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CSJ - SL3430-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3430-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL3430-2021 Radicación n.° 78919 Acta 26 Bogotá, D. C., dos (2) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la ESCUELA DE ADMINISTRACIÓN, FINANZAS Y TECNOLOGÍAS EAFIT – UNIVERSIDAD EAFITcontra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el primero (1°) de junio de dos mil diecisiete (2017), en el proceso que le instauró

WILLIAM HENRY OROZCO PARRA.

I. ANTECEDENTES William Henry Orozco Parra demandó a la Escuela de Administración, Finanzas y Tecnologías EAFIT – Universidad EAFIT-, para que, en forma principal, se declarara la «nulidad de la terminación por justa causa» de su contrato de trabajo a término indefinido y, en consecuencia, se ordenara su

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Radicación n.° 78919 reintegro al cargo de coordinador de laboratorio, sin solución de continuidad, así como el pago de salarios y demás prestaciones sociales dejadas de percibir. En subsidio, pidió que se declarara que la terminación de su vínculo contractual fue sin justa causa y se ordenara el pago de la indemnización legal, más lo que se probara y las costas. Narró que laboró para la Universidad EAFIT del 7 de mayo de 1990 y al 30 de mayo de 2014, desempeñando como último cargo el de profesional II, coordinador adscrito al

centro de laboratorios; que fue despedido con «aparente» justa causa; que su último salario fue $3.065.971.oo mensuales. Expuso que fue estudiante de ingeniería mecánica de la misma universidad y debía acreditar bilingüismo para graduarse; que para cumplir con ese requisito, en el año 2012 fue abordado por terceros, quienes le ofrecieron la manera de hacerlo, a través de un procedimiento que le permitía aprobar el examen, lo que se le dificultaba por su edad; que ante la presión de haber concluido el pensum y no lograr dominar la segunda lengua, accedió a aquella alternativa; que el 9 de agosto de 2012, aprobó el examen TOEIC ante «In Other Words», el cual «supuestamente era legal y válido». Indicó que «25 de noviembre de 2013», la Universidad detectó un supuesto fraude en la citada evaluación, por lo

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Radicación n.° 78919 que solicitó a aquella entidad informar si dentro de sus bases de datos se encontraba él; que mediante Comunicado del «13 de noviembre», la demandada le informó sobre las inconsistencias en la información que tenía en relación con el cumplimiento de la exigencia de bilingüismo; que el «20 de noviembre de 2013, cinco (5) días antes del comunicado de OtherWords», fue suspendido de su condición de estudiante. Refirió que el 3 de diciembre de 2013, le fue comunicada la decisión del consejo académico de imponerle como sanción la suspensión por dos años para obtener su grado; que en el trámite disciplinario en calidad de estudiante, se vulneró su

debido proceso, pues conforme a la fecha de los memorandos, la universidad lo inició sin contar con la prueba reina, que era el informe de la empresa In Other Words, induciéndolo a error, debido a que no le puso en conocimiento ese medio de convicción. Contó que el 19 de mayo de 2014, fue citado por la universidad como empleadora, para que rindiera descargos por los mismos hechos, por lo que dicho llamado carecía del requisito de inmediatez; que no se le respetó el debido proceso y el principio non bis in idem (nadie puede ser sancionado dos veces por el mismo hecho); que no se le informaron sus derechos constitucionales, ni que podía ser acompañado por un abogado; que por la falta como estudiante, fue despedido, pese a que esa circunstancia no alteró su situación como empleado; que nunca le fue entregado el reglamento interno de la institución; que la

