🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CSJ - SL343-2021

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SL343-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL343-2021 Radicación n.° 72116 Acta 02 Bogotá, D. C., primero (1°) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARCO AURELIO FAGUA YAQUIVE, contra la sentencia proferida por la Sala de Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, del dieciséis (16) de julio de dos mil catorce (2014), en el proceso ordinario que le instauró a

la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA.

I. ANTECEDENTES Marco Aurelio Fagua Yaquive llamó a juicio a la Universidad Nacional de Colombia, con el fin de obtener, previa declaración de la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, el pago de la asistencia médica, obstétrica, la farmacéutica, la quirúrgica, la hospitalaria, el servicio odontológico, el auxilio por enfermedad no

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 72116 profesional, el auxilio de maternidad, la indemnización por accidente de trabajo y la enfermedad profesional, las pensiones de invalidez, jubilación y vejez, así como el retiro a causa de esta última y el seguro por muerte. También solicitó la asignación básica mensual con la del incremento convencional, los gastos de representación, la prima técnica, de navidad, de servicios, de antigüedad, de alimentación convencional y semestral, los dominicales y festivos, las horas extras, los auxilios de alimentación y

transporte, la bonificación por servicios prestados, los viáticos, los incrementos salariales, el subsidio de transporte legal y extralegal; rubros con los que, además, requirió la prestación de origen convencional, los que debían ser actualizados e indexados (f.° 2 a 16 y 119 a 137 del cuaderno principal). Para fundamentar sus pretensiones, sostuvo que se vinculó con la accionada con contrato de trabajo a término indefinido, desde el 10 de diciembre de 1980 y desempeñó las labores de aseo en la sección de mantenimiento y área de servicios generales; que con la Resolución de rectoría n.° 780 se incorporaron, a partir del 1° de septiembre de 1996, a los empleados públicos y trabajadores oficiales y, «la nueva planta de cargos aprobada mediante Acuerdo 68 de 1996 en el cargo de Auxiliar de Servicios Generales Código 53303 en el grupo de plomería». Sostuvo, que con el Memorando interno n.° DRF-0719 del 2 de octubre de 2001, se le informaron sobre las

SCLAJPT-10 V.00 2

Radicación n.° 72116 funciones a realizar; que su desempeño fue calificado satisfactoriamente y que la llamada a juicio suscribió convención colectiva de trabajo con su sindicato de trabajadores; que la llamada a juicio le reconoció la pensión de vejez, con la Resolución n.° 0385 del 31 de octubre de 2008 y su retiro del servicio se efectuó el 30 de noviembre de igual año. La accionada se opuso a todas y cada una de las

pretensiones formuladas en su contra, en la medida en que la relación que lo vínculo con el actor, fue legal y reglamentaria. No acepto los hechos de la demanda, ya que el demandante fue empleado público e indicó que las funciones del cargo de oficial de plomería fueron adoptadas después de dos años de haber finalizado la relación con el señor Fagua Yaquive. En su defensa, formuló las excepciones de falta de jurisdicción, prescripción y caducidad, inexistencia de contrato de trabajo, inexistencia de las obligaciones demandadas y pago (f.° 158 a 172 ibídem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 28 de abril de 2014 (f.° 236 a 237 del cuaderno principal), absolvió al accionado.

SCLAJPT-10 V.00 3

Radicación n.° 72116

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con sentencia del 16 de julio de 2014, confirmó la de primer grado

(f.° 343 del cuaderno principal). En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que debía definir la naturaleza jurídica del vínculo laboral del actor, para determinar si fue trabajador oficial. Reprodujo la sentencia del 8 de octubre de 1993, expediente 6000, del Consejo de Estado e informó que la enjuiciada, era un establecimiento público de carácter docente e investigativo, adscrito al Ministerio de Educación.

