CSJ - SL3427-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3427-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL3427-2020 Radicación n.° 79956 Acta 30 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 3 de agosto de 2017, en el proceso que instauró en su contra
MARÍA OFIR VÉLEZ.
I. ANTECEDENTES La citada demandante llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el fin de obtener la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su compañero Luis García Llano (q.e.p.d), a partir del 11 de mayo de 2011; intereses moratorios o indexación; incremento pensional del 14% que en vida el finado pensionado tenía derecho a percibir con sus intereses de mora o indexación; y las costas procesales.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que su fallecido compañero nació el 18 de agosto de 1930 y ella el 5
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Radicación n.° 79956 de mayo de 1971; que convivieron en unión libre, bajo un mismo techo, compartiendo lecho y mesa, desde el 12 de marzo de 2001; que el 20 de marzo de 2011 acudieron ante la Notaría Segunda del Círculo de Tuluá, en la que declararon voluntariamente su convivencia por 11 años, que no procrearon hijos y que existía dependencia económica de la
compañera frente al pensionado; que el señor García Llano murió el 11 de mayo de 2011 y el mismo se encontraba separado de su anterior compañera o esposa María Bertha Franco Franco, quien falleció el 5 de febrero de 2009 y lo había abandonado injustamente hacía aproximadamente 10 años; que en su calidad de compañera lo atendió con amor y diligencia, configurando una comunidad de vida y de bienes, tanto así que cuando por enfermedad su pareja no pudo cobrar las mesadas pensionales, fue ella quien lo hizo mediante el poder que le fue otorgado por el difunto jubilado. Relató que solicitó la pensión de sobrevivientes ante Colpensiones, la que le fue negada mediante Resolución n.° GNR 187767 del 22 de julio de 2013, en razón a que la entidad encontró acreditada una convivencia con la señora María Bertha Franco; que interpuso los recursos de ley, los que fueron desatados desfavorablemente a sus intereses; que, en Resolución n.° 13522 del 8 de noviembre de 2011, la citada administradora ya le había reconocido la prestación, pero nunca le fue notificada y que, no obstante, 2 años después, ese acto administrativo fue dejado sin efectos a través de Resolución GNR 187767 del 22 de julio de 2013. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, los aceptó, excepto los relacionados con la convivencia y la
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Radicación n.° 79956 dependencia económica entre el finado pensionado y la
actora, los que dijo que no le constaban. En su defensa propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, petición de lo no debido, buena fe y prescripción.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 20 de junio de 2016, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra por la demandante, a quien fustigó en costas procesales.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer del asunto, en el grado jurisdiccional de consulta a favor de la convocante a juicio, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 3 de agosto de 2017, revocó parcialmente la decisión impartida por el a quo y, en su lugar, condenó a la enjuiciada a reconocer y pagar a la actora la pensión de sobrevivientes causada por su compañero, a partir del 11 de mayo de 2011 y en cuantía de $535.600; ordenó el pago del retroactivo pensional causado a 31 de julio de 2017, por valor de $54.563.272,67, incluidas las mesadas adicionales de junio y diciembre; autorizó los descuentos con destino al sistema de salud dejando a salvo las mesadas adicionales; impuso el pago de intereses moratorios a partir del 25 de julio de 2011; confirmó en lo demás y castigó en costas de ambas instancias a la convocada a juicio.
