CSJ - SL3430-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3430-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbdleCi oclao mbia cunSeu prdeemJa u sticia SallleaC a saLcaibóonr al
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrados ponentes SL3430-2018 Radicación n. 79800 º Acta 29 Bogotá, D. C., nueve (9) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Procede la Sala a resolver el recurso de anulación que interpusieron ambas partes contra el laudo arbitral emitido el 5 de diciembre de 201 7, para resolver el conflicto colectivo que se suscitó entre la EMPRESA DE ENERGÍA DEL PACÍFICO S.A. ESP - EPSA ESP y el SINDICATO DE
TRABAJADORES DE LA ENERGÍA DE COLOMBIASINTRAELECOL.
l. ANTECEDENTES El 9 de septiembre de 2016, la organización sindical Sintraelecol presentó a consideración de la Empresa de Energía del Pacífico S.A. ESP, el pliego de peticiones que dio origen al conflicto colectivo (f.º 58a 6 5c uadenr.n2ºo) . Radicación n. º 79800 Adelantadas las conversaciones en la etapa de arreglo directo surtida entre el 29 de septiembre y el 18 de octubre de 2016, las partes no llegaron a ningún acuerdo; por tanto, la organización sindical decidió someter el diferendo laboral al Tribunal de Arbitramento, cuya convocatoria e integración fue ordenada por el Ministerio del Trabajo mediante Resolución n. º 3828 de 30 de octubre de 2017 (f.º
º 3 y 4 cuaderno n 1). El día l.º de noviembre de 2017 , el Tribunal se instaló e inició sus deliberaciones. Surtido el trámite arbitral, el 5 de diciembre de ese mismo año, profirió el laudo (f.º 70 a 108 º cuaderno n 1), decisión que fue notificada personalmente a las partes el día 7 de igual mes y año (f.º 111 y 124 cuaderno n. 1). º
11. LOS RECURSOS DE ANULACIÓN Dentro del término previsto en el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, los apoderados de las partes interpusieron y sustentaron el recurso de anulación (f.º 126 a 151 y 153 a 163 cuaderno n.º 1), que fue objeto de réplica dentro de los tres días que esta º Corporación les concedió para tal efecto (f. 5 a 1 7 y 40 a 56 cdo. Corte).
Por razones de método, inicialmente se estudiará el recurso de anulación presentado por el sindicato y se concluirá con el de la empresa. 2 Radicacni.ºó7 n9 800
111. RECURSO DE ANULACIÓN DE SINTRAELECOL 3.1. ALCANCE DEL RECURSO El Sindicato de Trabajadores de la Energía de Colombia -Sintraelecolsolicita a esta Sala «la devolución del expediente para que el Tribunal se pronuncie» sobre las peticiones respecto de las cuales adujo carecer de competencia para resolver, que negó por razones de equidad o que dejó de solucionar. En subsidio, persi e que se deje
gu sin efecto lo decidido por el Tribunal en cada caso y resuelva conforme lo expuesto en el pliego de peticiones. Para tal fin, fragmenta su recurso en tres apartes, como se advierte a continuación.
