CSJ - SL3428-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3428-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
RepúbdleCi oclao mbia conSeu prdeeJm uas ticia SadleCa a saLcaibóonr al SadleDa e sconNu:4e stlón GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL3428-2019 Radicación n. º7 6611 Acta 28 Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CARLOS AUGUSTO GONZÁLEZ PATIÑO y JO'SUÉ HERRERA CÁRDENAS, contra la sentencia proferida el 14 de septiembre de 2016 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., Sala Sexta de Decisión Laboral, en el proceso ordinario que le siguen al BANCO DE LA
REPÚBLICA.
l. ANTECEDENTES Los senores Carlos Augusto González Patiño y Josué Herrera Cárdenas, demandaron al Banco de la República, para que se declarase que trabajaron por más de 30 años y cumplen con los requisitos para acceder a la pensión de jubilación convencional señalados en el artículo 19 de la CCT suscrita entre la pasiva y la Asociación Nacional de SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. 76611 º Empleados del Banco de la República - Anebre, el 2 de diciembre de 1997, con vigencia inicial entre el 23 de noviembre de 1997 y el 22 del mismo mes de 1999, con prorrogas sucesivas. Que, como consecuencia de lo anterior, se condene a la entidad demandada, a reconocerles y pagarles la pensión de
jubilación así desde el 3 de septiembre de 2014 hasta el 19 de noviembre del mismo año, respectivamente, incluidas las mesadas de junio y diciembre y el ajuste de cada una de ellas conforme al IPC y; los intereses moratorias. Como fundamento de sus pretensiones manifestaron, que, en su orden, nacieron el 6 de mayo de 1962 y el 21 de febrero de 1964; que se vincularon laboralmente con el Banco de la República mediante contratos de trabajo a término indefinido, el 3 de septiembre de 1984 y el 19 de noviembre del mismo año, respectivamente, en los cargos de aseador y ayudante de movimiento de valores en el departamento de protección y seguridad; que en la actualidad se desempeñan como analistas de servicio al público en el Departamento Red de Bibliotecas; que pactaron con la pasiva, que la terminación del vínculo podía presentarse, entre otras causas, por cumplir el trabajador 30 años al servicio del Banco, en armonía con lo previsto en el reglamento interno de trabajo; que entre Anebre y el Banco de la República, se suscribieron las convenciones colectivas que regulan sus contratos de trabajo; que dentro de los derechos pactados convencionalmente, se encuentra el de la pensión para los trabajadores que se retiren con 30 años de servicios a la entidad. SCLAJPT-10 V.DO 2 bq Radicación n. 76611 º Dijeron, además, que el derecho a la pens1on fue consagrado en la convención colectiva de trabajo suscrita entre las partes en el año 1973, y ratificada en los acuerdos posteriores; que la vigente es la suscrita el 2 de diciembre de
1997, que unificó el régimen convencional, y luego se prorrogó por periodos sucesivos de 6 meses. La pasiva, al contestar la demanda, manifestó que no se opon1a a las pretensiones declarativas de que los demandantes han laborado por más de 30 años y que agotaron la reclamación administrativa. Se opusieron a los restantes reclamos. En lo que tiene que ver con los hechos, admitió las fechas de nacimiento de los accionantes; la modalidad y data de las vinculaciones; lo pactado en los contratos de trabajo, aclarando, que en virtud de lo dispuesto en el artículo 48 de la C.N ., las reglas de carácter pensiona! con tenidas en pactos, laudos, convenciones colectivas o acuerdos válidamente celebrados, perdieron vigencia el 31 de julio de 2010, razón por la que no había lugar a derivar de la cláusula contractual derecho pensiona! alguno en favor de los actores; los cargos desempeñados; la existencia de la organización sindical Anebre al interior de la entidad y la afiliación de los demandantes a ella y; la vigencia de la convención colectiva suscrita el 2 de diciembre de 1997, su depósito, prórroga y la calidad de beneficiarios de los actores de esta. Propuso como excepciones de fonda las que denominó falta de título y causa, cobro de lo no debido, prescripción,
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3 Radicación n. 76611 º compensación, legalidad de la actuación del Banco, buena fe e inexistencia de la obligación pretendida.
