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CSJ - SL3431-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3431-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

l'" RepúbdleCi oclao mbia conSeu prdeeJm uas ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg:e4 s tión GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL3431-2019 Radicación n. 67777 º Acta 28 Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por PAULA ANDREA PULGARÍN JARAMILLO contra la sentencia proferida el 8 de agosto de 2012 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro del proceso ordinario laboral que le sigue a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SAN JOSÉ DE CÚCUTA COOPSANJOSÉ, y solidariamente a la ESE FRANCISCO DE

PAULA SANTANDER EN LIQUIDACIÓN, hoy FIDUCIARIA

Ó

POPULAR S.A.-, a la NACI N - MINISTERIO DE LA

PROTECCIÓN SOCIAL y, a la CAJA DE PREVISIÓ N SOCIAL

DE COMUNICACIONES CAPRECOM, hoy FIDUCIARIA LA

PREVISORA S.A. .

Se reconoce personena al abogado Jorge Eduardo Merlano Matiz como apoderado de Fiduciaria La Previsora S.A., que actúa como vocera y administradora del Patrimonio SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 67777 Autónomo de Remanentes PAR Caprecom, en los términos y para los efectos del poder que obra a folio 83 del cuaderno de

la Corte. l. ANTECEDENTES La señora Paula Andrea Pulgarín J aramillo demandó a la Cooperativa de Trabajo Asociado San José de Cúcuta «Coopsanjosé», para que, en lo que interesa al recurso de casac1on, se declarara que existió una relación laboral «mediante un contrato de trabajo denominado CONTRA TO REALIDAD por haber actuado como intermediaria laboral y haber enviado a la demandante a desarrollar actividades laborales no permitidas dentro de los estatutos y objeto social de las cooperativas asociadas como trabajador en misión», y como consecuencia se condenara al pago de las prestaciones sociales, las bonificaciones, los derechos convencionales, la indemnización moratoria, la indemnización por despido injusto y la diferencia salarial entre «un auxiliar de enfermería de planta de la E.S.E. y CAPRECOM E.P.S. conforme al contrato suscrito entre las demandadas y lo pagado a mi poderdante». También solicitó que la condena se extendiera de manera solidaria a la ESE Francisco de Paula Santander en liquidaciónhoy Fidupopular S.A., La NaciónMinisterio de la Protección Social y a la Caja de Previsión Social de las Comunicaciones Caprecom hoy Fiduciaria La Previsora S.A. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para Coopsanjosé desde el 1 ºd e diciembre de 2007 2 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 67777 hasta el 26 de febrero de 2009; que desde el inició de su vinculación fue enviada como trabajadora en misión a la ESE

Francisco de Paula Santander, donde ejerció el cargo de auxiliar de enfermería hasta el 30 de marzo del 2008, luego a la empresa Caprecom EPS en la clínica Francisco de Paula Santander o Clínica Cúcuta, a partir del 1 de abril 2008 hasta el 26 de febrero de 2009; que Caprecom sustituyó, mediante convenio, a la ESE Francisco de Paula Santander, para la operación de la Clínica Francisco de Paula Santander a partir del 1 de abril de 2008; que fue despedida sin justa º causa el 28 de febrero de 2009 por Coopsanjosé. Afirmó que como trabajadora en misión cumplió horario en turnos de 6 horas y jornadas de 7 a.m. a 1 p.m., de 1 a 7 p.m. y de 7 p.m. a 7 a.m., de lunes a domingo en la ESE Francisco de Paula Santander, durante el tiempo que laboró allí y la misma jornada y días, para la EPS Caprecom en la Clínica Francisco de Paula Santander, en turnos definidos por las accionadas. Aseveró que recibía salario de Coopsanjosé como trabajadora en misión, el cual era girado por Caprecom y la ESE Francisco de Paula; que las demandadas no cumplieron con las disposiciones. legales sobre la vinculación de trabajadores en misión, por lo que se confi ró un contrato gu realidad; que durante el lapso laborado no se le cancelaron prestaciones sociales ni se le pago indemnización por despido injusto; que Coopsanjosé fue objeto de sanción por parte de la Dirección Territorial de Norte de Santander del Ministerio

de Protección Social, por anomalías en el cumplimiento de sus funciones como intermediaria laboral, en perjuicio de los 3

