CSJ - SL3431-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3431-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-10 V.00
OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL3431-2024 Radicación n.° 98628 Acta 46 Bogotá, D. C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por
la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES) contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 27 de marzo de 2023, en el proceso ordinario laboral que instauró ÁNGELA PATRICIA RUÍZ en contra de GUSTAVO ADOLFO PALACIO y de la entidad recurrente.
I. ANTECEDENTES Ángela Patricia Ruíz demandó a Gustavo Adolfo Palacio, con el fin de que se declarara que entre su compañero Orlando de Jesús Sierra Muriel y aquél existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 1 de agosto de 2006 hasta el 13 de mayo de 2008, periodo durante el cual elRadicación n.° 98628
SCLAJPT-10 V.00 2 empleador incurrió en mora en el pago de aportes pensionales. Igualmente solicitó se condenara a Colpensiones a reconocerle y pagarle la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera supérstite, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre, los incrementos adicionales, los intereses moratorios
sobrevivientes en calidad de compañera supérstite, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre, los incrementos adicionales, los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por la no cancelación oportuna de la prestación a partir del 10 de enero de 2009; así mismo se les condene al pago de lo que resulte probado en aplicación de las facultades ultra y extra petita, junto con las costas y agencias en derecho. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que convivió con el ya mencionado durante más de veinte años hasta el momento de su fallecimiento ocurrido el 3 de agosto de 2008; que el causante laboró para la persona natural demandada desde agosto de 2006 a mayo de 2008 como ayudante de construcción, pero que dicho empleador solo legalizó los pagos a salud y ARL omitiendo cancelar los aportes a pensión. Agregó que el 13 de mayo de 2009 solicitó el reconocimiento de la prestación pensional que aquí reclama, y Colpensiones se la negó a través de la Resolución 020887 de 2009, argumentando que el afiliado no acreditaba la densidad mínima de cotizaciones para dejar causada la pensión y en su lugar concedió la indemnización sustitutiva. Explicó que, aunque en un proceso anterior que instauró en contra de Colpensiones, tramitado ante elRadicación n.° 98628
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Explicó que, aunque en un proceso anterior que instauró en contra de Colpensiones, tramitado ante elRadicación n.° 98628
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Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín mediante sentencia de noviembre 11 de 2010, se absolvió, decisión que el 30 de noviembre de 2013 confirmó el Tribunal Superior de Medellín, lo cierto era que allí no se tuvo en cuenta el tiempo de mora del empleador aquí demandado. Que el 5 de mayo de 2016 solicitó nuevamente la prestación de sobrevivientes aportando las constancias de pago del empleador Gustavo Adolfo Palacio a Salud y ARL, pero tampoco se accedió a sus súplicas a través de las resoluciones GNR 171304 y GNR 277592 del 14 de junio y 19 de septiembre de 2016 respectivamente. Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha del fallecimiento del causante, la data de la petición de pensión, y su negativa, el otorgamiento de la indemnización sustitutiva, la solicitud de corrección de la historia laboral, las decisiones adoptadas en proceso anterior y la nueva negativa a conceder la prestación; de los demás dijo que no le constaban. Estructuró su defensa aduciendo que no se encontraba acreditada la convivencia de la demandante con el causante. Propuso la excepción previa de cosa juzgada, que fue resuelta de manera negativa en la audiencia del 10 de
