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CSJ - SL3429-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3429-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

RepúbdleiC coal ombia CortSeu prdeeJm uas ticia SadleCa a saLcaibóonr al SadleDa e sconNg.4e' s tión

GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

Magistrado Ponente SL3429-2019 Radicación n. º 57809 Acta 28 Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por AMALIA BUITRAGO SARMIENTO contra la sentencia proferida el 6 de septiembre de 2011 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro del proceso ordinario laboral que le sigue a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SAN JOSÉ DE CÚCUTA COOPSANJOSÉ, y solidariamente a la ESE FRANCISCO DE PAULA

SANTANDER EN LIQUIDACIÓN, hoy FIDUCIARIA

POPULAR S.A.

l. ANTECEDENTES La señora Amalia Buitrago Sarmiento demandó a la Cooperativa de Trabajo Asociado San José de Cúcuta «Coopsanjosé», para que, en lo que interesa al recurso de casación, se declarara que existió una relación laboral SCLAJPT-10 V.DO Radicanc.i5ºó7 n8 09 CONTRATO «mediante un contrato de trabajo denominado REALIDAD, por haber enviado a la demandante a desempeñar actividades en misión superado el año permitido por la ley como trabajador en misión a la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO FRANCISCO DE PAULA SANTANDER [. ..J ,1, como

consecuesnocliiacq iutesó e c ondenaalrp aa gdoe l as prestacsioocnieasll aessb ,o nificaclioosnd eesr,e chos convencionlaal eisn,d emnizamcoiróant orliaa , indemnizpaocrdi eósnp iidnoj uys ltaod iferesnacliaar ial ent((rune a uxiliar de enfermería de planta de la E. S.E. y lo pagado a mi poderdante>>, tambiséonl iqcuielt acó o ndesnea extenddieme arnae sroal idaal raEi SaEF rancdiesP caou la Santanednle irq uid-ahcoiyFó ind upopSu.lAa.r Fundamesnutsóp eticiboánseisc,a meenntq eu,e labopraór Cao opsanejnoe slcé a rgdoee nfermera y fue enviacdoamt or abajeandm oirsaia ól naE SEF rancdies co PauSlaan tanddeesrde el1 dej uldieo2l 0 0h4a setla1 4d e º abrdie2l 0 0q7u;e l ad emand«a[..d] .ea s una cooperativa que desarrolla su objeto social, en la prestación de servrcws individuales con sus propws bienes y sus a.filiados cumpliendo con la ley[. .. ] en forma autogestionaria»; quceo mo trabajeandm oirsaic óunm plhioór aernit ou rndoe6s h oras yj ornadde7a a s. ma. 1 p .md.e,1 a 7 p .my.d e7 p .ma.7

a.md.e,l uneas d ominegnol aE SEF rancidsePc aou la Santandduerra,n etlte i emqpuoe l aboarlóyl íl am isma jornyad díaa psa,rl aaE PSC apreceonlm aC línFircaan cisco deP auSlaan tanednet ru,r ndoesfi nipdoolrsa asc cionadas. Aseveqruóer ecisbaílaa ar tiroa vdéesC oopsanjosé comtor abajeanmd iosriaeó lcn u,ae lrg ai rpaodlroaE SE SCLAJPT-10 V.DO Radicación n.º 57809 Francisco de Paula Santander; que la ESE era beneficiaria directa de los servicios prestados por la actora y la intermediaria de la contratación y pagos lo era Coopsanjosé, incumpliendo con las disposiciones legales sobre la vinculación de trabajadores en misión, por lo que se configuró un contrato realidad; que durante el lapso laborado no se le cancelaron prestaciones sociales ni se le pagó indemnización por despido injusto; que Coopsanjosé fue objeto de sanción por parte de la Dirección Territorial de Norte de Santander del Ministerio de Protección Social, por anomalías en el cumplimiento de sus funciones como intermediaria laboral, en perjuicio de los derechos de los trabajadores y, a su vez, requirió a la ESE Francisco de Paula Santander para que se abstuviera de celebrar contratos con la cooperativa; que la Convención Colectiva de Trabajo de la ESE, debe hacerse extensiva a todos los trabajadores y, por tal motivo es beneficiaria de la misma; que todas las demandadas son responsables solidariamente.