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Radicancº.6i 7ó7n7 7 derechos de los trabajadores y, a su vez, requirió a la ESE Francisco de Paula Santander para que se abstuviera de celebrar contratos con la cooperativa; que la Convención Colectiva de Trabajo de la ESE, debe hacerse extensiva a todos los trabajadores y, por tal motivo es beneficiaria de la misma; que todas las demandadas son responsables solidariamente. Al contestar la demanda Caprecom se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, señaló que no tuvo relación laboral con la actora y que nunca sustituyó a la ESE accionada, sino que asumió su administración con la responsabilidad de garantizar los servicios de salud de los afiliados, adujo que el contrato que suscribió con Coopsanjosé no implica solidaridad. Propuso las excepciones de mérito que denominó falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de causa e inexistencia de la obligación reclamada, buena fe, apego a la normatividad constitucional y legal e, inexistencia del derecho y cobro de lo no debido. La Nación - Ministerio de la Protección Social, al contestar la demanda, se opuso a todas las pretensiones, y dijo que no le constaban ninguno de los hechos, por no ser empleadora de la demandante. Propuso excepciones de mérito que llamó falta de legitimidad en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, inexistencia de la facultad y consecuente deber jurídico de este Ministerio para pagar prestaciones sociales,

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7 Radicación n.º 67777 inexistencia de la solidaridad entre las dos demandadas, cobro de lo no debido y ausencia del vínculo de carácter laboral. Coopsanjosé as1m1smo se opuso a las súplicas. En cuanto a los hechos, no los aceptó, argumentando que la demandante no era trabajadora en misión, ya que había suscrito el Convenio de Trabajo Asociado n. CTASJCN-778 º del 1 º de junio de 2007, por lo que tenía la calidad de trabajadora asociada; aseguro que la CT A no envía trabajadores en misión. Propuso excepciones previas de cosa juzgada, caducidad de la acción y falta de jurisdicción. La Sociedad Fiduciaria Popular S.A., como administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Empresa Social del Estado Francisco de Paula Santander, liquidada se opuso a las pretensiones y en cuanto a los hechos dijo que guardaba silencio por no estar dirigidos contra ella. Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa, inexistencia de la obligación y falta de jurisdicción.

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante sentencia del 16 de mayo de 2012, resolvió: PRIMERO: Declarar la existencia una relación de trabajo a ténnino indefinido entre la demandante y el demandado COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SAN JOSÉ DE CÚCUTA COOPSANJOSE­ y solidariamente a la E.S.E. FRANCISCO DE PAULA SANTANDER

en liquidación, entidad hoy representada por FIDUCIARIA POPULAR S.A. en su condición de administradora del PAR de la ESE, pero por virtud de la cesión del contrato de .fiducia, hoy se representa por la NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 67777

SOIACL y a laC AJAD E PREVÓINS INACIONDAEL

COMUNICACICOANPERSE MC EOP, S[..] . .

SEGUND: OCondeanlda erm andCaOdOoP ERWAADT ET RABAJO ASOIACDO SAN JOSÉD E CÚCUT-AC OOPSAN-JOyS E solidarail aaEm .eSn. F.tREeA NCIDSECP OA ULSAA NTANyDaE R liquiadnatdreaes p resepno'tFrIDa UdCIAaR IA POPULSA.AR.E n suc ondidceai dómni nistdrePalAd Rod rela ae sheo NyA CÓINMINISTEDREIL OA P ROTEÓCNC SIOIACL y a laC AJAD E PREVÓINS NIACIONDAELC OMUNICACICOANPERSE CEOPMS polro tsi emrpeossp ecqtuipevr oeses lts óe rvpiacrciaao d uan , aa pagara l ad emand, adnetnoe tdrel ocsi ndcíaoss giuienatl eas ejecudteoe rsitasa e nte, nlcaissa umadse d ineproorl os

sgiuienctoensc eptos: [. ..] TERCE: RCOondeennac ro staalds e mandCaOdOoP ETRWAAD E

TRABAAJSOO IACDOS ANJ OSDÉE C ÚCUT-CAO OPSANJyO SE

solidarail aaEm .eSnF.tREeA. N CIDSECP OA ULSAA NTANyD/ ER liquiadnatdreaes p resepnotFraI dDIAaUR CIA POPULSA.RAe .n suc ondidceai dómni nistdrePalAd Rdo erl aaE S,E hoNyA CÓNIMINISTEDREIL OAP ROTEÓCNC yI laC AJAD EP REVÓINS I

NACIONDAECL O MUNICACCIAOPNREESC EOPMS .

