CSJ - SL3426-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3426-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL3426-2022 Radicación n.° 89001 Acta 36 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintidós (2022). La Corte profiere sentencia de instancia dentro del proceso ordinario laboral que promueve MIREYA CECILIA
ORDOÑEZ ROJAS contra la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONESy la
SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S. A.
I. ANTECEDENTES Mireya Cecilia Ordoñez Rojas llamó a juicio a Porvenir
S. A. y a Colpensiones, para que se declare «la nulidad de la afiliación» al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad RAIS. También pidió que se condene a Colpensiones a reconocer y pagar una pensión de jubilación por aportes conforme a la Ley 71 de 1988, el retroactivo desde el 11 de
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Radicación n.° 89001 junio de 2011, la indexación, los reajustes anuales, los intereses moratorios y las costas del proceso. Como soporte de sus pretensiones relató que: nació el 11 de junio de 1956; al 1 de abril de 1994 contaba con más de 35 años de edad y a la vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005 tenía más de 750 semanas de cotizaciones; laboró al servicio de entidades del Estado y cotizó al ISS -hoy
Colpensionespor más de 20 años; se trasladó al RAIS y se generó un situación de multiafiliación, en tanto cotizó a Porvenir S. A. del 1 de mayo al 31 de octubre de 1995 y a la administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPMPD) del 1 de noviembre de 1995 al 1 de marzo de 2005; retornó al régimen público el 1 de diciembre de 2003 donde aportó hasta el 9 de febrero de 2008 y, tras solicitar la pensión por aportes, Colpensiones la negó al considerar que perdió el régimen de transición. Al contestar la demanda, Porvenir S. A. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó el relativo a la fecha de nacimiento de la actora y frente a los demás, manifestó que no eran ciertos unos y que no le constaban otros. En su defensa, adujo que la vinculación de la demandante al RAIS fue válida, pues en su realización no mediaron vicios del consentimiento y, contrario a ello «se realizó con la observancia de todas las disposiciones legales existentes para la época, entre ellas el cumplimiento del deber de asesoría [...]». Formuló las excepciones de mérito de
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Radicación n.° 89001 prescripción, falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, inexistencia de vicios en el consentimiento, debida asesoría del fondo y la innominada o genérica. Colpensiones también se opuso al éxito de las peticiones de la demanda. En cuanto a los supuestos
fácticos, aceptó los atientes a la edad de la convocante, la densidad de cotizaciones, su retorno al RPMPD en diciembre de 2003, la solicitud de pensión y su respuesta negativa. En cuanto a los restantes, dijo que no le constaban unos y que eran falsos otros. En su defensa, sostuvo que la actora inicialmente se afilió al ISS hoy Colpensiones, pero después decidió vincularse al RAIS y, si bien luego, en el año 2003, retornó al sistema público, para ese entonces ya había perdido el régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, tampoco reunió los requisitos para recuperarlo. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe y la innominada o genérica. El Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, a quien correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 5 de marzo de 2019, resolvió:
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Primero: Declarar ineficaz el traslado efectuado por la actora señora Mireya Cecilia Ordoñez Rojas al fondo de pensiones y cesantías a Porvenir de acuerdo con lo señalado en la parte considerativa.
Segundo: Declarar que, si bien la actora accedió al régimen de transición en razón a la edad, no contaba con las 750 semanas mínimas requeridas en el Acto Legislativo 01 de 2005 por lo cual no es posible acceder al reconocimiento de la pensión a la luz de
lo señalado en la Ley 71 de 1988.
Tercero: Absolver a la demandada Colpensiones de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra de conformidad con la parte considerativa de la decisión.
Cuarto: Declarar probada la excepción denominada inexistencia del derecho de la obligación propuesta por la demandada
Colpensiones.
Quinto: Declarar no probadas las demás excepciones propuestas.
Sexto: condenar en costas a Porvenir y favor de la parte actora las cuales serán tasadas por secretaria una vez quede ejecutoriada la presente decisión.
