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CSJ - SL3425-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3425-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL3425-2020 Radicación n.° 76708 Acta 026 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá DC, veintidós (22) de julio de dos mil veinte (2020). Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA y HERNANDO ORTIZ SALAZAR, contra la sentencia proferida el 3 de agosto de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que promovió el segundo contra la FIDUCIARIA LA PREVISORA – PATRIMONIO AUTÓNOMO PANFLOTA, la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, como administradora del FONDO NACIONAL DEL CAFÉ, y

LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO

PÚBLICO.

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 76708

I. ANTECEDENTES

Hernando Ortiz Salazar demandó a la Fiduciaria La Previsora – Patrimonio Autónomo Panflota, a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia como administradora del Fondo Nacional del Café, y a La Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para que fueran condenadas al reajuste indexado de su pensión de jubilación, cuyas mesadas deben ser pagadas de conformidad con la convención colectiva de trabajo, los perjuicios generados por el pago efectuado en un menor valor desde el 19 de mayo de

2012, y «[…] los intereses más altos por las sumas señaladas […]». Fundó sus pretensiones, básicamente, en que laboró para la Flota Mercante Grancolombiana SA, hoy Compañía de Inversiones de la Flota Mercante SA en liquidación obligatoria, mediante contrato de trabajo a término indefinido desde el 2 de febrero de 1972 hasta el 26 de junio de 1990; que según la liquidación final de prestaciones sociales, su último salario mensual fue de US$1.214 dólares americanos, compuesto por un básico, prima de antigüedad, promedio de horas extras y de viáticos, e incidencia de la prima extralegal de servicios. Que entre la empresa y la Unión de Trabajadores de la Industria del Transporte Marítimo y Fluvial, Unimar, se celebró la convención colectiva de trabajo vigente desde el 21 de mayo de 1998 hasta el 20 de mayo de 1991, en cuya cláusula 20 se ratificaron las normas estipuladas en pactos, actas o acuerdos no modificados por la convención o que no

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Radicación n.° 76708 fueran contrarias a esta; que en el artículo 10 del laudo del 16 de junio de 1977, se dispuso que las pensiones de jubilación causadas a partir del 1° de agosto de ese año se liquidarían con sujeción a la ley y en el promedio de los salarios devengados en los últimos doce meses de servicio prestados efectivamente; que era beneficiario de la convención, y que su último cargo desempeñado fue el de Primer Camarero a bordo de los buques de la Flota Mercante

Grancolombiana. Que el 6 de julio de ese año celebró un acuerdo conciliatorio con su empleador ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, en el que se pactó el pago de la pensión proporcional de jubilación a partir del momento en que cumpliera 60 años de edad, la cual fue reconocida por la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante SA en liquidación obligatoria por la suma de $1.188.822,46, desde el 19 de mayo de ese año; que la pensión debió ser calculada conforme al artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, y no al 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que los daños irrogados le deben ser reparados. Que la Flota Mercante Grancolombiana SA se encuentra cerrada a la fecha, y no dejó capital para cubrir las contingencias laborales ni pensionales; que la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia suscribió un contrato de administración con el Gobierno Nacional para administrar los recursos del Fondo Nacional del Café, el 12 de julio de 2006; que, como matriz y controlante de la sociedad liquidada, la Federación provee los recursos para el pago de las mesadas pensionales de los jubilados de aquella; que,

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Radicación n.° 76708 según concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, La Nación debe responder por las prestaciones insolutas de la hoy Compañía de Inversiones de la Flota Mercante SA en liquidación obligatoria; y que presentó las reclamaciones administrativas a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, La Nación - Ministerio de

Hacienda y Crédito Público, y Fiduciaria La PrevisoraPatrimonio Autónomo Panflota, los días 5, 6 y 12 de junio de 2013, respectivamente. Al contestar, la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como administradora del Fondo Nacional del Café se opuso a las pretensiones de la demanda por carecer de fundamento. En cuanto a los hechos, admitió la existencia del aludido contrato de administración con el Gobierno Nacional, dijo que no le constaban los atinente a la relación laboral, porque el actor no fue trabajador suyo, y negó expresamente que fuera matriz o dominante de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante SA en liquidación obligatoria. Propuso como excepciones de mérito las de inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción, falta de legitimación en la causa y límite patrimonial de la responsabilidad subsidiaria de la sociedad matriz, con relación a su subordinada que se declare en insolvencia. A su turno, La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público también objetó todos y cada uno de los reclamos del accionante, por ser improcedentes y contrarios a la ley y la jurisprudencia. Aseguró que no le constaba ninguno de los hechos de la demanda. Formuló como excepciones de fondo las de inexistencia de obligación alguna del Ministerio de