CUAR: T OAbsolavlee rn tdee mandaCdOoO PERWAAT DE TRABAAJSOO IACDOS ANJ OSDÉE C ÚCUT-CAO OPSAN-IyO SE solidarail aaEm .eSnF.tREeA. N CIDSECP OA ULSAA NTANyDEaR liquiadnatdreaes p resepnotFraI dDaU CIAI PAORPULSA.R. AE n suc ondidceai dómni nistdrepalad droer l aae sheo , yNACÓNIMINISTEDREI LOA P ROTEÓCNC SIOIACL yal aC AJAD E PREVISNIAOCNI ONDAECL O MUNICACCIAOPNREESC EOPMSdel odse áms cagorsfo rmulaednlo asd emandLaa.sp artes quednaoifintc adeanse str.a dos

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante sentencia del 8 de agosto de 2 O 12, al resolver la apelación de las accionadas, revocó los ordinales primero, segundo y tercero del fallo de primera instancia para en su lugar absolver a la demandada frente a

la totalidad de las pretensiones. El adq uempa,ra soportar su decisión sostuvo que el objeto de la controversia se concretaba en el reconocimiento de la existencia de la relación laboral de la actora bajo 6

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Radicación n.º 67777 contrato de trabajo con la cooperativa de trabajo asociado San José de Cúcuta desde el 1 de diciembre del 2007 al 26 de febrero del año 2009 o si por el contrario, su vinculación con la misma obedecía a un acto cooperativo con la CTA, en virtud del cual prestó servicios en las instalaciones de la ESE Francisco de Paula Santander y a Caprecom EPS. El análisis probatorio tuvo en cuenta la prueba documental allegada al proceso y el testimonio rendido por Roberto Ramírez y Lucila Parada Hernández, dando por demostrada la contratación de prestación de servicios de salud y apoyo administrativo entre _Coopsanjosé y la ESE Francisco de Paula Santander; el acto cooperativo de trabajo asociado celebrado por la actora con la CTA, a partir del 1 de diciembre del 2007, con el cual se vinculó como auxiliar de enfermería hasta el 26 de febrero del año 2009; la constitución en debida forma de la cooperativa (acta de constitución); que la accionan te recibió por sus serv1c1os compensaciones y solicitó la devolución de sus aportes, los que le fueron liquidados y pagados, junto con las compensaciones. De esta manera el dio por probado adq uem « [. .. J quel aa ctoprrae sstuóss ervipcairolasa E SEF rancisco

lo deP aulSaa ntanhdoeyrl iquidya pdaar Caa precpoemr,o o hizeon c umplimieenndt eo sarrdoellcl oon vedneit or abajo asociaqduoeh abísau scrciotnlo a c ooperaCtoiovpas anjosé esd eceinrs uc ondicdietó rna bajaadsoorcai ada». A partir de lo dicho en precedencia dio por desvirtuada la presunción que favorecía a la parte demandante con fundamento en el artículo 24 del CST. Al respecto dijo:

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Radicación n.º 67777 Está corporación ha encontrado entonces debidamente probado que las entidades demandadas y en especial la cooperativa, lograron desvirtuar desde los aludidos elementos esenciales, a saber, el pago de la remuneración qué se le hizo a la accionante no a título de salario sino a título de compensaciones de acuerdo con la ley cooperativa, con los estatutos de esta última y no según la ley sustantiva del trabajo; y el segundo elemento, el de la subordinación dependencia. o La Sala consideró que como lo que existió fue una subordinación de tipo cooperativo y no una subordinación de carácter laboral, «[. .. ]al no existir una relación regida bajo un contrato de trabajo entre la demandante y la cooperativa, menos puede predicarse la solidaridad pretendida».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicitó casar la sentencia del Tribunal, y que, en sede

de instancia, «[ ... ] se revoque en todas sus partes el fallo de primera instancia y se acceda a todas y cada una de las pretensiones de la demanda». Con tal propósito formuló tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados de manera conjunta por parte de la Fiduciaria Popular S.A., «quien actúa en calidad de vocera y administradora» del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la ESE Francisco de Paula Santander. 8