11.S ENTENCDIEAP RIMERAI NSTANCIA
El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 26 de mayo de 2016, absolvió a la pasiva de las pretensiones de la demanda. Condenó en costas a los demandantes.
111S.E NTENCDIEAS EGUNDIAN STANCIA
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., Sala Sexta de Decisión Laboral, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, mediante sentencia del 14 de septiembre de 2016, confirmó la de primera instancia. Para arribar a su decisión, el ad quem, dijo lo siguiente: f.J.. la Sala estudiará si los demandantes tienen derecho a que se le reconozca la pensión de jubilación convencional. Previo a estudiar el derecho prestacional, necesario es determinar si la convención colectiva de trabajo invocada por los demandantes los señores José Herrera Cárdenas y Carlos Augusto González Patiño, se encuentra produciendo efectos respecto de las prerrogativas pensionales allí consagradas con posterioridad al 31 de julio de 201 O. Al respecto, se observa que el artículo 19 de la convención colectiva suscrita entre el Banco de la República y la Asociación Nacional de Empleados del Banco de la República "Anebre", determinó a favor del trabajador una pensión, siempre que el trabajador se o o retire con 30 años más de servicios continuos discontinuos, equivalentes al 100% de su salario, sin consideración a su edad; así se lee en el folio 197 del expediente. Citó la sentencia CSJ 31.000, 31. En. 2007, y a renglón
seguido expresó:
SCLAJPVT.-0100 4
Radicación n. 76611 º Dem anerqau ec,o nl ae xpedidceiAlóc nt Loe gislaO1t diev2 o0 05, quea dicieolan rót íc4u8dl eol aC onstitpuocliíótnli acrsae ,g ldaes carácpteenrs iodnead [e recheoxst ralegya cloensv encionales, cambiarpoune,sa partdiers uv igencnioea s,d ableen n ingún caspoa ctbaern efiocp iroesrr ogatqiuveda ass artieclus liesnt ema generdaelp ensionpeosrl, oq uen op ueddee sconocqeurese el, referaicdtolo i,m iltaeó fi cacdieea s topsa ctcolsa ramehnatsete al 31d eJ uldieo2 01O. Ene lc aseox aminaednoc,u enltaSr aal qau e els eñoCra rlAousg usGtoon zálPeazt iiñnog,r easl óa borpaarre al Bancdoe l aR epúbleil3c dae s eptiemdbe1r 9e8 4e,n t antJoo sué HerreCráar densaevs i ncaup laór tdier1l 9 d en oviemdber1 e9 84, porl oq uec umplie3r0ao ñno dse s erviecnie olas ñ o2 014a,s síe leeen l ofso li5o3as 5 6 y 78a 81,r espectivamente. Ene stoer dedne i deaaslh, a belro dse mandanctoenss oliedla do
derecpheon siocnoanp[ o sterioarl3i 1dd aejd u ldieo2l 0 1O, límite quee stableelac citólo e gislOa1 t diev2 o0 05c,o mos ee xplincoó , leass isetlde e recqhuoer eclampaune,sc abaed verqtuieer s ta normnao d esconeolac ret íc5u3dl eol aC onstitPuocliíótnci ocmao, quieqruaee la ctloe gislparteitveoqn udeel oass untpoesn sionales solsoe arne gulapdoorls a lse yedses egurisdoacdi yaa ls,eí v itar diversiddear de gímenpeesn sioncaolmeosl oh ae ntendliad o CortSeu premdae J ustiScailada eC asaciLóanb oraPlo.rl as anteriroarzeosn heasb,r dáe c onfirmalrass een tendceip ar imera instanCcoisat.ea nse stian stanac ciaar gdoel odse mandantes. IV.R ECURDSEOC ASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANDCEEL AI MPUGNACIÓN Lo propusieron así: Cone lp resenRteec urEsxot raordipnraertieonl,da Co A SACIÓN TOTAdLe l as entenpcrioaf erpiodrea l T ribunSaulp eridoerl DistrJiutdoi cidael B ogotDá.C . - SalaL aboraell1, 4 de
.J. septiemdbe2r 0e1 6[. . Luegcoo,n verltaiC doar tSeu premdaeJ usti-ciSaa lLaa boral, enT ribudneaS le gundIan standceibae,rr áe voceanrt odassu s partleasS entendceip ar imeyr ean s ul ugadre spacehnaf ro rma favoratboldeal sa psr etensidoeln aed se manda. Con tal propósito formularon un cargo, que fue replicado.
