CSJ - SL3431-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3431-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbdleCi oclao mbia ConSeu prdeeJm uas ticia SadleCaa saLcaibóonr al SadleDa e sconNu:2e sllón CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL3431-2018 Radicación n. 58941 º Acta 27 Bogotá, D. C., catorce (1 4) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por WILMER AMADO BENÍTEZ RODRÍGUEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintinueve (29) de junio de dos mil doce (2012), en el proceso que instauró contra
SELECTIVA LTDA., PERALTA PERFILERÍA Y COMPAÑÍA
LTDA. y SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A.
l. ANTECEDENTES WILMER AMADO BENÍTEZ RODRÍGUEZ llamó a juicio a SELECTIVA LTDA., PERALTA PERFILERÍA Y COMPAÑÍA LTDA. y SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A., para que se declarara que entre él y la empresa SELECTIVA LTDA. existieron dos contratos de trabajo, los cuales ejecutó en
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Radicación n. º 58941 misión para la codemandada, desde el 1 O de septiembre de 2007 hasta el 13 de enero de 2009; que el día 12 de diciembre de 2007, sufrió un accidente de trabajo por culpa de la empresa de servicios temporales y de la usuaria, responsables solidaria o individualmente de los perjuicios
ocasionados; que fue despedido sin justa causa y en razón de su discapacidad; que la terminación del contrato fue ineficaz; que el dictamen de pérdida capacidad laboral emitido por COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A., adolece de nulidad, por no tener en cuenta su real situación física y psicológica; que debe tenerse como pérdida de capacidad laboral una equivalente al 50%. En consecuencia, pidió porque se le reconozca, por parte de COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A., pensión por invalidez, desde el 12 de enero de 2007, con las mesadas retroactivas causadas y los intereses moratorias y, por parte de las demás codemandadas, el pago indexado de los salarios, aportes al sistema general de pensiones, cesantías, los intereses de estas, primas y vacaciones causados desde el 13 de enero de 2009, hasta que se profiera la sentencia o, en subsidio, hasta que se realice el reintegro, al cargo que venía desempeñando o a uno de iguales condiciones; más sanción moratoria por el no pago de los créditos anteriores, indemnización por despido sin justa causa; la indemnización plena de perjuicios de que trata el artículo 216 CST y todo lo que resulte probado ultra y extra petimtáas ,la s costas del proceso º 2 a 7 cuaderno principal). (f.
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Radicación n. º 58941 Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que, el 10 de septiembre de 2007, ingresó mediante contrato de obra a . SELECTIVA LTDA.; que laboró en misión como auxiliar de
planta u operario de troquelado en las instalaciones de la empresa usuaria, la sociedad PERALTA PERFILERÍA Y CIA LTDA.; que la relación contractual laboral se extendió más de lo permitido por la ley, pues se mantuvo hasta el 13 de enero de 2009, calenda en la que fue despedido por razón de su incapacidad; que con ocasión del cumplimiento de una sentencia de tutela, fue reintegrado el 28 de abril de 2009; que se vio obligado a presentar renuncia el 6 de mayo siguiente, porque recibió presión por parte de las demandadas, quienes le ordenaron cargar láminas, a pesar de las restricciones médicas. Adujo, que el 12 de diciembre de 2007, mientras troquelaba una varilla, recibió el impacto en su ojo derecho, de un hierro que salió de la máquina que se encontraba arreglando, a su lado, el coordinador de la sección; que no recibió elementos de protección, como casco y gafas que evitaran el suceso; que no le informaron los riesgos a los que estaba expuesto, cuando sus compañeros arreglaran máquinas; que el accidente le ocasionó «TRAUMATISMO DEL OJO Y DE LA ÓRBITA» y pérdida del 100% de la visión en ese órgano; que SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A. emitió dictamen de pérdida de calificación laboral del 26.85%, sin haber valorado los perjuicios psicológicos que le fueron causados º 7 a 9, (f. ibídem).