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Radicación n.° 76708 Hacienda y Crédito Público por las pretensiones de la demanda, falta de legitimación en la causa respecto de la parte pasiva y prescripción. Por su lado, Fiduciaria La Previsora, como vocera del

Patrimonio Autónomo Panflota, se opuso a las pretensiones del actor, por carecer de fundamento legal. Sobre los hechos, dijo que no estaba legitimada para disponer, reconocer o negar derechos pensionales, ni tampoco para efectuar pagos por estos conceptos sobre obligaciones a cargo de la extinta Compañía de Inversiones de la Flota Mercante, toda vez que esto solamente procede una vez se cuente con acto administrativo y con los recursos económicos necesarios, y aseguró que no es la sucesora procesal de dicha entidad. Presentó como excepción perentoria la de inexistencia de la obligación.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 23 de junio de 2016, dispuso: PRIMERO: CONDENAR a la demandada FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. en su condición de administradora del Patrimonio Autónomo PANFLOTA, a reajustar la mesada pensional concedida al señor HERNANDO ORTIZ SALAZAR, en suma equivalente a $4'485.450.00, a partir de 19 de mayo de 2012, más los reajustes anuales de ley, siempre que cuente con los recursos económicos para ello.

SEGUNDO: En consecuencia, CONDENAR a FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. en su condición de administradora del Patrimonio Autónomo PANFLOTA, al pago de las diferencias resultantes entre las sumas pagadas al actor por concepto de mesadas pensionales y las realmente causadas a favor del accionante por tal concepto conforme al reajuste aquí ordenado, siempre que cuente con los

recursos económicos para ello.

TERCERO: CONDENAR a FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. en su condición de administradora del Patrimonio Autónomo PANFLOTA

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Radicación n.° 76708 al pago de intereses moratorios a la tasa máxima de interés de mora vigente al momento en que se realice el pago, establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre las diferencias pensionales adeudadas al demandante, siempre que cuente con los recursos económicos para ello.

CUARTO: DECLARAR que la demandada FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA es responsable subsidiariamente de las obligaciones pensionales e intereses moratorios aquí ordenados, en su calidad de matriz o controlante de la extinta COMPAÑIA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE GRAN COLOMBIANA, y en consecuencia, CONDENAR a esta demandada a reconocer y pagar el reajuste pensional, las diferencias que dicho reajuste genera en la mesada pensional del actor y los intereses de mora aquí ordenados, a favor de HERNANDO ORTIZ SALAZAR, siempre que FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. en su condición de administradora del Patrimonio Autónomo PANFLOTA, no cuente con recursos económicos para asumir tales obligaciones, las cuales serán cubiertas entonces, con

recursos del FONDO NACIONAL DEL CAFÉ.

QUINTO: ABSOLVER a FIDUPREVISORA como vocera del Patrimonio autónomo PANFLOTA Y FEDERACION (sic) NACIONAL DE CAFETEROS, de las demás pretensiones de la demanda,

conforme a lo expuesto en la parte considerativa.

SEXTO: ABSOLVER a la demandada LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO de todas las pretensiones incoadas por el demandante.

SEPTIMO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por las demandadas, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva.

OCTAVO: CONDENAR en costas a las demandadas FIDUPREVISORA como vocera del Patrimonio autónomo

PANFLOTA y FEDERACION (sic) NACIONAL DE CAFETEROS.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia y de Fiduprevisora SA, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la sentencia del 3 de agosto de 2016, revocó el numeral tercero de la parte resolutiva del fallo del juzgado, y en su lugar, absolvió a las demandadas de los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por improcedentes. Lo confirmó en lo demás.

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Radicación n.° 76708 En lo que interesa al recurso, se propuso establecer si la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia debe responder de manera subsidiaria por las obligaciones pensionales impuestas por el juzgado en virtud del artículo 148 de la Ley 222 de 1995, y si los intereses moratorios proceden frente a reajustes pensionales. De manera preliminar, constató que la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado sí fue enterada formalmente