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5 Radicación n. 76611 º VI.C ARGOÚ NICO Lo plantearon, así: Acusloas enteinmcpiuag npaodVraI OLACIINÓDNI REdCelT aA lesyu stanecnli ama old,a liddeAa PdL ICAICNIDÓENB dIeDl Ao s artíc4u6l74o,7 s 8y 4 7 9 deCló diSguos tandteTilrv aob aejno , relaccoienóla n r tí6c1ud leColó diPgrooc esdaeTllr abyad jelo a SeguriSdoacdialv ioladceim óend ilooq uec onduajlo desconocdieml ioaesrn ttíoc1 u,9,l 1o2s1, 3 1,4 1,6 1,8 1,9 2,0 , 212,3 5,5 5,6, 57y 5 84,7 14,7 6y4 7d7e Cló diSguos tadnetli vo Trabayj loa L ey1 00d e1 993a,r tíc1u1l,3o 6sy 287
especialdmeenntdtreeol , o psa rámeetsrtoasb leecnli odso s artíc2u53l,8o 3,s9 4,8 a,d iciomneaddioaA ncttLeoe gisl0a1t ivo de2 0055,3 5,5 y 58d el aC onstiPtoulcíidtóeinplc a aí esn, º armocnoílnao asr tíc1u yl1 o3ds,e l am ismCaa rteanr, a zdóen unm anifieersrtdooedr e reyca hpor eciiancdieóbdniep d rau ebas. Para demostrar el cargo, dijeron, que las normas aplicadas indebidamente por el Tribunal, fueron los artículos 467, 478 y 479 del CST, disposiciones que se convirtieron en el sustento jurídico del fallo, y a las que el ad quem le dio«[. .. ] un alcance que no tienen con un propósito que no corresponde a su espíritu, de acuerdo a lo previsto en ellas por el legislador; este desatino condujo a cometer un evidente, claro y manifiesto error de derecho en la valoración de las pruebas». Después de transcribir apartes de la sentencia acusada, señalaron: Al aa pliciancdieóbndi eld aLa e sye l lemgeód iaunnet vei dente errdoerd ere-cheosn eceseanrfiaot i-zpaorlrla io n debida valordaecl iodóson c umevnátloyiso d pao rtunaalmleengtaaeld os proceso. Els entendceiS aedgournI dnas tacnocnicalq,uu yneóo e sp osible
elr econocipmrieetnetnopd oirdqolu oes d emandanntoe s acrediltata ortoanld ield oarsde quiesxiitgopisad roaasc cead er lap ensdieóJ nu bilCaocnivóenn cainotndeaesl3l ,1 d ej uldieo 20O1, f eclhíam pirteev einse tlAa c tLoe gislO1a d tei2 v0o0d 5e, dondseed eduqcueie n cuernre ilsó i guimeanntifei eersrtdooer derecho:
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Radicación n. 76611 º Concluir que la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el BANCO DE LA REPUBLICA y la ASOCIACION NACIONAL DE EMPLEADOS DEL BANCO DE LA REBPUBLICA - ANERBE, el 02 de diciembre de 1997, que unificó el Régimen Convencional entre las partes, con vigencia inicial entre el 23 de noviembre de 1997 y el 22 de noviembre de 1999, sólo estaba vigente hasta el 31 de julio de 201 O, sin tener en cuenta las normas previstas en la proposición jurídica que determinan su prórroga automática y la forma y modo en que se suscribe un nuevo Acuerdo que la reemplace, lo cual en este caso, no ha ocurrido. Aseveraron, que el error del Colegiado es atribuible a la indebida apreciación de la convención colectiva suscrita entre el Banco y Anebre, vigente para el periodo comprendido entre el 23 de noviembre de 1997 y el 22 de noviembre de