Al contestar la demanda Coopsanjosé se opuso a las súplicas. En cuanto a los hechos, no los aceptó, argumentando que la demandante no era trabajadora en misión, ya que había suscrito el Convenio de Trabajo Asociado n. 0034 de julio de 2004, por lo que tenía la calidad º de trabajadora asociada; aseguró que la CTA no envía trabajadores en misión. No propuso excepciones de fondo y como previas la que denominó inexistencia e incapacidad o indebida representación de uno de los demandados. La Sociedad Fiduciaria Popular S.A., no contestó la demanda.

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Radicancº.5i 7ó8n0 9 11.S ENTENDCEPI RAI MEIRAN STANCIA El Juzgado Primero Adjunto de Descongestión Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante sentencia del 25 de junio de 2010, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones.

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, a través del proveído pronunciado el 6 de septiembre de 2011, confirmó el fallo de primera instancia apelado por la accionan te.

El ad quem, para soportar su decisión precisó que el objeto de la controversia se concretaba en «[. .. } el reconocimiento de la existencia de la relación laboral de la actora con la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO COOPSANJOSE y solidariamente con la E. S.E. FRANCISCO DE PAULA SANTANDER EN LIQUIDACIÓN, así como el pago

de las indemnizaciones legales y acreencias laborales a que hubiere lugar». Destacó la presunción legal establecida en el art. 24 del CST y sostuvo que: [. ..} recae sobre los tres (3) elementos esenciales que deben darse, en forma necesaria, para que aquel exista y que bien se sabe corresponden a: 1) La prestación personal del servicio, tarea o labor, 2) El pago de la remuneración contraprestación por la como prestación del servicio respectivo y 3) La subordinación o continuada dependencia del prestador del servicio, tarea labor o respecto de quien se beneficia de ellos. Se ocupó de los testimonios de Roberto Ramírez, Silvia Elena Castillejo Anaya y Mary Fabiola Solano Gamboa, de

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Gi. Radicancº.i5 ó7n8 09 ellos y de las pruebas documentales vistas a folio del 79 al 85, concluyó que la actora fue trabajadora cooperada de Coopsanjosé y que renunció al cargo (f.º 39). Se refirió a los artículos 3, 4, 59 y 70 de la Ley 79 de 1988, para precisar los elementos esenciales del contrato de CTA, pasando a señalar que la accionante prestó sus servicios de auxilidaer e nfermerení al a cooperativa Coopsanjosé, no como trabajadora bajo contrato de trabajo sino como asociada subordinada a los reglamentos cooperativos de aquella, «[.]..p uesco mo loa notlóaj uezd e primeirnas tanecfieac tivamleadn etmea ndanntoep roblóo s elementcoosn stitudteilcv oonst rdaett or abarjeos pecctoonl a

copoeratisvianp oo re lc ontraerxiios cteer teqzuae l aa ctora erat rabajaadsoorcai acdomao sed ijoa nteriormente)). Resaltó que Coopsanjosé celebró contrato de ejecución de procesos administrativos y asistenciales con la ESE Francisco de Paula Santander, y que la accionante perteneció a la cooperativa sin que se hubiere demostrado que la demandada la hubiere coaccionado para ello, aceptando de manera libre y espontánea que se sometía al cumplimiento de sus estatutos, regímenes y reglamentos. Destacó que existen eventos en que la vinculación de un cooperado con terceras personas estructura una verdadera relación laboral cuando no cumple la cooperativa los fines para los cuales fueron creadas y actúan como intermediarias, sin embargo, para el caso encontró que no fue así, toda vez que desde su creación la CTA tuvo como objeto social generar y mantener puestos de trabajo para sus

