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CSJ - SL3428-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3428-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL3428-2020 Radicación n.° 79185 Acta 033 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá DC, ocho (8) de septiembre de dos mil veinte (2020) Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por SEATECH INTERNATIONAL INC SUCURSAL CARTAGENA contra la sentencia proferida el 27 de junio de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso que JACQUELIN RAMOS HOOKER promovió contra aquella y contra A TIEMPO SERVICIOS

LTDA SERVIATIEMPO LTDA.

I. ANTECEDENTES Jacquelin Ramos Hooker llamó a juicio a Seatech International INC y a A Tiempo Servicios Ltda. Serviatiempo Ltda. para que se declare que, en la realidad, su verdadera empleadora fue la primera de las mencionadas empresas, y

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Radicación n.° 79185 que su despido fue ineficaz por haber ocurrido en el desarrollo de un conflicto colectivo, y por encontrase en un estado de discapacidad manifiesta. Consecuencialmente, solicitó que se condenara solidariamente a las demandadas a reintegrarla, y pagarle los salarios, primas legales y extralegales, vacaciones, e intereses sobre las cesantías desde el despido hasta el 1° de enero de 2012, y desde el 5 de octubre del mismo año hasta cuando fuera reintegrada, así como al pago de los aportes en salud y pensión causados

durante la relación laboral, todo debidamente indexado. En subsidio, deprecó el pago de las indemnizaciones por el tiempo faltante del contrato de obra encomendada, y por haber sido despedida en situación de debilidad manifiesta sin el permiso del Ministerio de la Protección Social. Y como segunda pretensión subsidiaria, reclamó el pago de la indemnización en los términos del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo. Como fundamento de sus pretensiones sostuvo, en la demanda inicial y en la reforma, que empezó a trabajar en Seatech International INC (en adelante, Seatech) desde enero de 1996 por intermedio de Trabajos Técnicos Especializados, empresa que se desprendió de su calidad de empleador, quedando subordinada a las directrices de Seatech, la cual siempre se comportó como tal; que se desempeñó como operaria de limpieza en la planta de producción de aquella, y sus funciones eran repetitivas y debían ser realizadas con rapidez; que tenía un horario supeditado a las decisiones de la empresa.

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Radicación n.° 79185 Manifestó que el 19 de septiembre de 2002 fue trasladada a la bolsa de empleo A Tiempo Servicios Ltda. Serviatiempo Ltda. (en adelante, A Tiempo) por orden de Seatech, a la cual nunca dejó de estar subordinada, pues eran los supervisores de esta quienes le daban las órdenes, fijaban los horarios y le entregaban las herramientas de trabajo para desarrollar las labores propias del objeto social de la empresa; que las referidas sociedades tienen un

convenio de prestación de servicios en donde aquella simula ser contratista, pero en realidad nunca ha tenido autonomía, ni mando, ni los medios propios para realizar las labores. Relató que fue diagnosticada con síndrome del túnel carpiano derecho, de origen laboral, y que, pese a las recomendaciones laborales notificadas por Positiva ARL a A Tiempo, fue notificada de su despido el 15 de septiembre de 2011, pero con ocasión de una decisión de tutela fue reintegrada a Seatech el 1° de enero de 2012; que, mediante dictamen del 22 de agosto de 2012, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez determinó que tenía un 11,33% de pérdida de capacidad laboral por la referida enfermedad, pero que también presentaba otras patologías, pese a lo cual, el 5 de octubre de 2012 fue notificada de su despido, más nuevamente, debido a una sentencia de tutela, fue reintegrada el 14 de mayo de 2013. Narró que es miembro de la Unión Sindical de Trabajadores de la Industria Alimenticia Ustrial, el cual presentó un pliego de peticiones el 1° de febrero de 2011, que las demandadas no han negociado, manteniéndose así el conflicto colectivo; que mediante la Resolución n° 115 de