1999, que reposa en el expediente, con su respectiva constancia autenticada de depósito, razón por la cual es plena prueba en el proceso. Explicaron, que: El acuerdo convencional, con plena validez y eficacia jurídica, consagra y ratifica a favor de los demandantes el derecho que tienen a pensionarse con fundamento en las disposiciones allí contenidas, según las siguientes precisiones: El artículo 19 de la Convención Colectiva antes descrita, visible a folio 197 y siguientes del expediente, señala de manera textual, lo siguiente: ''ARTICULO 19: El trabajador que se retire, con treinta (30) años o más de servicios continuos o discontinuos tendrá derecho a una pensión equivalente al ciento por ciento (100%) de su salario, sin consideración a su edad ... " Del contenido de esta norma convencional, se concluye con total claridad que el BANCO DE LA REPUBLICA, desde el momento en que suscribió este acuerdo convencional, ratificó su obligación de reconocer a sus trabajadores la pensión de jubilación a partir del momento en que acreditaran treinta (30) años a su servicio, sin importar su edad, tal como quedó consignado en la cláusula cuarta de sus contratos de trabajo y lo determinaba el reglamento interno de trabajo, vigente al interior de la entidad, en la misma época de la vinculación de los demandantes. Dentro de este marco contractual, desarrollado en ejercicio del derecho de negociación colectiva, las partes acordaron que la
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Radicación n. 76611 º empresa reconocería la penswn en la fa rma antes descrita, mientras estuviera vigente la Convención Colectiva de Trabajo, tal
como lo señala el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, al indicar que esta clase de acuerdos se celebran para regular las condiciones que han de regir los contratos de trabajo "durante su vigencia". Una vez se reuniera o acreditara el tiempo de servicio exigido en cada caso, los demandantes se hicieron acreedores de esta prestación extralegal. Ya precisé que el Acuerdo Convencional descrito, en la parte que consagra el derecho pensiona[ que se reclama, allegado al expediente con todas las formalidades legales, por virtud de las normas señaladas en la proposición jurídica, tiene plena vigencia y eficacia jurídica. Agregaron, que acreditaron el tiempo de serv1c10 para acceder a este derecho, ya que se vincularon el 3 de septiembre y el 19 de noviembre de 1984, respectivamente.
Finalmente afirmaron: Al hacer el análisis de la prueba documental recaudada, ya referida, con el lleno de las formalidades exigidas, el Tribunal concluye que los demandantes acreditaron los requisitos exigidos por la Convención Colectiva de Trabajo, sin embargo, no le da al Acuerdo Convencional el alcance que las normas señaladas en la proposición jurídica determinan, con el argumento de que el Acto Legislativo 01 de 2005, limitó la vigencia de los regímenes pensionales pactados en esta clase de acuerdos, hasta el 31 de julio de 201 O.