de la existencia del proceso, y que no se configuraba un litisconsorcio necesario con la firma que fungió como mandataria con representación para expedir el acto administrativo de reliquidación pensional con cargo a los recursos del Patrimonio Autónomo de Remanentes Panflota. En cuanto al fondo del asunto, citó la sentencia CC C510-1997 de la Corte Constitucional, que al examinar la exequibilidad del mencionado artículo 148, estableció que la responsabilidad en cuestión tiene un carácter estrictamente económico, y se encuentra íntimamente relacionada con las actuaciones de la matriz. Por ello, estimó que son las decisiones de la compañía controlante las que repercuten en la disminución o afectación del patrimonio de la subordinada, y son también las que generan su responsabilidad, en el entendido de que, como matriz, no estaría obligada al pago las acreencias respectivas, sino bajo el supuesto de que aquel pueda ser asumido por la subordinada o controlada. Dijo que lo anterior, «[…] aunado a la hipótesis legal de que las actuaciones provenientes de aquella tienen lugar en

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Radicación n.° 76708 virtud de la subordinación y en interés de la matriz o de otras subordinadas, apenas busca restablecer el equilibrio entre deudor y acreedores, para impedir que resulten afectados». Y concluyó: Por manera que al no haberse desvirtuado la presunción de responsabilidad subsidiaria mencionada, mal puede acogerse la inconformidad planteada, menos cuando no existe una prueba contundente que permita dar por sentado que el infortunio económico de la extinta compañía de inversiones de la flota

mercante SA se diera por la supresión de la reserva de carga por parte del Gobierno nacional en 1991 como consecuencia de la globalización de la economía, que implicaba acabar con los monopolios económicos como era la de la reserva de carga mediana, la cual la flota tenía el privilegio de transportar el 50% de la carga que ingresaba y salía del país, cuando quedó visto, era la entidad socia mayoritaria con más del 50% y por lo mismo pudo adoptar las medidas pertinentes para contrarrestar cualquier situación frente al capital aportado. De otro lado, desestimó la procedencia de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, porque la pensión reconocida al demandante no estaba gobernada por esa normatividad sino por el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, y porque la mora no se predicaba del reconocimiento pensional en sí mismo considerado, sino de diferencias generadas en virtud de un reajuste o reliquidación del IBL, para lo cual se apoyó en las sentencias de esta corporación que identificó con los radicados 31558 de 2009, 42599 de 2014, 49220 de 2015, y 44941 del mismo año.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuestos, de una parte, por la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, en su calidad de administradora del Fondo Nacional del Café, y de otra, por el señor Hernando

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Radicación n.° 76708 Ortiz Salazar, los cuales fueron concedidos por el Tribunal y admitidos por la Corte, procede la Sala a resolverlos. 1) Federación Nacional de Cafeteros de Colombia

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la del juzgado, y en su lugar, profiera sentencia inhibitoria.

En subsidio, pidió casar el fallo del Tribunal, y en instancia, revocar el del a quo, «[…] para, en su lugar, condenar a la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público - en los términos que sean pertinentes.» Con tal propósito formula, por la causal primera de casación, dos cargos que fueron replicados.

VI. CARGO PRIMERO Acusó a la sentencia del Tribunal de ser violatoria de la ley sustancial, por infracción directa del artículo 61 del Código General del Proceso, en concordancia con el 83 del Código de Procedimiento Civil, el 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, y el 29 de la Constitución Nacional, que dio lugar a la aplicación indebida de los preceptos 148 de la Ley 222 de 1995, 61 de la Ley 1116 de 2006, 373 del Código de Comercio, 331 y 335 del Código de Procedimiento Civil, 260 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo, 8° de la Ley 171 de 1961, «20 del texto original del Código Procesal del Trabajo», y 28 de la Ley 620 de 2001.

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Radicación n.° 76708 En la demostración del cargo, recalcó que, después de casar la sentencia impugnada, en instancia la Corte debe proferir una inhibitoria, porque si en el juicio había que

determinar la responsabilidad subsidiaria prevista en el parágrafo del artículo 148 de la Ley 222 de 1995 para la sociedad matriz o dominante, por el estado de insolvencia y de liquidación de la subordinada, entonces, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 61 del Código General del Proceso, era apenas lógico que se requería la presencia, «[…] bien como demandantes o demandadas, de todas las personas, naturales o jurídicas, inclusive de los denominados patrimonios autónomos, que con respecto a la sociedad liquidada tenga (sic) la calidad de acreedores». Explicó que, de no configurarse el litisconsorcio necesario, […] ello implicaría la posibilidad que se tramitaran tantos procesos, según el caso, para declarar que existe esa responsabilidad o para que se declare que la presunción de que esta se encuentra desvirtuada, cuantos sea el número de los acreedores de la sociedad liquidada, circunstancia que haría factible que se profieran fallos contradictorios, es decir, que en unos dictara sentencia declarando la responsabilidad, o mejor, desvirtuando la presunción de responsabilidad, y en otros no se haga tal pronunciamiento; que es la situación que se busca evitar con la figura del litisconsorcio necesario, o sea, que la decisión en uno u otro sentido sea igual para todos los beneficiarios de tal responsabilidad subsidiaria. Anotó que en este caso no es aplicable el criterio jurisprudencial relativo a que, en casación, no cabe aducir deficiencias que pudieron ser subsanadas en las instancias con los remedios procesales, ya que, en cuanto a la integración del litisconsorcio necesario, a falta de actividad de las partes, «le es imperativo al juez hacerlo.»

