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CSJ - SL3427-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3427-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

Repúb<lliCeco al ombia CorStuep rdeeJm uas ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg.e4"s tión ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL3427-2018 Radicación n. 55915 º Acta 27 Bogotá, D. C., catorce (1 4) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la COMPAÑÍA COLOMBIANA AUTOMOTRIZ S.A., en contra de la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 23 de enero de 2012, en el proceso que JOSÉ JOAQUÍN SÁNCHEZ MONTENEGRO, en representación de su hermano FRANCISCO SÁNCHEZ MONTENEGRO, instauró contra ella, en el cual se integró como litisconsorte necesario al INSTITUTO DE SEGUROS

SOCIALES EN LIQUIDACIÓN - ISS.

I. ANTECEDENTES José Joaquín Sánchez Montenegro demandó a la Compañía Colombiana Automotriz S.A., con el fin de que se

SCLAJPVT.-0100

Radicanc.i5ºó5 n9 15 declarara que Francisco Sánchez Montenegro, declarado interdicto, tiene derecho a la sustitución de la pensión de jubilación reconocida por la Compañía Colombiana Automotriz S.A., que venia recibiendo su madre, Nieves Montenegro de Sánchez, como conyuge supérstite de Hermógenes Sánchez Patache. Como consecuencia, solicitó

se condenara a la sociedad a la sustitución pensional de la pensión de sobrevivientes a favor de su hermano, al reconocimiento y pago de las mesadas pensionales a partir del 16 de julio de 1998 -fecha de fallecimiento de su madre, y a la indemnización moratoria establecida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. Señaló que Hermógenes Sánchez Patache, durante toda su vida laboral, fue trabajador de la Compañía Colombiana Automotriz S.A., quien le reconoció pensión de jubilación. El trabajador falleció el 11 de enero de 1982, razón por la cual hubo sustitución pensional a favor de su cónyuge Nieves Montenegro de Sánchez, con quien procreó dos hijos, José Joaquín Sánchez Montenegro y Francisco Sánchez Montenegro, persona en situación de discapacidad desde su nacimiento. Por esta razón, toda la vida dependió económicamente de sus padres. Una vez fallecida su madre el 16 de julio de 1998, y ante la desprotección de su hermano, obtuvo su curaduría a través de decisión judicial del 28 de febrero de 2005 en un procedseoi nterdiacnctieeó lnJ uzgaddoe F amildiea Soacha. En su calidad de curador, interpuso derecho de petición el 2 de septiembre de 2005 ante la Compañía para

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Radicación n.º 55915 que le fuera sustituida la pensión a su hermano, la cual, ante un trámite previo de tutela, le contestó el derecho de

petición negándole la sustitución pensiona! por cuanto no acreditó el requisito de la dependencia económica. Al dar respuesta, la Compañía Colombiana Automotriz S.A. se opuso a las pretensiones. Sobre los hechos afirmó como ciertas las fechas de fallecimiento de los padres del accionante, la sustitución pensiona! de la pension de jubilación a favor de la madre, el derecho de petición presentado para solicitar la mencionada sustitución a favor del hermano, la tutela impetrada y la respuesta al mismo negando el derecho reclamado. Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción. Por su parte el 188, una vez vinculado al proceso a través de auto del 12 de noviembre de 2009, se opuso a las pretensiones. Sobre los hechos afirmó como ciertos las fechas de fallecimiento de los padres del accionante y la sustitución pensional de la pensión de jubilación a favor de la madre. Propuso como excepciones las de prescnpcion, inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, no configuración del derecho al pago de intereses moratorias y enriquecimiento sin causa. 3 SCLAJPT-10 V.DO Radicancº.5i 5ó9n1 5

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 28 de mayo de 2010, absolvió a las demandadas.

