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CSJ - SL3422-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3422-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-10 V.00

ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL3422-2024 Radicación n.° 102778 Acta 43 Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUIS ALFONSO TAPIAS SALGADO, respecto de la sentencia proferida por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 12 de abril de 2024, en el proceso que instauró contra la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES Luis Alfonso Tapias Salgado demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), con el fin de que se declarara que tiene derecho a la pensión de invalidez de origen común desde su última cotización, el 25 de enero de 2012; al reconocimientoRadicación n.° 102778

SCLAJPT-10 V.00 2 y pago de la prestación; el retroactivo; los intereses moratorios y «la indexación de los valores a que haya lugar». Fundamentó sus peticiones, en que el 18 de diciembre de 2010 sufrió un accidente de tránsito que le generó ‹‹[…] politraumxatismo y trauma craneoencefálico con secuelas, el cual lo dejó en estado de coma por dos (2) meses y con secuelas permanentes como TEC severo que requirió

politraumxatismo y trauma craneoencefálico con secuelas, el cual lo dejó en estado de coma por dos (2) meses y con secuelas permanentes como TEC severo que requirió craneotomía›› y plejía izquierda, disfonía y cuadro depresivo asociado. Informó que, de acuerdo con el dictamen emitido por el Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS) el 27 de octubre de 2011, ratificado por Colpensiones el 18 de julio de 2019, contaba con una pérdida de capacidad laboral de 65.15% de origen común, con fecha de estructuración del día del accidente. Contó que el 15 de junio de 2013, Colpensiones negó el reconocimiento de la pensión de invalidez, porque no acreditó los requisitos mínimos y, mediante la resolución del 8 de noviembre de 2018, realizó el pago de una indemnización sustitutiva, porque no contaba con una evaluación vigente. Relató que solicitó nuevamente la prestación, la que fue negada mediante comunicado del 22 de octubre de 2020, y confirmada el 11 de noviembre del mismo año.Radicación n.° 102778

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Por último, aseguró que se encontraba con dificultades económicas y físicas, dependiendo para el sostenimiento de su madrastra. Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los relativos a los dictámenes de pérdida de capacidad laboral y

su madrastra. Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los relativos a los dictámenes de pérdida de capacidad laboral y las solicitudes de pensión de invalidez, con sus negativas. Frente a los demás, aseguro que no le constaban. En su defensa propuso las excepciones que denominó inexistencia de obligación de reconocer pensión de invalidez, de declarar la nulidad de dictamen e intereses moratorios; prescripción; compensación e imposibilidad de condena en costas.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 3 de marzo de 2022, resolvió: PRIMERO: DECLARAR que al señor LUIS ALFONSO TAPIAS SALGADO, […], le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la Pensión por Invalidez que consagra la Ley 860 de 2003, prestación que se causó el 31 de diciembre del 2011, por una cuantía equivalente a 1 SMLMV, y por concepto de 13 mesadas al año.

SEGUNDO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de “prescripción”, en relación con las mesadas causadas con anterioridad al 19 de abril de 2018, inclusive, y la excepción de “improcedencia de los intereses de mora”; así como la

improsperidad de los demás medios exceptivos formulados.

TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES, a reconocer y pagar, a favor del señor LUIS ALFONSO TAPIAS SALGADO, […], la suma de $43’279.377, por concepto de retroactivo pensional liquidadoRadicación n.° 102778

SCLAJPT-10 V.00 4 entre el 20 de abril de 2018 y el 28 de Febrero de 2022; valores que serán debidamente indexadas y sobre el que se autoriza descontar los aportes para el Sistema General de Salud.

CUARTO: CONDENAR a COLPENSIONRES a seguir reconociendo y pagando a favor del señor LUIS ALFONSO TAPIAS SALGADO, […], la suma de $1’000.000 mensuales, a partir del 01 de Marzo de 2022, por concepto de mesada pensional, suma sobre la que operan los descuentos e incrementos de ley.

