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CSJ - SL3423-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3423-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúbdleCi oclao mbia CorSluep rdeeJm uas ticia SadlaeC asaLcaibóonr al sad1eaD esconNg:e4 s tión OMARD EJ ESÚRSE STREOPCOH OA Magistproandeon te SL3423-2018 Radicancº.i4 ó4n2 34 Act0a2 7 BogotDá.C, . c,a tor(1c 4e)d ea gosdteod osm il dieci(o2c0h1o8 ). DecildaSe a lealr ecudresc oa saciinótne rppuoers to CAMILROE YERSO DRÍGUcEoZn,tl rasa e ntepnrcoifae rida polra S alLaa bodreaD le scongedseTtlri ióbnu Snuaple rior deDli stJruidtiocd ieBa olg oDt.áC e.l2, 8 d es eptiedmeb re 200e9n,e lp rocqeuspeor omocvoinótl raCa A JNAA CIONAL

DEP REVISSIOÓCNI A«LC AJANAEL. I.C.E.».

l. ANTECEDENTES

CamiRleoy eRso drígdueemza,na dC óa jaEn.aIl. C.E., pretendqiuepenr deovl iada e clardaetq ourleia pa e nsdieó n vejreezc onopcoilrda ea n tidsaebd a,se óns umaisn feriores al ossa larrieoasl peesr cibdie2dl8o d sea gosdte1o 9 9a8l 24d ej uldieo2 003y, p ore ndee,sm enoar l aq uel e

correspsoenl decí oan,d enaar real iquliamd iasrmlcaeo, n SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º44234 efectividad a partir del 1 º de julio de 2005, en los siguientes términos: [. ..] teniendo en cuenta para establecer el Ingreso Mensual, el Promedio Actual (IPC) y la Proporción Por Año del período comprendido entre el 28 de agosto de 1.998 y el 24 de julio de 2. 003lo,s salarios reales -certificados con fines pensionales por el Coordinador de Nómina y Prestaciones del Ministerio de Relaciones Exterioresque el mismo percibió en francos suizos y dólares, de acuerdo con a (sic) los decretos 42 de 1.998, 60 de 1.999, 1484 de 2.001, 856 de 2.002 y 195 de 2.002, convertidas dichas sumas a pesos ($) moneda corriente a la tasa representativa del mercado vigente para la época certificada por el Banco de la República y actualizados esos valores, año por año, según la variación del Indice de Precios al Consumidor -IPC­ certificado por el DANE; [. ..] . Así como al pago de la diferencia entre el valor de la pensión reconocida, y la otorgada en los salarios realmente percibidos del 28 de agosto de 1998 al 24 de julio de 2003; los intereses; y las costas del proceso. Como fundamento de sus pretensiones, adujo, que inició a laborar al servicio del Ministerio de Relaciones Exteriores desde el 1º de octubre de 1973, donde se

desempeñaba en el cargo de «V icemindiesR terloa ciones alcanzando el rango máximo de en Exteriores», «Embajador» el escalafón de la Carrera Diplomática y Consular; que mediante la Resolución n. º 9017 del 28 de febrero de 2006, confirmada por la n.º 06948 del 11 de agosto del mismo año, le fue reconocida y liquidada una pensión vitalicia de vejez, a partir del 11 de mayo de 2005, con fundamento en el art. 1 º de la Ley 33 de 1985, aplicable en gracia del régimen de transición; que la liquidación de la misma, abarcó 10 años de servicio, entre el 1 º de julio de 1995 y el 30 de junio de 2005, período dentro del cual, se desempeñó 4 años, 10

