🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SL3424-2019

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SL3424-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

RepúbdleCi oclao mbia conSeu prdeeJmu as ticia SadleaC asaLcaibóonr al SaldaeD esconNg:e4 s tión ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL3424-2019 Radicación n. 53593 º Acta 23 Bogotá, D. C., dieciséis (1 6) de julio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JAIRO ALBERTO CADAVID AGUIRRE contra la sentencia proferida el 13 de mayo de 2011 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso adelantado por él en contra de

CARACOL TELEVISIÓN S.A. y JUAN JOSÉ CADAVID

TELEVISIÓN E.U.

l. AUTO Se aceptan los impedimentos manifestados por los magistrados Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez y Ómar de Jesús Restrepo Ochoa. SCLAJPT-10 V.DO Radicacni.ºó5 n3 593

11. ANTECEDENTES Jairo Alberto Cadavid Aguirre presentó demanda en contra de Caracol Televisión S.A. y Juan José Cadavid Televisión E. U., con el fin de que se declarara que entre él y Caracol Televisión S.A. existió un contrato de trabajo a término indefinido, que se llevó a cabo «a través» de la empresa Juan José Cadavid Televisión E.U., quien actuó como simple intermediario. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condenara a los accionados al pago de las prestaciones sociales adeudadas proporcionales al tiempo laborado; las vacaciones; las indemnizaciones por

despido sin justa causa, falta de pago oportuno de las cesantías y la moratoria; a la restitución de las cotizaciones que hizo para pensiones, en la proporción que correspondía al empleador con base en el salario mínimo de cada año y al pago de las cotizaciones al fondo de pensiones durante la relación laboral con base en el salario real devengado. De manera subsidiaria, requirió que se declarara que entre Caracol Televisión S.A. y Juan José Cadavid Televisión E.U. existió un contrato de prestación de servicios en el que este último tuvo la calidad de contratista independiente; que entre el demandante y la empresa unipersonal hubo un contrato de trabajo a término indefinido y que Caracol fue el beneficiario de la obra. Así mismo, pidió que se condenara solidariamente al contratista independiente y al beneficiario del ao braa lp agod el osc oncepstoolsi citeandl oass pretensiones principales.

SCLAJPT-10 V.00

2 Radicación n. º 53593 Como fundamento de sus requerimientos, señaló que suscribió un contrato de trabajo a término indefinido con Juan José Cadavid Televisión E.U., en su condición de simple intermediario de Caracol Televisión S.A. desde el 1 º de enero de 2000 hasta el 18 de febrero del año 2006, cuando terminó la relación laboral sin justa causa. Afirmó que mediante el mencionado contrato se comprometió a prestar sus servicios de forma personal, bajo la continuada dependencia y subordinación de Caracol Televisión S.A., y esta última debía cancelarle una remuneración por sus labores, en la ejecución

del cargo de «camarógrafo». Indicó que, los pagos se realizaban de manera mensual, el quin to día hábil del mes correspondiente, a través del intermediario, «[. ..] cuando CARACOL TELEVISIÓN S.A. le consignaba a "JUAN JOSÉ CADA VID TELEVISION E. U." en la cuenta que para el efecto se manejaba en Bancolombia de la ciudad de Medellín», De manera que, «[. ..] cuando CARACOL TELEVISIÓN S.A se retardaba en consignarle a "JUAN JOSÉ CADAV ID TELEVISION E. U." los dineros para el pago a los trabajadores, la empresa unipersonal mencionada incurria en igual retardo con el pago del trabajador»; y que su último salario ascendía a la suma de $2.055.000 mensuales. Explicó que la subordinación de Caracol Televisión S.A. era ejercida a través de la «Jefe de Corresponsales del noticiero del Canal Caracol» y de la «Productora general» de la misma compañía; que debía capturar imágenes de los hechos noticiosos de mayor impacto· a nivel nacional en aquella ciudad y en su área metropolitana. Afirmó que operaba con SCLAJPT-V1.00 0 3 Radicación n. º 53593 equipos y demás elementos propios de Caracol Televisión S.A. y que durante su vinculación no le cancelaron los conceptos que reclama, a pesar de que Juan José Cadavid Televisión E. U. siempre le efectuaba el descuento por la totalidad de las cotizaciones al fondo de pensiones y que su afiliación se efectuó sobre el salario mínimo legal, por lo que

