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CSJ - SL3429-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3429-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

Rc•púdbeCl oilcoam bia coSnuperem a dJeus ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg:e4 s tión ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL3429-2018 Radicación n. º 55222 Acta 16 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por TERESA PRADA ROCHA, en nombre y representación de su hija MARÍA PAOLA ESCALANTE PRADA, contra la sentencia proferida por la Sala Segunda de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla el 30 de septiembre de 2011, dentro del proceso adelantado contra LA

NACIÓ N - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -

Ó

GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTI N DEL

PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA.

AUTO Se reconoce personería del apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Contribuciones Parafiscales se la Protección Social -UGPP, Manuel Alejandro Herrera Téllez, conforme al memorial visible a folio 45 del cuaderno de la Corte.

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n. º 55222 l. ANTECEDENTES Teresa Prada Rocha, actuando en representación de su hija María Paola Escalante Prada, y en calidad de cónyuge supérstite del señor Juan José Escalante Tejera (QEPD), demandaron a la Nación - Ministerio de la Protección Social - Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, con el fin de que les fuera reconocida

la «pensión proporcional por despido injusto» a la que éste último tenía derecho, en los términos de que trata el artículo 130 de la Convención Colectiva de Trabajo 1981-1982 suscrita entre Puertos de Colombia y Sindeoterma. A su vez, solicitaron que se declarara que eran beneficiarias de dicha prestación a partir del 22 de febrero de 1992, momento en el cual el señor Escalante Tejera falleció. Finalmente, requirieron el pago del retroactivo por concepto de las mesadas causadas y dejadas de percibir; intereses moratorias e indexación. Como fundamento de sus pretensiones, en lo que interesa al recurso de casación, señalaron que el señor Juan José Escalante Tejera (QEPD) laboró al servicio de la Empresa Puertos de Colombia - Terminal Marítimo y Fluvial de Barranquilla, mediante contrato de trabajo a término indefinido entre el 25 de mayo de 1971 y el 4 de enero de

1982. A su vez, afirmó que fue despedido de manera unilateral y sin justa causa, tal y como fue resuelto por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla mediante providencia del 21 de junio de 1984.

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Radicación n. º 55222 Por otra parte, aseveraron que el estuvo afiliado dec ujus al Sindicato de Trabajadores Marítimos de la Costa Atlántica y Obras de Conservación de Bocas de Ceniza -Sindeoterma-, por lo que es beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo 1981-1982. En consecuencia, dispusieron que, al

haber nacido el 16 de enero de 1952, además de haber acreditado 11 años de servicios continuos a la Entidad y ser despedido sin mediar justa causa, debieron haberles reconocido, en su calidad de cónyuge supérstite beneficiaria y de hija respectivamente, la pensión proporcional por despido injusto en los términos de que trata el artículo 130 del acuerdo convencional mencionado. En esa medida, presentaron el 5 de junio de 2001 ante Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, el reconocimiento de la pensión señalada la cual fue negada mediante la Resolución n. º 00116 del 27 de febrero de 2002 y confirmada a través del Acto Administrativo n. 002335 del 30 de octubre de 2003. º En los anteriores términos, acusó el agotamiento de la reclamación administrativa. Al dar respuesta a la demanda, la entidad accionada se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió que el señor Escalante Tejera laboró para la Empresa Puertos de Colombia - Terminal Marítimo y Fluvial de Barranquilla dentro de los extremos temporales señalados. Así mismo, reconoció que falleció el 22 de abril de 1992, así como que la señora Prada Rocha y su hija María Paola Escalante Prada ostentaban la condición de