SCLAJPT-10 V.00 2

Radicación n.º44234 meses y 26 días, en la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores. Sostuvo que la pensión reconocida fue en la suma de $5.448.699,32, inferior a la que le correspondía de acuerdo a los ingresos reales percibidos entre el 28 de agosto de 1998 y el 24 de julio de 2003, en francos suizos y dólares: [. ..] según los Decretos 42 de 1.998, 60 de 1.999, 1484 de 2.001, 856 de 2.0 02, 3547 y Resolución 4577 de 2.0 03 y 4150 de 2.0 04 por los cuales sefij an las asignaciones básicas de los funcionarios

que prestan sus servicios en las Misiones Diplomáticas y Consulares, cuyas sumas, certificadas para efectos pensionales por el Coordinador de Nómina y Prestaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, convertidas a pesos ($) moneda corriente a la tasa representativa del mercado vigente para la época certificada por el Banco de la República y actualizados estos valores, año por año según la variación del Índice de Precios al Consumidor -IPC-certificado por el DANE, como lo dispone el inciso 2º. del artículo 36 de la Ley 100 de 1.9 93, modificado por la Ley 797 de 2003, artículo 18, sin superiores a las que la Caja tuvo en cuenta para la liquidación y generan una mayor pensiómna yor: [. ..] . Indicó que el valor real debió ser la suma de $12.099.245,06; que presentó una acción de tutela contra los actos administrativos de liquidación de su pensión, la cual fue declarada improcedente por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 11 de octubre de 2006, decisión que fue revocada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través de providencia del 14 de diciembre del mismo año, quien tuteló de manera transitoria sus derechos fundamentales y le ordenó acudir ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa con el fin de que se resolviera definitivamente el conflicto; que durante la oportunidad legal, presentó una demanda de nulidad y

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Radicación n. º44234 restablecimiento del derecho ante dicha jurisdicción, pero

que mediante providencia del 11 de octubre de 2007, la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, decretó la nulidad de lo actuado por falta de jurisdicción, y ordenó remitir el proceso a la competente. Eljuez de conocimiento mediante auto del 12 de febrero de 2008, tuvo por no contestada la demanda por parte de Cajanal E.I.C.E., dentro del término legal.

11.S ENTENCDIEAP RIMERAI NSTANCIA

El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá D.C., a través de sentencia del 4 de abril de 2008, absolvió a la demandada de todas las pretensiones y condenó en costas al demandante. 111S.E NTENCDIEAS EGUNDIAN STANCIA Por apelación del demandan te, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia del 28 de septiembre de 2009, confirmó la decisión. En lo que interesa al recurso extraordinario, precisó el Tribunal, que en la Resolución n. 0007 40 del 31 de mayo de º 2007, por medio de la cual se dio cumplimiento al fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 14 de diciembre de 2006, en el cual se ordenó reliquidar la pensión de vejez teniendo en cuenta los salarios

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Radicancº.i4 ó4n2 34 realmente devengados, se reliquidó el monto de la pensión del actor a una cuantía inicial de $5.938.363,43, efectiva a partir del 1 º de marzo de 2006, condicionada a demostrar el

retiro definitivo del servicio para su disfrute. Dijo que ello permitía establecer, que Cajanal E.I.C.E. sí tuvo en cuenta la certificación de sueldos expedida por el Coordinador de Nómina y Prestaciones sociales del Ministerio de Relaciones Exteriores, «sóqluoes ev ioob ligaar deas tringir ya decuealIr n greBsaos dee L iquidapceirómni tpiodrlo al ey», de acuerdo con lo dispuesto por el Decreto 314 de 1994, que limitó la base de cotización al Sistema General de Pensiones a 20 salarios mínimos legales mensuales, y el art. 3 del Decreto 510 de 2003, que reglamentó el 5 de la Ley 797 del mismo año, que dispuso como base de cotización, la suma de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Afirmó que, no obstante haberse constatado la verdadera remuneración del demandante para el período del 28 de agosto de 1998 al 24 de julio de 2003, debidamente convertida a pesos colombianos, la entidad demandada tuvo que ajustar el IBL al tope máximo vigente para cada año, toda vez que, a excepción de los años 1998 y 2003, lo devengado excedió dicho límite notablemente; y a renglón seguido, expreso: En lo que respecta al año 1998 encontramos que para los meses de enero al de agosto, la asignación básica -$3.229. fue 6 655,ooinferior al tope máximo mensual de la época -$4.076.518,60-, lo cual explica el por qué la liquidación en esa anualidad resultó inferior a los 20 salarios mínimos legales mensuales. Igual

situación ocurrió para la vigencia 2003, donde logra constatarse que entre los meses de a diciembre el salario fue inferioragosto