se le adeuda el excedente pertinente con base en el salario que realmente devengaba. Aseguró que era tan fehaciente la relación entre las partes«[. ..] que siempre, frente a terceros, e incluso, entre sus propios compañeros de trabajo, se tenía a la empresa CARACOL TELEVISION S.A. como su empleadora directa, toda vez que era ella quien le impartía las instrucciones, órdenes y directrices frente a la forma, modo, tiempo, lugar y cantidad de trabajo», entidad que actuó de mala fe, ya que desconoció la obligación que tenía como empleador. Al dar respuesta a la demanda, Caracol Televisión S.A. se opuso a todas las pretensiones. Frente a los hechos, afirmó que no era cierto que Juan José Cadavid Televisión E.U. hubiera actuado como simple intermediario suyo; que entre las empresas se configuró una relación comercial en la que la contratista actuó con autonomía administrativa y financiera, la cual fue confirmado a través de la conciliación suscrita el 12 de abril de 2007 ante el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá. Adujo que entre Juan José Cadavid Televisión E.U. y el demandante existió un contrato de prestación de servicios; SCLAJPT-10 V.00 'O Radicación n.º 53593 que la entidad sí era la propietaria de los equipos y que pactó dentro del contrato comercial, que se entregarían al contratista los medios necesarios para que este cumpliera su labor. Además, era indispensable que este contara con material de alta tecnología, para que las imágenes y las noticias estuvieran dentro de los estándares de calidad; y que no tuvo ningún vínculo contractual con el actor.

En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, falta de causa para pedir, buena fe, pago y cosa juzgada. Juan José Cadavid Televisión E.U. a su turno, en la contestación que hizo de la demanda no se opuso a la pretensión principal ni a las declaratorias de pago derivadas de la misma. Por el contrario, se opuso a la subsidiaria y a las condenas que pudieran resultar de aquella. Frente a los hechos afirmó que entre la empresa y Caracol Televisión S.A. no existió un contrato de prestación de servicios, por el contrario, se configuró fue un contrato de laboral entre Juan José Cadav id Aguirre y la sociedad codemandada. Manifestó que entre el demandante y la empresa unipersonal tampoco existió un contrato de trabajo porque tal vínculo se generó entre aquel y Caracol Televisión S.A., quien realmente tuvo la calidad de empleador y se benefició exclusivamente de sus servicios. En su defensa invocó las excepciones que denominó inexistencia del contrato de prestación de servicios, «vínculo

SCLAJPT-10 V.DO 5

Radicación n. º 53593 laboral entre JUAN JOSÉ CADA VID AGUIRRE y CARACOL TELEVISIÓN S.A.», «nulidad del acuerdo conciliatorio firmado entre el señor JUAN JOSE CADA VID AGUIRRE Y LA COMPAÑÍA CARACOL TELEVISION S.A.» y mala fe de la empresa Caracol Televisión S.A.

111. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Adjunto al Juzgado Octavo del Circuito de Medellín a través del fallo proferido el 29 de

octubre de 2010 decidió lo siguiente: PRIMERSOeD: E CLAqRAu een tlraee m preCsAaR ACTOVLS .A. represelnetgaadlamp eoenrlst eeñ PoArU LGOU STALVAOS ERNA PHILLoI qPuSi heang sau sv ecye esl s eñJoArI RAOL BERTO CADVAI ADG UIRcRoECn,. C . Nº 7 08.7 77.5 e1x isutnci oón tdrea to trabaat jéor miinndoe fcionfnie dcodh,eai niecni1 od ee nedreo º 200y0d et ermin1a8dc eif óenb rdee2r 0o0 p6o dre spiindjou sto.