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Radicación n. º 55222 beneficiarias. Por último, aceptó la presentación de las respectivas reclamaciones solicitando el reconocimiento de la pensión del causante, las cuales igualmente fueron

desestimadas. Sin embargo, argumentó que no era sable otorgar la prestación acusada, por cuanto el de cujus no cumplió con la totalidad de los requisitos previstos en el artículo 130 del acuerdo convencional suscrito, el cual establecía de manera adicional a las exigencias de tiempo de servicios (entre 10 y 15 años continuos o discontinuos para la entidad) y la finalización del vínculo laboral sin existir justa causa, el hecho de que el trabajador tuviera 55 años de edad al momento del despido o, que posterior a este, los cumpliera. En ese orden de ideas, concluyó que al haber el señor Escalante Tejera nacido el 16 de enero de 1952 y fallecido el 22 de abril de 1992, tan sólo demostró contar con 40 años de edad, además de la imposibilidad de cumplir con los 55 exigidos como requisito de causación de la pensión. En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia del derecho, cobro de lo no debido y prescripción. 11.S ENTENCDIEAP RIMERAI NSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 27 de julio de 201 O, absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra.

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Radicanc.ºi5 ó5n2 22

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tras la apelación presentada por la parte demandante, la Sala Segunda de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, a través de sentencia del 30 de septiembre de 2011, confirmó en su integridad la decisión

proferida por el aq uo. Para fundamentar la decisión, el ad quem buscó resolver si el señor Juan José Escalante Tejera, cónyuge fallecido de la demandante Teresa Prada Rocha, le asistía el derecho al reconocimiento de la pensión sanción de jubilación consagrada en el artículo 130 de la Convención Colectiva de Trabajo, a pesar de que al momento de su muerte éste no había cumplido los 55 años de edad exigidos. Al respecto, señaló que, si bien se acreditaron los requisitos de tiempo laborado, por cuanto se comprobó que prestó sus servicios durante 10 años, 7 meses y 10 días, además del correspondiente despido sin justa causa (folio 27 del .cuaderno principal), no se logró acreditar el requisito de edad, puesto que, al momento de su fallecimiento, tan sólo contaba con 40 años. Corolario de lo anterior, el Juez de segundo grado afirmó: [. ..] la edad se constituye como un elemento indispensable para la configuración del derecho a la pensión, sin cuya presencia, en consecuencia, no se hace exigible el mencionado derecho y dentro de tal óptica, también es posible tenerlo como una condición, para que la pensión sanción convencional pueda ser sustituida a la

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Radicación n. º 55222 demandanltoce u;a nlo o curreinóe stcea stoe nieenndc ou enta quee ls eñoJrU ANE SCALANTTEJEE RA alm omentdoes um uerte ene ld ía2 2d ea brdiel1 992(f ol.2n1o)h ,a bícau mplildoo5s 5

añodse e dadl,o csu alheusb iecruem pliedldo í a1.6d ee nerod e 2007c,o nforsem ceo ncldueyrlee gisctirvdoie dl e funcioóbnr,a nte ajol2i1o. En ese orden de ideas, el juez colegiado acompañó el razonamiento del a qua, en cuanto a considerar que fue acertada la conclusión de la demandada de no otorgar la prestación pretendida, con base en el incumplimiento del requisito de edad necesario para su causación.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por las demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden las recurrent es que: LaH onoraCbolret Seu premCaA SEl as entenicmipau gnaedna cuanctoonfi rmlóa p rovidednecp irai meirnas tanpcairaqa,u ee n seddee i nstanecsit(aas iAcl)tM aa gistrarteuvroaqt,uo et almente las entenacbisao lutpororfiear ipdoar J uzgadSoe gund(o2º ) LabordaellC ircudietB oa rranquaidlilaade,alv einti(s2i7ed)te e juldieod osm idli e(z2 0O1)( Ftl5.0 8a 5 16y)e ns ul ugCaOrN DENE

