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CSJ - SL3425-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3425-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúbdleCi oclao mbia CortSeu prdeeJm uas ticia Sa11l1Ca a saLcaibóonr al CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL3425-2018 Radicación n. 68932 º Acta 29 Bogotá, D. C., nueve (9) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso HORIZONTE SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS hoy PORVENIR S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 2 de julio de 2014, en el proceso ordinario que MARÍA MAGDALENA GUTIÉRREZ PINILLOS y SAMUEL DARÍO GóMEZ GóMEZ adelantan contra MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. y la recurrente. l. ANTECEDENTES Con la demanda inicial, los actores solicitaron que se condene a las convocadas a reconocerles la pensión de sobrevivientes en calidad de padres de Dayra Roxana Radicación n. º 68932 GómezG utiérrdeezs,d ee l2 2 de enerdoe 2012, debidamernetajeu stea idnad exaadsací,o mol oisn tereses moratoyrl iaacsso stdaespl r oceso. Comof undamendteoe sosp edimenteoxsp,u sieron quel ac ausanftael leecl2i 1ód ee nerdoe 2 012q;u es e vincual lóaA FPa ccioneal2d ad ea brdiel2 008y enl os

últimtorse añso s anteriao rseusd ecescoo ti1z2ó1 .28 semanaqsu;e v ivícao ns usp adreqsu iendeesp endían económicamdeene tlele an,t antloe sp rovelíoasg astos necesarpiaorsas u alimentatcriaónns,p ovretset,u ario, pagdoe s ervipcúibolsi caossi,s temnécdiiacy a r ecreación, cuyoasp ortseusp erabealsn a larmiíon imloe gvailg ente parealañ o 2012. Afirmarqoune p areal m omentdoe fla llecismuise nto ingrepsroosp iyo osc asionaaslceesn daí alnas umad e $300.0p0r0o,c edednettler sa bqaujeoS amueDla ríGaó mez Gómedze sarroelslpaobraá dicacmoemnoct oen ducqtuoer ; MaríMaa gdaleGnuat iérPrienzi lnloo tse nífau entdee ingreysq ousee ntreel1 .ºd ej ulyie ol3 1d emli smmoe sd e 2011f uerosnu sú nicobse neficiaerni soalsu dl,o c ual demuessturd ae pendeenccoinaó mfriecnat aes uh ija. Finalmernetfier,i eqruoena gotarolna r eclamación administqruaetf iuvera e sueelntf ao rmdae sfavoproarb le laA FPd emandadcoan,f undameenntu on estudqiuoe realliazc óo mpañídae s egureonse lq ues ec oncluqyuóe

lorse clamantes y ,,solvseunspt raonp igoass topso lro t anto 2 Radicación n. º 68932 su nivel de vida no se vio o ha visto afectado tras el deceso» (f. º7 0 a 79). Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones, aceptó los hechos relativos a la fecha de fallecimiento de la causante, la afiliación de esta a la AFP accionada, las semanas cotizadas, la reclamación administrativa y su respuesta negativa. En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, inexistencia de la dependencia econom1ca, buena fe, no cumplimiento de la condición suspensiva que dé lugar al nacimiento de la obligación a cargo de la demandada, limitación a la indemnización a cargo de Mapfre S.A. y la «innominada» (f. 93a 99). Por su parte, Porvenir S.A. al contestar el escrito inicial se opuso a las peticiones elevadas en su contra, aceptó los hechos relativos a la fecha del deceso de la fallecida, la afiliación de esta a la AFP, las semanas de cotización, la convivencia de la causante con sus padres, los ingresos propios y ocasionales del demandante por valor de $300. 000, la calidad de beneficiarios de los actores en el sistema de seguridad social en salud, la reclamación administrativa y su respuesta negativa. No propuso medios exceptivos de fondo (f. º1 14 a1 20).

11. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA El juzgado de conocimiento, mediante fallo de 6 de

agosto de 2013, condenó a las demandadas al 3 Radicación n. º 68932 reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su hija en un porcentaje del 50% para cada uno, a partir del 22 de enero de 2012. Asimismo, condenó a la indexación de la primera mesada pensiona! y los intereses moratorias causados desde el 25 de junio del mismo año e impuso costas a cargo de las convocadas a juicio (f. a 132 133C d. 2). º n.º

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación que formularon los demandados, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, a través de la sentencia impugnada, confirmó la del a qua y la adicionó en los siguientes términos: ADICIONÁNDOLA en el sentido de que la proporción porcentaje o de la pensión de sobrevivientes allí reconocida a los demandantes acrecerá al cónyuge sobreviviente en caso de fallecimiento de uno de ellos, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones esbozadas.