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Radicación n. º 57809 asociados exclusivamente en el sector salud, actividad que fue la que desarrolló la actora, por lo que no vislumbró que estuviera sirviendo de intermediaria para evadir el cumplimiento de obligaciones laborales, ya que «[. .. } la demandante siempre ejecutó labores afines al objeto social de la cooperativa de trabajo asociado y no se evidenció tampoco de manera documental o testimonial los elementos del contrato de trabajo [. .. ]».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicitó casar la sentencia del Tribunal, y que, en sede de instancia, (([. .. ] se revoque en todas sus partes el fallo de primera instancia y se acceda a todas y cada una de las pretensiones de la demandw>.

Con tal propósito formuló cuatro cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados de manera conjunta por parte de la Fiduciaria Popular S.A., ((quien actúa en calidad de vocera y administradora» del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la ESE Francisco de Paula Santander.

VI. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia del Tribunal, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos: 22, 23, 24, 27, 29, 32, 34, 35, 37, 45, 64, 65, 145, 160, 173, 174, SCLAJPT-10 V.DO Radicación n.º 57809 186, 249 y 306 CST; «Ley 50/90 Art. 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77 a 95, 99; Ley 79 Art. 59, 70, Decreto 4588/ 2006 Art. 16 y 17; ley 995/ 2005, ley 52/ 75, Art. 1 77 del C.P. C. y los Art. 13, 4 7, 53 y 54 de la Constitución».

Para demostrar el cargo arguyó que la interpretación dada al art. 24 CST fue incorrecta, pues una vez acreditada la prestación personal del servicio, «se presume el contrato de trabajo», y a la parte actora solo le correspondía acreditar la

prestación personal del servicio, para que de esa manera el juzgador aplicara la presunción allí regulada, y en este asunto la parte actora «[. ..] probó el horario cumplido por la demandante folios (13 a 38, y 42 a 60) las órdenes impartidas por las demandadas (folios 8 al 60), y la pmeba testimonial dan fe de ello (495 CD del expediente)». Señala que la sentencia impuso a la parte actora una carga no prevista en la norma invirtiendo la carga de la prueba, cuando era a la demandada a quien le correspondía desvirtuar el cumplimiento de los tres elementos esenciales del contrato de trabajo, pero nunca lo hizo.

VII. CARGO TERCERO Acusa la sentencia de ser violatoria, por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, por violación medio del artículo 177 del CPC, en relación con el articulo 145 del CPTSS, lo que llevó a la aplicación indebida de los artículos 22, 23, 24, 27, 29, 32, 34, 35, 37, 45, 46, 64, 65, 145, 160, 173, 174, 186, 249 y 306 del CST; Ley 52 de 1975; 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77 a 95 y 99 de la Ley 50 de 1990; «Ley 79»

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Radicación n. º 57809 artículo 59, 70; 16 y 17 del Decreto 4588 de 2006; 177 del CPC; Ley 955 de 2005 y 13, 47, 53 y 54 de la Constitución

Política. Para fundamentarlo explica que si el Tribunal dio por demostrado que la accionante prestó sus servicios de forma personal a Coopsanjosé, no podía dejar de aplicar en su integridad el artículo 24 del CST, lo que permite inferir que aplicó indebidamente el artículo 177 del CPC, aplicable por remisión del artículo 145 del CPTSS pues, acreditada la prestación personal del servicio, se tenía probado la subordinación y el salario -lo que, además, agrega, se probó con las pruebas obrantes en el expedienterazón por la cual debió reconocer los derechos laborales.

VIII. RÉPLICA La Fiduciaria Popular presentó oposición manifestando que actuaba en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la ESE Francisco de Paula Santander en Liquidación, que no lo hacía como su representante legal, advirtiendo que no había participado en sus relaciones laborales o contractuales.