Las disposiciones del Acto Legislativo O1 de 2005, que consagraron un límite para la vigencia de los pactos, convenciones colectivas o laudos arbitrales, no pueden ser interpretadas y
aplicadas en contra de los trabajadores, sin atender el principio de f avorabilidad que consagra el artículo 53 de la misma Constitución Política de Colombia, para considerar que a 31 de julio de 201 O desaparecen los derechos adquiridos o la legítima expectativa que tenían los trabajadores de acceder a una pensión convencional, habiendo acreditado ya, el tiempo de servicio exigido para el efecto. La interpretación y aplicación de la norma constitucional en casos como este, debe atender los principios de proporcionalidad y razonabilidad que la Corte Constitucional ha desarrollado ampliamente, referidos al espíritu de la enmienda contenida en el Acto Legislativo, que no fue otro que garantizar la sostenibilidad financiera del Sistema de Seguridad Social en Pensiones, al determinar que todos los Colombianos tendríamos derecho a acceder a las mismas prestaciones, en igualdad de condiciones. Surge entonces una pregunta obligada: ¿No se garantiza en este caso específico la sostenibilidad del Sistema, teniendo en cuenta que los demandantes han laborado para el BANCO DE LA REPUBLpoIr mCáAs d e treinta (30) años yq ue será dicha entidad,
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8 Radicación n. 76611 º ajeanlaS istdeemS ae gurSiodcaiydaa llS istFeimnaa no,cl iae r quaes umicormoá e,m ploerae,dlp aog del ap restaecnei lló anop ,s queh acfea lptaar qau ec aduano delo sd emandapnuteedsa accedae lrap ensidóevn e jeEzs?e videqnutere e aloni zar
suficieapnortteaeslsS istyeq muade e h eco yhalo sh arne aloi zad porm ásd et reianñost,aa n tdees3l 1 d ej uo ldie2 0O1. VIIR.É PLICA El Banco de la República indicó, que, fue claro el juez plural cuando sostuvo que los accionantes no reunían para el 31 de julio de 201 O, los requisitos exigidos por el artículo 19 de la convención colectiva, por cuanto para esa fecha expiraba cualquier régimen pensiona! convencional, por así disponerlo el Acto Legislativo O1 de 2005. Afirmó, que el fallador de alzada no incurrió en ningún error de derecho al apreciar la convención colectiva de trabajo, ya que simplemente los demandantes no contaban con el requisito de tiempo de servicios que exigía la norma convencional mientras que estuvo vigente ese beneficio, por lo que no se trató de un derecho adquirido. Expuso, que lo acordado en la convención no podía estar por encima del ordenamiento constitucional, y que la sola circunstancia de venir prorrogándose de fa rma automática la convención desde el año 1997, en nada modifica esta situación, toda vez que una cosa es que los restantes beneficios convencionales sigan manteniendo su vigencia, y otra muy distinta es que los relacionados con asuntos pensionales dejaran de existir a partir del 31 de julio de 2010.
VIICIO.N SIDERACIONES
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Radicación n. 76611 º Observa la Sala que aunque en el cargo se anuncia la violación indirecta por la aplicación indebida de normas
sustanciales, planteamiento característico de la senda fáctica, el recurrente anuncia un error de derecho que en estricto sentido haría pensar que en la sentencia enjuiciada se omitió apreciar o dejó de un lado en la fijación de los hechos una prueba solemne, sin embargo, lo que claramente surge de la demostración del cargo es que confunde la censura el yerro de juicio jurídico o de puro derecho, propio de la vía directa con error de derecho, y a ciencia que es así, porque aunque se hace referencia a la norma convencional no se pretende derivar de su contenido o materialidad algo distinto a lo que infirió el Colegiado, de allí que la demostración netamente