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Radicación n. 58941 º
Al dar respuesta a la demanda, SELECTIVA LTDA. se opuso a las pretensiones y, en relación con los hechos, aceptó la existencia del contrato de trabajo, la labor que en misión realizó el demandante, los extremos temporales, la función desempeñada, el finiquito contractual, la orden tutelar de reintegro materializada el 28 de abril de 2009, la ocurrencia del accidente laboral, el contenido del dictamen de pérdida de capacidad laboral y la pérdida de la visión por el OJO derecho, como causa de él; negó que la finalización del contrato de trabajo se hubiese dado sin justa causa, pues ocurrió por una falta disciplinaria; que no hubiera suministrado elementos de protección necesarios y las charlas sobre el manejo de maquinaria; que hubiese obviado el tiempo que podía permanecer el trabajador en misión, pues, explicó, el contrato se prorrogó por la situación de incapacidad en la que se encontraba, y que haya realizado presión que motivó la renuncia. Respecto de los demás, dijo no constarle. En su defensa, propuso las excepciones de mérito que denominó cobro de lo no debido y mala fe (f.º 121 a 129, ibídem). PERALTA PERFILERÍA Y CIA LTDA., contestó la demanda, se opuso a las pretensiones y aceptó que el demandante laboró en misión para ella, por suministro de personal que realizare SELECTIVA L TDA., en el cargo y para las funciones narradas; que por sentencia de tutela fue reintegrado en el 2009 y que, en efecto, se encontraba laborando cuando ocurrió el accidente. Negó haber sido la
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Radicación n. º5 8941 empleadora, pues la extensión en el tiempo del contrato en misión, ocurrió por la protección laboral que ostentaba el demandante, por encontrarse en estado de incapacidad; que hubiese desconocido las recomendaciones médico laborales, y que se hubiera presentado un despido. Respecto de los demás hechos, adujo que no le constaban. En su defensa, propuso como excepciones perentorias, las que tituló inexistencia de fundamento legal y fáctico que respalden las pretensiones y falta de legitimación en la causa por pasiva (f.º 451 a 464, ibídem). Por su parte, en la réplica a la demanda, SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A., se opuso a las pretensiones, aceptó como ciertos, únicamente, los hechos sobre la calificación de la pérdida de capacidad laboral y el porcentaje del mismo, aduciendo que lo realizó conforme a la ley; respecto de los demás, expresó no constarle. En su defensa, planteó como excepciones perentorias las que denominó: cumplimiento de las obligaciones a cargo de seguros de vida COLPATRIA S.A. como administradora del sistema general de riesgos profesionales con ocasión del accidente sufrido por el demandante, ausencia de los presupuestos sustanciales exigidos por la ley para la declaratoria de invalidez del demandante, ausencia de solidaridad, límite de la eventual obligación a cargo de Seguros de Vida COLPATRIA S.A. (f.º 469 a 483, ibídem).
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11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia del 4 de febrero de 2011, absolvió a las demandadas de las pretensiones, tanto principales como subsidiarias, declaró probada la excepción de «Ausencia de los presupuestos sustanciales exigidos por la ley para la declaratoria de invalidez del demandante, propuesta por la demandada SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A.» y condenó en costas a la parte demandante (f.º 688 a 710, ibídem).
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 29 de junio de 2012, confirmó la sentencia de primer grado e impuso las costas procesales al recurrente.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal encontró probado que el demandante estuvo vinculado mediante contrato de trabajo con SELECTIVA L TDA., desde el 1 O de septiembre de 2007 hasta el 6 de mayo de 2009, fecha en la cual, presentó renuncia motivada; que durante ese tiempo, fue enviado como trabajador en misión a la empresa PERALTA PERFILERÍA Y CIA LTDA., donde desempeñó el cargo de operario; que sufrió un accidente de trabajo el 12 de diciembre de 2007, cuando al estallarse un troquel del trabajador vecino, le cayó una esquirla en el ojo derecho, que le dejó como secuela una pérdida de capacidad
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6 Radicación n. º 58941 laboral del 26.85%, conforme los documentos de folios 43 a