a LaN ACIÓN-MINISDTEE LARI OP ROTECCISÓONC IAL-GRUPO

INTERNDOE T RABAJOP ARAL AG ESTIÓDNE LP ASWOS OCIAL

DE PUERTOSD E COLOMBIAa, reconoyc pearg aar l as eñora TERESPARA DA ROCHAq,u ieanc túean n ombrper opyi dae s u hijaMA RIA PAOLAE SCALANPTRAED A,a lr econocimyip eangtoo del apsr etensidoeln aed se mand(fao li4o ys 5 )d,i sponieenn do costcaosm coo rresponda. Con tal propósito formularon un cargo por la causal primera de casación, el cual no fue replicado. 6 SCLAJPT-10 V.DO Radicanc.iº5 ó 5n2 22 VI.C ARGO ÚNIOC Acusaron la sentencia recurrida: Por infracción directa de artículos 1 ºde la ley 33 de 1973 y 1 los º de la ley 113 de 1985, artículos 3 de la ley 71 de así como los º 1988, 145 del C.PT (sic) y de la S.S., 4ºy º del Código Civil, º de 9 5 la Ley 57 de 1887 y 52 del de Régimen Político y Municipal. Código En la demostración del cargo, las recurrentes adujeron en primer lugar, que se apartaban de la decisión del Tribunal por cuan to consideraron que la señora Prada Rocha, al igual que su hija María Paola Escalante Prada, tenían derecho a percibir la pensión de sobrevivientes desde el 23 de abril de 1992, bajo los siguientes argumentos: En primer lugar, puesto que, con base en «reiterados» pronunciamientos de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el artículo 1 de la Ley 12 de 1975 consagró que la

º pensión de sobrevivientes no estaba sujeta a condiciones de plazo o condición para los causahabientes. Así se expuso: A propósito de las pensiones convencionales o de aquellas reconocidas voluntariamente por el empleador, la Sala ha explicado de antaño que éste bien puede acordar o disponer unilateralmente la dispensa de requisitos relativos al tiempo los mínimo de o la edad exigidos por la ley y aún ambos servicios requisitos, pero que la pensión reconocida tiene, salvo así estipulación o prescripción válida en contrario, igual naturaleza que la jubilación legal y, consecuentemente, ha de regirse por las normas que ésta en todos aspectos y en particular con mismas los respecto a las repercusiones y alcances del derecho con posterioridad al fallecimiento del titular, incluso que estableció los la Ley 12 de 1975.

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Radicación n. º 55222 En segundo lugar, por cuanto que el artículo 1 ºd e la Ley 33 de 1973 expresa que así haya fallecido el trabajador, la «viuda» tendrá derecho a reclamar: «fallecido un trabajador particular pensionado o con derecho a pensión de jubilación, invalidez o vejez, o un empleado o trabajador del sector público, sea este oficial o semioficial con el mismo derecho, su viuda podrá reclamar la respectiva pensión vitalicia». Por otra parte, la censura manifestó que el Tribunal no aplicó el artículo 1 º de la Ley 12 de 1975, en comunión con el artículo 1 º de la Ley 33 de 1973, artículo 1 º de la Ley 113

º de 1985 y 3 de la Ley 71 de 1988, los cuales enfatizó que debieron ser las disposiciones pertinentes para regular la pensión de sobrevivientes. Argumentaron que, para la fecha de su fallecimiento, el señor Escalante Tejera consolidó un derecho en favor de las sobrevivientes, pues cumplió a cabalidad con los requisitos del artículo 130 de la Convención Colectiva de Trabajo, «estableciendo que este derecho gira bajo la órbita de la Ley 12 de 1975, a la luz de mandatos superiores de la Constitución Política, artículo 53, particularmente en lo que respecta a la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho». Por último, en relación a la indexación de la primera mesada pensiona!, precisaron que era menester de la Corte Suprema pronunciarse en sede de instancia sobre el particular, en aras del cumplimiento de los principios SCLAJPT-10 V.00 8 ......,. _________________ ......,. ___ ....¡_ _....,_ _ __ _,._ _____ ,_ ______ _ Radicación n. º 55222 constitucionales de la remuneración mínima vital y móvil, la garantía a la seguridad social y al derecho al pago oportuno, así como al reajuste periódico de las pensiones legales, singularizadas en el artículo 53 de la Constitución Política.