jurídica apoyado en aspectos fácticos que no descalifican el cargo, pero que resultan necesarios para soportarlo, por lo que pasará a pronunciarse de fondo. No obstante la senda escogida por la censura, no son materia de controversia los siguientes supuestos fácticos: (i) que los demandantes ingresaron a laborar al Banco de la República el 3 de septiembre de 1984 y el 19 de noviembre del mismo año, respectivamente; (iqiue) e ntre la pasiva y Anebre, se celebró una convención colectiva suscrita el 2 de diciembre de 1997, con vigencia del 23 de noviembre de 1997 hasta el 22 del mismo mes de 1999, la que no ha sido denunciada, y de la cual son beneficiarios los accionantes; (iiquie )e l artículo 19 de dicho instrumento colectivo consagro una pens1on de jubilación para aquellos
trabajadores con 30 o más años de servicio continuos o
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10 Radicación n. 76611 º discontinuos, sin consideración a su edad y (vi)q ue los actores cumplieron el tiempo de servicio exigido en la citada norma convencional, en el año 2014. Ahora, el Tribunal soportó su decisión en los siguientes juicios: (iq)ue el artículo 19 de la convención colectiva suscrita entre la pasiva y Anebre, estableció una pensión en favor del trabajador, siempre que se retire con 30 años o más de servicios continuos o discontinuos, sin consideración a su edad; (iqiue) a partir del Acto Legislativo O 1 de 2005, que adicionó el articulo 48 de la Constitución Política, no es dable pactar beneficios o prerrogativas que dasarticulen el sistema general de pensiones; (iii)qu e la referida norma constitucional, limitó la eficacia de estos pactos hasta el 31 de julio de 2010; (iqvue) l os accionantes cumplieron 30 años al servicio de la accionada en el año 2014, consolidando el derecho pensional con posterioridad al 31 de julio del 201O , límite que estableció el Acto Legislativo O 1 de 2005. Así la cosas, de conformidad con lo planteado por la censura, debe decirse, que el juez plural no se equivocó cuando encontró, con fundamento en el Acto Legislativo 01 de 2005, que el beneficio pensional del artículo 19 de la Convención Colectiva de Trabajo 1997-1999, había perdido
eficacia a partir del 31 de julio de 201 O, por cuan to esta Corte ha enseñado suficientemente que ello es así, verbigracia en las sentencias CSJ SL4963-2016, CSJ SL12420-2017, CSJ SL12498-2017, CSJ SL602-2018 y CSJ SLl 799-2018, donde expuso que la citada reforma constitucional estableció un límite temporal máximo para la vigencia de las reglas
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Radicación n. 76611 º extralegales que venían pactadas en materia pensional, en el entendido de que las exigencias para adquirir la prestación debían acreditarse a más tardar el 31 de julio de 2010, ya que a partir de esa calenda desaparecerían del mundo jurídico, por orden expresa de la Constitución Política, criterio que se reitera. En esa misma línea, se pronunció esta Corporación en la providencia CSJ SL3962-2018, la que, dicho sea de paso, rememora la sentencia en que se soportó el Tribunal -CSJ 31000, 31 en. 2007-, en la que, al resolver un asunto similar, contra el mismo demandado, explicó lo siguiente: f. ..] dicha reforma constitucional, estableció un límite temporal máximo para la vigencia de las reglas extralegales pactadas en materia pensiona[, pues, las condiciones pensionales consagradas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente pactados, suscritos entre la vigencia del referido acto legislativo, no podían ser más favorables a las que se encontraban