3.2. PETICIONES RESPECTO DE LAS CUALES EL
TRIBUNAL DECLARÓ SU FALTA DE COMPETENCIA
ARTÍCUDLÉOC IMDOE LP LIEDGEOP ETICI-ONDEESR ECHAO L AN O DISCRIMINLAACBIOÓRNA L Textdoe lp lie2d0ep eticiones DecisidóenlT ribunal ARTICULO 10º. DERECHO A LA NO ARTICULO 10º: DERECHO A LA NO DISCRIMINACIÓN LABORAL. La DISCRIMINACIÓN LABORAL. La Empresa de Energía del Pacífico S.A. competencia corresponde al Legislador y E.S.P. ''EPSA E.S.P." o quien haga sus a acuerdo directo entre las partes. veces, filial de su accionista mayoritario
CELSIA Y EN SITUACIÓN DE
CONTROLADAS POR EL GRUPO ARGOS S.A COMO MATRIZ, responderán solidariamente para la Negociación del Pliego de Peticiones y firma de la presente Convención Colectiva de Trabajo, y en esta perspectiva, EPSA E.S.P, para desestimular la discriminación laboral, no restringirá el ingreso de personal a su planta de cargos m la vinculación laboral a la Empresa de los cónyuges, compañeros(as) permanentes, familiares hasta el segund[) grado de consanguinidad, primero de afinidad y segundo civil, del trabajador(a) de EPSA E.S.P. 3 Radicación n. º 79800
Refiere la organización sindical que la no discriminación laboral no es una pretensión extralegal, en tanto se trata del desarrollo del derecho fundamental al trabajo establecido como tal en la Constitución Política y en diferentes instrumentos internacionales. Afirma que cualquier hecho o norma que se oponga a su ejercicio es violatoria de aquel, y que, precisamente, en esa vulneración incurren los empleadores al oponerlo con el derecho a la propiedad privada, cuando este último «ya no es un derecho absoluto», debido a su connotación de «función social» dada por la Carta Superior. Estima que los anteriores argumentos son suficientes para concluir que la empleadora trasgrede el citado principio al discriminar a los fa miliares de sus trabajadores « impidiéndole el derecho al trabajo por esa sola razón, que además no tiene ninguna justificación». Agrega que las consideraciones del Tribunal de Arbitramento para resolver el artículo del pliego, resultan aplicables para decidir la l.º cláusula bajo estudio. Resalta el contenido del artículo 458 del Código Sustantivo del Trabajo y señala que la solicitud contenida en el artículo 1 O.º no vulnera derechos constitucionales, legales ni convencionales; al contrario, los desarrolla y «los pone a tono con la realidad actual». Finalmente, aduce que la empleadora ha implementado como «POLíTICA DE GESTIÓN HUMANA» vincular laboralmente a familiares de sus trabajadores, lo 4 Radicación n. º 79800 que significa que aquella «es una práctica con fuerza de costumbre jurídica». Trae a colación apartes de la sentencia CSJ SL, 22 may. 1981, sin mencionar radicado, y concluye
que los árbitros sí tienen competencia para resolver sobre el citado artículo 1 O.º del pliego de peticiones, por lo que procede la devolución del expediten para tal fin. LA RÉPLICA Asevera que el pnnc1p10 de no discriminación en el eventual ingreso a laborar en la empresa, está dado por mandato constitucional y legal, por tanto, su cumplimiento debe acatarse aun cuando no esté inmerso en el texto convencional, « la cual como se ha expresado es la regulación de las condiciones económicas, no es un discurso político sindical». Reproduce en apoyo apartes de la sentencia CSJ SL, rad. 66590, de la que no menciona más datos. SE CONSIDERA En vista del alcance subsidiario del recurso de anulación presentado por el sindicato, esto es, que la Sala deje sin efecto lo decidido por el Tribunal en cada caso y resuelva conforme lo expuesto en el pliego de peticiones, se precisa realizar las siguientes consideraciones generales: La competencia de esta Corporación para resolver los recursos de anulación está regulada por el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que preve: 5 Radicación n. º 79800 ARTICULO 143.- D.1 818/9a8rt .1 95.H omologacdieó n laudodse tribunaleessp eciaEll elasu.do que profiera un tribunal especial de arbitramento, cuando el arbitraje fuere de carácter obligatorio, será remitido con todos sus antecedentes al Tribunal Supremo del Trabajo (ho.1J Sala Laboral de la Corte Suprema), para su homologación, a solicitud de una de las partes