Argumentó que según lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 1750 de 2003 y la sentencia CC C-314 de 2004, los servidores de las Empresas Sociales del Estado, tienen la calidad de empleados públicos, por su parte «[. ..} la demandante suscribió contratos de prestación de servicios personales con COOPSANJOSÉ y ejecutó una parte de los mismos al servicio de la extinta ESE», pero, la actividad

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Radicación n. º 57809 desarrollada por ella, no se ajustaba a la de un trabajador oficial de una ESE. Por último, sostuvo que, la recurrente ejecutó funciones en la extinta ESE Francisco de Paula Santander «.[}..c o mo

auxiliar de enfermería en razón del contrato de prestación de servicios suscrito con COOPSANJOSÉ LTDA. habiendo sido asignado (sic) como trabajadora asociada por la cooperativa)), por lo que no puede existir vínculo laboral alguno entre ellas, teniendo en cuenta la naturaleza jurídica de la demandada, así como el régimen de personal de sus servidores públicos.

IX. CONSIDERACIONES El Tribunal en torno a la presunción legal establecida en el art. 24 del CST sostuvo que recae sobre los elementos esenciales que deben darse, en forma necesaria para la existencia del contrato de trabajo, a pesar de que la manifestación escrita del razonamiento jurídico no es la más afortunada, es claramente comprensible que en él se parte de la evidencia de la actividad personal para dar aplicación a la presunción que echa de menos la recurrente, planteamiento que resulta acertado, pues en verdad, la relación laboral, es decir, la prestación efectiva del servicio personal, es el presupuesto que da lugar a aplicar la referida presunción legal.

La censura le atribuye una transgresión legal al Tribunal al no darle plenos efectos jurídicos a la presunción legal porque desde su punto de vista, acreditada la prestación personal del servicio, «se presume el contrato de

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Radicación n. º 57809 trabpaojr loo »qu,e a la parte actora solo le correspondía acreditar la prestación personal del servicio, para que de esa manera el juzgador aplicara la presunción regulada. Al respecto, no se observa por parte del Tribunal el dislate jurídico que le atribuye la recurrente, lo que sucedió

fue que, el juez plural, encontró que las accionadas con las pruebas recaudadas en el proceso desvirtuaron la presunc1on, ya que con ellas determinó que Coopsanjosé tenía como objeto social generar y mantener trabajo de manera au togestionaria, con autonomía, autodeterminación y autogobierno, de lo que concluyó que no se podía desprender la existencia de una relación de trabajo subordinada, a partir de lo cual, halló derrumbada la presunción legal del art. 24 del CST, cuyo alcance, en consecuencia y como se dijo anteriormente, no desconoció. Sobre el punto ha fijado posición la Corte en reiteradas oportunidades dentro de las que se destaca la sentencia CSJ SL, 17 abr. 2013, rad. 39259 en la que se ilustró: Impoproteral cliot caorme,oj emdpell qoou hea s idloaa bundante jurisprduedl eaSn aclsiaoa b erlte e mlao,q ues ee xpuesnlo a sentednelc aie ax tiSnetcacP iróinm deer2la5 d em arzdoe1 977 (GacJeutdai Ncoi2 a3l9 p6á,g i5n5a9as 5 65e)n,l ossi guientes términos: "Svee c laproolr,o a nterqiuoeer ls, e ntenceinatdeondrde i ó manecroar reelac ltuad pirdeoc elpetgpoau lef,si sjuóa lcaennc e els entdiedq oue el h ecihnod icoab dáosrid celo ap resunlcoi ón

constliapt rueyset daecu insó enr vpiecrisooy nq aulee,li ndicado op resuemsie dlco o ntdreat troa bajo. (.. ). Dejsóe ntapduoe,-s c,o mloot ienaednm itliadd ooc tryi lnaa jurisprquudleea nc cairdage-al ap ruedbeahl e cqhuode e struya lap resunccoirórne sapl oapn adrebt een efidceli oassre irav i.c ios" Impodretsat accoamrso,u rdgeel as enteanrcriitabr aa nscrita, quet ambihéane xplilcaaj duor ispruldaebnocqriuaaell a 10