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Radicación n.° 78919 accionada había terminado injustamente el vínculo laboral a otros trabajadores que, como él, tenían «cierta antigüedad». Manifestó que no recibió ningún beneficio con la comisión de la falta académica; que esta no ocurrió en la oficina o lugar de trabajo y menos desempeñando sus labores, por lo que no incurrió en violación grave de sus funciones; que tampoco estuvo inmerso en las prohibiciones que se le imputaron como subordinado; que, por ende, su despido fue injusto (f.° 115 a 130, cuaderno n.° 1). La demandada se opuso a las pretensiones. Aceptó la

relación laboral con el reclamante, sus extremos, el despido por justa causa, el cargo que éste desempeñó y su salario; que fue estudiante de ingeniería mecánica; que aprobó todos los créditos de su programa, quedando pendiente para su grado, el requisito de bilingüismo. Adujo que era cierto que le informó al señor Orozco Parra de las inconsistencias en el certificado que allegó para fines académicos; que inició proceso de verificación de validez de ese documento, en razón a que no coincidía con la información oficial de la sede Bogotá de TOEIC, para lo cual, el 13 de noviembre de 2013, el secretario general de la institución, envió al demandante un documento en el que le ponía de presente las inconsistencias detectadas, requiriéndole para que presentara descargos y solicitara o aportara las pruebas que considerara pertinentes. Expuso como verdadero, que el 26 de noviembre de

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Radicación n.° 78919 2013, recibió de parte de la agencia In Other Words información de que el accionante no presentó el examen TOEIC; que el 21 de noviembre de 2013, le comunicó a éste que el Consejo Académico había suspendido cualquier trámite que estuviese realizando ante la universidad, hasta que se definiera el proceso disciplinario; que el 10 de diciembre de 2013, le informó la decisión adoptada el 3 de ese mes y año, de sancionarlo con la suspensión temporal, hasta por dos años, del derecho a optar por el título universitario. Negó, que la conducta cometida por el accionante haya

sido producto de un engaño, pues en diligencia de descargos del 21 de mayo de 2014, la aceptó, diciendo que se encontraba en un momento de depresión extrema, que lo había llevado a tomar una mala decisión, consistente en «presentar un examinen (sic), que lo presentaban por mí y simplemente me entregaban el certificado»; que, en consecuencia, aceptó la ilicitud de su conducta con miras a obtener su título universitario; tampoco aceptó que haya vulnerado el derecho al debido proceso del estudiante, puesto que inició el proceso disciplinario por contar con información sobre la inconsistencias en las certificaciones allegadas por él y siguió el procedimiento descrito en el capítulo 3° del reglamento académico de programas de pregrado; que la sanción se produjo luego de haberse culminado dicho trámite. Señaló que era falso que las diligencias disciplinarias del trabajador, iniciadas el 19 de mayo de 2014, hayan sido

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Radicación n.° 78919 un acto de retaliación, pues el aplazamiento se debió a que: i) La situación del servidor, fue concomitante con más de 40 estudiantes, «por tanto en la instancia académica se adoptaron las medidas necesarias durante el periodo que demandaban los procesos disciplinarios académicos». ii) Entre el 13 de diciembre de 2013 y el 13 de enero de 2014, cesaron las actividades de la institución, en razón a las vacaciones colectivas. iii) Hubo nuevos nombramientos en la dirección de desarrollo humano – bienestar universitario, que generaron

un proceso de transición, adaptación y entrenamiento, en los cargos de directora de desarrollo humano - bienestar universitario y la jefe del departamento de desarrollo de empleadores. iv) Entre el 11 y el 21 de abril de 2014, también cesaron las actividades de la entidad por vacaciones de semana santa. Precisó que, en consecuencia, entre el día de inicio del trámite disciplinando y la decisión de despido, trascurrieron sólo 12 días, lo que hacía oportuna su decisión. Refirió que era falso, que el petente hubiese cursado el programa académico por su propia cuenta, pues fue becado por la institución; que haya sido sorprendido en el trámite disciplinario en calidad de empleado, porque fue citado,