SEGUNDSOe: C ONDENlAa e mpreCsAaR ACOTLV S.A. represelnetgaadlamp eoenrlst eeñ PoArU LGOU STALVAOS ERNA PHILLoI qPuSi ehna gsau sv eceas p agaarls eñoJrA IRO ALBERCTAOD VIAD AGUIRlRaEs umad eS ETENYT AS EIS MILLOSNEETSE CIECNITNOCSU EYNS TEAIM SI NLO VECIENTOS VEINTIPDEOSSOM S. (L$ 45.545.69q7u.se0e d0 i0s)c riminan

(sic) así: $23.9 05.3 40.0 Pocro ncedpeat uox idleci eos antías $8 127.8 2.00P ocro ncedpeit not erseosbelrsaec s e santías $2.244.266P.o0cr0o ncedpept roi mdaess e rvicios $3.296.0206 6P.o cro ncedpevt aoc aciones

$11.4730.3 .0P0 ocro ncedpeit nod emnidzead ceisópnsi idno jusctaau sa. 25.388.146I.n0d0e mnizdaeca irótní9 c9ud lelo al e5y0 /90

TERCERSOe: C ONDENlAa e mpreCsAaRA COLT V S.A. represelnetgaadlamp eoenrlst eeñ PoArU LGOU STALVAOS ERNA PHILLo IqPuSih eang sau vse caec so nsiagflno anred loe gpiodro eld emandantaep orptaerspa e nsiopnoerls a sse manas los comprenednitEdrnaees 1r od e2 00y0f ebr1e8dr eo2 00a7f avor

º

deJ AIRAOL BERCTAOD VAI ADG UIRRE.

SCLAJPT-10 V.DO 6

Radicación n. º 53593

CUARTO: Se DECLARA probada parcialmente la EXCEPCION de "Prescripción", como se estableció anteriormente. Los demás no.

QUINTO: se ABSUELVE a la demandada CARACOL TV S.A. del pago de sanción moratoria establecida en el Art. 65 CST.

SEXTO: Se ABSUELVE a la EMPRESA UNIPERSONAL JUAN JOSE CADAV ID E.U . de los cargos impetrados en su contra con esta demanda por el señor JAIRO ALBERTO CADAV ID AGUIRRE, de conformidad con lo dicho en la parte motiva de esta sentencia.

La anterior decisión tuvo como base que el demandante cumplió con la carga probatoria y demostró la existencia de una relación laboral con Caracol Televisión S.A.

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de ambas partes, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 13 de mayo de 2011,

resolvió: PRIMERO: CONFIRMAR, REVOCAR, MODIFICAR Y ACLARAR la sentencia apelada en la fa rma descrita en la parte motiva.

SEGUNDO: Se confirma la sentencia en todo excepto los puntos que se indican a continuación.

TERCERO: REVOCAR el numeral sexto en cuanto absolvió a la EU.

(sic) para declarar que la relación laboral se dio con las dos demandadas como se explicó.

CUARTO: REVOCAR en cuanto concedió la indemnización moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 para en su lugar absolver a las accionadas.

QUINTO: REVOCAR en cuanto condenó a pagar indemnización por despido para absolver a las accionadas de esa pretensión.

SEXTO: MODIFICAR en cuanto a los valores del numeral tercero de la decisión siendo entonces los conceptos por auxilio de cesantías, intereses a ellas y primas de servicios, los indicados en la sentencia de segunda instancia y (sipocr )va caciones los los que aparecen en la sentencia apelada, entendiéndose que la suma

7 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 53593 det odalsa sc ondennaose se le scriatlolsí i neol q uer esuldtee lassu maqsu es ea cabadne i ndicar.

SÉPTIMOA: C LARAeRl n umertaelr cedrelo a s entenecnic au anto quee lv alobra spea ral asc otizaciaolsn iesst edmeas eguridad

sociianlt egorradle nadsaesr eál s alarmiíon imloe gadle c ada momento El adq ueinmic ió la sustentación de su decisión citando los artículos 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil de los que extrajo que la carga de la prueba consistía en una facultad discrecional de las partes, en la que podían pedir pruebas e intervenir en su práctica con la finalidad de que el juez forme su convencimiento sobre determinado hecho, para que consecuentemente la decisión resultara favorable a sus pretensiones. Sin embargo, aclaró que, la carga de la prueba no indicaba quién estaba obligado a llevar la prueba, sino quién asumía el riesgo por no llevarla. De manera que, si quien debía aportar la prueba no lo hacía, corría el riesgo de que su pretensión no saliera avante. Sobre el tema de la existencia de la relación laboral, explicó que para que pudiera constituirse un contrato de trabajo era indispensable que se cumplieran los requisitos establecidos en el artículo 1 de la Ley 50 de 1990. Luego de º haber reunido estos elementos, era indiscutible que se estaba frente a un vínculo de naturaleza laboral, sin importar la denominación que le dieron las partes. Agregó que en el artículo 24 del Código Sustantivo del º Trabajo, modificado por el artículo 2 de la Ley 50 de 1990 se encontraba la presunción en la que se consagró que toda relación de trabajo se encontraba regida por un contrato de