Lo anterior significa, de acuerdo con la correspondiente póliza de seguro previsional de invalidez y de sobrevivientes a que haya lugar, que la Administradora de Fondo de Pensiones demandada (. .. ), le asiste derecho para reclamarle a la aseguradora MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. la suma adicional para pensión de sobrevivientes, esto (sic) la diferencia existente entre el es, capital necesario para financiar la pensión de sobrevivientes y el

monto de los aportes obligatorios que a la fecha del siniestro, o sea, al momento de la muerte de la señorita DA YRA ALEXANDRA GÓMEZ GUTIÉRREZ (q.e.p.d.), había en su favor en la cuenta individual de ahorro más el bono pensiona[ si hubiere lugar a él.

SEGUNDO: CONDENAR en costas de segunda instancia tanto a

MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. a HORIZONTE como SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTíAS S.A. ( ... ).

4 Radicación n. º 68932 Para esta decisión, comenzó por delimitar el problema jurídico a determinar s1 los promotores del litigio acreditaron la exigencia de la dependencia econom1ca respecto de su hija fallecida, al momento de su deceso, para acceder a la pensión de sobrevivientes reclamada. Así, refirió que en el sub judice no eran temas objeto de controversia: (i) que Dayra Roxana Gómez Gutiérrez falleció el 22 de enero de 2012; (ii) que estuvo afiliada a la AFP demandada desde el 2 de abril de 2008; (iii) que en los tres años anteriores al deceso cotizó un total de 121.28 semanas, y (iv) que dada la fecha del fallecimiento de la causante, la norma que rige el asunto es la Ley 797 de 2003. Una vez lo anterior, adujo que la AFP convocada a negó a los actores la citada prestación con JUICIO fundamento en que Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., «con la que pretendía financiar la suma adicional requerida

para el pago de la citada pensión», objetó su reclamación al considerar que al momento del deceso de la de cujus, «los •re clamantes y/ op osibles beneficiarios solventan sus propios gastos y por lo tanto su nivel de vida no se vio o ha visto afectado». En ese contexto, señaló después de analizar los testimonios e interrogatorios de parte rendidos, que era viable concluir que al momento de su fallecimiento Dayra Roxana Gómez era quien sufragaba «casi la totalidad de los gastos necesarios para la subsistencia digna de su núcleo 5 Radicación n. º 68932 tal como lo sostuvo el juez de primera instancia, familiar», pues si bien a la fecha de su deceso no tenía una vinculación laboral vigente que justificara el valor de los gastos familiares que aportaba -$1. 131. 000y que este distaba del IBC reportado a esa calenda -$536.000lo cierto es que segun lo manifestaron de manera y «clara los declarantes, aquella desarrollaba contundente» actividades de carácter comercial -venta y suministro de papelería y equipos de oficina a diversas entidades territoriales-, para lo cual se encontraba registrada como persona natural ante la Cámara de Comercio de Cúcuta (f.º y autorizada por la Dirección de Impuestos y 49 y 50) Aduanas Nacionales para expedir facturas (f.º 51). Adujo que constató que era socia del restaurante donde tuvo lugar su muerte, «demostrándose con ello que la fallecida sí tenía la capacidad económica para asumir sus y gastos propios además para hacerse cargo de los gastos de