QUINTO: CONDENAR en costas a COLPENSIONES; inclúyase como agencias en derecho a favor de del señor LUIS ALFONSO TAPIAS SALGADO, […], la suma de $2’163.968, que equivalente al 5% de la condena impuesta por concepto de retroactivo pensional.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación de Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta en su favor, la Sala

Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del

Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 12 de abril de 2024, revocó la decisión del juzgado y la absolvió. Afirmó que, de acuerdo con esta Corte, los dictámenes de pérdida de capacidad laboral emitidos por los organismos facultados no eran medios probatorios solemnes, por lo que el juez no estaba sometido a una tarifa legal y, en virtud del 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, podía formar libremente su convencimiento. Resaltó que aquellos emitidos por Colpensiones el 27 de octubre de 2011 y el 13 de mayo de 2019, determinaron que el demandante tenía una pérdida de capacidad laboral del 65.15% de origen común, estructurada el 18 de diciembre de

2010. Al respecto, agregó:Radicación n.° 102778

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En el experticio que data del 27 de octubre de 2011 se indicó que el motivo de calificación lo fue “Secuelas Trauma Encefalocraneano”, y se describió, además “Paciente con antecedente de accidente de tránsito el 18/12/10 de origen común presentando Tec Severo que requirió craneotomía y ha dejado como secuelas plejia izquierda además de disfonía y cuadro depresivo asociado … Paciente con secuelas Tec con

compromiso de la locomoción y de la destreza manual – Decreto 917 de 1999”. En la valoración de fecha 13 de mayo de 2019, se evaluaron los diagnósticos: “Secuelas de Traumatismo Intracraneal, Hemiplejia No Especificada, Epilepsia Tipo No Especificada, Cefalea Postraumática Crónica”. En el examen físico se señaló: “Alerta, orientado, marcha parética, lenta sin uso de ayudas para caminar. Postura adecuada, bradipsiquia y bradilalia, movimientos lentos sin temblor. Lenguaje claro y coherente, sin disartria, sin afasia, sin alteraciones de la mímica facial. Defecto craneal en zona parietal derecha sin signos de infección. Hemiparesia espástica izquierda sin rigidez de nuca ni signos meníngeos”. Se clasificó como tipo de enfermedad degenerativa, progresiva y crónica. Y se refirió en el detalle de enfermedad: “Usuario sin cambios en su condición que permitan modificar las deficiencias adquiridas y debe continuar con su estado de invalidez. Paciente con secuelas de trauma cráneo encefálico con compromiso de la locomoción y la destreza”. Se fija la fecha de estructuración del dictamen inicial que define invalidez Repasó la jurisprudencia de esta Corporación sobre la pensión de invalidez, específicamente las decisiones CSJ

SL4363-2019, CSJ SL3275-2019 y CSJ SL3275-2019, y

Repasó la jurisprudencia de esta Corporación sobre la pensión de invalidez, específicamente las decisiones CSJ SL4363-2019, CSJ SL3275-2019 y CSJ SL3275-2019, y señaló que, en el caso de enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas, era posible contabilizar las semanas posteriores a la estructuración de dicho estado, siempre y cuando fueran producto de una verdadera capacidad laboral residual, que le permita al afiliado trabajar y cotizar. A su vez, recordó las decisiones de la Corte Constitucional frente a este mismo aspecto, y las reglas queRadicación n.° 102778 SCLAJPT-10 V.00 6 había decantado para la procedencia de un conteo de semanas frente a este tipo de patologías. A partir de los documentos, concluyó que el señor Tapias Salgado se afilió a Colpensiones el 1° de febrero de 2006 y realizó aportes de manera discontinua con distintos empleadores particulares hasta el 31 de diciembre de 2012, para un total de 67.14 semanas cotizadas, de las cuales 9.5 las realizó en los tres años anteriores a la fecha de estructuración de invalidez, es decir, el 18 de diciembre de

2010. A su vez, destacó que desde noviembre de 2010 hasta diciembre de 2011 aportó 52.57 semanas con el empleador E&A apoyo logístico.