Señaló, que fue la voluntad del legislador establecer dos criterios para dilucidar la calidad de los servidores, siendo el primero el que atendía a la naturaleza de la entidad y la otra a la función desempeñada por el trabajador. Citó el Decreto 3135 de 1968 e informó que por regla general los servidores vinculados a establecimientos públicos, eran empleados públicos y excepcionalmente, por cumplir funciones de construcción, sostenimiento y mantenimiento de obra, oficiales. Expresó, que para establecer la condición de trabajador oficial, debía acreditarse que las labores tenían relación con

SCLAJPT-10 V.00 4

Radicación n.° 72116 el mantenimiento y construcción de obra pública e hizo suya la sentencia de casación con radicación 15143. En este orden, halló que con los documentos de folios 812 a 813, se señalaban las diferentes resoluciones en atención a los cargos desarrollados por el actor y concluyó, con sustento en estos, así como en su hoja de vida, que fue inscrito en carrera administrativa, en el cargo de servicios generales, siendo legibles las diferentes calificaciones de servicios y su incorporación a la planta de personal de empleados públicos no docentes, como auxiliar de servicios generales (f.° 201 a 203 anexos). Observó, que con las evaluaciones de trabajo (cuaderno de anexos), se aludía al mantenimiento rutinario de las redes de suministro de agua potable, junto con las internas y externas; el destape de tuberías, el lavado de tanques, entre otras. Aseveró, que el cargo desempeñado, se enmarcaba en el

nivel asistencial, que se tenía con anterioridad al manual específico de funciones y competencias para los cargos contemplados en la planta de personal de la universidad de 2010, conforme a la Resolución n.° 2714 de ese mismo año. Se refirió al Decreto 2772 de 10 de agosto de 2005 y encontró que entre las labores del auxiliar de plomería, estaban las de interpretar planos, dibujos, perforar pisos y paredes para instalar plomerías, las que fueron incorporadas con posterioridad al retiro del demandante (f.° 190 a 192 no

SCLAJPT-10 V.00 5

Radicación n.° 72116 indica cuaderno) y que estas no fueron las cumplidas por el accionante, ya que, las realizadas estaban relacionadas con un mantenimiento rutinario. Asentó, que ni del contenido de las certificaciones, como tampoco de las calificaciones, podía inferir que las tareas estaban asignadas con las hipótesis de excepción del Decreto 3135 de 1968, al no estar inmerso totalmente, en las labores consideradas como de construcción y de mantenimiento de obra pública.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado (f.° 5 y 6 del cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formula un cargo, replicado por la accionada y que se estudia a continuación.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia, por la vía indirecta, en la modalidad

de aplicación indebida del artículo 5° del Decreto 3135 de 1968; 467, 468, 469 y 470 del Código Sustantivo del Trabajo;

SCLAJPT-10 V.00 6

Radicación n.° 72116 1°, 8° y 11 de la Ley 6ª de 1945; 48 del Decreto 2127 de 1945; 29, 53 y 122 de la Constitución Nacional. Atribuye al Tribunal, los siguientes errores:

1. Dar por demostrado, a pesar de no estarlo, que el demandante estuvo vinculado a la Universidad Nacional de Colombia como empleado público para la fecha de su renuncia;

2. No tener por establecido, a pesar de estarlo, que la relación laboral del demandante con la entidad demandada fue la propia de los trabajadores oficiales;

3. Tener por acreditado, a pesar de no estarlo, que la demandada no controvirtió la naturaleza jurídica del vínculo que ató a la demandante con el instituto que de acuerdo a lo afirmado en la demanda fue propia del trabajador oficial;

4. No dar por probado, a pesar de estarlo, que durante la vigencia de la relación laboral y a su terminación, la entidad demandada le dio tratamiento de trabajador oficial;

5. No haber dado por demostrado estándolo, que el demandante era beneficiario de la convención colectiva vigente en (sic) Universidad Nacional de Colombia para la fecha de su despido, por lo que, sus derechos además de la ley (sic) debían derivarse del acuerdo colectivo vigente bien para ordenar y liquidar la indemnización.