Estructuró su defensa aduciendo que no se encontraba acreditada la convivencia de la demandante con el causante. Propuso la excepción previa de cosa juzgada, que fue resuelta de manera negativa en la audiencia del 10 de septiembre de 2020; y de mérito las que denominó inexistencia de la obligación por ausencia de uno de los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión deRadicación n.° 98628 SCLAJPT-10 V.00 4 sobrevivientes; improcedencia de intereses moratorios; compensación indexada; prescripción; imposibilidad de condena en costas; excepción innominada y finalmente descuento del retroactivo por salud. Por su parte, Gustavo Adolfo Palacio al dar respuesta a la demanda inaugural, aunque se opuso a la declaratoria de un contrato en la media que no se determinaban los extremos de la relación laboral, aceptó que el causante laboró para él en las fechas indicadas; en cuanto a las demás súplicas, dijo no hacer manifestación alguna por cuanto se dirigen en contra de Colpensiones. Frente a los hechos, negó tener pendiente el pago de unas cotizaciones y de los demás afirmó que no le constaban. Sustentó su defensa afirmando que siempre cumplió con el pago de los aportes a la seguridad social de Orlando de Jesús Sierra, durante los periodos de agosto de 2006 a mayo de 2008, a través de la persona encargada de efectuar las planillas, firmándolas y entregándole el dinero para cancelar. Finalmente destacó que Colpensiones no ha realizado
Jesús Sierra, durante los periodos de agosto de 2006 a mayo de 2008, a través de la persona encargada de efectuar las planillas, firmándolas y entregándole el dinero para cancelar. Finalmente destacó que Colpensiones no ha realizado acciones de cobro en su contra por presuntos periodos en mora, por lo que queda en evidencia que si realizó dichos pagos. Al efecto, formuló las excepciones que denominó: «pago de aportes a la seguridad social», «CUMPLIMIENTO DE LAS
OBLIGACIONES DE REALIZAR APORTES A LA SEGURIDAD SOCIAL POR EL SEÑOR OLANDO (sic) DE JESUS SIERRA», «BUENA FE».Radicación n.° 98628
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II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 10 de septiembre de 2020, resolvió: Primero: CONDENAR al señor GUSTAVO ADOLFO PALACIO, a que proceda a cancelar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, las cotizaciones al Sistema General de Pensiones que se causaron por el vínculo laboral que sostuviera con el señor ORLANDO DE JESÚS SIERRA MUÑOZ, en los ciclos que a continuación se discriminan, previas las liquidaciones que realice el fondo, de los intereses que se causaron a la tasa de usura certificada por la Superintendencia Financiera para cada uno de los períodos en relación con los
liquidaciones que realice el fondo, de los intereses que se causaron a la tasa de usura certificada por la Superintendencia Financiera para cada uno de los períodos en relación con los aportes dejados pagar, teniendo en cuenta para ello el salario mínimo legal vigente de cada anualidad: Octubre de 2007. Y finalmente, Enero y Febrero de 2008.
Segundo: DECLARAR parcialmente probada las excepciones de “Pago de Aportes a la Seguridad Social y Cumplimiento de las Obligaciones de Realizar Aportes a la Seguridad Social por el señor Orlando de Jesús Sierra” propuesta por el señor GUSTAVO ADOLFO PALACIO, por las razones expuestas en la parte considerativa.
Tercero: CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES , a reconocer y pagar a la señora ÁNGELA PATRICIA RUÍZ la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento del señor ORLANDO DE JESÚS SIERRA MURIEL, adeudándole un retroactivo de Sesenta y ocho millones ciento ocho mil setecientos sesenta y cuatro pesos. ($68'108.764), que comprende la liquidación entre el 5 de mayo de 2013 y el 31 de agosto de 2020.
A partir del mes de septiembre de la presente anualidad, le continuará pagando una mesada pensiona equivalente al salario mensual mínimo legal vigente, sin perjuicio de los incrementos a futuro.
Cuarto: Del retroactivo pensional ordenado, se autoriza a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESmensual mínimo legal vigente, sin perjuicio de los incrementos a futuro.
Cuarto: Del retroactivo pensional ordenado, se autoriza a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES -, descontar lo que haya pagado por concepto de indemnización sustitutiva de la pensión a la señora ÁNGELA PATRICIA RUÍZ, valor que se indexará al momento de su pago yRadicación n.° 98628
SCLAJPT-10 V.00 6 los descuentos que tenga que realizar por aportes al sistema de seguridad social en salud.
Quinto: Declarar probada la excepción de “ Improcedencia de Intereses Moratorios, por las razones que se expusieron en precedente.
Sexto: Declarar parcialmente probada la excepción de “Prescripción", respecto de las mesadas pensionales causadas con antelación al 5 de mayo de 2013, como se indicó en la parte considerativa.
