CSJ - SL3430-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3430-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL3430-2020 Radicación n.° 80673 Acta 033 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá DC, ocho (8) de septiembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JAIRO ANTONIO MEJÍA MEJÍA, contra la sentencia proferida el 30 de enero de 2018 por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso que le sigue a FABRICATO SA.
I. ANTECEDENTES Jairo Antonio Mejía Mejía demandó a Fabricato SA, con el fin de que se declarare que estuvo vinculado con la demandada por medio de un contrato de trabajo a término indefinido, durante los extremos señalados en los hechos de
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Radicación n.° 80673 la demanda, o por los que se prueben en el proceso; y que fue despedido de manera unilateral y sin justa causa. Consecuentemente, pidió que se condenara a pagarle la indemnización por despido injusto de orden convencional, o en subsidio la legal, indexada; las cesantías y sus intereses, las primas legales de servicio, las vacaciones y la nivelación salarial; las indemnizaciones moratorias de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST, o en subsidio, la indexación de los conceptos adeudados, teniendo en cuenta la fecha en que se hicieron exigibles. Además pretendió el pago de los siguientes beneficios convencionales: las primas de vacaciones y de antigüedad, y
los aguinaldos. Fundamentó sus peticiones, en que prestó sus servicios personales en forma subordinada e ininterrumpida a Fabricato SA entre el 12 de agosto de 1991 y el 15 de julio de 2012, como Mecánico General en sus instalaciones, a través de diversos intermediarios, como fueron: Maquiviar Ltda., Dar Ayuda Temporal Ltda., y las Cooperativas de Trabajo Asociado Coodesco y Cootralser; que entre el 16 de julio de 2011 y el 15 de julio de 2012, laboró con la accionada directamente por medio de un contrato de trabajo a término fijo. Afirmó que durante todo el tiempo que duró la relación laboral recibió órdenes por parte de su jefe inmediato en Fabricato, en sus instalaciones, acatando sus reglamentos y cumpliendo las labores con los elementos y la infraestructura
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Radicación n.° 80673 que la sociedad le proporcionaba; que devengó mensualmente en promedio las siguientes sumas: el año 2008 $1.273.833, en el 2009 $1.371.917, en el 2010 $1.465.583, en el 2011 $1.498.583, y en el año 2012 $1.562.000; que en la fábrica existía personal que ejecutaba las mismas funciones que el desempeñaba, pero devengando una asignación salarial mensual superior; que laboraba una jornada ordinaria mínima de 48 horas a la semana; que la compañía ejercía un marcado control sobre él, respecto del cuándo y el dónde ejecutaba sus tareas, por lo que no tenía autonomía técnica, ni disponibilidad de horario, ni
independencia administrativa para desarrollar sus labores. Manifestó que durante el tiempo que estuvo vinculado por medio de las cooperativas de trabajo asociado (entre el 12 de agosto de 1991 y el 15 de julio de 2011), no le fueron pagadas las prestaciones sociales legales ni extralegales, no le pagaron ni le otorgaron vacaciones, tampoco le fueron consignadas las cesantías en un fondo. Informó que en Fabricato SA funciona el sindicato Sindelhato, organización gremial con la cual la accionada ha celebrado convenciones colectivas de trabajo, en las que se tienen establecidos entre otros los siguientes beneficios convencionales: indemnización por despido injusto superior a la legal, prima de vacaciones y de antigüedad, aguinaldo y vacaciones, los cuales no le fueron cancelados mientras prestó sus servicios a través de las CTA; que el 15 de julio de 2012, fue despedido de manera unilateral y sin que existiera justa causa para el efecto; que pasó de figurar como trabajador asociado de la cooperativa Cootralser a estar