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Radicación n.° 79956 El Tribunal tuvo en cuenta como normativa aplicable el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el canon 13 de la Ley 797 de 2003, por ser la vigente al momento de la muerte del causante. Consideró, como fundamento de su decisión, que la actora, en calidad de compañera del pensionado difunto, acreditó una convivencia real y efectiva no inferior a 5 años anteriores a la fecha de deceso. De la declaración extra proceso rendida por la actora y su finado compañero el 20 de enero de 2011, extractó que convivían en unión libre desde hacía 11 años, que no procrearon hijos y que la actora dependía económicamente de su pareja. Acudió a los testimonios rendidos por Luz Nery Calderón y Marco Aurelio Tovar, así como a la declaración de la actora, de las que dedujo el cumplimiento del citado requisito de la convivencia mínima, aclarando que aun cuando el señor Marco Aurelio hizo referencia a que el causante convivía con «la mona», este en la audiencia señaló a la demandante, quien se encontraba presente. Con relación a los intereses moratorios, aseguró que eran procedentes ante la negativa de la demandada en conceder el derecho a la convocante a juicio; de la indexación, que cumplía la misma finalidad resarcitoria de los intereses de mora; y, de los incrementos pensionales, que no estaba en cabeza de la actora su reclamación, sino de quien en vida fue su titular y no lo hizo.
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IV. RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la parte recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la proferida por el juzgador de primer grado y, en su lugar, absuelva a la entidad de todas las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación laboral, el cual no fue replicado.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, y 141 de la misma normativa.
En sustento del cargo, afirma que los quebrantos normativos se produjeron por los siguientes errores evidentes de hecho:
1. Dar por demostrado, sin estarlo, que existió claridad y veracidad respecto al límite temporal en que se mantuvo la convivencia entre el señor LUIS GARCÍA LLANOS (causante) y
la señora MARÍA OFIR VÉLEZ.
2. No dar por demostrado, estándolo, que no existe claridad y veracidad respecto al límite temporal en que se mantuvo la convivencia entre el señor LUIS GARCÍA LLANOS (causante) y
la señora MARÍA OFIR VÉLEZ.
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3. Dar por demostrado, sin estarlo, que dicha convivencia se
mantuvo durante los 5 años anteriores al fallecimiento del causante; es decir, entre el 11 de mayo de 2006 y el mismo día y mes del 2011.
4. No dar por demostrado, estándolo, que dicha convivencia no se mantuvo durante los 5 años anteriores al fallecimiento del causante; es decir, entre el 11 de mayo de 2006 y el mismo día y mes del 2011.
Como pruebas equívocamente apreciadas enlista las siguientes:
1. Resolución GNR 187767 del 22 de julio de 2013.
2. Resolución GNR 224569 del 18 de junio de 2014.
3. Resolución VPB 1815 del 19 de enero de 2015, contentiva del informe administrativo 1697 del 5 de agosto de 2013.
4. Escrito de la demanda inicial.
5. Declaración ante el Notario Segundo de Tuluá suscrita el 20 de enero de 2011 por LUIS GARCÍA LLANOS y MARÍA OFIR
VÉLEZ.
6. Declaraciones absueltas por la señora LUZ NELLY CALDERÓN y el señor MARCO TOVAR.
Como prueba no apreciada, el poder para realizar el cobro de la mesada pensional concedido a la actora en mayo de 2011. En su desarrollo, no discute que el Tribunal encontrara probado lo relativo a la fecha de fallecimiento del causante y, por tanto, que la norma que regula el estudio de la prestación es el artículo 47 de la L. 100/93, modificado por el 13 de la L. 797/03, la que, en el caso de la compañera, requiere un mínimo de convivencia de 5 años anteriores a
esa fecha de defunción. Sostiene que se equivocó el ad quem al establecer que entre la pareja existió una convivencia real y efectiva
