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CSJ - SL3422-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3422-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

Rl'púbdleCi oclao mbia cone Suprema de Justicia SadlCeaa saLcaibóonr al SadlDeae scoNn:g4 e stión ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL3422-2019 Radicación n. º 60853 Acta 24 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil diecinueve (2019)fi Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., contra la sentencia proferida el 21 de septiembre de 2012 por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral iniciado por FRANCISCO ARMANDO BOLAÑO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y la recurrente, vinculada como litisconsorte necesaria en el proceso. l. ANTECEDENTES Francisco Armando Bolaño presentó demanda contra el Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS), con el fin de que se declarase que,«[. ..] perdió más del 50% de la capacidad labyo qrualelfa e cdheea s trucdtelu air navcaielósein ld ez SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 60853 31d ed iciem2b0r0e3 f,e chdae lA CVI SQUÉMICyO c»om, o consecuencia de ello, se condene a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, «[ ... ] ap artir

del af echdaee structuhraasctieaólm n o menteonq ues eh aga efectliavc ao ndenjau,n tcoo nl asm esadaasd iciondael es cadaa ño»m,ás los intereses moratorias del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre las mesadas pensionales atrasadas. Subsidiariamente solicitó que, en caso de que no se lograse comprobar la fecha de estructuración, se declare, con base en el principio de la condición más beneficiosa, que cumplió con el número de semanas exigidas en el artículo 6 del Decreto 7 58 de 19 90, es decir, 300 cotizadas con anterioridad a la fecha de estructuración de su invalidez, y consecuentemente, condenar «[. ..] alI nstitduet Soe guros Socialaelrs e conocimdieelnD teor echdoe laP ensiódne Invali.d.]ea .zp [a rtdierl af echdae l ae structurdaesc ui ón invalidez». Fundamentó sus pretensiones en que el 31 de diciembre de 2003 sufrió un ACV Isquémico, dejándole secuelas de hemiplejía derecha; que fue remitido a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca y º mediante dictamen n 0152 - 6081 del 27 de junio de 2005, fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 69.35% y una fecha de estructuración del 31 de diciembre de 2004; en razón de ello, solicitó el reconocimiento de la pensión de invalidez, la cual le fue negada mediante la comunicación 2006 - 11590 del 22 de noviembre de 2006,

con fundamento en que los últimos tres años antes de la

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Radicación n. º 60853 invalidez, no contaba con las 50 semanas de cotización, pues acreditaba incumpliendo la exigencia del artículo 25,91, 1º de la Ley 860 de 2003. Explicó que durante su vida laboral cotizó187 semanas al ISS y 173 a Protección S.A., para un total de 360. Señaló que: Dentro de la historia laboral que el Fondo de pensiones a (sic) tomado de base para determinar el numero (sic) de semanas cotizadas por mi mandante se puede verificar que esta entidad no esta (sic) teniendo en cuenta 825 días cotizados, es decir 117 semanas más que el Señor Bolaño cotizó para el ISS ENTRE MARZO DE 1988 A NOVIEMBRE DE 1996, semanas con las cuáles cumpliría un total de 360 semanas de cotización durante toda su vida laboral, antes de la fecha de estructuración de su invalidez. Adujo que si bien para el 31 de diciembre de 2004, no reunía 50 dentro de los últimos tres años, sí cumplía con el requisito de fidelidad al Sistema y con 300 semanas cotizadas con anterioridad a la fecha de estructuración de su invalidez exigido por el artículo 6 del Acuerdo 049 aprobado por el Decreto 7 58 de 1990. Agregó que, al determinar la fecha de estructuración debió tenerse en cuenta que el ACV fue el 31 de diciembre de 2003, época desde la cual perdió más del 50% de su capacidad laboral, «.[]..y sis el eh ubieersat ructusrua do

enfermeednae ds tfae chsai(s ic) hubiecsoen tacdoonl a5s0 semanadse ntrdoe l os3 añosa nteriao rleafs e chdae estructuración». Al dar respuesta a la demanda, el ISS se opuso a la totalidad de las pretensiones. Aceptó lo referente al estado de invalidez del actor y la fecha de estructuración brindada por 3

