CSJ - SL3426-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3426-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
RepúbdleCi oclao mbia CortSeu prdeeJm uas ticia SadleCa a saLcaibóonr al SadlDeae scoNn:g4 e stión ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistproandean te SL3426-2019 Radicancº.5i 8ó1n3 9 Act2a7 Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MERCEDES AVALA LÓPEZ, contra la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Cuarta Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso que ella instauró
contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN
LIQUIDACIÓN -ISSy la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO
- ESERAFAEL ORIBE ORIBE.
AUTO ª Conforme a la causal 2 del artículo 141 del Código General del Proceso, se aceptan los impedimentos presentados por los Magistrados Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez y Ornar de Jesús Restrepo Ochoa.
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Radicación n.º 58139 l. ANTECEDENTES Mercedes Ayala López demandó en proceso ordinario laboral al Instituto de Seguros Sociales en liquidación (en adelante ISS), y a la Empresa Social del Estado Rafael Uribe Uribe en liquidación (en adelante ESE), con el fin de que se les condenara a reconocerle y pagarle, en forma solidaria, la suma de $804.9 55 por concepto de dominicales y festivos trabajados en el año 2001, y la suma de $493.810, por
concepto de los dominicales y festivos laborados en el año 2002. Igualmente, solicitó el reajuste de las prestaciones sociales, legales y convencionales, causadas hasta el 25 de junio de 2003, entre ellas, «.[]. .el a uxildieo c esantías, intereas leassc esantvíaacsa,c iopnreism,dae v accaiones, primdae s ervicpiroismd,ae n avidpardi,m dae a ntigüedad, etcla » i ,n demnización moratoria y la indexación de «.[J. l.a s sumaqsu el aa dmiten». Fundamentó sus peticiones, en que ingresó a laborar al ISS el día 5 de septiembre de 1982; que en los años 2001 y 2002 trabajó domingos y festivos; que el 31 de octubre de 2001 se firmó la Convención Colectiva de Trabajo entre el ISS Y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social SintraseSgoucriiqaduela, ;den su condición de trabajadora oficial, era beneficiaria de las convenciones
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Radicación n. º5 8139 pasó a prestar sus servicios a la ESE Rafael Uribe Uribe, sin solución de continuidad, desde el 26 de junio de 2003, razón por la cual operó una sustitución patronal; que se desvinculó del servicio el 30 de marzo de 2005; que estando vigente la relación laboral, solicitó el pago de lo debido a la ESE Rafael Uribe Uribe; y que dado el pronunciamiento del Tribunal Superior de Medellín, dentro de un proceso que promovió contra el ISS, el 18 de mayo de 2006 formuló
reclamación ante esta entidad, para agotar la «vía gubernativa». Al dar respuesta a la demanda, la ESE Rafael Uribe Uribe se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, enfatizó en que la demandante no conservó la calidad de trabajadora oficial tras el Decreto 1750 de 2003, sino que adquirió la calidad de empleada pública, de conformidad con el artículo 16 de dicha norma. De igual manera, aseguró que la ESE no podía ser parte del acuerdo colectivo, puesto que ella no había nacido a la vida jurídica cuando la mencionada convención fue suscrita. Negó que hubiese existido una sustitución patronal, debido a que el ISS, si bien había sido escindido mediante el Decreto 1750 de 2003, no fue suprimido totalmente, por lo cual,«[. ..] laE SEn op odírae sponpdoerar c reenlcaibaosr ales causadcaosna nteriiodraad s uc reacfiróenna t uen ar elación y jurídqiuceea x isetnitórl ead emandanetle! SS». Propuso las excepciones que denominó falta de «inexidsetl eondsce irae chos jurisdicción y competencia, 3
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Radicación n.º 58139 invocados frente a la ESE Rafael Uribe Uribe», faldtea legitimeanlc aci aóuns pao pra sibvuae,n faep ,r escripción, pagyoc ompensación. Posru p arteelI, S Sse o pusaot odlaasps r etensiones del ad emandmaa,n ifesqtuaeln adp or etenrseilóanat l iav a
faldtepa a gdoel odso miniycf aelsetsni ovt oesn síuas tento fáctico. Propulsaeosx cepcidoemn éersiq tuoed enomifnaól ta del egitimeanlc aic óanu spao rp asiivnae,x istdeeln ac ia obligadcei róena jusltaaspr r estaciporneessc,n pc1on especeii maplo sibdielc iodnaddee nnca o stas.