Séptimo: Declarar NO prósperas las excepciones de Inexistencia de la Obligación por Ausencia de Uno de los Requisitos Legales para el Reconocimiento de la Pensión de
Sobrevivientes, Improcedencia de Intereses Moratorias, Compensación Indexada, Imposibilidad de Condena en Costa e Innominada o Genérica y Buena Fe , por las razones expuestas en la parte considerativa.
Octavo: Se condena en costas a la parte demandada, fijando dentro de las mismas como agencias en derecho la suma de CINCO MILLONES DE PESOS ($5'000.000), de los cuales UN
Octavo: Se condena en costas a la parte demandada, fijando dentro de las mismas como agencias en derecho la suma de CINCO MILLONES DE PESOS ($5'000.000), de los cuales UN MILLÓN DE PESOS ($1.000.000) serán a cargo del señor GUSTAVO ADOLFO PALACIO y CUATRO MILLONES DE PESOS ($4.000.000), a cargo de COLPENSIONES . Se ordena que por secretaría se liquiden las mismas, de conformidad con el artículo 366 de la Ley 1564 de 2012.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante providencia del 27 de marzo de 2023, al resolver los recursos de apelación interpuestos por la demandante y Colpensiones, así como desatar el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última, decidió: PRIMERO: MODIFICAR los numerales TERCERO y SEXTO de la sentencia materia de apelación y consulta, proferida el 10 de septiembre de 2020 por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, los cuales quedarán en los siguientes términos: “TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar a la señora ÁNGELA PATRICIA RUÍZ la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de ORLANDO DE JESÚS SIERRA MURIEL, adeudándole un retroactivo deRadicación n.° 98628
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sobrevivientes causada por el fallecimiento de ORLANDO DE JESÚS SIERRA MURIEL, adeudándole un retroactivo deRadicación n.° 98628 SCLAJPT-10 V.00 7 $102.722.862 por las mesadas causadas entre el 28 de noviembre de 2013 y el 28 de febrero de 2023. A partir del 1º de marzo de 2023 deberá continuar pagándole una mesada pensional de $1.160.000 sobre 14 mesadas pensionales, la cual se reajustará anualmente conforme lo dispone el artículo 14 de la Ley 100 de 1993. (…) SEXTO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de PRESCRIPCIÓN, respecto de las mesadas causadas con antelación al 28 de noviembre de 2013.” SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás, la sentencia que se estudia en apelación y en consulta.
TERCERO: COSTAS en segunda instancia a cargo de ÁNGELA PATRICIA RUÍZ y a favor de COLPENSIONES, fijándose como agencias en derecho la suma de $1.160.000. Las de primera se confirman.
El colegiado estableció que el tema por resolver inicialmente consistía en determinar si se había configurado la excepción de cosa juzgada frente a un proceso anterior instaurado por el causante; de no salir avante dicho medio exceptivo, debía verificar si este dejó causada la prestación
de sobrevivientes, para luego precisar si la actora era o no beneficiaria en calidad de compañera supérstite y procedía la imposición de los intereses moratorios. De entrada, anunció que la tesis de la Sala consistiría en confirmar la sentencia de primer grado en cuanto a la negativa de la excepción previa de cosa juzgada; al igual que respecto al reconocimiento y pago de la prestación de sobrevivientes, por cuanto el material probatorio daba cuenta que Gustavo Adolfo Palacio incurrió en mora en el pago de aportes durante los ciclos de julio y agosto de 2006, y Colpensiones no había demostrado haber ejecutadoRadicación n.° 98628 SCLAJPT-10 V.00 8 acciones de cobro, por lo que el afiliado reunía el número de cotizaciones requeridas para el efecto. Precisó, en cuanto a la excepción de la cosa juzgada, que tal y como lo dispone el artículo 303 del CGP, aunque no era preciso que las actuaciones fueran idénticas, para que aquella se configurara, si se requería que el litigio planteado fuera el mismo; lo que implicaba que el nuevo proceso versara sobre igual objeto, se fundara en la misma causa y hubiera identidad jurídica de partes, conforme a lo dicho en sentencia CSJ SL818-2021. Afirmó que los anteriores items no se configuraban en el presente caso, ya que el juicio primigenio se había formulado