Mencionó que, en el interrogatorio de parte, el

2010. A su vez, destacó que desde noviembre de 2010 hasta diciembre de 2011 aportó 52.57 semanas con el empleador E&A apoyo logístico.

Mencionó que, en el interrogatorio de parte, el demandante afirmó que después del accidente ocurrido el 18 de diciembre de 2010, estuvo incapacitado durante todo el 2011 y que no recordaba cuál fue la última entidad para la que trabajó, ni por qué E&A apoyo logístico realizó los aportes durante esa anualidad, ya que después del accidente no recuerda nada. Después de definir que, de acuerdo con la fecha de estructuración de la invalidez, la norma que regulaba la pensión solicitada era la Ley 860 de 2003, manifestó que el afiliado no cumplía con los requisitos exigidos, pues entre el 18 de diciembre de 2007 y la misma fecha de 2010 cotizó 9.5 semanas.Radicación n.° 102778

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Reconoció que, si bien cuando se trataba de enfermedades crónicas, congénitas o degenerativas era posible variar la data a tener en cuenta para el cómputo de las semanas requeridas para la pensión de invalidez, el caso no se ajustaba a la normatividad ni a los precedentes citados, toda vez que, […] aunque el señor Luis Alfonso Tapias Salgado dado su diagnóstico, cotizó al sistema general de pensiones a través de la empleadora E&A APOYO LOGISTICO (sic) un total de 52.57 semanas desde noviembre de 2010 hasta diciembre de 2011, de

diagnóstico, cotizó al sistema general de pensiones a través de la empleadora E&A APOYO LOGISTICO (sic) un total de 52.57 semanas desde noviembre de 2010 hasta diciembre de 2011, de las cuales 52.14 se sufragaron con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez, de lo dicho por el accionante se puede establecer que las cotizaciones realizadas en calidad de trabajador dependiente no fueron el resultado de una efectiva y probada capacidad laboral residual, por lo que no se puede presumir que fue hasta el periodo diciembre de 2011, fecha de la última cotización sufragada al sistema de pensiones, que el padecimiento del asegurado se manifestó de tal forma que le impidió continuar siendo laboralmente productivo para proveerse por sí mismo de sustento económico y garantizar sus necesidades básicas; toda vez que como lo indicó el citado ciudadano después del accidente de trabajo que sufrió el 18 de diciembre de 2010, estuvo incapacitado durante todo el año 2011, que con anterioridad al incidente trabajaba para contratistas quienes efectuaban los pagos a pensiones, que no recuerda cual fue su última empleadora, ni porqué E&A APOYO LOGISTICO (sic) realizó los aportes durante el 2011, debido a que después del accidente no recuerda nada. […] Considera la Sala que la manifestación realizada por el accionante produce ineludiblemente en este juicio efectos jurídicos adversos, y por ello, no se acreditan las condiciones

que después del accidente no recuerda nada. […] Considera la Sala que la manifestación realizada por el accionante produce ineludiblemente en este juicio efectos jurídicos adversos, y por ello, no se acreditan las condiciones segunda y tercera establecidas por la Alta Corporación, en tanto la finalidad procesal de dicha prueba es provocar confesión, y de la diligencia del interrogatorio de parte, no puede extraerse válidamente alguna confesión que lo favorezca a sí mismo, dado que por definición esta debe versar sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria, tal como y lo ha indicado la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias SL 816 de 19 de noviembre de 2013, Radicado 44.701 y SL 8002 de 18 de junio de 2014, Radicado 38.381.Radicación n.° 102778