Para arribar a tal determinación, el a quo empezó por señalar que el problema jurídico se contraía a determinar si en el asunto debía declararse la «nulidad o ineficacia» de la afiliación que la actora hizo al RAIS el 26 de abril de 1995. También verificar si era beneficiaria del régimen de transición y, por tal virtud, podía obtener una pensión por aportes en los términos de la Ley 71 de 1988. Con tal objeto, indicó que la demandante regresó al RPMPD el 1 de diciembre de 2003 y, en consecuencia, Porvenir S. A. trasladó a Colpensiones todos los aportes; sin embargo, advirtió que el traslado inicial desde el RPMPD hacia el RAIS implicó para la demandante la pérdida del régimen de transición. Tras ello, expresó que la actora en la demanda soportó la petición de nulidad de la afiliación al
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RAIS no en vicios del consentimiento, «sino por falta de información que le brindó la accionada Porvenir S. A. al momento del cambio del régimen pensional [...]». Aclaró que en el expediente reposaba el formulario de afiliación a la AFP Porvenir suscrito por persona diferente a la demandante. Expresó que, conforme a la jurisprudencia de esta Sala, la falta de cumplimiento al deber de información generaba la nulidad del traslado entre regímenes pensionales, obligación que se encontraba en cabeza de la AFP y consistía en poner en conocimiento del afiliado, las condiciones específicas de vinculación a un fondo privado de pensiones, lo cual implicaba comunicar lo favorable y lo desfavorable y que, además, no era suficiente la manifestación escrita donde se plasmaba que tal la decisión se realizaba de manera libre y sin presiones. Después, sostuvo que, de los medios de convicción aportados al expediente, solo el formulario de afiliación podía indicar que eventualmente Porvenir S.A. suministró información completa a Ordoñez Rojas; sin embargo, insistió en que ello no era suficiente para presumir que se cumplió el compromiso legal en cuestión. Así, afirmó que la AFP convocada tenía la carga de probar que satisfizo el deber en comento, pero ello no ocurrió. Agregó que tampoco entregó a la interesada una proyección
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Radicación n.° 89001 pensional, de manera que esta supiera las consecuencias de su determinación. En esas condiciones, declaró la ineficacia del traslado al fondo privado de pensiones, y para ello, indicó que ese era el efecto derivado de la falta al deber de información según lo
precisó la jurisprudencia de esta Sala y, «en consecuencia, al volver las cosas a su estado original, se tendrá como si la demandante nunca hubiera salido del régimen de prima media con prestación definida». Indicó que Ordoñez Rojas estuvo afiliada al RPMPD desde julio de 1993 y, conforme su historia laboral, cotizó un total de 1034 semanas hasta el 9 de febrero de 2008. Citó artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para describir las características y beneficiarios del régimen de transición, al igual que el Acto Legislativo 01 de 2005. Puntualizó que, de acuerdo con la primera disposición, quienes, a su entrada en vigencia tenían 35 años de edad o más de 15 años de aportes, podían pensionarse con soporte en el régimen pensional anterior al que se encontraran afiliados y que, conforme a la segunda norma, los beneficios de dicho tránsito subsistían hasta el 31 de julio de 2010, pero que, si el afiliado contaba con más 750 semanas para el «25» de julio de 2005, los conservaba hasta el 31 de diciembre de 2014. Precisó que la demandante perdió las prerrogativas en mención, pues no consolidó el derecho pensional antes del 31 de julio de 2010 ya que arribó a la edad de 55 años el 11
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Radicación n.° 89001 de junio de 2011, y si bien cotizó 1034 semanas para el año 2008, no contaba con 750 a la fecha en que entró en vigor el Acto Legislativo 01 de 2005, pues solo acumulaba 524,42.