exclusivamente en contra del ISS, hoy Colpensiones; en tanto que en el presente se involucraba un demandado distinto. Que, además, allá la demandante solicitó el reconocimiento de la prestación de sobrevivientes, los intereses moratorios, la indexación y costas, endilgando a la entidad demandada no haber efectuado acciones de cobro contra los empleadores morosos; mientras que en el sub lite lo pretendido era la declaratoria de la relación laboral con el empleador Gustavo Adolfo Palacio, y su incumplimiento en el pago de algunos aportes a la seguridad social durante un lapso concreto; por lo que no había identidad de partes ni de objeto y, por tanto, no se podía predicar la tipificación de la figura alegada. A renglón seguido, adujo que como el afiliado falleció el 3 de agosto de 2008, las normas aplicables eran los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, modificatorios de los cánonesRadicación n.° 98628 SCLAJPT-10 V.00 9 46 y 47 de la Ley 100 de 1993; disposiciones que precisaban quiénes eran los beneficiarios de la prestación y preveían como requisito de causación, que el afiliado hubiera acreditado 50 semanas de cotización, como mínimo, dentro de los tres años anteriores al deceso. Dijo que el punto central de discusión consistía en determinar si se podía sumar el tiempo de cotización en mora del empleador Gustavo Adolfo Palacio, para el cálculo de las semanas requeridas, conforme a lo previsto en la sentencia CSJ SL5691-2021, según la cual: […] para efectos de contabilizar las semanas cotizadas por el
del empleador Gustavo Adolfo Palacio, para el cálculo de las semanas requeridas, conforme a lo previsto en la sentencia CSJ SL5691-2021, según la cual: […] para efectos de contabilizar las semanas cotizadas por el afiliado a fin de verificar si se cumplen los presupuestos legales tendientes a obtener el derecho pensional, deben tenerse en cuenta no solo las consignadas oportunamente sino las que se encuentran en mora de pago por periodos en los que la vigencia de la relación laboral no se discute. (Subrayado de la sala). Indicó que aunque, en principio, se debían reconocer a favor del afiliado las semanas en mora, lo cierto era que cuando se advertía la falta de coincidencia o inconsistencias o cualquier duda sobre la continuidad o la efectiva prestación del servicio por parte del afiliado, al juzgador le correspondía profundizar en la recolección de elementos probatorios tendientes a verificar si la presunta mora reflejada en la historia laboral ciertamente correspondía a periodos en los que el afiliado había laborado, conforme a lo adoctrinado en la providencia CSJ SL1403-2017, cuando se dijo: «si el empleador omiso en la afiliación no realiza el trámite de convalidación de tiempos servidos, antes de la causación delRadicación n.° 98628 SCLAJPT-10 V.00 10 riesgo de muerte, debe asumir el pago de la pensión de sobrevivientes». De tal forma que, «en todos los casos en que el empleador no haya afiliado al trabajador y,
riesgo de muerte, debe asumir el pago de la pensión de sobrevivientes». De tal forma que, «en todos los casos en que el empleador no haya afiliado al trabajador y, consecuentemente, la administradora de pensiones “no tuvo conocimiento para iniciar acciones de cobro de los aportes”, es el empleador y no la administradora de pensiones quien debe asumir la prestación que se hubiere causado». Posteriormente se remitió al acervo probatorio e indicó que en las «resoluciones 20887 de 2009, GNR171304 del 14 de junio de 2016 y GNR 277592 del 19 de julio (sic)» de la misma anualidad, la entidad demandada admitió que entre el 4 de agosto de 2005 y el 3 de agosto de 2008 el causante había cotizado 43 semanas, cifra que tendría en cuenta no obstante que en la historia laboral allegada en el trámite del proceso se reportaban solamente 38, en la medida que no tenía justificación para esa disminución y, además, porque el documento no aparecía firmado. Así mismo destacó que no existía duda acerca de la relación laboral entre el causante y Gustavo Adolfo Palacio, entre el año 2006 y el 2008, al punto que este lo había reconocido al contestar la demanda inicial y no lo desvirtuaba la prueba testimonial recaudada. Resaltó que las partes estuvieron atadas contractualmente en dos oportunidades; la primera, entre agosto y octubre de 2005, cuando el empleador desafilió al causante del seguro social, interregno durante el cual la