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Radicación n. 60853 º la Junta Regional de Calificación. Aseguró que no le constaba el tiempo cotizado a Protección S.A. y que al momento de la estructuración de la invalidez (diciembre 31 de 2004), el demandante no era su afiliado sino de Protección S.A. Presentó las excepciones que denominó inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción. Mediante escrito del 22 de julio de 2019 el demandante solicitó la declaración de la nulidad de lo actuado hasta antes del auto admisorio de la demanda «[... ] p orc uantnoo s e notifiecndó e bifdoar mdae lm ismaol r epresenlteagndatele lad emandadPaRO,T ECCIÓN S.A., sinaol d elIN STITUTO DE SEGUROS SOCIALES, entidaajde naala sunteonl itigio f. .. ]». El juez de primera instancia en aras de no vulnerar el debido proceso y el derecho de defensa, ordenó integrar como litisconsorte necesario por pasiva a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., (en adelante Protección S.A.). Al contestar la demanda Protección S.A., se opuso a las

pretensiones, aceptó que el accidente cardiovascular ocurrió el 31 de diciembre de 2003, que la calificación de la pérdida de capacidad laboral se dio en un 69,35º/o y que su estructuración se produjo el 31 de diciembre del 2004; que el demandante solicitó el reconocimiento de la pensión de invalliaqd ueezf ,u en egapdoar qeunel otsr easñ os anteriores a la estructuración de la invalidez no contaba con

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Radicación n. 60853 º las 50 semanas de cotización exigidas por la legislación vigente. En su defensa propuso las excepciones que llamó inexistencia de la obligación, cobro de lo no deb id o, pago y compensación, falta de causa para pedir, buena fe y . . prescnpc1ofi n.

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 31 de octubre de 2011, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones incoadas en su contra.

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia del 21 de septiembre de 2012, al resolver el grado jurisdiccional de consulta, resolvió: [..]. R EVOCAenR t odas su partes la sentencia proferida dentro del ( sic) proceso promovido por FRANCISCAOR MANDO BOLAÑOS contra elI NSTITUDTEO S EGUROSSO CIALESy FONDOD E PENSIONEYSC ESANTÍASP ROTECCISÓ.NA e.n ,co nsecuencia,

se condena al FONDO DE PENSIONESY CESANTÍAS PROTECCISÓ.NA a. r econocer y pagar al actor la pensión de invalidez a partir 31 de diciembre de 2003, en cuantía inicial (sic) equivalente a un salario mínimo, la cual liquidada hasta el 31 de agosto de 2012 inclusive arroja la suma de $55.374.167 MIcte . CONDENAaRl F ONDOD E PENSIONESY CESANTÍAS PROTECCISÓ.NA a. r econocer y pagar al señor FRANCISCO (sic) ARMANDO BOLAÑOS los Intereses moratorias del Art. 141 5

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Radicación n. º 60853 de la ley 100 de 1993 a partir del 19 de febrero de 2007 hasta que se verifique el pago de la obligación. A futuro se continuará reconociendo por el fondo accionado el valor de la mesada mínima, más las adicionales y reajustes de ley. Estableció como hechos ciertos en el proceso, el estado de invalidez dictaminado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca con pérdida de la capacidad laboral del 69,35% y fecha de estructuración el 31 de diciembre de 2004. Así mismo, que Protección S.A. negó la pensión de invalidez argumentando que el actor no cumplía con las exigencias previstas en el artículo 1 º de la Ley 860 de 2003, «[. ..] pues pese a contar con el requisito de fidelidad al sistema de 202.1 7 semanas (toda la vida cotizó 275.42) y en los últimos 3 años anteriores al estado de