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Radicación n.º 57809 presunción que consagra el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo se puede desvirtuar, por manera que, si las pruebas aportadas al proceso demuestran que la relación que hubo entre los contendientes no fue de índole laboral por no haber existido subordinación op or no estar regida por un contrato de trabajo, así habrá de declararse. Así las cosas, el Juez plural con fundamento en el análisis probatorio de la prueba testimonial, así como de las documentales que aparecen en el proceso, dio por probado que la actora fungió como trabajadora asociada, resultando de ello como consecuencia lógica, desvirtuada la subordinación, también lo fue el salario, puesto que el reconocimiento económico recibido por la accionante de parte de Coopsanjosé fue a título de compensaciones en los términos estatutarios. El cargo, no prospera.

X. CARGOS EGUNDO Acusó el fallo del ad quem, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos: 22, 23, 24, 27, 29, 32, 34, 35, 37, 45, 64, 65, 145, 160, 173, 174, 186, 249, 306 CST, «ley 52/75, Ley 50/90 Art. 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77 a 95, 99; Ley 79 Art. 59, 70, Decreto 4588/ 2006 Art. 16 y 17; Ley 995/ 2005 y Art. 1 77 C.P. C. y los Art. 13, 4 7, 53 y 54 de la Constitución».

Endilgó al Tribunal los siguientes errores de hecho:

1. Dar por demostrado, sin estarlo, que entre la demandante y la Cooperativa COOPSANJOSÉ LTDA. no existió un contrato de trabajo.

2. No dar por demostrado, estándola, que la demandante prestó sus servicios en forma personal y subordinado a la

1 1 SCLAJPT·lO V.DO Radicación n. º 57809 CopoeratCiOvOaP SANJOSÉL TDA.m edianutnec ontrdaet o tarbjaod enmoinadcoo ntrraeatloi dad. 3.N od apro rd emostreasdtoá nad,qo ulee ntee rld emanndtaye lac opoeratCiOvOaP SANJOSÉ LTDA.e xitsiuón c onattrod e trajboa (denominaCdOoN TRATO REALDIAD)d uarntee l

siguipeenrtieo ddeto i epmoD:e sdeelO 1 d ej uldieo2 00h4a sta el1 4d ea birdle 2l0 0.7 4.N o darp ord emosatdroe,s tánad,qo ulee ne lc otnratdoe prestacidóen s ervicidoes ( is)c celeabdrose ntrel as demandasd CaOOPSANJOSÉL TDA.c onL AE SEF RANCSICO DEP AULAS ANTANDEsR,ee stlaebcliaóc ontratqauceli oósn servicisoesr íapnre stadcoosn s usa sociapdaoasr las unidadCelsí niCcúac utya l osC AA,s Pamplnoa,A tlaaya, SantAan ad eO cañNao rtdee S antan,do ejbretdoe clo tnrato, cofngiurándoseen vídoet rajbaadeosre nm isión. 5.N o darp ord emotsradoe,s tánldao,q uel ac opoerativa COOPSANJOSÉL TDA.n oh ap agadloa cse satníaisn,t eesres e a lasc esnatíasp,nm as de sercviiosv,a caczones indenmizaciones. 6. Nod arp ord emosatd,roe stándcoolnla o,ts u mo(fsol io1s3a 38y 481a 41O )q uec upmlílaad emadnantye c ofnormae l os testimo(nF5i.2 o1sa 51,35 32a 5355,3 9a 541e xpediteen), see staebcleq uel ad emandacdoanc oíaq uel ad emandea nt venícau pmlienudnco o ntrdaett or ajboya noc omcoo poerada

asociya daaln os etra chadnoics o,n otverrtidapso,rl ot anto, sed esumlbar lam alfae d eelm plead. or 7. No darp ord emosatdro,e stánldao,q uel ac opoerativa COOPSANJOSLÉTD A.a ln oh abepra gadloa psr estaciones soicaleastá rsa ulddiasl,a sd emandadhaasna ctuacdoon maniifestmaa lfae p atornallo q uec onduaclep agod el a e indenmizacmioóanrt oiarp orn oc onsignianrd enmización moratoproirna o p agaarl at erminadceiclóo nn trdaett or ajboa a lad emandante. 8.N od apro rd emostradeos,t ánldaqo,u el abse nfeciiardieal sa laboprr estapdoar l ad emandanetreal ae mpresEaS E FRANCSICOD E PAULAS ANTANDERy p orú ltiLmaoN aci-ón Minitserdieol aP rtoecciSóonc i-a,pl o rl ot atnor,e psonden