sus señores padres habiéndose demostrado que el señor Samuel Daría Gómez Gómez ejercía la labor de conductor de manera esporádica en lo que se conoce como vehículo por y puesto hacia la ciudad de San Cristóbal Venezuela que la señora Maria Magdalena Pinillos se dedicaba a las labores propias del hogar». De lo anterior, indicó que no resultaba dable colegir que solventaran con suficiencia sus propios gastos o manutención y, por tanto, el aporte de su hija fallecida era significativo y esencial para su subsistencia digna. 6 Radicación n. º 68932 Resaltó que «nnoe cesarieanmt eondtloeos cs a solso s ingresroesc ibipdoores la filiafdaol lechiadnod e demostrpaarrslaeo se fecdteol sa sc uantdíealcs a so, o mediapnruteeb dao cumenptoaarll gúont rmoe dicoo ne l fin de establleacd eerp endeneccioan ómdiec al os pues lo que debe quedar plenamente accionantes», acreditado es la dependencia econom1ca de los beneficiarios; luego, que en este asunto, pese a que la fallecida cotizó sobre un salario mínimo, ello no llevaba forzosamente a concluir que como no se demostraron ingresos provenientes del ejercicio de diferentes actividades con una prueba idónea, los demandantes no estaban financieramente subordinados a su hija. Aunado a lo anterior, manifestó que debía tenerse en cuenta que la causante tenía a sus padres como beneficiarios en el sistema general de seguridad social en salud, tal como consta en la certificación de afiliaciones

obrante a folio 17 del cuaderno principal, lo cual corroboró con lo dicho por los testigos, en particular por Rut Jazmín Rodríguez quien sostuvo que se «conveinrl taei jóe cudtei va lac ausanetnm ea terdieas egurisdoacdie anls alud», aspecto que consideró de significativa importancia para dar por demostrado que «GómeGzu tiésrerp erze ocuppaobra tenears eguraad soussp adreensm aterdieas aluy d corrobloodr iac hpoo rl otse stiegnco usa netlol ear al a persoqnuaep agablao sse rvipcúibolsi dcoomsi cilyi arios hacmiear capdaors auh ogar». 7 Radicación n. º 68932 De otra parte, señaló que no era necesario discutir los temas atinentes a la indexación de la primera mesada, la fecha a partir de la cual debía pagarse la prestación, el porcentaje para cada demandante, los intereses de mora y la data desde la cual se dispuso el pago de los mismos, por cuanto tales aspectos no fueron objeto de inconformidad por las partes en el recurso de alzada y, por tal razón, únicamente había lugar a la adición del fallo proferido por el a qua con el fin de determinar que el porcentaje de uno de los actores acrecerá al otro en el evento en que sobrevenga la muerte de alguno. Igualmente, preciso que de conformidad con la sentencia CC C-111 de 22 de febrero de 2006, la dependencia económica no significa la carencia absoluta y total de ingresos por parte de los beneficiarios y frente al

hecho de que las accionadas «se interesaron» por establecer cómo hacían los demandantes para sufragar sus necesidades básicas después del fallecimiento de su hija, advirtió que la dependencia económica que se de be corroborar, es la que existía al momento del deceso y no la posterior a tal hecho. Finalmente, resaltó que de acuerdo con la correspondiente póliza de seguro previsional de invalidez y de sobrevivientes, a la AFP convocada a juicio le asistía derecho a reclamar ante la aseguradora Mapfre Colombia S.A. la suma adicional para financiar la prestación pretendida más el bono pensiona! si hubiere lugar a ello de 8 Radicación n. º 68932 acuerdo con el vínculo contractual celebrado entre las codemandadas.

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario de casación lo formuló la demandada Porvenir S.A., lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la accionada que esta Sala case la sentencia recurrida para que, en sede de instancia, revoque la del a qua y la absuelva de todas las pretensiones incoadas.

Subsidiariamente, solicita la «CASAPCAIRÓCNIA deLl f»allo del Tribunal en cuanto confirmó la condena al pago de los intereses moratorias y, en sede de instancia, se modifique el de primer grado que condenó al pago de tal emolumento y, en su lugar, la absuelva de su reconocimiento. En defecto de lo anterior, persigue la casación parcial de la providencia impugnada en lo que a la indexación de

las condenas respecta, para que en instancia revoque el proveído del juzgado que impuso su pago y, en su lugar, se absuelva de tal pretensión. Con tal propósito, por la causal primera de casac10n, formula tres cargos que dentro del término de ley fueron objeto de réplica únicamente por los demandantes. La Sala por razones de método procede a resolver de forma conjunta el segundo y el tercero. 9 Radicación n. º 68932

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal de ser violatoria, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del «artículo 4 7 de la Ley 100 de 1993, en la forma como fue modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003».