contractualmente en dos oportunidades; la primera, entre agosto y octubre de 2005, cuando el empleador desafilió al causante del seguro social, interregno durante el cual la demandada reportaba adecuadamente las semanasRadicación n.° 98628 SCLAJPT-10 V.00 11 cotizadas; y una segunda, a partir de julio de 2006, data en la que el mencionado empleador volvió a afiliar al causante hasta 2008. Igualmente, recordó que según la « Resolución GNR 277592 del 19 de julio (sic)» de 2016, en el último trienio contado del 3 de agosto de 2008 hacía atrás, el causante había cotizado 43 semanas; que de dicho acto administrativo se infería no solo la afiliación del trabajador en julio de 2006, sino también la mora del empleador, pues: […] de no haber duda respecto de la relación laboral, la entidad accionada no hubiera iniciado unas acciones de cobro por tal lapso, el que corresponde a 60 días en mora, y a los que habrá de descontarse 10 días simultáneos que le fueron cotizados por el empleador JOSE ALBEIRO LONDOÑO para el mes de julio de 2006, lo que arroja un total de 50 días en mora, que equivalen a un total de 7,14 semanas de cotización». Que, así las cosas, a las 43 semanas sin discusión, debían sumarse las 7,14 en mora correspondientes a julio y agosto de 2006, pues a pesar de que Colpensiones alegaba haber iniciado acciones de cobro, la verdad era que no
debían sumarse las 7,14 en mora correspondientes a julio y agosto de 2006, pues a pesar de que Colpensiones alegaba haber iniciado acciones de cobro, la verdad era que no figuraba prueba de tal actuar, por lo que concluía que el afiliado había reunido 50,14 semanas en el trienio ya mencionado. Señaló que los fundamentos de Colpensiones no desvirtuaban la conclusión del juez en relación con la existencia de la relación laboral del causante y la persona natural demandada a quien se le había impuesto la obligación de pagar las cotizaciones de octubre de 2007 yRadicación n.° 98628 SCLAJPT-10 V.00 12 enero y febrero de 2008, condena frente a la cual la apelante no se había opuesto, por lo que permanecía incólume. A continuación, estudió la calidad de beneficiaria de la demandante, asentando que Colpensiones la reconoció como tal al pagarle la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes.
En cuanto al monto de la prestación, adujo que aquella no había sido materia de apelación y que, en aplicación del grado jurisdiccional de consulta, no se podía incrementar, por lo que la mantendría en un SMLMV y a razón de 14 mesadas al año, toda vez que se había causado con anterioridad al 31 de julio de 2011, como se imponía en el Acto Legislativo 01 de 2005. Con relación a la excepción de prescripción señaló que:
mesadas al año, toda vez que se había causado con anterioridad al 31 de julio de 2011, como se imponía en el Acto Legislativo 01 de 2005. Con relación a la excepción de prescripción señaló que: […] el (sic) demandante reclamó administrativamente la pensión de sobrevivencia el 13 de mayo de 2009 (doc. 003 pág. 11 y ss.), el 5 de mayo de 2016 (doc. 003 pág.32 y ss.) y el 14 de julio de 2016 (doc. 003 pág. 49 y ss.), precisándose que las últimas dos reclamaciones no tuvieron la virtualidad de interrumpir el término prescriptivo, dado que la prescripción del derecho en concreto solo puede interrumpirse por una sola vez, tal y como la Sala de Casación Laboral en reciente sentencia SL3023-2020. Recuento fáctico del que se desprende que están prescritas las mesadas pensionales causados antes del 28 de noviembre de 2013, vale decir, tres (3) años antes de la presentación de la demanda (doc. 002 pág. 8), conforme a los artículos 488 del C.S.T y 151 del CPTSS, y como en este punto también se revisa la sentencia de instancia en el grado jurisdiccional de consulta a favor del COLPENSIONES, se impone la modificación de la decisión del cognoscente de instancia. Agregó que era necesario actualizar el retroactivo a 28 de febrero de 2023, de conformidad con el artículo 283 delRadicación n.° 98628