Así, concluyó que no era posible reconocer la prestación de acuerdo con la Ley 71 de 1988. Al finalizar aclaró que la acción de ineficacia del traslado entre regímenes pensionales era imprescriptible. Inconforme con dicha decisión, la demandante la apeló, para lo cual manifestó que el a quo erró en la apreciación de los actos administrativos en los que se dejó constancia que laboró al servicio de la Contraloría General de la República del 16 de diciembre de 1977 al 8 de octubre de 1987, lo cual le permitía completar la 750 semanas de cotizaciones a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005 y, en consecuencia, la conservación del régimen de transición hasta el 31 de diciembre de 2014, al igual que la causación de la pensión regulada en la Ley 71 de 1988. La AFP Porvenir S.A. también impugnó la determinación de primer grado alegando que no procedía la declaratoria de la ineficacia del traslado entre regímenes pensionales, pues Mireya Cecilia Ordoñez Rojas no mencionó en la demanda la falta de información como soporte de sus pretensiones. Sostuvo que, producto de la ilustración que le suministró a la actora, esta retornó voluntariamente al ISS
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Radicación n.° 89001 hoy Colpensiones, de modo que no podía endilgarse el incumplimiento de dicho deber. Para finalizar, llamó la atención en la necesidad de aclarar que, en caso de disponerse la ineficacia del traslado,
no era necesaria la orden de trasladar los recursos de la cuenta ahorro individual de la afiliada dado que ello se realizó en 2008. Se recuerda que, esta Sala, mediante fallo CSJ SL20072022, casó la sentencia revocatoria y absolutoria de segundo grado del 23 de octubre de 2019. Para arribar a tal determinación, la Corte concluyó que el ad quem se equivocó jurídicamente al estimar que la falta de cumplimiento del deber de información no afectaba la validez de la afiliación al RAIS y que, la actora no demostró la coacción, error o dolo al vincularse a Porvenir S.A., dislates que se produjeron por no apreciar que, en asuntos como el presente, se invertía la carga de la prueba y, que era dicha entidad quien tenía que asumirla demostrando el acatamiento de la obligación mencionada. Se agregó que el juez de las apelaciones también incurrió en el desatino de sostener que el formulario de afiliación al régimen privado de pensiones era suficiente para acreditar la ausencia de vicios del consentimiento, pues, tal como lo ha adoctrinado esta colegiatura, dicho documento no es medio idóneo para evidenciar que la AFP suministró al
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Radicación n.° 89001 afiliado la información completa y suficiente para trasladarse. Para mejor proveer, se ofició a Colpensiones para que remitiera con destino a este proceso: i) el expediente administrativo completo de Mireya Ordoñez Rojas; ii) la historia laboral tradicional actualizada, el reporte de
semanas cotizadas y certificado de los salarios base de cotización, discriminados mes a mes, por todo el tiempo cotizado al ISS, y iii) la certificación respecto a la existencia de aportes en el RPMPD entre diciembre de 1977 y octubre de 1987, y octubre de 1994 a mayo de 1995, los cuales no se encontraban contabilizados dentro de la historia laboral. Así las cosas, en el expediente de la Corte, figura oficio de 1 de julio de 2022 emitido por el director de la Dirección de Historia Laboral de la Gerencia de Gestión de la Información de Colpensiones, mediante el cual envió a esta corporación la historia laboral de la demandante en los términos solicitados. Allí mismo se informa que: «En lo referente a los periodos 197712 a 198710 le comunicamos que los tiempos públicos en las entidades Contraloría General de la República y Caja Nacional de Previsión social Cajanal EICE en Liquidación fueron certificados correctamente en la sección de resumen de tiempos públicos no cotizados a Colpensiones». De la anterior documentación se corrió traslado a las partes, quienes guardaron silencio, según se lee del informe secretarial del 19 de julio de 2022. En consecuencia, están
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Radicación n.° 89001 dadas las condiciones necesarias para proferir la correspondiente decisión de instancia.
II. CONSIDERACIONES Pasa la Corte a decidir los recursos de apelación que formularon tanto la demandante como la AFP accionada, contra el fallo de primer grado. La primera pretende que se le reconozca la pensión de vejez conforme a lo regulado en la
Ley 71 de 1988, en tanto que Porvenir S. A. pide que se niegue la declaratoria de ineficacia del traslado entre regímenes pensionales. Así mismo, de ser el caso, se abordará de oficio el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones en el evento de llegarse a mantener alguna condena por virtud de la ineficacia dispuesta en primera instancia. El juez de primer grado accedió a la súplica relativa a la ineficacia del traslado, al considerar, en esencia que, al momento en que Mireya Cecilia Ordoñez Rojas se afilió al RAIS, la AFP convocada desconoció el deber de información que le asistía y, «en consecuencia, al volver las cosas a su estado original, se tendrá como si la demandante nunca hubiera salido del régimen de prima media con prestación definida». Sin embargo, negó la pensión debatida, pues estimó que la accionante no conservó los beneficios del régimen de transición, dado que al 31 de julio de 2005, no contaba con 750 semanas de cotizaciones.
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Radicación n.° 89001 Bajo tal contexto, y en un orden lógico, la Sala primero analizará el recurso de la demandada, a fin de establecer si la ineficacia del traslado que declaró el a quo no fue materia de la demanda inaugural. En caso afirmativo, y de acuerdo a la alzada de la accionante, se determinará si esta es beneficiaria del régimen de transición y si causó el derecho pensional que reclama. 1.- De la ineficacia del traslado
La AFP Porvenir S. A. en su recurso de apelación manifestó que no era viable declarar la ineficacia del traslado, puesto que la falta al deber de información al momento de la vinculación al RAIS, no fue un aspecto que la convocante plasmara en la demanda. En otras palabras, a juicio de la demandada, el juez de primer grado vulneró el principio de congruencia. Al respecto, el artículo 281 del Código General del Proceso, aplicable al proceso laboral por remisión del artículo 145 del estatuto adjetivo laboral, dispone: La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este Código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la invocada en ésta. Si lo pedido por el demandante excede de lo probado, se le reconocerá solamente lo último.