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA ElJ uzgaQduoi nLcaeb ordaelCl i rcudieMt eod ellín, mediansteent enpcrioaf eerli2 d9ad eo ctubdre2e 0 10, absolav ilóa sd emandaddeat so dalsa sp retensiones formuleands aucs o ntdreac,l arparnodboa ldaea x cepción dep rescrifpocrimóunlp aoderalI SS.
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Alr esolevlre erc urdseao p elaicnitóenr ppuoerls at o partdee mandamnetdei,a snetnet ednec3li0 ad en oviembre de2 011l,aS alCau arDtuaa dle D escongeLsatbioódrnea ll TribuSnuaple rdieoDlri stJruidtiocd ieMa eld elcloínnfi,r mó la sentencia recurrida.
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4 Radicación n. 58139 º Para arribar a esa decisión, manifestó que, en los términos del artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, había operado el fenómeno jurídico
de la prescripción. Lo anterior, debido a que la señora Ayala López tan solo reclamó, por vía administrativa, los derechos consolidados durante los años 2001 y 2002, el 18 de mayo de 2006, esto es, «[. .. ] después de 4 y 5 años desde la fecha en que se causaron». Así se justificó: Ciertamente sustantivo tiene una enonne valía, mas sin lo embargo, el titular de esa sustancia, que para el caso sería la titular, tiene unos estadios temporales para procurar su salvaguarda actuando, es que consagra nuestra legislación lo procesal del trabajo en su artículo 151 como el fenómeno jurídico de la PRESCRIPCIÓN, por ende, si ella no se embarcó oportunamente en el vehículo procesal adecuado por la incuria en su actuar, debe correr con la consecuencia que el debido proceso hoy le impone, recordando que ese debido proceso que le atañe a toda actuación judicial es de profundo arraigo constitucional o mejor, fundamental. Afirmó que, si bien la demandante aducía que era deber de la ESE Rafael Uribe Uribe enviar al ISS las reclamaciones realizadas frente a ella, eso no era óbice para «desbancar la prescripción», dado que «son dos personas jurídicas de derecho público diferentes». Finalizó asegurando que tampoco era viable que la ESE Rafael Uribe Uribe se invistiera como deudora de la prestación, pues «[. ..] dicha entidad es un ente totalmente distinto del INSTITUTO SOCIAL, tal como lo enseña el artículo 2º» del Decreto 1750 de 2003.
IV. RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. 5 SCLAJPT-V1.0D O Radicación n. º 58139
V. ALCANCDEEL AI MPUGNACIÓN La recurrente formuló un alcance de la impugnación para los dos primeros cargos y uno diferente para el tercer cargo. Frente a los primeros fue el si iente: gu Se persigue que la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia CASE PARCIALMENTE la sentencia impugnada en cuanto absolvió a la ESE Rafael Uribe Uribe de las pretensiones de la demanda, que revoque el numeral segundo de la sentencia de primer grado y, en sede de instancia, condene a la codemandada confa rme a lo pedido en la demanda inicial, proveyendo sobre costas (fl. 5 Cdno.1 ) .