o de ambas, presentada dentro de los tres días siguientes al de su notificación. El tribunal, dentro del término de cinco días, verificará la regularidad del laudo y lo declarará exequible, confiriéndole fuerza de sentencia, si el tribunal de arbitramento no hubiere extralimitado el objeto para el cual se le convocó, o lo anulará en caso contrario. Si el tribunal hallare que no se decidieron algunas de las cuestiones indicadas en el decreto de convocatoria, devolverá el expediente a los árbitros, con el fin de que se pronuncien sobre ellas, señalándoles plazo al efecto, sin perjuicio de que ordene, si lo estima conveniente, la homologación de lo ya decidido. Así, de acuerdo a la jurisprudencia reiterada de esta Sala de la Corte, al momento de emitir una sentencia que resuelve un recurso de anulación, esta Corporación puede adoptar las siguientes decisiones: (ii)nv alidar una determinada decisión cuando exhiba un motivo de anulación; (idiec)la rar exequible el laudo confiriéndole fuerza de sentencia; (iii) devolver el expediente a los árbitros cuando hayan omitido decidir sobre algunos puntos para los cuales fueron convocados y, (idve )fo rma excepcional, modular los efectos de las decisiones cuando haya un pronunciamiento afirmativo de los árbitros que amerite ser saneado para preservar su vigencia (CSJ SLI 7703-2015). De esta f arma, las decisiones que adopte la Sala al resolver el recurso de anulación son restringidas y limitadas, pues se contrae a esas tres probabilidades (anula, no anula o devuelve) y a una cuarta excepcional
(condiciona o modula), sin posibilidad alguna de que, adicional a estas soluciones y, subsiguientemente, puedan 6 Radicación n. º 79800 adoptarse otras decisiones, como la de emitir fallos de reemplazo, tal como lo persigue subsidiariamente el sindicato impugnante. Precisado lo anterior y frente a la declarada incompetencia del Tribunal para resolver la cláusula específica, es de señalar que tal como lo refiere el recurrente la obligación de no discriminación corresponde a uno de los principios del derecho laboral, de protección constitucional y legal, cuya observancia en todos las etapas del trabajovinculación, desempeño y retirodebe ser acatada de forma obligatoria por el empleador. En esa medida, una disposición arbitral dirigida a incorporar el respeto a las máximas del derecho al trabajo, se toma redundante y no produce ningún efecto económico práctico. Así pues, la Sala encuentra que la inhibición de los árbitros respecto de tal punto se encuentra fundada, pues por constituir un aspecto regulado normativamente y de exigible cumplimiento, no luce abiertamente equivocada la decisión del Tribunal, en tanto su concesión o negativa en nada cambiaría el estado de cosas ordenado por la legislación. En consecuencia, no es atendible el reproche que plantea el recurrente. 7 Radicación n. º 79800 ARTÍCULO VEINTICINCO DEL PLIEGO DE PETICIONES RESPONSABILIDAD SOCIAL EMPRESARIAL CON APRENDICES SENA Texto del pliea:o de peticiones Decisión del Tribunal
ARTÍCUW 25º. RESPONSABILIDAD ARTÍCUW 25º: RESPONSABILIDAD
SOCIAL EMPRESARIAL CON SOCIAL EMPRESARIAL CON APRENDICES SENA. La Empresa de APRENDICES SENA. La competencia Energía del Pacifico S.A, E.S.P. "EPSA corresponde al Legislador y a acuerdo E.S.P." o quien haga sus veces, filial de directo entre las partes. su accionista mayoritario CELSIA Y EN SITUACIÓN DE CONTROLADAS POR EL GRUPO ARGOS S.A COMO MATRIZ, responderán solidariamente para la Negociación del Pliego de Peticiones y firma de la presente Convención Colectiva de Trabajo, en tanto, en cumplimiento de sus políticas de responsabilidad social empresarial y en consideración a los cupos de patrocinio del SENA, garantizará que los hijos de los trabajadores sindicalizados que estén inscritos o que se inscriban posteriormente al SENA y, sean admitidos en los programas de estudios técnicos, tecnológicos afines con el giro o normal de la actividad comercial de la Empresa, serán patrocinados por EPSA E.S.P., mediante contrato de aprendizaje. PARÁGRAFO I Para el apoyo y sostenimiento mensual de los estudiantes aprendices del SENA, EPSA E.S.P., a título de bonificación, reconocerá y pagará el ciento por ciento ( 100%) del salario básico que devengue el trabajador de EPSA E.S.P. que realice funciones similares a las ejecutadas por el estudiante del SENA. PARÁGRAFO JI. EPSA E. S.P. permitirá a los hijos de los trabajadores sindicalizados de EPSA E.S.P. Realizar las pasantías universitarias para el cumplimiento de su pensum académico