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Radicación n.° 89001 En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión, y cuando éste no proceda, antes de que entre el expediente al despacho para sentencia, o que la ley permita considerarlo de oficio. Esta Sala ha tenido la oportunidad de analizar el
contenido de dicho precepto, del cual coligió que, en suma, el juez no pude decidir por fuera del marco que establecen las partes en la demanda, su contestación y los actos procesales que la ley establece. Precisamente, en la sentencia CSJ SL2808-2018, esta colegiatura puntualizó: Conforme dicho principio, los fallos de primera y segunda instancia deben guardar coherencia entre el contenido del fondo de la relación jurídico procesal, de los hechos y las peticiones de la demanda, de su contestación y de las excepciones formuladas, así como de lo alegado por las partes en las oportunidades procesales pertinentes, con lo resuelto por el juzgador. Luego el sentenciador, debe obrar dentro del marco trazado por las partes en conflicto. Es así que esta Sala de la Corte, de antaño ha señalado que es base esencial del debido proceso laboral, que las sentencias se enmarquen dentro de la causa petendi invocada por el promotor del proceso. Asimismo, el artículo 55 de la Ley 270 de 1996, establece que el juez debe pronunciarse frete «a todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales». En ese sentido, esta Sala ha sostenido que el juez puede interpretar la demanda e incluso ha señalado que «constituye su deber dado que está en la obligación de referirse “a todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales” (art. 55, L. 270/1996), de manera que su decisión
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Radicación n.° 89001 involucre las peticiones del escrito inicial en armonía con los
hechos que le sirven de fundamento» (CSJ SL2808-2018). En tal contexto, se aprecia que el argumento de Porvenir S.A. carece de visos de prosperidad por los motivos que pasan a verse. Para iniciar, debe anotarse que, si bien en sede de casación esta Sala no precisó en detalle las afirmaciones de la demandante, sí resulta cristalino que en la demanda inicial ella solicitó dentro de las pretensiones declarar «la nulidad de la afiliación al RAIS» y, aun cuando en el acápite correspondiente no plasmó hechos concretos que la soportaran, sí lo hizo de manera implícita en los fundamentos de derecho al valerse de la jurisprudencia de esta Sala en la que señaló que la inoportuna o insuficiente asesoría sobre los aspectos del tránsito de régimen son indicativos de que la decisión no estuvo precedida de la comprensión suficiente, y menos del real consentimiento informado para adoptarla. Por su parte, la AFP convocada, entendió que precisamente, el debate del juicio se centraba, entre otras cosas, en la nulidad de la afiliación al RAIS por la falta de información al momento de la afiliación de la actora y, en sintonía con ello, precisamente adujo en su contestación que cumplió los requisitos que la ley imponía para dicho fin, incluso el atiente al «deber de asesoría». Ante ese panorama y en armonía con las posturas
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Radicación n.° 89001 jurídicas de los sujetos procesales, el juez de primer grado realizó un ejercicio interpretativo de la demanda y en la
audiencia prevista en el artículo 77 del CPTSS, al fijar el litigio, lo delimitó precisamente a «establecer las circunstancias que rodearon el cambio de régimen que efectuó la parte actora y si procede la declaratoria de nulidad que solicita». De manera que, el a quo en el fallo de primer grado y con apego a dichos parámetros, adoptó la decisión que estimó ajustada a derecho, pronunciándose de manera clara y precisa frente a «las circunstancias» en que operó el cambio de esquema pensional de la actora. En ese sendero, es importante resaltar que la accionada y el juez de instancia entendieron que la genuina intención de la convocante era soportar su pretensión de nulidad de la afiliación en la omisión al deber de información y por ello, la AFP se defendió anteponiendo que sí había cumplido con el deber de asesoría. Lo que sucedió fue que, el juez unipersonal, al desatar el asunto, encontró que la anulación del acto no era la consecuencia que se derivaba del incumplimiento de la obligación referida, sino que, de acuerdo a la jurisprudencia de esta Sala, lo era la ineficacia y, así lo declaró en la parte resolutiva del fallo. De acuerdo con lo anterior no se aprecia que se hubiera quebrantado el principio de congruencia, pues, por un lado, el juez interpretó la demanda como correspondía, esto es, como unidad jurídica que debe estudiarse de manera íntegra, sin excluir los fundamentos de derecho que daban soporte jurídico a las pretensiones, y por ello, al fijar el litigio, lo