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Radicación n.º44234 $7.406. 573,00-al tope máximo de los 25 salarios -$8.300.000,oo­ que regía para la época. Como puede observarse la Caja Nacional acató íntegramente la decisión tutelar que le ordenaba reliquidar la pensión de vejez concedida al actora (sic)[. .. }.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente, que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que en sede de instancia revoque

el fallo de primer grado, y en su lugar: JI.) Declare: Que la liquidación de la pensión vitalicia por vejez del Doctor CAMILO REYES RODRÍGUEZ practicada por la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, E.I.C.E. -actualmente en Liquidación­ mediante la Resolución No. 9017 del 28 de febrero de 2006, confirmada con la Resolución No. 06948 del 11 de agosto de 2006, no tuvo en cuenta los salarios reales que el mismo percibió del 28 de agosto de 1998 al 24 de julio de 2003, cuando se desempeñó en el cargo de Embajador Jefe de la Misión Permanente de Colombia ante la Organización de las Naciones Unidas, ONU, con sede en Ginebra, Suiza y se basó en sumas

inferiores generándole una pensión menor a la que tiene derecho; y, III.) Ordene: Que en lugar de la liquidación de la pensión vitalicia por vejez del Doctor CAMILO REYES RODRÍGUEZ, practicada por la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN, E.I. C.E. -actualmente en Liquidación­ mediante la Resolución No. 9017 del 28 de febrero de 2006, confirmada con la Resolución No. 06948 del 11 de agosto de 2006, aquélla se base en el total de los ingresos que el mismo percibió en el tiempo que abarcó la liquidación, teniendo en cuenta la totalidad de los salarios reales que devengó en francos suizos y 6 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º44234 dólares entre el 28 dea gostdoe 1 .99y8 e l2 4 dej ulidoe 2.00 3, cuando se desempeñó en el cargo de Embajador Jefe de la Misión Permanente de Colombia ante la Organización de las Naciones Unidas, ONU, con en Ginebra, Suiza, convertidos sede dichos valores a ($) moneda corriente a la Tasa pesos Representativa del Mercado vigente establecidos por el Banco de la República y actualizadas año por año, con en esas sumas, base el Índice de Precios al Consumidor -IPCcertificado por el DANE;. Con tal propósito formuló tres cargos, los cuales no fueron replicados y serán resueltos conjuntamente, en la medida en que se encaminan por la misma vía y se complementan.

VI. PRIMER CARGO Acusó la sentencia de violar por la vía directa, en la

modalidad de aplicación indebida, el artículo 1 del Decreto 314 de 1994. En la demostración del cargo adujo, que, al proferir la sentencia de se ndo grado, el Tribunal hizo suyas las gu consideraciones expuestas por Cajanal E.I.C.E. en la Resolución n. 00074 0 del 31 de mayo de 2007, y al i al que º gu ésta, aplicó indebidamente el límite consagrado en el art. 1 del Decreto 314 de 1994, a los ingresos percibidos durante el período comprendido del 28 de agosto de 1998 al 24 de julio de 2003, cuando se desempeñó como Embajador, Jefe de la Misión Permanente de Colombia ante la ONU, con sede en Ginebra, Suiza, cuando de conformidad con la sentencia de la Corte Constitucional CC C-173-2004, «.[]. n.o es constituciaodnmailsmrieebndltueeec ls i arl adreui nos ervidor públpiacroea f ecdteoclsá lcduesl uop ensi[.ó.].»n .