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Adicionalmente, en el expediente no existe prueba que modifique la confesión del mencionado actor. Bajo el contexto anterior, se itera, que si bien el actor cuenta con una pérdida de capacidad laboral superior al 50%, consecuente de las “Secuelas de Traumatismo Intracraneal, Hemiplejia No Especificada, Epilepsia Tipo No Especificada, Cefalea Postraumática Crónica”, enfermedades que fueron definidas por la administradora de pensiones como degenerativas, progresivas y crónicas; lo cierto es que el afiliado con posterioridad al accidente ocurrido el 18 de diciembre de 2010 estuvo impedido

la administradora de pensiones como degenerativas, progresivas y crónicas; lo cierto es que el afiliado con posterioridad al accidente ocurrido el 18 de diciembre de 2010 estuvo impedido para trabajar durante todo el año 2011, por ende, no acredita la segunda subregla, debido a que no conservó una capacidad laboral residual que le haya permitido completar las 50 semanas exigidas por la normatividad pertinente. Adicionalmnete (sic), en la historia laboral obrante en el expediente se constata que las cotizaciones efectuadas con posterioridad a la estructuración de la invalidez, específicamente entre enero y diciembre de 2011, se sufragaron por la razón social E&A APOYO LOGISTICO (sic), respecto de la cual, el demandante no indicó con suficiente certeza de que fuera su empleadora, dado que manifestó desconocer el por qué tal empresa efectuó los aportes en pensiones, por lo que tampoco se cumple la tercera subregla, pues se avizora que las cotizaciones que pretenden ser usadas para obtener la prestación aludida no fueron realizadas como fruto de una verdadera capacidad laboral residual. Expresó que, pese a reconocer la obligación del Estado de garantizar la previsión, rehabilitación e integración social de las personas con discapacidad, no podía extenderse al caso por cuanto no cumplía con los requisitos dispuestos para generar la prestación. Finalmente, subrayó que, de acuerdo con los artículos 164 y 167 del Código General del Proceso, así como del 145

caso por cuanto no cumplía con los requisitos dispuestos para generar la prestación. Finalmente, subrayó que, de acuerdo con los artículos 164 y 167 del Código General del Proceso, así como del 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las partes estaban obligadas a probar los supuestos de hecho de las normas jurídicas que consagraban el derecho que reclamaban.Radicación n.° 102778

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IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Luis Alfonso Tapias Salgado, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con el alcance del recurso extraordinario y según los términos en que es presentado.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, ‹‹[…] revoque la sentencia del Ad quem y acoja las pretensiones señaladas en el escrito de la demanda y de conformidad a lo expuesto por el a quo que se ajusta a derecho››.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales son oportunamente replicados y se resuelven de manera conjunta por perseguir el mismo fin y complementarse en su argumentación.

VI. CARGO PRIMERO Denuncia al Tribunal por la vía directa, […] por indebida interpretación y aplicación de los artículos 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, artículo 164 y 167 del Código General del Proceso, aplicable por remisión normativa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social, y lo reglado en el segundo inciso primero del

164 y 167 del Código General del Proceso, aplicable por remisión normativa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social, y lo reglado en el segundo inciso primero del numeral 1º del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, […].Radicación n.° 102778

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Alega que se desconoció su historia laboral, que demuestra que laboró después de la fecha de estructuración de su invalidez, cumpliendo con los requisitos de la Ley 860 de 2003 para ser beneficiario de la prestación solicitada. Resalta que la facultad del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, no le da la potestad de desconocer los medios probatorios allegados y los derechos de las partes.

VII. CARGO SEGUNDO Enuncia: Me permito invocar como causal de casación contra la Sentencia del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN – SALA LABORAL, la causal de violación de la ley sustancia por error de hecho, establecida en el segundo inciso segundo del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, lo cual ocurrió como

consecuencia de los siguientes errores de hecho:

1. No haber dado por demostrado estándolo que el demandante tuvo capacidad laboral residual a sabiendas de que laboró posteriormente a la fecha de estructuración, esto es, posterior al 18 de diciembre de 2010 como consta en prueba documental “historia laboral del señor LUIS ALFONSO TAPIAS”, por lo que debió tener en cuenta las semanas de cotización posteriores a la

posteriormente a la fecha de estructuración, esto es, posterior al 18 de diciembre de 2010 como consta en prueba documental “historia laboral del señor LUIS ALFONSO TAPIAS”, por lo que debió tener en cuenta las semanas de cotización posteriores a la fecha de estructuración de la enfermedad, como bien lo observó el a quo.