invalidez sufragó 25,91 semanas cuando la norma exige un (fi. mínimo de 50. 18-19)». Para el juez de segundo grado, el problema jurídico se centró en determinar si, f. ../ le asiste o no derecho a que se le reconozca y pague al (sic), demandante la pensión de sobrevivientes colocando de presente que para el propósito de sus pretensiones, afirma que su 6 caso debe estudiarse bajo la luz de los artículos y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Al respecto dijo el ad quem, que: [. ..] la fecha de estructuración del estado de invalidez es la que determina la normatividad aplicable cuando se trata de discernir el derecho a las prestaciones económicas por ese riesgo, salvo algunas excepciones que la jurisprudencia ha admitido en situaciones especiales. En el caso de autos, teniendo en cuenta que según la historia línicc:, el demandante padeció el episodio que le provocó la fi znvalidez (derrame cerebro vascular) el 31 de diciembre de 2003 y SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. 60853 º la Jecha de estructuración de dicho estado fue un año después, esto es 31 de diciembre de 2004, el despacho mediante auto No. 201 del 7 de marzo de 2012, ofició a la Junta de Calificación de Invalidez del Valle para que esclareciera el dictamen, el cual fue reiterado mediante auto No. 362 del 6 de junio de 2012, a lo cual respondió que no era pertinente realizar aclaración debido a que la solicitud de la calificación se hizo de manera particular y no fue

peticionada por entidad judicial (fi 8 a 19 del C/ T). Ahora bien, la jurisprudencia ha enseñado que el estado de invalidez no se produce indefectiblemente en la misma fecha de ocurrencia del percance de trabajo; es posible que la disminución de la capacidad laboral como consecuencia de éste se presente paulatinamente, y no necesariamente de forma irreversible, que es cuando procede la declaratoria de Invalidez; así su determinación bien puede ser con posterioridad al momento en que sucedió el accidente como en el caso a estudio. Por lo tanto, es la fecha de estructuración de la invalidez la que debe ser tomada como referente para determinar el surgimiento del derecho a la pensión de invalidez y la normatividad que lo regula. No obstante lo anterior, también se ha establecido vía jurisprudencia que es posible modificar la fecha de estructuración de la invalidez en aquellos eventos en que el accidente que origina la pérdida de capacidad laboral por la contundencia de las lesiones, las consecuencias quedan esencialmente determinadas en el momento en que ocurre el siniestro, el derecho a la pensión de invalidez debe ser analizado a la luz de la normatividad vigente a la fecha del accidente y no de la estructuración de la invalidez [. .. ] En ese orden de ideas y dado que se encuentra debidamente acreditado en los autos que el suceso que generó la pérdida de capacidad laboral determinada al demandante ocurrió el 31 de diciembre de 2003 y desde allí se generaron las lesiones que lo (sic), catalogan como invalido pues se trata de un accidente cerebro vascular, se procederá a modificar la fecha de

estructuración de la invalidez del señor FRANCISCO ARMANDO (sic) BOLAÑOS para establecer como tal esta, esto es, 31 de diciembre de 2003, pues no se compadece con la realidad el hecho de que el actor el 31 de diciembre del año en mención hubiese sufrido un derrame cerebro vascular, suceso que tuvo en consideración la Junta Regional de Calificación del Valle al emitir la calificación - diagnostico HEMIPLEJIA DERECHA SCO, SECUNDARIOS A ACV - CARDIOPATIA DILATADA CON TROMPO INTRACA VITAR/O y que la invalidez se hubiese estructurado un año después - 31 de diciembre de 2004.

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Radicación n. 60853 º Por tan to, procedió a modificar la fecha de estructuración de la invalidez de Francisco Armando Bolaño, estableciéndola en el el 31 de diciembre de 2003, siendo la norma aplicable el artículo 1 ºde la Ley 860 del mismo año. Concluyó que, debido a la fecha de estructuración establecida y reiterando que no era materia de discusión el requisito de fidelidad, «.[}. e.n l oúsl tim3o asñ oasn teriao res dicheos tadeos,t eos, entreel3 1d ed iciemdber2 e0 00y la fechaar risbeañ alaedlaa ,c cionacnuteen ctoan 76 semanas, luegroe úneelr equidseil tao5s 0 s emanaqsu ee xigeela rtíoc ul 1º del aL ey8 60d e2 003».

IV.R ECURDSEOC ASACIÓN

Interpuesto por Protección S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANDCEEL AI MPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, confirme el fallo del a quay la absuelva de las pretensiones de la demanda.