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Radicación n.° 76708 Concluyó, pues, que como no se vinculó a todas las personas que tuvieran la calidad de acreedores de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., el Tribunal debió revocar el fallo de primera instancia e inhibirse de decidir de fondo.

VII. RÉPLICA El demandante destacó que la integración del litisconsorcio necesario haría imposible proferir una sentencia de fondo, pero que, atendiendo al artículo 61 del Código General del Proceso, y a lo dispuesto por el juez de la liquidación de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante SA, solo era menester vincular a la entidad que reconoció el beneficio pensional, la cual, en virtud de su liquidación, constituyó un patrimonio autónomo, de manera que nada tendría que ver cualquier tercero que tenga un crédito civil o comercial.

Adujo también que no entendía por qué si la censura se basó en la falta de integración del litisconsorcio necesario, también dijo que era un error absolver a la Nación, cuando esta no tenía la calidad de acreedor. La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público presentó un memorial en el que manifestó que no se oponía, porque los efectos de la sentencia no la cobijaban.

VIII. CONSIDERACIONES Aun cuando la censura no señaló expresamente la vía por la que enderezó la acusación, no cabe duda de que eligió

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Radicación n.° 76708 el sendero de puro derecho, pues invocó la infracción directa

de unas normas jurídicas, submotivo que únicamente tiene cabida por la vía directa, y solo excepcionalmente por la de los hechos. Además, es eso lo que se desprende de la demostración del cargo. Asimismo, si bien es cierto que predicó la transgresión de normas procesales sin aducir la violación medio, debiendo hacerlo así conforme lo tiene adoctrinado la Sala en relación con las normas adjetivas (CSJ SL, 15 may. 1995, rad. 7411), también lo es que, de la argumentación desarrollada se desprende sin equívoco alguno que eso fue lo que reprochó. Dicho esto, considera la Corte que el cargo no tiene ninguna vocación de prosperar, pues, contrario a lo manifestado por la censura, la supuesta deficiencia procesal debió ser remediada en la instancia, y no plantearse ahora en el recurso extraordinario. Tiene adoctrinado esta Sala que los errores in procedendo, a partir de la derogatoria del artículo 23 de la Ley 16 de 1968, no pueden ser discutidos en la casación del trabajo. De esa forma, en la sentencia CSJ SL872-2018, se dijo: […] pues, se recordará, la causal 3ª de casación del trabajo, prevista en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, referida a los vicios de actividad -errores in procedendodel proceso laboral, fue derogada por el artículo 23 de la Ley 16 de 1968, de suerte que, en el entendimiento de la Corte, éstos deben quedar superados en su momento, etapa, estanco, oportunidad o trámite procesal respectivo, resultando su planteo en el recurso extraordinario

totalmente ajeno a los motivos del recurso extraordinario. También en la sentencia CSJ SL6932-2016, reiterada en la CSJ SL471-2020, esta corporación enseñó:

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Radicación n.° 76708 De lo anterior se concluye que la transgresión imputada al tribunal en ambos cargos corresponde al trámite mismo del proceso; esto es, se le atribuye un error in procedendo no in judicando, que son éstos de los que en realidad se ocupa la Corte en ámbito de casación pues los primeros tienen su propia sede de solución en instancias con la aplicación de las normas adjetivas. Así lo ha enseñado la Corte en diferentes oportunidades; como lo expresara en sentencia CSJ SL, 10 jun. 2009, rad. 33304, reiterada en la CSJ SL 370-2013: Para dar respuesta al primer ataque, cumple precisar que las cuestiones estrictamente procesales encuentran en las instancias su escenario natural de debate y definición, a través de los mecanismos previstos en las normas de enjuiciamiento. No es el recurso extraordinario de casación el estadio procesal apropiado para ventilarlas, como que no ha sido creado en el propósito de solucionar fallas en el procedimiento o de procurar la práctica de pruebas que no se lograron evacuar oportunamente. Las normas procesales ponen al alcance de las partes las herramientas efectivas y útiles para ver de conseguir la enmienda de tales irregularidades o deficiencias en el trámite de una causa procesal, pero, se repite, en el ambiente amplio y generoso de las instancias. En el sub lite, la censura si bien adujo el supuesto vicio