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Radicación n.° 89001 delimitó precisamente a establecer las circunstancias dentro de las cuales se produjo la afiliación de la accionante al RIAS, lo cual le dio el margen para estudiar todos los aspectos y efectos que lo rodearon y, claramente dentro de este último, se encontraba el de la ineficacia. Por su lado, la demandada no fue ajena a ese debate, ya que no solo se defendió de él aduciendo el cumplimiento del deber de asesoría que le incumbía como administradora, sino interponiendo la excepción de «debida asesoría del fondo», y asintiendo en la fijación del litigio que hizo el juez singular. Por lo que, aducir que el debate resuelto en la sentencia de primera instancia no fue planteado, carece de soporte. Por otra parte, debe destacarse que el proceder del a quo se enmarca dentro del empleo legítimo de las facultades extra petita de las que está provisto el juzgador de primera instancia conforme al artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Sobre este último aspecto, en la sentencia CSJ SL28082018, esta Sala adoctrinó que tales potestades podían emplearse así: […] la facultad extra petita –por fuera de lo pedido– requiere rigorosamente que los hechos que originan la decisión (i) hayan sido discutidos en el proceso, y (ii) que estén debidamente acreditados, a fin de no quebrantar frontalmente los derechos constitucionales al debido proceso con violación de los derechos de defensa y contradicción de la llamada a juicio. En efecto, conforme se vio en líneas anteriores, los
hechos que fundaron la decisión de declaratoria de ineficacia
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Radicación n.° 89001 se debatieron en el curso del proceso, se demostró la existencia del deber de información respecto de las AFP y, de todo ello, la parte afectada pudo exponer sus razones de defensa. Por lo tanto, el a quo podía válidamente fijar los efectos de la omisión al deber de esa información, tal como lo hizo. En suma, es evidente que la ineficacia del traslado entre regímenes pensionales derivada de la omisión del deber de información por la AFP, fue un aspecto que se debatió en el juicio y que, por tanto, debía ser objeto de análisis y resolución por parte del a quo, tal como ocurrió, por lo que no se aprecia el agravio al principio de congruencia. Dicho lo anterior, frente a la declaratoria de ineficacia de la afiliación de la actora al RAIS, basta con reiterar lo expuesto en sede casacional en cuanto a que, previo a surtirse el traslado del RPMPD al RAIS, la administradora privada de pensiones tenía el deber de brindarle a la afiliada una información suficiente, clara, comprensible y oportuna sobre las características de los dos regímenes pensionales y las consecuencias reales de abandonar el RPMPD al que se encontraba vinculada, sin que obre en el expediente un solo medio de convicción que demuestre el cumplimiento de esta obligación. En efecto, el formulario de afiliación suscrito por la demandante (f.° 79 cuad. Juzgado) contiene un formato preimpreso en el cual se lee: «hago constar que realizo en forma
libre, espontánea y sin presiones la escogencia al régimen de
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Radicación n.° 89001 ahorro individual, así como la administradora de fondos de pensiones y cesantías Porvenir para que sea la única que administre mis aportes pensionales». También declaró que «los datos proporcionados en esta solicitud son verdaderos», lo cual, como se dijo en sede extraordinaria, no permite establecer si la afiliada recibió la ilustración adecuada y suficiente sobre los efectos de tal elección; de ahí que, con ese documento no se satisfaga la carga de la prueba que atañe a las AFP. Lo mismo se predica respecto de las demás pruebas documentales obrantes en el expediente (certificados de tiempos de servicios e historias laborales de Colpensiones y Porvenir S. A.), pues ninguna de ellas acredita si la AFP demandada le brindó a Ordoñez Rojas la información clara, verídica, completa y pertinente previo a su traslado. Además, aunque la demandante en el interrogatorio de parte aceptó que firmó voluntariamente el formulario de afiliación, lo cierto es que ello en nada desdibuja o atenúa el deber de información predicable de los fondos de pensiones, quienes por ley están obligados a brindar las orientaciones pertinentes y suficientes a sus afiliados, sin distingo de ninguna clase. Ahora bien, como la consecuencia del incumplimiento de la obligación en comento es la ineficacia del acto de traslado, las cosas deben volver al mismo estado en que se encontraban, esto es, como si el acto no hubiera existido jamás. Dicha conclusión también fue expresada por el juez