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Radicación n.° 78919 informándosele los hechos por los cuales rendiría versión libre, se le entregaron las pruebas con que contaba la entidad y se le requirió para allegar las propias, además de que le respetó sus derechos, pues siguió un procedimiento, pese a que este no se le exigía para efectos del despido. Añadió que carecía de veracidad que la conducta como estudiante no tuviese implicaciones laborales, toda vez que el programa de pregrado lo cursó el señor Orozco Parra, debido a una beca otorgada en su calidad de empleado; que, además, trasgredió el marco axiológico y de valores institucionales que debía seguir todo su personal; que haya incurrido en vulneración de principios constitucionales que integran el debido proceso, pues la actuación del reclamante

tenía dos repercusiones: una académica y otra laboral; que no se le haya suministrado el reglamento interno, pues está publicado en dos lugares de la entidad; que estuviese obligada a informar sobre la posibilidad de interponer recursos frente a su decisión, porque el RIT y el contrato de trabajo no los preveían. Sostuvo que también era falso que el servidor no haya obtenido provecho de su conducta irregular, pues con la aportación del certificado simulado, pudo cursar la asignatura de diseño metódico, que exigía un pre-requisito; que esa conducta no haya tenido incidencia en sus funciones, ya que engañó al empleador, lo que está previsto como causal de despido y, además, incumplió con sus deberes ante la ocurrencia de acto inmoral o delictuoso, conforme a los numerales 1°, 5° y 6° del artículo 91 del RIT.

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Radicación n.° 78919 Aseguró que los demás hechos, no le constaban o que eran apreciaciones de la parte. Formuló como excepciones perentorias las de inexistencia de la obligación de pagar indemnización, pago de lo no debido, buena fe de la demandada, imposibilidad de condena en costas (f.° 209 a 228, ibidem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, el 27 de abril de 2016, absolvió a la demandada de las pretensiones e impuso costas (acta de f.° 303 a 304, en relación con el CD de f.° 301, ib).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 1° de junio de 2017, resolvió: PRIMERO: REVOCAR la providencia de primera instancia, proferida por el Juez Once Laboral del Circuito de Medellín, el día 27 de abril de 2016, en el proceso ordinario adelantado por

WILLIAM HENRY OROZCO PARRA contra la ESCUELA DE ADMINISTRACIÓN Y FINANZAS Y TECNOLOGÍAS, UNIVERSIDAD EAFIT para, en su lugar, DECLARAR que el actor fue despedido sin justa causa, por lo que en consecuencia debe pagar la demandada la suma de $105.027.587 por concepto de indemnización.

SEGUNDO: costas en esta instancia a cargo de EAFIT y en favor del demandante […].

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Radicación n.° 78919 Dijo que estaban probados los siguientes hechos: i) Que entre las partes existió un Contrato de Trabajo del 7 de mayo de 1990 al 30 de mayo de 2014, fecha en que finalizó por decisión de la empleadora, aduciendo la existencia de una justa causa. ii) Que el recurrente incurrió en la falta que dio lugar al despido, así como su gravedad. iii) Que el 13 de noviembre de 2013, el señor Orozco Parra fue llamado a descargos por el secretario general de la Universidad EAFIT, por detectarse inconsistencias en la prueba que entregó para acreditar la exigencia de bilingüismo para obtener título en la entidad, el cual debía cumplir como estudiante (f.° 35 del expediente).

  1. Que el 15 de noviembre de 2013, el citado señor, en su calidad de discente, aceptó la comisión de la falta. v) Que el 20 de noviembre de 2013, el consejo académico de la institución lo excluyó del grado que se realizaría el 12 de diciembre de 2013. vi) Que el 26 de noviembre de 2013, el representante legal de In Other Words informó a la convocada que el actor no presentó la prueba de bilingüismo el 9 de agosto del 2012. vii) Que el 3 de diciembre de 2013, el director general del Centro Colombo Americano informó que William Henry

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Radicación n.° 78919 Orozco Parra no presentó inscripción para el examen que dijo haber aprobado. viii) Que en la misma fecha el consejo académico del ente universitario, le impuso como sanción la suspensión temporal, hasta por dos años, del derecho a optar del título. ix) Que el 19 de mayo de 2014, la demandada notificó al accionante el inicio de un proceso disciplinario, en su calidad de trabajador. x) Que el 21 de mayo de 2014, se revisó la audiencia de descargos, donde el subordinado aceptó la comisión de la falta en condición de estudiante, que consistió en la presentación de un documento alterado para acreditar su nivel de bilingüismo. xi) Que el 30 de mayo de 2014, se le informó al trabajador la decisión de dar por terminado el vínculo laboral con justa causa. Refirió que, en ese contexto, determinaría si la Universidad EAFIT cumplió con el requisito de inmediatez,

entre la comisión de la falta y la terminación del vínculo laboral. Lo anterior, por cuanto el recurrente considera que su despido fue inoportuno, toda vez que se produjo ocho meses después de que el empleador conociera los hechos en los