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Radicación n.° 79956 durante los 5 años anteriores al 11 de mayo de 2011, fecha de la muerte del pensionado, puesto que, del expediente, lo único que se logra extraer es lo siguiente: i) que la demandante fue trabajadora en la farmacia del difunto; y ii) que no hay claridad frente a los límites temporales respecto de los cuales se mantuvo supuestamente el vínculo. Aduce que no existe certeza del momento en que comenzó dicha unión, ya que el causante (en vida) manifestó que en el 2004 y 2005, por casi 14 años, mantuvo convivencia con su cónyuge María Bertha Franco, quien falleció en 2009, contrario a lo declarado en el año 2011, esto es, que convivía con María Ofir Vélez desde el 2000. Además, que fue la propia actora quien en varias oportunidades mencionó que había empezado en el 2000, 2001 y 2003. Manifiesta que si el juzgador de alzada hubiera valorado correctamente la Resolución GNR 187767 del 22 de julio de 2013, habría concluido, como allí se coligió, que, luego de recaudado el material probatorio, había disparidad en las fechas en las que supuestamente inició la convivencia y el tiempo en que presuntamente se mantuvo, ya que lo que se constata con este documento es que la actora y el causante alegan fechas y hechos que se contradicen entre sí, teniendo
en cuenta que fue Luis García quien, en el formulario diligenciado el 12 de diciembre de 2005, relató convivir con María Bertha Franco, sumado a que la reclamante (María Ofir) únicamente aparece como su beneficiaria en salud desde el 2008, solo 3 años anteriores al deceso del pensionado. En sustento de lo anterior, copia apartes del mentado
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Radicación n.° 79956 acto administrativo, el que considera mal apreciado, en los siguientes términos: (…) en declaración que data de inicios del año 2011, el causante manifestó que convivía con la solicitante María Ofir Vélez desde hacía 11 años y en declaración rendida el 14 de mayo de 2004 manifestó que convivía desde hacía 14 años con María Bertha Franco Franco. (Negrilla y subrayado en el texto). Así mismo en formulario diligenciado el 12 de diciembre de 2005, el asegurado fallecido reitera que convive con María Bertha Franco Franco (…). Que ante lo expuesto se desvirtúa el hecho de la convivencia de la solicitante con el causante, motivo por el cual es improcedente el reconocimiento a su favor de la prestación que reclama. Dice que, desde la reclamación de la actora, no se logró acreditar el mínimo de convivencia requerido para acceder a la prestación, así como que ello adquiere mayor trascendencia en la Resolución GNR 224569 del 18 de junio de 2014, la que respalda la contradicción enunciada, de la que reproduce el aparte a continuación: (…) Que de igual forma se negó el reconocimiento de la pensión de
sobrevivientes al considerar que la declaración juramentada por parte de la causante rendida el 14 de mayo de 2004 en la cual manifestó que convivía desde hacía 14 años con la señora MARÍA BERTHA FRANCO FRANCO; y en declaración del 20 de enero de 2011 el causante manifestó que vivía hace 11 años con MARÍA OFIR VÉLEZ (…). (Negrilla y subrayado en el texto). Insiste en que dado lo expresado por el causante en los años 2004 y 2011, no hay certeza de con quién mantuvo convivencia y por cuánto tiempo y, adicionalmente, que, si el sentenciador de segundo grado hubiera observado correctamente la Resolución VPB 1815 del 29 de enero de 2015, hubiera arribado a la conclusión de que no existe claridad ni seguridad de los extremos temporales de la convivencia requerida por la Ley 797 de 2003. En tal
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Radicación n.° 79956 sentido, transcribe los siguientes fragmentos del informe administrativo n.° 1697 del 5 de agosto de 2013, incluido en el precitado documento: (…) 4.1. Se estableció con la solicitante y tres vecinos del lugar de residencia y negocio del causante, que la mencionada trabajaba para el señor LUIS GARCÍA LLANO, como ella misma lo indicó e igualmente dos de los vecinos, solo se obtuvieron versiones verbales, una sola persona aportó datos completos. 4.2. El 20 de enero de 2011, el causante y la solicitante realizaron declaración extraproceso, informando que convivían en