en las áreas del giro ordinario de la actividad de la Empresa, siempre y cuando esas actividades sean afines con la formación académica de cada uno de los pasantes. La Empresa reconocerá a los estudiantes durante el tiempo de las pasantías, el pago de una bonificación en monto igual a la reconocida para los aprendices del SENA, pactada en el Parágrafo 1 de este artículo. 8 Radicación n. º 79800 Sostiene el sindicato que los argumentos expuestos en precedencia son aplicables a este punto y agrega que el «derecho a la capacitación es un derecho fundamental», que ha sido reglamentado legalmente para los aprendices del SENA y a cuyo cumplimiento está obligado la empleadora. En ese sentido, afirma que no es violatorio de la Constitución, la ley ni la convención colectiva que los trabajadores aspiren a que sus hijos admitidos en el SENA, sean patrocinados por la empresa, siempre y cuando los programas sean afines con el giro normal de la misma, y que al ser este «un legítimo conflicto económico», debe ser resuelto en equidad por el Tribunal de Arbitramento. LA RÉPLICA Señala la opositora que el beneficio pretendido para los practicantes aprendices hijos de trabajadores afiliados al sindicato, modifica el ámbito de aplicación del instrumento colectivo, pues lo extiende a terceros que no hacen parte de la negociación que, por demás, está excluida para ellos de conformidad con el artículo 30 literal d) de la Ley 789 de
2002. Resalta sobre el particular la sentencia CSJ SL, rad. 6041 7, de la que no refiere el año de emisión.
SE CONSIDERA Ciertamente, la Ley 789 de 2002 reguló el contrato de aprendizaje como una forma de vinculación especial, 9 Radicación n. º 79800 diferente a la de naturaleza laboral, cuya finalidad primordial es permitir la formación teórico - práctica de una persona natural en una entidad autorizada, a cambio de que una empresa patrocinadora proporcione los medios para adquirir formación profesional metódica y completa en el oficio, actividad u ocupación. En tal sentido, el objetivo de este tipo de contrato es la de facilitar la formación de ocupac10nes dentro del manejo administrativo, operativo, comercial o financiero de la sociedad, por lo que la mencionada ley no hace preferencias o distinciones a la hora de la vinculación. Bajo este panorama, la petición en comento, respecto de la cual el Tribunal declaró su falta de competencia, contraviene el sentido y finalidad del contrato de aprendizaje, pues dispone indebidamente que la empresa dará prelación a los hijos de los trabajadores. Sobre esta temática particular, ya la Corte se pronuncio en la sentencia CSJ SL9150-2015, en la que asentó: Por demás, establecer, en la empresa, como criterio de selección a los aprendices el grado de parentesco con los trabajadores de la empresa, como lo prevé el Parágrafo 2º del artículo al que se contrae el presente análisis, restringe, sin una justificación válida, la igualdad de oportunidades que reconoce el Convenio 111 de la OIT, en armonía con el artículo 13 de la Constitución, a todas las personas de acceder al empleo y a la capacitación, puesto que establecer un grado consanguinidad como criterio de selección de
aprendices no es una condición necesaria para el ejercicio del cargo, por tanto no se adecúa a lo previsto en el nl.2 del artículo 1 del Convenio 111 mencionado que dice «Las distinciones, exclusiones preferencias basadas en las calificaciones exigidas o para un empleo determinado no serán consideradas como discriminación». A contrario sensu, las que no sean necesarias para el ejercicio del cargo, sí lo son. 10 Radicación n. º 79800 Bajo tal perspectiva, se muestra improcedente la solicitud de devolución del laudo arbitral.