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Radicna.6c 7i7ó7n7 º VI.C ARGPOR IMERO Acusó la sentencia del Tribunal, por la vía directa, enla modalidad de interpretación errónea de los artículos: 22, 23, 24, 27, 29, 32, 34, 35, 37, 45, 64, 65, 145, 160, 173, 174, 186, 249 y 306 CST; «Ley 50/90 Art. 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77 a 95, 99; Ley 79 Art. 59, 70, Decreto 4588/ 2006 Art. 16 y 17; ley 995/ 2005, ley 52/ 75, Art. 177 del C.P. C. y los Art. 13, 47 , 53 y 54 de la Constitución». Para demostrar el cargo arguyó que la interpretación dada al art. 24 CST fue incorrecta, pues una vez acreditada la prestación personal del servicio, «se presume el contrato de trabajo», por lo que, a la parte actora solo le correspondía acreditar la prestación personal del servicio, para que de esa

manera el juzgador aplicara la presunción allí regulada, y en este asunto la parte actora «[. ..] probó el horario cumplido por la demandante folios (34 a 44) las órdenes impartidas por las demandadas {[olios 37 a 61 ), y la prueba testimonial dan fe de ello (470 CD)». Señala que la sentencia impuso a la parte actora una carga no prevista en la norma invirtiendo la carga de la prueba, cuando era a la demandada a quien le correspondía desvirtuar el cumplimiento de los tres elementos esenciales del contrato de trabajo, pero nunca lo hizo. VIIR.É PLICA La Fiduciaria Popular presentó oposición manifestando que actuaba enc alidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la ESE Francisco 9

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Radicación n. º 67777 de Paula Santander en Liquidación, que no lo hacía como su representante legal, advirtiendo que no había participado en sus relaciones laborales o contractuales. Argumentó que según lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 1750 de 2003 y la sentencia CC C-314 de 2004, los servidores de las Empresas Sociales del Estado, tienen la calidad de empleados públicos, por su parte «[. .. ] la demandante suscribió contratos de prestación de servicios personales con COOPSANJOSÉ y ejecutó una parte de los mismos al servicio de la extinta ESE», pero, la actividad desarrollada por ella, no se ajustaba a la de un trabajador oficial de una ESE. Por último, sostuvo que, la recurrente ejecutó funciones en la extinta ESE Francisco de Paula Santander «[. .. ] como

auxiliar de enfe rmeria en razón del contrato de prestación de servicios suscrito con COOPSANJOSÉ LTDA habiendo sido asignado (sic) como trabajadora asociada por la cooperativa», por lo que no puede existir vínculo laboral alguno entre ellas, teniendo en cuenta la naturaleza jurídica de la demandada, así como el régimen de personal de sus servidores públicos.

VIII. CONSIDERACIONES Como el cargo se dirige por la vía directa, existe plena conformidad por parte de la censura, con las conclusiones fácticas a las que arribó el Tribunal, que se concretaron en que las demandadas probaron que la gestora de la litis se vinculó a Coopsanjosé a través del acto cooperativo afirmado por la parte pasiva, en virtud del cual prestó servicios en las

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Radicación n.º 67777 instalaciones de la ESE Francisco de Paula Santander y a Caprecom EPS, recibiendo a cambio de los mismos el pago de compensaciones. La censura le atribuye una transgresión jurídica al Tribunal al no darle plenos efectos jurídicos a la presunción establecida en el artículo 24 del CST, por que aduce que según la misma solo basta con acreditar la prestación personal del servicio. Al respecto, no se observa por parte del Tribunal el dislate jurídico que le atribuye la recurrente, lo que sucedió fue que al valorar el acervo probatorio encontró que las demandadas demostraron la existencia del vinculó asociativo, de contera desvirtuaron la relación subordinada de naturaleza laboral y el pago de salarios, y en este orden