unión libre desde hace 11 años, lo cual no corresponde a lo informado por la solicitante en su entrevista, toda vez que ella escribió que inició laborando en el año 2001 y después de dos años inició una relación sentimental con el causante, que empezó a vivir con éste en la misma casa. (…) En virtud a los elementos de juicio con los que se cuenta al momento de la elaboración del presente informe, se indica que NO EXISTIÓ. (Negrilla y subrayado en el texto). Como consecuencia de lo precedente, recalca que no se acreditó el requisito de convivencia, puesto que, afirma: i) del propio dicho del causante, para los años 2004 y 2005, lo que se verifica es que convivía con María Bertha Franco hacía 14 años, es decir, aproximadamente desde 1990, y, por esa razón, asegura, es imposible que desde el 2000, 2001 o 2003, mantuviera una convivencia con la demandante; ii) que de las resoluciones se extrae que hasta el 2008 la señora María Bertha estuvo vinculada como beneficiaria de su esposo en el Sistema General de Salud, esto es, 3 años antes del fallecimiento del de cujus; y iii) que de la entrevista a la solicitante, contenida en el informe incluido en la resolución de 2015, lo que se extrae es que existe controversia en la fecha de inicio de convivencia, en la medida que, cuando reclamó, enunció que esta empezó desde el año 2000, pero luego, dijo que comenzó a laborar para el causante en el 2001 y que después de 2 años
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iniciaron la relación, motivo por el cual, según calcula, la convivencia se originó en el año 2003. De otro lado, con relación al escrito de demanda, asevera que su argumento adquiere mayor sustento porque «continúan las disparidades y choques entre los supuestos fácticos que pretenden definir el requisito de convivencia debatido en el proceso ordinario». Ello en tanto que en el hecho tercero se afirma que la unión de la pareja inició el 12 de marzo de 2001, sin embargo, insiste, en la investigación administrativa y las resoluciones referidas, María Ofir Vélez puntualizó que para el 2001 comenzó a trabajar para el causante y 2 años después, para el 2003, empezó la convivencia. También expone que, en el hecho cuarto del libelo inaugural, la actora trajo a colación la declaración extra proceso de 2011, en la cual sostuvieron con el de cujus que habían comenzado su unión hacía 11 años atrás, o sea, explica, ya no desde 2001 ni 2003, sino desde el 2000, situación que, en su parecer, genera confusión en la veracidad de las declaraciones. Ahora, frente a la pluricitada declaración extra juicio, arguye que como los errores de hecho se encuentran probados con las pruebas calificadas mal apreciadas por el Tribunal, es posible su análisis, así como de los testimonios rendidos por Luz Nelly Calderón y Marco Tovar y, en tal sentido, razona, con relación a la declaración, que esta evidencia una supuesta convivencia desde el 2000 entre la actora y el causante, pero que ello contraría el dicho en el
escrito de demanda que refiere que lo fue desde marzo de 2001; así como lo manifestado por la demandante en la
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Radicación n.° 79956 entrevista surtida ante Colpensiones, en la que declaró que solo 2 años después de haber llegado a la farmacia en el 2001 fue que esa unión comenzó, es decir, en el 2003; e incluso, el dicho del pensionado para los años 2004 y 2005, plasmado en el informe administrativo integrado en las resoluciones denunciadas como erróneamente apreciadas, en el que aseguró que «aun (sic) convivía con su cónyuge». Por otra parte, con relación a los testigos, menciona que estos precisaron en sus relatos que desde el 2001 la demandante inició una relación de convivencia con el causante y, no obstante, explica, que esas manifestaciones se contraponen a lo expuesto por la misma actora en la entrevista realizada por Colpensiones, en la que, reitera, la declarante dijo que en el 2001 empezó a laborar en la farmacia del pensionado y dos años después se originó la relación. Igualmente, repite que el causante en el 2004 y 2005 indicó que convivía con su cónyuge. En cuanto al poder para reclamar las mesadas pensionales que le fue otorgado a la señora María Ofir por su finado compañero, denunciado como no apreciado por el ad quem, advierte que este únicamente constata que fue conferido el 5 de mayo de 2011, es decir, 6 días antes del deceso del causante.