procesal como excepción en la contestación de la demanda, la discusión se quedó en las instancias, y ni siquiera lo puso de presente al sustentar la alzada, cuando lo que correspondía era advertir sobre las irregularidades o deficiencias del proceso, en desarrollo de los principios de claridad y lealtad, propios de las partes en contienda, para evitar decisiones inhibitorias (CSJ SL4609-2017). Además de lo dicho en precedencia, es preciso resaltar que el cargo no plantea un ataque eficaz contra la sentencia del Tribunal. En efecto, aunque argumenta que debió integrarse el litisconsorcio necesario, no dijo exactamente quién debió ser vinculado, sino que se refirió, de forma genérica a «[…] todas las personas, naturales o jurídicas, inclusive de los denominados patrimonios autónomos, que con

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Radicación n.° 76708 respecto a la sociedad liquidada tenga la calidad de acreedores.» De cualquier manera, los pilares fundamentales en los cuales se encuentra soportada la decisión del juez plural no sufrieron ningún ataque en casación, por manera que se mantiene incólume sobre los mismos.

IX. CARGO SEGUNDO Lo presentó así: La sentencia es violatoria de la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 148 de la Ley de 1995 y el artículo 61 de la Ley 1116 de 2006, en concordancia con los artículos 822, 1262 y 1263 del Código de Comercio, 2142 y 2186 del Código Civil. Esta vulneración dio lugar a la aplicación indebida de los artículos 373

del Código de Comercio, 260 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo, 8° de la Ley 171 de 1961, 20 del texto original del Código Procesal del Trabajo, y 28 de la Ley 620 de 2001 (sic). Adelantó que esta acusación estaba relacionada con el alcance subsidiario, para lo cual aceptó que no había litisconsorcio que integrar. Resaltó que lo que controvierte es que se haya confirmado la condena en su contra como administradora del Fondo Nacional del Café, pues de esa manera, el Tribunal admitió que era dicho fondo el accionista en la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante SA, lo que le imponía determinar quién era el mandante de la federación. Como efectivamente La NaciónMinisterio de Hacienda y Crédito Públicoestaba vinculada al proceso, era a esta a la que se le debía imponer la condena, y no fulminarla contra el mandatario, como lo hizo, con lo cual violó los preceptos que integran la proposición jurídica.

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Radicación n.° 76708 Insistió en que la razón que expuso el juzgado para no condenar al ministerio, no se ajusta a la Constitución ni a la ley, y mucho menos al concepto del Consejo de Estado y a la sentencia CC SU-1023 de la Corte Constitucional, lo que explicó así: Y es que con anterior planteamiento y conclusión, el juzgador de primer grado y, por ende, el Tribunal, pasaron por alto, en primer lugar, que si bien, la Corte Constitucional, en la sentencia SU 2023

(sic) de 2001, se abstuvo a pronunciarse, como medida transitoria, frente a la responsabilidad subsidiaria de la Nación frente a las obligaciones laborales de la extinta Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., si (sic) lo hizo con relación a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia en la calidad con que actúa en este proceso, también como medida provisional y mientras la justicia ordinaria resolviera, en definitiva, sobre la misma, y era lo (sic) imponía hacer en este proceso, al admitirse que no hay litisconsorcio necesario; de modo, pues, que la conclusión antes transcrita, desde esta óptica, es errada. Aseveró que el colegiado admitió, tácitamente, que el Fondo Nacional del Café no era persona jurídica, y que el dueño de las acciones, que no es otro que la Nación, es al que pertenecen los dineros de los que se nutre dicho fondo, para lo cual volvió a citar la sentencia CC SU1023-2001. Señaló que, en la referida sentencia, la Corte Constitucional advirtió que la medida tomada era transitoria frente la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, Fondo Nacional del Café, porque, en definitiva, sería el juez ordinario el que debía establecer a quién corresponde la responsabilidad subsidiaria del artículo 148 de la Ley 222 de 1995, admitiendo la posibilidad que ella fuera de la Nación. Resumió su acusación en los siguientes términos: En consecuencia: si el Fondo Nacional del Café no es persona jurídica; si sus recursos que provienen de una contribución