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CGP. extendiendo la condena hasta la fecha de esa
de febrero de 2023, de conformidad con el artículo 283 delRadicación n.° 98628
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CGP. extendiendo la condena hasta la fecha de esa providencia, reconociendo la suma de $102.722.862 de la cual autorizaba a la entidad demandada descontar, tanto las cotizaciones para el Sistema de Seguridad Social en Salud, como el valor cancelado a la demandante por concepto de indemnización sustitutiva de pensión de sobrevivientes, por cuanto no había sido materia de apelación de la parte actora, valores que debían indexarse. Finalmente confirmó la absolución frente a los intereses moratorios, con sustento en la sentencia CSJ SL787-2013, por cuanto la negativa de Colpensiones en un proceso anterior tenía fundamento jurídico y fáctico, al punto que había sido necesario demandar al empleador para poder declarar la relación laboral y proceder a reconocer los periodos en mora alegados y así conceder la pensión.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Administradora Colombiana de Pensiones concedido por el Tribunal y admitido por la corporación, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte «CASE la sentencia impugnada, para que una vez aborde el asunto en sede de instancia, REVOQUE el fallo de primer grado y en su lugar, absuelva a COLPENSIONES de las pretensiones incoadas en su contra».Radicación n.° 98628
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Con tal propósito formula un cargo por la causal
absuelva a COLPENSIONES de las pretensiones incoadas en su contra».Radicación n.° 98628
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Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, frente al cual se presenta réplica por la parte demandante.
VI. CARGO ÚNICO Por la vía indirecta acusa de « aplicar indebidamente los artículos 13, 24, 21 y 143 de la Ley 100 de 1993; 12 y 13 de la Ley 797 de 2003; 488 del código Sustantivo del Trabajo, en relación con el 151, 60 y 61 de CPT».
Para tal efecto relaciona la comisión de los siguientes errores de hecho:
1. Dar por demostrado, sin estarlo, que en el caso del causante frente al empleador GUSTAVO ADOLFO PALACIO se presentó un caso de mora para el ciclo julio y agosto de 2006.
2. No dar por demostrado, estándolo, que frente al empleador GUSTAVO ADOLFO PALACIO no se estuvo frente a una mora, por el contrario, para el ciclo de agosto de 2006 a agosto de 2008, existió una omisión en la afiliación.
Asegura que estos errores fueron el producto de apreciar erradamente las siguientes pruebas: - Resolución GNR 277592 del 19 de septiembre de 2016 (Cuaderno de primera instancia. PDF 003 Anexos demanda fl. 47-49 páginas 49-54). - Comprobantes de pago “efectuados” por el empleador GUSTAVO ALFONSO PALAC+IO (Cuaderno primera instancia. PDF 020 Anexos Contestación Demanda fl. 155-191).
Y por no haber apreciado:
- Comprobantes de pago “efectuados” por el empleador GUSTAVO ALFONSO PALAC+IO (Cuaderno primera instancia. PDF 020
Anexos Contestación Demanda fl. 155-191).
Y por no haber apreciado:
1. Sentencia de primera instancia del Juzgado Segundo Laboral del Circuito del 11 de noviembre de 2010 -proceso número 1Radicación n.° 98628
SCLAJPT-10 V.00 15 incoado por la demandante en contra de COLPENSIONES- (Cuaderno de primera instancia. PDF 003 Anexos de demanda fl. 50-54 página 55-63).
2. Sentencia de segunda instancia del Tribunal de Medellín del 30 de abril de 2013 del proceso número 2 incoado por la demandante en contra de COLPENSIONES (Cuaderno de primera instancia. PDF 003 Anexos de demanda fl. 64-68 página 64-77).