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandant e, la Sala Laboral de

Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de

Bogotá D.C., mediante fallo del 23 de enero de 2012, revocó la decisión, para en su lugar: i) condenar a la compañía a pagar a Fracisco Sánchez Montenegro la «pensión de sobreviviente», a partir del 18 de julio de 1998, en cuantía de $206.859,69, suma que al aplicarle los reajustes de ley para el año 2012, correspondían a una mesada pensional de $566. 700; ii) declarar probada parcialmente la excepción de prescripción de las mesadas pensionales anteriores al 13 de marzo de 2006; iii) condenar al pago del retroactivo de las mesadas causadas desde el 13 de marzo de 2006 al 30 de enero de 2012, equivalente a la suma de $39.429.300, y a la indexación de la misma al momento de su pago; y iv) absolver de las demás pretensiones. Para llegar a tal determinación, adujo que, en virtud del principio de consonancia establecido en el artículo 66A del CPTSS, se pronunciaría frente a los planteamientos esbozapdoorse la pelanetnec ,u antao d etermisniea nr efecto hubo o no pruebas en el expediente que determinaran el estado de invalidez de Francisco Sánchez

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4 Radicación n.º 55915 Montenegro, así como de su dependencia económica con la causante, con el fin de establecer si tenía derecho a la pensión de sobrevivientes. Aclaró que al momento del fallecimiento de su padre, 11 de enero de 1982, éste era beneficiario de dos pensiones:

la de vejez reconocida por el ISS mediante la Resolución n. º 1140 del 28 de febrero de 1972, en cuantía de $865,53, y la de jubilación reconocida por la sociedad demandada, a partir del 25 de agosto de 1980, en cuantía equivalente al 75% del salario promedio devengado en el último año de servicios, a saber, $6.592,50. Como consecuencia de su fallecimiento, el ISS reconoció la pensión de sobrevivientes a su cónyuge e hijo en situación de invalidez, en proporción del 50% cada uno, mientras que la pensión de jubilación fue sólo concedida a la cónyuge en el año 1982. Expuso que la pens1on de jubilación reconocida se fundó en las previsiones del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, por cuanto a la pensión de sobrevivientes reclamada le eran aplicables las normas contenidas en el artículo 275 del mismo Código, modificado a lo largo del tiempo por varias normatividades, siendo la Ley 33 de 1973, modificada por la Ley 12 de 1975, la vigente al momento del fallecimiento. Los artículos 1 º al 3º de esta última normatividad señalan el requisito para ser hijo beneficiario de la pensión de sobrevivientes, cual es el de ser inválido siempre que esta condición permanezca. 5 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 55915 Indiqcuóes ee ncontdreamboas tlraac daal iddea d hijcoo lna c opdiearl e gicsitvdrieonl a cimireenstpoe ctivo

aportaaled xap ediFernetnaetle.e s taddeio n valsiedñeazl,ó queq uedsóu ficientdeemmeonsttear atdraa vdéesl a declardaecelis ótnad deio n terdjiucdciiacóc inaa ulsd ae «retamrednot maold erapdoorp» a,r tdee lJ uzgaddeo FamidleSi oaa cehnsa e ntepnrcoifaee rl2i 8dd eaf ebrdeer o 2005c,o nfirmapdoar e l TribunSaulp eridoer Cundinaemnad reccai dsei1ló4 nd ej undie2o 0 0P5a.r eal Tribunnoae lr ad abldee sconaoqcueerl dleacsi siones judicieanll eassc, u alseesd etermliain nóc apacidad absoldueFt raa ncSiásnccohM eozn tenpeagrrcaoo ntraer obligacSiibo ineeenscs i.e erlat rot í4c1ud lelo aL e1y0 d0e 199d3i spcuusáol eersal na esn tidlaedgeist ipmaardaa s califilcoaser s taddoesi nvaleisdteaze,sx igendcei as calificnaopc oidóínaa tnaa rlj uepzu esqtuope o dfíoar mar sul ibcroen vencicmoinpe rnuteobl aesg adleebsi damente aportaalpd raosc eso. Afirmqóu eelJ uedzeF amidleSi oaa cdhean,t drelo a senteqnucdeie afi neilpó r ocdeesi on terdaidcujcqoiu óen ,