Y frente al tercero, el alcance de la impugnación lo consignó en los si ientes términos: gu [.. .} se persigue que la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia CASE TOTALMENTE la sentencia impugnada, que revoque la de primer grado y, en sede de instancia, condene a las codemandadas conf arme a lo pedido en la demanda inicial, proveyendo sobre costas (fl. 5 Cd.n o. 1) . Los tres cargos, que fueron oportunamente replicados por el ISS, serán resueltos de manera conjunta, dado que, a pesar de estar orientados por diferentes vías, denuncian un grupo normativo semejante, utilizan una ar mentación que gu
se complementa y persiguen idéntico fin. VI.C AGROP RIMERO Fue planteado de la si iente manera: gu La sentencia de segunda instancia aplicó indebidamente el a,:tículo 2 numeral 1 O del C. P. del T. y de la S.S . e infringió directamente los artículos 8 de la Ley 6a de 1945, 53 y 54 del 676,9 Decreto 2127 de 1945 en relación con los artículos y 71 del
C. S. del T.; los artículos 1, 17 y 27 del Decreto 1750 de 2003; los
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6 Radicación n.º 58139 artículos 39 y 40 del Decreto 1042 de 1978; el artículo 4 del Decreto 1919 de 2002; el artículo 14 letra c) de la Ley 1 O de 1934; los artículos 7, 12 letra JJ, 17 letra a) de la Ley 6a de 1945; el artículo 1 de la Ley 65 de 1946; los artículos 1 y 6 del Decreto º 1160 de 194 7; los artículos 2 5 y 26 del Decreto 1653 de 1977; el artículo 2 del Decreto 1252 de 2000; los artículos 16, 43, 179 (Decreto 2351 de 1965 art. 12), 249, 340, 343 y 467 del C. del T.; y el artículo 1 O del Decreto 797 de 1949. En la demostración del cargo, argumentó que el Tribunal infringió directamente los artículos 1, 1 7 y 27 del Decreto 1750 de 2003, en concordancia con el artículo 8 de
la Ley 6a de 1945 y el artículo 54 del Decreto 2127 de 1945. Lo anterior, toda vez que no tuvo en cuenta que, como consecuencia de la escisión del ISS, las personas que laboraban para dicha entidad fueron automáticamente incorporadas, sin solución de continuidad, en las plantas de personal de las Empresas Sociales del Estado, generándose así, una sustitución patronal. Por lo que, en el caso concreto, la ESE Rafael Uribe Uribe era solidariamente responsable de las acreencias laborales adeudadas por el ISS. ad Añadió que, como consecuencia de lo anterior, el quem los textos legales que regulan el trabajo transgredió «[. ..] dominical y festivo, el auxilio de cesantía, los derechos convencionales y la indemnización moratoria». Luego, concluyó que, [. .. ] si el H. Tribunal no hubiera incurrido en los desaciertos jurídicos que se le imputan, su conclusión, necesariamente, hubiese sido la de condenar a la ESE RUU a pagarle a la demandante las sumas causadas por trabajo en domingos y festivos, ejecutado en los años 2001 y 2002; el reajuste de prestaciones sociales legales y convencionales -auxilio de cesantía, intereses a la cesantía, vacaciones, prima de vacaciones, prima de servicios, prima de navidad, prima de antigüedad, etc. - y la indemnización moratoria (/1. 5 Cdno. l); pero como no lo hizo 7
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Radicación n.º 58139 asíp,r oceldace a sacdieól nas entenicmipau gnacdoan,f oraml eo
pediednoe la lcandcele a i mpugnación.
VII. CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia del Tribunal de ser violatoria por la vía directa, por infringir «[. ..} directamente los artículos 1, 17 y 27 del Decreto 1750 de 2003, y el artículo 1 O del Decreto 797 de 1949», y por aplicar «[. ..} indebidamente el artículo 2 del Decreto 1750 de 2003, en relación con los 229, 228 y 58 de la Constitución Nacional».
