CSJ - SL3430-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3430-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-10 V.00
ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL3430-2024 Radicación n.° 102144 Acta 45 Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por SALUD TOTAL ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DEL RÉGIMEN CONTRIBUTIVO Y DEL RÉGIMEN SUBSIDIADO S.A. - SALUD TOTAL EPS-S S.A. , respecto de la sentencia proferida por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 31 de octubre de 2023, en el proceso promovido por LUIS GUILLERMO GARCÍA PINEDA en contra de la recurrente y de GOLD RH S.A.S. AUTO Se corrige el auto proferido el 8 de agosto de 2024, en el sentido de reconocer personería para actuar al doctor Germán Gonzalo Valdés Sánchez, identificado con C.C. 17.175.436 y T.P. 11.147 del Consejo Superior de laRadicación n.° 102144
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Judicatura, para que actúe como apoderado judicial de Salud Total EPS S.A.
I. ANTECEDENTES Luis Guillermo García Pineda demandó a Salud Total Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo y del Régimen Subsidiado S.A., en adelante Salud Total S.A., y solidariamente a Gold RH S.A.S., pretendiendo que se declarara que el contrato de trabajo suscrito con la segunda,
Régimen Subsidiado S.A., en adelante Salud Total S.A., y solidariamente a Gold RH S.A.S., pretendiendo que se declarara que el contrato de trabajo suscrito con la segunda, el 1º de octubre de 2015, fue «simulado», para encubrir a la primera como verdadera empleadora. En consecuencia, pidió que se declarara (i) la existencia de un vínculo laboral a término indefinido con Salud Total S.A., vigente entre el 1º de octubre de 2015 y el 24 de febrero de 2017, (ii) desempeñándose como gerente de cuenta, (iii) que el concepto denominado «MEDIOS DE TRANSPORTE» en realidad era salario, porque correspondía a un porcentaje sobre las ventas y comisiones y, (iv) al incluirlo como tal, el promedio devengado durante el último año de servicios era $5.337.909. Como resultado de tales declaraciones, solicitó que se condenara a la EPS a reliquidar las cesantías y sus intereses, las primas de servicio, las vacaciones y la indemnización por terminación unilateral e injusta del contrato de trabajo. Igualmente, al pago de las sanciones moratorias previstas en los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990, además de los intereses.Radicación n.° 102144
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En sustento de sus pretensiones, adujo que el 1º de octubre de 2015 suscribió un contrato de trabajo a término indefinido con Gold RH S.A.S., para desempeñar el cargo de gerente de cuenta, a favor de Salud Total S.A.; en las
octubre de 2015 suscribió un contrato de trabajo a término indefinido con Gold RH S.A.S., para desempeñar el cargo de gerente de cuenta, a favor de Salud Total S.A.; en las instalaciones administrativas de esta última, entidad que le suministró todos los elementos de trabajo, incluidos una oficina con computador, papelería y demás equipos. Adujo que la remuneración mensual era pagada por aquella, a través de la primera y el salario estaba distribuido en una suma fija de $2.000.000 y una variable que dependía de los porcentajes sobre ventas o comisiones, a la cual se le denominó «medios de transporte». Sostuvo que todas sus prestaciones sociales y vacaciones fueron liquidadas con la base, sin incluir la suma cambiante y su contrato terminó de manera unilateral e injusta por parte de las demandadas, recibiendo en consecuencia un pago deficitario de la indemnización por la ruptura del vínculo. Relató que las actividades realizadas en beneficio de Salud Total S.A., correspondían a la «[…] comercialización de los servicios consistente en hacer afiliaciones de usuarios a esta EPS en el área de salud, por intermedio de asesores que tenía a su cargo» y que entre las varias funciones que desempeñó se encontraban las de liderar el equipo de ventas, crear y coordinar sus estrategias, presentar informes sobre ellas y resolver procesos disciplinarios, incapacidades,Radicación n.° 102144 SCLAJPT-10 V.00 4 retardos y permisos de los asesores a su cargo, cuyo número varió entre 20 y 30 a lo largo de su vinculación.