Yerros que dice se originaron por «las pruebas indebidamente apreciadas o dejadas de apreciar», que

sintetiza en la copia del contrato individual de trabajo; en que desempeñaba las labores de aseo en la sección de mantenimiento y área de servicios generales a partir del 10 de diciembre de 1980; en la Resolución de Rectoría n.° 780; en el Memorando DRF-0719 del 2 de octubre de 2001; la certificación expedida por el jefe de la división de recursos físicos y el de la sección de mantenimiento; el manual de funciones contenido en la Resolución n.° 1714 del 22 de diciembre de 2010 y el de funciones para trabajadores

SCLAJPT-10 V.00 7

Radicación n.° 72116 oficiales de plomería, de la sección de mantenimiento y aseo, así como en los formatos de valoración del mérito (f.° 19 y 20, 22, 25, 29 y 192 del cuaderno principal y 32 del anexo 1). En su desarrollo, precisa que con el Decreto 1210 de 1993, se reestructuró el régimen orgánico especial de la Universidad Nacional de Colombia, siendo una entidad autónoma del orden nacional, vinculada al Ministerio de Educación Nacional, con régimen especial y, su personal administrativo es de libre nombramiento o remoción, así como de carrera administrativa o de trabajadores oficiales, últimos que desempeñan labores de construcción de obras y de jardinería. Cita el artículo 5° del Decreto 3135 de 1968 e informa que en este asunto, conforme a las funciones que desempeñó en el área de mantenimiento y aseo, era claro que esas actividades estaban encaminadas a realizar todos los actos

indispensables para evitar la pérdida o deterioro del bien, siendo su vinculación, la de un trabajador oficial. Luego, advierte que está probado que se vinculó con un contrato de trabajo a término indefinido, a partir del 10 de diciembre de 1980, desempeñando labores de aseo en la sección de mantenimiento y área de servicios e informa lo siguiente: Para el 30 de agosto de 1996 mediante resolución de rectoría No. 780 se incorporó a partir del 1 (sic) de septiembre de 1996 a los empleados públicos y trabajadores oficiales de la Universidad Nacional de Colombia, sede Bogotá D.C., la nueva planta de cargos aprobada mediante Acuerdo 68 de 1996 en el cargo de

SCLAJPT-10 V.00 8

Radicación n.° 72116 auxiliar de Servicios Generales código 53303 en el grupo plomería. Menciona, que lo anterior fue aprobado con el Memorando DRF-0719 del 2 de octubre de 2001, del jefe de división de recursos humanos y profesional de la sección de mantenimiento y aseo – coordinador del grupo de plomería; que la certificación suscrita por el jefe de división de recursos físicos y el de la sección de mantenimiento, señala las actividades generales del citado grupo, comprendiendo, entre ellas, las que desempeñaba Fagua Yaquive. Expresa, que el manual de funciones del cargo de oficial de plomería, se encuentra determinado en el perfil BG-TO65106-01 y que, en los formatos de valoración de mérito, para el período del 1° de septiembre de 2001 al 31 de agosto de 2002, se le calificó con 970 puntos, en el cargo de auxiliar

de servicios generales, sucediendo lo mismo, con los realizados entre el 1° de agosto de 2004 al 31 del mismo mes pero del 2005 y del 1° de septiembre de 2007 hasta el 31 de agosto de 2008. Seguidamente, realiza un paralelo entre el trabajador oficial y el auxiliar de servicios generales y concluye que ostentó la condición de trabajador oficial. Cita las sentencias de casación con Radicación 18501, 19771, así como dos providencias del Consejo de Estado, de las que informa se profirieron el 4 de julio de 1990 y el 16 de marzo de 1993.

SCLAJPT-10 V.00 9

Radicación n.° 72116 Reproduce el artículo 53 de la Constitución Política, así como la sentencia CC C-023-1994 y CC T-026-2001 y precisa que la calidad de trabajador oficial la otorga la naturaleza de la función, pero no la forma de vinculación; de ahí que, como estuvo vinculado a la administración como empleado público, conforme a las funciones de mantenimiento, pero en atención a las labores desarrolladas, debe dársele el trato de trabajador oficial y hace suya la sentencia de casación con radicación 13536 (f.º 6 a 18 del cuaderno de la Corte).