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Radicación n.° 80673 vinculado con contrato de trabajo con la pasiva desarrollando las mismas funciones; y que, el 2 de diciembre de 2014, solicitó el reconocimiento de los derechos legales y extralegales interrumpiendo así el término de prescripción. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que el demandante entre el 12 de agosto de 1991 y el 15 de julio de 2011, prestó sus servicios en las sedes de la empresa vinculado a las CTA en representación de las mismas y en
ejecución de la relación comercial que las ataba con Fabricato, previa celebración de contrato de comodato de las instalaciones; que el actor solo estuvo vinculado laboralmente en el periodo confesado en el hecho sexto de la demanda, que fue el único en el cual tuvo un jefe por parte de la empresa, porque antes lo que hubo fue interventores del servicio contratado con terceros, sin que pueda decirse que hubiera estado bajo las órdenes de los mismos, pues sus superiores jerárquicos lo eran las personas designadas por las cooperativa de trabajo asociado establecidos por ellas para coordinar sus tareas en la prestación de los servicios contratados. Afirmó que no le constaba cuál era la naturaleza de la remuneración recibida ni el monto de esta, porque nunca, antes fue su empleador, en cuanto a la remuneración del periodo comprendido entre el 16 de julio de 2011 y el 15 de julio de 2012, sostuvo que se remitía al contrato de trabajo suscrito entre las partes. Señaló que, los turnos y horarios de servicios cuando estos eran prestados por cooperativas de trabajo asociado eran acordados con ellas y no con los
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Radicación n.° 80673 trabajadores asociados; que el accionante estuvo subordinado a las órdenes de los coordinadores asignados por las CTA. Señaló que durante el periodo comprendido entre el 16 de julio de 2011 y el 15 de julio de 2012, el demandante ejecutó un contrato de trabajo a término fijo que finalizó por la expiración del plazo fijo pactado al vencimiento de una de
sus prórrogas, y por ello recibió el pago de sus salarios y de todos y cada uno de los conceptos de prestaciones legales y extra legales causados, tal como consta en su liquidación final. Aceptó que en Fabricato SA, existe una convención colectiva que consagra prestaciones extralegales, suscrita con Sindelhato, de la que son beneficiarios de manera exclusiva los trabajadores que indica su campo de aplicación, el que no cobijó al actor por no estar vinculado laboralmente con la empresa. En su defensa propuso las excepciones que denominó inexistencia de vínculo laboral, de las obligaciones demandadas, de vicios que afecten la voluntad del accionante en la celebración de actos cooperativos, de solidaridad y de despido; falta de causa y de título para pedir; prescripción; buena fe y compensación.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Bello Antioquia, mediante fallo del 2 de noviembre de 2016, resolvió: PRIMERO: DECLARAR que entre el demandante JAIRO ANTONIO MEJÍA MEJÍA, identificado con c.c. 15.509.201 y la Empresa Fabricato S.A., con NIT 890.900.308-4, existieron dos contratos de
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Radicación n.° 80673 trabajo, el primero a término indefinido que hoy se declara, desde el 12 de agosto de 1991 hasta el 15 de julio de 2011; y un segundo contrato a término fijo de 6 meses, que inició el día 16 de julio de 2011 y terminó el 15 de julio de 2012, por vencimiento del plazo
convenido.
SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de pago y parcialmente la excepción de prescripción, conforme a lo expresado en la parte motiva.
TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandante. Se fijan como agencias en derecho la suma de $689.454.