3. Respuesta del 16 de marzo de 2016 esbozada por COLPENSIONES (Cuaderno primera instancia. PDF 003 fl. 23 página 20).
Para dar desarrollo al cargo aduce que quedan por fuera de debate los siguientes supuestos fácticos: i) el señor Orlando de Jesús Sierra Nuriel falleció el 3 de agosto de 2008 (f.° 12), en vigencia de la Ley 797 de 2003; ii) la demandante
solicita el derecho en calidad de compañera permanente; iii) de la historia laboral confluye que el causante alcanzó 43 semanas en los tres años anteriores a su deceso (Resolución 20887 del 2009 y Resolución GNR 171304 del 14 de junio de 2016); iv) el cujus laboró un primer periodo con el empleador Gustavo Adolfo Palacio de agosto a octubre de 2005, fecha en la que se marcó la novedad de retiro (historia laboral del 2016 f.° 13); v) la actora presentó proceso previo solicitando el reconocimiento y pago de la pensión teniendo en cuenta los periodos en mora registrados en la historia laboral; empero, no se configuró la excepción de cosa juzgada por cuanto en el proceso primigenio no se demandó al empleador Gustavo Alfonso Palacio para que reconociera el pago de los periodos laborados por el causante desde agosto de 2006 hasta agosto de 2008 y vi) solo hasta este proceso fue que ese empleador confesó que el causante sí había laborado para él durante dicho espacio.Radicación n.° 98628
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Manifiesta que tampoco discute, desde el plano eminentemente jurídico, la conclusión del colegiado en relación con las acciones de cobro que debía realizar la entidad, previo a la declaratoria de la mora presentada por el empleador, por cuanto de no probar Colpensiones el trámite de acciones, le correspondería hacerse cargo de la pensión de sobrevivientes. Acota que lo que se debe esclarecer es si el Tribunal erró al determinar que fue una mora y no la omisión en la
de acciones, le correspondería hacerse cargo de la pensión de sobrevivientes. Acota que lo que se debe esclarecer es si el Tribunal erró al determinar que fue una mora y no la omisión en la afiliación, porque de ser la segunda, no sería dable el reconocimiento de la prestación, mucho menos recibir pagos de periodos dejados de cancelar toda vez que, « la prestación reclamada, NO SE FINANCIA con aportes efectuados luego del deceso del causante, quien se itera, falleció el 8 de agosto de 2008» (Negrillas del texto). Señala que de la respuesta dada a la demandante a través de la Resolución GNR 277592, el juez plural determinó que el empleador había afiliado al trabajador por los ciclos 200607 y 200608 y al declararse en este proceso la relación laboral durante el periodo agosto de 2006 «(un mes después de la supuesta deuda)» y agosto de 2008, se encontraba una mora y era factible sumar esas semanas. Afirma que dentro del expediente obra material probatorio con el cual se podía establecer que el periodo declarado en este juicio como laborado fue omitido en el reporte presentado ante la entidad, por lo que no se podíaRadicación n.° 98628 SCLAJPT-10 V.00 17 ejercer acciones de cobro frente a ese lapso de semanas con la cuales se pretende causar el derecho reclamado. Sostiene la censura que la demandante en el pleito anterior, del cual conoció el Juzgado Segundo Laboral del
ejercer acciones de cobro frente a ese lapso de semanas con la cuales se pretende causar el derecho reclamado. Sostiene la censura que la demandante en el pleito anterior, del cual conoció el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín y en el que se demandó a Colpensiones para que se reconocieran unos ciclos omitidos en la historia laboral del trabajador, se tenía pleno conocimiento que los únicos periodos en mora por parte del empleador Gustavo Adolfo Palacio eran «13». Sin embargo, efectuada la diligencia de inspección se encontró que en realidad no se trató de un retraso, sino que los mismos fueron producto de un pago después del deceso del causante, por lo que «no podían financiar la pensión de vejez reclamada». Por lo anterior, sostiene que: […] si en octubre de 2005 se reportó la novedad de retiro con el empleador GUSTAVO ALFONSO PALACIO, la demandante solo persiguió la sumatoria de 13 semanas en mora con este empleador que luego se determinó que habían sido pagados después del deceso -como se extrae de la sentencia del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellíny solo hasta este proceso, se pretendió la declaratoria del contrato desde agosto de 2006 a agosto de 2008, por lo que en realidad no se presentó ninguna mora en el cobro de los aportes y por consiguiente, COLPENSIONES no podía sumar los periodos reclamados y declarados como laborados después del deceso del causante,
ninguna mora en el cobro de los aportes y por consiguiente, COLPENSIONES no podía sumar los periodos reclamados y declarados como laborados después del deceso del causante, pues ciertament
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