VII. RÉPLICA Solicita se niegue la casación, en la medida en que la vinculación del actor fue legal y reglamentaria, más aún si sus funciones estaban dirigidas al cuidado de bienes inmuebles y muebles de la entidad, pero no a la construcción y sostenimiento de obra púbica y si se tiene en cuenta que la Universidad Nacional, no es obra pública y que la naturaleza

jurídica de la relación, se establecen conforme a la autonomía universitaria (f.° 22 a 31 del cuaderno de la Corte).

VIII. CONSIDERACIONES La Sala recuerda, que el Tribunal, para decidir en la forma como lo hizo, precisó que la Universidad Nacional era un establecimiento público y, que para establecer si el demandante fue trabajador oficial, debía estarse a lo dispuesto en el Decreto 3135 de 1968.

SCLAJPT-10 V.00 10

Radicación n.° 72116 No obstante esa inferencia, conviene precisar que en un principio la entidad aquí accionada, ostentó la naturaleza atribuida por el juez de segundo grado, como que el artículo 1° de la Ley 65 de 1963, dispuso: Artículo 1º La Universidad Nacional de Colombia es un establecimiento público, de carácter docente, autónomo y descentralizado, con personería jurídica, gobierno, patrimonio y rentas propias. La Universidad es ajena a la política militante, pero como instituto de amplia y desinteresada investigación científica, se ocupa de todos los temas relacionados con la vida social y política. Condición que no varió con la expedición del Decreto Ley 82 de 1980, que derogó el anterior, salvo lo dispuesto en el literal a) del artículo 5°, así como el 6°, 7°, 8° y 25, en tanto señaló: ARTÍCULO 1° La Universidad Nacional de Colombia es un establecimiento público, de carácter docente e investigativo, autónomo, con personería jurídica, gobierno, patrimonio y rentas propios, adscrito al Ministerio de Educación Nacional.

Luego, en desarrollo del artículo 69 de la Constitución Nacional, se expidió la Ley 30 de 1992, que precisó, que eran entidades de educación superior, entre otras, las Universidades (artículo 16) e indicó que las estatales u oficiales, debían organizarse como entes universitarios autónomos, con régimen especial y vinculados al Ministerio de Educación Nacional, en lo referente a las políticas y planeación del sector educativo, ostentado las siguientes características: personería jurídica, autonomía académica, administrativa y financiera, patrimonio independiente,

SCLAJPT-10 V.00 11

Radicación n.° 72116 siéndoles viable elaborar y manejar su presupuesto; también, anotó, que su carácter especial comprendía la organización y elección de directivas, del personal docente y administrativo, el régimen financiero, de contratación y de control fiscal (artículo 57). Conviene advertir que, aun cuando el artículo 69 superior, prevé que las «universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos», son prerrogativas de alcance limitado, en tanto que la Constitución asume que esas entidades, para cumplir su misión, requieren de una libertad de auto organización y de auto regulación, primera dirigida a darse sus directivas y la última, a regirse por sus propios estatutos, las cuales, deben desarrollarse dentro de las directrices generales, previstas en la Ley (al efecto puede consultarse la sentencia de casación

CSJ SL3112-2018).

De ahí que las facultades de la autonomía se encuentran supeditadas a la ley y la Corte Constitucional, al

referirse a esa temática, en la sentencia CC C-547 de 1994, anotó: A más de lo anterior, el constituyente autoriza a la ley para crear un "régimen especial" para las universidades del Estado, lo que significa que estas instituciones se regularán por normas especiales que pueden ser iguales o distintas a las aplicables a otras entidades de educación superior, públicas y privadas, o a las demás entidades estatales, siempre y cuando con ellas no se vulnere su autonomía. Conforme a lo anterior, la Ley 30 de 1992, determinó la clasificación de los docentes de las Universidades Públicas