VI. ICONSIRADECIONES El análisis del cargo presentado, en los términos en que fue presentado por las recurrentes, permite evidenciar ciertos errores de técnica los cuales comprometen su correspondiente estudio de fondo.

l. La Sala siempre ha sido consistente con la

necesidad de que el recurso de casación sea formulado respetando requisitos mínimos de orden técnico. Lo anterior, en aras de que esta Corporación pueda entender con suficiencia las discrepancias que la casacionista tiene con respecto al fallo de segundo grado. Es decir, la ley ha previsto de forma taxativa no sólo las vías de ataque sino las modalidades a través de las cuales se puede acusar la violación por parte del ad quem, de las normas sustanciales que fueron tenidas en cuenta en el sub examine, o que no fueron estudiadas pero que debieron serlo. Por lo cual, de ser escogida por la censura la vía directa, se entiende que no son aceptados los argumentos de orden sustancial o jurídico que sirvieron de colofón al Tribunal para proferir sentencia. Por el contrario, si la discrepancia surge

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Radicación n. º 55222 conforme a los preceptos fácticos o probatorios que se encontraron acreditados dentro del proceso, la vía indirecta es la llamada a ser utilizada para derruir la providencia atacada (CSJ SL14059-2017, CSJ SL13779-2017, CSJ

SL13777-2017, CSJ SL13885-2017, SL13907-2017 y

SL13856-2017). En el sub lite, ha de entenderse que las recurrentes seleccionaron la vía directa, por cuanto no acusaron errores de hecho que son propios de la vía indirecta. No obstante, en la demostración del cargo se discute la valoración del juez colegiado de los medios de convicción obrantes dentro del expediente, así como de la lectura de la convención colectiva

de trabajo misma, a efectos de concluir que no se cumplían con los requisitos allí consagrados para acceder a la pensión proporcional por despido injusto prevista. Tal situación representa una inapropiada mixtura en las vías de ataque, que de suyo comportan un insuperable error de técnica. Lo anterior, debido a que las discusiones de tipo jurídico y fáctico son excluyentes y, por lo tanto, deben inexorablemente presentarse de manera independiente y separada (CSJ SL13779-2017, CSJ AL4320-2017, CSJ SL8952-2017 y CSJ SL9681-2017). De ahí que, en el caso en concreto, debió haberse presentado el cargo sólo por la vía directa si lo que se buscaba discutir eran fundamentos jurídicos sustanciales o, por otro lado, haber atacado por la vía indirecta si lo que quería era enrostrar errores manifiestos del respecto del análisis probatorio o de ad quem los supuestos fácticos que permean el caso en discusión.

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Radicación n. º 55222

2. La ratio decidendi del fallo proferido por el juez se fundamentó, principalmente, en que el señor Juan José Escalante Tejera (QEPD), no cumplió con los requisitos necesarios exigidos por el artículo 130 de la Convención Colectiva de Trabajo, para efectos de acceder a la corresponde prestación pensiona!.

En ese orden de ideas, independientemente de cual hubiera sido la vía de ataque escogida por las casacionistas para buscar el quiebre de la providencia de segunda instancia, lo cierto es que la proposición jurídica debió

señalar al menos los artículos 467 o 476 del CST, los cuales se refieren al carácter dispositivo y vinculante de los acuerdos convencionales, así como los derechos emanados de ellos. En ese sentido, ha insistido esta Sala que, si lo que se discute es el reconocimiento de un derecho allí consagrado, es primordial mencionar los preceptos normativos anteriormente suscitados. Así fue previsto en sentencia CSJ SLl 1230-2017, donde expresamente se dijo: (. .. ) a pesar de que el derecho reclamado emana de la convención colectiva del trabajo, no incluye en la proposición jurídica la norma legal sustantiva que se refiere a este tipo de fuente normativa, esto es, el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo. Ha dicho insistentemente la Sala que cuando se impetra el reconocimiento de un derecho convencional el elenco de los preceptos quebrantados debe incluir necesariamente la citada disposición, exigencia que sigue siendo válida aún después de la promulgación del Decreto 2651 de 1991 y de la Ley 446 de 1998, en donde se morigeró mas no se eliminó el requisito consagrado en el literal a) del numeral 5 del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo.