En subsidio solicita: [. •. ] que case parcialmente la providencia del Tribunal en cuanto condenó a la Administradora a pagar la pensión de invalidez desde el 31 de diciembre de 2003 y hacía futuro; después, se pide ue rev que la providencia de la juez a quo para que en sede de fi ? instancia condene a Protección S.A. a cancelar las mesadas causadas entre el 31 de diciembre de 2003 y diciembre de 2008 y le ordene que a partir de la fecha de esa decisión y sólo hacia el

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Radicación n. º 60853 futuro continúe con los pagos de las mesadas, pues es claro que todas las demás ya fueron satisfechas desde que la entidad fue conminada a cancelarlas mediante un fallo de tutela proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca en noviembre de 2008. Con tal propósito formuló tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales no fueron replicados y serán resueltos de manera conjunta toda vez que persiguen el mismo fin y se fundan en similares disposiciones normativas. El ISS, a pesar de no haber sido mencionado en la casación del recurrente señaló que: Debido a que el Instituto de Seguros Sociales no fue condenado en

el fallo impugnado, pues en la providencia judicial sólo se condenó al Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. a pagar a Francisco Armando Bolaño la pensión de invalidez [. ..] en mi condición de apoderado judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones nada debo decir en relación con lo pretendido por la recurrente en la demanda de casación.

VI. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia recurrida por aplicación indebida de los artículos 1 º numeral de la Ley 860 de 2003 y 141 de la Ley 100 de 1993 como consecuencia de la infracción directa de los artículos 5, 9, 10, 25, 31, 32, 33, 34, 35, 36 y 37 del Decreto 2463 de 2001, 29 y 230 de la Constitución Nacional, 174, 177 y 233 del CPC y 51, 60, 61 y 145 Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Sostuvo que al examinar con cuidado el fallo de esta Sala del 24 de enero de 2012, radicado 40456, la enseñanza que se desprende de allí no tiene relación alguna con la 9 SCLAJPT-10 V.DO Radicanºc. 6i 0ó8n5 3 conclusión obtenida por el Tribunal, puesto que: [. .. ] es simple deducir que la H. Sala concibió "que en aquellos eventos en que el accidente que origina la pérdida de capacidad laboral por la contundencia de las lesiones, las consecuencias quedan esencialmente determinadas en el momento en que ocurre el percance como aquí sucedió, el derecho a la pensión de invalidez

deber ser analizado a la luz de la normatividad vigente a la fecha o, del accidente y no de la estructuración de la invalidez" lo que es lo mismo, pensó que ante el cambio normativo acaecido la situación pensional del afectado debía examinarse bajo la óptica de la LEGISLACIÓN en vigor al momento del accidente y de la que regía en la calenda fijada como de inicio de la condición valetudinaria, pero, por supuesto, nada dijo con respecto a alterar caprichosamente la fecha que una Junta de Calificación de Invalidez determinó como de comienzo de la minusvalía y menos aun cuando la misma H. Sala y en la misma sentencia en comento adujo que soportaba ". .. su criterio en la circunstancia de que la invalidez no se produce indefectiblemente el día del accidente sino que puede surgir con posterioridad, cuando las secuelas no se evidencian de manera concomitante sino en un proceso paulatino de deteriorod e la salud, y en conjunción también con la efectividad de tratamientos de rehabilitación•fi entendimiento los absolutamente contrario a la obtusa tesis que expuso el Tribunal en la providencia acusada pues como bien lo dijo la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia las consecuencias de una dolencia (en este caso cerebro-vascular) no surgen en el mismo momento en que se produce el siniestro sino que, se repite hasta el cansancio, pueden darse tras "un proceso paulatino de deterioro de la salud, y en conjunción también con la efectividad de tratamientos de rehabilitación", lo que pone de los manifiesto el disparate cometido por el juzgador de segunda

instancia al haber distorsionado el sentido de la jurisprudencia en la que basó su fallo, actuación que lo llevó a quebrantar en forma crasa lo previsto por los artículos 1 4 del Código de Procedimiento 7 Civil y del Código Procesal del Trabajo. 60 Adujo que el juez es un especialista en derecho, pero no en otras disciplinas, esto, para resaltar que: [. .. ] cuando el juzgador entre a evaluar las pruebas obrantes en el expediente, y dentro de la libertad de formación del convencimiento que legalmente le asiste, podrá asignarles el valor probatorio que crea adecuado en tratándose de aspectos en los que, como quedó dicho, es especialista (temas jurídicos}, pero no as fi cuando examine comprobaciones cuya elaboración haya _ _ exzgzdo la intervención de personas con un conocimiento especializado en materias de carácter científico o técnico dado que