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Radicación n. º44234 Señaló que se equivocó el adq uema,l asumir, que Cajanal E.I.C.E. se vio obligada a restringir y adecuar el IBL al tope máximo permitido por la ley, toda vez que el art. 1 del Decreto 314 de 1994, no fija ningún tope máximo al mismo, sino, un límite a la base de cotización al Sistema General de Pensiones. Dijo que además, la Corte Constitucional en la

sentencia CC C-173-2004, declaró inexequible la expresión «.[}. p .a ral osc argoesq uivaleennt leaps l antian terna», empleada por el parágrafo 1 º del artículo 7 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 20 de la Ley 100 de 1993, sobre el monto de las cotizaciones para pensión por vejez, y para los servidores públicos que prestan sus servicios en la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores, también el artículo 21 sobre el ingreso base de liquidación. Afirmó que al haberse aplicado el art. 1 del Decreto 314 de 1994, establecido para la base de cotización, a los salarios devengados cuyos valores redujo a no más de 20 salarios mínimos legales mensuales, se quebrantó la cosa juzgada constitucional y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, sentada en las sentencias CC T-865-1999, T-1016-2000, T534-2001, T-620-2002, T-631-2002, T-634-2002, T-10222002, T-083-2004, T-527-2004, T-556-2005, T-1114-2005, T-603 de 2008 y T-770-2009, entre otras, según la cual, la liquidación de quienes prestan o han prestado sus servicios al Ministerio de Relaciones Exteriores en las misiones diplomáticas y oficinas consulares del país, debe hacerse

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Radicación n. º44234 tomando como base el salario realmente devengado por el ex

trabajador, y no uno inferior. Indicó que lo resuelto por el Tribunal con fundamento en el art. 1 del Decreto 314 de 1994, infringió por vía directa dicha disposición, al aplicarla indebidamente a un caso que ella no regula y que fue definido por la Corte Constitucional en la sentencia CC C-173-2004, al reducir indebidamente, a un tope de no más de 20 salarios mínimos mensuales vigentes, lo realmente devengado en los periodos que laboró en el exterior, al servicio del Ministerio de Relaciones Exteriores.

VII. SEGUNDO CARGO Acusó la sentencia de violar por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, el artículo 3 del Decreto 510 de 2003.

En el desarrollo del cargo sostuvo, que el Tribunal aplicó indebidamente la norma mencionada, toda vez que aquélla no fijó ningún tope máximo al ingreso base de liquidación, pues lo que realmente señala, es que la base de cotización al Sistema General de Pensiones, debe ser como mínimo 1 smmlv y máximo 25; a renglón seguido esbozó idénticos argumentos a los manifestados en el cargo anterior.

VIII. TERCER CARGO

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Radicanc.iº ó4n4 234 Acuso la sentencia recurrida de violar por la vía directa, en la modalidad de ,if el inciso 2 del art. altdaea plicación»,º 36 de la Ley 100 de 1993. Para la demostración del cargo, expresó, que el Tribunal no aplicó la referida disposición, la cual rige para quienes se encuentran en el régimen de transición, en cuyo caso, la

liquidación de la pensión de vejez debe basarse en el promedio de lo devengado, lo cual fue desestimado, reduciendo sus ingresos del 28 de agosto de 1998 al 24 de julio de 2003, a sumas considerablemente inferiores, que no fueron las efectivamente percibidas, no obstante lo resuelto al respecto por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-173-2004. Concluyó que la sentencia recurrida, desconoció los pronunciamientos de la Corte Constitucional sobre el tema, al acoger los topes de no más de 20 o 25 smlmv, para los períodos del 28 de agosto de 1998 al 24 de julio de 2003, en los que prestó sus servicios al Ministerio de Relaciones Exteriores fuera del país, cuando realmente devengó cantidades mayores que deben respetarse, teniéndose en cuenta su valor real. IX.C ONSIDERACIONES Los supuestos fácticos que quedaron definidos en las instancias, fueron los siguientes: i) que Camilo Reyes Rodríguez, prestó sus servicios para el Ministerio de Relaciones Exteriores, haciendo parte del serv1c10 10