2. Dado por demostrado sin estarlo, que el demandante incurrió en CONFESIÓN como medio de prueba en favor de la demandada, ello conforme a que desconoció que el demandante no recuerda bien lo sucedido, incluso en sus respuestas anotadas por el TRIBUNAL afirmó “toda vez que como lo indicó el citado ciudadano después del accidente de trabajo que sufrió el 18 de diciembre de 2010, estuvo incapacitado durante todo el año 2011, que con anterioridad al incidente trabajaba para contratistas quienes efectuaban los pagos a pensiones, que no recuerda cual fue su última empleadora, ni porqué E&A APOYO LOGISTICO (sic) realizó los aportes durante el 2011, debido a que después del accidente no recuerda nada.” (subrayado yRadicación n.° 102778

SCLAJPT-10 V.00 11 negrilla fuera de texto), por lo que, al contrario, debió tener por probado los tiempos posteriores registrados por cuanto la demandada no acreditó aquello, y como he reiterado, no puede el juzgador tenerlo por probado de una declaración de parte que no constituye confesión en las condiciones que se dio. Relaciona como erróneamente valorados la historia laboral y su interrogatorio de parte. Expresa que la primera es prueba directa de las

constituye confesión en las condiciones que se dio. Relaciona como erróneamente valorados la historia laboral y su interrogatorio de parte. Expresa que la primera es prueba directa de las relaciones laborales que ha desarrollado como trabajador dependiente e independiente, por lo que no es posible invalidar esa información sin una evidencia válida, toda vez que es ilógico pretender que un tercero realice cotizaciones sin estar obligado a ello, aspecto que en ningún momento se tuvo en cuenta. Destaca que el accidente le dejó secuelas permanentes como ‹‹[…] TEC SEVERO que requirió craneotomía (…), PLEJIA (sic) IZQUIERDA, además de DISFONÍA Y CUADRO DEPRESIVO ASOCIADO››, al tiempo que para el momento de su interrogatorio de parte habían transcurrido más de diez años desde el accidente, lo que incluso para una persona en óptimas condiciones de salud, es difícil de recordar ‹‹[…] por lo que no puede tribunal, tenerlo como tal, cuando ni si quiera el demandante afirmó lo dicho con seguridad››. Señala que de haber apreciado correctamente el medio probatorio, el fallador se habría percatado de que, en efecto, prestó sus servicios de manera personal, pues no existe ninguna prueba que soporte lo contrario.Radicación n.° 102778

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Agrega que es Colpensiones quien tiene la carga probatoria de cuestionar las cotizaciones realizadas con posterioridad a la fecha de estructuración de la enfermedad, y acreditar que son objeto de un fraude por parte de él o de

Agrega que es Colpensiones quien tiene la carga probatoria de cuestionar las cotizaciones realizadas con posterioridad a la fecha de estructuración de la enfermedad, y acreditar que son objeto de un fraude por parte de él o de un tercero, que corresponden a un error del Sistema o cualquier otro conflicto, […] pero no perjudicando al demandante con una alegación que debe probar la contraparte, incluso en conjunto con lo dicho el demandante en el interrogatorio de parte, que lleva al convencimiento del juzgador de que dichas semanas fueron producto de una capacidad laboral residual, o en el peor de los casos, de semanas no pagadas con anterioridad y en mora del último empleador, pues así las aceptó y registro la administradora de fondos de pensiones. De otro lado, reprocha la conclusión relativa a que existió una confesión, porque es claro que expresó muchos aspectos respecto de las relaciones laborales sostenidas y reconocidas en la historia laboral, ‹‹[…] pero también fue útil para mostrar al juzgador que la carga de la prueba recaía en la demandada››. Frente a este punto, expone: En la prueba de la práctica del interrogatorio de parte el demandante cuando se le preguntó ¿Uste (sic) se acuerda con que empleador trabajaba en ese tiempo? fue claro en afirmar “No