ellas y resolver procesos disciplinarios, incapacidades,Radicación n.° 102144 SCLAJPT-10 V.00 4 retardos y permisos de los asesores a su cargo, cuyo número varió entre 20 y 30 a lo largo de su vinculación. Por último, señaló que cumplió horario de trabajo de lunes a viernes, entre las 7:00 am y las 7:00 pm; rindió cuentas al gerente regional; asistió a las reuniones donde se impartían instrucciones relacionadas con las ventas y recibió y capacitó a practicantes del Sena. En sus respuestas a la demanda, las dos empresas se opusieron a las pretensiones del demandante. Salud Total S.A. negó los hechos y dijo que no le constaban, principalmente porque el demandante prestó servicios a una persona jurídica diferente e independiente y porque no tuvo injerencia en la elaboración, suscripción o ejecución del contrato de trabajo que él confesó haber celebrado con Gold RH S.A.S. Como excepciones propuso las de falta de causa sustantiva para la acción, cobro de lo no debido, inexistencia del contrato de trabajo, prescripción, buena fe, pago, compensación y mala fe del demandante -temeridad-. A su turno, Gold RH S.A.S. negó la totalidad de los supuestos, aclarando que era una persona jurídica
independiente y diferente a la codemandada y que sostuvo con el señor García Pineda una relación laboral entre el 1º de octubre de 2015 y el 24 de febrero de 2017, fecha en que terminó por decisión unilateral de la empresa, amparada enRadicación n.° 102144 SCLAJPT-10 V.00 5 lo previsto por el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo. Aseguró que el vínculo se suscribió de forma libre y voluntaria, sin que durante el mismo existiera reclamación alguna; fue quien ejerció la subordinación jurídica sobre el demandante; el cargo desempeñado fue realizado en su favor; en la cláusula tercera del contrato se pactó de común acuerdo que el empleador reconocería y pagaría medios de transporte, los que no tenían carácter salarial y, por tanto, no se incluirían como base para el cálculo de prestaciones sociales, vacaciones, indemnizaciones o cualquiera otra acreencia laboral. Propuso como excepciones las de inexistencia de las obligaciones, mala fe del extrabajador, falta de causa y título para pedir, pago, prescripción, compensación, enriquecimiento sin justa causa, abuso del derecho y su buena fe. La reforma a la demanda presentada por el demandante fue rechazada por extemporánea.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá D.C., a través de sentencia del 16 de febrero de 2023, resolvió: PRIMERO: ABSOLVER de todas y cada una de las pretensiones
El Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá D.C., a través de sentencia del 16 de febrero de 2023, resolvió: PRIMERO: ABSOLVER de todas y cada una de las pretensiones de la demanda incoadas en contra de SALUD TOTAL EPS, porRadicación n.° 102144 SCLAJPT-10 V.00 6 parte del demandante el señor LUIS GUILLERMO GARCIA (sic) PINEDA, conforme lo considerado en esta sentencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la sociedad GOLD RH S.A.S, a reconocer y pagar a favor del demandante, las siguientes sumas
y conceptos:
Por la diferencia entre lo pagado en la liquidación final y lo que debe reconocerse por concepto de prestaciones sociales y vacaciones, en la suma de $10.535.126. Por la diferencia entre lo pagado en la liquidación final y lo que debe reconocerse por concepto de indemnización por despido sin justa causa, en la suma de $4.541.035
TOTAL: $15.076.161
TERCERO: ORDENAR a la demandada GOLD RH S.A.S, a pagar al demandante las sumas objeto de condena descritas en el ordinal anterior, de manera Indexada, conforme la variación del IPC dispuesto por el DANE teniendo como fecha inicial la de la ejecutoria de la presente decisión, y final el momento en que se haga efectivo el pago de la obligación a su cargo.
