CSJ - SL3427-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3427-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
RepúbdleiC coal ombia CoSrtuep rdeeJm uas ticia SadleCa a saLcaibóonr al SadleDa e sconNu:4e stlón GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL3427-2019 Radicación n. 68019 º Acta 28 Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP ELECTRICARIBE S.A. ESP, contra la sentencia proferida el 30 de enero de 2014 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Dual de Descongestión Laboral, en el proceso ordinario que le sigue CARLOS
ALFONSO JIMÉNEZ GONZÁLEZ.
l. ANTECEDENTES El señor Carlos Alfonso Jiménez González, demandó a la sociedad Electricaribe S.A. ESP, en adelante Electricaribe, para procurar, en lo que interesa al recurso de casación el, «.[]. p .a gdoe rle ajudsifteer endceivlaa lld oerl amse sadas pensiocnaaulseas[d. ]a.d s.u ranltoaesñ o2s0 0a32 01y1 subsiguiqeunett ersa,n scudrurraann etlej uicdieo , conforaml iood radde npaodlroaL e4yª d e1 97[.6 ]. y.a rtículo
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Radicación n. 68019 º
10 6 del aCso nvcoeinneCso lecvtiigveapnsat relasop se ríodos 1983 a 2005 [. . .})), celebradas de una parte entre la Electrificadora del Atlántico S.A. ESP, en adelante Electranta y Electricaribe, y de otra, Sintraelecol, debidamente indexado, más los intereses moratorias y las costas del proceso. Como fundamento de sus pretensiones manifestó que estaba dentro del grupo de los trabajadores contemplados en el convenio de sustitución patronal que firmaron Electranta y Electricaribe; que el 25 de julio de 2003 le comunicó a la demandada que daba por terminada la relación laboral para disfrutar la pensión de jubilación convencional, la cual, le fue reconocida por la empresa a partir del 1 de septiembre de esa data y; que es beneficiario del artículo 1, parágrafo 3 º, de la Ley 4ª de 1976, que dispone, que «Enni ngcúanse olr eajuste deq uter aetsata er tísceuriláno f earl1i 5o%dr el ar espectiva mesapdean sipoanralalap ,se nsieoqnueisv ahlaesnuttnae s valdoecr i nvceoce eslsa lamreinos muíanli lmeogm aálsa lto». Expuso, que al pensionarse con posterioridad a la vigencia de la citada norma, se presentó, por fuerza de la convención colectiva, una situación diferente al resto de los trabajadores de otras empresas y sectores, ya que Sintraelecol pactó con Electranta a favor de sus trabajadores
y pensionados desde 1983, lo reiterado en el artículo 106 del acuerdo colectivo compilado en los años 1996, 1997, 1998 y 1999, que dice: «Todlootssr abajaqduosere ee nsc uentren pensiopnoalrdaE o LsE CTRIFIDCEALDA OTRAL ÁNTSI.CAO. ESoPq usee p ensieonen fleu tsuerl ose e guirreácno nociendo ª todloossb eneficcoinotse mpelnla adl oe4sy de1 97s6i,n
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Radicanc.ºi6 ó8n0 19 consideración a su vigencia (COV. 83-85)» y; que su pensión, no ha superado el tope de los 5 salarios mínimos legales mensuales. Al responder la demanda Electricaribe, se opuso a las pretensiones del demandante. En cuanto a los hechos, admitió los extremos de la relación laboral; la adquisición de los activos de distribución y comercialización de energía de las antiguas electrificadoras; el contrato de transferencia de activos y el convenio de sustitución patronal y la inclusión en él del accionante; el otorgamiento de la pens1on de jubilación a partir del 1 de septiembre de 2003 y su naturaleza convencional. ª En cuanto a la aplicación de la Ley 4 de 1976, precisó que la limitante descrita en esa disposición, «[. .. ]se refiere al aumento anual pensional previsto exclusivamente en dicha norma, no en otra». Señaló que no tiene ninguna trascendencia si la mesada equivale o no a 5 salarios
mínimos legales, frente a los reajustes anuales del actor y; que el contenido de la mencionada ley, no tienen el alcance y sentido que les da el demandante, por lo que mal podría tener los efectos que a su condición particular le imputa. Propuso las excepciones de mérito que denominó inexistencia de obligaciones y prescripción.