C. S. solidariadmeec notfnoer midcaodnl oasrt s3.4 y 35 T. 9.N o darp ord emosatd,roe stánad,qo ulel asa ctividqaudee s cupmlílaad emanndtaseo pno dre legadceic óofnno rmidcaodn ela rtílco8u d el al e9y 11o cutber0 5d e2 004p,o rl ot an,ts oon subodrinadas.

O. 1 Darp ord emosatd,ron oe stánad,qo ulel aa ctao crumpluína

contraastooc ivaoc,tu iandeone lm ismcoo ntrsaetp oa cteól cupmlimiednetó odr enessu bdoirnadapso,rl ot antnoo,s e puedeh ablaqru el ad emandanctuem plíuan conattro asociativo. 12 SCLAJPT-10 V.DO Radicacni.ºó5 n7 890

11. No dar por demostrado estándolo que la demandada ESE ) J FRANCISCO DE PAULA SANTANDER ejercen las mismas actividades que COOPSANJOSÉ LTDA., por lo tanto, responden solidariamente.

12. Dar por demostrado no estándola, que fueron entregados a ) título gratuito los elementos y herramientas de trabajo que hacen parte integral del contrato de prestación de servicios para la cual fue contratada la cooperativa COOPSANJOSÉ por

la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER.

Argumentó que esas equivocaciones se cometieron por apreciar mal el Tribunal las si ientes pruebas: gu

1. Demanda (45 a 49), contestación por parte de la COOPSANJOSÉ folios 55 a 63.

2. Las documentales obrantes ajolios 3 a 44 del expediente y 78 a 83 y 427 a 439 del expediente.

3. Testimonio de ROBERTO RAMÍREZ {fls. 521 A 523), SILVIA CASTILLEJOANAYA {f. 532 A 535) y MARY SOLANO GAMBOA

(F. 539 al 541) del cuaderno deljuzgado. Para demostrar el cargo se ocupó de cada uno de los errores, as1: 1 y 2. Dijo que el Tribunal erró al imponer la carga de

la prueba a la demandante de probar los tres elementos del contrato, pues la obligación de desvirtuar la presunción legal del contrato de trabajo la tienen las demandadas, pero que, a pesar de eso, se demostró la subordinación con los testimonios de Roberto Ramírez (fls. 521 A 523,) Silvia Castillejo Anaya (f. 532A 5 3)5y Mary Solano Gamboa (F. 539 al 541)ta,m bién con los documentos vistos del folio 79 al 85, que demuestran que la actora era trabajadora cooperada de la demandada, y en los que aparecen a folios 3 a 44, constan memorandos expedidos por Coopsanjosé y la coordinación de la ESE, horarios, turnos y descansos, igualmente se relacionan circulares en las que se afirma la CTA le imponían órdenes a la actora, supervisadas por la ESE, por lo que, 13 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n.º 57809 demostrada la subordinación no podía el Tribunal considerar que el vínculo fue asociativo.

3. Aduce que la vinculación a la cooperativa fue en forma obligatoria como se corrobora con el oficio de la ESE donde comunica la Circular 004 de mayo de 2004, de la que los testigos ratifican que en cumplimiento de lo allí dispuesto se vieron obligados a afiliarse a la CTA.

4. Explica que en el contrato de prestación de servicios celebrado entre las demandadas se estableció que la prestación de los servicios sería con los afiliados de la Coopsanjosé, configurándose el envío de trabajadores en

misión a las empresas beneficiarias, actuando como una empresa de intermediación laboral lo cual se encuentra prohibido por los artículos 16 y 17 del Decreto 4588 del 2006.