SCLAJPT-V1.00 0

Radicación n. º44234 diplomático y consular; (ii) que Cajanal E.I.C.E., por medio de la Resolución n. 9017 del 28 de febrero de 2006, le º reconoció pensión de vejez, en cuantía de $5.448.699,32, efectiva a partir del 1 º de marzo de 2006, con fundamento en el art. 1 º de la Ley 33 de 1985, por ser beneficiario del

régimen de transición previsto en el art. 36 de la Ley 100 de 1993, condicionada a demostrar el retiro definitivo del servicio para su disfrute; (iii) que a través de la Resolución n. º0 6948 del 11 de agosto de 2006, se resolvió el recurso de reposición interpuesto, modificando el acto administrativo inicialmente proferido, en el sentido de fijar el valor de la pensión en cuantía de $5.652.440,80, efectiva a partir del 1 º de marzo de 2006, condicionada a demostrar el retiro definitivo del servicio para su disfrute; y, (iv) que por medio de la Resolución n. º0 007 40 del 31 de mayo de 2007, a través de la cual se dio cumplimiento a un fallo de tutela como mecanismo transitorio, se ordenó reliquidar la pensión de vejez, en cuantía de $5. 938.363,43, efectiva a partir de la misma fecha y con el mismo condicionamiento para su disfrute, habiéndose establecido en este último acto administrativo: despacho aclara que en años en que el Este todos los los interesado devengó una suma superior al tope legal establecido para realizar las cotizaciones al Sistema General de Pensiones (20 S.M.L. V desde el 01 de abril de 1994 hasta el 28 de febrero de 2003 conforme lo dispuesto en el Decreto 314 de 1994 y de 25 S.M.L. V. a partir de marzo de 2003 conforme al Decreto 510 de 2003), aplica el tope legal anteriormente señalado conforme lo se establecen Decretos 314 de 1994 y 51 O de 2003 anteriormente

los citados, en virtud del principio de correlación directa que existe entre el Ingreso de Cotización (IBC) y el Ingreso de Base Base Liquidación (IBL) el cual rige a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993.

SCLAJPVT.-D1O0 11

Radicancº.4i4 ó2n3 4 El Tribunal concluyó, que la pensión de vejez del señor Reyes Rodríguez fue debidamente liquidada por la entidad, por considerar, que, «..[.} laC ajat vuoe nc uenltaa CeritciafcdieóS nue ldeopxse dipdoare lC oordindaed or NóminyaP restacdieoMlnin eiss tdeeRri eol acEixotneeriesos r, sóoql usee v ioobl igaard seat irngyia rd eceuIlan rrg seoB ase deL iiqduacailtóp onem áxmiop emritpiodlroal e[y...] . » El recurrente encauzó los cargos por la vía directa, por cuanto en su sentir, se configuró una aplicación indebida de los arts. 1 del Decreto 314 de 1994 y 3 del Decreto 51 O de º 2003, al igual, que una ,aifltdaea plicadceli inócinso» 2 del art. 36 de la Ley 100 de 1993. ° Frente a la denunciada falta de aplicación del inciso 2 del art. 36 de la Ley 100 dfi 1993, debe decirse, que si bien resulta inapropiada su formulación, en la medida en que dicho submotivo de violación no existe en la vía directa, ha