vigentes y, en todo caso, perdieron vigor en esta última fecha, tal como sucedió en el este caso. Empero, como está de por medio el Acto Legislativo No. 1 de 2005, debe recordarse que dijo la Corte en la sentencia de lo anulación del 31 de enero de 2007, radicación 31000, en los siguientes términos: 2.- El recurrente sustenta igualmente su planteamiento sobre el Acto Legislativo No. 1 de 2005, que a la letra y en que aquí lo interesa, reza: f. ..] Y volviendo al contenido del Acto Legislativo f. ..] se desprende: Una regla general, cual es la de que a partir de la vigencia del citado acto legislativo, no se puede acordar en pactos, convenciones colectivas, laudos o acto jurídico alguno, regímenes pensionales diferentes a los establecidos en las leyes que regulan el sistema general de pensiones. Es decir, que desde entonces, no es lícito que los convenios colectivos de trabajo o actos jurídicos de cualquier clase establezcan sistemas pensionales distintos al implementado por la ley, aun cuando sean más favorables a los trabajadores. Sin embargo, hay un régimen de naturaleza transitoria, según el cual las condiciones pensionales que regían a la fecha de vigencia
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12 Radicación n. 76611 º dealc tloeis glivaotc ontideanse nc onvioescn oliveocdste t rab, ajo laudo oasc uervdáiodlsa mencteel eb,r maadnioetsnesnuv i geniac
pore lt érinmoin icialmenetsipetu lasdionq uee nl osc onvenios o laudoqsu es e suscribeannt rlea vgiencidae la cto lgeilsativy oe l3 1 de juliod e 2010,p uedanp actarse condiciopneenss ioensa mlás favorables a lasq ue se encnotrarvegine ntepse,r dienvdgioe ncieanc ualquciaesro , enl aú ltim/aechaa notad(aRe.s altado de la Sala). Ene stúalim tah ipóties, scabdeis itngirut resitsu iaocne: s a) --El" térinmoin icialmenetsipetu ladhoa"ca el uiósna lq uel as partceelse bradneut nec so nvioec noliveoce tpxresamehnatyea n pactacdoom eold el ad urióancd emlis m,o dem aneqruaes i ese térinmoe staebnac uraslom omendteoe ntraednva ig eniac del actloei sgliva,ot esec onvioe cnoliveocr teirgla hastcau ando .finaizlarae l"t érinmoin icialmenpatcet adOoc"u.ird roe s,t eol convioe pnierdteo talmseunv itgee niac encu antao m atiae r peniosn[ aser fieerye n opo drláanps a rtnei lso ásr itbrdoisspo ner sobdriceh maa tiaee rnu nc oflnictcoo liveoce tconicóopmo stioe.r r b) --Ene lc aseonq uael m omendteeo n treandvi ag eniacd eAlc to
Legislivaotu nc onvioec noliveoce tstavbigae nptoerv i rtuddel a figurdael apr órraougtao imcáa. t c). --Cuandloac onvióennc coliveacd tet rabaa ljaoe ntraedna vigeniac dealc tloeis glivaots ee ncuenstuirreatn deofe ctpoosr virtuddel ad enuian dcel ac onvióennc coliveacd tet rabya ljao iniciaciónp ostioerdr eclo flnictcoo liveocd tet rabqaujeno o h a teidnos olióun. c Enl adso úsl imtassi tuiaocne, dsebaed vierrsqteu lea c onvióenn c siguevig enptoerm inistieodr el al eyy n op orv olundteal da s part. eEns estocsa s, odsec ofonrimdadc one lpa ráfgor aº 3 traitnoiso,r lasdi sposicionesc onvioennacleensm atiae rde peniosnecso inntúasnu o bseriavh aanscetla31 d ej uiold e2 0O1 yn op uedelnap sa rtnei lso ásr itbr, oesntlraevi g eniac dealc to leisglivaoty el31 d ej uiold e2 0O1, p actoad risp onecro nicidones másfa voraabl laeqssu ees teánnvi goarl fae cheanq ueen tar ó reirge la ctloeis glivaot. Quiered eirc loa ntioe,r rquepo rv olundtealcd o nitsutyente deleg, laaddsoisp osicionecso nvioennacleenms a tiaed repe niósn
dej uilbaiócnq usee e ncontrrigaiebnadanol fae chdaee ntreand a vigeniac deAlc tLoe gislivaot1 de2 050, mantendsrucá unr so máixmoh asetl3a1 d ej uiold e2 0O1, l oqu ien dicaq unei l apsa rtes ni loásr itbrosp uederne gucloanircido nemsá sb enficéasa las esiptulad, apsuesl av oluntsapuediro rl esh a prohibido epxresametnrtaeet saperu nt. o Es deirc, quee nl or elioancadcoo ne sam atiae, rlain teiónnc legislivaaty lad elc onitsutyendteel egeasdl oad eq ues ea regulúanicdaay excilvuasmenpotrle a l edye s egiduards oiac,l la cuatlie ndae e vitalrap r oliferiaónc dep eniosneasf a vodre u n mismob enficeiarioy a acablaords is persoresg ímeennee sse apsec,t proocurcaonendl ocl uopm lirc olno fisn eysp rincipiosq ue