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Descongestión de Barranquilla, mediante sentencia del 30 de
agosto de decidió: 2013,
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Radicación n. 68019 º PRIMERO: DECLARARn op robadlaae xcepcdieió nne xistdeen cia la obligación propuesta por la parte demandada, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada sobre las diferencias pensionales resultantes de la aplicación del reajuste solicitado con anterioridad al siete (07) de abril del año dos mil ocho (2008).
TERCERO: CONDENAR a la demandada ELECTRICARIBE S.A.
E.S.P. a pagarle al demandante señor CARLOS ALFONSO JIMÉNEZ GONZÁLEZ el reajuste del 15% consagrado en la Ley 4ª de 1976 que permanece vigente en virtud de la aplicación de norma convencional, sobre la pensión de jubilación que goza el demandante, reajuste que se otorgará a parir del siete (07) de abril del año dos mil ocho (2008) hasta cuando dicha pensión no supere
el tope de los 5 salarios mínimos legales vigentes.
CUARTO: CONDENAR a ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. a reconocer y pagar al señor CARLOS ALFONSO JIMÉNEZ GONZÁLEZ, las diferencias pensionales resultantes de la aplicación del reajuste ordenado, con su respectiva indexación.
QUINTO: ABSOLVER a la parte demandada de las demás pretensiones de la demanda.
.. [.] .
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Dual de Descongestión Laboral, al resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes, resolvió, mediante sentencia de fecha 30 de enero de 2014: 1.- Modificar el numeral tercero de la sentencia apelada, en el sentido de que al momento del pago del reajuste del 15% deberá descontarse lo pagado por ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., por el reajuste pensiona[ efectuado al demandante con el índice de precios al consumidor (IPC}, cuando hubiere lugar al incremento del 15%. 2.- Conformar la sentencia apelada. 3. - Sin costas en esta instancia. Para arribar a su decisión, en lo que tiene que ver con lo planteado en el recurso de casación, dijo, en primer lugar, que:
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4 Radicacni.ºó6 n8 019 Se aprecia en el expediente la existencia de la compilación de los convenios colectivos vigentes debidamente actualizados con el acta final del acuerdo sectorial correspondiente al cuarto pliego único nacional 1998-1999 {folio 40-116), siéndole reconocida la
pensión de jubilación en virtud de tal norma extralegal {folio 343). En la mencionada convención colectiva se estableció en el artículo 106 parágrafo 3 º lo siguiente: "Todos los trabajadores que se encuentren pensionados por la Electrificadora del Atlántico S.A, o que se pensionen en el futuro se les seguirá reconociendo todos los derechos contemplados en la ley 4ª de 1976 sin consideración a su vigencia" Después, en lo atinente al problema jurídico de la alzada propuesta por la parte pasiva, sostuvo, que: [. ..] consiste en que si procede condenar a ELECTRICARIBE S.A. E.S .P. a reconocer el reajuste pensiona[ del 15% si el mismo se o encuentra derogado en conjunto con la Ley 4ª de 1976, y si resulta procedente reconocer tal, se estudiará la prescripción de tal. Otro punto de debate en el presente proceso es determinar la aplicación del mencionado artículo de la convención colectiva que hace referencia a lo consagrado en la Ley 4ª de 1976, norma que fue modificada por la Ley 71 de 1988 y luego por la Ley 100 de 1993. Es de recordar que, la convención colectiva del trabajo rige todas las situaciones que se encuentren debidamente regulada en dicho acuerdo y al hacer mención de la ley 4ª de 1976, es evidente que ésta se entiende incorporada al texto de la convención, independientemente que la misma se encuentra vigente, porque ya hace parte del acuerdo laboral produciendo efectos jurídicos hasta
que las circunstancias que dio origen a la misma se mantengan. Añadió, que conforme a la aplicabilidad de la norma convencional existían pronunciamientos jurisprudenciales, verbigracia, las sentencias CSJ SL 14489, 22 • nov. 2000, recogida en la providencia CSJ SL 30077, 23 en. 2009, la que transcribió ine xtenso. Seguidamente, expuso: Así las cosas, se arriba a la conclusión que el artículo de la convención colectiva en cuestión le es aplicable a los demandantes de conformidad con lo normado en la Ley 4ª de 1976, la cual establece:
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Radicación n. 68019 º º "Parágrafo 3 . En ningún caso el reajuste de que trata este artículo será inferior al 15% de la respectiva mesada pensiona[ para las pensiones equivalentes hasta de un valor de cinco veces el salario mensual mínimo legal más alto f... }i> . Agregó, que, por lo anterior, Electricaribe S.A ESP estaba obligado a hacer los reajustes pensionales hasta cubrir el 15%. Luego, señaló: A diferencia de lo expresado en la apelación de la accionada, el demandante sí fue pensionado a través de la norma convencional, ello se desprende del documento visible a folio 253 y, además que se verifica que al demandante le fue reajustada la pensión con base al IPC, restándose la diferencia hasta completar el 15% tal como se encuentra establecido en la convención colectiva antes mencionada y aportada al proceso.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el
Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Lo planteó, así: [. ..] se pide la casacwn parcial del fallo impugnado extraordinariamente, concretamente sus puntos decisorios primero y segundo, este último en cuanto implicó la confirmación de las decisiones primera a cuarta de la sentencia de primera instancia.