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Radicación n.° 78919 cuales justificó su decisión, lo que significa que condonó su falta. Afirmó que la jurisprudencia laboral tenía adoctrinado que el finiquito contractual con justa causa, debe ser explícito, concreto y «tempestivo», lo que significa que, aunque el legislador no previó un límite temporal máximo para terminar el contrato de trabajo, debe hacerse en «un término que resulte razonable, porque, de lo contrario se entendería que absolvió, condonó, perdonó o dispensó la presunta falta», como se explicó en la sentencia CSJ SL, 17 may. 2011, rad. 36014. Precisó que, conforme la sentencia CSJ SL, 28 ag. 2012, rad. 38855, los criterios para determinar la razonabilidad del tiempo son «la fecha en que se tuvo conocimiento de la causa y de las diligencias, actuaciones o medidas tomadas para efecto de constatar la responsabilidad del trabajador en los hechos a constituir la justa causa, que ameritaron un retardo». Denotó que, según las reglas de la carga de la prueba y lo dicho en la «sentencia 36014», correspondía al empleador acreditar la razonabilidad del término trascurrido; que como se expuso en el citado fallo, a pesar de la gravedad de la falta imputada al empleador, el despido deviene en ilegal, cuando

no se cumplía con la exigencia de inmediatez. Expuso que la finalización del contrato por la entidad educativa se sustentó en que el trabajador, en su calidad de estudiante, presentó un documento falso para acreditar el

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Radicación n.° 78919 requisito de bilingüismo; que desde el 15 de noviembre de 2013, la empleadora conoció la falta, porque el demandante la aceptó; que entre esa fecha y el despido, ocurrido el 30 de mayo de 2014, trascurrieron seis meses y quince días; que la empleadora justificó ese periodo en que: i) la conducta fue cometida por 40 estudiantes, lo que exigió la inversión mucho tiempo; ii) la concurrencia de dos periodos vacacionales colectivos y, iii) «los nuevos nombramientos en la dirección de desarrollo humano, bienestar universitario y jefe de departamento de desarrollo de empleados». Razonó que la primera no resultaba admisible, porque el 3 de diciembre de 2013, el consejo académico de la entidad le impuso al actor la sanción en su calidad de estudiante (f.° 41 a 42, ib); que, a pesar de ello, la convocada se «abstuvo de iniciar cualquier situación en lo laboral, lo que podría excusarse con la iniciación del periodo vacaciones». Agregó que, con todo, del 13 de enero de 2014 al 19 de mayo del mismo año, trascurrieron cuatro meses en los que la demandada omitió investigar la falta o comunicar al trabajador que la misma se encontraba vigente; que a pesar de que ésta justificó su actuación en el cambio de directivas y en otro periodo vacaciones, ello no resultaba razonable, en

vista que la conducta que imputó, según sus propios dichos fue «una falta inaceptable para la universidad, por la que se trasgredieron los principios y valores de la misma f.° 22 del expediente». Puntualizó que a lo último se sumaba, que

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Radicación n.° 78919 […] el procedimiento adelantado 6 meses y 18 días después, consistió, en apenas reiterar las faltas que ya había reconocido el trabajador el 15 de noviembre de 2013 en su condición de estudiante de la universidad, por lo que encuentra, se revivió una conducta conocida de tiempo atrás y perdonada por la falta de inmediatez, principalmente cuando en trámite llevado acabo era de tal simpleza, que apenas entre el llamado a descargos el 19 de mayo de 2014 y la decisión de despedir al actor, el 30 de mayo del mismo mes de 2014, apenas mediaron 11 días. Concluyó que, por tanto, la desvinculación del convocante fue ilegal, pues no se cumplió con el requisito de inmediatez, lo que daba lugar al otorgamiento de la indemnización por despido injustificado, ya que no existía fundamento legal para ordenar el reintegro reclamado como pretensión principal. Expuso que para la tasación de ese crédito debía tener en consideración los extremos laborales y la regla del artículo 6° literal d) de la Ley 50 de 1990, en armonía con el parágrafo transitorio del artículo 28 de la Ley 789 de 2002, pues el subordinado contaba con más de 10 años de servicios al 27 de diciembre de 2002; que, por ende, debía calcularla así: 45