lai ncapamceindtaadl : [..]. s ea creddeil tava a lormaecnitóranel a lizpaoderalI nstituto deM edicLiengaa elx,p erdteilcc uiaosl e d espreqnudeee l examinpaaddoer ceet amrednot carló nmiocdoe roacdaos ionado porc ausdae m eningviitrqiausle a fecetlea n céfya qluoe ocasionac onvulsionaelst,e racidóenn ominada MeningoaelniPctaeidfse .tc aem beipéinl eepnsfiear,m eqduaed es leo casiodneafni ciienntceilaeq cutesu eat lr aduecnel a deficieennce ilaa prendizbaajjero,e ndimieesnctooly a r dificuldteaa ddeasp taqcuieóse n e videnecniu annb ajo rendimliaebnotfroaa mli,l yi saorc iqaulel oi mposibo ilitan incapapcairatada mni nissutbsri aerny de iss podneee lrl[ .o.}.s . SCLAJPT-10 V.00 6 0' Radicación n.º 55915 De igual f arma, la Sala Civil Familia Agraria del Tribunal Superior de Bogotá, al momento de confirmar dicha decisión, consideró que «[. .. ] elc ertifiqcuaesd eo anexaó l ad emandeax,p edipdoore lJ efSee cciMóend icina y C. LaborSaelc cioCnuanld inamarDc.a diagnosqtuieec la señoFrr ancisScáon chepzr esenutna m arcadroe tardo

mentaplo,re ncefadleio triisg deens conopcaiddeoc iednlo a Aunado a lo anterior, al liquidar la pensión de ]». infan.c.i.a [ vejez del señor Hermógenes Sánchez Botache, el ISS incluyó a su hijo para efectos del reconocimiento del incremento pensiona! del 7%, y en la Resolución n. 6060 del 30 de º agosto de 1983, le concedió la pensión de sobrevivientes en su condición de hijo inválido. Por lo anterior, a su quedó verificado el estado JUICIO de invalidez del representado del demandante, y concluyó que, según la Ley 12 de 1975, no era necesario analizar la dependencia económica de éste frente al causante, por lo que era acreedor del derecho a la pensión de sobrevivientes. En cuanto a la prescripción, teniendo en cuenta que el derecho a la pensión es imprescriptible, más no así las mesadas pensionales, observó que la parte actora elevó reclamación ante la entidad demandada el 12 de marzo de 2009, y radicó demanda laboral el 26 de agosto del mismo año, concluyendo que se interrumpió la prescripción con dicha eclamación, y que se encuentran afectadas con este fi fenómeno jurídico las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 12 de marzo de 2006.

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Radicación n. º5 5915 Respecto del monto de la mesada pensiona!, señaló que corresponde al valor que para la fecha de fallecimiento de la señora Nieves Montenegro de Sánchez ésta venía percibiendo, reajustado en cada anualidad conforme al

artículo 14 de la Ley 100 de 1993. Así, teniendo en cuenta que para el mes de febrero de 1995 ella percibió una mesada por $120.979, y al aplicar los IPC a diciembre de cada año para obtener el valor de la mesada pensiona! anual hasta la fecha, o el salario mínimo legal mensual vigente s1 éste fuera superior, obtuvo un valor del retroactivo de $39.429.300 a favor del representando del actor, desde el 13 de marzo de 2006 a la fecha de la sentencia. Finalmente, frente a la indemnización moratoria, indicó que, si bien hubo una omisión injustificada en el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente a favor de Francisco Sánchez Montenegro, la mora que se configuró no estuvo cobijada por la sanción del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, pues no se trata de una obligación que haya dejado de cancelar el empleador al trabajador, sino que el beneficiario de la pensión es uno de sus descendientes. En todo caso, la liquidación de las mesadas pensionales tuvo en consideración la indexación del retroactivo pensiona!, con el fin de que las mesadas no se vieran afectadas por el fenómeno inflacionario.