De acuerdo a lo anterior y aunado a los demás argumentos esbozados, referentes a las otras pruebas denunciadas, insiste en que el colegiado no tenía certeza de la fecha de inicio de la convivencia, si fue en el 2000, 2001, 2003 o con posterioridad al 2005, para cuando el causante, asegura, todavía convivía con su cónyuge, quien falleció en el 2009; que con las resoluciones se comprueba que solo
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Radicación n.° 79956 hasta el 2008 la actora fue su beneficiaria en salud; que con el poder otorgado a la reclamante en 2011 no se acredita la convivencia entre el 11 de mayo de 2006 y el 11 de mayo de 2011; y que con los testimonios lo único que se extrae es la controversia que existe entre las fechas aludidas por estos, por la demandante y por el causante. Respecto a los intereses moratorios, se limita a argüir que «lo accesorio corre la suerte de lo principal».
VII. CONSIDERACIONES El asunto que genera controversia para la censura es la convivencia sostenida entre la señora María Ofir Vélez y su compañero fallecido, la cual tuvo por demostrada el ad quem, pues, a su juicio, las pruebas que dice que fueron apreciadas erróneamente y no valoradas por el colegiado acreditan una situación diferente, en punto a que tal exigencia legal no está comprobada, puesto que no existe claridad en el límite temporal en el que se mantuvo.
Como se recuerda, el juez colegiado halló demostrado lo
que es objeto de discusión, con base en la declaración extra proceso rendida por la actora y su finada pareja el 20 de enero de 2011 y, esencialmente, de las declaraciones rendidas por Luz Nery Calderón y Marco Aurelio Tovar, la primera, vecina y amiga de la actora, y el segundo, vecino y amigo del difunto, las que solo es posible examinar, por ser prueba no calificada, si se acredita la incursión de un desacierto fáctico protuberante o manifiesto por falta de apreciación o valoración errónea de una prueba que sí lo sea, situación que a continuación se analiza frente a los documentos enunciados como erróneamente apreciados y el no estimado.
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1. Las Resoluciones GNR 187767 del 22 de julio de 2013, GNR 224569 de 18 de junio de 2014 y VPB 1815 del 19 de enero de 2015 (f.º 12 a 20 del cuaderno principal), tan solo dan cuenta de la respuesta negativa de la entidad demandada a la petición de acceder a la pensión de sobrevivientes propuesta por la señora María Ofir Vélez, con sus propias y parciales reflexiones en cuanto a la falta de acreditación de la convivencia exigida legalmente, según el resultado de un presunto informe administrativo n.º 1697 del 5 de agosto de 2013, el cual brilla por su ausencia dentro del expediente, de manera que no constituyen, en manera alguna, elementos de juicio válidos para desvirtuar las conclusiones fácticas del Tribunal, así como tampoco para
controvertir lo confesado por la actora en el hecho tercero de la demanda. Además, no pudo el juzgador de alzada apreciar erróneamente el resultado de la supuesta averiguación administrativa vertido en la resolución n.º VPB 1815 del 19 de enero de 2015, ya que esta Colegiatura tiene definido que los informes que recogen las investigaciones realizadas por los funcionarios de las administradoras de pensiones, para efectos de determinar la convivencia con el fin de discernir la condición de beneficiario de un derecho pensional, se asimilan al testimonio y, en esa medida, no son prueba calificada en casación, salvo que esté suscrita por alguna o ambas partes, lo que no sucede en el sub lite.
2. Con relación al escrito de demanda, como lo aduce la censura, en el hecho tercero afirmó la demandante que comenzó a vivir en unión libre con el señor Luis García Llano
(q.e.p.d) desde el 12 de marzo de 2001, mientras que, en el
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Radicación n.° 79956 cuarto, hizo referencia a la declaración extra juicio rendida con el causante el 20 de enero de 2011, en la que aseguraron que la convivencia había iniciado hacía 11 años, es decir, en el 2000, circunstancias que aunque dan visos de una presunta imprecisión en la fecha en que comenzaron la vida en pareja la actora y el causante, en absoluto desdice que esa comunidad de vida no haya sido anterior al 11 de mayo de 2006, esto es, dentro de los 5 años anteriores al fallecimiento
del pensionado ese mismo día y mes de 2011, puesto que, en uno u otro caso, se encuentra intacto el cumplimiento de ese requisito, incluso, frente a la supuesta manifestación de la demandante de que la convivencia se originó fue en el 2003, contenida en el informe administrativo, el que, se recuerda, brilla por su ausencia.