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Radicación n.° 76708 parafiscal, son de índole pública; si la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia actúa como administrador de dicho Fondo, siendo su mandante el Estado Colombiano; si la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, en dicha calidad, adquirió acciones de la sociedad Compañía de Inversiones de la Flota Mercante, que implicó que asumiera la condición de matriz o controlante de esta; y si en virtud de la liquidación de dicha sociedad filial, cabe aplicar la responsabilidad subsidiaria consagrada y regulada por los artículos 148 de la Ley 222 de 1995 y 61 de la Ley 1116 de 2006, se tiene que la misma debe recaer en el mandante, o sea, el Estado Colombiano, la NaciónMinisterio de Hacienda y Crédito Público, y no en el mandatario; de no ser así, se le estaría y está imponiendo una obligación a quien no es persona y, además, si por cualquier circunstancia cesa la contribución cafetera que nutre el Fondo, aquella desaparece, lo que sería funesto para el caso de las obligaciones pensionales, que son de tracto sucesivo.

X. RÉPLICA La parte actora apreció que, al perfilarse el cargo por la vía directa, se debía partir de la aceptación plena de los hechos establecidos por el juzgador, entre ellos, que la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como administradora del Fondo Nacional del Café, era la matriz o controlante de la Compañía de Inversiones de la Flota

Mercante SA. Recordó que en el artículo 148 de la Ley 222 de 1995 se

estableció la presunción de responsabilidad de la matriz o controlante, la que debe responder en forma subsidiaria por las obligaciones de la sociedad en concordato o liquidación obligatoria, y que, al tratarse de una presunción iuris tantum, no le correspondía al trabajador demostrar la responsabilidad de la matriz, sino que era esta la que debía desvirtuarla, sin que en el plenario repose alguna prueba de ello. Y, concluyó:

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Radicación n.° 76708 En aplicación directa de los preceptos que versan sobre la responsabilidad subsidiaria de la Federación, tanto la Jurisdicción Ordinaria laboral, como la Corte Constitucional y la Superintendencia de Sociedades en función jurisdiccional han sido enfáticas y concordantes en señalar que existe responsabilidad subsidiaria de aquella en el pago de mesadas pensionales, en cuanto se cumplen los presupuestos legales para presumir dicha responsabilidad (no algunos de sus presupuestos); e impuso en todo caso que sería la misma Federación la encargada de desvirtuar que en su condición de matriz o controlante de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante tuvo responsabilidad en la liquidación de la misma. Fruto de esta presunción es que las órdenes de la Corte Constitucional y de la Superintendencia de Sociedades son más que claras: asumir los pagos de las mesadas pensionales y aportes en salud de la totalidad de los pensionados de la concursada. En el auto de la Superintendencia de Sociedades Delegada para los Procedimientos Mercantiles, se mencionó expresamente en unos de sus dispositivos: "ARTÍCULO VIGÉSIMO TERCERO.

ADVERTIR a la Federación Nacional de Cafeteros como administradora del Fondo Nacional del Café, que estará a su cargo el reconocimiento de la calidad de pensionados, así como también de las sustituciones pensionales. Por su parte, La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en cuanto a este embate, admitió que no tenía ninguna oposición. De todas maneras, en términos generales, le endilgó a la censura una deficiencia técnica, pues consideró que lo que pretendía en realidad era la casación parcial y no total del fallo de segunda instancia, defecto técnico que, en su sentir, hacía inviable el cargo.

XI. CONSIDERACIONES No se observa en el alcance de la impugnación la deficiencia técnica a la que se refiere La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, pues es claro que lo que pretende subsidiariamente la recurrente es la casación total de la sentencia de segundo grado, para que en su lugar se revoquen las condenas impuestas en su contra.

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Radicación n.° 76708 Por otra parte, al igual que en el primer cargo, aunque la censura olvidó identificar el sendero por el que hizo transitar la acusación, de su desarrollo se entiende que se encauzó por la vía directa. Por lo tanto, quedaron por fuera de toda discusión las siguientes conclusiones a las que el Tribunal arribó sobre los hechos del proceso: (i) que la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como administradora del Fondo Nacional del Café; (ii) que la misma federación fue la sociedad matriz o controlante de la Compañía de Inversiones de la

Flota Mercante SA en liquidación obligatoria; (iii) que no desvirtuó la presunción establecida en el parágrafo del artículo 148 de la Ley 222 de 1995; y (iv) que era socia mayoritaria con más del 50% y, por ende, pudo ad

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