CUARTO: ABSOLVER a la demandada GOLD RH S.A.S., de las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: DECLARAR probadas las excepciones formuladas por
SALUD TOTAL EPS, y NO PROBADAS las formuladas por GOLD
RH S.A.S.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., por medio de sentencia del 31 de octubre de 2023, al resolver los recursos de apelación interpuestos por Gold RH S.A.S. y por el demandante, decidió: PRIMERO. - REVOCAR el numeral primero y PARCIALMENTE el numeral sexto de la sentencia en cuanto declaró probadas las excepciones propuestas por SALUD TOTAL E.P.S. En su lugar, se DECLARA que entre LUIS GUILLERMO GARCÍA PINEDA y SALUD TOTAL E.P.S. existió un contrato de trabajo entre el 01 de agosto de 2015 hasta el 24 de febrero de 2015 (sic).Radicación n.° 102144
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SEGUNDO. - REVOCAR PARCIALMENTE el numeral segundo, en cuanto se impuso condena por concepto de reajuste liquidación final de prestaciones sociales, vacaciones, e indemnización moratoria a cargo de GOLD RH S.A.Spara en su lugar, establecer que quién debe asumir tales condenas es SALUD TOTAL E.P.S. como verdadero empleador de LUIS GUILLERMO GARCÍA PINEDA. Asimismo, se ADICIONA tal numeral en el sentido de establecer que SALUD TOTAL E.P.S.
SALUD TOTAL E.P.S. como verdadero empleador de LUIS GUILLERMO GARCÍA PINEDA. Asimismo, se ADICIONA tal numeral en el sentido de establecer que SALUD TOTAL E.P.S. debe reconocer y pagar a LUIS GUILLERMO GARCÍA PINEDA por concepto de reajuste de cesantías de 2016 y primas de servicios del primer y segundo semestre de 2016, las sumas de $3'155.107,25, $1'550.124,75 y $1'624.947,50, respectivamente. TERCERO. - MODIFICAR la sentencia en el sentido de ADICIONAR que se CONDENA a SALUD TOTAL E.P.S. a pagar a LUIS GUILLERMO GARCÍA PINEDA por concepto de sanción moratoria, un salario diario, $177.930,30 por cada día de retardo desde el 25 de febrero de 2017 hasta el mes 24, y a partir del mes 25, intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera Igualmente, se ADICIONA el aludido numeral, en el sentido de establecer que se CONDENA a SALUD TOTAL E.P.S. a pagar a LUIS GUILLERMO GARCÍA PINEDA por concepto de sanción por no consignación total de las cesantías de 2016 la suma de $1'051.702,42; suma que deberá pagarse debidamente
indexada al momento de hacerse efectivo su pago. Finalmente, se DISPONE que SALUD TOTAL E.P.S. debe a pagar a LUIS GUILLERMO GARCÍA PINEDA el reajuste por concepto de vacaciones debidamente indexado al momento de hacerse efectivo su pago. SEGUNDO. – (sic) Costas en ambas instancias a cargo de la parte demandada. Se propuso resolver los siguientes problemas jurídicos: ¿De conformidad con el acervo probatorio arrimado a juicio es posible establecer que el empleador principal del actor era SALUD TOTAL E.P.S.?, ¿es posible considerar que los valores pagados por concepto de auxilio no salarial para medios de transporte es salario?, ¿es procedente el reajuste de la prima de servicios y las cesantías de 2016? y,Radicación n.° 102144 SCLAJPT-10 V.00 8 ¿es factible considerar que el actuar del empleador se enmarcó en el principio de la buena fe para no condenar por concepto de sanciones moratorias? Anticipó que revocaría parcialmente la decisión del juzgado, por las razones que agrupó y explicó en cuatro subtemas, (i) del contrato de trabajo y del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, (ii) el salario, (iii) el reajuste de primas de servicios y cesantías de 2016 y su prescripción y (iv) las sanciones moratorias. Frente al primero, manifestó que en materia laboral, el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política,