En la sustentación del cargo, refirió que de conformidad con las disposiciones del Decreto 1750 de 2003 acusadas, la Vicepresidencia de prestación de servicios de salud, las clínicas y los centros de atención ambulatoria del ISS fueron escindidos, quedando sus servidores automáticamente incorporados en las Empresas Sociales del Estado creadas por el mismo decreto. En el caso particular de la ESE Rafael Uribe Uribe, puntualizó que la misma era una entidad descentralizada que gozaba de personena jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, por lo que, . «[ ..} podía ejercer derechos y contraer obligaciones, por si misma o por mandato expreso de la ley», de conformidad con el artículo 27 del citado decreto. Finalmente, señaló que, [..]. q ues ie lJ ueczo leginaodh ou bieisnec urreinld ooes r rores jurídiqcuoess el ei mputasnuc, o nclusnieócne,s ariamente, hubiessiedl oad ea ccedaelpr a gdoe l od ebipdoore lI SSa 2 5d e
junidoe 2003p,o rt rabafjeos tiyv doo minicraela,j usdtee indemnizamcoiróant (foir5.iC ad no1). p, r ivilaedgqiuoisrp iodro s
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8 Radicación n.º 58139 el trabajador, y los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y prevalencia del derecho sustancial, consagrados en los artículos 58, 229 y 228 de la Carta Política, a la postre vulnerados en el sub judice con la sentencia absolutoria que se dictó, porque el derecho reclamado es cierto, real, consolidado o adquirido.
VIII. CARGOT ERCERO Se orientó por la vía indirecta y fue formulado de la siguiente manera: Acuso la sentencia de segunda instancia de aplicar indebidamente el artículo 33 del C. C.A. (art. 8 de la Ley 153 de 1887, art. 19 C.
S. del T. y art. 145 del C. P. del T. y de la S. S.) en relación con el 102 del Decreto 1848 de 1969 y el 151 del C. P. del T. y de la S. S.; y de abstenerse de aplicar, habiendo debido hacerlo, los artículos 8 de la Ley 6a de 1945, 53 y 54 del Decreto 2127 de 1945 (arts. 67, 69 y 71 del C. S. del T.}; 1, 17 y 27 del Decreto 1750 de 2003; 2540 del C.C. (19 del C. S. del T.), 39 y 40 del Decreto 1042 de
1978; 4 del Decreto 1919 de 2002; 14 letra c) de la Ley 1 O de 1934; 7, 12 j), 1 7 letra a) de la Ley 6a de 1945; 1 ºd e la Ley 65 de 1946; 1 y 6 del Decreto 1160 de 1947; 25 y 26 del Decreto 1653 de 1977; 2 del Decreto 1252 de 2000; 16, 43, 179 (Decreto 2351 de 1965 art. 12), 249, 340, 343 y 467 del C. S. del T.; 1 del Decreto 797 º de 1949. Manifestó que el Tribunal incurrió en los si ientes gu errores de hecho:
1. No dar por demostrado, estándola, que el ISS le adeudaba a la señora Mercedes Ayala López, a 25 de junio de 2003, $804.955.oo y $493.810.oo, por festivos y dominicales trabajados en los años 2001 y 2002, y el consecuente reajuste prestacional.
2. No dar por demostrado, estándola, que la ESE RUU sustituyó como patrono al ISS, a partir del 26 de junio de
2003.
3. No dar por demostrado, estándola, que la ESE RUU es solidariamente responsable de lo adeudado por el ISS a la demandante, a 25 de junio de 2003.
4. Dar por demostrado, sin estarlo, que la accionan te reclamó tardíamente sus derechos.
5. No dar por demostrado, estándola, que la demandante si
(sirecclam)ó oportunamente sus derechos.
6. Dar por demostrado, sin estarlo, que las peticiones
9 SCLAJPT-V1.0D O Radicación n. º 58139 presentadas por la actora a la ESE RUU no vinculan al ISS.
7. No dar por demostrado, estándola, que las peticiones presentadas por la señora Ayala López a la ESE RUU, si
(sic) vinculan al ISS.