IVR. ECURSOD E CASACIÓN

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Radicación n. 55915 º Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V.A LCANCDEE L A IMPUGNÓANC I Pretende el recurrente que la Corte: [..].C ASTEO TALMElNaTs Ee ntepnrcfeoirai pdoaer lH .T ribunal

SuperdieoDlri stdreiB toog o-tSáa ldaeD escgeosntiLóanb oral­ eld í2a3 d ee nerdoe2 012C.o nveretsiaHd .aC orporaecni ón tribdueni anls ta,dn ecbieaCrOáN FIRMAeRnt odsausps a rtleas decisaibósno luatdoorpitaea ndl aas entedniccitaea ndp ar imera instaenldc íi2aa8 d em ayod e2 0O1p ore lJ uzgaDdioe cisiete LabodreaClli rcdueiB toog o[t..}á. . Con tal propósito formuló un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue replicado. VIC.A RGO ÚNIOC Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley por la vía directa, por aplicación indebida del artículo 1 º de la Ley 12 de 1975, violación que condujo a la falta de aplicación del artículo 1 º de la Ley 33 de 1973. Adujo que, debido a la vía escogida, se aceptaban los siguientes supuestos fácticos: i) que Hermógenes Sánchez Patache fue beneficiario de la pensión de jubilación reconocida por la entidad demandada en los términos del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo a partir del 25 de agosto de 1980; ii) que a partir del 11 de enero de 1982, fecha de su fallecimiento, la demandada le reconoció la pensión de sobrevivientes en un 100% a Nieves

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Radicanc.i5ºó5 n9 15

Montenegro de Sánchez, pensión que se mantuvo vigente hasta su fallecimiento el día 16 de julio de 1998; iii) que Francisco Sánchez Montenegro es hijo de Hermógenes Sánchez Patache; y iv) que mediante sentencia proferida el 28 de febrero de 2005 por el Juzgado de Familia de Soacha, confirmada el 14 de junio del mismo año por el Tribunal Superior de Cundinamarca, se declaró el estado de interdicción judicial por causa del retardo mental de Francisco Sánchez Montenegro, por lo cual su hermano José Joaquín Sánchez Montenegro fue designado como su curador. En la demostración del cargo, afirmó que, a pesar de haber reconocido el Tribunal que el origen de la pensión de sobrevivientes reclamado por el actor a favor de su hermano, era la muerte de su padre, quien se encontraba pensionpaarda oe se momento, aplicó erróneamente a esa situación fáctica una disposición que regulaba un supuesto de hecho diferente, esto es, la Ley 12 de 1975. Consideró que el adq uema,de más, manifestó erróneamente que esta normatividad modificó la Ley 33 de 1973, la cual s1 resultaba aplicable al caso, no solo por ser la que se enc on traba vigente al mament o del fallecimiento del causante, sino la que contemplaba la situación fáctica controvertida. Ello era así por cuanto, a su juicio, la Ley 12 de 1975 regulaba el derecho a la pensión de la cónyuge o compañera permanente y los hijos menores o inválidos del trabajador que falleciera antes de cumplir la edad para acceder a dicha

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Radicanc.i5ºó5 n9 15 prestasciieómnp,qru eeh ubiecroam pleetlat dioe mpo mínimdoes ervisciitousa,qc uieón noc orrespaoln día presecnatspeou ,e psa realm omendteso u f alleciemli ento causanntoe e rat rabajdaed loard emandasdian o Polro a nterliado irs,p osaipcliiócnpa abrlae pensionado. efecdteorlse conocidmeli ape enntsodi eós no breviav ientes favdoesr u bse neficieareralai rotsí 1cº ud lelo aL e3y3 d e 1973. Dichdai sposisceiñóanl aqbuae ,f alleucni do trabajapdaorrt ipceunlsairo onc aodndo e reacp heon sión dej ubilaicnivóanl,oi vdeejze lzo,sh ijmoesn ordeesl causainntcea pacpiatratadr oasb aejnar ra zódnes us estudoip ooisrn valqiudede ezp,e ndeiceornaónm icamente deé lt,e ndrdíearne cah roe ciebnic ro ncurrceonnec li a cónyusguep érsltari etsep,e pcetnisvhiaaó snct uam pllai r mayordíeea d aoda ,l t ermisnuaesrs tudoia olcs e,s laar invalidez. Aslía cso saisn,d iqcuóel aa plicaicnidóenbd iedla artíc1ºu dleol aL ey1 2d e1 97l5l eavlóT ribuan al