52, 59 a 61, 91 a 95, 134 a 135, 364 y 374 del expediente. Luego, centró el problema jurídico en determinar s1 procedía declarar la ocurrencia de un despido indirecto, como lo peticionaba la impugnación, para lo cual, de cara a las razones aludidas por el trabajador en la carta de folios 60 y 61, arguyó que era carga del demandante acreditar el incumplimiento de las obligaciones patronales, los hechos alegados en la misiva de terminación y su correspondencia con las causales legales, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 62 y 63 CST y en las sentencias «CC C-5941997; CSJ SL, 31 oct. 1 964 y CSJ SLd el 7 de julio de 1988». Consideró, con fundamento en los artículos 57 y 216 CST y en la sentencia CSJ SL, 30 jun. 2005, rad. 22.656, en relación con el primer punto de terminación del contrato de trabajo y el fundamento de las pretensiones indemnizatorias, esto es, la responsabilidad patronal en la ocurrencia del accidente de trabajo, que no hubo tal, porque el extremo empleador no incumplió los deberes de protección y seguridad, pues, por el contrario, observó todas las medidas y recomendaciones dadas por la ARP, y que el suceso se trató de un caso fortuito. Tal conclusión probatoria, la advirtió de la valoración del informe rendido por el Comité Paritario de Salud Ocupacional COPASO, según el cual, no habían sido entregados elementos de protección visual, porque no estaba identificado el riesgo (f.º 162 a 167); la investigación
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Radicación n. º 58941 adelantada por la ARP COLPATRIA, que recomendó una redistribución de las máquinas e implementar barreras (f.º 1 71 a 1 77); el análisis general de puestos de trabajo que realizó la ARP en octubre de 2004, que asesoró implementar guardas o pantallas en el punto de la biela de la máquina troqueladora (f.º 236 a 253); el panorama de riesgos de julio de 2004, en el que no se señaló como riesgo aspectos relacionados con la visión de los trabajadores (f.º 397 a 402); la asistencia del demandante a una capacitación de manejo de maquinaria y herramientas realizada el 4 de diciembre de 2007 (f.º 304 a 309): el interrogatorio de parte del demandante en el que aceptó la realización de capacitaciones (f.º 638); las declaraciones de los testigos FILAD ELFO JOSÉ MARTÍNEZ CUELLO (f.º 642 a 646), y EDGAR ORLANDO SALDAÑA ROLDÁN (f.º 661 a 664), quienes dijeron que el accidente de trabajo fue un caso fortuito porque nunca antes había ocurrido; JOSÉ MARIO PÉREZ HERNÁNDEZ (f.º 656 a 659), MILENA GRATTZ LOZANO y EDGAR ORLANDO SALDAÑA ROLDÁN (f.º 661 a 664), quienes expresaron que se hacían charlas por parte de la ARP relacionadas con el manejo de máquinas y que se entregaban elementos de protección. Manifestó, en relación con los hechos alegados en la misiva de terminación del vínculo laboral, suscrita por el
accionante, atinentes a la exigencia de realización de labores que el médico de la ARP le prohibió, que no se encontraba demostrada, pues, al valorar el concepto médico de aptitud laboral, emitido por la ARP COLPATRIA el 23 de junio de 2008 (f.º 90), no encontró ninguna prohibición sobre las
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Radicación n. º 58941 labores de limpieza, aseo, mensajería o que implicaran esfuerzo, como las que se le ordenó realizar por parte del empleador, según confesó el reclamante en el interrogatorio de parte, y dieron cuenta los testigos MARTÍNEZ CUELLO,
SALDAÑA ROLDÁN y PÉREZ HERNÁNDEZ.
Dijo, en punto al despido sin debido proceso, que ello fue objeto de pronunciamiento por el Juez de tutela, quien concluyó, por ese motivo, que debía reintegrarse al cargo que venía desempeñando, por lo cual, no correspondía a la jurisdicción ordinaria, «volver a calificar esa terminación (. ..) que quedó definida por la sentencia de tutela». Finalmente, en relación con el hecho de celebrarse un nuevo contrato de trabajo, luego de ordenarse el reintegro, expresó que, si bien tal actuación no se ajusta a derecho, como lo había definido el Juez de primer grado, no hubo un desmedro en los derechos del trabajador, pues la relación laboral no sufrió solución de continuidad. En consecuencia, coligió que, f. ].e .ld emandannolt oeg dreóm ostqruaelr ac sa usiansv ocadas enl ac artdaer enunccoinas tituiynecruamnp lidmeil eanst o
obligacpioporan redtsee el m pleadonrod emosltacr uól dpea [. ]. . laesn tideamdpelse addoelr aac su asel d erilvaia n demnización dep erjuiscoiloisc {ift2.8aº ad 4a3 del cuaderno del Tribunal).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
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Radicacni.ºó5 n8 941
V. ALCANDCEEL AI MPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia «parcialmente» recurrida, en cuanto confirmó la absolución respecto de la declaratoria del accidente de trabajo con culpa patronal y del pago de la indemnización plena, para que, en sede de instancia, revoque el primer fallo y, en su lugar, se condene a SELECTIVA LTDA. y a PERALTA PERFILERÍA Y CIA LTDA. a la indemnización de perjuicios en la cuantía acreditada en el proceso (f.º 11, cuaderno de la Corte).