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Radicación n. º 55222 A ese respecto cabe tener presente que si bien de antaño era indispensable conf armar la denominada "proposición jurídica completa", es decir, el enlistamiento de todas las disposiciones relacionadas con el derecho en litigio, hoy es suficiente con el señalamiento de "cualquiera de las normas de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo

debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada", pero la inobservancia de este último mandato conduce inexorablemente al rechazo de la acusación por no ajustarse a los requisitos formales del recurso extraordinario, que es lo que acontece en esta oportunidad. No basta, se insiste, que en la proposición jurídica aparezcan relacionadas varias disposiciones, sino que es obligatorio que dentro de las incluidas se encuentre por lo menos una que constituya base esencial del fallo o que haya debido serlo, norma que en el presente caso es la antes anotada, puesto que la controversia procesal gira exclusivamente en tomo al alcance de una disposición convencional. Con lo cual, el cargo en los términos en que fue presentado se desestima. Sin costas, dado que no hubo réplica por parte de la en ti dad accionada.

VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el treinta (30) de septiembre de dos mil once (2011) por la Sala Segunda de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral promovido por TERESA PRADA

ROCHA contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE LA

PROTECCIÓN SOCIAL - GRUPO INTERNO DE TRABAJO

PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE

COLOMBIA.

Costas como se dispuso en la parte motiva.

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Radicación n. º5 5222 Notifiquese,: publíquese, cúmplase y devuélvase el

¡ expediente al tribunal de origen. aÚJJ o..fi - ..A MUÑOZS EGURA ODRÍGUEZJ IMÉNEZ 5ftLVD vOTD •••., ,.,.,.,.,..,. _ fi_.,_.,,,,__.,_.,,.,. ..fi ,--,•...., .......fi.... . ............ ___ o; ___ !fi,.-»u.,1.•,-,

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RepúbdleCi oclao mbia coSnuepr demJeau sticia SadleCa a saLcaibóonr al SadleDa e sconNg:4e stión

SALVAMENTO DE VOTO

ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magisadta rPonente Radciaciónn. º 55222 Conforme lo expuse en la Sala donde fue objeta de debate la sentencia que origina este salvamento de voto (29 de mayo de 2018), estimo, con todo respeto por la posición mayoritaria, que la Corte debió CASAR la sentencia recurrida por las accionantes, y en sede de instancia, acceder a la pretendida pensión de sobrevivientes, que no, como se decidió, resolver el caso por técnica, pues el recurso de casación no adolece, como se indica en el fallo, de ciesr to errordeets é cnilcocasu alceospm rometseucn or rpeosndiente Me explico: estuddiefo on do. La Sala consideró que los errores de técnica que presentaba el cargo, hacían imposible el estudio de fondo del mismo, errores que en la providencia se sintetizan en lo siguiente:

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Radicación n. º 55222 1) La vía escogida en el cargo fue la directa, «Noo bsnttae, se enl ad emotsracidóenlc argo discultave a laocriódne jlu ez los colegidaed o mediodse c ovniicócno barntedsen trdoe l y la lectura que hizo de la convención expedien[t..]e» ., colectiva de trabajo para concluir· que el actor no cumplía con los requisitos para acceder a la pensión convencional por despido injusto. 2) En el mismo cargo se presenta una inparpoiada para resaltar que ello mixtuernal asv íadse a taque «[. ..] copmotrau ni nspuerabelrerr od et écni[.c ].ad .e biad oq uel as son discusidoent peiosj urídiycf áoc tico exculyent[.e ]s.». . 3) El Tribunal fundamentó su fallo «.[]. . prinpcailmnete, José los enq uee ls eñoJrua n EscalaTnejteer an,oc umplióc on reuqisitnoesc esiaorse xgiidopso re la rtílcou1 30 de la razón por la cual sin ConvnecióCno levcatd ieT rbaajo[ ..]». , importar la vía escogida «.[]. l.a p rpoosicjiuórdníi cdae bió menos los o los se señalaalr artílco4us6 7 476d eClS T, cuales los rfieereanl c arácdtiepsro sityi vvion culdaen tea cudeors

así como los ellos covnenciloensa, de deerchoesm anaddoes f. .]». . Resulta exagerado que, con solo los argumentos señalados en precedencia, haya podido la Sala sustraerse de resolver de fondo el asunto que se sometía a su estudio, porque no son solo razones doctrinarias las que la obligaban a actuar en contrario, sino de orden legal, como pasa a explicarse. La Sala está obligada a ceñirse a lo preceptuado en el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, -convertido en