de entenderse que se trata de una infracción directa. Las disposiciones que regulan el ingreso base de cotización para el personal del servicio diplomático y consular de Colombia son las de la Ley 100 de 1993, vale decir, los artículos 1 7 y 18 ibídqeuem consagran la obligación para los empleadores de los sectores privado y público de aportar al Sistema General de Pensiones, teniendo como ingreso base de cotización -en el caso concreto de los servidores públicos-, el salario mensual señalado en la Ley ª 4 de 1992. 12 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º44234 Como el demandante, además de ser beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, consolidó el derecho dentro de la vigencia de esta preceptiva, se le debían respetar las condiciones sobre edad, tiempo de servicios y monto establecidos en el régimen anterior, que en su caso era el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, con el límite fijado por los artículos 1 y 2 del Decreto 314 de 1994, que establecieron como límite de la base de cotización obligatoria, y a su vez como monto de las pensiones en el régimen de prima media con prestación definida, la suma de 20 salarios mínimos legales mensuales, y posteriormente, con lo establecido en el art. 3 del Decreto 510 de 2003, fijó como límite la suma de 25 salarios mínimos legales mensuales, conforme lo hizo la entidad demandada en la Resolución n. º 00074 0 del 31 de mayo de 2007. Así las cosas, no se da la pregonada aplicación indebida

de las normas previstas en los Decretos 314 de 1 994 y 51O de 2003, porque aquéllas en efecto establecieron un límite tanto para la base de cotización al Sistema General de Pensiones, como para el monto de las pensiones, habiendo sido inicialmente de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y posteriormente de 25, y fue en razón de ello, que para el reconocimiento pensional al demandante, respecto de los años 1999 a 2002, en que los IBC fueron superiores a los límites fijados por tales disposiciones, se consideró, el tope legal. Sobre el tema, esta Corporación en sentencia CSL SL 36304, 15 sept. 2009, expresó: 13

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n. º44234 Esta Sala de la Corte, en sentencia de 1 7 de febrero de 2009 Rad. 33536, sobre el particular tema aquí examinado hizo las siguientes precisiones: "El artículo 35 de la Ley 1 de 1993, en su forma original rezaba: 00 "PAR. - Las pensiones de jubilación reconocidas con posterioridad a la vigencia de la Ley 4ª de 1992 no estarán sujetas al límite º establecido por el artículo 2 de la Ley 71 de 1988, que por esta ley se modifica, salvo en los regimenes e instituciones excepcionadas en el artículo 279 de esta ley''"; la parte que se subrayó fue declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C 089 del 26 de febrero de 1997. "Entre otros argumentos se precisó en la providencia aludida que: "4º .-La referencia al límite de que trata el parágrafo del

artículo 35, sólo puede ser entendida en relación con el máximo de las pensiones. "Si el parágrafo se interpreta en relación con el máximo, tenemos que las pensiones reconocidas con posterioridad a la Ley 4 de 1992, y antes de la vigencia de la ley 100, no están sujetas al límite de los quince (15) salarios mínimos, y, en principio, no lo estarían a ninguno, pues el parágrafo no es claro al respecto. Sin embargo, como se explicará más adelante, debe aplicarse el límite que establece la ley 100 de 1993, es decir, veinte (20) salarios mínimos. Por tanto, el parágrafo parcialmente acusado creó un beneficio a favor de los pensionados cuyas pensiones fueron ajustadas al máximo establecido por la ley. Esto es, a quienes se les reconoció la pensión después del 18 de mayo de 1992 (fecha en que fue promulgada la ley 4 de 1992, y que, a pesar de tener un salario base superior, solamente tendrían derecho a una pensión equivalente al monto de quince (15) salarios mínimos los vigentes, por la aplicación del artículo 2ºd e la ley 71 de 1988". "También sostuvo que: El legislador podía establecer "5.- válidamente que los pensionados a quienes se les reconociera la pensión en determinada época, no quedarían sujetos al límite de los quince (15) salarios mínimos que establecía el artículo 2 º de la Ley 71 de 1988, variando en su favor una situación ya consolidada. No existe ninguna razón de orden constitucional que le impida al legislador variar la situación jurídica de

los destinatarios de una norma, siempre que esa decisión no implique el desconocimiento de derechos adquiridos. "En el caso en estudio, la pensión ya reconocida es un derecho del pensionado, y toda norma posterior que se dicte no puede modificar esa situación, salvo si la nueva ley implica un beneficio para él, tal como acontece con el precepto que se analiza, pues mejora la situación económica de ciertos pensionados". "De lo anterior se infiere, que el artículo 2ºd e la Ley 71 de 1988, fue modificado por el parágrafo del articulo 35 de la Ley 100 de