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado por una de las codemandadas, según se constata a folios 35 y 36 ibídem. VI.C ARGÚON ICO Acusa la sentencia del Tribunal de violar por la vía indirecta, por aplicación indebida, los artículos 57, 59, 216 CST, 53 de la CN, y como violación medio por aplicación indebida del artículo 31 CPTSS (f.º 11, ibídem). Dice que el incurrió en los siguientes errores
ad quem, de hecho:
1. No dar por demostrado, estándola que el Sr. Wilmer Amado Benítez Rodríguez, cuando sufrió el accidente de trabajo ocurrido el 12 de diciembre de 2007, se encontraba realizando en condiciones normales la actividad para la cual fue contratado.
2. No dar por demostrado, estándola, que la falta de barreras entre una máquina troqueladora y otra en la planta de la empresa
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10 Radicancº.i5 ó8n9 41 PeraPletrafi lyeC riíaaL .t dcao.n stuintcauo yned iicnisóeng ura quceo ntrail baou cyuórr ednecalic ac idente.
3. Nod apro dre mostersatdáon,qd uosele ia d,e ntcifiocmóo condiicnisóengq uureca o ntrai bluoeysfó e cdtaoñsi dneols accidoecnutrrieed1l o2 d ed iciedme2b 0r0el7 a", F adleEt qau ipo dep rotepcacrpiaró ont evcicsiuóanl "
4. Darp odre mostsriaends ot,a qruleno o,h abríiae sgo identifidceda adñvooi spuaareladl e mandcaonmotope e rdaer io troquelyan dodo arprao d re mostersatdáonq,du oeelne a ml,a nejo del at roquepluaedddoaerr aes l"e c ontdaepc atrot íecneu ll as roscturyoeo"f edcatñoip nuoee dvei tcaor"nseu eslo d ee lementos
dep rotepcecrisótonan lacelos mm oo nogafas".
5. Dapro dre mostsriaends ot,aq ruleeon e, l p anordaem a riesdgePo EsRA LTPAE RFILYEC RIAíAL TD"At ampseo icnod icó comro iesagsop,e crteolsa ciocnoanld aov si sidóenl os trabajaynd ood raeprso d"re mostersatdáon,qd uodele as,ed le estudderii esogo s elaboernja udlodi e2o 0 0p4a rlaae mpresa PERALTPAE RFILYEC RIALÍA T DsAei dentcifiocm"óom étoddeo s contrreoqlu ereined láo rse"da et roquellaa" duot ilidzea ción protevcicsiuóanl ".
6. Nod apro dre mostersatdáon,qd uolela acs,a pacitaciones sobrriee slgaobso rraelaelsip zoaCrdO aLsP ATeRnPIA E RALTA PERFILYEC RIALíA T DfuAe,r opno stearl1i 2od rede isc iedmeb re
2007.
7. Concelnuf iorrm cao ntraa lrari eaa liqdua"edn ,i nguna responsatbuivliieldraaosedn m predseamsa ndaednal sa ocurrdeenalcc icai ddeetn rtaeb ya,cj oom"co o nsecuneodn acri a, podre mostlraca udladp eal adse mandaednea las c cidente sufrpioedrSlo r W.I LMBEERN íTEZ.
Manifiesta, que a los anteriores dislates llegó el Juez de
segundo grado, tras apreciar indebidamente las siguientes pruebas: l. RepodreAt cec idleanbtorere aall ipzoCarOd LoP AT(fRsIA. 13y41 35).
2. Investdiegalac cciiódnde etn rtaeb saujforip dooer l S r.
Beníetleazb oproaerdlc a o padseSo E LECTLWTAD (fAs.1. 6 y2 s.s.).
3. Investidgeaalcc icóindd eent trea baadjeol anptoard a COLPAT(fRs1IA 7 y1s .s.).
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4. Análisis general de puestos de trabajo elaborado en octubre de 2004 (fs. 236 y s.s.)