Para su demostración, refiere que el ad quem interpretó equivocadamente el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 4 7 de la Ley 100 de 1993, pues dicha norma señala con claridad que a falta de cónyuge o compañero o compañera permanente e hijos con derecho, los padres del de cujus son beneficiarios de la prestación reclamada, «siempre y cuando los padres prueben que dependían económicamente del afiliado fallecido». Lo anterior, toda vez que si bien se probó y no es motivo de discusión que la causante brindaba una ayuda, «como cualquier buen hijo de fam ilia que vivía en casa de sus padres»; el ad quem entendió que «le bastaba a los demandantes probar que la simple ayuda que le brindaba la hija, era suficiente para adjudicar el derecho reclamado».

En esa dirección, considera que esta Sala debe revisar su actual criterio conforme al cual existe dependencia de los padres respecto del hijo causante fallecido «aun con una simple ayuda para optar por la pensión de sobrevivientesi>, pues afirma, que ello no solo contradice el espíritu de la disposición que estima violada sino que pone en riesgo la sostenibilidad financiera del sistema pensiona!. 10 Radicación n. º 68932 Parae llpor,o ponleae laboracdieuó nn concepdteo dependeneccioan ómiecnae ,lq ue: 1.S er elacicoonnle a n ociódnec ongrusau bsistencia, elp rimeqruoe a ducper oviedneela djet«icovngom ente», que significcoan veniepnrtoep,o rcicoonhaelr,e yn tlegó icyo, e l segundqou,e s e entiencdoem oe lc onjundteo m edios necesarpiaorsea l s ustendtelo a v idhau mana. 2.S eo bserlvaed efinicqiuóend ea limenctoonsg ruos traeel a rtíc4u1l3od elC ódigCoi visle,g úlna c uals,o nl os que«h abilitan al alimentado para subsistir modestamente de un modo correspondiente a su posición social». 3.A firmaq ues iu noy otrcoo ncep«tcoorr esponden entre sí», lad ependeneccioan ómipcuae dceo ncebicrosmeo «aquella situación de subordinación a que se halla sujeta una persona respecto de otra en relación con su "modus vivendi", relación de dependencia dentro de la cual deberá observarse,

por parte del beneficiario oa mparado, una conducta sensata, eso sí, acorde con la dignidad humana pero desprendida de ostentación os untuosidad alguna». 4.D ebidao lac omplejiqduaed o frecíeal r eferido concepyt coo ne lfi nd ed arlael canecnem aterpiean siona!, see xpideilDó e cre1t8o8 9d e1 994declarnaudlopo o re l ConsedjeoE stadmoe dianptreo vidednec1 i1ad ea bridle 2002-q,u ed isponqíuaee nt ratánddoesl eap restacpioórn sobrveivensceie an tendqíuae« u na persona es dependiente económicamente cuando no tenga ingresos o estos sean 11 Radicación n. º 68932 inferiores a la mitad de un salario mínimo legal mensual vigente, y venga derivando del causante su subsistencia». Resalta que sin dejar de lado que se trata de una norma retirada del ordenamiento jurídico, aquella en últimas lo que pretendía era «tasar una especie de medida que pudiera compaginarse con el espíritu del legislador y era que no cualquier ayuda o colaboración del buen hijo de familia se convirtiera en una medida de "subordinación por dependencia económica" del beneficiario de la tal ayuda». 5.Alude a la sentencia CSJ SL, 18 sep. 2001, rad. 16589, y refiere que el sujeto del derecho en cuestión no es el grupo familiar, y que la dependencia económica, para efectos de la pensión de sobrevivientes, debe ser examinada armónicamente con los postulados constitucionales y legales que orientan la seguridad social y, en tal sentido,

debe entenderse como la falta de condiciones econom1cas que le permitan al beneficiario de la prestación suministrarse su propia subsistencia, en términos de alimentos y de mínimo vital. Finalmente, trae a colación diversos fallos de las Altas Cortes en relación con el concepto de dependencia econom1ca y concluye que el Tribunal incurrió en los quebrantos normativos que se le atribuyen, en tanto «le dio total realce al criterio de autosuficiencia de los padres con el de necesidad de una simple ayuda, para entender que el requisito de "dependencia económica" no habrá de estarse a un alto grado de exigencia y de carga probatoria para el 12 Radicación n. º 68932 reclamante de la prestación, y debe estarse a un sentido natural y obvio de las expresiones, desde la misma óptica de la prueba de la estrecha relación de madre e hijo"», posición que -afirmadebe corregir esta Corte «pues en últimas, pareciera que se impone, no el sentido natural y obvio de lo dispuesto en la norma violada, sino más bien un criterio subjetivo que debe ser expulsado de las decisiones de los Jueces».