8. No dar por demostrado, estándola, que el proceder de las codemandadas no es de buena fe.
Afirmó que los errores del Tribunal se dieron por la apreciación indebida de los siguientes medios probatorios: la demanda inicial (folios 3 a 1 O del cuaderno principal); las contestaciones de la ESE Rafael Uribe Uribe a los derechos de petición presentados por la demandante (folios 13 y 16 del cuaderno principal); los derechos de petición presentados por la demandante ante la ESE Rafael Uribe Uribe (folios 14, 15 y 21. del cuaderno principal); la demanda instaurada por la actora contra el ISS, radicada el 16 de noviembre de 2005 (folios 104 a 109 del cuaderno principal); los recursos de reposición y apelación interpuestos por la demandante contra el auto proferido el 5 de diciembre de 2005 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín (folios 111 a 114 del cuaderno principal); y el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido el 26 de enero de 2006 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín (folios 116 a 11 7 del cuaderno principal). Para sustentar el cargo, aseveró lo siguiente: La demanda inicial (fls. 3 a 1 O Cdno. 1) , mal estimada por el H.
Tribunal, al igual que los documentos de folios 13, 14 a 15, 16 y 21 a 22, así como los documentos de folios 17 a 19, 20, 104 a 109, 111 a 114, 116 a 117 y 118 a 121, no apreciados por el sentenciador, reflejan lo siguiente: (a) Que la demandante trabajó para el ISS hasta el 25 de junio de 2003; (b) Que el 26 de junio de 2003 fue incorporada, automáticamente y sin solución de continuidad, a la planta de personal de la ESE RUU.; (e) Que el cambio de empleador generó una sustitución patronal; (d) Que la accionante le reclamó en dos ocasiones a su nuevo empleador, la
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10 Radicación n.º 58139 ESE RUU, el pago de los derechos adeudados; (e) Que en el derecho de petición obrante a folios 14 a 15, la actora dijo cumplir "los requisitos de reclamación administrativa y así poder acudir a la justicia laboral ordinaria" (fi 15); (!) Que la ESE RUU, al responder el primer derecho de petición (f]. 13), no se declaró incompetente ni envió el escrito al ISS, pese a que consideró que la cancelación de las sumas debidas porf estivos y dominicales debía hacerse una vez se asignara "la partida presupuesta[ del Seguro Social Nivel Nacional, quienes deben disponer los recursos para el pago respectivo'; (g)Q ue al contestar la segunda reclamación (fi. 16), no se declaró incompetente y tampoco envió la petición al ISS, no obstante haber dicho a la peticionaria que sus acreencias
debían ser pagadas por el Instituto. Reprochó la conclusión a la cual arribó el Tribunal, según la cual las acreencias laborales pretendidas se encontraban prescritas, pues la ESE Rafael Uribe Uribe siempre tuvo claro que el ISS estaba obligado al pago ellas, razón por la cual debió haber enviado a dicha entidad las reclamaciones presentadas. Recalcó que, teniendo en cuenta que entre dichas entidades existió una sustitución patronal, la interrupción de la prescripción frente a una afectaba a la otra. Más aún, la ESE tenía el deber legal de responder por los valores adeudados por el ISS, comoquiera que «El incumplimiento del deber legal que impone el citado artículo 33 del C. C.A. no puede quedar reducido a la esfera de quien incumplió, e interpretarse en contra de los derechos adquiridos de la trabajadora, que de buena fe asumió que el contrato de trabajo era entre ella y el ISS». Expresó que el juez plural no tuvo en cuenta que, entre el 31 de diciembre de 2001 y el 31 de diciembre de 2002fechas en que se hicieron exigibles las acreencias laborales 11