3.3. PETICIONES NEGADAS POR EL TRIBUNAL POR
RAZONES DE EQUIDAD
ARTÍCULO OCTAVO DEL PLIEGO DE PETICIONES - APLICACIÓN DE LOS PRINCIPIOS DE IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN LABORAL Textdoe pll iedgeop eticiones DecisdieóTlnr ibunal
ARITCUL8O0 A.P LICCIAÓDNE L OSA RITCULO8 0A.P LICACIÓDNE L OS
PRINCOISP DIE IGAULDDA Y NO PRINCIIOPSD E IGAULDADY NO
DICSRIMICNAIÓN LABORAL. LaD ICSRIMINACIOLABNO RAL
Empresa de Energía del Pacífico S.A. E.S.P. "EPSA E.S.P." o quien haga sus NEGADO UNÁNIMEMENTE CON veces, filial de su accionista mayoritario CRITERIOS DE EQUIDAD
CELSIA Y EN SITUACIÓN DE
CONTROLADAS POR EL GRUPO ARGOS S.A COMO MATRIZ, responderán solidariamente para la Negociación del Pliego de Peticiones y firma de la presente Convención Colectiva de
Trabajo, consi ientemente, la Empresa gu garantiza a sus trabajadores los principios de igualdad y no discriminación laboral, conforme al Derecho de Libertad Sindical, Bloque de Constitucionalidad y, en consecuencia, EPSA E.S.P. incluirá en la presente Convención Colectiva de Trabajo a los trabajadores sindicalizados todos y cada uno de los beneficios contenidos en los pactos colectivos suscritos por la Empresa, y que no estén contenidos en las Convenciones Colectivas de Trabajo y Laudos Arbitrales vigentes y superen los derechos legales y ext.ralegales de los sindicalizados no estén incorporados o en contratos de trabajo de éstos. los Señala que con esta petición no se persigue la creación de un derecho extralegal, sino «el reconocimiento de la Convención Colectiva o el laudo arbitral, en el marco del objeto del Código Sustantivo del Trabajo, cual es lograr la justicia en las relaciones de trabajo y en esa forma 11 Radicación n. º 79800 garantizar la paz laboral y el cumplimiento de los principios como es la igualdad contemplado que la ngen►► constitucional y legalmente, as1 como en diversos instrumentos internacionales. Aduce que pretender asegurar el cumplimiento de estos principios, no vulnera norma alguna, y que lo que se persigue es evitar conflictos futuros que terminen en los estrados judiciales. Por tanto, estima que los árbitros se equivocaron al negar la petición en comento por razones de equidad, «cuando precisamente, es este principio las razones del mismo y en beneficio no solo de los trabajadores sino
también del empleadon►• Finalmente, recalca que el Tribunal se limitó a «negar el artículo bajo estudio, pero por razones de equidad» «no estudió y decidió sobre lo solicitado en el Pliego de Peticiones como tenía que hacerse».
LA RÉPLICA Expone textualmente: «la coexistencia de convención y pacto colectivo, respetando el principio de igualdad, que es diferente a discriminación, no está prohibido el Colombia, ya que es el ejerció (sic) de la negociación colectiva, sin tener el de asociación sindical (artículos 39 y 56 de la Constitución Nacional y ley 50 de 1990 articulo 69)».