5. Que, demostrados los errores de hecho antes esbozados, procedía el reconocimiento y pago de los derechos irrenunciables de la trabajadora por el lapso laborado, ordenando el pago de las cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, vacaciones y la indemnización por despido. 6 y 7. El testimonio de Ro berta Ramírez establece que la demandada conocía que la demandante ejecutaba un contrato de trabajo, por lo que, al sustraerse de pagar las prestaciones sociales actuó con mala fe. 8 y 11. Los contratos de prestación de serv1c1os pactados entre las demandadas demuestran que la beneficiaria de los servicios era la ESE Francisco de Paula

14 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 57809 Santander, por lo tanto, responde solidariamente, también tienen el mismo objeto social, como se observa en los certificados de la Cámara de Comercio.

9. Como se demostró que las actividades que cumplía la demandante eran propias de una auxiliar de enfe rmeria y por delegación de sus superiores, según lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 91 1 del 2004, eran subordinadas.

10. En la cláusula cuarta del contrato de asociación, aparecen las funciones que desarrollaba la accionante, las cuales eran netamente subordinadas, pues implican el cumplimiento de órdenes, acatamiento a los reglamentos de la empresa beneficiaria, así como la especial de exclusividad

en la prestación del servicio.

12. No se probó que los elementos de trabajo se hubieran aportado a título gratuito.

XI. RÉPLICA La oposición reiteró lo dicho en el cargo anterior.

XI.I CONSIDERACINEOS Los tres primeros errores de hecho que le atribuye la censura al ad quem se resumen en no haber dado por probado, que entre la demandante y la CTA Coopsanjosé Ltda. existió un contrato de trabajo, lo que aduce se encontraba probado con la documental que obra del folio 3 al 44 del expediente, la que acredita el pago que por compensaciones le realizó la cooperativa a la actora, el pago de aportes pensionales como trabajadora cooperada, 15 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n.º 57809 certificados de ingresos y retenciones por concepto de compensaciones, de las que no se deriva cosa distinta a la que se concluyó en la sentencia enjuiciada, que la demandante estaba vinculada con la cooperativa a través de una relación asociativa en virtud de la cual obtenía una participación económica a título de compensaciones. Con la Circular n. 0063 se comunica a los trabajadores º asociados el procedimiento que deben seguir para los cambios de turno, la Circular n. 092 contiene una medida º de prevención para garantizar el aseguramiento o protección de los asociados en caso de infortunios, la Circular n. 075 º se refiere a la programación de la agenda laboral al servicio de la ESE, dirigida a los profesionales universitarios no a la actora quien f arma parte del personal de enfermería, a quienes en la Circular n. 088 se les recuerda los horarios º estipulados en cada jornada laboral, el oficio CTASJC No.

1591, claramente lo que se instruye en él es que las solicitudes de licencia, permisos, incapacidades deben tramitarse a través de la CTA y no directamente con la ESE Francisco de Paula Santander. Las pruebas reseñadas en el párrafo que precede no indican subordinación con la cooperativa, la programación de horarios de trabajo y los procedimientos para tramitar las ausencias temporales no son aJenas al trabajo autogestionario, como claramente se prevé en el régimen que lo regula, concretamente en el artículo 24 del Decreto 4588 de 2006, que ordena que él debe contener las condiciones o requisitos para desarrollar o ejecutar la labor de conformidad con el objeto social de la Cooperativa y los «.[].a ps.e ctos 16 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 57809 generales en torno a la realización del trabajo tales como: ) Jamadas horarios tumos días de descanso permisos ) ) ) ) ) licencias y demás formas de ausencias temporales del trabajo ) el trámite para solicitarlas justificarlas y autorizarlas [. ..} )). ) Tales documentos no fueron apreciados de manera desviada, pues, ciertamente, de los mismos resulta dable llegar a la conclusión a la que arribó el Tribunal de que la demandante prestó sus servicios de Auxiliar de Enfermería en la cooperativa de trabajo asociado Coopsanjosé, no como trabajadora bajo contrato de trabajo sino como una asociada sujeta a los reglamentos cooperativos de aquella. De i al manera se refiere la censura a otros gu documentos de la ESE Francisco de Paula Santander,