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Radicnaº.c5 i81ó93n adeudadas por el ISSy el 25 de junio de 2003 -fecha en la que operó la escisión del ISS y de la sustitución patronal-, no habían transcurrido más de 3 años; así como entre aquellas fechas y en las que se presentaron las reclamaciones administrativas. Por lo anterior, argumentó que «.[]. l a. prescripción se interrumpió por un lapso de tres (3) años, hasta
el 1 O de septiembre de 2006», por lo que, para el día 12 de julio de 2006 -fecha de presentación de la demandano había operado el fenómeno de la prescripción. Esgrimió que el actuar del ISS no había sido de buena fe, pues en la contestación de la demanda (folios 152 a 154 del cuaderno principal) nunca invocó hechos nuevos, no controvirtió la veracidad de los documentos aportados en la demanda, no justificó el pago de lo no debido y tampoco discutió el trabajo dominical y festivo o el monto de las sumas adeudadas. Aunado a lo anterior, dijo que, La equivocada valoración que el Juez ad quem hizo de las contestaciones dadas a la demanda {fis. a 154 y a 134), y de los documentos de folios 13 y 16, lo condujo a cometer el error evidente de hecho número 8, pues el proceder de las demandadas no encaja dentro de la noción de buena fe laboral. Este error fáctico en que incurrió el H. Tribunal, lo llevó a abstenerse de aplicar en sentido positivo, debiendo hacerlo, el artículo 1 del Decreto 797 de 1949. º
IX. RÉPLICA En su oposición, el ISS se refirió exclusivamente al cargo tercero, pues a su juicio la acusación dejó indemne lo decidido por el a qua en el numeral primero de su sentencia, en el que se le absolvió de todos los cargos formulados en su
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12 \\ Radicna.5cºi81 9ó3 n contra. Para ello, afirmó que en el cargo se omitía «[. .. ] la
elaboración del análisis juicioso que tienda a demostrar cómo una errónea apreciación de los medios de prueba o su falta de apreciación, dejó incurso al Tribunal en la equivocada construcción de los hechos que sustentaron la decisión y a través de los cuales asevera, arribó a la violación de la ley sustancial». Agregó que, en lugar de estructurarse una argumentación jurídica demostrativa de la violación de la ley, la censura presentó un escrito que se asemeja a un alegato de instancia. No obstante, frente al fondo del asunto, resaltó que el Tribunal denegó las pretensiones ante el «hecho patético» de la inactividad de la demandante, quien sólo agotó la reclamación administrativa el 18 de mayo de 2006 y los derechos reclamados se causaron durante los años 2001 y 2002.
X. CONSIDEORANCEIS No le asiste razón a la réplica en sus reparos de orden técnico, porque para la Sala el escrito con el cual se sustenta el recurso extraordinario, si bien resulta un poco extenso, cumple a cabalidad con las exigencias del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, no pudiéndose calificar como un simple alegato de instancia. Y aunque se incluyen, de manera inadecuada para esta Sala, dos alcances de la impugnación, lo cierto es que el petitum de la demanda resulta comprensible, por la forma en que se plantearon y fundaron los cargos.
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Radicación n.º 58139 Aclarado lo anterior, corresponde a la Corte definir en