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10 Radicación n.º 60853 en tal caso el mencionado juez no sólo estará profesionalmente incapacitado para modificarlas a su acomodo sino que tampoco contará coa las facultades para poder hacerlo. De esta manera, por ejemplo, en lo relativo a los dictámenes de las juntas calificadoras de invalidez no cabe la menor duda acerca de la potestad del fa llador para aceptar o no la calificación del origen del siniestro, que es un asunto de estirpe jurídica, pero nunca estará f acuitado para desconocer el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral o la fecha de estructuración de la minusvalía

por ser asuntos que exigen conocimientos de naturaleza distinta a la jurídica y los que, por tanto, no son susceptibles de una modificación arbitraria por parte del juez pues con ello se violaría no únicamente lo preceptuado, como ya se dijo, en los artículos 1 74 del Código de Procedimiento Civil y 60 del Código Procesal del Trabajo sino también en el Decreto 2463 de 2001 en sus artículos 5 º (que prevé que las mencionadas juntas calificadoras estén compuestas por un equipo interdisciplinario de profesionales}, 9º (los dictámenes deben ser fundados en las pruebas allegadas}, 1 Oº y 25 (la historia clínica del interesado es la base del dictamen). Manifestó que si el Tribunal tuvo por demostrado que el actor no reunía las 50 semanas aportadas dentro del trienio que precedió a la fecha de estructuración de la invalidez, no es válido el cambio establecido por la Junta de Calificación de Invalidez, por tratarse de un asunto de carácter técnico y científico; y estando la situación gobernada por el artículo 1 º de la Ley 860 de 2003, el demandante, no cumplía con los requerimientos legales para acceder al beneficio pensional. Afirmó que incluso en virtud del principio de la condición mas beneficiosa acudiendo a la norma inmediatamente anterior a la aplicable, el afiliado no cumplía los requisitos. Así, el accionante para el 31 de diciembre de 2003 (fecha del acontecimiento) no se encontraba cotizando en Protección S.A., y en el año que antecedió a la fecha de iniciación de su invalidez no aportó una sola semana, por

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Radicación n. 60853 º tan to, no era posible conceder la pensión, a la luz del artículo 39 literal b) de la Ley 100 de 1993, en su redacción original. Concluyó que el cargo no controvierte el entendimiento que pudo dar el Tribunal al dictamen de la junta de calificación, sino la improcedencia del actuar del colegiado, [. ..] al variar un contenido de carácter científico y técnico mediante la arrogación de una facultad que la ley no le ha asignado, {. .. ] pues por tratarse de una comprobación proveniente de una entidad experta en la materia y quien sí contaba con la atribución para pronunciarse con autoridad sobre el tema que le había sido sometido a su estudio, sus conclusiones de carácter técnico o científico eran inmodificables (aunque no así los puntos de naturaleza jurídica que si hubieran podido ser objeto de modificación discrecional por parte del sentenciador ad quem).

VII. CARGO SEGUNDO Lo propuso por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 1 numeral 1 º de la Ley º 860 de 2003 y el 141 de la Ley 100 de 1993 como consecuencia de la infracción directa de los artículos 5, 9, 1 O, 25, 31, 32, 33, 34, 35, 36 y 37 del Decreto 2463 de 2001, 29 y 230 de la Constitución Nacional, 174, 177 y 233 del Código de Procedimiento Civil y 51, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Señaló que el Tribunal cometió los siguientes errores de

hecho:

1. Pese a dar por demostrado que Francisco Armando Bolaños

(sic) al día que fue declarado como de (sic) inicio de su condición valetudinaria, esto es, al 31 de diciembre de 2004, no reunía 50 semanacostiz adas dentro del trienio que precedió a esa fecha; erró el Tribunal al concederle la pensión reclamada sobre la base de que la minusvalía pudo haber comenzado en fecha anterior a

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12 Radicación n. º 60853 la establecida por la Junta Regional de Calificación del Invalidez del Valle del Cauca en su dictamen.

