impetradas en la demanda y derivadas de la relación laboral, por considerar el Ad-quem, que no hay certeza de los extremos temporales que unió (sic) a las partes, sin que haya tomado en cuenta que la demandada reconoció expresamente al contestar la demanda, es decir nunca negó la vinculación laboral, sino que la hubo mediante empresas temporales. VIIR.É PLICA Asegura que la censura incurre en deficiencias de orden técnico que impiden el estudio de la acusación y la hace incompatible, pues en el alcance de la impugnación la censura se dedica a elaborar un discurso similar a un alegato de instancia. Asevera que en el planteaII1iento del cargo, el recurrente acusa la sentencia por la vía directa en sus tres modalidades, que son excluyentes entre sí, además de proponer errores de hecho que corresponden a la senda fáctica. Como apoyo de sus argumentos cita la sentencia CSJ SL, 5 jun. 1988, rad.
2220. VIICIO.N SIDERACIONES De entrada, la Sala advierte que le asiste razón a la réplica, en tanto se observan graves deficiencias de orden técnico. Si bien, la pretensión formulada en el alcance de la 1mpugnac1on, es aclarada en un acápite posterior, no significa que la acusación salga avante, pues aunque el ataque está orientado por la senda jurídica, utiliza las modalidades de aplicación indebida e interpretación errónea
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Radicacni.ºó6 n0 563 paruan am ismnao rmativliocd uaadrl,e sudletsaa certado, puenso l ee sp osiab llaeS alean traa irn dagoa sru poner frentae c uánlo rmtai eonceu rrecnacditaar ansgrdees ión, suerqtuees et orinmap osiebslteu deilfa orn ddoea ls unto. Ademádse l oa ntersiiol raS, a lpaa saproar a lteol desaciaenrtteor yi oern tendiqeuresa e e scogliaóv ía indireecntt aan,t roe laciolnoassru opnu esetrorso rdees hecheon q uep udoi ncurerlji ure dze s egungdroa dsoe, advieqrutete a mpoactoe ndileatr éocnn eixciag piardaaa brir pasaos ue studeinlo a,m ediednaq ueo mitierreolna cionar lomse diopsr obatoervieonst ualimneanptree coi maadlo s valorapdoores lj uedze s egungdroa dyo q,u eh ubieran
cambiaedlro u mbdoe l ad ecisgiróanv ada. En puntao l ose rrordeesh echsoe ñalaednol sa demanddeac asacsieóo nb,s erqvuael oasc toormeist ieron haceerle jercdiecmioos trqauteci ovror espoennad ríaads,e descublrodisir s laftáecst iscuopsu estacmoemnettei pdoors els entencidaed loaar l zadpau,e ss olsoe o cuparon enlisteasrtlcaoa sre;n ncopi uae dsee sru bsanpaoderal j uez del ac asaceinóv ni,r tduecdla rácdtiesrp osyir toigvadode ol recuresxot raordsiengaúrlnioh o a,d icheos tCao rporación enp roveCíSdJAo L 1657-2a0s1í7:, Ahora, si se presumiera que el censor acude a la vía indirecta, y se entendiera que acusa la indebida aplicación del artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo, por ser esta la modalidad de violación que se acepta en este sendero, el recurrente omite puntualizar los yerros fácticos cometidos por el ad quem, así como ela nálisis razonado y crítico de los eventuales desaciertos, debidamente relacionados con las pruebas calificadas que dieron origen a ello.
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10 Radicacni.º6ó 0n5 63 En tal medida, incumple la carga ineludible de individualizar con precisión las equivocaciones que habría cometido el Tribunal en el terreno netamente fáctico, al examinar las prnebas calificadas
recaudadas en el curso del debate probatorio; explicar por qué dichas falencias tendrían las características de un error de hecho protuberante y manifiesto; así como identificar los raciocinios que habrían propiciado un yerro de esa naturaleza y cual habría sido su incidencia en la confección de la decisión recurrida. Dicho lo anterior, el cargo no es estimable. Las costas en el recurso extraordinario, a cargo de los demandantes, dado que hubo réplica. En la liquidación, inclúyase la suma de $3.750.000 como agencias en derecho. Aplique el artículo 366-6 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de enero de 2012, por la Sala de Descongestión Laboral para los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Cartagena, Santa Marta, Montería y Valledupar, dentro del proceso ordinario laboral seguido por
ANUAR MARTÍNEZ GÓMEZ, JORGE PACHECO
SIMANCAS, CARLOS PACHECO SIMANCAS, JUAN GUZMÁN PUELLO, ALONSO DÍAZ CARO, VÍCTOR ACOSTA MARTÍNEZ y SOFANOR GUZMÁN PUELLO contra la
COMPAÑÍA COLOMBIANA DE CLINKER S.A.
CONCLINKER S.A., hoy CEMENTOS ARGOS S.A.
Costas, como se dijo.
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Cópeis,e notiufíeqs,e publuíeqs,e cúmplas ye devuélevlea xpsedei enatlTe r ibudneao lre ing.
DONALDJ OSÉD IXP ONNEFZ \fi fi J
JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO
CHEZ ... _,. RepúlblCleoi \u, ,mbifi C.;rSt1f!1 po1e!e tmias tici& . RCti e" i pS· b i\ dh l Cec o o ao r l Je fJ oL rn m, a b<, it at c 1 a ...........fi.-....--...-..., ....-- fi.fi fi a n l et e\ ; a sL aa ::-.fi ,c ci ma : ____ ___ ,_..._ SadlCoaa s!.aacooiróan SfltreMt¡aurnit•, SacreA¡1tti1r.a1tlm. :, S e d . ea j c o n s ta n· qc1 i u•r l' iea oGA f.aíl 2 f: 1 c sh eG. d . e s fi je adi c t . o '6:co p.fi A. Bogotoá.,C .--,---·--+ __ ··-- ·----------fi....., -.- fifi _,. .....,.aa f ,.z ...,1 fi....., _1 _1 llli & XSNi011 Sfi ,F · qc ;-r; ,,r l .?• ..,..., 1- . fit (fi - - - - -' fi __ fifi1i,b!le'.!lCeoc !ombia (;1,$\r1tr,er o>!loJm 1o. 1stlc1a
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