el presente asunto: (i) si, como lo sostiene la censura, con la entrada en vigencia del Decreto 1750 de 2003 operó una sustitución patronal entre el ISS y la ESE Rafael Uribe Uribe, de forma tal que esta deba responder solidariamente por las obligaciones de aquél, (ii) si, como lo entendió el Tribunal, los derechos reclamados fueron afectados por el fenómeno de la prescripción; y (iii) si es viable condenar solidariamente a las codemandadas al pago de la sanción moratoria consagrada en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949. º En relación con el primer asunto, deb e precisarse que esta Corporación ha declarado la existencia de una sustitución patronal entre el ISS y las Empresas Sociales del Estado, únicamente en aquellos eventos en los que se hubiera mantenido ininterrumpidamente la condición de trabajador oficial que se tenía con el ISS, al pasar a formar parte de la planta de personal de estas. En la sentencia CSJ SL, 29 noviembre 2011, radicado 39808, reiterada entre otras por las sentencias CSJ SL1409-2015 y CSJ SL49632016, se señaló lo siguiente: 2.- De otra parte, esta Sala de la Corte en sentencia 35588 de 14 de septiembre de 201 O, precisó que respecto de los trabajadores oficiales que venían prestando sus servicios al Instituto de Seguros Sociales, y en virtud de la escisión pasaron automáticamente a las Empresas Sociales del Estado conservando la condición de trabajadores oficiales, y en tanto su antiguo empleador fue reemplazado por uno nuevo que continuó cumpliendo las mismas funciones de seguridad social que desempeñaba el primero, se
daban las condiciones precisadas por el artículo 53 del Decreto 212 7 de 1945 para que operara la figura jurídica de la sustitución de empleadores. En esos eventos los trabajadores oficiales no pierden los beneficios convencionales, pues como se entiende que
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14 Radicación n.º 58139 losc ontradteo tsr ajboa no se extgiunenp orr aznó de la sutsituclioódsne ,r echionsc orpaodrosa ellcoosm ol os erilaons derivaddeol sac onvenccioólne c,ts iemv aantiemnieenn tréasst a permnaezcvai gendtece o fnormidcaodn l op reviesnte ola rtílcou 49d el aL ey6 ª de1 945. Es decir, no hay discusión al na sobre la sustitución gu patronal que se presentó, cuando el trabajador oficial del ISS pasó a ser trabajador oficial de la Empresa Social del Estado, tesis que en la misma sentencia se respaldó con los siguientes ar mentos: gu Parlaa C ortneop odísae dre o trmaa near,p oqrued,e l oc onatriro, elp rocoed see scisdieóIlnns titduetS oe gurSoosc iarleseusl tíaa r afectandijonu stificadamelnotsde e rechloasb aolresde esos trajbaadeosr oficialecso,n trnadroic aone llloa se xgiencias reclamadapso r la juripsrudencicao nstitucpiaoarn alla resetructunr daecl iaaó dministnr adceilEó stadfoija,d ase,n ter
otraesnl as entenCc-i02a9d e1 997,e nl aq ues ed ijo: f..]. Ahoarb ieanp,a rtdee l oe xpuetsot,a mbidéenb tee nseere nc uenta ques il ar elacidóent rajboad el aa ctosriag usiióe nldaom isma, en igaulesc ondicijourníeidsc apso qrue no vioa fectadsau condicdieót nr abaiaa odfi,ocriya sli,p, o rr azónd el ae sciiósdne quieenr as ue mplead,po arsóa teneurn on uevqou,e c ontiennu ó eld esaorlrldoe l asm ismafusn cionaedse lanptoarsa quéeln mateirad e seguridsaodc ,i aels clarqou es ep resentalna s condicieoxniiegdsa pso re la rtíc5u3ld oe Dle cre2t1o2 d7e 1 945 paraq ueo pere elf enómenjour íidcod e las usittucidóen empleadeosr. ...] [ Por losm otivqouse v ienedne indiscea,rs e desvirltaú a considerdaecTlir ióbnu ndaelq ue" lotsr ajbaadeosro ficialceusy,o régimesne t rafnosrmóp ore ld ee mpleadpoúsbl iceonsv irdt duel Decre1t75o0 d e2 030,s eb enfiecianr doed ichcao nvencpieórno solhoa stlaaú ltifmecah ap oqruel apsr róorgassu cesidveas se is mesesn o losa mparabdaa das u condicdieó ne mpleados
púbilcosa"d,e mápso,qr uec omqou edeós tlaebcoic dono casidóen laa cusacpireócne denetlde e,m andaunntaev ezfu e incorporado a laE .S .ER.a afeUlr ibUer ibceo nsesruvc óo ndicdietó rna baiador ofiica(slu brayado fuera del texto original).