SCLAJPT-10 V.00 12

Radicación n.° 72116 (artículos 70 a 78), sin ocuparse del personal administrativo, en tanto en su artículo 79, expresó: «El estatuto general de cada universidad estatal u oficial deberá contener como mínimo y de acuerdo con las normas vigentes sobre la materia, los derechos, obligaciones, inhabilidades, situaciones administrativas y régimen disciplinario del personal administrativo». Luego, se adoptó el Decreto 1210 de 1993, con el cual, el presidente de la Republica, reestructuró el régimen orgánico especial de la Universidad Nacional de Colombia y precisó su naturaleza, así: ARTÍCULO 1. NATURALEZA. La Universidad Nacional de Colombia es un ente universitario autónomo del orden nacional, vinculado al Ministerio de Educación Nacional, con régimen especial, cuyo objeto es la educación superior y la investigación, a través del cual el Estado, conforme a la Constitución Política, promoverá el desarrollo de la Educación Superior hasta sus más

altos niveles, fomentará el acceso a ella y desarrollará la investigación, la ciencia y las artes para alcanzar la excelencia. La Universidad Nacional de Colombia tendrá como ámbito principal de proyección el territorio nacional. Podrá crear y organizar sedes y dependencias, y adelantar planes, programas y proyectos, por sí sola o en cooperación con otras entidades públicas o privadas y especialmente con las universidades e institutos de investigación del Estado. El domicilio legal y la sede principal de la Universidad será la ciudad de Santafé de Bogotá. En su artículo 25, previó: PERSONAL ADMINISTRATIVO. El personal administrativo vinculado a la Universidad Nacional será: de libre nombramiento y remoción, de carrera administrativa o trabajadores oficiales. Son empleados de libre nombramiento y remoción quienes desempeñen cargos de dirección, confianza, supervisión, vigilancia y manejo. Son trabajadores oficiales quienes desempeñen labores de construcción de obras y de jardinería.

SCLAJPT-10 V.00 13

Radicación n.° 72116 Dicha disposición, se sometió a control constitucional y, el máximo órgano en esa materia, en la Sentencia CC C299 de 1994, resolvió declarar inexequible su inciso segundo, bajo el argumento que la consagración de una figura especial, dentro del sistema de descentralización administrativa por servicios o funcional, esto es, el ente universitario autónomo, con sus características, lo hacía diferente a los demás organismos descentralizados por servicios, pues, Lo que realmente define, y por supuesto diferencia a los entes universitarios de los demás organismos descentralizados por servicios, además de su objeto, es la "autonomía" que la

Constitución le reconoce en forma expresa, de tal suerte que deja de ser, como hasta ahora, un atributo legal desdibujado, pues el Constituyente quiso resaltar una característica propia de las democracias modernas que se traduce en el axioma de que los estudios superiores no pueden estar sometidos a ninguna forma de dirección, orientación, interferencia o confesionalismo por el Gobierno. Es obvio el alcance de la norma del art. 69, cuando advierte a modo de definición del concepto, que "las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley". No hay un pronunciamiento similar en relación con los demás organismos funcionalmente descentralizados, salvo cuando la Constitución lo hace en relación con las Corporaciones Autónomas Regionales, respecto de las cuales precisa que el Congreso debe reglamentar su funcionamiento "dentro de un régimen de autonomía" (C.P. art. 150-7). Con sustento en lo anterior, expresó que, en virtud de esa autonomía, la regulación de sus intereses administrativos y académicos, estaban a cargo de sus propios órganos de gobierno y dirección, sin que la Ley o el ejecutivo, pudieran inmiscuirse en esas materias, porque vulnerarían el fuero universitario, al contener, estos, un

SCLAJPT-10 V.00 14

Radicación n.° 72116 control limitado, traducido en la supervisión sobre la calidad de la instrucción, el manejo ordenado de la actividad institucional y las observancia de directrices de la política educativa, sin que pudiera extenderse al control de los nombramientos del personal, la definición de calidades y la calificación de personal docente o administrativo, entre otras