de ideas, aplicó correctamente el artículo 24 del CST, porque bajo el entendido que el consagra una presunción de subordinación laboral, las accionadas con las pruebas recaudadas en el proceso, cumplieron con la carga de desvirtuarla. Sobre el punto ha fijado posición la Corte en reiteradas oportunidades dentro de las que se destaca la sentencia CSJ SL, 17 abr. 2013, rad. 39259 en la que se ilustró: Importa por ello citar, como ejemplo de lo que ha sido la abundante jurisprudencia de la Sala sobre el tema, lo que se expuso en la sentencia de la extinta Sección Primera del 25 de marzo de 1977 (Gaceta Judicial No 2396, páginas 559 a 565), en los siguientes términos: "Se ve claro, por lo anterior, que el sentenciador entendió de manera correcta el aludido precepto legal, pues f,jó su alcance en el sentido de que el hecho indicador o básico de la presunción lo 11 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 67777 constituye la prestación de un servicio personal, y .que el indicado presumido el contrato de trabajo. o es .. (. ) Dejó sentado, pues, -como lo tienen admitido la doctrina y la jurisprudenciaque la carga de la prueba del hecho que destruya la presunción corresponde a la parte beneficiaria de los servicios". Importa destacar, como surge de la sentencia arriba transcrita, que también ha explicado la jurisprudencia laboral que la presunción que consagra el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo se puede desvirtuar, por manera que, si las pruebas

aportadas al proceso demuestran que la relación que hubo entre los contendientes no fue de índole laboral por no haber existido subordinación por no estar regida por un contrato de trabajo, así o habrá de declararse. Así las cosas, el Juez plural con fundamento en el análisis probatorio de la prueba testimonial y de la documental, dio por probado que la actora fungió como trabajadora asociada, resultando de ello como consecuencia lógica, desvirtuada la subordinación, también lo fue el salario, puesto que el reconocimiento económico recibido por la accionante de parte de Coopsanjosé fue a título de compensaciones en los términos estatutarios. El cargo, no prospera.

IX. CARGO SEGUNDO Acusó el fallo del ad quem, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos: 22, 23, 24, 27, 29, 32, 34, 35, 37, 45, 64, 65, 145, 160, 173, 174, 186, 249, 306 CST, «ley 52/75, Ley 50/90 Art. 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77 a 95, 99; Ley 79 Art. 59, 70, Decreto 4588/ 2006 Art. 16 y 1 7; Ley 995/ 2005 y Art. 177 C.P. C. y los Art. 13, 4 7, 53 y5 4d el aC ontsitnu.»c ió Endilgó al Tribunal los si ientes errores de hecho: gu

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9J Radicación n.º 67777

1. Dar por demostrado, sin estarlo, que entre la demandante y la Cooperativa COOPSANJOSÉ LTDA. no existió un contrato de trabajo.

2. No dar por demostrado, estándola, que la demandante prestó sus servicios en fa rma personal y subordinado a la Cooperativa COOPSANJOSÉ LTDA. mediante un contrato de trabajo denominado contrato realidad.

3. No dar por demostrado estándola, que entre el demandante y la cooperativa COOPSANJOSÉ LTDA. existió un contrato de trabajo (denominado CONTRATO REALIDAD) durante el siguiente periodo de tiempo: Desde el 01 de diciembre de 2007 hasta el 26 de febrero del 2012.

4. No dar por demostrado, estándola, que en el contrato de prestación de servicios de (sic) celebrados entre las demandadas COOPSANJOSÉ LTDA. con LA ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER Y CAPRECOM EPS, se estableció la contratación que los servicios serían prestados con sus asociados para las unidades Clínica Cúcuta y los CAA, s Pamplona, Atalaya, Santa Ana de Ocaña Norte de Santander, objeto del contrato, configurándose envío de trabajadores en misión.

5. No dar por demostrado, estándola, que la cooperativa COOPSANJOSÉ LTDA. no ha pagado las cesantías, intereses a las cesantías, pnmas de servzczos, vacaczones e indemnizaciones.

6. No dar por demostrado, estándola, con los tumos (folios34 a 44) que cumplía la demandante y conforme a los testimonios

(F. 4 70 CD expediente), se establece que la demandada

conocía que la demandante venía cumpliendo un contrato de trabajo y no como cooperada asociada y al no ser tachados, ni controvertidas, por lo tanto, se deslumbra la mala fe del empleador.

7. No dar por demostrado, estándola, que la cooperativa COOPSANJOSÉ LTDA. al no haber pagado las prestaciones sociales atrás aludidas, las demandadas han actuado con manifiesta mala fe patronal lo que conduce al pago de la indemnización moratoria por no consignar e indemnización moratoria por no pagar a la terminación del contrato de trabajo a la demandante.

8. No dar por demostrado, estándola, que las beneficiarias de la labor prestada por la demandante era la empresa ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER y CAPRECOM EPS y por último La Nación - Ministerio de la Protección Social -, por lo tanto, responden solidariamente de conformidad con los arts. 34 y 35 C.S. T.