SCLAJPT-10 V.00

8 Radicación n.º 53593

naturaleza laboral. Determinó que en lo que se refería a los elementos esenciales del contrato de trabajo no era indispensable demostrar la subordinación, puesto que, conforme al artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo «[. ..] basta probar la relación de trabajo, que se caracteriza por la prestación personal del servicio, para que se presuma la existencia de un contrato de trabajo. Presunción que, por tener carácter legal, puede ser desvirtuada mediante libre prueba en contrario». Frente al caso en concreto se pronunció indicando que habría de confirmarse la decisión del a qua en cuanto a la declaratoria de la existencia de una relación laboral regida por un contrato de trabajo, con apoyo en las pruebas documentales, las testimoniales, las declaraciones del actor y de los demandados. Rescató que en el caso discutido se presentaron numerosos indicios como: El hecho de que el trabajo se realiza según las instrucciones y bajo el control de otra persona; que el mismo implica la integración del trabajador en la organización de la empresa; que es efectuado única y principalmente por el trabajador, dentro de un horario determinado, o en el lugar indicado o aceptado por quien solicita el trabajo; que el trabajo es de cierta duración y tiene cierta continuidad, o requiere la disponibilidad del trabajador, que implica el suministro de herramientas, materiales y maquinarias por parte de la persona que lo requiere, y el hecho de que se paga una remuneración periódica al trabajador y que dicha remuneración constituye la única op rincipal fuente de ingresos del trabajador; que incluye pagos en especie tales como alimentación, vivienda, transporte, u otros; entre otros.

Seguidamente indicó que si al momento de estudiar el conflicto presentado se hubiese aplicado un «test de razonabilidad» con base en lo establecido en la norma, el contenido de la demanda y el material probatorio, no 9 SCLAJPT-10 V.DO Radicancº.5i 3ó5n9 3 quedaba duda de que la decisión del aq uo fue acertada en cuanto a que sí existió una relación de trabajo. Sin embargo, debió revocarse en cuanto a que absolvió a Juan José Cada vid Televisión E. U. pues consideró que entre el demandante y las demandadas de forma conjunta se encontraba regida por un contrato de trabajo a término indefinido. Precisó que en lo que respecta a la terminación, le correspondía al actor probar el despido y posteriormente las entidades debían probar cuál fue la causa del despido. Debido a que no ocurrió lo primero, era indispensable revocar la sentencia en cuanto condenó a pagar la indemnización por el despido sin justa causa. Frente a las sanciones moratorias de los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990, recordó que jurisprudencialmente se había fijado que solo debía probarse la mala fe del empleador para poder concederlas. Sobre esto, manifestó que: No es procedente la condena a las accionadas a pagar la sanción moratoria por no consignación de cesantías en un fonda a más tardar el 15 de febrero de cada año yn o es procedente la condena a pagar la sanción moratoria por no pago final de prestaciones sociales al terminar la relación. Durante el desarrollo del proceso

ha quedado claro que la creencia, errada, pero creencia de Caracol Televisión S.A. y de EU Juan José Cadavid, era de estar desarrollando una contratación de tipo civil. Solo con la decisión de instancia y con la Confirmación que de ella se hace, ambas entenderán que eso no es cierto pues lo que hubo fue una de tipo (sic) laboral. Se confirmar entonces la sentencia en cuanto absolvió de una de las sanciones ys e revoca en cuanto condenó a pagar la otra para absolver a ambas demandadas de ellas. Declaró en cuanto a las cesantías que no podía argumentarse que no se probó el salario ya que se tenía claridad acerca de cuál era este, además, partiendo del

SCLAJPT-10 V.DO

Radicna.5c 3i5ó9n3 º mismo se realizaron algunas cotizaciones al Sistema de Seguridad Social. Modificó la sentencia, entonces, en cuanto a que a la condena por auxilio de cesantías no se le aplicaba la prescripción, por lo tanto, la suma que debía cancelarse por este concepto consistía en $3.935.634., partiendo de la base de un salario mínimo.