5. Estudio sobre panorama de riesgos en PERALTA PERFILERíA Y CIA LTDA (Fs. 398 y s.s.).
6. Interrogatorio de parte absuelto por el actor (fs. 638 y s.s.)
7. Constancias de entrega de elementos de protección (fs. 304 a 309) 8. los testimonios de Filadelfo Martínez {fs. 642 a 646); Edgard O.Sa ldaña (fs. 661 a 664); José Mario Pérez (fs. 656 a 659); Milena Grattz {fs. 648 a 652 ).
Y, por no haber apreciado los siguientes elementos de convicción: 1. Confesión contenida en la contestación de la demanda por parte de Selectiva Ltda. (fs. 121 y s.s.).
2. Registro de capacitaciones por COLPATRIA ARP (fs. 230 a
234). 3. Informe sobre accidentalidad de trabajadores en misión de
SELECTWA LTDA. que laboran en PERALTA PERFILERíA Y CIA LTDA. (fs. 260 a 280).
4. Registro de capacitaciones en PERALTA PERFILERíA Y CIA LTDA. (fs. 288 a 290).
5. Confesión contenida en el interrogatorio de parte absuelto en nombre de la empresa SELECTWA LTDA. (fs. 618 a 623). 6. Confesión contenida en el interrogatorio de parte absuelto en nombre de la empresa PERALTA PERFILERíA Y CIA LTDA. {fs.626 a 631) En el desarrollo del cargo, el recurrente estima que erró el al concluir que el insuceso laboral fue un caso ad quem, fortuito y con ello liberar a las demandadas de toda responsabilidad, pues lo que requería era identificar la causa del accidente, para determinar si correspondió al riesgo
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12 Radicación n. º 58941 objetivo del trabajo o si medió una negligencia o culpa de las empleadoras. Explica, sobre el primero de los errores endilgados, que el Tribunal no reparó en que el demandante, al momento de ocurrir el accidente, estaba cumpliendo ordinariamente las funciones que le impusieron, en el lugar que le asignaron, como se ve en el documento de folio 134 y 135, es decir, que dejó de advertir, que no introdujo en la causación del infortunio, ningún elemento extraño a la acción cotidiana que le había sido impuesta, con lo cual dejó de lado la preocupación por establecer, cuál era la relación de causalidad entre el accidente (causa), y su consecuencia dañina (daño), advirtiendo con superficialidad que se trató de un caso fortuito.
Argumenta, en punto al segundo error, que el adq uem no vio que hubo omisiones directas del empleador, o a través de la empresa usuaria, que configuraron la negligencia necesaria para acceder a la indemnización plena de que trata el artículo 216 CST, como las que se percatan en los documentos de folios 163, 165, 166, 174 y 272 del expediente; que en la descripción del accidente, que aparece a folio 165, se lee que «etolrq useeel s taplor lloó q»ue, se despidieron unas esquirlas de hierro y que «POLRA CECRANíA ENTREMÁ QUINSA alczaanroanlo perario WILMERB EÍNETZ»lo ,qu e da cuenta de un hecho atribuible al empleador; que la documental en referencia indica que «No sed otapale srondaeEl L EEMNTDOE P ROTECCIÓPNARA LA PROTECICÓNV IUSAL,»y que, a pesar de que se aclara, no se
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Radicación n. º 58941 encontraba identificado ese nesgo, no puede elevarse tal cuestión como justificativa, ya que lo que demuestra es la identificación de la deficiencia, que contribuyó al daño. Afirma, que a folio 166 del expediente, se identifican las condiciones inseguras que contribuyeron al infortunio, así: «Falta de Barreras porque se necesita alimentar por los lados la máquina» y, como causas básicas, que dieron origen al accidente «Criterios de diseño inadecuados»; elementos que se encuentran ratificados con el folio 174 (investigación del
accidente adelantada (sic) por COLPATRIA), en el que se aprecian como «condiciones inseguras» la falta de barreras, la ausencia de protección frente a riesgos mecánicos y el espacio limitado para desenvolverse, confirmados a folio 262. Expresa, en punto al tercer, cuarto y quinto de los errores de hecho, que a folio 174, ya registrado a folio 165, se lee que una de las causas que contribuyeron al daño fue ,if la alta de equipo de protección para protección visual» Al respecto, concluye indicando que, Estos registros por sí solos resultan contundentes en cuanto a la culpa del empleador porque lo cierto es que si el demandante hubiera contado con protección visual no hubiera perdido su ojo. Pero la responsabilidad es más grave si se aprecia el análisis general de puestos de trabajo que aparece a partir del folio 236, especialmente porque al ser analizado el puesto de trabajo de la troqueladora T-8 se extraña en el estudio que "Durante la inspección no se evidenció el uso de elementos de protección personal tales como MONOGAFAS" (mayúsculas en negrilla fuera del texto). Este estudio es de octubre de 2004, mucho antes del accidente (diciembre de 2007) y en ese puesto de trabajo no se había introducido la entrega de tan importante elementos (sic) de protección.