SCLAJPT-10 V.DO 14

Radicación n. º44234 º 1993, con la prerrogativa que señala el parágrafo 3 del artículo 18 de la Ley 100 de 1993 que limitó el monto de las pensiones a veinte (20) salarios mínimos. "Esta Sala de la Corte, en tomo al punto debatido, en sentencia de 1 1 de julio de 2002 Rad. 16935, expuso: "Para desvirtuar ese soporte jurídico de la sentencia, el recurrente destaca que el artículo 2° de la Ley 71 de 1988 no se encuentra vigente, citando al efecto el parágrafo del artículo 35 de la Ley 1 00 de 1993, cuyo texto es del siguiente tenor: "Las pensiones de jubilación reconocidas con posterioridad a la ª vigencia de la ley 2 de 1992, no estarán sujetas al límite º establecido por el artículo 2 de la ley 71 de 1988, que por esta ley se modifica". (La parte restante del parágrafo fue declarada

inexequible por sentencia C-89 de 1997 de la Corte Constitucional). "De ese precepto, bien puede extraerse lo siguiente: a) Que la no aplicabilidad del tope consagrado en el artículo 2ºd e la Ley 71 de 1988 rige para las pensiones concedidas a partir de la vigencia de la Ley 4ªd e 1992, que empezó el 18 de mayo de ese mismo año, según se evidencia del Diario Oficial No. 40451; b) Que como tal norma incluyó las pensiones otorgadas con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, sin especificar cuál o cuáles, debe suponerse que cobijó no solamente las consagradas en esa Ley, sino además, las referentes a otros sistemas de pensiones; c) Que consecuencialmente, el tope de 15 salarios mínimos establecido en la Ley 71 de 1988 fue derogado para toda clase de pensiones legales y, d) Que como la norma no discrimina los tipos de pensiones a que se refiere, dentro de ellas pueden incluirse las convencionales que se remiten a la ley para establecer los topes máximos de su cuantía. "De acuerdo con ello, para la Corte, tiene razón el recurrente cuando sugiere e insiste, que el tope máximo de la pensión establecido en el artículo 2º d e la ley 71 de 1988 no es el aplicable al caso bajo estudio, entre otros motivos, por haber sido expresamente derogado por la ley 1 00 de 1993. "En ese orden de ideas, como la norma vigente sobre límites a la cuantía de las pensiones es el artículo 2ºd el Decreto 314 de 1994,

que los fijó en 20 salarios mínimos mensuales, no puede haber duda que es a ese tope al que remite la norma convencional". Conviene reiterar que a partir del 1 de abril de 1994, también º fueron derogadas por la Ley 100 de 1993, "todas las disposiciones que le sean contrarias", y su campo de aplicación en los términos del artículo 11, comprende, "con las excepciones previstas en el artículo 279", a todos los habitantes del territorio nacional independientemente de que sean trabajadores privados u oficiales.

SCLAJPT-10 V.00 15

Radicación n. º44234 Como el demandante, -además de ser beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, consolidó el derecho dentro de la vigencia de esta preceptiva, se le debían respetar las condiciones sobre edad, tiempo de servicios y monto establecidos en el régimen anterior, que en el caso del actor era el del artículo 260 del C. S. del T. (20 años de servicios y 55 años de edad, equivalente al 75% del salario promedio del último año), con el límite fijado por el artículo 2 ºd el Decreto 314 de 1994, esto es, con un tope de 20 salarios mínimos mensuales vigentes, tal como lo realizó la sociedad demandada al momento de su reconocimiento. Por otra parte, la Corte Constitucional al analizar la º exequibililidad del inciso 5 del artículo 5 de la Ley 797 de 2003, reglamentado por el art. 3 del Decreto 510 del mismo año, mediante sentencia CC C-1054-2004, la cual se relacionó en la sentencia de esta Corporación, CSJ SL 41368,