QUINTO: ABSOLVER a la Empresa Fabricato S. A., de todas las pretensiones formuladas en su contra por el señor JAIRO ANTONIO MEJÍA MEJÍA, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 30 de enero de 2018, confirmó íntegramente la sentencia del a quo.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el tribunal consideró como fundamento de su decisión, que la pretensión del actor estuvo dirigida a que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con Fabricato SA, desde el 12 de agosto de 1991 hasta el 15 de julio de 2012, sin embargo, el a quo declaró la existencia de dos contratos de trabajo uno de forma indefinida entre el 12 de agosto de 1991 y el 15 de julio 2011 y otro a término fijo a seis meses que se ejecutó entre el 16 de Julio 2011 y el 15 de julio 2012, el que terminó por causa legal, negándose la indemnización solicitada. Manifiesta que de acuerdo a las pruebas aportadas al proceso, el actor si bien prestó sus servicios a la empresa
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demandada, no celebró con esta sino un contrato de trabajo a término fijo de 6 meses el 16 de Julio 2011, pues la prestación del servicio anterior se hizo a través de cooperativas de trabajo asociado, determinando el juez de primera instancia que conforme al principio de la primacía de la realidad ese contrato se realizó con Fabricato SA. Consideró importante resaltar que el actor no celebró con la demandada contrato de trabajo a término indefinido, sino que con el aporte probatorio el juez fijó esa relación inicial en beneficio de Fabricato como verdadero empleador, de tal suerte que no hubo ninguna modificación como lo hace ver el recurrente, pues fue el juez, quién determinó, la existencia de un primer contrato entre las partes, así que cuando el accionante suscribió uno a término fijo, no obedeció a ninguna modificación, ni se alteró su voluntad, ni se valió la pasiva de argucias para engañarlo y transformar el contrato, de ahí que no se pueda señalar que la vinculación estuvo regida por un nexo a término indefinido. Sobre las diferentes modalidades que se pueden presentar en un contrato de trabajo debidamente autorizados por la legislación aparecen estas dos formas aceptadas por el juez en la sentencia y que consideró de manera independiente, pudiéndose mutar un contrato a término indefinido por uno a plazo fijo, así lo explica la Honorable Corte Suprema de Justicia, la que transcribió en lo pertinente. Apoyado en la sentencia SL4850-2016, precisó que en el presente caso no se puede hablar de la violación del
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principio de la estabilidad laboral y por tanto el único contrato celebrado entre las partes a partir del 16 de Julio 2011 tiene todos los visos de legalidad, no pudiendo desconocer esta convención que unió a las partes por el término de un año, encontrándose ajustada a derecho la decisión de primera instancia, motivo por el cual confirmó el primer punto de la apelación, incluida la negativa de la indemnización por despido solicitada, puesto que no hubo tal despido, sino que se presentó el vencimiento del término pactado entre las partes. Dijo además: Por más que lo señale el recurrente que no se celebró un contrato de trabajo a término fijo entre las partes ellos no es real, pues puede observarse en los folios 54 y siguientes y 185 y siguientes el contrato de trabajo a término fijo celebrado entre las partes por el término inicial de 6 meses el 16 de Julio 2011, contrato que se prorrogó por una vez por el silencio de las partes y fue finiquitado por la empresa mediante comunicación del 13 de junio 2012, con una antelación superior a 30 días folio 191, y no obstante explicar la empresa la razón de la decisión, ello no era necesario pues operaba la terminación por el cumplimiento del plazo y el preaviso indicado, se concluye que el contrato terminó por un modo legal contemplado en el artículo 61 del código sustantivo de trabajo y entonces no hay lugar a la indemnización pedida. Sobre los demás derechos reclamados como la cesantía por todo el tiempo laborado, las primas las vacaciones etcétera, debemos mirar la declaración de parte del actor que nos brinda todas las luces sobre este tema, aunque en principio fue renuente en la