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14 Radicación n. º 58941 En el estudio de panorama de riesgos que aparece a partir del folio 398, efectuado en la empresa PERALTA PERFILERíA YCIA LTDA, cuando se estudia la sección de troquelado (f. 400) en el cuadro de
"métodos de control requeridos" se anota: "evaluación del EPP, utilización de protección visual (subrayas fuera del texto), PVE respiratorio". Ese estudio se efectuó enjulio de 2004 (f. 398) por lo que, conjuntamente con el documento anteriormente estudiado, no deja duda de que la empresa estaba advertida de la obligación de contar con protección visual. En este estudio se asocia esa protección visual con elementos químicos, pero ello no representa ninguna diferencia porque lo cierto y contundente es que a los trabajadores que laboraban en la sección de troquelado debían darle protección visual. Como elemento coadyuvante del yerro que se viene demostrando, obran las constancias de entrega de elementos de protección (fs. 304 a 309) en los que no aparece que al demandante se le hubiera entregado gafas o elementos de protección visual. Expone, en lo que atañe con el yerro de hecho número seis, que las capacitaciones que obran a folios 230 a 234 y 288 a 289, son de febrero de 2009 y del 2008, es decir, posteriores al accidente laboral; que el Tribunal invoca como soporte de sus conclusiones, que el demandante aceptó que se le habían dado capacitaciones para el manejo de máquinas y herramientas, pero no reparó en que ello no significa que hubieran mediado instrucciones sobre prevención de riesgos. Luego, respecto de las pruebas no apreciadas por el Tribunal, esto es, la contestación de la demanda por parte de SELECTIVA LTDA. y las confesiones de los representantes legales de la empresa usuaria y de la de servicios temporales,
aduce, que el ad quem dejó de aplicar la consecuencia dispuesta en el artículo 18 de la Ley 712 de 2001, es decir, tener por probados los hechos números 21, 22, 25, 27 y 33, en tanto fueron replicados, por la primera de las codemandadas, bajo la expresión «no me consta», sin dar explicación alguna, mientras debió tener por confesado ante 15
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Radicancº.i5 ó8n9 14 º º la respuesta a las preguntas 9 , 1 O , por parte de la empresa º º SELECTIVA L TDA. y 9 , 1 O y 19, por parte de la sociedad PERALTA PERFILERÍA Y CIA LTDA., que al demandante no se le capacitó para el cargo que se le asignó, que no se le entregaron gafas de protección para la ejecución de sus labores y que solo ahora se están implementando medidas para el control de situaciones, como la que sufrió el demandante. Reitera, que la explicación para el no suministro de gafas, según la cual, el riesgo no estaba identificado, «queda totalmesniptnieo sa ntlear aeliddaelod s h ecoshp oruqel a verdcoandt undeesqn utees, ie ld emandhaunbtaiet e erno id gfaaso esparo tecncv siióu,an ol hubisefurridao l paé rddied a suoj o o, porlo meons,l acosn secnuceihausb iepordaion ds er meonsg arve. s» Finalmente, en relación con la prueba no calificada, señala que el Tribunal la utilizó para sostener que se habían dado en la empresa usuaria, las capacitaciones sobre riesgos,
pero no reparó en que ellas fueron posteriores al accidente; que lo argumentado en los cargos «.[]. oc.nd uacc eon clquuier huob muchdafiesc ienecnli aamsse diddaess e gurqiudea,d de habseera doptao,d no se habirang enaedor las consecnuceidaañsi nqausse fu rió(f».º 8 a 20, ibí)d. em
VII. RÉPLICA La codemandada SELECTIVA S.A.S., antes SELECTIVA LT DA. ( como se advierte a folios 25 a 26 del cuaderno de la
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Radicación n. º 58941 Corte), repara en que, contrario a lo planteado en el recurso, el adq uemed ificó la sentencia acusada en un estudio coherente, congruente, sin caer en ningún tipo de sesgo, para concluir que, en su calidad de empleadora, no omitió sus deberes de seguridad y protección; así como que «yhaa bía seguitdood alsa mse didya lsa rse cmoendacioofrneeicsd as porl aA dminiasdtoarr deR iesgPorfsoe siolneasco»n,clu sión que no fue criticada por la censura. Expresa, que el verdadero fundamento del sentenciador de segundo grado, obedeció al hecho de no haber encontrado suficientemente comprobada la culpa, conclusión a la que arribó, después de escudriñar los antecedentes del accidente, determinar el daño padecido, considerar la pérdida de la capacidad laboral, analizar las omisiones alegadas en la demanda, y encontrar que el riesgo en el que se concretó el
suceso, no estaba relacionado como una posible causa de infortunios laborales. Insiste, que la censura no derriba el soporte testimonial de la sentencia, no logra explicar en qué consistió la mala apreciación del Tribunal y tampoco expresa cuál es el correcto estudio que debe recaer sobre los medios de convicción, por lo que no logra desvanecer la presunción de º legalidad y acierto de la sentencia impugnada (f. 29 a 34 del cuaderno de casación).