Anulada de la manera limitada antes planteada la providencia recurrida se solicita a la Corte que, haciendo las veces de juez de la alzada, revoque los puntos primero a cuarto de la sentencia inicial para que, en su lugar, se disponga la absolución de mi mandante, respecto de la pretensión del pago de supuestos mayores valores a título de reajustes pensionales anuales y a las a ella asociadas. Con tal propósito formuló un cargo, que no fue replicado
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Radicación n. 68019 º VI.C ARGOÚ NICO Lo planteó, así: Denunqcuielo as enteinmcpiuag nvaidoadl eam anedriar ecta, modaliddeia ndt erpreertraócneielpóa an,r ág3rº adfeaolr tículo primdeelr aLo e 4yª de1 97i6n,c ipsroisma ec ruoa rptaor,á grafos 1 y2 demli smaor tíycl ueleyon,r elaccoilnóo nas r tíc2u1yl os º º 467d elC STt;a mbidéinr ectammoednatlei,dd eai dn fracción direlcotasar ,t ícpurliomyset reor cdeeroDl e cr7e3t2do e 1 97y6
primedreolD ecre0t9o5 d8 e1 984p;o ra plicaicnidóenb ida finalmaesnitmei,es nml oal lamavdídaai reeclat rat,í 1c4ud leo laL e1y0 0d e1 993. Para demostrar el cargo, manifestó su conformidad con los juicios fácticos sentados por el ad quem, así como con el sentido dado al precepto extralegal que soporta el fallo, «[. . .] "artículo segundo parágrafo primero de la convención" reproducido a folio 4 22 por el juez colegiado, equivalente al parágrafo 3 º del artículo 1 06 de la «compilación de los convenzas colectivos vigentes" adelantada por la Electrificadora del Atlántico S.A. E.S.P. y SINTRAELECOL [. ..] ». º Indicó, que el juez plural aplicó el parágrafo 3 del ª artículo 1 de la Ley 4 de 1976, sin advertir que dicha norma establece una limitante exclusivamente en cuanto al «reajuste de que trata este artículo»; que una revisión minuciosa de los cuatro primeros incisos, y de los parágrafos º º 1 y 2 de la citada norma, dejan ver las particularidades del º reajuste, que se restringe a su vez, por su parágrafo 3 . Señaló que el mismo es mixto, constituido de una parte, por una suma fija, y de otra, por la resultante de aplicar un porcentaje, es decir, mediante el despliegue de unas complejas operaciones aritméticas edificadas a partir de las
eventuales variaciones del salario mínimo mensual, entre
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Radicación n. 68019 º uno y otro año calendario; además de que no se trata de un reajuste universal con incidencia en todas las pensiones, ya que se excluyeron de manera expresa las derivadas de una incapacidad parcial. Dijo que es tan especial el reajuste previsto en los ª incisos y parágrafos del artículo 1 de la Ley 4 de 1976, que fueron expedidos los Decretos 732 de 1976 y 958 de 1984, los cuales determinaron la manera cómo debía establecerse, según se tratara o no de pensiones con pago compartido entre el empleador y el Instituto de Seguros Sociales, normativas que fueron violadas de manera directa por el fallador de alzada, por su carencia de consideración al ° momento de establecer el verdadero sentido del parágrafo 3 ª del art. 1 de la Ley 4 de 1976. Aseveró que erró el colegiado en el entendimiento que le º ª dio al parágrafo 3 del art. 1 de la Ley 4 de 1976, por cuanto de haber verificado las condiciones del tope porcentual de un 15%, referido por el propio precepto como el «aumedneqt uoé traetsata er tíchaubrlíao ll)eg)ad'o a la conclusión de que esa limitante correspondía exclusivamente al aumento de naturaleza mixta, previsto y establecido en los cuatro primeros incisos de la norma, reglamentado además por los mencionados decretos, es decir, no a uno general predicable de cualquier pensión, ni siquiera durante el tiempo en que estuvo vigente dicha ley.