VII. RÉPLICA Manifiesta el opositor que en el proceso obran las pruebas documentales y testimoniales que demuestran que la causante contribuía al sostenimiento de sus padres, pues sufragaba el pago de servicios públicos, alimentación, transporte, vestuario y salud; además, que los incluyó como sus únicos beneficiarios en el sistema de seguridad social en salud.

Sostiene que son reiterados y uniformes los pronunciamientos de esta Corte sobre el tema de la dependencia económica, en el sentido que no es necesario

que el dependiente esté en estado de mendicidad o indigencia, toda vez que el ámbito de la seguridad social supera con solvencia el simple concepto de subsistencia y ubica en primer lugar el carácter decoroso de una vida digna que continúe las condiciones básicas ofrecidas por el afiliado fallecido. Agrega que el Tribunal sin desatender los medios de 13 Radicación n. º 68932 prueba obrantes al plenario y con apoyo en jurisprudencia de la Corte Constitucional, estimó que no se requena acreditar una dependencia económica «total y absoluta» sino, corno acontece en el sub judice, como un «apoyo subordinante o determinante» con el que se colme un mínimo sostenimiento que permita su subsistencia.

VIII. CONSIDERACIONES Conforme lo acepta la recurrente, no es objeto de cuestionarniento entre las partes: (iq)u e Dayra Roxana Górnez Gutiérrez, falleció el 21 de enero de 2012, (ii) el parentesco de consanguinidad con los actores, y (iii) que la causante fue afiliada a Porvenir S.A. y, que dentro de los últimos 3 años anteriores al deceso, cotizó al sistema de seguridad social integral 121.28 semanas.

Así las cosas, entiende la Sala que el cargo está orientado a que se determine jurídicarnent e que el Colegiado de instancia se equivocó en la hermenéutica y alcance que le imprimió al concepto de «dependencia económica» previsto en el literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó los artículos 4 7 y 7 4 de la Ley

100 de 1993, como requisito para tener por beneficiarios de la pensión de sobrevivientes a los ascendientes del causante. Pues bien, el raciocinio del ad quem en dicho punto estuvo fundado en la referida disposición, aplicable al caso de marras, teniendo en cuenta la fecha del deceso de la 14 Radicación n. º 68932 causante -21 de enero de 2012-. Así, en la labor interpretativa que este realizó tuvo en cuenta la sentencia C-111-2006 que declaró la inexequibilidad de la expresión «edforma totaly a bsolua»,t a partir de la cual concluyó que la dependenca ieconomiac no signaifi lac carenca iabsouat « yt otald e inegsors»p or parte de los beneficiarios, pues en el subl ei lta colaboración de la hija fallecida se mostró significativa y determinante para la subsistencia digna de aquellos. Tal lectura no se rebela contra la interpretación fijada por esta Corporación, según la cual la dependencia económica que exige la norma en cita no puede comprenderse en términos absolutos, de modo que el hecho de que existan otras contribuciones o rentas en favor de los padres del afiliado fallecido, no excluye su derecho a obtener una pensión de sobrevivientes, pues la única condición que debe cumplirse es que esos ingresos no sean suficientes para garantizar su supervivencia en condiciones mínimas, dignas y decorosas (CJSS L1,2 fbe .2 00r8a,d3 .31 46, y reiteernla aCd SJaS L28200104-l aC SJS L65580-1)27.