En apoyo, reproduce fragmentos de la sentencia CSJ SL, 28 jun. 2017, rad. 76688. 12 Radicación n. º 79800
ARTÍCULO TRECE DEL PLIEGO DE PETICIONES - SOLIDARIDAD
EMPRESARIAL EN EVENTOS DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD DEL
TRABAJADOR, POR CAUSAS INHERENTES O CONEXAS CON EL
DESEMPEÑO DE SU TRABAJO Y/ O EN DESARROLLO DE ACTIVIDAD SINDICAL Texto del pliego de peticiones Decisión del Tribunal
ARTÍCULO 13º. SOUDARIDAD ARTÍCULO 13º SOUDARIDAD
EMPRESARIAL EN EVENTOS DE EMPRESARIAL EN EVENTOS DE
PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD DEL PRIVACIÓN DE LA UBERTAD DEL
TRABAJADOR, POR CAUSAS TRABAJADOR, POR CAUSAS INHERENTES O CONEXAS CON EL INHERENTES O CONEXAS CON EL DESEMPEÑO DE SU TRABAJO Y/O EN DESEMPEÑO DE SU TRABAJO Y/O EN
DESARROLLO DE ACTIVIDAD DESARROLLO DE ACTIVIDAD
SINDICAL. La Empresa de Energía del SINDICAL. Pacifico S.A. E.S.P. "EPSA E.S.P." quien o haga sus veces, filial de su accionista NEGADO UNÁNIMEMENTE CON
mayoritario CELSIA Y EN SITUACION CRITERIOS DE EQUIDAD
(sic) DE CONTROLADAS POR EL GRUPO ARGOS S.A COMO MATRIZ, responderán solidariamente para la Negociación del Pliego de Peticiones y firma de la presente Convención Colectiva de Trabajo, en tanto, garantizarán la solidaridad patronal de estabilidad laboral de su personal, cuando uno o varios trabajadores sean privados de la libertad por decisión de cual ier qu Autoridad de la República y la detención tenga causa en el desempeño del servicio y/ en desarrollo de su o actividad sindical. La Empresa pagará durante el tiempo de privación de libertad de sus traba1adores el salario promedio, liquidado con los últimos seis (6) meses de labor; además pagará los honorarios profesionales del abogado en ejercicio que el trabajador designe para su defensa técnica. En todo caso, el contrato de trabajo del trabajador afectado continuará sin solución de continuidad para los efectos legales pertinentes. Alega que esta petición pretende el desarrollo de normas legales y pnnc1 p10s -como la solidaridad establecidos constitucionalmente. Señala que el fin de la misma es establecer una solidaridad real del empleador con « 13 Radicación n.º 79800 su trabajadon>, cuando este tiene un accidente en el
ejercicio de sus funciones al servicio de la empresa y cuando se trate de actividades sindicales legítimas, pues los nesgas están inmersos en la actividad laboral y, eventualmente, pueden tener consecuencias de tipo penal o de responsabilidad civil. En tal sentido, estima que la cláusula propende porque el empleador brinde un respaldo si «el hecho ocasiona la privación de la libertad o la responsabilidad civil. Y dentro de esa misma solidaridad humana se garantice el derecho al trabajo». Considera entonces, un desatino del Tribunal negar la solicitud en comento por razones de equidad, y solicita que se le ordene pronunciarse sobre ella o, en su lugar, se deje sin efecto lo decidido y se resuelva conforme lo aspirando en el pliego de peticiones. LA RÉPLICA Manifiesta que el derecho de asociación sindical es personal y las responsabilidades por conductas del derecho << penal, por una situación que se ubica en un tipo penal, es personal personalísima», razón por la que no puede ser objeto de regulación colectiva, «no es de la generalidad del afiliado, es de élite a los dirigentes sindicales»; por tanto, no le corresponde al Tribunal pronunciarse sobre situaciones y consecuencias jurídicas ya definidas por la ley en materia penal y de responsabilidad civil. 14 Radicación n.º 79800 Sostiene que no existen antecedentes que permitan colegir una necesidad manifiesta que induzca a los árbitros a conceder el beneficio, ni tampoco criterios razonables que justifiquen su imposición desde la equidad. Resalta en apoyo apartes de las sentencias CSJ SL, rad. 64049 de
2016 y CSJ SL, rad. 66590, de las que no ofrece datos adicionales. SE CONSIDERA Tal y como quedó dicho, el Tribunal se pronunció sobre las peticiones contenidas en los artículos en mención, en el sentido de negarlas, por razones de equidad. En esa dirección, lo cierto es que para la Sala no es posible variar el resultado del laudo en cuanto a estos temas, pues -como quedó expuesto en precedenciano tiene competencia para proferir la decisión de remplazo. Por ende, se reitera, la competencia de la Corte no la habilita para, en lugar de ellos, disponer sobre dichas solicitudes, dado el carácter eminentemente restringido del laudo; es decir, limitado a anular o no anular la disposición adoptada en el laudo arbitral. Ello, sin desatender la excepcional oportunidad en que la Sala ha encontrado plausible la modulación del mismo que, por supuesto, no aplica a situaciones como la presente, en la que, se insiste, se resolvieron negativamente las aspiraciones sindicales. En consecuencia, no hay lugar la devolución del laudo al Tribunal a fin de que se pronuncie respecto de las 15 Radicacni.ºó7 n9 800 peticiones negadas a que se ha hecho referencia, como lo solicita el sindicato impugnante, pues -se iteralas mismas no se dejaron de fallar sino que fueron resueltas de manera adversa.