Adujo, que la referida equivocación interpretativa resulta trascendente, porque de haber entendido el fallador correctamente su sentido, siguiendo lo dispuesto por los
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8 Radicación n. 68019 º cuatro pnmeros 1nc1sos de la norma, no podría concebir cubierto el límite mínimo del 15%, puesto que esos aumentos son puramente porcentuales, y no, conformados por la fórmula mixta adoptada. Finalmente arguyó, que el reajuste previsto en el ª artículo 1 de la Ley 4 de 1976, de acuerdo con su parágrafo º 2 , posee una característica agregada, consistente en que el pensionado tenga un año o más de haber accedido a dicho estatus, lo que significa que no operan aumentos entre el 1 º de enero de la anualidad siguiente al momento en que se causó la pensión, y el 31 de diciembre de esa misma calenda. Adujo, que la mencionada preceptiva no podía aplicarse sin excluir el parágrafo tercero, toda vez que de conformidad con el artículo 21 del CST, tal normativa es menos favorable a los intereses del pensionado, en comparación con el 14 de la Ley 100 de 1993, que prevé reajustes pensionales «anualmente, sin ninguna de oficieol,p rimerdoe enerdoe c adaa ño», excepc1on. VIIC.O NSIDERACIONES Como la recurrente optó por la vía directa para orientar el ataque, pertinente es indicar que está por fuera de toda discusión, que Carlos Alfonso Jiménez González era i)
beneficiario de la convención colectiva de trabajo suscrita entre Electrificadora del Atlántico S.A. ESP y Sintraelecol, las cuales fueron compiladas en los convenios colectivos firmados en 1998-1999 y; que la demandada le reconoció ii) la pensión de jubilación convencional, el 1 de septiembre de 2003.
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Radicación n. º 680 I 9 Bajo ese entendido, al reprender la censura desde el punto de vista jurídico la intelección dada por el Tribunal al ª artículo 1 de la Ley 4 de 1976, se impone recordar que, la Corte al resolver un caso de similares características a este, donde la demandada era la misma y también se reprochaba la intelección dada a la mencionada norma, se pronunció de la siguiente manera en la sentencia CSJ SL3933-2018: El precepto de la Ley 4. ª de 1976 cuya violación se denuncia es del siguiente tenor: ARTICULO 1 º . Las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, y en el sector privado, así como las que paga el Instituto Colombiano de los Seguros Sociales a excepción de las pensiones por incapacidad permanente, parcial se reajustarán de oficio, cada año, en la siguiente forma: Cuando se eleve el salario mínimo mensual legal más alto, se procederá como sigue: con una suma fzja igual a la mitad de la diferencia entre el antiguo y el nuevo salario mínimo mensual legal más alto, más una suma equivalente a la mitad del porcentaje que
represente el incremento entre el antiguo y el nuevo salario mínimo mensual legal más alto, esto último aplicado a la correspondiente pensión. Cuando transcurrido el año sin que sea elevado el salario mínimo mensual legal más alto se procederá así: Se hallará el valor de incremento en el nivel general de salarios registrado durante los últimos doce meses. Dicho incremento se hallará por la diferencia obtenida separadamente entre los promedios de los salarios asegurados de la población afiliada al Instituto Colombiano de los Seguros Sociales y a la Caja Nacional de Previsión Social entre el 1 º. de enero y el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior. Establecido el incremento, se procederá a reajustar todas las pensiones conforme a lo previsto en el inciso 2ºd e este artículo. PARÁGRAFO 1 º. Con base en los promedios de salarios asegurados, establecidos por el Instituto Colombiano de los Seguros Sociales, sere ajustarán las pensiones del sector privado y las del mismo Instituto. Y las del sector público se reajustarán con los promedios establecidos por la Caja Nacional de Previsión Social. PARÁGRAFO 2º. Los reajustes a que se refiere este artículo se harán efectivos a quienes hayan tenido el status de pensionado con un año de anticipación a cada reajuste. PARÁGRAFO 3º . En ningún caso el reajuste de que trata este artículo será inferior al 15% de la respectiva mesada pensiona 1,