6 mar. 2012, expresó: "4.3. El salario base de liquidación de la cotización y la tarifa de la misma frente al principio de solidaridad. 4.3. l El artículo 18 de la Ley 100 de 1993, en la nueva redacción introducida por el artículo 5º de la Ley 797 de 2003, parcialmente acusado, dispone cuál es el salario base de cotización para el sistema de seguridad social en pensiones, indicando lo siguiente: a. El salario base de cotización, tanto para los trabajadores particulares como para los servidores públicos, es el salario mensual. b. Sin embargo, conforme al inciso aquí acusado, existe un límite a la anterior base de cotización. La regla general en el sector público y en el privado es que el límite a la base de cotización es de veinticinco SLMM. No obstante, para quienes devengan más de veinticinco SLMM, el Gobierno debe reglamentar la base de cotización, que podrá ser hasta de 45 SLMM. Es decir, en el rango entre los veinticinco y los cuarenta y cinco SLMM, la base de cotización puede ser mayor, según la reglamentación que el Gobierno debe expedir para tales efectos. En desarrollo de esta disposición el Gobierno Nacional expidió el Decreto Reglamentario Nº 51O de 2003, el cual, en su artículo 3º prescribe lo siguiente: 16 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º44234 "Aríctul3o L ab asdee c otizdaeclSi iósnt eGmean erdea l º. Pensisoenár ecso mmoín imeont odlooscs a sdoesu ns alario

mínimloe gmaeln suvailg enyt meáx,i mdoe 25 salarios mínimolse gamleenss uavliegse nlítmeiste,es tqeu el ee s aplicaalbS lies tedem Sae gduardiS ocieanSl a ld.uE ste límitsee a pliá caa lrasc otizacciuoynpoea sg ode be efectuaarp saer dteilmr e sde m arz" o. cL.a cso tizadceil ootnsre asjab doarecsu yrae munersaec ión pactbeajo lam odaldaid de salairnitoe gsreca all,c áu lar sobree l7 0% ded ichsoa la. rio d.S is et radteat rajabdoareqsu ep ercisbaelnad reid oo os máse mpldoeraeso, d et rajabdoareisdn epedinentoe s contratliabs atsamese ,n sudaelc otizasconil óovnsa rios sarliaoasc umulaod loats o tdaadld ie loisn gressions , excdeerde lt oplee gdaelv eintiScLiMnM(pc udoi ednol legar hastlao csu areyn ctian csoeú,gn lar eglamendtealc ión GobrnioeN acio. nal) e.En n iúnngc asloab asdeec otizpaocdiá rsóenir fne riaolr salamríniiom. o f Ent dooc aseolm, o ntdeol ac otizmaacnitóinse ineem pre unar eladciiróenyc p trapoo rciaolnm aoln tdoel ap ensión.

g.El t opmeáx imdoe lm ontdeol am esadpae nsieosnd ea l veintiscailnacmroíin oism os. Ahorbai eenla, rí ctul18od el aL ey10 0d e1 993e,nl an ueva º rdeacciiónrnot ducipdoaer l ar tícul5od el aL ey7 97d e 2003q,u ea horsaee xamisneau ,b iceane lTí tulIod e "DisposiGceinoenre"as dl eelSs istedemS ae gurd iSdoacial enP ensioqnueers e gudilcah Lae y1 0 0p,o lro c uaellt ope fzjadoa lab assea lriaadle c otizsaeca ipólnie cnla o dso s subsistpermeavsi: setldo esp rimmae dicao np restación defindaiq uaed minieslIt nrsat idteSu etgou sroocsi ayle els , de ahorirdnoi vduialc ons odlairidd qauead minisltorsa n fondosp ridovsad e pensioSnieensm .b aregson ,e ceios ar tenperre seqnuteee s tteo p

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