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Radicación n.° 79185 2013, el Ministerio del Trabajo Territorial Bolívar sancionó a las demandadas por realizar intermediación laboral. Al contestar, Seatech objetó las pretensiones de la demanda por estar indebidamente fundamentadas, ser improcedentes y carecer de sustento fáctico y legal. En

cuanto a los hechos, admitió las decisiones judiciales de tutela que ordenaron el reintegro de la demandante, las sanciones impuestas en sede administrativa, y la presentación del pliego de peticiones. Sin embargo, negó rotundamente la relación laboral con la actora, insistiendo en que el empleador de esta fue A Tiempo, y que no se opuso a negociar. Formuló como excepciones de mérito las de inexistencia de relación de suministro de personal o intermediación entre Seatech International y A Tiempo Servicios Ltda., inexistencia del contrato de trabajo entre ella y Seatech International INC, ausencia de causa para pedir, pago total de los conceptos debidos a la demandante a la terminación del contrato, prescripción, cumplimiento de Seatech International sobre salud ocupacional y seguridad industrial, inexistencia de estado de limitación a la luz del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, e inexistencia de fuero circunstancial. A su turno, A Tiempo también refutó los reclamos de la actora por carecer de fundamentos fácticos y normativos. Sobre los hechos, aceptó solo algunas de las funciones señaladas por aquella, los reintegros ordenados por los jueces de tutela, y la presentación del pliego de peticiones,

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Radicación n.° 79185 pero insistió en que fue ella la verdadera empleadora y no Seatech, y que tampoco se negó a negociar. Propuso como excepciones de fondo las de existencia de temeridad y mala fe del demandante con la presente acción, inexistencia de causa jurídica para pedir, y prescripción.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo del 15 de febrero de 2016, dispuso: PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de fondo impetradas por los demandados, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.

SEGUNDO: DECLARAR la existencia del contrato de trabajo entre la demandante JACQUELIN RAMOS HOOKER y las demandadas SEATECH INTERNACIONAL y A TIEMPO SERVICOS (sic) LTDA con extremos del 19 de septiembre de 2002 al 7 de octubre de 2012 conforme a lo expuesto.

TERCERO: CONDENAR solidariamente a las demandadas A TIEMPO SERVICIOS LTDA SERVIATIEMPO LTDA., SEATECH INTERNATIONAL a pagarle a la demandante ISABEL MARIA REBOLLEDO HERNANDEZ (sic), la suma de $8.801.010 por concepto de indemnización por despido injusto y la suma de $7.507.913.40 por concepto de indemnización conforme al artículo 26 ley 361 de 1997, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. Las condenas impuestas deberán ser debidamente indexadas una vez se encuentre en firme esta decisión.

CUARTO: ABSOLVER a las demandadas A TIEMPO SERVICIOS LTDA SERVIATIEMPO LTDA., SEATECH INTERNATIONAL INC., de las demás pretensiones de la demanda conforme se expuso en la parte motiva de esta sentencia.

QUINTO: CONDENAR en COSTAS a las demandadas A TIEMPO

SERVICIOS LTDA SERVIATIEMPO LTDA., SEATECH

INTERNATIONAL INC., Se tasan en 10% valor de la condena.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante sentencia proferida el 27 de junio de 2017, decidió:

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Radicación n.° 79185

PRIMERO: MODIFICAR PARCIALMENTE el numeral SEGUNDO de la sentencia apelada de fecha 15 de febrero de 2016, para en su lugar DECLARAR como verdadero empleador de la señora JACQUELIN RAMOS HOOKER a SEATECH INTERNATIONAL INC, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: REVOCAR los numeral (sic) TERCERO y CUARTO, de la sentencia apelada de fecha 15 de febrero de 2016, para en su lugar;

TERCERO: CONDENAR las demandadas SEATECH INTERNATIONAL INC y solidariamente a A TIEMPO SERVICIOS LTDA hoy SAS., a reintegrar a la señora JACQUELIN RAMOS HOOKER, sin solución de continuidad a un cargo igual o de superior categoría al que veía (sic) desempeñando, al encontrarse cobijada por el fuero circunstancial, así como el pago por parte de SEATECH INTERNATIONAL INC., de los salarios, prestaciones sociales, vacaciones y aportes a la seguridad social, causados desde el 7 de octubre del año 2012 y hasta cuando se produzca efectivamente el reintegro, de lo cual A TIEMPO SERVICIOS LTDA. hoy SAS., responderá solidariamente, en su calidad de simple intermediario, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este

proveído.

CUARTO: ABSOLVER a las demandadas de las restantes pretensiones de la demanda a las demandadas SEATECH

INTERNATIONAL INC y A TIEMPO SERVICIOS LTDA hoy SAS.