2. No dar por demostrado, estándola, que Francisco Armando Bolaños (sic) al 31 de diciembre de 2004 no estaba haciendo aportes en Protección S.A. y, además, no reunía 26 semanas aportadas dentro del período comprendido entre el 31 de diciembre de 2003 y el citado 31 de diciembre de 2004.

3. Dar por demostrado, sin estarlo, que Francisco Armando Bolaños (sic) era acreedor legítimo de la prestación que solicitó.

4. Dar por comprobado, sin estarlo, que Protección S.A. podía ser condenada a erogar la pensión pedida.

Enumeró como apreciadas erróneamente las siguientes pruebas: aj Historial de aportes del señor Bolaños (sic) en Protección S.A. {fs.9 a ll, c.l). b) Historia clínica de Francisco Armando Bolaños (sic) {fs.20 a 42, c. 1) que aunque no la menciona expresamente el Tribunal en su fallo es innegable que la tuvo en cuenta.

Luego de citar las sentencias CSJ SL40456-2012 y SL35097-2012, expuso que, En consecuencia, y de conformidad con las prédicas de la H. Sala antes reproducidas, es diáfano que en consideración a circunstancias muy precisas es factible que la situación pensiona[ de una persona no se juzgue aplicando las normas en vigencia a la fecha que se estimó como de comienzo de la invalidez sino tomando como punto de partida las disposiciones que la regularan en época en que se produjo el hecho desencadenante de la minusvalía; adicionalmente, es ostensible que a criterio del juez los dictámenes de la juntas calificadoras de invalidez pueden ser refutados con otras pruebas (siempre y cuando se hubiera garantizado a la contraparte la posibilidad de controvertirlas) pero con excepción de lo concerniente a la fijación del porcentaje de pérdida de la capacidad laboral y del día de inicio de la condición valetudinaria, que por tratarse de materias muy especializadas indudablemente deben ser definidas por profesionales idóneos y que posean las conocimientos técnicos y científicos, pertinentes. 2Bajo esa óptica conceptual, y para confutar el ostensible disparate cometido por el sentenciador de segundo grado al haber condenado a la Administradora a sufragar la pensión de invalidez, bastcao nex aminaerlh istodrieaa lpo rtedse l señoBorl año(sisc) enP rtoeccióSn. A{f.s. 9a 1,1c . 1)p aar

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Radicación n. º 60853

comprender que dicho señor no había aportado 50 semanas dentro de los tres años que antecedieron a la calenda que fue definida como de inicio de la invalidez y que el mismo juez colegiado admitió que lo fue el 31 de diciembre de 2004 (f.26, c.de l Tribunal) pues tal y como también fue aceptado por el Tribunal y no lo controvierte el cargo sólo reunía 25, 91 semanas cotizadas en ese trienio (f.26, c.de l Tribunal). 3En consecuencia, es indiscutible que el señor Francisco Armando Bolaños (sic) NO estaba llamado a constituirse en legítimo beneficiario de la prestación que reclamó puesto que, como quedó demostrado a cabalidad, NO alcanzaba el lleno del requisito legal previsto en el artículo 1 numeral 1 de la Ley 860 de 2003 º, º referente a reunir al menos 50 semanas aportadas en los tres años que precedieron al día determinado como de comienzo de su condición valetudinaria (es decir, al 31 de diciembre de 2004), exigencia legal que se encontraba en plena vigencia en ese momento y que se mantuvo en vigor aun después del examen de exequibilidad practicado a ese precepto por la Corte Constitucional en el año 2009, quien halló dicho requisito plenamente ajustado a los principios y a la filosofia de la Carta Magna. 4Por otro lado, remitiéndonos de nuevo al historial de aportes del señor Bolaños (sein cPro)tec ción S.A. (fs.9 a 11, c. 1) salta a la vista que al 31 de diciembre de 2004 éste no se encontraba