de primera instancia en la sentencia impugnada, sin
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Radicación n.° 89001 embargo, no le hizo producir efectos, como se explicará más adelante. Al respecto, se debe señalar que producto de la ineficacia del traslado, aparte de la devolución de los recursos que figuraban en la cuenta de ahorro individual de la actora -lo cual ocurrió en el año 2008 cuando retornó al RPMPD-, la AFP también debe pagar a Colpensiones el porcentaje correspondiente a los gastos de administración, comisiones y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos. En ese sentido se adicionará la sentencia de a quo, por virtud del grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, entidad que eventualmente estará obligada al pago de la prestación que se pretende, la cual también se financiará con el dinero en comento. Por lo visto, corresponde enseguida analizar el recurso de apelación que formuló la demandante. 2.- De la conservación del régimen de transición La Sala debe destacar que la declaratoria de ineficacia de traslado al RAIS, conlleva que la demandante conserve los beneficios de la transición legislativa de la cual era beneficiaria cuando se trasladó al RAIS, conclusión que si bien, fue expresada así por el a quo, no le hizo producir efectos prácticos pues no aplicó el régimen que ella había
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Radicación n.° 89001 conservado (Ley 71 de 1988). En su lugar razonó que lo había perdido por no haber acreditado 750 semanas al momento de entrar en vigor el Acto Legislativo 01 de 2005. (SL31562022). Como la demandante nació el 11 de junio de 1956, hecho no discutido por las partes, se tiene que a 1 de abril de 1994 contaba con más de 35 años de edad, por lo que era beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Dicha norma establece que, quienes a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones tuvieran 35 o más años de edad en el caso de las mujeres y 40 o más años de edad en el de los hombres o, 15 o más años de servicios cotizados, podrían alcanzar la pensión de vejez o de jubilación con los requisitos de edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas, y monto del régimen al que se encontraban adscritos antes de esa fecha; pudiendo acceder a tales prerrogativas con el cumplimiento de una o de ambas condiciones. Por su parte, el Acto Legislativo 01 de 2005, que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, limitó la vigencia del régimen transicional en comento hasta el 31 de julio de 2010; no obstante, en aras de salvaguardar las expectativas de las personas cercanas a causar una pensión, extendió tal término hasta el 31 de diciembre de 2014 siempre que al 29 de julio de 2005 (data en que entró en vigor la referida reforma constitucional), contaran al menos con
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Radicación n.° 89001 750 semanas de aportes o su equivalente en tiempo de servicios. Puntualmente la norma estatuye: Parágrafo transitorio 4º. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014. De lo visto, quienes no causaran el derecho pensional antes de 31 de julio de 2010 se acogerían al nuevo sistema general de pensiones, a menos que cumplieran las condiciones exigidas para la prórroga de la transición. En el caso presente, es claro que la actora es beneficiaria del régimen de transición por edad; pero, como al 31 de julio de 2010 no tenía ningún derecho causado en tanto solo contaba con 54 años de edad, para conservar aquellos beneficios hasta el 2014 debió consolidar 750 semanas a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, es decir, al 29 de julio de esa anualidad. Al analizar tal presupuesto, se encuentra que la actora también cumplió esa exigencia, pues en la última historia laboral que aportó Colpensiones en cumplimiento a lo ordenado por esta Sala, se constata que a marzo de 2008
cuenta con un total de 1051,86, semanas entre cotizaciones y tiempos de servicios al Estado, de las cuales más de 750 se consolidaron antes de la vigencia de la reforma constitucional (f.° 28 al 37 Cuad. Corte). Tales semanas se discriminan de la siguiente manera: a) 1045 semanas,
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Radicación n.° 89001 correspondientes a periodos laborados en el sector público no cotizados al ISS hoy Colpensiones así: Entidad empleadora Desde Hasta Tiempo en semanas Contraloría General 16-12-1977 09-10-1987 512 de la República Cajanal EICE 21-10-1994 31-12-1994 10,29 Cajanal EICE 01-01-1995 30-04-1995 17,14 Cajanal EICE 01-05-1995 31-10-1995 25,71 Cajanal EICE 01-11-199
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