mediante los cuales se le asignan actividades de auxiliares de enfermería y urgencias pediátricas; se informa al personal vinculado mediante «contrato civil», que a partir del 1 de junio de 2004, la contratación se hará a través de º personas jurídicas; se le avisa al personal de enfermería de plan ta y cooperado que deberá portar su unif arme completo, con carácter obligatorio; documentación, que por provenir de la ESE Francisco de Paula Santander, nada puede aportar para efectos de demostrar una relación de trabajo entre la cooperativa Coopsanjosé y la demandante. En cuanto a la demanda y a las contestaciones de la misma, no se ocupó la recurrente de indicar cómo fue que el Tribunal apreció erróneamente tales medios de prueba, lo que con estrictez le era exigible. 17

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Radicación n.º 57809 Tampoco aparece demostrada la presunta confesión derivada de la contestación de los hechos primero y tercero de la demanda, contrario a ello la demandada lo que hace es negar la existencia del contrato de trabajo, al señalar que lo que se suscribió fue un convenio de trabajo asociado, no se deriva de su respuestas a los mencionados hechos ninguna circunstancia que le resulte desfavorable a sus intereses, por lo que no se configuran los elementos esenciales previstos en el artículo 195 del CPC hoy 191 del CGP, para que se predique confesión. Las pruebas analizadas y de las cuales no se logra acreditar la subordinación alegada en el cargo de la accionante con la CTA Coopsanjosé, fueron las acusadas

para soportar la demostración de los yerros 1, 2, 3 y 1O encaminados a acreditar la existencia de un contrato de trabajo entre la actora y la cooperativa, sería del caso estudiar los elementos de convicción con los que se pretenden demostrar los demás yerros atribuibles al juez de alzada, sino fuera porque estos hacen alusión a las condenas derivadas del ligamen subordinado deprecado, cuya existencia no se logró probar (errores 5, 6, 7), siendo corolario obligada de la inexistencia de la relación de trabajo subordinado alegada, es que la responsabilidad solidaria pretendida frente a la ESE llamada ajuicio resulta imposible por sustracción de materia, por lo que no pudo incurrir la colegiatura tampoco en los errores 8 y 11, al no dar por demostrado que la ESE Francisco de Paula Santander, Caprecom EPS y la Nación - Ministerio de la Protección Social, responden solidariamente. 18

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Radicación n. º 57809 Ahora bien, los errores restantes que se le atribuyen al Tribunal y que corresponden al 4, 9 y 12, parten de reafirmar lo sostenido desde la demanda, que, la cooperativa actuó como una simple intermediaria, para que la promotora del juicio prestara sus servicios en las instalaciones de la ESE, debido a que en el contrato de prestación de servicios celebrado entre las demandadas se pactó el envío de personal humano por parte de la cooperativa para la prestación de servicios asistenciales en salud, como si se tratara de una empresa de intermediación laboral lo que le estaba prohibido,

para lo cual se apoyó en los artículos 16 y 1 7 del Decreto 4588 de 2006. Este argumento que podría considerarse fundado de acuerdo con los mismos documentos citados por la censura, en los que ciertamente se aprecia que la demandante se desempeñó como Auxiliar de Enfermería en las instalaciones de la IPS Unidad Hospitalaria Clínica Cúcuta, adscrita a la ESE Francisco de Paula Santander, entidad de la que recibía órdenes e instrucciones, de lo que habría de colegirse que el servicio lo prestó la demandante a la mencionada empresa estatal y no a la cooperativa demandada, por sí solo, impide achacarle a la cooperativa la condición de empleadora, que es lo que se pretende en la demanda, porque la consecuencia jurídica que se

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