9. No dar por demostrado, estándola, que las actividades que cumplía la demandante son por delegación de conformidad con

13 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 67777 el artículo 8 de la ley 911 octubre 05 de 2004, por lo tanto, son subordinadas. 1 O. Dar por demostrado, no estándola, que la actora cumplía un contrato asociativo, cuando en el mismo contrato se pactó el cumplimiento de órdenes subordinadas, por lo tanto, no se puede hablar que la demandante cumplía un contrato asociativo.

11. No dar por demostrado, estándola, que la demandada ESE

FRANCISCO DE PAULA SANTANDER y CAPRECOM EPS ejercen las actividades que COOPSANJOSÉ LTDA., por mismas lo tanto, responden solidariamente.

12. Dar por demostrado, no estándola, que fueron entregados a título gratuito elementos y herramientas de trabajo que los hacen parte integral del contrato de prestación de servicios para la cual fue contratada la cooperativa COOPSANJOSÉ por

la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER y CAPRECOM

EPS. Argumentó que esas equivocaciones se cometieron por apreciar mal el Tribunal las siguientes pruebas:

1. Demanda (76 a 89), contestación por parte de la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER a folios (389 a 439), CAPRECOM EPS (177 a 185); COOPSANJOSÉfolios 364 a 373.

2. Las documentales obrantes a folios 34 a 75 y 165 a 1 76, 203 a 204, 205 a 209 del expediente y 144 a 156 anexos.

3. Testimonio de ROBERTO RAMÍREZ Y LUCILA PARADA HERNÁNDEZ {fis. 4 70 cd) del cuaderno 2 del juzgado.

Para demostrar el cargo se ocupó de cada uno de los errores, así: 1 y 2. Dijo que el Tribunal erró al imponer la carga de la prueba a la demandante de probar los tres elementos del contrato, pues la obligación de desvirtuar la presunción legal del contrato de trabajo la tienen las demandadas, pero que, a pesar de eso, se demostró la subordinación con los documentos que aparecen a folios 7 a 39, en los cuales constan memorandos expedidos por Coopsanjosé, la

coordinadceli aEó SnE y Caprechoomr,ia ortsu,or sny descansos, igualmente se relacionan circulares en las que se 14

SCLPATJ1-0V .00

Radicación n.º 67777 afirma la CTA le imponían órdenes a la actora, supervisadas por la ESE y Caprecom, y demostrada la subordinación no podía el Tribunal considerar que el vínculo fue asociativo.

3. Aduce que la vinculación a la cooperativa fue en forma obligatoria como se corrobora con el oficio de la ESE donde comunica la Circular 004 de mayo de 2004, de la que los testigos ratifican que en cumplimiento de lo allí dispuesto se vieron obligados a afiliarse a la CTA.

4. Explica que en el contrato de prestación de servicios celebrado entre las demandadas se estableció que la prestación de los servicios sería con los afiliados de la Coopsanjosé, configurándose el envío de trabajadores en misión a las empresas beneficiarias, actuando como una empresa de intermediación laboral lo cual se encuentra prohibido por los artículos 16 y 17 del Decreto 4588 del 2006.

5. Que, demostrado los errores de hecho antes esbozados, procedía el reconocimiento y pago de los derechos irrenunciables del trabajador por el lapso laborado, ordenando el pago de las cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, vacaciones y la indemnización por despido. 6 y 7. El testimonio del compañero de trabajo establece que la demandada conocía que la demandante ejecutaba un contrato de trabajo, por lo que, al sustraerse de pagar las prestaciones sociales actuó con mala fe.

8 y 11. Los contratos de prestación de serv1c1os pactados entre las demandadas demuestran que las 15 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 67777 beneficiarias de los servicios eran la ESE y Caprecom, por lo tanto, responden solidariamente, también tienen el mismo objeto social, como se observa en los certificados de la cámara de comercio.

9. Como se demostró que las actividades que cumplía la demandante eran propias de una auxiliar de enfermería y por delegación de sus superiores, según lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 911 del 2004 eran subordinadas.

10. En la cláusula cuarta del contrato de asociación, aparecen las funciones que desarrollaba la accionante, las cuales eran netamente subordinadas, pues implican el cumplimiento de órdenes, acatamiento a los reglamentos de la empresa beneficiaria, así como la especial de exclusividad en la prestación del servicio.