Sobre este punto, esta Corte ha identificado como elementos estructurales de la dependencia: i)la falta de autosuficiencia económica a partir de recursos propios o de terceros y iiu)na relación de subordinación económica respecto de la persona fallecida, de forma tal que le impida valerse por sí mismo y que vea afectado su mínimo vital en un grado significativo. 15 Radicancº.i6 ó8n9 23 También ha explicado esta Corporación que la dependencia económica de los padres que persiguen el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes es una situación que debe ser definida en cada caso particular y concreto, a fin de determinar si los ingresos que perciben son suficientes para satisfacer su sostenimiento y necesidades básicas, en cuyo caso no se configura el presupuesto legal para acceder a la prestación pensional. Luego, si aquellos son precarios o insuficientes para proveerse de lo necesario, al punto que el apoyo o ayudaasí sea parcialdel hijo o hija es determinante para llevar una vida en condiciones dignas, es cuando puede pregonarse la dependencia fundamental del beneficiario respecto del causante. Puesto en otros términos, no significa que es cualquier estipendio, ayuda o colaboración que se otorgue a los progenitores, el que tiene la virtualidad de confi rar la gu subordinación económica que se requiere para adquirir la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, sino aquel que tiene la connotación de ser relevante, esencial y preponderante para el mínimo sostenimiento de la familia, en tanto la finalidad prevista por el legislador para obtener la referida prestación, es la de servir de

amparo a quienes se ven desprotegidos ante la muerte de quien les colaboraba, realmente, a mantener unas condiciones de vida determinadas (CSJ SL18517-2017). Es por lo anterior, que se ha puntualizado jurisprudencialmente que la mera presencia de un auxilio o 16 fi Radicación n.º 68932 ayuda monetaria del no siempre es indicativo de «buehijno ,» una verdadera dependencia económica y, en esta eventualidad, no se cumplirían las previsiones señaladas en la ley. Al respecto, resulta oportuno traer a colación la sentencia CSJ SL, 29 oct. 2014, rad. 47676, reiterada en providencia CSJ SL, 5 oct. 2016, rad. 52951, en la que se destacó: As,íl ad ependecniae conóicmat ienceo mor asgfuon damenteall hechdoe q ueu,n av ezf alleciedlco a usanyt, ep orl om ismo, extinguliadr ael acidóenc otnribueccioónnó mciah aciealp resnuto benfieciarliaos ,o levncidae é st(esi cú)l itmos ev ea menazadean importanntiev edle,m anerqau ep onee nr iessguos c ondiciones dginasd ev idaE.s teos ,u na pesroneas d ependiecnutaen dnoo cuenctoa ng radossu ficniteedse a utonoemcíao nómyi csaun ivel de vidad ignya decoroessat ás ubdoirnadaa losr ecursos proveniednetqleu sef a l lcee .

Como se observa, la noción de dependencia económica que durante años ha elaborado la jurisprudencia de esta Corte, se encuentra cimentada en sólidos conceptos que, pese a la argumentación de la censura, no conduce a su modificación; por tanto, se itera, el no erró en la ad quem hermenéutica del precepto acusado, pues fue claro al establecer que la dependencia económica que se exigía a los padres para ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes por la muerte del descendiente inmediato, no era total y absoluta, tal como lo ha definido la Corte Constitucional, aspecto en el cual acogió en un todo la doctrina de esta Corporación. Ahora, como el fallo del Tribunal se edificó también 17 Radicación n.º 68932 sobre los medios de prueba del proceso, cuya apreciación fue la que le permitió concluir que estaba acreditada la dependencia económica de los promotores del juicio y, que por ello, podían beneficiarse de la pensión de sobrevivientes derivada de la muerte de su hija, si en algún eventual error pudo incurrir el ad quem en sus razonamientos, habría sido sobre los elementos de convicción, en cuyo caso el ataque debió dirigirse por la vía indirecta o de los hechos, no por la senda del puro derecho o jurídica, ya que esta última deja intactas las inferencias fácticas del juzgador de alzada, lo que hace que la sentencia impugnada mantenga la doble presunción de acierto y legalidad. Por todo lo dicho, la acusación no prospera.