señor juez, como tuve un accidente muy bravo a mi todo se me olvidó” por lo que se anotó además su problema para recordar las cosas, cuando se le preguntó ¿Usted trabajo en el año 2010 y 2011 con la empresa E&A apoyo logistico (E&A Logic )? El respondió: “No doctor, yo sinceramente yo no me acuerdo de eso” por lo que es claro que no podría tenerse en cuenta lo expuesto por el demandante, debido a que se notaba su falta de memoria para recordar los aspectos laborales, por lo que la prueba directa y contundente de que este si ejecutó, era la historia laboral aportada que demuestra lo ya reiterado.

VIII. RÉPLICARadicación n.° 102778

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Colpensiones denuncia el error de técnica en el alcance de impugnación, toda vez que solicita la casación de la sentencia y, a renglón seguido, su revocatoria. Con respecto al primer cargo, pone de presente las deficiencias técnicas que conducen a su desestimación en tanto acude a la modalidad de interpretación errónea y aplicación indebida, que son excluyentes y no pueden ser invocadas simultáneamente. Agrega, además, que la proposición jurídica es inexistente y, al haber acudido a normas de índole procesal, que no denunció como violación medio. Refiere que, pese a la vía escogida, fundamentó su cargo en la manera en la que el Tribunal examinó las pruebas decretadas en el proceso. En lo relativo al segundo cargo, denuncia que no existe

Refiere que, pese a la vía escogida, fundamentó su cargo en la manera en la que el Tribunal examinó las pruebas decretadas en el proceso. En lo relativo al segundo cargo, denuncia que no existe ausencia de proposición jurídica, pues únicamente hace alusión a la causal de casación, sin las normas sustanciales objeto de infracción, por lo que debe ser desestimado. Señala que el cargo se basó especialmente en la historia laboral, de donde se infiere que cotizó 52.57 semanas, de las cuales 52.14 fueron con posterioridad al accidente que causó la invalidez, durante el año en el afiliado estuvo incapacitado. Remarca que, en el interrogatorio de parte del demandante, admitió que no recordaba nada de lo sucedido,Radicación n.° 102778 SCLAJPT-10 V.00 14 ni la razón de por qué la empresa E&A apoyo logístico había pagado sus cotizaciones. Argumenta que el señor Tapias Salgado no demostró que su invalidez se derivara de una enfermedad congénita o degenerativa que le permitiera continuar laborando, así como tampoco demostró la existencia de un trabajo efectivo después de su accidente.

IX. CONSIDERACIONES Vale precisar que le asiste razón a Colpensiones al afirmar que la demanda de casación tiene deficiencias técnicas. Ello es así, toda vez que el alcance de la impugnación no se presentó correctamente, en la medida que el recurrente pretende que la Corte case la sentencia del

técnicas. Ello es así, toda vez que el alcance de la impugnación no se presentó correctamente, en la medida que el recurrente pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal y, a su vez, su revocatoria, lo que no es jurídicamente posible. Recuérdese que el alcance de la impugnación constituye el petitum de la demanda; luego, el casacionista debe mencionar con claridad lo que espera que la Sala haga como tribunal de casación, así como lo que aspira que realice cuando se constituya en fallador de instancia (CSJ AL55572022). Sin embargo, es posible entender que se pretende la casación de la sentencia y, en su lugar, se confirme la decisión de primera instancia, que accedió a las pretensiones del escrito inicial.Radicación n.° 102778