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10 Radicanc.6i 8ó10n9 º para las pensiones equivalentes hasta un valor de cinco veces el
salario mensual mínimo legal más alto. Al confrontar lo anterior con la sentencia atacada en sede extraordinaria, no es posible detectar el yerro jurídico que se le endilga al ad quem. Por el contrario, se advierte que es la recurrente quien parte de una premisa equivocada, pues el juzgador nunca estimó que el incremento a que refiere la Ley 4. ª de 1976 corresponde a un porcentaje fzjo del 15% en todos los casos, como erróneamente lo hace ver. En efecto, el Tribunal tras • constatar la aplicabilidad del precepto al sub judice, procedió a verificar «los incrementos porcentuales que le han efectuado al actor durante esos años tomando el Índice de Precios al Consumidon,, para concluir que estos «resultan inferiores al 15% que establece la ley (sic) 4ª de 1976". Y ello es así porque, independientemente de las diferentes variables y esquemas previstos en el artículo 1. ºib ídem, para el reaiuste de las pensiones, lo cierto es que, si al aplicar las reglas de todos los incisos resulta un incremento inferior al 15%, este deberá equipararse a dicha cifra. Por consiguiente, no resultó errado el raciocinio del juez de segundo nivel en ese preciso tópico, pues no es cierto, como lo pone de presente la censura, que el tope que fzjó el parágrafo tercero tenga aplicabilidad únicamente frente a los supuestos del inciso segundo y tercero del mismo precepto. Así lo entendió esta Corporación en sentencia CSJ SL, 1 7 mar. 2009, rad. 31350:
El parágrafo 3º del artículo 1 º de la Ley 4ª de 1976, disponía que, en ningún caso, el reajuste pensiona[ de que trataba ese artículo, sería inferior al 15% de la respectiva mesada pensiona 1, para las pensiones equivalentes hasta un valor de cinco veces el salario mensual mínimo legal más alto. Es admisible entender, como lo hizo la sentenciadora inicial, y, tácitamente, lo avaló el Tribunal, que lo dispuesto en esa norma constituye una prerrogativa o derecho del pensionado cuya prestación se encuentre dentro del tope pensional allí previsto para que, siu nav eza plicadao ssu p ensiólno sm ecanismdoes rejaustel gealp ensionvagieln tecso np osteriorai ldaaL edy 4ª de1 976,e lal resultceo nu na umentiofn erioarl1 5%,s e debal elvahra steas ep orcetnjae( . .. ). Tal entendimiento se ratificó en la sentencia CSJ SL, 19 oct. 2011, rad. 41105, que reiteró la CSJ SL, 31 en. 1997, rad. 9015 en la que la Corte tuvo oportunidad de explicar el alcance y operatividad del incremento aludido: (. ..) '1S]e dispuso en el artículo 1 º de la Ley 4ª. de 1976 que exceptuadas las pensiones por incapacidad permanente parcial pagadas por el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, se reajustaran de oficio, cada año, todas las demás pensiones. De acuerdo con esta norma, la f onna como se llevaba a cabo el reajuste anual dependía de que se elevara o no el salario mínimo
mensual legal más alto en el año inmediatamente siguiente a aquél
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Radicación n. 68019 º enq ues ea dquieríleas taddepo e nsionCaudaon.ed olo lcou rría, se estlaebcuínap rocedimeinev nitrotd uedcl u asel t omalbaa mitdaedl ad iefrenecnietae r la ntiyge ulno u evsoa liaomr ínimo lgeamle nsaulm ása lyts oe adincaibocao unn sau mae quivalente al am itdaedpl o crenjtera erpesentpaoderoli necmrento. Persio t ranrsicodeu alrñ noo se aumenteaslba ali amor ínilmeog al mása lteolr, ej austseeh aceínat ondceae csu ecrod"nole v aldoer inecmrenetnoe ln ivgeeln edreas la liaorr eigstrdaurdaon tleo s últidmoocsme e s"e.sE ne stsae gnudahp iótesse idssi tinguía entrqeu ieensetsa abfialni aadlIo snst itdueSt eog urSoosc iya les quielnoee sst aabl aaCn aj aN aicondaePl re visSioócn,ip aaalra sí determeilrn ejaausrt qeu cero rpeosndaíl aap se nsidoenseles c tor privaydd oel oesmp leaddeod si cihnos tyie tlrue tjapus tpea arl os pensiondaesdleo cspt úobirlc o. Ene se mismaor tlíosc eue stableecníe alú ltimod es ust res