12. No se probó que los elementos de trabajo se hubieran aportado a título gratuito.

X. RÉPLICA La oposición se hizo de manera conjunta para todos los cargos, por lo cual, nos remitimos a lo dicho frente a los cargos anteriores.

XI. CONSIDERACIONES Los tres primeros errores de hecho que le atribuye la censura al ad quem se resumen en no haber dado por probado, que entre la demandante y la CTA Coopsanjosé Ltda. existió un contrato de trabajo, los documentos con los que pretende probar la subordinación, acreditan: el pago que

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1'( Radicna.6cº7i 7ó7n7

por compensaciones le realizó la cooperativa a la actora, el pago de aportes pensionales como trabajadora cooperada, que los ingresos y retenciones que se hicieron a la accionante fueron por concepto de compensaciones, por lo tanto, de esta documental no se deriva cosa distinta a la que se concluyó en la sentencia enjuiciada, que la demandante estaba vinculada con la cooperativa a través de una relación asociativa en virtud de la cual obtenía una participación económica a título de compensaciones. Por otro lado, en la Circular n. 0063 se comunica a los º trabajadores asociados el procedimiento que deben seguir para los cambios de turnos, la Circular n. 092 contiene una º medida de prevención para garantizar el aseguramiento o protección de los asociados en caso de infortunios, la Circular n. º 075 se refiere a la programación de la agenda laboral al servicio de la ESE, dirigida a los profesionales universitarios no a la actora quien forma parte del personal de enfermería, a quienes en la Circular n. º 088 se les recuerda los horarios estipulados en cada jornada laboral, en el oficio CTASJC No.1 591c,lar amente lo que se instruye en él es que las solicitudes de licencia, permisos, incapacidades deben tramitarse a través de la CTA y no directamente con la ESE Francisco de Paula Santander. Los medios de convicción reseñados en el párrafo que precede no indican subordinación con la cooperativa, no puede perderse de vista que la programación de horarios y los procedimientos para tramitar las ausencias temporales no son ajenas al trabajo autogestionario, como claramente se

prevé en el régimen que lo regula, concretamente en el 17

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n. º 67777 artículo 24 del Decreto 4588 de 2006, que ordena que él debe contener las condiciones o requisitos para desarrollar o ejecutar la labor de conformidad con el objeto social de la Cooperativa y los «[. ..] aspectos generales en torno a la realización del trabajo, tales como: Jornadas, horarios, turnos, días de descanso, permisos, licencias y demás fa rmas de ausencias temporales del trabajo, el trámite para solicitarlas, justificarlas y autorizarlas f. ..] ». Así las cosas, las pruebas no fueron apreciados de manera desviada, pues, ciertamente, de ellas resulta dable llegar a la conclusión a la que arribó el Tribunal, que la demandante prestó sus servicios de Auxiliar de Enfermería en la cooperativa de trabajo asociado Coopsanjosé, no como trabajadora bajo contrato de trabajo sino como una asociada sujeta a los reglamentos cooperativos de aquella. De i al manera se refiere la censura a otros gu documentos de la ESE Francisco de Paula Santander, mediante los cuales se le asigna actividades a auxiliares de enfermería y urgencias pediátricas; se informa al personal vinculado mediante «contrato civil», que a partir del 1 º de junio de 2004, la contratación se hará a través de personas jurídicas; se le avisa al personal de enfermería de planta y cooperado que deberá portar su uniforme completo, con carácter obligatorio; documentación, que por provenir de la ESE Francisco de Paula Santander, nada puede aportar

para efectos de demostrar una relación de trabajo entre la cooperativa Coopsanjosé y la demandante. En cuanto a la demanda y a las contestaciones de la 18

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Radicación n.º 67777 misma, no se ocupó la recurrente en indicar cómo fue que el Tribunal apreció erróneamente tales medios de prueba, lo que con estrictez le era exigible. Tampoco aparece demostrada la presunta confesión derivada de la contestación de los hechos primero y tercero de la demanda, contrario a ello la demandada lo que hace es negar la existencia del contrato de trabajo, al señalar que lo que se suscribió fue un convenio de trabajo asociado, de tales respuestas no se deriva nin na circunstancia que le resulte gu desfavorable a sus intereses, por lo que no se confi ran los gu elementos esenciales previstos en el artículo 195 del CPC hoy 191 del CGP, para que se predique confesión. Las pruebas analizadas y de las cuales no se· logra acred

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