SCLAPJT-10 V.00

2 Radicación n. º5 5222 legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de derogado por el literal e) del artículo de la Ley 1998, 626 1564 de 2012, derogatoria que rige a partir del 1 de enero de 2014, en los términos del numeral 6) del artículo 627 - porque el recurso fue interpuesto estando vigente este artículo, y conforme lo ordena el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, «Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero [. ..] las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación» El artículo 51 ibídem es del siguiente tenor literal: ARTÍCULO 51. Sin perjuicio de lo dispuesto en losre spectivos códigos de procedimiento acerca de losre quisitos formales que deben reunir las demandas de casación, cuando mediante ellas se

invoque la infracción de normas de derecho sustancial se observarán las siguientes reglas:

1. Será suficiente señalar cualquiera de las normas de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sidvoio lada, sin que sean ecesario integrar una proposición jurídica completa.

2. Si un cargo contiene acusaciones que la Corte estima han debido formularse separadamente, deberá decidir sobre ellas como sis e hubieran invocado en distintos cargos.

3. Si se formulan acusaciones en distintos cargos y la Corte considera que han debido proponerse a través de uno solo, de oficio loisn tegrará y resolverá sobre el conjunto según corresponda.

4. No sona dmisibles cargosq ue por su contenido sean entre sí incompatibles. Si sep resentan y adolecen de tal defecto, la Corte tomará en consideración losqu e, atendidos losfjn es propios del recurso de casación por violación de la ley, a su iuicio guarden adecuada relación con la sentencia impugnada, con los fundamentos que le sirven de base, con la índole de la controversia específica mediante dicha providencia resuelta, con la posición procesal por el recurrente adoptada en instancia y, en general, con cualquiera otra circunstancia comprobada que para el propósito indicado resultare relevante.

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Radicación n. º 55222 Es pertinente la mención que se hace de la norma en comento, toda vez que se trata de una norma de descongestión -incorporada en su integridad en el artículo

344 del CGPque además cumple una función protectora del derecho sustancial, en cuanto a lo primero, pasa por el reconocimiento - como lo señala la Corte Constitucional en la sentencia C-586-92 que declaró exequible el art. 51-, de que el rigorismo y la rigidez en la regulación de las normas procedimentales que regían el recurso extraordinario, inciden en la labor de unificación de la jurisprudencia nacional en cuanto impiden la producción de un amplio cuerpo unificado de pronunciamientos de carácter jurisprudencial, que emanado del máximo Tribunal de la justicia ordinaria en materia de interpretación de la ley y de la determinación de los casos de violación de la misma por las providencias judiciales, en el vasto ámbito de la solución de las controversias judiciales y de la actividad de los jueces, eviten la congestión de los despachos, atiborrados por la interposición de recursos ordinarios, por las recurrentes controversias sobre idénticos puntos y aspectos de la normatividad aplicada por los Jueces, incertidumbre relacionada en muchos casos con la falta de dicha unificación. Acertadamente expone el Tribunal Constitucional que la descongestión de los despachos judiciales se logra gracias a que la Corte Suprema de Justicia en funciones de casación tendrá la oportunidad de corregir por vía de la jurisprudencia la específica violación a la ley en sede de segunda instancia y así podrá orientar la labor judicial de todo el país dando al derecho viviente oportunidades mayores de acierto. La mayor SCLAJPT1-0V .DO 4 Radicna.c5 i5ó2n2 2