Frente al primero, manifestó que en materia laboral, el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, constituía un pilar fundamental, pues en virtud de este, si en una relación determinada se reunían los elementos que configuraban un contrato de trabajo, este prevalecería sobre las formas convenidas por las partes. Así, la razón de ser de ese principio era justamente evitar el desconocimiento de los derechos de los trabajadores y la elusión de los deberes patronales, dando preponderancia al contexto en que se ejecutaba un servicio personal, sin importar las formas que presuntamente se acordaran. Refirió que en la sentencia CSJ SL, 29 de junio de 2011, radicación 39377, reiterada en la CSJ SL12872-2017 se había señalado que le correspondía al funcionario demostrar la prestación del servicio para que operara a su favor la presunción legal de la existencia de un contrato de trabajo y, a la demandada, hacer lo propio para desvirtuarla.Radicación n.° 102144
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Tras la explicación, dijo que se encontraba acreditado que el demandante inició labores mediante contrato a término indefinido, con Gold RH S.A.S., el 1º de octubre de
2015 en el cargo de gerente de cuenta I, relación que perduró hasta el 24 de febrero de 2017 y que también lo estaba la celebración de un contrato de mandato entre Salud Total S.A. y la mencionada, mediante el cual esta debía promocionar las afiliaciones al Sistema General de Seguridad Social en Salud, conforme al proceso comercial que la EPS le confería. Además, Gold RH S.A.S. se obligó, entre otras cosas, a estudiar el mercado, realizar actividades de comunicación, promoción y venta de productos y servicios, con el fin de satisfacer las necesidades y deseos de los usuarios y ofrecer a todos los clientes el portafolio de atenciones, a través de personas capacitadas e idóneas, en el proceso de comercialización. Por su parte, el demandante se comprometió a brindar información veraz y completa de los posibles beneficiarios; presentar informes de gestión a su superior o a la persona delegada; cumplir con las metas de vinculaciones; propender por el desarrollo de nuevos mercados; encargarse del mantenimiento de clientes actuales; mantener el número mínimo y movimiento de usuarios cotizantes; realizar inscripciones al POS y radicar los formularios de inscripción; entregar el carnet de vinculación y otras actividades similares.Radicación n.° 102144
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Luego analizó el testimonio de Diana Andrea Cadena Caro, quien señaló que durante dicha relación, el accionante desempeñó sus labores en favor de la EPS, pues era quien estaba a cargo de la coordinación del grupo comercial que realizaba visitas a empresas para ofrecer paquetes de
Caro, quien señaló que durante dicha relación, el accionante desempeñó sus labores en favor de la EPS, pues era quien estaba a cargo de la coordinación del grupo comercial que realizaba visitas a empresas para ofrecer paquetes de afiliaciones, coordinaba e implementaba las estrategias de venta de planes y beneficios y acompañaba a asesores comerciales, «[…] testigo que se estudió de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 del C.P.T. y de la S.S., esto es, el principio de la libre formación del convencimiento, sin que se encontrara contradicciones en su declaración, por lo que a juicio de la Sala es fidedigno». Por último, frente a este punto, concluyó: Con base en las pruebas hasta aquí analizadas, se verifica que existió una prestación personal del servicio por parte del demandante en favor de SALUD TOTAL E.P.S. Por ende, en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas, y encontrarse configurado el elemento de la prestación personal del servicio, le correspondía a la pasiva desvirtuar que ejerció algún tipo de acto de subordinación; no obstante, lo que se encuentra acreditado es que el actor desarrolló funciones propias de las actividades comercialesespecialmente en afiliacionesde la E.P.S., las que son del giro permanente de esta, ya que guardan relación con una de sus tareas ordinarias. En efecto, el artículo 177 de la Ley 100 de 1993 establece que "Las Entidades Promotoras de Salud son las entidades responsables de la afiliación y el registro de los afiliados y del