días por el primer año y 40 días por los subsiguiente, considerando como tiempo laborado 24 años y 24 días, es decir, 967.66 días; que atendiendo el valor del último salario diario, que equivalía a $102.199, el resarcimiento ascendía a «$98.893.917, cifra que traída a valor presente, para la fecha de la sentencia asciende a la suma de $105.027.587» (acta de f.° 307, en relación con el CD f.° 308, ib).

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Radicación n.° 78919

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que, en forma principal, la Sala case la sentencia recurrida y, en sede de instancia, confirme la de primera instancia, imponiendo costas.

En subsidio, pide que se case parcialmente el segundo fallo, en cuanto ordenó la indexación de la indemnización por despido injusto y, en sede de instancia, confirme el primer proveído, en lo referente a la absolución de esa actualización monetaria (f.° 26, cuaderno de la Corte). Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de trasgredir por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 62 del CST, en relación con los artículos 55, 56, 58, 60 y 64 del mismo estatuto.

Dice que el colegiado incurrió en los siguientes errores

de hecho:

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Radicación n.° 78919

1. Dar por demostrado sin estarlo que la Dirección de Recurso Humano de EAFIT encargada de los trabajadores conoció la falta del demandante desde el 15 de noviembre de 2013.

2. No dar por demostrado estándolo que la falta cometida por el demandante generaba consecuencias en lo académico y en lo laboral con procedimientos diferentes.

3. Dar por demostrado sin estarlo que para dar por terminado el contrato de trabajo al demandante EAFIT revivió una conducta perdonada.

4. No dar por demostrado estándolo que para cuando la Universidad EAFIT salió a vacaciones colectivas en el año 2013 la sanción académica impuesta al demandante no se encontraba en firme y por ello no «estaba resuelta».

5. No dar por demostrado estándolo que el cambio de personal en la Dirección de Desarrollo Humano incidió en el proceso que terminó con el despido del actor.

6. No dar por demostrado estándolo que el proceso de inducción de Viviana González Correa como Asesora Jurídica en Asuntos Laborales exigió una inducción de dos meses para iniciar funciones.

7. No dar por demostrado estándolo que existió justificación razonable para que EAFIT iniciará el procedimiento de comprobación de la justa causa de despido del demandante en mayo 19 de 2014.

8. Dar por demostrado sin estarlo que no existió inmediatez en el despido del demandante Refiere que los anteriores yerros, fueron consecuencia la indebida apreciación de las siguientes pruebas:

1. Carta de despido de folios 20 (repite a folios 254). En esta se indica que la conducta del demandante le generó consecuencias en el ámbito académico por la calidad de estudiante y en el ámbito laboral por la calidad de empleado de la Universidad estudiando con beca.

2. Carta de folios 35 en la cual citan a descargos al demandante en calidad de estudiante y siguiendo las normas del Reglamento

Académico.

3. Carta de noviembre 15 de 2013 de folios 38 (repite en folios 230) en la cual el demandante acepta la falta CON FINES

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Radicación n.° 78919 DISCIPLINARIOS EN EL ÁMBITO ACADÉMICO. No se tocó nada de lo laboral.

4. Carta de noviembre 20 de 2013 de folios 40 en la cual se le informa al demandante de la suspensión de cualquier trámite académico hasta que se resuelva de fondo el tema.

5. Comunicación de folios 41 (repite en folios 233) en la cual se impone sanción académica indicando que procede recurso de reposición dentro de 5 días hábiles siguientes a la notificación.

Indica que se notificó en diciembre 10 de 2013.