3.3. PETICIÓN CUYA COMPLEMENTACIÓN SE
PERSIGUE
ARTÍCULO DIECIOCHO DEL PLIEGO DE PETICIONES -ESTÍMULOS A LA
EDUCACIÓN Y FORMACIÓN DE LOS TRABAJADORES Y SUS ESPOSAS
(oysC )OM PAÑERAS (oPsER)M ANENTES Texto del pliego de peticiones Texto del Laudo Arbitral
ARTICULO 180. ESTIMULOS A LA ARTICULO 180. ESTIMULOS A LA
EDUCACIÓN Y FORMACIÓN DE LOS EDUCACIÓN Y FORMACIÓN DE LOS
TRABAJADORES Y SUS ESPOSAS(OS) TRABAJADORES Y SUS ESPOSAS(OSJ
O COMPAÑERAS(OS} PERMANENTES. O COMPAÑERAS(OS} PERMANENTES.
La Empresa de Energía del Pacífico S.A. Durante la vigencia del presente Laudo E.S.P. "EPSA E.S.P." o quien haga sus Arbitral, la Empresa de Energía del veces, filial de su accionista mayoritario Pacífico S.A. E.S.P. "EPSA" o la razón CELSIA Y EN SITUACIÓN DE social que esta adopte, reconocerá y CONTROLADAS POR EL GRUPO ARGOS pagará comobe neficios de educación, lo S.A COMO MATRIZ, responderán siguiente: solidariamente para la Negociación del Pliego de Peticiones y firma de la Para los hijos menores de 25 años que presente Convención Colectiva de no trabajen y dependan económicamente Trabajo, en tanto, la Empresa estimulará de los trabajadores beneficiarios del la formación académica e integral de sus presente Laudo Arbitral se les pagará el trabajadores, esposas(os) o NOVENTA POR CIENTO (90%) del valor compañeras(os) permanentes, para lo pagado por pensiones o semestre, sin cual reconocerá y pagará un auxilio exceder los topes siguientes: educativo del cien por ciento (100%) del valor de la matricula del respectivo nivel Guardería, Preescolar, Primaria y
educativo y periodo que se encuentre Secundaria, la suma de CIENTO cursando el trabajador, su cónyuge o CINCUENTA MIL PESOS MDA. CTE. compañera(o) permanente, sea en ($150. 000. oo). educación básica primaria, secundaria, técnica, tecnológica, universitaria, Tecnología y Universidad, la suma de UN posgrado o maestría, por tiempo que MILLÓN QUINIENTOS MIL PESOS dure la respectiva formación educativa y MDA. CTE. ($1.500.000.00). sin distinción de promedios de notas académicas. Para el segundo periodo los valores se incrementarán en el porcentaje equivalente a IPC (índice de Precios al Consumidor) Causado Nacional para el año 2018. Parágrafo 1: Auxilio de educación para los hijos de trabajadores aue fallezcan al 16 Radicación n. º 79800 Texto del pliego de peticiones Texto del Laudo Arbitral servicio de EPSA. E. S.P. Cuando un trabajador beneficiario del Laudo Arbitral fallezca, sus hijos gozarán de un auxilio especial para educación equivalente al 1 00% del valor pagado por concepto de matricula y pensiones durante el año siguiente al fallecimiento. Parágrafo 2: Los hijos de trabajadores sindicalizados tendrán derecho a participar en las becas que otorga EPSA E.S.P. a susme jores alumnos. Parágrafo 3: EPSA ESP otorgará en cada año de vigencia del Laudo Arbitral, a los hijos de los beneficiarios del mismqoue obtengan el puntaje mása lto en las
pruebas de estaddelo IC FES, dosbe cas anuales que cubrirán el costdoe la matricula para los periodos académicos correspondientes. Parágrafo 4: Auxilio anual para educación, EPSA E.S.P. dará a todolso s trabajadores sindicalizados anualmente por una sola vez, por cada hijo que estudie menor de 25 años, no trabaje y dependa económicamente del trabajador, un auxilio de CUATROCIENTOS CUARENTA MIL PESOS MDA. CTE. ($ 440. 