Finalmente manifestó que: Igual decisión se tomará respecto de la prima de servicios del segundo semestre de 2004 que prescribiría después del 20 de diciembre de 2007, respecto a los interesas a las cesantías de ese mismo año que nacieron en enero 31 de 2005, es decir, debe cancelarse con base en el salario mínimo. Cuesta entonces la prima de servicios, en total, lo concedido y lo que se modifica en $ esta sentencia, 2.423.266 y no lo que dice el numeral segundo de

la decisión. Por su parte los intereses a las cesantías no cuestan $812. 782 que es lo que dice el mismo numeral segundo, sino $898.702. Del MONTO DE LAS COTIZACIONES A PENSIONES. Se aclara la sentencia en este preciso aspecto pues le asiste la razón al apelante. Esta Sala considera que nunca se probó el salario del actor y no modificó las condenas económicas que no fueron objeto de apelación, pero como existe salario mínimo legal mensual vigente, ese será el que se tomará como base para aplicar el numeral tercero de la parte decisiva de la sentencia.

V. RECURSO DEC ASAIÓCN Interpuesto por la parte demandante concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

VI. ALCANCDEEL AI MPUGNAICÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente

la sentencia impugnada en cuanto: 11

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n. º 53593 [. ..] absolvió de la indemnización moratoria establecida por el artículo 65 del C. S. T. y la sanción por mora consagrada en el 99 artículo de la Ley 50 de 1990, para que en su lugar y una vez constituida en sede de instancia CONFIRME la sentencia de (sic) primera instancia en cuando condeno al pago de la sanción 99 moratoria establecida por el artículo de la Ley 50 de 1990 y la Revoque en cuanto absolvió de la indemnización moratoria contemplada en el artículo 65 del C. S. T. Conta plr ospióftroom uluónc ar,ge olcu afluer eplicado poCra raTceolle vSis..iA ón

VII. CARGO ÚNICO Acuslóas entednecs ievari oladteol rali esayu asntc,i al polra v ídai crteae,nl am odlaiddaedi nfraccdiiórned cet a loasr ítcul«[. o..] s 6 1 del Código Procesal del Trabajo y los artículos 187y 304d e Código de Procedimiento Civil; violación de medio que conllevó a la aplicación indebida de los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo (modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002) y el artículo 99d e la Ley 50 de 1990)».

Inicliadó e morsatcidóencl a rgroe cdoarndqoue ,e l TribuSnuaple rdieMo erd leíllnl eagl óac oncludseqi uóen entreeld emnadnatey lass ocieddaedmeasn dasdea s congfiuruón c ontradteto r ajboaS.i enm barg,ao lm omento dep ronuncaicaerrdsceela as ancpioólrnan oc ongsniación del acse nstaíyap so lrai ndemnizmaocriaótnoe rladi qaue,m enf romac ontriacdtoarbisavo,ild óe d ichparse tensai ones ladse manadsa.d

SCLAJPT-10 V.00

12 Radicación n.º 53593 Rescató algunos apartes de la sentencia emitida por el Tribunal. Seguidamente cuestionó que, el al emitir ad quem su decisión no sustentó probatoriamente la afirmación de que las dos personas jurídicas demandadas tuvieron la