º fluidez y el menor rigorismo en la técnica de los recursos en sede de casación, no significa en ningún modo que la Corte se desnaturalice en sus funciones simplemente se trata de hacer menos rígidas las previsiones para atender la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal, y para reconocer que el examen de las causales no puede, en todo caso, ser agravado por presupuestos que enerven el acceso a la justicia y limiten en buena medida la unificación de la jurisprudencia nacional y la realización del derecho objetivo. Elc ascoo ncreto En el acápite III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA, se señaló que el ad quem buscó resolver si al actor le correspondía el derecho pensional reconocido en el artículo 130 de la convención colectiva de trabajo, precisando el Colegiado que se acreditaron los requisitos de tiempos laborados. Así lo dijo: f. ..] la norma convencional indica que la pensión reconocerá en el se momento del despido tiene la edad requerida la fecha si "od esde en que cumpla cincuenta y cinco (55) años de edad", la cual los es una previsión especiali>, parcao nclquuei:r«D, e esta manera, siendo la edad una condición para el reconocimiento de la pensión convencional cuya sustitución reclama la demandante, al no cumplirse este requisito por el causante al momento de su fallecimiento, esta prestación no ingresó al patrimonio del trabajador, a pesar de que éste cumplía con el tiempo mínimo de servicio y fue despedido sin justa causa. Al respecto, tiene adoctrinado la Corte, lo sigui en te:

La estriba en determinar la viabilidad de declarar la discusión sustitución de la pensión sanción, cuando quiera que aún no se había cumplido la exigencia de la edad, pero la del tiempo de si servzczo. Para el Tribunal, no era viable tal pretensión, en la medida en que el derecho no se encontraba causado, y por tanto la actora debía

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Radaiccinóº.n5 5222 regirse por las normas de la pensión de sobrevivientes al momento del fallecimiento, sin que ello le fuera imputable a la demandada. En tal contexto debe indicarse que Corte ha de esta sostenido, antaño que el retiro del trabajador, con el tiempo de servicio exigido por la ley el que causa la pensión restringida de jubilación, de es manera que el antes de cumplir la edad no lleva a la deceso variación de las reglas de sustitución, dado que aquella solo esta prevista para su cobro, que en este evento se anticipa con la muerte. Incluso la propia Ley 12 de 1975 previó la posibilidad de la compañera permanente de acceder a la prestación Jubilatoria al disponer que "tendrán derecho a la pensión de _jubilación del otro cónyuge si éste _falleciere antes de cumplir la edad cronológica para esta prestación, pero que hubiere completado el tiempo de servicio consagrado para ella en la LeJJ, o en convenciones colectivas", y fue en tal contexto que el juzgador de segundo grado debió resolver la controversia. Así lo ha considerado esta Sala de la Corte en diversos pronunciamientos, entre otros en la sentencia CSJ SL jul. 2009

7 rad. 34 en la que consideró: 779, El tema central de la controversia gira en tomo a determinar cuáles son las normas que gobiernan el derecho pensiona[ de los beneficiarios, que en principio, son aquellas normas que están vigentes para la fecha de la muerte del causante. En el sub lite, tratándose de la sustitución de una pensión que se causa por el retiro voluntario del trabajador, las reglas de la sustitución no modifican el momento de su causación, el que de conformidad con la tesis mayoritaria de la Sala es la del momento de retiro de la empresa, que en el sub examine ocurrió en el año de 1974. Para el momento del fallecimiento del causante el derecho estaba causado pero no era exigible. La no ocurrencia de la condición fijada para que el derecho fuera cobrable no impide que el derecho sea sustituible; para salvar cualquier discusión bastaría invocar la Ley 12 de 1975, vigente para el momento de la muerte del causante, que introduce en la legislación la habilitación de la edad por la muerte anticipada para con.figurar el derecho pensiona[; si la muerte suple la edad para que el derecho nazca, a f ortiori, obra para que pueda ser exigido el que ya había causado. se De esta manera no le asiste razón a la censura que invoca una regla prevista para determinar el derecho derivado de los beneficiarios, aquella según la cual el marco normativo vigente en el momento de la muerte del causante, para resolver una diferente, como es la de la existencia del derecho original a la pensión. discernir En sentencia del 25 de marzo de 2009, radicación 34.401, la Sala

Laboral dijo que: " ... Y es importante la anterior precisión porque, como lo tiene SCLAPJT1-0V .DO 6

Radicna.c5 i5ó2n2 2 º adoctrinado esta Sala de la Corte, en principio las nonnas que deben aplicarse para establecer el derech

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