respuesta al señalar que las cooperativas de trabajo asociado no contemplan pagos por esos conceptos laborales, finalmente aceptó que recibió las compensaciones semestrales y anuales que equivalen a esos conceptos, y no hay lugar a un doble pago como se pretende, es importante dejar en claro que en los hechos de la demanda 14, 15 y 16 se manifestó que mientras el actor prestó los servicios a la demandada a través de las cooperativas de trabajo asociado (12 de agosto de 1991 a Julio 15 de 2011) no le fueron pagadas las prestaciones legales, ni extralegales, las vacaciones, ni le fueron consignadas las cesantías en un fondo. Con la confesión a la que acabamos de aludir por parte del propio demandante se tiene que esté siempre recibió estos beneficios por las cooperativas, como la consignación en un fondo de las cesantías anuales, de manera que por este lado no podemos ordenar pago alguno. No hace relación el actor en los hechos de la demanda a la falta de pago de esos conceptos por Fabricato
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Radicación n.° 80673 durante el desarrollo del contrato a término fijo, y en los recibos de pago de folios 42 y siguientes efectuados por Fabricato SA se puede apreciar el pago de esos conceptos al igual que en la liquidación final aportada a los folios 189 y siguientes. Considera esta sala de decisión que no se le adeudan al actor por la accionada los conceptos que reclama, y en cuanto a las indemnizaciones moratorias por la no consignación en un fondo de las cesantías, así como la del pago deficiente de salarios prestaciones a la terminación del vínculo laboral, no tienen causa
o fuente ya que no existe una conducta omisiva por la demandada, pues reiteramos que las cesantías, cuando actuaron como intermediarias las cooperativas de trabajo, le fueron consignadas en un fondo, como lo reconoce el actor, y frente a Fabricato, cuándo se celebró el contrato a término fijo, no se le quedaron adeudando estos conceptos, pues basta leer la demanda en los hechos indicados cuando no hace alusión a esta omisión y perfectamente en la liquidación final se aprecia el pago de las cesantías correspondientes al año 2012 (enero a Julio), lo que es indicativo de que la cesantías del año anterior le fueron consignadas en el fondo correspondiente, así las cosas no encuentra la sala otra opción que confirma la decisión objeto del recurso.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y acceda a las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue oportunamente replicado.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar indirectamente, por aplicación indebida de los artículos 23, 24, 38, 39, 58, 61, 63, 65, 249, 467 del CST; y 99 de la Ley 50 de 1990.
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Radicación n.° 80673 Acusa al tribunal de haber incurrido en los siguientes
errores de hecho:
1. No dar por demostrado, estándolo, que entre las partes existió un solo contrato de trabajo a término indefinido, desde el 12 de agosto de 1991 hasta el 15 de julio de 2012.
2. Dar por demostrado, sin estarlo, que entre las partes existieron dos contratos de trabajo.
3. Dar por demostrado sin estarlo, que el contrato de trabajo del demandante finalizó por una causa legal y justa.
4. No dar por demostrado, estándolo, que el vencimiento del plazo no obedece a una causa legal y justa para finalizar un contrato de trabajo a término indefinido.
5. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante tenía derecho a percibir la indemnización por despido injusto.
6. Dar por demostrado, sin estarlo, que las Cooperativas de Trabajo Asociado a través de las cuales se contrató al demandante consignaron a favor de éste el valor total de las cesantías en el respectivo fondo.
7. No dar por demostrado, estándolo, que las compensaciones canceladas por las Cooperativas de Trabajo Asociado al demandante NO se equiparan a las prestaciones sociales propias de una relación de trabajo.
8. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada no adeudaba al demandante valor alguno por concepto de prestaciones sociales.
9. No dar por demostrado, estándolo, que por no haberse consignado la totalidad de las cesantías ante el respectivo fondo a favor del demandante, procedía el reconocimiento y pago de las sanciones moratorias.
10. No dar por demostrado, estándolo, que la empresa demandada actuó de mala fe.
Sostiene que: Los errores de hecho señalados fueron consecuencia de la falta de
apreciación de la confesión contenida en el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de FABRICATO S.A. así como de la historia laboral emitida por COLPENSIONES a nombre del demandante el 22 de febrero de 2014 (Folios 35 a 41); de los diplomas de capacitación efectuadas por FABRICATO al demandante (fls. 32—33); y de la convención colectiva suscrita entre FABRICATO S.A. y SINDELHATO el 11 de marzo de 2011 (Folios 95 a 131).