QUINTO: Costas en esta instancia a cargo de las demandadas, se fijan como agencias en derecho la suma de $1.308.908. Se autoriza a la Secretaria de esta Sala, teniendo en cuenta que no hay más gastos que liquidar, que una vez allegado el expediente del sub lite a dicha dependencia y ejecutoriada la providencia, proceda a enviar el mismo al juzgado de origen.

En lo que interesa al recurso, señaló que no hubo controversia en los siguientes aspectos: (i) que las partes celebraron contratos por duración de la obra o labor determinada, sin que se estableciera cuál era la obra a contratar; (ii) que la actora fue enviada a laborar a Seatech; (iii) que el 31 de enero de 2011, la Unión Sindical de Trabajadores de la Industria de Alimentos, Ustrial, hizo entrega del pliego de peticiones a las demandadas; (iv) que la ARL Positiva emitió una serie de recomendaciones laborales a favor de la demandante el 1° de agosto del 2011, en atención a su estado de salud; (v) y que la despidieron el 15

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Radicación n.° 79185 de septiembre 2011, pero fue reintegrada por tutela, y que cuando después fue retirada el 5 de octubre de 2012, nuevamente fue reinstalada por decisión de un juez constitucional. Revisó las copias de los contratos de trabajo en los que

se estipuló que la demandante era contratada por A Tiempo, pero suministrada a Seatech, como también el de comodato suscrito entre las accionadas (f.° 145), el certificado de existencia y representación legal de aquella, y los testimonios de Edna Guzmán Palacio y Freddy Marrugo Velásquez, y encontró que en el objeto social de A Tiempo no figuraba el de operar como empresa de servicios temporales. También advirtió que el servicio de la trabajadora se mantuvo en el tiempo, y no fue de forma ocasional o esporádica. Y concluyó: Entonces, atendiendo a lo contemplado en los contratos de trabajo que reposan en el sub lite y demás documentales, así como de los testimonios, se tiene que el empleador de la actora no fue A Tiempo Servicios Limitada, pues este simplemente se comportó como una intermediaria de la relación laboral existente entre la actora y Seatech Internacional, y esto se corrobora con el dicho de los testimonios que manifiestan que las órdenes las daba Seatech Internacional, que se laboraba en las instalaciones de Seatech Internacional, y ella era quienes (sic) impartían (sic) las condiciones en que debía laborar la actora. Por lo tanto, se tiene a Seatech Internacional como verdadero empleador, ya que A Tiempo Servicios no tenía facultades para actuar como empresa de servicios temporales, como lo contempla la Ley 50 de 1990. En cuanto a la modalidad del contrato, consideró que, si bien en su cláusula quinta se pactó por la duración de la obra o labor determinada, esta se desnaturalizó, pues no se señalaron las especificaciones mínimas en cuanto a las condiciones de cumplimiento del vínculo laboral, por lo que

entendió que este fue de duración indefinida.

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Radicación n.° 79185 Agregó que, a pesar de que los contratos aportados y las liquidaciones vislumbraban aparentes interrupciones, los testigos fueron enfáticos en manifestar que desde que la actora ingresó no dejó de prestar sus servicios personales, excepto en momentos en los que hubo paradas por causa de Seatech o por encontrarse incapacitada, teniendo en cuenta igualmente que, a pesar de haber sido despedida en dos ocasiones, en virtud de fallos de tutela fue reintegrada a laborar nuevamente. Explicó que como las partes no discutieron que el vínculo se rompió supuestamente por la finalización de la obra contratada, dicha modalidad de terminación no operaba para los contratos a término indefinido, razón por la cual estimó que feneció sin justa causa. Finalmente, en torno al fuero circunstancial, citó los artículos 25 del Decreto 2351 de 1965, y 36 del 1469, así como la sentencia de esta Corporación que identificó con el radicado 44801 de 2014, y destacó que estaba demostrado que el sindicato al que estaba afiliada la demandante le notificó a las accionadas de la presentación del pliego de peticiones (f. 92-93), así como también se probó la negativa de estas de iniciar la etapa de negociación, de lo cual quedó constancia en la Resolución n° 115 de 2013, del Ministerio del Trabajo (f.° 81-85). Por lo tanto, como la demandante fue desvinculada el

15 de septiembre de 2011, entonces para esa fecha gozaba de la referida garantía, pues habiéndose presentado el pliego de peticiones, «[…] todos los trabajadores afiliados y los que