En efecto, el artículo 177 de la Ley 100 de 1993 establece que "Las Entidades Promotoras de Salud son las entidades responsables de la afiliación y el registro de los afiliados y del recaudo de sus cotizaciones, por delegación del Fondo de Solidaridad y Garantía. Su función básica será organizar y garantizar, directa o indirectamente, la prestación del Plan de Salud Obligatorio a los afiliados y girar, dentro de los términos previstos en la presente Ley, la diferencia entre los ingresos por cotizaciones de sus afiliados y el valor de las correspondientes Unidades de Pago por Capitación al Fondo de Solidaridad y Garantía, de que trata el Titulo III de la presente Ley",; asimismo, en el Decreto 2385 de 2015 referente a las reglas de unificación de afiliación en salud se observa el rol fundamental de la E.P.S.Radicación n.° 102144 SCLAJPT-10 V.00 11 en dicho proceso, pues es quien realiza el aseguramiento y quienes deben garantizar la prestación de tal servicio. Por consiguiente, al amparo del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, se tiene que GOLDEN RH S.A.S. actuó como una simple intermediaria y, en consecuencia, se REVOCARÁ el numeral primero de la sentencia en cuanto absolvió a SALUD TOTAL E.P.S. de las pretensiones incoadas en su contra, y PARCIALMENTE el numeral quinto en cuanto DECLARÓ PROBABAS (sic) las excepciones propuestas por SALUD TOTAL, para en su lugar establecer que entre LUIS
su contra, y PARCIALMENTE el numeral quinto en cuanto DECLARÓ PROBABAS (sic) las excepciones propuestas por SALUD TOTAL, para en su lugar establecer que entre LUIS GUILLERMO GARCÍA PINEDA y SALUD TOTAL E.P.S. existió un contrato de trabajo entre el 01 de agosto de 2015 y el 24 de febrero de 2017. Al punto, se aclara que no es dable declarar solidaridad, como quiera que en las pretensiones principales únicamente se demandó como empleador a SALUD TOTAL E.P.S., y no se peticionó la aludida solidaridad a cargo de GOLDEN RH S.A.S., y esta corporación no posee facultades ultra y extra petita. En relación con el segundo cuestionamiento, relativo al salario, explicó lo que conforme al artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo lo constituía y con apoyo en las sentencias CSJ SL, 10 de julio de 2006, radicación 27325, CSJ SL, 3 de julio de 2013, radicación 40509, CSJ SL8652019 y CSJ SL4866-2020, dijo que los acuerdos de exclusión entre las partes eran válidos según lo dispuesto en la disposición 128 del Código Sustantivo del Trabajo. En este sentido, para definir los elementos que lo integraban, era necesario tener en cuenta que no solo incluía la remuneración ordinaria, sino todo aquello que recibía el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sin importar la forma o denominación
integraban, era necesario tener en cuenta que no solo incluía la remuneración ordinaria, sino todo aquello que recibía el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sin importar la forma o denominación que se adoptara, caso en el que se entendía que no dejaba de serlo, aun cuando se conviniera de esa manera por las partes.Radicación n.° 102144
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Recordó que mediante las sentencias CSJ SL122202017, CSJ SL1437-2018, CSJ SL5159-2018 y CSJ SL46632021, esta Corte había señalado que era el empleador quien tenía la carga de demostrar que ciertos pagos regulares no buscaban como finalidad directa la de retribuir los servicios del trabajador, ni enriquecer su patrimonio, sino una destinación diferente como podía ser la de garantizar el cabal cumplimiento de las labores o cubrir determinadas contingencias. Frente al caso concreto que se estudiaba, afirmó que la jueza admitió que los auxilios para medios de transporte y reconocimiento de equipos productivos eran salario, y teniendo en cuenta la certificación de folio 23 del archivo 01, concluyó que el ingreso promedio del último año de servicios del demandante era de $5'337.909. Explicó que, frente a las certificaciones emitidas por el empleador, se había reiterado por la jurisprudencia (CSJ SL14426-2014, CSJ SL6621-2017 y CSJ SL2600-2018) que los hechos consignados en ellas debían entenderse como ciertos «[…] pues no es usual que una persona falte a la verdad