realizando aportes en Protección S.A. y tampoco computaba 26 semanas cotizadas en el año inmediatamente anterior, luego ni aun al amparo del artículo 39, literal b), de la Ley 100 de 1993 podría acceder a la pensión que imploró. 5-Por consiguiente, es indiscutible que si el señor Bolaños (sic) no alcanzaba el lleno de los requerimientos previstos en la ley para que pudiera beneficiarse con la prestación pedida mal obró el Tribunal al habérsela otorgado fundándose para ello en la arbitraria inteligencia que dio a la historia clínica del señor Bolaños (si(fcs).2 0 a 42, c.l) y la que no obstante no ser mencionada expresamente en el Jallo acusado es patente que se tuvo en cuenta cuando se adujo ".. . que se encuentra debidamente acreditado en los autos que el suceso que generó la pérdida de capacidad laboral determinada al demandante ocurrió el 31 de diciembre de 2003 y desde allí se generaron -las lesiones que lo catalogan como inválido, pues se trata de un accidente cerebro vascular, se procederá a modificar la Fecha de la estructuración de la invalidez del señor FRANCISCO ARMANDO BOLAÑOS (sic) para establecer como tal esta última, esto es 31 de diciembre de 2003, pues no se compadece con la realidad el hecho de que el actor el 31 de diciembre del año en mención hubiese sufrido un derrame cerebro vascular, suceso que tuvo en consideración la Junta Regional de Calificación del Valle al emitir la calificacióndiagnóstico HEMIPLEJIA DERECHA SCO, SECUNDARIOS A ACVCARDIOPATIA (siDcIL)AT ADA CON TROMPO (sic) INTRACA VITARIO y que la invalidez se hubiese estructurado un

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14 Y1 Radicación n.º 60853 año después - 31 de diciembre de 2004." (fs.27 y 29, c. del Tribunal). Y se recalca que hubo una disparatada intelección de dicha historia clínica por parte del f allador de segunda instancia pues es palmario que en ella en ningún momento se consignó cuál era la pérdida de capacidad laboral del señor Bolaños (sic) o a partir de que instante se configuró dicha discapacidad, de suerte que la inferencia del Tribunal de que la inhabilidad nació el 31 de diciembre de 2003 y no el 31 de diciembre de 2004 sólo tiene sustento en su propia imaginación y no en el acervo probatorio allegado al proceso. VIICIA.R GOT ERCERO Acusó la sentencia del Tribunal: f. .. ] aplicó indebidamente los artículos 1 º, numeral 1 º, de la Ley 860 de 2003 y 141 de la Ley 100 de 1993 como consecuencia de º la infracción directa de los artículos 8 (sic), 27, 29, 42 y 52 del Decreto2591 de 1991, 8º(sic) de la Ley 153 de 1887, 1625, 1626 y 1634 del Código Civil, 29 y 230 de la Carta Magna, 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil que rigen en virtud de lo dispuesto por el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, y 60

y 61 de esta última codificación. Señaló los siguientes errores de hecho: 1No dar por demostrado, estándola, que mediante fallo de tutela del 5 de noviembre de 2008 el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca condenó a Protección S.A. a pagar "al señor FRANCISCO ARMANDO BOLAÑO, la pensión de invalidez hasta cuando se efectúe pronunciamiento en forma definitiva por parte de la jurisdicción ordinaria laboral con relación a los derechos prestacionales de la parte accionante, de lo contrario se advierte que el incumplimiento de la presente providencia dará lugar a imponer las sanciones establecidas en el Capítulo V del Decreto 2651 de 1991 ". 2Como secuela de ello, no dar por demostrado, estándola, que Protección S.A. no adeudaba al señor Bolaños (sic) mesada alguna causada con posterioridad a la fecha de dicha providencia. 3Dar por cierto, sin serlo, que Protección S.A. podía ser condenada a sufragar la prestación de invalidez desde el 31 de diciembre de 2003 y hacia futuro cuando es un principio general del derecho que nadie puede ser obligado a cancelar 15

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Radicación n. º 60853 dos veces la misma suma y más cuando el receptor del pago era el legítimo acreedor del mismo. Afirmó que tales desaciertos fácticos se produjeron por la falta de apreciación de las siguientes pruebas: a) Sentencia de segunda instancia del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca del 5 de noviembre de 2008

(fs. 136 a 157, c. l). b) Carta de Protección S.A. del 18 de noviembre de 2008 (f.158, c.1). En la demostración del cargo, señaló que el Tribunal incurrió en un error pues no valoró la copia del fallo de tu tela proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca del 5 de noviembre de 2008 que resolvió: (sic) "2.- ORDENASE al Director General del FONDO DE (sic) (sic) PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCION S.A. que dentro de

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