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Radicación n.° 79185 se afilien posteriormente durante el conflicto colectivo son cobijados por el fuero circunstancial, inclusive cobijando a los trabajadores que no haciendo parte del sindicato hayan presentado pliego de peticiones a la empresa.» Finalmente, se relevó de estudiar la pretensión referente al reintegro conforme a la Ley 361 de 1997, porque al prosperar la pretensión de reintegro por el fuero circunstancial, aquella carecía de motivo.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Seatech, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque las condenas impuestas, y en su lugar, la absuelva de todas las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito plantea, por la causal primera de casación, dos cargos, los cuales no fueron objeto de réplica.

VI. CARGO PRIMERO Por la vía indirecta, acusó la aplicación indebida del artículo 35 del Código Sustantivo del Trabajo, al incurrir el Tribunal en los siguientes «errores notorios»: 1) Declarar como probado, no estándolo, que Seatech era verdadero empleador. 2) Declarar como probado, no estándolo, que A TIEMPO SERVICIOS

S.A.S actuaba como simple intermediario de la demandante

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Radicación n.° 79185 3) Declarar como no probado, estándolo, que A Tiempo Servicios S.A.S era el empleador de la trabajadora JACKELINE RAMOS. 4) Declarar como probado, no estándolo, que Seatech celebro (sic) un contrato a término indefinido con la demandante. 5) Declarar como probado, no estándolo, que A TIEMPO SERVICIOS S.A.S. fungía como empresa de servicios temporales sin estarlo. Afirmó que tales errores se produjeron por la apreciación errónea de las siguientes pruebas: Pruebas calificadas erróneamente apreciadas (Inadecuada valoración probatoria). - Certificado de Cámara de Comercio de Seatech international. - Contrato de servicios especializados entre Seatech International y A Tiempo Servicios Ltda. - Contrato de comodato suscrito entre Seatech International y A Tiempo Servicios Ltda. Pruebas no calificadas erróneamente apreciadas (Inadecuada valoración probatoria). - Testimonio del señor Fredy Marrugo. - Testimonio de la señora Edna Guzmán. En la demostración del cargo, aseguró que el colegiado le dio total crédito a las testimoniales, para concluir que la demandante estuvo subordinada a Seatech. Dijo que las afirmaciones que el Tribunal realizó con base en el contrato de comodato y los testimonios, en el sentido de que la empresa A Tiempo se le dieron todas las herramientas y maquinarias correspondientes a la planta de Seatech, y que la actora estaba bajo las órdenes de los jefes

de planta de producción, constituían una «[…] apreciación errónea de las pruebas testimoniales, por cuanto las conclusiones a las que llega el despacho no son consecuentes con el dicho […], ya que Freddy Marrugo no compartía el sitio de trabajo con la demandante, mientras que la declaración

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Radicación n.° 79185 de Edna Guzmán no pasaba de referirse a eventos aislados y anecdóticos, que estaban lejos de dar fe del desarrollo diario y permanente de las relaciones laborales. Precisó que no había pruebas para declarar que A Tiempo se desentendió de su rol o de sus obligaciones como empleador, pero en cambio sí había suficientes evidencias documentales de que era esta empresa y no Seatech la que contrataba, imponía órdenes, entregaba dotaciones, asignaba horarios, pagaba salarios, realizaba aportes a la seguridad social, hechos que fueron desatendidos por los juzgadores en primera y segunda instancia.

VII. CONSIDERACIONES La acusación se sustenta, cardinalmente, en la valoración que el ad quem desplegó sobre la prueba testimonial, la cual no es calificada en la casación del trabajo, de modo que con base en ella no es posible erigir los yerros fácticos discriminados por la censura. Al respecto, en la sentencia CSJ SL9012-2017 dijo la Corte: Aún si la censura se hubiera tomado el trabajo de precisar los motivos de su aseveración, igualmente sabido es que conforme a la interpretación del artículo 7º de la Ley 16 de 1969, los testimonios solo podrán ser revisados por la Corte, en los casos en

que se demuestre previamente la comisión de un error de hecho manifiesto sobre las pruebas calificadas, como son el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial, hipótesis que no se presenta en este evento. Además, la recurrente se limita a enunciar, como pruebas documentales apreciadas equivocadamente, el certificado de existencia y representación legal, y los contratos de servicios especializados y de comodato