IX. CARGO SEGUNDO Le endilga a la sentencia acusada la violación de la ley

sustancial por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del «artículo 141 de la Ley 100 de 1993>1. Señala que como el Tribunal no argumentó «nada» para confirmar el fallo de primera instancia en lo relativo a la condena por concepto de intereses moratorias del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, debe entenderse que hizo suyos los razonamientos del a qua que, sobre el particular, refirió «sin mayores argumentos que se condena a los intereses moratorias, entendiendo que su causación surge de la simple falta de pago de la pensión>,, como lo tiene acogido esta Sala en sentencia CSJ SL, 7 jul. 2010, rad. 35372, que dispone 18 Raidcacniº.6ó 8n9 32 que para su imposición solo es necesario que se acredite el incumplimiento de la entidad en el reconocimiento del derecho pensional. Indica que la conclusión del juez de primer grado que confirmó el Colegiado, contiene una interpretación exegética y restrictiva del citado artículo, que no corresponde a su genuino sentido, porque la condena por los intereses moratorias no es imperativa e inexorable en todos los casos, pues si bien como regla general, no debe indagarse sobre la conducta del deudor, en situaciones excepcionales, como cuando existe un serio y real motivo de duda sobre el surgimiento del derecho, se presenta una razón atendible y suficiente para que aquellos no se impongan tal como acontece en el subl ite. Afianza su postura, con la cita de la sentencia CSJ SL, 21 sep. 2010, rad. 33399, en la que se reiteró, con algunas

precisiones, el criterio expuesto en la providencia CSJ SL, 14 ag. 2007, rad. 28910. Agrega que, más recientemente, en la sentencia CSJ SL 6 nov. 2013, rad. 43602, la Sala moderó su inicial discernimiento sobre la improcedencia de los intereses moratorias en aquellos casos en que la omisión de las administradoras tengan plena justificación, por tener respaldo normativo o por ser resultado de aplicar la ley en forma minuciosa y no estar guiada por el capricho o la arbitrariedad. 19 Radicación n. º 68932 En ese orden, afirma que si la conducta de la entidad de seguridad social demandada «tuvo su razón de ser en que existieron serias dudas jurídicas sobre la condición de beneficiaria de la actora por razón de la simple ayuda que recibía de la causante, a pesar de que ésta (sic) vivía en casa de sus padres, cuya propiedad estaba en cabeza de ellos y la demandante estaba afiliada como beneficiaria en salud de su esposo y cónyuge, quien obtenía ingresos para esa época de su trabajo», no puede ser considerada dilatoria u omisiva, esto es, no debe ser tenida como morosa; de modo que no es posible imponerle a la AFP una medida que busca resarcir los perjuicios ocasionados por la tardanza en reconocer una obligación, como lo son dichos intereses.

X. RÉPLICA Asevera que del material probatorio recaudado a lo largo del proceso, se podía establecer que a los actores les asistía derecho a obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes; no obstante, las demandadas unilateral y arbitrariamente, desconocieron las pruebas que acreditaban

la dependencia económica de los padres respecto de su hija fallecida y, en tal medida, no puede la recurrente invocar motivos de duda sobre el surgimiento del derecho pensiona! de sobrevivientes, para tratar de desvirtuar la condena impuesta al reconocimiento y pago de los intereses mora torios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. 20 Radicación n. º 68932

XI. CARGO TERCERO Acusa la sentencia impugnada de violar por la v1a directa en la modalidad de infracción directa el

"artílco1u 4 00 993, del aL ey1 de1 quel oc odnujao lai nfracciódnie rcta 60, del osa rtílcou lirtaedl modificadpoo rl aL ey1 328d e 2009,4 8,60 , literea yl f,e s1 00 y 1O 1,d el aL ey1 00 de O O, 1993y losd ecret(isocs2) 5 55d e2 01 y 2949d e2 01 artílcou1º ». Señala que para imponer la condena al pago de la indexación, el Tribunal acogió íntegramente lo dicho por el juez de primera instancia que sin mayores argumentaciones impuso tal concepto, lo cual «edsdicdee las uficinete argumentacqiuóedn e bseu stenttoadsrae ntieand ceu nj uez del aR epúbilc.w 1 Advierte que el dejó de lado que la decisión adq uem del responde a a quo "lvaij eat radilceigóqanul e " ocngelab"a

-que ya no lassu masd inaeriraasd eudadaalps e nsion1a,d o1 es aplicable en el sistema general de pensiones-, por cuanto, confunde los términos previstos en el artículo 14 Ley 100 de 1993 que refiere a los reajustes de ley de pensiones anualmente para que las mesadas mantengan su poder adquisitivo constante, con los incrementos que se producen por el mandato de los artículos 60, 100 y 101 de la citada normativa, que obligan a las administradoras de pensiones del RAIS a garantizar a los afiliados la rentabilidad mínima de los dineros depositados en la cuenta del afiliado, última preceptiva que -afirmainfringió el juez 21 Radicación n. º 68932 plural, pues precisamente evita la pérdida del poder

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