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Radicación n.° 80673 Igualmente, los errores de hecho señalados surgieron como consecuencia de la apreciación indebida del interrogatorio de parte absuelto por el demandante; del contrato de trabajo a término fijo suscrito entre las partes el 16 de julio de 2011 (folios 54 y 55) de la liquidación final de prestaciones sociales emitida por FABRICATO el 26 de julio de 2012 (folios 56 y 57); de la carta de terminación del contrato emitida por FABRICÄTO S.A. el 13 de junio de 2012 (folios 64). Igualmente el Tribunal se abstuvo de apreciar el testimonio del señor LUIS ALBERTO PÉREZ VELÁSQUEZ, folio 205 (prueba no calificada, cuyo estudio se permite en casación, una vez acreditado un error de hecho con medio calificado). Para demostrar el cargo transcribe apartes de la sentencia enjuiciada y se refiere a cada uno de los errores que considera, incurrió el colegiado, así:
Primero y segundo Se refirió al interrogatorio de parte rendido por el representante legal de la demandada para sostener que confesó que antes del año 2011 el demandante le prestaba sus servicios a través de la vinculación de cooperativas; que para el desarrollo del objeto social de la empresa se requiere la contratación de mecánicos, cargo que desarrollaba él; que los elementos de trabajo utilizados para la labor eran proporcionados por la pasiva; que se le permitió hacer uso del restaurante y del transporte de la compañía, cuando fue contratado por medio de cooperativas y cuando estuvo vinculado directamente por Fabricato, hechos que son suficientes para concluir que entre las partes existió un solo contrato de trabajo, pues las condiciones bajo las cuales lo desarrolló antes del 16 de julio de 2011, fueron las mismas que rigieron luego de la vinculación directa con la empresa.
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Radicación n.° 80673 Asevera que tampoco fue apreciada la historia laboral emitida por Colpensiones a su nombre el 22 de febrero de 2014 (f.° 35 a 41), en la que claramente puede verse que desde el 12 de agosto de 1991 hasta el 15 de julio de 2011, periodo durante el cual desarrolló sus funciones a favor de Fabricato SA, las diferentes CTA efectuaron cotizaciones continuas a favor del afiliado, documento que apreciado en conjunto con el contrato de trabajo a término fijo evidencia que entre el momento en que Cootralser realizó la última cotización y el momento en que la empresa comenzó sus aportes, no transcurrió ni un solo día de interrupción, luego resulta equivocado que el ad quem hubiera concluido que
existieron dos tipos de contratación, una a término indefinido entre el 12 de agosto de 1991 y el 15 de julio de 2011, y la otra a término fijo entre el 16 de julio de 2011 y el 15 de julio de 2012, ya que de acuerdo con el principio de primacía de la realidad sobre las formas, la suscripción del último contrato de trabajo constituye una de las formas utilizadas por la convocada a juicio para desdibujar la realidad contractual. Con la historia laboral puede verse que durante más de veinte años el demandante prestó sus servicios para Fabricato SA, a través de la vinculación de terceros, siendo inadmisible pensar que cuando finalmente la accionada decide vincularlo directamente, se genera una relación laboral completamente nueva e independiente, a pesar de seguir desarrollando las mismas funciones, cumpliendo el mismo horario de trabajo, prestando sus servicios en las
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Radicación n.° 80673 mismas instalaciones y bajo las mismas condiciones de subordinación por parte de la compañía. También acusa como dejados de apreciar los documentos que obran a folios 32 y 33 del expediente, consistentes en los diplomas de cursos de capacitación como montador de telares (f.° 32) y como mecánico general telares (f.° 33) que dan cuenta que desde mucho antes del 2011, la fábrica le brindaba cursos de capacitación, lo que da cuenta del ejercicio del poder de subordinación desde el año 2005 realizando cursos de capacitación. En la apreciación indebida del contrato de trabajo a término fijo suscrito entre las partes el 16 de julio de 2011
(f.° 54 y 55), dice que incurrió el colegiado al considerar que con su firma no se desmejoraron las condiciones laborales del demandante, pues la relación laboral a término indefinido apenas había sido declarada dentro del desarrollo del proceso ordinario laboral, pasando por alto los hechos que rodearon el vínculo existente que llevó a que la jurisdicción ordinaria laboral fuera quien declarara la existencia del contrato de trabajo, razón por la cual no resulta lógico que se reconozca la existencia de uno solo a término indefinido desde 1991 hasta 2011, y no se reconozcan los efectos derivados de esa declaratoria, pues si la misma ocurrió en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, no puede concluirse que el contrato de trabajo a término fijo no afectó su estabilidad laboral y desmejoró sus condiciones laborales.