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Radicación n. º 58941
VIII. CONSIDERACIONES ElT ribufnunadla menstudó e cisaibósunot lo,re inqa ue estaabcar ediqtuaedl oae mpleadnoori an cumplloisó debedreep sr otecyc sieuógrni d,pa udeosb sveótr odlaass medidraesc omenpdoardl aaa dministdrear dioersag os profeslieo.Esn nae efc,td oespudéees x amilnata ort adld ied a pruebqause l ac ensuernad ilcgoam om ala preacdia,s enctornqóu e,a pesrda eq uea ld emandtaenn ol ef ueron entreggaaadfsad sep rotececlislóeodn e,b aiq óu en oe satba identinfiicnagdrúoin e svgios ,uq aulel aesx igipearreaal eejrcidceis ou c ar,g aosíc omoq uea quéllaac atlóa s recomendaicmipoanretpsio dlraa As R Pc onan terioarli dad
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SCLAJPT-10 V.DO
18 Radicancº.i5 ó8n9 14 controvertida, atinente a la conclusión probatoria según la cual, la empleadora «[. ..] observó todas las medidas y recomendaciones dadas por la Administradora de Riesgos pues empeñada en cuestionar de la actividad
Profesionales», valorativa del Juez de segundo grado, en el sentido de no haber dado por demostradas, estándola, las omisiones del empleador y el nexo causal entre ellas y el accidente de trabajo, obvio que el fundamento esencial del Juez de la apelación, consistió en que a pesar de la falta del suministro de un elemento de protección y la carencia de barreras entre las máquinas, no existía culpa suficientemente comprobada, por haberse acreditado la diligencia y cuidado del extremo demandado, en el maneJo de los nesgas laborales identificados en el sitio de trabajo del accionante. En ese escenario, el ataque dejó indemne uno de los pilares de la sentencia controvertida, lo cual es suficiente para no anularla, pues se halla protegida por la doble presunción de legalidad y acierto que asiste a las sentencias de los jueces. En efecto, en las sentencias CSJ SL9159-2017 y CSJ SL9162-2017, la Sala ha adoctrinado lo siguiente, respecto a las consecuencias que tiene el hecho de que el acudiente en casación, no derrumbe la totalidad de los cimientos del fallo que procura anular: La Sala reitera el carácter extraordinario del recurso de casación, que impone al recurrente la carga de destruir todos los soportes sobre los que se encuentra construido el pronunciamiento impugnado, por manera que, de no lograrlo, la presunción de acierto y legalidad que lo ampara, permanecerá invariable y 19
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Radicación n. º5 8941 acarreará, como necesana consecuencia, el fracaso de la
impugnación. [. ..] el extenso recurso omite derruir los pilares fundamentales de la decisión del Tribunal, principalmente los que tienen que ver con la falta de acreditación de vicios del consentimiento en los acuerdos conciliados o,l a vulneración de derechos ciertos, indiscutibles e irrenunciables, que, por no ser atacados, tienen la virtud de mantener incólume la sentencia fustigada. Al hilo de lo anterior, en la proposición jurídica del cargo, se denuncia como indebidamente aplicada una norma de naturaleza procesal, como la contenida en el artículo
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