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Radicación n.° 79185 celebrados con A Tiempo, sin explicar en dónde estuvo el déficit en la valoración probatoria, qué era lo que realmente acreditaban esas pruebas, y cómo la supuesta falencia del juzgador plural lo llevó a incurrir en un yerro fáctico protuberante, manifiesto y trascendente, todo lo cual le era exigible, dado el camino por el cual eligió enfilar la acusación. Por otra parte, la censura afirma queno existen pruebas para declarar que A Tiempo se desentendió de su rol como empleador. Sin embargo, lo cierto es que el Tribunal sí identificó los medios demostrativos que lo llevaron a la convicción de que, realmente, el verdadero empleador de la demandante fue Seatech, entre ellos, el contrato de comodato visible a folio 145 del expediente y los testimonios de Edna Guzmán Palacio y Freddy Marrugo Velásquez, cuya errónea apreciación se denuncia en el recurso sin un fundamento suficiente, tal como se explicó. Por si fuera poco, no puede perderse de vista que el ad quem también arribó a esa conclusión a partir del análisis de

otros documentos, como los contratos de trabajo suscritos entre la actora y A Tiempo, y el certificado de existencia y representación legal de esta, con apoyo en los cuales dedujo que la referida sociedad comercial se comportó como una simple intermediaria de la relación laboral existente con Seatech, al actuar como una empresa de servicios temporales cuando no tenía facultades para ello. Esas inferencias que extrajo el colegiado al abrigo de las pruebas referidas, no fueron controvertidas en el recurso extraordinario, y como quiera que ellas soportan

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Radicación n.° 79185 suficientemente la decisión definitiva de instancia, el cargo no puede tener vocación de prosperar. Por último, la aseveración de la censura de que existen suficientes evidencias documentales que demuestran que no era ella, sino A Tiempo, la que ejercía el poder subordinante sobre la trabajadora, no pasa de ser un alegato de instancia, inadmisible en el recurso extraordinario conforme a lo previsto en el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que, en todo caso, no fue desarrollado en el cargo, pues la recurrente ni siquiera identificó cuáles eran esas pruebas documentales que demostraban tal aserto, y por lo tanto, no pudo señalar cómo fue que la falta de apreciación de las mismas, o su deficiente observación, fueron determinantes para la configuración de los dislates fácticos enumerados en el embate. El cargo no prospera.

VIII. CARGO SEGUNDO Denunció que la sentencia del Tribunal transgredió, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, el

artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, «[…] al dar por probado que al momento de la terminación del contrato existía un conflicto colectivo, cuando real y materialmente no era así.» Sustentó el cargo en los siguientes términos: Considera la H. sala del Tribunal Superior de Cartagena, que las demandadas conocían de la existencia de un conflicto y tienen como prueba de ello, un documento que se encuentra de folio 81 a 85 del expediente, Resolución 115 de 2013 del Ministerio del Trabajo. Obsérvese que la fecha de esta resolución es 20 de febrero de esta resolución (sic) es 20 de febrero de 2013, siendo

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Radicación n.° 79185 que la terminación del contrato fue 15 de septiembre de 2011. Entonces la pregunta que debió resolver el tribunal en la sentencia acusada y que se plantea en este recurso, es ¿Cuál era la situación jurídica de las partes en el contrato de trabajo al momento de la terminación del contrato, por el hecho de haber presentado el sindicato al que pertenecía la demandante en el 2011? y la respuesta a esta pregunta reposa en las mismas consideraciones de la resolución 115 de 2013, en el folio 81 se lee “considerando: el 19 de septiembre de 2012 por medio de resolución 596 por la cual la coordinación de resolución de conflictos conciliación de la dirección territorial de bolívar (sic) se abstuvo de adoptar medidas de policía laboral contra las empresas SEATECH INTERNACIONALES INC (SIC), A TIEMPO SERVCIOS y RECURSOS ESPECIALES LTDA por querella interpuesta por el presidente de la