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Radicación n.° 80673 Que si bien es cierto que el trabajador y el empleador pueden mutar de una tipología contractual a otra, debe existir una razón real que justifique tal cambio, que se dé por terminada la relación anterior y se dé inició otra completamente nueva, siendo eso precisamente lo que no logró evidenciarse en este caso. Tercero y cuarto El juez plural apreció indebidamente la carta de terminación del contrato de trabajo a término fijo del 13 de junio de 2012 (f.° 64), ya que si bien es cierto que Fabricato lo puso en conocimiento de ello con una antelación de treinta días, y que esa es la forma en que se finaliza ese tipo de contratos, no puede perderse de vista que el vínculo existente
entre las partes se dio a través de un contrato de trabajo a término indefinido, de acuerdo al principio de primacía de la realidad sobre las formas y en tal sentido el vencimiento del plazo no es una justa causa válida para finalizar ese tipo de contratos. Quinto Manifiesta que habiendo terminado la relación de trabajo que existió entre las partes desde 1991 hasta 2012, de forma unilateral y sin justa causa por parte del empleador el juez de alzada no tuvo en cuenta el artículo 8° de la CCT suscrita el 11 de marzo de 2011 (f.° 95 a 131), en la que se tasa la liquidación extralegalmente establecida para efectos de indemnizar la terminación sin justa causa. Sexto, séptimo y octavo
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Radicación n.° 80673 Que probada la relación de trabajo existente entre las partes desde 1991 hasta 2012, el demandante tenía derecho a que se le reconociera y pagaran las cesantías generadas a su favor, sin embargo el fallador de segundo grado consideró que no eran procedentes toda vez que el demandante al absolver el interrogatorio de parte reconoció que las CTA pagaron el valor correspondiente a las mismas, cuando lo que realmente aceptó fue el recibo de compensaciones que no son equiparables a la nombrada prestación social. Noveno y décimo Se refiere a la apreciación indebida de la liquidación final de prestaciones sociales del 26 de julio de 2012 (f.° 56 y 57), y señala que la colegiatura presumió que al haber pagado la empresa las cesantías generadas a su favor durante la ejecución del supuesto contrato de trabajo a término fijo, no debía valor alguno por tal concepto, sin que
con dicha prueba pueda llegarse a tal conclusión, pues en ella nada dice sobre el valor que por cesantías se causó entre 1991 y 2011, las cuales no se consignaron anualmente al respectivo fondo, durante la relación laboral que unió a las partes entre el 12 de agosto 1991 y el 15 de julio de 2011, de tal manera resultaban pertinentes las pretensiones de reconocimiento y pago de las sanciones moratorias consagradas en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST, por el actuar de mala fe por parte de la deudora. Para demostrar la mala fe adujo que la demandada se vio beneficiada de la prestación de los servicios del demandante durante más de veinte años a través de CTA y
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Radicación n.° 80673 sólo pasado ese tiempo decidió vincularlo a la empresa haciendo uso de un supuesto contrato de trabajo a término fijo, es decir, recurrió a diferentes modalidades de contratación para defraudar sus derechos legales y extralegales, cuando era evidente la relación de trabajo al punto que tanto en primera como en segunda instancia se reconoció la permanente subordinación gracias a que quedó demostrado que el trabajador tenía que cumplir un horario de trabajo dentro de las sedes de la pasiva, recibía órdenes e instrucciones de su parte y que la contratación a través de CTA fue solo en apariencia. Por último se refirió al testimonio de Luis Alberto Pérez Velásquez, del que sostiene se colige que siempre estuvo subordinado a la demandada; los supervisores de la fábrica le impartían órdenes, inclusive cuando estuvo vinculado a
través de las cooperativas, época en que existían trabajadores que desarrollaban sus mismas funciones; las condiciones bajo las cuales se desarrolló la prestación del servicio siempre fueron las mismas y perduraron luego de que las partes suscribieran el contrato de trabajo a término fijo.