considqeulreoa úsrn icroesq uiqsuirete oqsu ceurmípael li r represednedtlea mdaon dpaanrtaaec ceadl eapr e nsdieó n sobrevievriaesnne thrie jsdo ec la usayne tnec onterna rse estaddeoi nvalipdoerl zoq, u ec oncldueym óa nera equivoqcuaend oae rnae cesaanrailoil zada erp endencia económdieéc sat free,n taelc ausaPnoteren .d dee,h aber emplelaaúd noi dcias posaipcliiócanalc b alseeo s,te ose ,l artíc1ºu dleol aL ey3 3d e1 973e,l habría ad quem conclquuileda do e mostrdaelc adi eópne ndeecnocnióam ica 11 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n.º 55915 constituía un tercer requisito para acceder a la pensión, y su demostración, además de no encontrarse acreditada dentro de las pruebas, se encontraba desvirtuada si se tenía en cuenta que «lsao licdiert eucdo nocidmeli aep netnos ión sep resetnrtaan scu2r4ra iñdooass p artdierdl e cedseol causalnuteeeg,so p almaqruieto a dle pendennocp ioad ía haberpsree senttaadcloo ,m o concleulyf óa lladdeo r lo primgerra .d o» VIIR.É PLICA Señaló que la inconformidad de la casacionista se basaba en que no se demostró la dependencia económica

del hermano del actor frente al causante, por lo que no era acreedor de la sustitución pensiona!, lo cual no resulta cierto debido a que en el expediente quedó demostrado y aceptado por la demandada, la invalidez por causa de demencia desde su infancia. Así, desde su infancia, dependió económicamente de su padre, y al fallecer éste y sustituirse la pensión a favor de su madre, fue ella quien lo apoyó económicamente para poder subsistir, según quedó demostrado por los distintos testimonios. Por ende, una vez fallecida aquella, quedó en estado de abandono económico, razon por la cual se hace acreedor de la sustitución pensiona!. VIICIO.N SIDERACIONES Es importante señalar que, para efectos de la presente decisión, se ha apelado al término «invalasií cdomeoz a»l d e 12 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 55915 «niválai),d» ola (Sala entiende que éstos han sido reevaluados por el reciente marco internacional en materia de los derechos de las personas con discapacidad, constituido éste principalmente por la Convención de Naciones U nid as sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (CDPD), lo cual invita al replanteamiento del uso de estos términos. Por una parte, la Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (CDPD) fue incorporada al ordenamiento jurídico colombiano mediante la Ley 1346 de 2009 y ratificada por el Estado Colombiano el 10 de mayo de 201 1. Su

constitucionalidad fue declarada por la Corte Constitucional, por medio de la sentencia C-293 de 2010. La CDPD hace parte del bloque de constitucionalidad de Colombia, en virtud del artículo 93 de la Constitución Política, al tratarse ésta de un tratado de derechos humanos, prevaleciente en el orden interno. Bajo la anterior conceptualización de pesroncao n dispcaacidy aded l a dispcaiacd,ae ds claro que no se entiende ésta como un problema, defecto o condición médica de la persona a modo de característica intrínseca de su ser, sino el resultado de un sistema social de exclusión, marcado por estructuras, serv1c1os, e instituciones diseñadas bajo un estándar de normalidad, que no tiene en cuenta la diversidad funcional de las personas, implicando ello barreras al goce efectivo de sus derechos al no ajustarle a los parámetros de normalidad asumidos en su diseño. De

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Radicación n. 55915 º esta manera, el mencionado marco normativo obliga a acoger la conceptualización descrita en lo que respecta a las persocnoands i scapay ca ilad daids capaenc sií. dPoar d todo lo anterior, esta Sala precisa que, si bien algunas normas y políticas en materia de seguridad social usan los términos señalados en el marco de la denominación de sus prestaciones y/o servicios, en el ámbito del estudio sobre el reconocimiento o no de las pensiones, estos términos podrían irse ajustando hacia una denominación acorde con el enfoque de derechos de las personas en situación de discapacidad (Colaboración Diana Rincón Rico, Consultora