6. Carta de folios 36 (repite en folios 43) de citación a descargos en proceso laboral donde expresamente le informan que la conducta que tuvo repercusión en el orden académico «podría tener consecuencias en el orden laboral». Si bien se conocía la conducta no era posible definir los alcances de la misma en el ámbito laboral sin escuchar al trabajador.

7. Descargos en indagación laboral de folios 45 en la cual se reitera de manera expresa que la Dirección de Desarrollo de Empleados se enteró de la conducta que le generó sanción académica y que la misma «podría tener consecuencias en el orden laboral», siendo esa la finalidad de la diligencia. Se resalta que en la diligencia participó Viviana González Correa como Asesora Jurídica de la Universidad, así como Alexandre Ocampo Peláez como Jefe del Departamento de Empleados.

8. Documento de folios 236 donde el Rector anuncia los cambios en Desarrollo de Personal.

Así como, al haber omitido la declaración de Hugo Castaño y Alexandra Ocampo y el documento de folios 237, ibidem, que «indican las condiciones del cargo de Asesora Jurídica en lo Laboral, exigiendo una inducción o entrenamiento que se extiende en el tiempo. [el cual] indica que el cargo exige un año para que se domine por completo». Expone que el principal equivoco del Juez de segundo grado fue concluir que no existían razones válidas para haber retardado la finalización del contrato de trabajo del accionante, pues, por el contrario, las pruebas referidas dieron cuenta de la razonabilidad del tiempo trascurrido

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Radicación n.° 78919 entre el hecho y el inicio del trámite laboral; que no advirtió que el procedimiento y la sanción disciplinaria en el campo académico, difiere del laboral, ya fueron realizados por autoridades independientes y bajo una reglamentación autónoma. Afirma que así fue informado el trabajador en la carta de despido de folios 20 y 254 del cuaderno n.° 1, así como en

los descargos del 13 de noviembre de 2013, en el sentido que la Universidad inició «un proceso de averiguación académica en cumplimiento del reglamento de pregrado con la finalidad de comprobar la comisión de los hechos, con incidencia exclusiva en ese ámbito, es decir, sin que en algo se involucrara la relación laboral» con ella. Aduce que en la Comunicación del 3 de diciembre de 2013 (f.° 41 y 233, ibidem), se impuso sanción disciplinaria al demandante, aplicando el reglamento académico de pregrado y se le informó al servidor la posibilidad de interponer el recurso de reposición dentro de los cinco días hábiles siguientes a su notificación, el 10 de diciembre de 2013. Precisa que, conforme a lo indicado, las documentales citadas demuestran […] la existencia de dos responsabilidades diferentes derivadas de un mismo hecho, que serían investigadas y sancionadas por autoridades diferentes, con procedimientos o normas diferentes, impidiéndole concluir que la Dirección de Recursos Humanos (Desarrollo de Empleados) de EAFIT se enteró de la existencia de la falta del trabajador demandante desde noviembre 15 de 2013 cuando confesó DENTRO DE UN PROCESO ACADÉMICO la

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Radicación n.° 78919 comisión de la conducta reprochable (mayúscula en el texto original). Señala que la citación a descargos de folio 36 ib y las diligencias de folio 45 ibidem, demuestran, respectivamente, que la entidad citó al trabajador a estos, con el fin de

comprobar la existencia de unos hechos y su impacto en el vínculo laboral, así como que dicha investigación iniciaba porque el consejo académico remitió a desarrollo de empleados el reporte de lo investigado, activándose ese segundo trámite. Razona que, en consecuencia, está demostrado que «siempre tuvo claro que la falta cometida por el demandante tenía repercusiones diferentes en la parte académica y en la parte laboral y por ello la ejecución de dos procedimientos diferentes», por lo que erró el Tribunal al concluir que el área laboral o de personal conoció de la existencia del hecho el 15 de noviembre de 2013, ya que ésta no participó del procedimiento disciplinario desarrollado por el consejo académico, por lo que no revivió una conducta «conocida», la cual sólo pudo ser verificada con el inicio de su investigación laboral. Asevera que lo último fue informado por los testigos Hugo Castaño y Alexandra Ocampo, quienes resaltaron que «la Dirección de Desarrollo de Empleados se enteró de la conducta del actor en fecha muy posterior a noviembre 15 de 2013 cuando se recibió informe del Consejo Académico de la Universidad», producto de lo cual se inició la investigación correspondiente.