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Ahora, aunque en el primer cargo se mezclan argumentos fácticos y jurídicos, y aparentemente carecen de proposición jurídica, lo cierto es que esta falencia queda subsanada al estudiarse conjuntamente con la segunda, pues lo cierto es que, a partir de su demostración, puede extraerse que el demandante estima violado el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, que modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993. En este caso particular, resulta necesario considerar que se está ante una prerrogativa de rango fundamental como lo es la seguridad social y el derecho a la pensión de

de 1993. En este caso particular, resulta necesario considerar que se está ante una prerrogativa de rango fundamental como lo es la seguridad social y el derecho a la pensión de invalidez, que podrían verse afectados y no pueden ser ignorados por esta Sala en atención a la prevalencia del derecho sustancial. Así, lo dispuso la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-129 de 2021, mediante la cual precisó que, si bien el recurso de casación tiene un carácter extraordinario, excepcional, riguroso y dispositivo, lo cierto es que en algunos eventos es necesario hacer menos rígido el análisis de la demanda con el fin de atender principios de este nivel. Igualmente, la corporación ha realizado este ejercicio de ponderación entre otras, en providencias CSJ SL2112-2020,

CSJ SL3558-2022 y CSJ SL678-2024.

Así, encuentra la Sala que no son objeto de controversia que, (i) el 18 de diciembre de 2010, Luis Alfonso Tapias Salgado sufrió un accidente que le ocasionó afectaciones enRadicación n.° 102778 SCLAJPT-10 V.00 16 su salud; (ii) previo al suceso, había realizado cotizaciones a Colpensiones; (iii) fue calificado con una pérdida de capacidad laboral de 65.15%, estructurada el día del accidente, con secuelas degenerativas, progresivas y crónicas; (iv) siendo su última cotización el 31 de diciembre de 2011 por E&A apoyo logístico y, (v) solicitó la pensión de

accidente, con secuelas degenerativas, progresivas y crónicas; (iv) siendo su última cotización el 31 de diciembre de 2011 por E&A apoyo logístico y, (v) solicitó la pensión de invalidez a la demandada, la cual fue negada por no cumplir con el requisito de 50 semanas en los tres años anteriores a la fecha de estructuración. En este sentido, el problema jurídico que debe resolver la Sala no es otro que determinar si el Tribunal incurrió en un error, al no reconocer la prestación solicitada, por no encontrar acreditado que las cotizaciones realizadas con posterioridad a la fecha de contingencia. Así pues, conviene advertir que esta Corporación ha dicho en múltiples oportunidades que, por regla general, la normatividad que regula el acceso a la pensión es la vigente para el momento en que se configura la estructuración de la invalidez del afiliado (CSL SL2358-2017). Ahora bien, frente a casos puntuales, como las enfermedades crónicas, congénitas o degenerativas, la jurisprudencia de la Sala ha permitido que excepcionalmente sea tomada como fecha para el estudio de la causación de la pensión de invalidez, no solo la de la estructuración sino también (i) el momento en que se emitió el dictamen; (ii)

cuando se efectuó la solicitud de reconocimiento prestacionalRadicación n.° 102778 SCLAJPT-10 V.00 17 o (iii) cuando se produjo la última cotización (CSJ SL45672019). En ese orden de ideas, se ha habilitado la posibilidad de que sean tenidos en cuenta los aportes efectuados con posterioridad a la estructuración de la invalidez, en aras de garantizar el derecho a la seguridad social de los afiliados que han presentado un deterioro paulatino en su estado de salud, pero que conservan una capacidad laboral que les permite continuar ejerciendo su actividad e ir forjando su situación prestacional. Teniendo en cuenta lo señalado por la réplica, respecto del punto anterior, así lo desarrolló la sentencia CSJ 10022020: Es por todo lo anterior que en casos en los que las personas con discapacidad relacionada con afecciones de tipo congénito, crónico, degenerativo o progresivo y que tienen la posibilidad de procurarse por sus propios medios una calidad de vida acorde con la dignidad humana pese a su condición, deben ser protegidas en aras de buscar que el sistema de seguridad social cubra la contingencia de la invalidez, una vez su estado de salud les impida seguir en uso de su capacidad laboral, derechos que, se itera, sí están reconocidos a los demás individuos. Bajo este horizonte, conforme al criterio doctrinal actual de la Sala, debe precisare, que si bien la regla general es que para

efectos del reconocimiento de la pensión de invalidez, además de una pérdida de capacidad laboral de por lo menos el 50%, se acredite una densidad de semanas determinadas en un lapso de tiempo e

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