ONU-mujeres Colombia). Dada la vía directa escogida para encauzar el ataque, son hechos indiscutidos los mismos que la censura adujo en la argumentación de su cargo. Para fundamentar su decisión, el Tribunal adujo que los artículos 1 º al 3º de la Ley 12 de 1975 indicaban los requisitos para ser beneficiario de la sustitución pensional de una pensión de jubilación: ser hijo del causante y ser inválido siempre que esta condición permaneciera, situaciones que encontró acreditadas con las pruebas allegadas al proceso, por lo que concedió el derecho reclamado. A raiz de lo anterior, el reproche de la recurrente se centró en que el Tribunal aplicó indebidamente dicha normatividad, pues en primera medida ella aplicaba sólo para los casos de los causantes trabajadores, mas no de los

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Radicación n. º 5 59 15 pensionados y, en segundo lugar, la norma que gobernaba el caso era la Ley de la cual, además de los dos 33 1973, requisitos expuestos, exigía depender económicamente del causante, ya fuera trabajador o pensionado, dependencia que no se logró demostrar en las instancias. Así, el problema jurídico a resolver consiste en determinar cuál era la ley aplicable al momento del fallecimiento de Hermógenes Sánchez Patache, quien ostentaba la calidad de pensionado para ese momento, con el fin de determinar entonces los requisitos exigidos a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. De acuerdo con el artículo 1 º de la Ley 33 de 1973: Artílco1uo .- Falleucnit adrboa japdatorirc upleanrs ioon caodno

deerchaop ensdieój nu baicli,ió nnviadlezvj eezu, ne mpleado o o tarbjaaddoersl e cptúoblri csoee,as toifec isaelm fiioccioaenll o o mismdoee rchsou,v iupdoadá rr celamlaarr ep sectpievnas einó n fa rmvai talicia. Parráfago1 Lohsi jmoesn eosdr ecla usainntpceaa citpaadaro s º. - tarbjaarp orr azódne s use studoi poosr i nlviazd,eq ue dpeenedrieenc onómicdaemé eltn,e tned dreárne acr hceoi beinr conrcerunccioan l ac ónyusgpueés rttiel,a r epsectpievnas ión hasctuapm lliarm ayroíead ada,l t emrinsaures s tiuodsa,l o o ceslaari nlviadEenze .s túel ticmaoss oea plicalraársnge las coenmtpladeanes la rtlío2c 75ud eCló diSgusot andteiT vrboaja o ye nl adsip sosiciquolenom e osifd icayra ocnl araron. Por su parte, el artículo 1 º de la Ley 12 de 1975 dispone que: Artílco1u Elc ónyusugpesé trio tleac opmañerpae rmandeen te º. - unt arbjaadopra tricudleau rne mpleadtaorb jaaddoersl e ctor o o públicyo s,u sh ijomse neosro ivnáli,td eonsddreáernc hao l a pensdieój nu bildaecolito órc nó nyusgiée s tfael leeca inetrdees

cupmlilrae dacdr onolpóagari ecsatp aer stiaó,cnp erqou e hubeic eormptlaedeolt ipeomd es ervciocnigsora apdaor eal elna laL eyo ,e nc onvencciooltneiecvsa s.

SCLAJPT-10 V.DO 15

Radicación n. º 55915 Ha dicho la jurisprudencia de esta Corporación, que la disposición establecida en la Ley 33 de 1973 reconoció el derecho a la sustitución pensional exclusivamente a la viuda, y no a la compañera permanente, de los trabajadores pensionados o con derecho a pensión de jubilación, invalidez o vejez. Por su parte, la Ley 12 de 1975 quiso extender este beneficio, aparte de la viuda, a la compañera permanente de quien fallecía cumpliendo el tiempo de serv1c10, pero no la edad para acceder a la pensión de jubilación (CSJ SLl 131-2015). Sin embargo, en esta oportunidad, excluyó de su literalidad a quienes ya estaban pensionados, o quienes ya habían consolidado su derecho a la pensión de jubilación. Por esta razón, la misma jurisprudencia ha reiterado que tanto la Ley 33 de 1973 como la Ley 12 de 1975 deben entenderse en el sentido de que la sustitución pensional es permitida también a quienes reclaman dicho derecho con origen en el fallecimiento de un causante pensionado o con derecho a la pensión, pues no hay razón o justificación que permita defender la posición contraria. Así, en sentencia CSJ SL139-2018 se dijo: Efectivaem,ee snttCao proarcióvni enseo stendiedm oa near