3. En cuanto al poder otorgado a María Ofir Vélez por su compañero en el 2011, para reclamar las mesadas pensionales, en efecto, como lo asevera la impugnante, no fue valorado por el juzgador de alzada, pero porque este nunca fue aportado por ninguna de las partes, situación que de manera alguna puede enrostrarle un defecto fáctico por su falta de apreciación.
Así, entonces, al no configurarse un error del Tribunal en la apreciación de las pruebas calificadas enunciadas por la censura, o por la no valoración de un documento inexistente dentro del expediente, como se advirtió, no se abre paso el estudio de los testimonios de los señores Luz Nery Calderón y Marco Aurelio Tovar, medio probatorio del que sí dedujo el cumplimiento del requisito de la convivencia mínima de 5 años anteriores a la muerte del causante, en resumidas cuentas, entre el 11 de mayo de 2006 y el 11 de mayo de 2011.
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Radicación n.° 79956 De todos modos, lo que hizo el colegiado de alzada fue darle mayor preponderancia a la apreciación conjunta de otros medios de convicción como, por ejemplo, la declaración
extra juicio de la compañera y el causante elevada ante notario en el 2011, sumado a la prueba testimonial recaudada, libertad probatoria que de ninguna manera puede tornarse arbitraria, pues si bien el artículo 60 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social le impone a los juzgadores de instancia la obligación de analizar todas las pruebas allegadas en tiempo, también lo es que están facultados para darle preferencia a aquellas que le brinden una mayor convicción, sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad sustantiam actus, evento en el cual «no se podrá admitir su prueba por otro medio», situación que no acontece en este asunto. Cabe recordar que conforme al artículo 61 ibídem, los jueces de instancia gozan de la facultad de analizar libremente los medios de convicción para formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, con fundamento en las pruebas que más los induzcan a hallar la verdad, salvo que sus apreciaciones se alejen de la lógica de lo razonable o atenten marcadamente contra la evidencia, de manera que la Corte no puede invadir y contraponer su propio criterio valorativo al de los juzgadores pues, de hacerlo, incurriría en una violación al ámbito de libertad de apreciación que el orden jurídico les otorga. Sobre el tema resulta pertinente traer a colación lo señalado en sentencia de 27 de abril de 1977, ratificado por esta Sala, entre otras, en sentencia de 5 de noviembre de
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Radicación n.° 79956 1998, rad. 11111, y en la CSJ, SL22176-2017, rad. 67368, reiteradas en la SL4071-2019, rad. 73174, en la cual se dijo lo siguiente: El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso. Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada. La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras
que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho. En cuanto a la mención que realiza la censura frente a la valoración que hizo el juzgador de segundo orden de los testimonios rendidos, es de recordar, como se dijo, que tal medio de convicción no es susceptible de examen en la casación del trabajo, conforme lo dispone el artículo 7º de la Ley 16 de 1969. Ello por cuanto su probabilidad de análisis depende de la demostración del error valorativo sobre una prueba calificada, lo que no ocurrió en este caso, luego del
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Radicación n.° 79956 examen realizado por esta Sala a las pruebas calificadas enunciadas, confrontado con los argumentos de la censura. En consecuencia, no surgen los errores manifiestos de hecho puntualizados en el cargo, ya que no consiguen infirmar la convicción del Tribunal fundada en los referidos testimonios y la declaración extraprocesal denunciada, que lo llevaron a considerar que la demandante acreditó el mínimo de tiempo de convivencia establecido en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el canon 13 de la Ley 797 de 2003, para acceder a la pensión de sobrevivientes causada por su compañero. Sin costas en el recurso extraordinario de casación como quiera que no hubo réplica.
VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 3 de agosto de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA OFIR VÉLEZ
contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES - COLPENSIONES.
Sin costas. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
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