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Radicación n.° 78919 Manifiesta que la falta del subordinado permitió la activación de trámites autónomos e independientes; que no existía comunicación entre las áreas laboral y académica de la universidad; que cuando se definió lo primero, se activó lo segundo, por lo que hubo inmediatez en su decisión. Arguye que los juicios sobre las cuales soportó su teoría

del caso, son razonables, puesto que en el documento de folio 41, ibidem, a través del cual el consejo académico impuso sanción al estudiante, no se mencionó nada en punto de su responsabilidad laboral; que éste fue notificado el 10 de diciembre de 2013 y contaba con cinco días hábiles para recurrir, por lo que esa decisión quedó ejecutoriada el 13 de enero de 2014, debido a que el 13 de diciembre de 2013 salieron a vacaciones colectivas; que, por ende, «el asunto académico no quedó resuelto desde el 3 de diciembre de 2013 sino, al menos, en enero 14 de 2014, día siguiente al vencimiento del plazo para interponer el recurso». Refiere que aunque la segunda instancia no mencionó el documento de folio 236, ib (mediante el cual «Rector de EAFIT informando de las novedades en el área de personal de la Universidad, nombrando nueva Directora a Luz Amparo Posada, nueva Jefe a Alexandra Ocampo quien era la Asesora Jurídica en lo Laboral, cargo que a su vez pasó a ser ocupado por VIVIANA GONZÁLEZ CORREA»), lo valoró, toda vez que admitió la existencia de cambios administrativos. Dice que el citado medio de prueba, demuestra los

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Radicación n.° 78919 cambios en el área de personal o recursos humanos de su organización, a partir del 9 de diciembre de 2013, es decir, a cinco días de salir a vacaciones colectivas, por lo que estas y el empalme administrativo, hacen razonable que el trámite de verificación de la conducta laboral haya iniciado en mayo

de 2014. Expone que la dirección de desarrollo de empleadostalento humano, describió a folio 244, ib, que el cargo de asesora jurídica en lo laboral, exige de un entrenamiento en políticas, procesos, procedimientos dentro de la institución y que «con la finalidad de dominar por completo el mismo se requiere un periodo de un año»; que, por ende, existió diligencia en el tiempo transcurrido para la toma de su decisión. Asegura que de las modificaciones administrativas, la necesidad de empalme y la diferenciación de los procesos en la institución, dieron cuenta los testigos atrás mencionados (f.° 16 a 22, cuaderno de la Corte).

VII. CONSIDERACIONES Comienza la Corte por recordar, que el recurso de casación, como mecanismo extraordinario de impugnación, no tiene por finalidad decidir el litigio entre las partes, sino ejercer un control de legalidad respecto de los fallos proferidos en segunda instancia, salvo tratándose de casación per saltum.

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Radicación n.° 78919 De donde, como se ha explicado en las sentencias CSJ SL17693-2016; CSJ SL925-2018; CSJ SL1980-2019 y CSJ SL643-2020 y los fallos de constitucionalidad CC C5861992; CC C1065-2000; CC C252-2002; CC C261-2001 y CC C668-2001, este medio no ordinario de impugnación, no puede ser utilizado por las partes como una «tercera instancia», pues se afectarían «los principios de certeza y

confianza legítima que generan las decisiones tomadas por un funcionario público investido de jurisdicción y competencia, en ejercicio de las facultades y deberes de orden legal y constitucional», según se explicó en la sentencia CSJ SL90122017. Lo dicho cobra especial trascendencia en casos como el presente, en el que se discute la forma en que el sentenciador razona la prueba, pues, atendiendo el fuero de libre valoración probatoria que le asiste, no es cualquier desatino el que da lugar a que se quiebre la sentencia, sino aquellos que tienen la connotación de evidentes, manifiestos o protuberantes, debido al desc

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