SL14426-2014, CSJ SL6621-2017 y CSJ SL2600-2018) que los hechos consignados en ellas debían entenderse como ciertos «[…] pues no es usual que una persona falte a la verdad y dé razón documental de la existencia de aspectos tan importantes que comprometen su responsabilidad» , no obstante lo cual este tenía la posibilidad de desvirtuar su contenido mediante una labor demostrativa y persuasiva sólida.Radicación n.° 102144
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Al no evidenciarse ello, concluyó que se tendrían como ciertos los hechos que se consignaban y, por ende, entre febrero de 2016 y 2017, el salario fue la suma aludida. Para terminar este punto, precisó lo siguiente: En todo caso, frente a los factores salariales señalados, téngase en cuenta que en el contrato de trabajo celebrado por el actor con GOLD RH S.A.S., se verifica en las cláusulas tercera y cuarta que se reconoce al trabajador el auxilio denominado "medios de transporte", los que tienen como finalidad sufragar los gastos de transporte que en la gestión de afiliación efectiva realice la trabajadores, tales como desplazamientos a diferentes lugares para realizar los contactos, para diligenciar formularios, para entrega de carnets, para asesoría de producto, entre otras
actividades conexas, y en las fechas de corte dispuestas; que se pagan por afiliación de cada cotizante, independientemente de las renovaciones de la afiliación inicial que los afiliados realicen posteriormente; que estos beneficios y/o auxilios mencionados no constituyen salario y que por lo tanto no se tienen en cuenta como base para efectos de liquidación de prestaciones sociales, indemnizaciones, vacaciones o cualquier otra acreencia laboral a cargo del empleador, y que el empleador se reserva la facultad de modificarlas o eliminarlas (fls. 239 a 256 del archivo 01). Conforme a ello, es claro que los denominados medios de transporte si bien tienen como finalidad sufragar gastos de transporte en la gestión de afiliación efectiva que se realice los trabajadores, no es menos cierto, que según se establece en la misma cláusula tercera del contrato de trabajo, se pagaban por afiliación de cada cotizante; aspecto del que también dio cuenta la testigo Diana Andrea Cadena Caro, quien manifestó que dicho auxilio eran las comisiones de los trabajadores, que les pagaban por cada formulario de afiliación y usuario, y que se pagaban por metas individuales y grupales. Por tanto, se considera acertado tener tal rubro como salario, así como el correspondiente al auxilio no salarial reconocimiento de equipos productivos, pues frente a este no se efectuó ningún pacto de exclusión no salarial expreso, por lo que, en tales condiciones es dable considerar su condición de salario. Sobre los reajustes de las primas de servicios y cesantías del año 2016 indicó que era posible su
condiciones es dable considerar su condición de salario. Sobre los reajustes de las primas de servicios y cesantías del año 2016 indicó que era posible su reconocimiento, pues la jueza solo lo ordenó frente a laRadicación n.° 102144 SCLAJPT-10 V.00 14 liquidación final de prestaciones sociales, sin hacerlo extensivo a los valores causados con anterioridad. Como la demanda se radicó el 22 de febrero de 2019 (fl. 53 del archivo 01), no aparece reclamación anterior y se propuso la excepción de prescripción, operó ese fenómeno sobre los pagos causados con anterioridad al mismo día y mes de 2016, con excepción de las cesantías (CSJ SL, 24 de agosto de 2010, radicación 34393 y CSJ SL5291-2018), pues estas se hacían exigibles a la terminación del vínculo laboral. Procedió a la reliquidación, para lo cual efectuó los siguientes cálculos: Así las cosas, resulta procedente el reajuste de primas de servicios y cesantías de 2016, para lo cual habrá de aclararse que para el mes de enero de 2016 para efectos de liquidar se tendrá como salario la suma de $4'130.856 consistente en el salario básico y el concepto denominado "medios de transporte"; respecto a los salarios de febrero a diciembre de 2016 se tendrá la suma de $5'337.909, conforme la certificación obrante a folio 23 del archivo 01.