parágrafos quee lr ejaustee nn ingúcna sos eríiafn erioarl 15% del ar epsectmievsaa dpae nsio"panraa[l apse nsiones equilveantheass tuanv aldoerc invceoc eesls aliaomr ensual mínilmeog maálsa l"t o Loq ues uceeds qeu sei es e 1%5 der ejausatuet áotmimcíon imo, ordenpaodlroa r elgad ed eerchqou se ee xamisne aan, alsizian rleaciloocn oanre lc onteexctoon ómdielc aoé pocas,ep odíra pensqaure r seuletxoar bitfarnnetteae lobsja osí ndidcee s dpereciamcoinónei tapa rresentúaldtoism aemnen nuteeosp tarsí; empeor,n oh ayq ueov lidqaurpe a are somso mendteon su eas tr hisitaoe,rl e nvilecidmeipleo ndteaord quisdietl iamv oon eda colombeiranano at eambelnattleo s,i s e lec opmaar coen lq ue muetsralnoí sn diaccetsu ales. Tampocloea sisrtaez óan l ac ensucruaa nedsog riqmueee l incremaesncíto on temppluaeddsoee mre nobse gnniop areal pensioynr aeudslot ianerfr iaoldr e crelteagdaol mpeonqrtuete,a l coenutiarn ose avieanl ear aelidLaoad n.t e,rd iaodqrou eel 1 5% alq uer efieerlae r tlíoec nuc itesa u,n m íniqmuoes e garanyt iza
nou nm áxiym,eo s tese a plbilcseae ,ri eteart ao,d laasps e nsiones exceapl taods e « incapapceirdmaadnp eanrtcepi aagla dpaoser l InstitCuotloo mbdieaS neog urSoosc iaqlueens o1es 1 e,l c asdoe auto(Lso .re saltado es del texto original y lo subrayado de la sala). subl i, te Como lo planteado en el se encuadra en la situación zanjada por esta Colegiatura en el precedente transcrito, cuyas directrices y enseñanzas contestan los reproches formulados por el recurrente, no se requieren argumentos adicionales a los ya expuestos para concluir que el embate queda sin asidero.
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Radicanc.6i 8ó10n9 º En lo concerniente a la inconformidad sostenida en la falta de aplicación del parágrafo 2º del artículo 1 de la Ley 4ª de 1976, advierte la Sala, que si bien ello corresponde, en principio, a una argumentación de puro derecho, no lo es menos que dada la orientación del cargo, no se establecieron los presupuestos fácticos de la norma, en cuanto a determinar si para el momento del primer reajuste pensiona! el actor llevaba un año o más de pensionado para hacer efectivo el mismo, lo cual no es dable definir por la vía directa seleccionada, sino por el sendero de los hechos y las pruebas -vía indirecta-, mediante la formulación de errores fácticos atribuibles al adq ueym l a denuncia de las pruebas mal
valoradas, o dejadas de apreciar por este. Por consiguiente, el Tribunal no incurrió en los yerros jurídicos enrostrados por la censura. Sin costas en el recurso, al no presentarse oposición.
VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el treinta (30) de enero de dos mil catorce (2014), por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Dual de Descongestión Laboral, en el proceso promovido por CARLOS ALFONSO
JIMÉNEZ GONZÁLEZ contra la ELECTRIFICADORA DEL
CARIBE S.A. ESP - ELECTRICARIBE S.A. ESP.
Costas como se indicó en la parte motiva.
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13 Radicación n. 68019 º Notuiefís,qpe ubuleís,q ecúmplya sdee vuélevla se expediealn ttrbeiu nald eo reing. fi Úlo fi. A N A
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GIOVANNI F UEZ JIMÉNEZ RepúbdleCi ocla!! mbli! Repub<lítCi oul omb•fi C:et5,tuepr emdi.e. !<,fitiria Cor!:.luep reclreJfi .ai st•c,a SadleCaa s acLiaobno rai Sa<ltca>. ,fiL,sfillQrr s, secrAedtjaurnitaa
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