pacífidceas dhea cvea iroasñ oqsu,e s ib ieenla rtílcou1 d el aL . 1/27 5n,o c ongsórae ld eerchaoe stpae nsieóxpnr esampeanrtae lac opmaeñrdae tlar bjaadqourfe a lleacnet deesc umplilare dad requepraiard aac cedae ers par esatciónnor, e slutlaó gihcaoc er unt radtioef ernciao ddoi scrimiiofn ranettoear lc asdoe l a copmañae rdelp ensionfaaldloe cniedgoa nedlod erecah o accedae ers ,tc auandyoa e lc ausavnetnedí aif srutanddoel a mismvaa,c líeog liastqiuveos eg eneproórl afa ltdae p revi,s ión perqou eh as idcoor riegdpoo rl aS alaa t ravdéess ud otcrina,

SCLAJPT-10 V.00 16

Radicación n.º 55915 hacienudsoo d e losi nstmreuntodse i ntegrancoirómna tiva, conofrmae l afsac ultaddeealsr lílco1u 9d eClS T. En igual sentido, la Corte se pronunció en sentencias

CSJ SL1970-2015 y CSJ SL2904-2017.

En resumen, tanto el artículo 1 º de la Ley 33 de 1973 como el artículo 1 º de la Ley 12 de 1975 deben interpretarse de manera que la sustitución pensiona! no solo se pueda conceder a los beneficiarios de los trabajadores, sino también a los beneficiarios de quienes ya gozaban de una

pensión o ya tenían el derecho a reclamarlo. Ahora bien, teniendo en cuenta que para el momento del fallecimiento de Hermógenes Sánchez Patache, esto es, el 11 de enero de 1982, la normatividad aplicable para la sustitución pensiona! era la Ley 12 de 1975, se concluye entonces que el Tribunal no cometió yerro alguno al valerse de ella para otorgar el derecho reclamado. En todo caso, como la vía escogida por la recurrente resulta ser la directa, significa ello que se encuentra de conformidad con los supuestos fácticos a los que el ad quem arribó. Además de lo anterior, resulta necesario recordar que, en los procesos laborales, el juzgador de instancia tiene plena autonomía para formar de manera libre su convencimiento de conformidad con el artículo 61 del CPTSS, es decir, está facultado para sopesar o darle mayor valor a ciertas pruebas que obren dentro del proceso, teniendo en cuenta que en materia de valoración probatoria no existe tarifa legal, excepto en los casos en que la ley de SCLAPJT1-0V .DO 17 Radicnac.5iº5ó1 9n5 manereaxp reseaxJa 1 cierstoealm nidaadds ubstantiam acutsc,a seonsl ocsu asls eed elimitealcr aímapd oea cción dejlu ez. Elp receendtjeur isprcuidadelen srarollpaodreo ts a Corpcoiróahna r aeifrmaldooe xupest,oe ns enteCnScJi a SL5, n oviem1b99r8er, a dic1a1d1o1,1 q ue a suv efzue

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SCLAJPT-10 V.DO 18

Radicación n. 55915 º Es así como el Tribunal, en virtud de la libre formación del convencimiento permitido en el artículo 61 del CPTSS, encontró demostrado en el sub exmainleos requisitos exigidos para la sustitución pensiona! a favor de los hijos

inválidos. Es as1 como el cargo planteado no está llamado a prosperar. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la sociedad demandada, toda vez que la demanda de casación no salió avante y tuvo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de siete millones quinientos mil pesos moneda corriente ($7.500.000) a favor del opositor, y que se incluirá en la liquidación que se practicará conforme al artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintitrés (23) de enero de dos mil doce (2012) por la Sala Laboral de

Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOSÉ JOAQUÍN SÁNCHEZ MONTENEGRO, en representación de su hermano FRANCISCO SÁNCHEZ 19

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n. º 55915

MONTENEGRO, contra la COMPAÑÍA COLOMBIANA

AUTOMOTRIZ S.A.

Costas como se dispuso en la parte motiva de esta sentencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. fia ÚJJQ fi

ANA MÁ.i<lA MUÑOZ SEGURA

ODRÍGUEZ JIMÉNEZ

22 Br,gotfri, D. C. _

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SCLAJPT-10 V.00

20

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