unión sindical de la industria alimenticia (USTRIAL) por presunta negativa a negociar”. Insistió en que el documento referido era prueba de que al 5 de septiembre de 2011, fecha de terminación del contrato, a las partes no se les podía atribuir el conocimiento de la existencia de un conflicto colectivo, mucho menos exigir que determinaran su conducta por ese entendimiento. Comentó que, una vez fue presentado el pliego de peticiones, las demandadas formularon objeciones a la obligatoriedad de sentarse a negociarlo, reparos que fueron atendidos por la autoridad administrativa del trabajo mediante la Resolución 596 de 2012, y que solo tres años después, mediante la Resolución n.° 115 de 2013, fue que se declaró que tenían la obligación de negociar, conminando a las partes a hacerlo, por lo que estimó que fue a partir de ese momento en que surgió el conflicto colectivo y no antes, de modo que «[…] solo a partir de ese momento se le puede exigir que actué (sic) conforme al artículo 25 del Decreto 2351 de 1965».

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Radicación n.° 79185

IX. CONSIDERACIONES Pese a que el recurso no es claro en señalar cuál fue el defecto probatorio que supuestamente produjo el error de hecho atribuido a la sentencia, se entiende que la acusación se funda únicamente en la apreciación errónea de la Resolución n° 115 de 2013 del Ministerio del Trabajo.

Puestas así las cosas, la acusación deviene exigua, por cuanto dejó libre de ataque el raciocinio del ad quem en torno

a las demás pruebas sobre las que se cimentó la decisión definitiva de instancia, como lo fueron las notificaciones visibles a folios 92 y 93 del expediente, por medio de las cuales la organización sindical le comunicó acerca de la presentación del pliego de peticiones. En tales condiciones, comoquiera que el documento relacionado en el cargo no fue el único en el que se apoyó el colegiado para edificar la providencia impugnada, sino que también se soportó, en forma determinante, en una prueba cuya falta de apreciación o valoración deficiente no fue reprochada por la censura, resulta forzoso colegir que aquella permanece enhiesta frente al embate formulado. Lo que se acaba de exponer es útil para desestimar el argumento según el cual las demandadas solo tuvieron conocimiento de la existencia del conflicto colectivo a partir del momento en que quedó en firme la Resolución n° 115 de 2013, pues de la documental que milita a folios 92 y 93, apreciada por el Tribunal como báculo de su decisión, pero echada de menos por la censura en el recurso, sí es dable

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Radicación n.° 79185 inferir que ambas empresas enjuiciadas fueron informadas de la presentación del pliego de peticiones por parte de Ustrial el 31 de enero de 2011, y no en 2013 con el pronunciamiento del Ministerio. Si lo que pretende la recurrente es argüir que el conflicto colectivo de trabajo no inicia con la presentación del pliego de peticiones sino con la ejecutoria del acto

administrativo que resuelva sobre las objeciones que puedan formular las empresas en torno a si están obligadas a negociar o no, entonces debió encaminar su ataque por la vía directa, pues es claro que por la senda de los hechos están vedados los argumentos que propongan juicios estrictamente jurídicos. En todo caso, al comprender que el conflicto colectivo surgió con la presentación del pliego de peticiones, y de contera, el resguardo legal correspondiente al fuero circunstancial, el Tribunal acopló su criterio al que reiteradamente ha sostenido esta Corporación, como en la sentencia CSJ SL4142-2019, en la que adoctrinó: Pues bien, conviene recordar que el diferendo colectivo nace con la presentación del pliego de peticiones al empleador, bien sea por parte de la organización sindical o por los trabajadores no sindicalizados, hecho que trae consigo una serie de obligaciones para los actores de la relación laboral. De un lado, para el empleador, la de dar inicio a la etapa de arreglo directo y recibir a los representantes del sindicato o grupo de trabajadores en los plazos estipulados en el artículo 433 del Estatuto Laboral; por el otro, para estos últimos, la de realizar todas las gestiones administrativas –artículo 433, numeral 2.º ibidemy judiciales que estén a su alcance con el fin de promover el inicio de las conversaciones de arreglo directo e impulsar el proceso de negociación. El cargo no prospera.

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Radicación n.° 79185 Sin costas, debido a la ausencia de réplica.

X. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el veintisiete (27) de junio de dos mil diecisiete (2017) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso ordinario promovido por JACQUELIN RAMOS HOOKER contra

SEATECH INTERNATIONAL INC SUCURSAL CARTAGENA

y A TIEMPO SERVICIOS LTDA SERVIATIEMPO LTDA.

Costas, como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA

GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

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