básico y el concepto denominado "medios de transporte"; respecto a los salarios de febrero a diciembre de 2016 se tendrá la suma de $5'337.909, conforme la certificación obrante a folio 23 del archivo 01. Así las cosas, se tiene que por concepto de reajuste de cesantías de 2016 se debió pagar la suma de $5'237.321,25; no obstante, se pagó la suma de $2'082.214, según la documental visible a folio 287 del archivo 01, por lo que, se adeuda $3'155.107,25. En cuanto al reajuste de la prima de servicios, se debió pagar por el primer semestre de 2016, $2'568.366,75 y por el segundo, $2'668.954,50; sin embargo, según las documentales visibles a folios 273 y 285 del archivo 01 se pagaron las sumas de $1'018.242 y $1'044.007, respectivamente, por lo que, se adeuda $1'550.124,75 y $1'624.947,50. Por lo dicho, y dado que las condenas por concepto de reajuste de prestaciones sociales, vacaciones e indemnización por despido sin justa causa, se impusieron a cargo de GOLD RH S.A.S., se REVOCARÁ PARCIALMENTE el numeral segundo de la sentencia en cuanto se impusieron las condenas por concepto de reajuste de liquidación final de prestaciones sociales, vacaciones e indemnización por despido sin justa causa a cargo de GOLD RHRadicación n.° 102144
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S.A.S., para en su lugar imponerlas a cargo de SALUD TOTAL E.P.S. Asimismo, se ADICIONARÁ tal numeral a fin de establecer las condenas aludidas por concepto de reajuste de cesantías y primas de servicios de 2016. Por último, en cuanto a las sanciones moratorias, acudió a la jurisprudencia donde se ha precisado que para establecer su procedencia es necesario estudiar, en cada caso particular y concreto, si la conducta del empleador frente al no pago de los salarios y prestaciones sociales debidos al trabajador, para el momento de la terminación del contrato, estuvo o no asistida de buena fe. Por ello, su aplicación no era automática ni inexorable, toda vez que en cada caso en particular, debía demostrarse que el empleador había omitido el pago total o parcial de los salarios y las prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo, y que el juez debía analizar si la conducta estuvo o no justificada en razones que resultaban atendibles y justificables (CSJ SL12854-2016 y CSJ SL1005-2021). Sin embargo, expuso que ello no fue lo que ocurrió en el presente caso, pues Salud Total S.A., no solo realizó un uso indebido de la tercerización, sino que omitió incluir valores que constituían salario en la liquidación de las prestaciones sociales, aspectos de los que no se podía concluir la buena
fe, como quiera que incluso se le dio una denominación de medios de transporte, «[…] cuando lo que se pagaba en estricto sentido ni siquiera correspondía a los transportes que usaban sus trabajadores para transportarse o al valor de la gasolina del vehículo en que se movilizaban, sino a la cantidad deRadicación n.° 102144 SCLAJPT-10 V.00 16 afiliaciones que se realizaran en ejercicio de sus funciones de conformidad con el tipo de empresa y metas».
Concluyó: De esta manera, y analizadas las condiciones particulares del caso concreto y la conducta del empleador, se MODIFICARÁ la sentencia, en el sentido de ADICIONAR que se CONDENA a la demandada por concepto de sanción moratoria, la que consistirá en un salario diario, $177.930,30 por cada día de retardo desde el 25 de febrero de 2017 hasta el mes 24, y a partir del mes 25, intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera, pues se demandó el 22 de febrero de 2019 (fl. 53 del archivo 01), esto es, dentro de los dos años siguientes a la terminación del vínculo laboral, 24 de febrero de 2017.
En cuanto a la sanción por no consignación de las cesantías, se hace menester recordar que los términos prescriptivos de las cesantías y de la sanción por su no consignación no transitan por igual camino, en tanto su exigibilidad surgen en épocas diferentes, toda vez que el primero, se hace exigible al momento de la finalización del nexo laboral (CSJ Rad. 34393 del 24 de
igual camino, en tanto su exigibilidad surgen en épocas diferentes, toda vez que el primero, se hace exigible al momento de la finalización del nexo laboral (CSJ Rad. 34393 del 24 de agosto de 2010), mientras que el segundo, nace en los términos del numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, es decir, a partir del vencimiento del plazo que tiene el empleador para depositar en cada anualidad dicha prestación social, por tanto, se contabiliza desde el 15 de febrero del año siguiente al que corresponda las cesantías causadas y que se dejaron de consignar, por ende, su exigibilidad emerge desde tal día (CSJ Rad. 35.630 del 01 de febrero de 2011, reiterada en la CSJ
SL2512-2020 y CSJ SL912-2023).
De esta manera, al imponerse condena por la falta de pago total únicamente de las de 2016 no operó tal fenómeno, como quiera que estas se hicieron exigibles el 15 de febrero de 2017, y como quedó visto se demandó el 22 de febrero de 2019. Así, y dado que el valor que se adeuda por tal concepto es la suma de $3'155.107,25 y finiquitó la relación laboral el 24 de febrero de 2017, por lo que, sólo se incurrió en mora de diez días, se debe pagar la suma de $1'051.702,42, por lo que también se MODIFICARÁ la sentencia, en el sentido de ADICIONAR tal condena; no se impone la sanción sobre las de 2017, puesto que
MODIFICARÁ la sentencia, en el sentido de ADICIONAR tal condena; no se impone
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