creencia errada de estar ejecutando con el demandante una relación de naturaleza civil y no laboral. Afirmó que el vulneró el artículo 61 del Código ad quem Procesal del Trabajo en el que se consagró el principio de la libre formación del convencimiento y que lo obligaba a explicar «[. ..] los hechos y circunstancias que causaron su Igualmente, la forma en que decidió respecto convencimiento». de las indemnizaciones moratorias, violó los mandatos de los artículos 187 y 304 del Código de Procedimiento Civil, en razón a que, en su providencia se abstuvo de invocar las pruebas en las se basó para tomar su decisión. Explicó que la violación de las normas procesales previamente citadas llevó a que el Tribunal aplicara indebidamente el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 29 de Ley 789 de 2002 y el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 pues no explicó el fundamento por el cual consideró que las en tid ade s demandadas actuaron de buena fe. Por lo anterior, aseguró que la Sala debía casar parcialmente la sentencia, pues el juez de segunda instancia omitió explicar las razones por las cuales debía desestimar las indemnizaciones reclamadas. Seguidamente, aseguró que la Corte debía analizar que no existían pruebas en el proceso 13

SCLAJPT-10 V.00

Radaiccinóº.n5 3593 que permitieran afirmar que las codemandadas tuvieron convicción de que no se estructuró un vínculo laboral con el demandante.

Recordó que las conciliaciones que celebró Caracol Televisión S.A. con Juan José Cadavid Aguirre y cuatro personas más, ante el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, no resultaban coherentes con la supuesta claridad del vínculo civil entre quienes se desempeñaban como camarógrafos y las entidades. Así mismo resaltó los testimonios recaudados a lo largo del proceso, en los que se evidenciaron que el demandante le prestaba sus servicios personales a Caracol Televisión S.A., y que se encontrara en condiciones de subordinación con está, sin elementos de juicio adicionales que desvirtuaran la relación laboral pregonada. Manifestó que la persona jurídica Juan José Cadavid Televisión E.U. se constituyó por sugerencia de Caracol Televisión, y tenía por finalidad «[. ..] eludir un vínculo laboral con quienes les prestaban servicios a esta sociedad yq uienes aparecerían como empleados de aquella». Aseguró que «La finalidad de la operación jurídica referida resulta contraria a los postulados de la buena fe yd esvirtúa la afirmación del Tribunal sobre la creencia de las personas demandadas en relación con la ausencia de una relación laboral con el demandante».

SCLAJPT-10 V.00

14 Radicación n. 53593 º VII.IR ÉPCLAI Inició la oposición indicando las razones de orden técnico por la cuales, a su parecer, no debía prosperar el recurso. En primer lugar, consideró que su planteamiento era confuso, debido a que mezcló argumentos fácticos y jurídicos, elementos objetivos, subjetivos y afirmaciones

conceptuales con conclusiones probatorias. Seguidamente señaló que en su cuestionamiento el recurrente utilizó argumentos contradictorios, debido a que a pesar de tener claramente establecida la existencia de un contrato de trabajo, su conclusión se dirigió, en lo que respecta a las sanciones moratorias debatidas, a que las demandadas tenían la creencia de que el vínculo con el demandante fue un contrato de prestación de servicios. En ese sentido, comentó que el problema no era de orden jurídico sino fáctico, además, «[. ..] las disposiciones acusadas de no haber sido aplicadas, son todas de rango instrumental yr elacionadas con las facultades probatorias del juzgador». De manera, lo que afirmó la censura era que el Tribunal utilizó mal su facultad para formar su convencimiento, acusación ligada al material probatorio, tema que no era objeto de discusión en casación, «[. ..] por ninguna parte puede dar lugar a un error evidente de hecho como consecuencia del ingrediente subjetivo que comporta, lo que significa que ni aun por la vía indirecta el planteamiento de la parte actora en casación, alcanzaría alguna posibilidad 15

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n. º 53593 de éxito». Agregó que el censor no tuvo en cuenta que el Tribunal acogió la conclusión del a qua sobre la buena fe de las entidades demandadas, que se apoyó en los contratos de prestación de servicios aportados al expediente, lo que significa que sí tuvo soporte para confirmar la decisión de pnmer grado. Adicionalmente, utilizó apartes jurisprudenciales en su argumentación, lo que llevaba a