VII. RÉPLICA Resalta la oposición que el cargo reprocha al Tribunal el no haber tenido en consideración las presuntas confesiones derivadas del interrogatorio de parte que rindió el representante legal de la empresa, acusación que carece de sentido puesto que en ninguna de sus respuestas se admitió algún hecho que repercutiera adversamente contra
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Radicación n.° 80673 la compañía o que beneficiara al señor Mejía, tanto que siempre se hizo alusión a la existencia de unos contratos celebrados entre el actor y diversas cooperativas, vínculos que enfáticamente dijo no conocer; también informó que las herramientas de trabajo del señor Mejía eran de Fabricato SA, pero que estaban entregadas en comodato a tales entidades; que había otros mecánicos contratados directamente por la empresa, la cual contaba con 3.500 empleados, de modo que no es extraño que algunos dependientes fuesen mecánicos, a lo que se suma que nunca se demostró que éstos cumplieran las mismas funciones que el actor; que como un acto de mera liberalidad las personas vinculadas a las cooperativas podían acceder a los servicios de cafetería y transporte, como también lo fue que el accionante se hubiera favorecido con los cursos de capacitación. Expresa que, tal como se observa en el documento "Oferta de Empleo" (f.° 184) que le presentó al demandante,
lo quiso tener como su trabajador directo, dada su calidad humana y el conocimiento que tiene de la actividad textil, lo que confirman la alta estimación que tenía en la empresa y que se ratificó con la prórroga automática del contrato a término fijo; reproduce un aparte de la carta con la que se le comunicó que no le sería renovado el contrato a término fijo, para poner de presente que se justificó en variables de naturaleza macroeconómicas. Señala que del hecho de nunca haberse interrumpido las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones, no se puede deducir la existencia una sola relación de trabajo
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Radicación n.° 80673 continua, pues uno fue el vínculo con las cooperativas y otro el que tuvo con Fabricato S.A., es más, carece de prueba que las funciones asignadas al señor Mejía fuesen las mismas mientras estuvo con las CTA que cuando fue contratado directamente por la compañía, pero si en gracia de discusión se aceptara que hipotéticamente pudiese haber alguna similitud en esos aspectos, ello no comprueba que hubiera existido un único contrato de trabajo a término indefinido, como sesgadamente lo persigue el impugnante. Continúo aseverando que tanto las cooperativas, como Fabricato S.A., como el señor Mejía, siempre obraron bajo el entendido de que su relación estaba guiada por la mayor buena fe y bajo la conciencia de que se estaba dando cumplimiento a las normas reguladoras de las entidades cooperativas, de modo que con los diversos pagos que recibió el aludido demandante Mejía, quedaron cancelados sus
derechos económicos, los cual dentro de su interrogatorio de parte confesó haber recibido a cabalidad, lo que deja ver que actuó bien el tribunal cuando confirmó la absolución impartida a Fabricato SA frente a tener que reconocer de nuevo unos pagos que ya habían sido entregados a satisfacción, y que aunque se trató de la remuneración a un asociado, no pierden su aptitud de extinguir las obligaciones contractuales, más cuando evidentemente existe una coincidencia conceptual y matemática absoluta entre las prestaciones contempladas en el Código Sustantivo del Trabajo y las que le fueron reconocidas el señor Mejía aunque con una denominación diferente.
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VIII. CONSIDERACIONES Encontrándose debidamente formulado el cargo propue
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