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Radicación n.º 58139 A pesar de lo anterior, como en el presente asunto la demandante, que venía siendo trabajadora oficial del ISS, mutó esa calidad a la de empleada pública de la ESE Rafael Uribe Uribe, por cuanto no desempeñaba funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria ni de servicios generales, que le habrían garantizado su continuidad como trabajadora oficial, no se equivocó el Tribunal al descartar la existencia de la sustitución patronal. Sobre ese asunto, la reiterada y pacífica jurisprudencia de esta Sala, ha señalado en sentencias como la CSJ SLl 1436-2016, lo siguiente: Adicionalmente, es conveniente aclarar que más allá del 26 de junio de 2003, el mencionado demandante no conservó su condición de trabajador oficial, para entender que su posterior retiro lo fue en esa calidad, toda vez que éste no desempeñaba funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales, sino como se indicó desde la demanda inicial su cargo era de «AUXILIAR DE SERVICIOS ASISTENCIALES ENFERMERÍA», lo cual confirma su mutación a empleado público. Como no hay duda ni fue motivo de controversia que el cargo desempeñado por la demandante fue el de «Auxiliar de
Servicios Asistenciales», en la Unidad Hospitalaria León XIII, y que la prestación de sus servicios se extendió hasta el 30 de marzo de 2005, resulta patente que fue incorporada a la ESE Rafael Uribe Uribe, sin solución de continuidad pero variando su calidad de trabajadora oficial a la de empleada pública, razones por las cuales no existe la sustitución patronal que reclama la censura y, al contrario, le dan razón al Tribunal, cuando sostuvo que la ESE era un «[. ..] ente totalmente distinto del INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL».
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16 Radicación n.º 58139 Para resolver lo relacionado con la prescripción que encontró probada el juez colegiado, basta con observar que en la demanda se reclama el pago de los «dominicales y así como el reajuste de festivos laborados en el 2001 y 2002», las prestaciones legales y convencionales. Por su parte, en el numeral 16 de los hechos, se admite que «[. ..] el 18 de mayo de 2006 se formuló reclamación a esta entidad, para agotar la vía gubernativa». En esas condiciones y teniendo claro lo definido por esta Corte frente a los efectos legales del Decreto 1750 de 2003, resulta evidente que transcurrieron mucho más de tres años desde la causación de los derechos en el ISS hasta el mament o en el cual se efectuó la reclamación administrativa ante esa entidad, que era la única forma de interrumpir el término prescriptivo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad
º º Social, modificado por el artículo 4 de la Ley 712 de 2001. Ni los derechos de petición elevados ante la ESE Rafael Uribe Uribe, ni la demanda que fue instaurada contra el ISS y fue rechazada precisamente por la falta de agotamiento de la reclamación administrativa, cumplen con el propósito de interrumpir la prescripción, porque la ESE, como se explicó, era una entidad no solo diferente, sino independiente del Instituto de Seguros Sociales y porque una demanda rechazada no tiene la virtualidad de causar ningún efecto procesal, mucho menos relacionado con la prescripción de la acc1on.
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Radicación n. º 58139 Aunque son innumerables las sentencias en que se puede respaldar este argumento, basta citar la CSJ SL10322019, en la que se expuso: Ahora bien, como la entidad demandada propuso la excepción de prescripción, corresponde a la Sala ocuparse del estudio de dicho medio de defensa y, en ese orden, hay que memorar que conforme a lo dispuesto en el artículo 151 del CPTSS, las acciones emanadas de las leyes sociales del trabajo prescriben en un término de tres años contados a partir de su exigibilidad, con la posibilidad de que se interrumpa dicho plazo mediante la reclamación escrita de una prestación o derecho debidamente determinado. Vale la pena en este punto anotar, que cuando se trata de una prestación periódica, el lapso se debe contabilizar con respecto a cada una de las que se causen sucesivamente, existiendo la posibilidad de reclamar por cada una individual y
sucesivamente. [. ..] De acuerdo con lo anotado, es claro que la última reclamación de pago de mesadas pensionales data del 1 de marzo de 201 O, luego a partir de allí se entiende interrumpido el término de prescripción de las causadas con anterioridad a tres años a partir de ese hito, advirtiendo que si bien con anterioridad se presentaron solicitudes similares, como consta a folios 25 a 30 del expediente, estas solamente hubieran tenido el efecto mencionado de haber acudido a la acción judicial antes del periodo trienal posterior a su presentación. Finalmente, en lo relacionado con
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