cuestiones. Así, anotó, que el instrumento adecuado para incorporar la «reglamentación sublegal», relativa a la organización y manejo de los centros universitarios, no eran otros que sus propios estatutos, que es diferente a la Ley básica de educación y a la que establece un régimen especial para las universidades del Estado. Aclaró, que los estatutos, son «regulaciones sublegales», sometidos a la voluntad Constitucional y a la Ley, encargándose de fijar las reglas sobre el funcionamiento de las instituciones de educación superior, su organización administrativa, ente otros aspectos, otorgándole, carácter de reglamento interno obligatorio, donde disponen lo relativo a su organización y funcionamiento. Finalmente, para resolver el asunto sometido a su conocimiento, expresó: El decreto ley 1210 de 1993, expedido por el Gobierno en uso de facultades extraordinarias que le otorgó la ley 30 de 1992 (art. 142), no sólo acometió la definición y regulación de conceptos como el de la naturaleza de la Universidad Nacional, sus fines, cooperación con otras universidades, autonomía, organización, funciones de los organismos de gobierno, reglas

SCLAJPT-10 V.00 15

Radicación n.° 72116 para la formulación del estatuto estudiantil, sino que entró a definir el régimen del personal administrativo. En tal virtud estableció, en primer lugar (art. 25, inc. 1o.), las categorías generales de los servidores públicos, las cuales se adecuan a los textos constitucionales, y en segundo lugar, clasificó dichos servidores por razón de sus funciones,

responsabilidades o actividades, y al efecto señaló: "Son empleados de libre nombramiento y remoción quienes desempeñen cargos de dirección, confianza, supervisión, vigilancia y manejo. Son trabajadores oficiales quienes desempeñan labores de construcción de obras y de jardinería". De bulto se descubre la extralimitación del legislador extraordinario, porque asume definiciones que son extrañas a su competencia, dado que están deferidas a la propia universidad dentro del radio propio de su autonomía a través de regulaciones que forman parte del cuerpo de sus "estatutos". Consecuente con lo anterior, a juicio de la Corte, resultan quebrantados los artículos 69 y 150-10 de la Constitución Política, como lo apunta el actor, porque la norma acusada contraviene el sentido y alcance de la "autonomía universitaria", como se ha dejado establecido; pero además y en virtud de que la norma fue expedida por el Gobierno Nacional como delegatario de potestades del legislador, también se vulneró la segunda norma mencionada, pues acometió regulaciones que el Congreso no le autorizó, y, es más, no podía autorizarle. Por su parte, el artículo 26 del Decreto 1210 de 1993, enseña:

ARTÍCULO 26. ESTATUTO DE PERSONAL ADMINISTRATIVO.

El estatuto del personal administrativo que adopte el Consejo Superior Universitario contemplará, entre otros, el régimen de derechos, obligaciones, inhabilidades e incompatibilidades según su clase de vinculación y el régimen disciplinario, de conformidad con las normas vigentes, y estará basado en

criterios de selección e ingreso, y promoción por concurso y evaluación sistemática y periódica. (Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante sentencia C-829 de 2002). Entonces, dos fueron los momentos que definen la naturaleza jurídica de la llamada a juicio, uno, desde la

SCLAJPT-10 V.00 16

Radicación n.° 72116 promulgación de la Ley 65 de 1963, cuando ostentó la condición de establecimiento público y otra, a partir del Decreto Ley 1210 de 1993, al establecerla como un ente universitario autónomo, del orden nacional, vinculado al Ministerio de Educación Nacional, con régimen especial. En cuanto a la naturaleza de los bienes de la Universidad, se precisa que, para su distinción, se habla de aquellos de uso colectivo y otro, privativo, siendo el primero, los denominados públicos, conforme al cual, su utilización es libre, como lo serían las calles, carreteras, parques, entre otros. Los segundos, denominados fiscales, son los que no se han clasificado como de uso público y se utilizan directamente por las entidades o, como en este caso, la accionada, a cuyo servicio se encuentran. Sobre los conceptos de bienes de uso público y fiscales, esta Corporación, en la sentencia de casación CSJ SL, 31 en. 2006, rad. 25504, expuso: Sobre ello ya la Corte ha tenido la oportunidad de pronunciarse, como lo hizo en la sentencia del 11 de agosto de 2004, radicación 21494, en un asunto similar al presente en el que fue parte la

misma entidad territorial demandada: “Pues bien, sobre este tópico, comporta precisar por la Sala que el artículo 674 del Código Civil, después de definir los bienes de la Unión como aquellos cuyo “dominio pertenece a la República” (Nación, Departamentos, Municipios), diferencia claramente entre los que su "...uso pertenece a todos los habitantes de un territorio, como el de calles, plazas, puentes y caminos” relacionándolos como los "bienes de la Unión de uso público o bienes públicos del territorio", con los de “cuyo uso no pertenece generalmente a los habitantes...", a los que denomina "bienes de la unión o bienes fiscales".