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13 Radicna.c7 i61ó61n º lefu eroans ignayd qouse a parecceonn gsniadoesne lT ítluo Prelim,iC napaírtluoIsy I Id el aL ey10 0 de1 993. Ahorfar,ne taea quelplesarosn aqsu see e ncoanbtarcne rcaanla s cupmlimideenl toors e qiusiptaoars a ccedae urn ap ensidóen jubilayc cioónen l fi nd eq ues use pxectatniovr asesul taran
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establuentc reárn nsoirtmoa dteitv aoml a naeq rues uslg eítimas epxectatsietv oamsee nnc uenta. Por lo expuesto, es evidente, que los razonamientos del ad quem, se acompasan y están en completa armonía con la jurisprudencia reiterada de esta Corte, por ende, no incurrió el juez de alzada en la aplicación indebida del Acto Legislativo 01 de 2005, tampoco aplicó inapropiadamente las preceptivas que regulan la prórroga automática de las convenciones colectivas, ni le dio un alcance equivocado, pues, es claro que la conclusión a la que arribó el fallador de segundo grado lleva implícito, que una vez empezó a regir el acto legislativo como norma constitucional que es, el artículo 4 78 CST debía ser interpretado conforme a la Constitución Política y, bajo ese entendido, la sucesiva prorroga automática de los pactos y convenciones colectivas -concretamente las relacionadas con las reglas de carácter
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14 Radicación n. 76611 º pensiona! en ellas comprendidas-, no podía surtir efectos después del 31 de julio de 2010. Así quedó sentado en la sentencia (CSJ SL 2806-2018), en la que en un caso de similares entornos y contra la misma entidad demandada se enseñó, además, que, conforme a lo dicho por la Corte Constitucional, no era posible que se configurara ni siquiera una mera expectativa ni mucho menos un derecho adquirido, en cuanto aquellas situaciones surtidas después de la data límite dispuesta en la pluricitada
reforma constitucional. Por ende, la Sala, reiterando el precedente jurisprudencia! transcrito, considera, que el Tribunal no incurrió en yerro alguno, toda vez que el beneficio pensiona! de la cláusula 19 convencional, sobre la que se soporta el derecho pensiona! pretendido, solamente podía tener vigor hasta el 31 de julio de 2010, por así disponerlo, el parágrafo 3 del artículo 1 del Acto Legislativo O1 de 2005, circunstancia especial de la que es fácil colegir, que no podía extenderse hasta el año 2014, cuando los demandantes cumplieron los requisitos para acceder a la pens1on de jubilación convencional, como desatinadamente lo pretende la censura, razonamiento que por demás, no transporta a los dislates atribuidos por el inconforme. Por lo expuesto, el cargo no sale avante. Las costas serán a cargo de la parte demandante, por cuanto la acusación no fue próspera y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho, la suma de cuatro millones de
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Radicnaº.7c 6i6ó1n1 pesos ($4.000.000), que se incluirán en la liquidación que realice el Juez de primera instancia, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 366 del CG P.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá D.C., Sala Sexta de Decisión
Laboral, el catorce (41)de septiembre de dos mil dieciséis (2016), en el proceso promovido por CARLOS AUGUSTO
GONZÁLEZ PATIÑO y JOSUÉ HERRERA CÁRDENAS
contra el BANCO DE LA REPÚBLICA. Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvas el expediente al tribunal de origen. - i fi •O = .,,41 fi ,,: ·¡:; :E -fi ·- E-;;; 1 -= ..5? -e ro
DRÍGUEZ JIMÉNE Vfio Ecu
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