000.oo) Para el segundo año de vigencia del presente Laudo Arbitral, losva lores se incrementarán en el IPC {Índice de Preciso al Consumidor) Causado Nacional para el año 2019. Estaeux ilio se pagará previa presentación del recibo de matricula. Estima el sindicato que esta petición no fue considerada en su totalidad por el Tribunal y califica de i<desafortunada► la forma en que se decidió. > Para sustentar su desacuerdo, reproduce el artículo 24 de la Convención Colectiva de Trabajo firmada entre las partes, vigente para el periodo 1. de marzo de 2005 a 28 de º febrero de 2007, el cual asevera se prorrogó legalmente 17 Radicación n. º 79800 «hasta la fecha», por no haber sido denunciado por las partes. Igualmente, repara en el texto de la petición 18 del pliego de peticiones que, afirma, se elaboró con fundamento en la citada disposición convencional «actualizando los valores de los beneficios de conformidad a los aumentos del
IPC, como lo ordena el inciso final del artículo 24 convencional, y especialmente, ampliando el derecho para los trabajadores y sus esposas(os) o compañeras(os) permanentes». Luego, aduce que el artículo 18 del laudo se limita a reproducir el artículo 24 convencional «sin hacer referencia al Pliego de Peticiones, concretamente sobre el Auxilio educativo para los trabajadores de EPSA y sus esposas(os) o compañeras(os) permanentes», pese a que la principal obligación de los árbitros es decidir sobre los puntos respecto de los cuales no se haya producido acuerdo entre las partes en las etapas de arreglo directo y conciliación, de her que se armoniza con el fin de los instrumentos colectivos, cual es el mejoramiento de las condiciones de trabajo. En esa perspectiva, manifiesta que el Tribunal «no resuelve (. ..) la petición que solicitaba el auxilio educativo para los trabajadores, principales beneficiarios de la Convención Colectiva», cuando esta, por definición, regula los contratos de trabajo. Entonces, si el acuerdo contenía un beneficio educacional para los hijos, resalta, con mayor razón debía contemplarse para los trabajadores. 18 Radicación n. º 79800 Por tal razón, solicita la devolución del expediente para que los árbitros se pronuncien sobre dicha petición o, subsidiariamente, que la Sala modifique el citado articulo del laudo y «se incluya a los trabajadores, esposas(os) y compañeras(os) como se solicitó en el Pliego». LA RÉPLICA Expone respecto a la posibilidad de extender la prestación de educación a la cónyuge y/ o compañera del trabajador, «de forma ilimitada, sin condición ni modo», que
esta Corte ha sostenido que es una decisión que compete a las partes, pues no le es dable a los árbitros realizar extensiones de beneficios a terceros que no tienen contrato de trabajo y, por tanto, «no estarían llamados a regularse por la Convención Colectiva de Trabajo». Cita en apoyo la sentencia CSJ SL, rad. 60417 y CSJ SL, rad. 66582, sin más datos de identificación. SE CONSIDERA Es fácil advertir que los árbitros omitieron resolver el aspecto al que hace alusión el recurrente, esto es, el auxilio educativo perseguido para trabajadores(as) y sus cónyuges o compañeros (as) permanentes. Lo anterior, tuvo lugar no obstante que la concesión de tal beneficio era la petición esencial de la cláusula contenida en el pliego. 19 Radicación n. º 79800 Desde luego, los árbitros pueden construir las fórmulas que su recta razón y sentido de equidad les indique para desatar el conflicto colectivo y, por ello, pueden inclusive decidir conforme instrumentos colect
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