SCLAJPT-10 V.00 17

Radicación n.° 72116 “Por tanto, mientras los bienes de uso públicocalles, plazas, puentes y caminosse caracterizan porque están destinados al uso común de los habitantes; los bienes fiscales son aquellos que forman parte del patrimonio estatal, ya sea por disposición constitucional, o porque han sido adquiridos por la Nación, los departamentos, los municipios y, en general las entidades de derecho público, para destinarlos a la organización de los fines que le son propios, siendo su uso común restringido, entes, que a su vez, tienen sobre ellos una propiedad ordinaria, como la de los particulares, que les permite gravarlos, enajenarlos, arrendarlos, etc. Y en forma específica, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, quien, en la sentencia CE SCSC 2145-2013, Rad. No. 11001-03-06-000-2013-00206-00,

expresó: De manera que la solución dada por la jurisprudencia en cita para los bienes de uso público, no sería aplicable para resolver el caso de los bienes fiscales de la Universidad Nacional de Colombia. De ahí que, para resolver la acusación formulada por el recurrente, se debe tener en cuenta todo lo atrás mencionado, a efectos de establecer, si el Tribunal se equivocó al catalogarlo como un empelado público y no como un trabajador oficial. Siendo eso así, el recurrente, para el buen suceso del cargo, enlista una serie de pruebas que pasan a examinarse, a efectos de establecer si se cometió un error manifiesto y protuberante que conlleve a quebrar la decisión cuestionada. A folio 32 del cuaderno de anexos, reposa contrato individual de trabajo suscrito con el accionante el 10 de

SCLAJPT-10 V.00 18

Radicación n.° 72116 diciembre de 1980, para que desempeñara la función de aseador 653007sección mantenimiento. El 25 del cuaderno principal, contienen el Memorando n.° DRF 719 de la división de recursos humanos, en donde se informa, que por necesidades del servicio, el 31 de octubre de 1995 el actor fue trasladado del grupo de aseo externo al de emergencias, para atender las relacionadas a plomería, siendo sus funciones las de realizar reparaciones de baños, cisternas, lavamanos, así como cambios y adecuaciones de redes hidráulicas y sanitarias. La Resolución de rectoría n.° 780 del 30 de agosto de 1996 (f.° 124 a 125 del cuaderno de anexos), enseña, que con

el Acuerdo n.° 68 del 28 de agosto de 1996, se adoptó la nueva planta de cargos del personal administrativo de la Universidad Nacional de Colombia e indicó que los empleados públicos debían ser incorporados a los nuevos empleos, para lo cual, debían suscribir la correspondiente acta de posesión y los oficiales, tenían que firmar la modificación del contrato de trabajo. En el artículo primero de su parte resolutiva, ordenó incorporar, a partir del 1° de septiembre de 1996, a los empleados públicos y trabajadores oficiales y, frente al demandante, denominó su función, como de auxiliar de servicios generales. Los de folios 19 y 20, del mismo paginario, son dos certificaciones, del 18 de diciembre de 2016 y del 24 de

SCLAJPT-10 V.00 19

Radicación n.° 72116 agosto de 2007, respectivamente, que relacionan las actividades del grupo de plomería, en este sentido:

1. Atender los servicios de emergencia que se presenten en las edificaciones de la sede relativos a sistema hidro sanitario que se den como producto del colapso, deterioro, fugas, invierno y demás circunstancias que requieran una atención inmediata.

2. Atender y ejecutar los servicios y solicitudes que hagan las diferentes dependencias de la sede, relativas al sistema hidro sanitario o cualquiera de sus componentes y que cuenten con la previa valoración de su superior y/o jefe inmedia

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...