concluir que, si la parte demandante quería proponer su ataque por la vía directa, debió hacerlo a través de otro medio de violación «[. ..] dado que el fundamento de tal aspecto de la sentencia del Tribunal, es puramente interpretativo». Destacó que gran parte de la demostración del cargo se refería a aspectos probatorios, incluso a pruebas no calificadas, centrándose en que el Tribunal concluyó la existencia de buena fe por parte de las codemandadas sin prueba de ello, afirmación que era equivocada. Adicionalmente, desde el punto de vista técnico, tal acusación no podía hacerse acudiendo al cargo jurídico. Posteriormente, expuso las razones de fondo por las que el recurso no debía prosperar. Entre estas, adujo el opositor que en el cargo no se tuvo en cuenta el hecho que: [. ..] una cosa es tener por existente un determinado contrato de trabajo (conclusión del Tribunal que mi mandante continúa considerando errada) y otra muy diferente concluir que en la convicción contraria hay mala fe del demandado. Es decir, el concluir por el juez la existencia de un contrato de trabajo no puede comportar, como lo pretende la censura, la mala fe del que niega tal naturaleza del vínculo jurídico, pues siempre debe permitirse expresar las razones por las cuales la parte contratante cree que no había un contrato de trabajo con quien ejecutóu na determinada

SCLAJPT-10 V.00

16 Radicación n. 53593 º labor y si ellas son atendibles, se colegirá la buena fe, aunque la convicción que tenía fuera errada, que fue concretamente lo que concluyó el ad quem.

Por otro lado, afirmó que jurisprudencialmente se estableció que, la imposición de la sanción moratoria no era automática, lo cual buscaba el recurrente, por el contrario, ante la presencia de obligaciones salariales o prestacionales era necesario estudiar la conducta de la parte deudora y conforme a esta se debía concluir si su actitud se encontraba revestida de buena fe. En tal caso, no procedía la sanción. Consideró que aunque el planteamiento del recurso se presentó como jurídico, era necesario hacer algunas anotaciones acerca del aspecto fáctico y probatorio, para demostrar que la decisión del Tribunal fue ajustada a la realidad al dar por demostrada la buena fe de la demandada. En este orden de ideas sostuvo que: (sic) El A quo tuvo por establecida la buena fe de mi mandante partiendo de la existencia de unos contratos de prestación de servicios suscritos entre las dos empresas demandadas y ellos llevó al Tribunal a confirmar tal parte de la decisión de primer grado en cuanto a la buena fe de la entidad que ahora represento, pues tales contratos sustentan claramente que mi mandante tenía razones serias para creer que su nexo era con la empresa unipersonal Juan José Cadavid Televisión E. U. y que no tenía ningún nexo laboral con quienes esta contratara.

IX. CONSIDERACIONES Al menos un error de técnica insalvable acompaña la demanda de casación que hace inviable su estudio, lo que alcanzó a ser esbozado oportunamente por la oposición. Si bien la Sala ha flexibilizado en varias oportunidades los

17 SCLAJPT-10V .DO Radicancº.5i 3ó5n9 3

rigorismos del recurso de casación, no significa con ello que el casacionista no deba cumplir con los requisitos técnicos que se exigen para su planteamiento y demostración. En este sentido, en la sentencia CSJ SL4281-2017, se señaló: Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política Así mismo, recuerda la Sala que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia, ni admite argumentos formulados como alegatos. Situación que ha sido reiterada, entre otras, en la sentencia CSJ SL 48322018, citando la CSJ SL 13856-2017, donde se precisó: Reitera, una vez más, la Corte que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el impugnante puede exponer libremente las inconformidades en la forma que mejor considere. Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fonda de las inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo. Al juez de la casación, le compete ejercer un

control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.

SCLAJPT-10 V.DO

18 Radicación n. 53593 º Partiendo de lo anterior, queda claro que en tratándose de un recurso con las singularidades de la casación, es necesario que en su formulación se cumpla con la técnica que lo caracteriza, y concretalllente con lo establecido en el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, según el cual «[. ..] el recurrente deberá plantear sucintamente su demanda, sin extenderse en consideraciones jurídicas como en los alegatos de instancia» porque, como lo señala la ley y tantas veces lo ha dicho la Corte, en sede de casación se confrontan la sentencia de segunda instancia y la ley, no las partes en litigio y sus argumentos (CSJ SL251720 l 7). En efecto, la censura condujo su ataque por la v1a directa en contra de la sentencia dictada por el Tribunal, en lo concerniente a que este aplicó

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...